CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4020-2022 Radicación n.° 83508 Acta 39 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIETA GUTIÉRREZ CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al EDIFICIO ROSA BLANCA.
I.
ANTECEDENTES Julieta Gutiérrez Caicedo llamó a juicio a Edificio Rosa Blanca, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia, fuera condenada a cancelarle las prestaciones sociales, las vacaciones, lo recargos, las horas extras, el Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 2 auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias y la generada por el despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el salario en especie dejado de cancelar, junto con lo probado extra y ultra petita, así como las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que laboró a favor de la enjuiciada entre el 1º de julio de 2003 y el 29 de agosto de 2013; que como último salario se le canceló $1.366.000 más lo reconocido en especie que consistía en una oficina que se le asignó para el cumplimiento de la actividad contratada; que se desempeñó como administradora del edificio y que además adelantaba las funciones que le asignara el consejo de administración, su presidente y la asamblea de la propiedad horizontal las que tenían que ver con ejercer como secretaria en todas las reuniones ordinarias y extraordinarias, atender inquietudes y sugerencias de los residentes, entenderse con los acreedores, proveedores y deudores.
Afirmó que, el nexo contractual se desarrolló bajo los supuestos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para que se configurara una relación de naturaleza laboral que no era autónoma y que dependía de las directrices que le impartieran; que debía cumplir horario el que en muchas ocasiones excedía la jornada pactada; que no fue afiliada al sistema de seguridad social (f.°3-8 del cuaderno principal).
El demandado se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos los negó fundamentalmente, porque el Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculo que sostuvo fue de naturaleza civil debido a que suscribieron un contrato de prestación de servicios con el objeto de que ejerciera como administradora de la copropiedad. En su amparo, formuló como excepciones de fondo las de «existencia de contrato de prestación de servicio e inexistencia del contrato laboral a término indefinido, existencia de cláusula compromisoria» (f.° 24-35 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 4 de abril de 2016 (f.° 364 CD y 365- 366 acta, ibidem), declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo propuesta por la accionada e impuso las costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la petente, a través de proveído del 28 de febrero de 2018 (f.° 391 CD y 1392 acta, ibidem), confirmó la decisión inicial y condenó en costas a la parte activa.
En lo que interesa al recurso extraordinario esgrimió como problema jurídico a determinar: «si entre las partes existió un contrato de trabajo o sí como lo afirmó el juez a quo fue a través de un contrato de prestación de servicio». Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 4 Para resolver tal planteamiento destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación «la característica principal que diferencia el contrato de trabajo con otro de disímil y naturaleza jurídica es la condición subordinante a la cual se encuentra expuesta la persona que presta su fuerza de trabajo a cambio de una contraprestación» puesto que «los demás elementos normal o regularmente concurren en cualquier contrato, bien sea de naturaleza laboral, civil, comercial e incluso en el sector solidario».
Aseguró que, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala que para que una relación tenga la connotación de laboral se requiere que concurran tres elementos: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto a su empleador y, iii) el salario como contraprestación. Indicó que el precepto 24 de ese mismo cuerpo estableció una presunción, según la cual «toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo» que esta Sala «ha dejado sentado que demostraba la prestación personal del servicio por parte del demandante se desencadena la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 24 CST, esto es la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo».
En ese contexto, al analizar el caso en concreto, advirtió que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada puesto que: Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 5 […] desde la contestación de la demanda se admitió que la demandante cumplía funciones como administradora del edificio demandado, lo cual se corrobora con las actas del consejo de administración que dan cuenta de la gestión de la demandante a favor del edificio demandado, como son los documentales de folios 175 a 182.
Igualmente [con] el contrato de prestación de servicio a folio 145 y siguientes y como lo relatan los testigos, entre otros, Jorge Luis Benavides (f.° 342 CD 03:56 minutos; Alejandro Camacho (22 minutos ibidem), y Luis Ignacio Quezada, Yolanda Vázquez y William René Parra, propietarios del edificio y miembros del consejo de administración en el que la demandante ejercía el cargo de administradora.
Afirmó que con lo previo se activaba la presunción de que la relación contractual se desarrolló bajo un contrato de trabajo tal como lo señaló la apelante, pero también acotó que lo anterior podría ser desvirtuado, como en efecto sucedió por las siguientes razones. Al tratarse de una administradora de una propiedad horizontal, se debe remitir a la Ley 675 de 2001, la que en su capítulo noveno «desarrolla la actividad a la naturaleza del cargo del Administrador, sus funciones y responsabilidades», y que puntualmente en su artículo 51, determinó «cuáles son las funciones de la administradora [entre las que se encuentra]»: […] convocar a la asamblea a reuniones ordinarias y extraordinarias y someter a su consideración los balances de gastos e ingresos y presupuestos; segundo, llevar los libros del Acta de Asamblea y atender la correspondencia relativa al conjunto; tercero, elaborar y someter a consideración del Consejo de Administración el presupuesto de ingresos y egresos y el balance general.
Cuarto, llevar bajo su responsabilidad la contabilidad del conjunto. Quinto, cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de conservación y disposición de los mismos, de conformidad con las facultades que, en este sentido, Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 6 le haya otorgado la Asamblea. Sexto, cobrar y recaudar las cuotas ordinarias y extraordinarias multas y cualquier obligación de carácter económico a cargo de los residentes del conjunto.
Séptimo, elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de Propiedad Horizontal, inscribir ante la autoridad competente los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica. Octavo, representar judicial extrajudicialmente a la persona jurídica, pedir paz y salvos de las cuentas con la administración del conjunto, las demás funciones previstas en la citada ley, así como las que defina la Asamblea de Copropietarios.
