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SL4021-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicado n° 46569 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4021-2017 Radicación n° 46569 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido contra la recurrente por EDUBÍN CRUZ MORENO. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor persiguió que la demandada y hoy recurrente fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el 12 de agosto de 2005, cuando cumplió los 55 años de edad, junto con los intereses de mora. Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios personales a la demandada por el lapso comprendido entre el 16 de agosto de 1977 y el 27 de julio de 1999; y en que nació el 12 de agosto de 1950, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2005.

Agregó que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1998-1999, y el artículo 47 del Manual Administrativo de Personal, previeron la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, así como lo hacen la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones legales; y que promovió proceso anterior persiguiendo el reconocimiento de la pensión sanción a los 50 años de servicio, con resultados infructuosos en las dos instancias y el recurso de casación. La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por el actor y la existencia del derecho convencional a la pensión de jubilación, se opuso a sus pretensiones aduciendo que no eran claras, pues no se sabe si persigue una pensión legal o una convencional.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inepta demanda, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 14 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado condenó a la hoy recurrente a pagar al actor la pensión de jubilación a partir del 17 de agosto de 2005, junto con los intereses de mora desde esa misma fecha.

Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso el pago de las costas a la demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, en lo relativo a la pensión de jubilación, sin lugar al pago de costas por el recurso.

Para ello, una vez dio por acreditados los supuestos de hecho alegados en la demanda, advirtió que la alegación de la demandada sobre la vaguedad de la pretensión no tenía razón alguna, pues “basta la lectura de la demanda, especialmente el hecho 4º, para determinar que el actor está solicitando una pensión de jubilación con base en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa”, de donde pasó a copiar íntegramente el citado precepto convencional para afirmar que como el actor para el 16 de marzo de 1992 no contaba con 18 años de servicio para pensionarse a los 47 de edad según la norma convencional, ello implicaba “que su derecho se causó cuando cumplió 55 años de edad”.

Entonces, conforme a la edad con la cual contaba, concluyó que “el demandante se encuentra en el supuesto de hecho que consagra la norma convencional transcrita, esto es, 20 años de servicio a la Caja continuos o discontinuos para pensionarse al cumplir los 55 años de edad”. Observó que el juzgado a quo incurrió en el error de señalar como fecha de causación de la prestación el 17 de agosto de 2005 cuando correspondía el 12 del mismo mes y año, pero dijo no poder modificarla “en virtud del principio de la no reformatio in pejus”.

Adicionó la argumentación atinente a la indexación de la primera mesada y así dispuso el pago de la prestación. Revocó la causación de intereses moratorios por cuanto la pensión reconocida es ajena a las previstas en la Ley 100 de 1993. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada por el actor, la entidad recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada en las condenas que confirmó, revoque la de primer grado en su integridad y, en su lugar la absuelva de las pretensiones del actor. Para ello formula un cargo que se resolverá enseguida. V. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 3 del mismo estatuto; y por ‘falta de aplicación’ de los artículos 1, 8, 10, 11, 15 y 275 de la Ley 100 de 1993, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 y 4 del Decreto 1650 de 1977, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 9 del Decreto 2148 de 1992, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 16 del acuerdo 029 de 1975, 1 de la Ley 71 de 1988, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 51 y siguientes del CPTSS, 174 y siguientes del CPC, y 145 del CPTSS.

Como error de hecho manifiesto consigna el siguiente: “No tener por demostrado estándolo, que el señor EDUBÍN CRUZ MORENO estuvo afiliado al ISS para el riesgo de vejez por parte de la CAJA, y que por ende el Instituto o la entidad pertinente le reconocerá su pensión de vejez al señor CRUZ”. Indica como medios de prueba no apreciados las copias de los fallos de instancia y casación dentro del proceso promovido por el actor contra la demandada persiguiendo el reconocimiento de la llamada pensión sanción (folios 116 a 132 y 231 a 247).

Aduce la recurrente que los anteriores medios de prueba acreditan que el actor estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales mientras le prestó servicios, por lo que “de no haberse incurrido en el yerro fáctico citado el fallador de segundo grado hubiera revocado la sentencia de primer grado y con ello habría absuelto a la CAJA de la pensión del actor, puesto que tales medios probatorios acreditan la afiliación del señor CRUZ al ISS, organismo que le reconocerá en el futuro, si no lo hizo ya, su pensión de vejez, y que dicha pensión la compartirán posteriormente la CAJA y el ISS, para que el Instituto finalmente a asuma, cuando se cumplan los requisitos pertinentes de semanas cotizadas y edad”.

Para la recurrente, al no apreciar los citados medios de prueba, el Tribunal no aplicó las normas que regulan la pensión de vejez que corresponde al ISS reconocer; ni las normas que contemplan las pensiones de jubilación para los servidores públicos como el actor; ni las que aluden a la compatibilidad pensional y los reajustes periódicos de la pensión; tampoco las que prohíben concebir pensiones convencionales.