Procedió a verificar las documentales allegadas al plenario de las que resaltó i) el Acta n.° 52 del 9 de julio de 2003 (f.°38 y ss. cuaderno principal), de la que indicó «[…] la actora propuso ante el consejo de administración del edificio Rosa Blanca las gestiones a realizar, las cuales fueron debidamente aprobadas por los asistentes», ii) el Acta n.° 105 del 31 de mayo del 2006 a través de la que (f.°39 ibidem), «el consejo de administración aprobó que la actividad de obras de mantenimiento de terraza fueran ejecutadas por la persona que escogiera la demandante en calidad de administradora del edificio y dentro del monto autorizado».
De lo anterior y en armonía con lo relatado por los testigos, infirió que: […] la demandante realizaba las funciones inherentes a la administración de una Propiedad Horizontal, las cuales se encuentran enmarcadas en la ley y en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, funciones que bien podrían ser desarrolladas en forma autónoma e independiente, sin riesgo de configurar o mutar a un contrato de trabajo.
Exaltó que, si bien la actora se encontraba presente en las instalaciones del edificio en un «horario determinado», ello no era un «indicio de configuración del elemento Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 7 subordinante», pues lo que denotaba «[…] [era] una circunstancia predecible, lógica y necesaria, en la que [la reclamante] ha[bía] destinado un horario específico para atender todas aquellas situaciones que amerita[ban] su presencia en una jornada razonable para la consulta del público, así como de los asuntos del consejo de administración […]».
Dijo que, lo previo no se contraponía «al contrato de prestación de servicio», pues, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, «estas estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicio o de obra en los que es razonablemente. previsible una previsión de esa naturaleza para un buen suceso de lo convenido».
Señaló que, por el contrario, se observaba que «esa destinación razonable de un horario para la atención de los asuntos prometidos le permitió a la actora realizar otras actividades de forma concomitante a su relación con el edificio, tal como lo expresó al absolver el interrogatorio (f.° 42 CD minuto 41:10)» en el que: «[…] aceptó que, además de ejercer como administradora del edificio demandado, también prestaba sus servicios como administradora del edificio Catedral y el edificio Colombia Compañía de Seguros».
Respecto a la forma en cómo se remuneraron los servicios contratados, afirmó que la reclamante «presentaba cuentas de cobro periódicas y conforme a éstas se le Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 8 cancelaban los honorarios profesionales causados», lo que constató con las pruebas de folios 165 a 204 principal y con las respuestas dada por ésta, igualmente en el interrogatorio de parte del que dijo que: «[…] la demandante acepta que era ella quien elaboraba los comprobantes de egreso en los cuales manifiesta que prestaba sus servicios medio tiempo y no de manera exclusiva como lo pretende en la demanda».
Respecto de los testimonios, advirtió que, si bien algunos señalaron que el vínculo contractual fue de carácter laboral y otros de naturaleza civil, lo cierto era que «todos relataron los mismos hechos ya analizados y que, a juicio de esta corporación, resultan típicos para la labor de un administrador del edificio accionado» puesto que «las labores ejercidas por la demandante jamás se desenfocaron de su rol normal, que previamente acordó, el cual admite regularse a través de un contrato de prestación de servicio».
Bajo ese escenario afirmó que las pruebas analizadas derrumbaban la presunción regulada en el artículo 24 del CST y, por tanto, la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que se case totalmente la decisión del juez de apelaciones, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido (f.° 10 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de: […] infracción directa, de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 14, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 50 de 1990, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Para desarrollar el embate, señala que trae a colación «los argumentos expuestos desde la presentación de la demanda», los cuales estima que son suficientes «para demostrar la omisión del Tribunal en realizar el análisis y estudio respectivo con base en las normas citadas desde el inicio de libelo demandatorio». Recuerda los elementos del contrato de trabajo conforme al artículo 1° de la Ley 50 de 1990, los que en su sentir fueron probados en el proceso, así: Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 10 1.
La prestación personal del servicio, con los documentos de folios 35 al 249, 472 al 483, 494 al 502 del cuaderno principal. 2. la subordinación y dependencia porque era la llamada a juicio la que: […] impuso la jornada laboral, tenía que realizar todas las labores propias de la administración, estar pendiente y al tanto del cumplimiento de los contrato de vigilancia y seguridad privada, del contrato del servicio de aseo de las áreas comunes y generales, del mantenimiento de las áreas comunes, del cobro de las cuotas mensuales de administración, del cobro de la cartera morosa, del pago de los servicios públicos de la copropiedad, de las reuniones y sesiones del Consejo de Administración, de la elaboración de las actas del Consejo de Administración, de la citación y realización de la Asamblea de Copropietarios, de la elaboración del acta de la Asamblea de Copropietarios, de la atención de todos los propietarios en la Oficina de la Administración y demás actividades propias del cargo.
Lo que se ratifica con las declaraciones de: […] los señores «JORGE LUIS BENAVIDES CARPINTERO miembro del Consejo de Administración más o menos 10 años /audio 01:06:01 en adelante); ALEJANDRO CAMACHO miembro del Consejo de Administración desde 2010 al 2013 audio 01:26:06 en adelante), LUIS IGNACIO QUESADA en calidad de presidente del Consejo de Administración en varias oportunidades (audio 02:00:39 en adelante) […].
Y el salario que se acredita con «los pagos que realizaba la demandada como contraprestación de los servicios de la demandante, pago que por la modalidad pactada es factible a las luces del artículo 18 de la Ley 50 de 1990». Acota que, además de probar la actividad personal a favor de la llamada al proceso, en el interregno procesal se Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 11 pudieron evidenciar «varias características que son signo indicativo de subordinación o dependencia laboral y falta de autonomía», puesto que «todas las decisiones estaban sometidas a decisión y aprobación del Consejo de Administración», como se expuso en los salvamentos de voto que tuvo la decisión del Tribunal, específicamente ello se infiere del: […] manejo de dineros de caja menor y chequera siempre con la aprobación y visto bueno del Consejo de Administración, estar pendiente y al tanto del cumplimiento de los contrato de vigilancia y seguridad privada, del contrato del servicio de aseo de las áreas comunes y generales, de la supervisión al contrato de vigilancia y aseo, del mantenimiento diario y general de las áreas comunes, del cobro de las cuotas mensuales de administración, del cobro de la cartera morosa, del pago de los servicios públicos de la copropiedad, de las reuniones y sesiones del Consejo de Administración, de la elaboración de las actas del Consejo de Administración, de la citación y realización de la Asamblea de Copropietarios, de la elaboración del acta de la Asamblea de Copropietarios, de la atención de todos los propietarios o residentes de la copropiedad en la Oficina de la Administración. Anuncia que, además, fue la accionada quien le suministró las herramientas de trabajo y que, por tanto, por «no existía independencia», reitera que «no tenía autonomía por cuanto sus decisiones debían ser autorizadas por [el consejo de administración]», lo que se refuerza con el hecho que aquella fue la que fijó el horario y el lugar donde se adelantaban las labores contratadas; que «debía atender aún fuera de la copropiedad los requerimientos telefónicos que le exigían los miembros del consejo de administración o los propietarios o residentes de la propiedad o los vigilantes o la aseadora del edificio».
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que nunca se le reconoció como una contratista independiente y llama la atención sobre el tiempo que duró la relación contractual; acude a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 sobre la perspectiva desde la que debe analizarse el elemento de la subordinación, es decir, conforme a la naturaleza de la labor desarrollada y el conjunto de circunstancias que la rodean para alegar que en el sub lite, tal presupuesto se evidencia del hecho de que «fue la copropiedad quién puso los lineamientos de cuáles serían las obligaciones que tenía que cumplir […], negando la libertad contractual de este tipo de relaciones […]».
Recuerda que, conforme al artículo 24 del CST, solo le correspondía demostrar la prestación personal del servicio, lo que no se encuentra en discusión en el plenario, sobre dicha temática cita las providencias CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437 y CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549. Insiste que no contaba con autonomía e independencia, toda vez que «estaba sujeta a cumplir las obligaciones impuestas por el empleador, porque de lo contrario no había más personal que pudiera asumirlas, además que era la persona que conocía desde 2003, cómo era el manejo que se le daba a cada una de las funciones por ella realizadas», se pregunta qué pasaba si no adelantaba las labores encomendadas, a lo que contesta: «pues incumplía las funciones a cargo, generaba desequilibrio en el funcionamiento de la copropiedad, lo que demuestra que no tenía libertad, autonomía e independencia para determinar qué hacía o no hacía, de lo contrario».
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que si realmente el vínculo entre las partes en conflicto se hubiese dado bajo un verdadero contrato de prestación de servicios ella hubiera podido decidir: […] cuándo iba a trabajar, cuándo cobraba las cuotas de administración, cuándo y cómo realizaba la supervisión a los vigilantes y personal de aseo, cuándo realizaba el mantenimiento de las áreas comunes de la copropiedad, cuándo realizaba el cobro de la cartera de la copropiedad, cuándo convocaba y realizaba las sesiones del Consejo de Administración o la Asamblea de Copropietarios.
Solicita que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, conforme al que ha debido accederse a lo pretendido en la demanda y trae a colación el fallo CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. Finalmente afirma que, «se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación laboral a las luces de los artículos 23 y 24 del C. S.T., y se encuentra probado plenamente la existencia del elemento de subordinación y dependencia de la trabajadora hacia el empleador por las funciones impuestas», sin que haya contado con la autonomía en independencia requeridas, para que el Tribunal haya concluido que no existió el contrato de trabajo reclamado (f.°10-20 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 14 fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que el presente cargo presenta una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad como pasa analizarse: 1.
No obstante la acusación se dirigió por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, su sustentación es eminentemente fáctica. Lo anterior implica que la recurrente entremezcló de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 15 análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536- 2021), con lo que sería suficiente para desestimar el ataque. 2.
Ahora, si la Corte pasara por alto el yerro de técnica atrás resaltado y entendiera que el embate se dirigió por la senda indirecta, ello a nada conduciría, pues, conforme a las exigencias del literal b) del artículo 90 del CPTSS, resulta necesario que se denuncien los errores de hecho cometidos por el operador judicial, se especifique sobre cuáles medios de convicción recayeron, si ello se debió a su falta de valoración o a su equivocada apreciación, evidenciado en qué consistió ésta última y explicando cómo dicho proceder condujo al sentenciador a dar demostrado algo que no lo estaba o, a pasar por alto lo que en verdad se acreditaba (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780- 2018), exigencias que no se observan en el discurso argumentativo propuesto.