En suma, la vista de esa documentación le hubiera permitido concluir que la pensión reclamada la debe cubrir “el ISS de acuerdo con las normas analizadas, primero en forma compartida con la CAJA, y asumirla finalmente el Instituto”. VI. LA RÉPLICA El opositor aduce que la recurrente confunde la pensión de jubilación que reclama con la pensión sanción que le requirió en el proceso anterior, la cual no le fue reconocida por estar afiliado al ISS, razón para pedir ahora la pensión convencional de jubilación. Por manera que lo que hace veladamente la recurrente es proponer una especie de cosa juzgada que no procede e invocar unos hechos que no propuso en las instancias.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastante ha enseñado la Corte que el recurso de casación es de carácter extraordinario, por ende, técnico, por manera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió, como pasa a verse. En efecto, la recurrente no discute el fallo atacado con soporte en las alegaciones que planteara en las instancias, relativas a la vaguedad de la pretensión por parte del actor, tal cual lo adujo al contestar la demanda y lo insistió en la alzada; o a la improcedencia de la indexación de la primera mesada, sobre lo que recabó en el recurso de apelación, sino que ahora, y sin que mediara razón alguna para ello, achaca al juzgador el desconocimiento de un proceso anterior en el que se acreditó la afiliación del trabajador al ente de seguridad social, como si ello fuera óbice para acceder a la pensión de jubilación convencional que reconoció el juzgado a quo y que confirmó el Tribunal ad quem.

En tal sentido, el hecho de la vinculación del trabajador a la seguridad social, único fundamento del recurso extraordinario se reitera, se constituye por sí solo en un medio inadmisible en casación, por ser inequívoco que ello no fue objeto de alegación en las instancias, dado que ni lo propuso la demandada al contestar el libelo introductor, ni lo planteó al promover la alzada contra el fallo del juzgado de origen.

Así, desconoce el derecho de defensa de la demandada por no haber sido controvertido en las instancias y altera sin razón el marco fáctico del proceso, que se supone se fija de manera definitiva al presentar la demanda y lograr su contestación. Con tal planteamiento igualmente se desconoce que la controversia del proceso no gira sobre la pretensión a la llamada pensión sanción, tal y como lo anunció desde la demanda inicial el actor, pues allí refirió la preexistencia del proceso donde se dirimió en su contra tal pedimento, precisamente por haber sido afiliado a la seguridad social durante la prestación de sus servicios a la demandada, sino, cosa bien distinta, sobre la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para el bienio 1998-1999, sobre lo cual ninguna duda tuvo el Tribunal, dado que, expresa y literalmente, a ese respecto se recuerda consignó: “basta la lectura de la demanda, especialmente el hecho 4º, para determinar que el actor está solicitando una pensión de jubilación con base en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa”, de donde pasó a copiar íntegramente el citado precepto convencional para afirmar que como el actor para el 16 de marzo de 1992 no contaba con 18 años de servicio para pensionarse a los 47 de edad según la norma convencional, ello implicaba “que su derecho se causó cuando cumplió 55 años de edad”.

Entonces, conforme a la edad con la cual contaba, concluyó que “el demandante se encuentra en el supuesto de hecho que consagra la norma convencional transcrita, esto es, 20 años de servicio a la Caja continuos o discontinuos para pensionarse al cumplir los 55 años de edad”. Luego, por orientar la recurrente el único soporte del recurso extraordinario a los aspectos propios de la llamada pensión sanción, situación ya dirimida en un proceso anterior; y dejar libres de ataque los pertinentes a la pensión de jubilación convencional sobre los que resolvió el Tribunal el litigio, éstos quedan incólumes y con ellos la sentencia del juzgador mantiene las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan: Fuera de lo anotado, lo cierto es que la vista de los medios de prueba indicados por la recurrente ninguna trascendencia tenía para la definición de la controversia propuesta en el proceso, pues en manera alguna afectaba el derecho concebido en la cláusula convencional de que hizo cita el Tribunal, fuera del hipotético efecto jurídico de compartibilidad pensional cuya operatividad ope legis se produce cuando quiera que se cumplan las exigencias previstas en la normatividad pertinente, para este caso, las del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. “ARTÍCULO

18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Adicionalmente, la recurrente trae en el único cargo de la demanda de casación cuestiones de orden jurídico que tampoco fueron discutidas en las instancias y que son impertinentes en tratándose de la violación indirecta de la ley.

Se rechaza el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Ténganse como agencias en derecho a favor del opositor la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), las que serán liquidadas por el juez de conocimiento de acuerdo con el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que EDUBÍN CRUZ MORENO promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13