Lo resaltado en precedencia, por cuanto el desarrollo de la acusación se limita a realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, sobre lo que podía inferirse de las pruebas, sin hacer referencia a ninguna en particular, pues lo que busca es defender su posición para que se despachen favorablemente sus pretensiones, olvidándose la recurrente que el recurso extraordinario de casación no es un tercer escenario para reabrir el debate procesal, ya que tal como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación, «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 16 pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342- 2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
No obstante, la Sala considera importante resaltar que si se estudiara la denuncia bajo el sendero y modalidades seleccionados, el Tribunal no transgredió la ley sustancial desde la vía jurídica puesto que, basta con leer el proveído por él dictado para advertir que empleó aquellas disposiciones que la censura denunció como no aplicadas, por lo que bajo ninguna arista pudo incurrir en el quebranto adjudicado, pero que además fueron correctamente interpretadas, puesto que frente al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se limitó a recordar los elementos que conforme al mismo eran necesario para que se configurara la existencia de un contrato de trabajo y, respecto del 24 ibidem, acudió a una providencia de esta Corporación para memorar que «demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante se desencadena la consecuencia jurídica contemplada en [dicho precepto], esto es la de presumirse la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo».
Así mismo, anunció que en el examine la prestación personal del servicio estaba probada, empero, al examinar las pruebas concluyó que, la llamada a juicio había logrado desvirtuar la subordinación, como lo permite la disposición Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 17 citada. Al respecto, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL 16528-2016: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. (resalta la Sala). Sin necesidad de mayores consideraciones el embate se desestima.
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión de segundo grado la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de «infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y 14, 15, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 50 de 1990, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998».
Explica que lo previo se debió a que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 3.1.[…] dar por demostrado sin estarlo, que la relación que rigió a la demandante y a la demandada fue una relación de carácter meramente civil y no laboral. 3.2. […] no dar por demostrado, estándolo, que conforme al principio de primacía de la realidad la relación que vinculó a las partes fue una relación de carácter laboral y sujeta a las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo.
Anuncia que las falencias fácticas fueron consecuencia de que el sentenciador «descono[ció], no [tuvo] en cuenta, de[jó] de considerar, estudiar y analizar sin mayor reparo las pruebas documentales y testimoniales surtidas durante el proceso», lo que lo condujo a no aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica «dado que consideró sin mayor argumento jurídico alguno que entre las partes existió una relación contractual mediante contrato de prestación de servicios».
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 19 Reitera todos los argumentos que se expusieron en el primer ataque a los que agrega las pruebas documentales no valoradas las que demuestran la relación laboral, así: 1. Acta de consejo de administración No 52 donde la señora Julieta Gutiérrez presenta carta de renuncia y el consejo de administración no la acepta y por el contrario vota a favor de la renovación y ratifica el contrato a la recurrente por un año más. (Folios 39 al 40).
Esta suscrito por demandante como administradora 2. Acta de consejo de administración No 108 donde la señora Julieta Gutiérrez es delegada por el consejo de administración a redactar mejor el numeral 28 (Folio 41 al 42). Esta suscrito por demandante como administradora 3. Acta de consejo de administración No 117 donde a la señora Julieta Gutiérrez realiza la proposición de comprar una máquina para el mantenimiento de los pisos y le es negada la aprobación por parte del consejo.
(Folios 43 al 44). Esta suscrito por demandante como administradora 4. Contrato de prestación de servicios este fue uno de los contratos celebrados entre la partes a partir del 1 de abril de 2006 y hasta la fecha de terminación del mismo, mediante el cual se contrató a la demandante para desarrollar y cumplir las mismas actividades donde se encuentran funciones subordinantes como la expuesta Cláusula Tercera en los literales "e) Cumplir y hacer cumplir las órdenes impartidas por la asamblea y el consejo de administración ( ) f) Suscribir y supervisar el cumplimiento del contrato de vigilancia g) Suscribir contratos de trabajo del personal de planta, autorizado por la Asamblea y el Consejo de Administración. De la mimas forma la Cláusula Carta en sus literales b, c y d, es claro el factor subordinante al que estaba sometida la recurrente.
(Folios 45 a 46). Esta suscrito por demandante 5. Recibos de caja y cuentas de cobro demuestran el pago de honorarios por pagos quincenales y medio tiempo como se evidencia en las documentales cuentas de cobro y de egreso 49, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64. Al señalarse una jornada de medio tiempo documentos que no valoró él a quo y ad quem, al existir un medio tiempo existe una jornada laboral ya que la legislación cuenta con una jornada máxima laboral pero no está regulada una jornada mínima Esta suscrito por demandante 6.
Carta del 13 de marzo de 2008, donde se manifiesta que el acta fue redactada por la administradora en calidad de secretaria Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 20 de la asamblea lo que prueba nuevamente el factor subordinante de la relación laboral. (Folio 123) 7. Acta de asamblea general ordinaria No 001-2011 (fl 335) Proposiciones y varios puntos tres del acta "Tercero. Propone la asamblea que se revise la situación laboral de la administradora ya que lleva diez (10) años como administradora y le recuerda a la asamblea que esto no es una empresa y que si no se presta atención y el cuidado necesario a esta situación, en unos años habrá que vender cada quien su oficina para pagar la liquidación de la señora, reitera igual que no es sano, ni prudente, ni transparente, que esté tantos años una administradora, que eso se puede prestar para suspicacias y dudas." 8.
Interrogatorio de parte al representante legal del edificio el cual fue evasivo en contestar las preguntas y por ende el despacho dispuso (minuto 17:46 a 18:13)"( ) la manifestación efectuada se tendrá como indicio en contra, toda vez que ya refiere que no conoce todas las manifestaciones, indicio en contra de las preguntas contestadas y las posteriores a contestar que formule" el apoderado de la actora no fue valorado por Juez y menos por el Tribunal, (Minuto 18:50 al 19:14) " si el administrador lo nombra el consejo y el consejo es el jefe de la administración, si el administrador no hace lo que el consejo le ordena pues muy fácil lo cambian ".
Pregunta del interrogatorio de parte (minuto 19:14 al 21:07)"El consejo ordenaba unas directrices y funciones que debía cumplir la administradora. Rta. "obviamente debía obedecerle al consejo". De lo precedente arguye que, si el administrador de justicia hubiese estimado íntegramente las pruebas enunciadas, habría concluido que la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes era laboral y que la llamada a juicio lo que pretendió fue disfrazarla como una de carácter civil, lo que refuerza con lo afirmado por los testimonios rendidos por diferentes miembros del consejo de administración los que indica, el colegiado no apreció y, de los que debía extraer lo siguiente: Anota que, Jorge Luis Benavides Carpintero, expresó (audio 01:06:01 en adelante): Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 21 1.
Pregunta del juez: ¿en qué forma se efectuó la vinculación de doña Julieta con el edificio? "Inicialmente se le hizo un contrato de prestación de servicio, nunca estuve de acuerdo como nosotros los consejeros en este caso el presidente le hacíamos exigencias a Doña Julieta, en el sentido, de que, si bien es cierto que la Ley 675 regula todo la labor que debe realizar un consejero, no es menos cierto, que los consejeros le exigían a doña Julieta un horario de entrada, tenía un pago casi que podía observar un salario y se constata en las actas y tenía una subordinación, porque en varias ocasiones yo fui uno de los que me opuse a ese, llamémoslo imposición del presidente del consejo de administración hacia doña Julieta, porque, para eso está la Ley 675, la que regula las funciones de la administración " fui consejero hasta 10 años". 2.
Pregunta del Juez: "Aparte del señalamiento del horario usted hace referencia que había subordinación ¿por qué? Doña Julieta disponía de unos dineros, para la compra por decir algo, ¡Ah!, entonces obtenía una reprimenda del consejo, del presidente por decir algo, porque disponía de esos dineros "y " si se sentía como la especie de subordinación. Alejandro Camacho, (01:26:06 en adelante), señaló: 1.
Pregunta el Juez: ¿Usted sabe si Doña Julieta cumplía horario? Sí, ella cumplía un horario, principalmente en horas de la mañana, ella atendía parte de la mañana, parte en la tarde, dependiendo de lo que hubiera acordado con el consejo respetivo. 2. Pregunta el Juez: ¿Qué funciones, qué actividades desempeñaba doña Julieta? Tenía que estar pendiente de la actividad del edificio para el manejo, es decir, contratación para arreglo de lo que fuera, es decir, uno siempre la veía atendiendo todas las necesidades del edificio.
(sic) 3. "Muchas veces se le negaron cantidad de propuestas por ella o de situaciones que ella decía mire, recomiendo que se haga tal o aquello no por más que haya dinero el dinero no es para despilfarrar, entonces, siempre se le da y las ordenes le daban cómo cuerpo de consejo, entonces, se le decía mire hay que hacer tales y tales eventos, inicie proceso en contra de los deudores, igual se lo hablaba el presidente o cualquier miembro como consejo ".
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 22 4.Pregunta del Apoderado de la actora: "En el año 2014 fue sacada o dejó de cumplir con la actividad, indíquenos o aclárenos en qué forma fue sacada o como terminó de cumplir sus actividades. […] nosotros estábamos como cuerpo de consejeros y digo nosotros, yo estaba dentro de ese cuerpo de consejeros y ella estaba atendiendo en su oficina normalmente y un grupo de copropietarios eh, se tomó la oficina sin avisarle absolutamente a ella, sin avisarle al consejo de administración, se tomaron esa oficina a la brava, rompieron, cambiaron chapas y se pusieron a escarbar sin llamar a un testigo diferente sin llamar a alguien del consejo y a la brava metieron otra persona para que administrara, es decir, la sacaron sin notificarle, sin avisarle ".
Luis Ignacio Quesada (audio 02:00:39 en adelante) dijo: 1.Pregunta del Apoderado de la actora: "Sírvase indicarle al despacho en qué forma o a qué hora, cumplía la señora Julieta esa actividad que usted acaba de describirnos. […] Yo siempre he sido madrugador a mi oficina, yo llegaba a las 7:30 am y muchas veces como presidente que fui, llamaba al citófono esta o ya llegó la administradora a las 8:00 o 9:30 ya estaba ahí, bajaba y hablaba con ella y me retiraba a las 10 […], no sé a qué horas se iría ella, muchas veces llegaba a las 4 de la tarde me la encontraba ahí realmente yo no le hacia un seguimiento del horario que ella cumplía." Por su parte, William Rene Parra Gutiérrez (audio 02:32:19 a 02:32:19 horas) afirmó: 1.
Pregunta del Apoderado de la parte Actora: "Sírvase decirle al despacho si sabe o le consta las circunstancias de terminación de la relación de la doctora Julieta Gutiérrez y la Copropiedad Edificio Rosa Blanca. 2. […] la razón básica fue porque el edificio cuenta con unos ingresos bastante importantes, por una antena que tiene con Comcel, en arrendamiento en la azotea, eh, como sobraban unos excedentes de dineros se optó por asamblea general que se repartieran esos excedentes, respetando desde luego los dineros que hay que dejar conforme a la Ley, y esos sobrantes entonces, eh, se entendió que aunque la asamblea general lo ordenó ella no, no y el consejo de administración no quisieron repartir esos excedentes por que los tenían destinados para aprobar otros contratos que ellos a su vez habían aprobado Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 23 como tal, entre otras cosas, se hablaba que en la terraza iban hacer con esos dineros que había para repartir que eran como 500 o 600 millones para hacer una terraza verde, era, es lo que se escuchó en ese momento, y la orden de la asamblea era repartirlo sin necesidad de volver como un aspecto verde esa azotea, como quiera que no se dio cumplimiento, vino un movimiento de copropietarios y sacaron a la señora Julieta y al consejo de administración, se creó un nuevo consejo, se creó una nueva asamblea general y entonces los nuevos, entre otros, yo estuve ahí,ya conformando el consejo de administración, para ser sincero, pero se hizo con todas las modalidades legales.
Asevera que de las declaraciones de los testigos se infiere sin dubitación alguna «la existencia de un contrato de trabajo bajo los supuestos del artículo 23 C.S.T», pero que, como el acervo probatorio denunciado no fue estudiado por el Tribunal no advirtió las circunstancias que los configuraban, además, resalta que con los testimonios es posible acreditar que el vínculo contractual finalizó sin justa causa debiendo darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia acceder a lo pretendido en la demanda (f.°20-36 ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Corporación que la recurrente cometió una impropiedad al denunciar la violación de las normas por la vía probatoria bajo el concepto de «infracción directa», modalidad que es propia de la jurídica (CSJ SL4933-2021 ), no obstante de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine, porque la acusación no acredita un yerro Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 24 fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas; como se verá más adelante.
Ahora, al haberse reiterado en su totalidad los argumentos esbozados en la primera acusación, respecto de ésta, resulta plenamente predicable lo ya se dijo en cuanto a que se ofrecen afirmaciones que se asemejan a un alegato de instancia que pretenden defender la teoría del caso de la parte activa, sin que se le permita cumplir a la Sala con el objetivo del recurso extraordinario.
Empero, como en este ataque sí se adelantó un ejercicio hermenéutico respecto de un grupo de pruebas que se señalaron como no valoradas por el juez plural, la Corte procederá a su estudio objetivo no sin antes recordar que, el error de hecho en casación laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL2964- 2022, que reiteró la CSJ SL2879-2019).
Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en que se adoctrinó: Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 25 La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Bajo ese contexto, la Corporación procede a determinar si el Tribunal se equivocó al no concluir que la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo conforme al material probatorio denunciado, así: 1.
Actas del consejo de administración n.° 52, 108, 117 (f.39-44 del cuaderno principal). Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo primero que debe señalarse es que, contrario a lo afirmado por la censura, el colegiado sí apreció por lo menos las identificadas con n.° 52 y 105 de las que concluyó que demostraban era que la demandante realizaba las funciones inherentes al cargo de administradora de la propiedad horizontal, «las cuales se encuentran enmarcadas en la ley y en los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes», conclusión que no luce desacertada puesto que efectivamente en dichos escritos se dejó constancia de lo siguiente: a) Acta n.° 52 del 9 de julio de 2003, firmada por el presidente del consejo Luis Felipe Díaz y la petente en calidad de administradora y en la que se hace referencia al orden del día, conforme al cual se verificó el quorum, se dio lectura al acta anterior, se expuso el informe del contador y del revisor fiscal, sin que se hiciera mención a la demandante, se fijaron los «honorarios de la administradora» respecto de los se dice que ésta «manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido pues su deseo es colaborar con la copropiedad y acepta el valor ofrecido».
Finalmente, en el acápite de proposiciones y varios se sostuvo: La señora Administradora toma la palabra y manifiesta a nivel general sobre las gestiones a realizar: Conocer en qué situación se encuentra la reclamación ante el ECSA. La posibilidad de recuperar los dineros de Compensar EPS. Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 27 El otrosí firmado con Comcel S. A. El reintegro de las retenciones cobradas por Comcel S. A. Puntos que fueron aprobados por los asistentes.
Agotado el orden del día se da por culminada la reunión […]. b) Acta n.° 108 del 12 de julio de 2006, suscrita por el presidente William Rena Parra y la demandante como administradora, se deja constancia de quorum, de lo relativo al contrato instalación sistema del circuito cerrado de TV y, sobre el de administración y mantenimiento, en el que respecto a la promotora del proceso se señala: […] se analizan los mismos hechos, pero se determina que el contrato es claro en cuanto al mandato de administración, no existiendo horario, subordinación, pues ella simplemente cumple sus funciones, se aprueba que continue con el contrato actual […]. c) Acta n.° 117 del 29 de noviembre de 2006, con rubrica de William Rene Parra como presidente y por la demandante como administradora y en la que luego de verificar el quorum, leer y aprobar el acta 116, presentar y darles el visto bueno a los estados financieros, en el numeral 4º relativo a «proposiciones y varios» se examina la posibilidad que la promotora del proceso sea vinculada a través de un contrato de trabajo, frente a lo que se determina: […] continuar con el contrato de prestación de servicios.
El Dr. Quesada resalta que no hay ningún tipo de subordinación y dependencia, por no tener jefes, pues el Consejo de administración es simplemente asesor, lo cual se puede demostrar en un momento dado. Debatido el tema se determina continuar con el contrato existente de prestación de servicios y se solicita a la Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 28 administradora presentar mensualmente los soportes existentes de la seguridad social […].
Entonces, para la Sala no existe yerro alguno por parte del Tribunal en su conclusión relativa a que los documentos previamente analizados lo que denotaban era la ejecución por parte de la actora de los servicios contratados sin que de circunstancias como presentar informes de la gestión adelantada, solicitar aprobación para realizar actividades o presentar la renuncia al cargo de administradora puedan ser tenidas indicativas de la subordinación jurídica característica del contrato laboral, pues, contrario a ello, lo que se infiere es la existencia un trabajo mancomunado entre el consejo de administración del edificio llamado a juicio y la reclamante con miras a lograr el cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del negocio jurídico celebrado entre las partes. 2) Contrato de prestación de servicios (f.° 45-46 cuaderno principal).
El Tribunal se limitó a señalar que las funciones adelantadas por la petente se encontraban enmarcadas dentro del aludido acto jurídico y de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001, mientras que, la censura circunscribe su alegato a señalar que, las actividades referidas en los literales e), f) y g) de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, evidencian «el factor subordinante al que estaba sometida la recurrente».
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 29 Pues bien, tal canon regula lo relativo a las «obligaciones de ejecución» y dichas actividades conforme se observa a folio 45 del cuaderno principal se refieren a: […] e) suscribir y supervisar el cumplimiento del contrato de aseo de las zonas comunes, f) suscribir y supervisar el cumplimiento del contrato de vigilancia, g) suscribir los contratos de trabajo del personal de planta autorizado por la Asamblea y el Consejo de Administración, de acuerdo con el presupuesto aprobado, coordinando las funciones, horarios y demás actividades inherentes con los cargos suscritos.
Lo mismo alega respecto del precepto cuarto atinente a las «obligaciones administrativas» y sus literales b), c) y d), que en su orden prescriben: b) Mantener los fondos de la Propiedad Horizontal en una cuenta especial conjuntamente con la persona o personas que designe el consejo de administración. c) Ejecutar los pagos que se encuentren señalados en el presupuesto y aquellos que por circunstancias especiales o de urgencia se deben atender con el aval del consejo de administración. d) Servir de secretaria de la asamblea y del consejo de administración. Lo previo tampoco denota en modo alguno que la actora ejecutara el objeto contractual del negocio jurídico celebrado con la copropiedad bajo su continua subordinación o dependencia, contrario sensu, que no pudiera actuar con autonomía e independencia, pues solo se trata de la descripción de las labores que debía ejercía en desarrollo de lo establecido en la Ley 675 de 2001, en coordinación con el consejo de administración cuya función es precisamente servir de canal de comunicación entre los copropietarios y el administrador del edificio, además de que, como lo establece el artículo 55 del aludido cuerpo normativo, a dicho órgano Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 30 «le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal» y, por tanto, darlas a conocer a quien ejerce la administración para que, dicha persona las ejecute. 3.
Recibos de caja y cuentas de cobro (f.°49, 55, 57, 59, 61, 62, 63, 64 cuaderno principal). Los documentos referenciados corresponden efectivamente a los pagos efectuados a la reclamante por concepto de «honorarios profesionales servicio de administración medio tiempo » de lo que afirme la censura que, como el Tribunal no los analizó no advirtió que «al señalarse una jornada de medio tiempo existe una jornada laboral» apreciación que resulta ser una afirmación subjetiva del accionante, ya que de ello lo único que se puede inferir objetivamente es que la demandante destinaba medio tiempo de su jornada para atender todos los asuntos que le implicaban ser la administradora del edificio, entre ellos la atención de los copropietarios y de terceras personas lo que lógicamente requería de su presencia en las instalaciones en la propiedad horizontal, pero de modo alguno se evidencia que, estuviera sujeta al cumplimiento estricto de un horario o que se la impusiera algún tipo de sanción por su no cumplimiento, por lo tanto si bien la línea jurisprudencial de la Corte ha sido tener éste como un indicio de la existencia de subordinación en casos como el presente, no es representativo de tal.
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto resulta pertinente reiterar lo señalado en la sentencia CSJ SL9801-2015, en la que se puntualizó: […] esta Sala ha sido del criterio jurídico de que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el horario […] no necesariamente, […] es un indicador incuestionable del factor de subordinación, dado que esta Sala ha reiterado que la asignación de un horario para la prestación del servicio, si bien […] podría tornarse en elemento indicativo de la subordinación, no es necesariamente concluyente y determinante de su configuración, porque la fijación del tiempo que ha de emplear quien presta el servicio en su actividad personal, puede darse también en las relaciones jurídicas independientes, sin que por ello se entiendan forzosamente signadas por la subordinación laboral (CSJ SL543- 2013) […].
Adicionalmente, del elemento de convicción aquí analizado lo que surge es que efectivamente a la petente se le reconocía un pago por el servicio prestado bajo el concepto de honorarios, más no de salario, lo cual, aunque por sí mismo no resulta ser una prueba innegable de la existencia de un contrato de naturaleza civil, en armonía con los demás medios probatorios ya analizados, si permite ratificar la existencia de un vínculo de ese tipo. 4.
Carta del 13 de marzo de 2008 (f.°123 cuaderno principal). Se trata del informe de la comisión designada en la asamblea general de copropietarios celebrada el 15 de marzo de 2007, en el que se deja constancia que «el acta fue Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 32 redactada por la administradora en su calidad de secretaria de la asamblea conforme el desarrollo del orden del día propuesto».
Sin embargo, ello no contradice la conclusión del Tribunal en cuanto a que la llamada a juicio logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, pues lo único que se desprende de tal afirmación es la calidad en que actuó la petente, pero no puede inferirse que existieron órdenes, imposiciones o ejercicio del poder subordinante del edificio como su empleador. 5.
Acta de asamblea general ordinaria n.° 001-2011 (f.° 335, ibidem). Se afirma por la censura que en el capítulo de proposiciones y varios, numeral 3º se evidencia la existencia de la naturaleza laboral de la relación contractual que se pretende declarar. Pues bien, en dicho fragmento de dejó constancia de que: […] Propone la asamblea que se revise la situación laboral de la administradora ya que lleva diez (10) años como administradora y le recuerda a la asamblea que esto no es una empresa y que si no se presta atención y el cuidado necesario a esta situación, en unos años habrá que vender cada quien su oficina para pagar la liquidación de la señora, reitera igual que no es sano, ni prudente, ni transparente, que esté tantos años una administradora, que eso se puede prestar para suspicacias y dudas." Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo previo para la Sala no conlleva a que el Tribunal hubiese incurrido en el error de hecho que se le endilgó, pues lo que reluce de ello es la inquietud que tenían los asistentes a la reunión ordinaria de propietarios acerca del tipo de vinculación que debía tener la administradora por la duración de su vinculación con el edificio, pero no hace referencia alguna a que se le hubiera dado órdenes o que en ejercicio del poder disciplinario característico del contrato de trabajo se hubiese impuesto las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debía prestarse la labor contratada o que se le impusieran sanciones por el incumplimiento a sus obligaciones contractuales. 6.
Interrogatorio de parte al representante legal del edificio y testimonios. Se debe recordar que los aludidos medios de confesión no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. No empece, el primero podría ser considerado prueba hábil siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 191 del CGP en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, especialmente que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que no se configura en el presente asunto toda vez que el hecho que el representante legal hubiese admitido que: i) al «administrador lo nombra el consejo y el consejo es el jefe de la administración», ii) «si el Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 34 administrador no hace lo que el consejo le ordena pues muy fácil lo cambian […]».; iii) el « consejo ordenaba unas directrices y funciones que debía cumplir la administradora» y, iv) «obviamente debía obedecerle al consejo», no puede leerse de forma aislada a los demás elementos probatorios atrás analizados, siendo que, conforme a ellos lo que se deriva de las afirmaciones del representante legal del edificio no es otra cosa que la coordinación armónica que debe presentarse entre el consejo de administración y el administrador designado para el cabal ejercicio de su funciones en aras de mantener el buen funcionamiento de la copropiedad.
En cuanto a los testimonios, solo pueden ser analizados si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció, como se vio previamente con las pruebas restantes, de modo que no hay lugar a que la Corte haga pronunciamiento alguno sobre ellos. Finalmente, no sobra recordar que la subordinación como elemento característico del contrato de trabajo ha sido entendida como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
En esta última decisión, CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22259, Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 35 se sostuvo precisamente que la subordinación que puede ejercer el empleador se encuentra estrechamente relacionada con su facultad de imponer sanciones y establecer directrices disciplinarias a aquellas personas que le prestan sus servicios, expresamente se dijo: A lo apuntado se suma, que aparecen en el plenario otras probanzas que el censor también denuncia como mal valoradas o inestimadas, que conllevan a la sujeción disciplinaria frente a la Clínica que se ajusta a la prestación del servicio subordinado, y que son concretamente la misiva del 19 de julio de 1995 obrante a folio 16, con la cual como lo pone de presente la censura se le hace al demandante una amonestación para que corrija las faltas o fallas que según la empresa éste venía cometiendo; vale decir, efectuar cirugías sin ayudante, y la comunicación de folio 31 o 52 que data del 10 de febrero de 1999 que corresponde a la carta mediante la cual se le finalizó el contrato firmado, donde se le invocan como motivos los “llamados de atención” por la falta de colaboración en las cirugías y a los pacientes hospitalizados en el piso, al igual que las quejas sobre su comportamiento y la asistencia a la cirugía de la señora Flora Tuirán únicamente para cobrar la ayudantía sin haberla hecho; traduciéndose todo esto en el ejercicio de la empleadora del auténtico poder disciplinario y subordinante sobre el trabajador, consistente en la potestad o facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 23 del C. S. del T. Finalmente, para reforzar todo lo dicho frente al material probatorio atrás estudiado, no sobra recordar que, tal como lo advirtió el Tribunal, a diferencia de otros oficios es la propia ley, específicamente la 675 de 2001 en su capítulo XI la que reguló: i) la naturaleza del administrador del edificio o conjunto y su ii) sus funciones, dentro de las cuales conforme a lo dispuesto en su artículo 51 se encuentran todas aquellas desarrolladas por la aquí demandada y, cuya supervisión por parte del consejo de Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 36 administración no implica la existencia de una relación laboral pues como se dijo a dicho órgano le compete «tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal».
Conforme a todo lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente al afirmar el Tribunal se equivocó al no dar por acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues contrario a lo alegado por ella, de los elementos de convicción aquí estudiados no se evidencia la existencia de una subordinación como elemento característico del artículo 23 del CST, y, como consecuencia de ello, tampoco se derruye la conclusión del colegiado relativa a que la convocada a juicio logró desvirtuar la presunción prevista en el canon 24 ibidem, motivo por el cual el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que JULIETA GUTIÉRREZ CAICEDO le instauró a EDIFICIO ROSA BLANCA.
Radicación n.° 83508 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.