Micelio
SL4020-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 188 de 1959Ley 27 de 1976Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4020-2021 Radicación n.° 84467 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 7 de marzo de 2018, dentro del proceso que adelanta en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., ETB.

I.

ANTECEDENTES Jorge Ernesto Umbarila Velandia demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), con el fin de que fuera condenada a reconocerle una pensión convencional «[…] por haber laborado en la empresa durante más de 25 años y tener más Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 2 de 50 años de edad», la cual deberá ser liquidada con el «[…] 100% del promedio anual de todos los elementos que integran el salario, estimado éste en $10.729.720», efectiva a partir de la fecha de su retiro de la empresa.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que nació el 16 de julio de 1964 y que se vinculó a la entidad el 31 de mayo de 1990 a través de una relación laboral, luego de haber estado bajo un contrato de aprendizaje desde el 30 de enero de 1989 hasta el 2 de abril de 1990. Indicó que al momento de la presentación de la demanda, continuaba laborando para la entidad y el salario devengado durante el último año de servicios, anterior a la presentación de la demanda, fue de $10.729.720.

Manifestó que al interior de la empresa funcionaba la organización sindical Atelca, con la cual ésta suscribió un pacto colectivo, el 10 de abril de 1974, en cuya cláusula 5 se consagró que ETB pensionaría a todos aquellos trabajadores que hubiesen laborado por veinticinco años a su servicio. Agregó que en 1992 se firmó una Convención Colectiva entre la entidad y los sindicatos Atelca y Sintrateléfonos, en la que se estipuló «[…] la pensión convencional, estableciendo varias modalidades, una de ellas la pensión para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad (numeral 2° del literal a) del acápite mencionado; otra modalidad: quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad (numeral 1 literal a) del acápite mencionado)».

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que entre la empresa y los sindicatos se acordó hacer una recopilación de las convenciones colectivas, y para el caso de Atelca se hizo un capítulo especial tomando en cuenta los textos convencionales 1996-1997, que en su cláusula 25 se estipuló que, A partir del 1° de enero de 1974, la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.

La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, según la cláusula 26 del capítulo de ATELCA (en la recopilación) se estableció: “La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente clausula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa”.

Explicó que contaba con más de veinticinco años de servicios y que, El literal a) al cual se refiere la cláusula 26 estipula en el punto 2.: “la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad”. El literal b) al cual se refiere la cláusula 26 estipula que el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado en el último año, si tiene 20 años cumplidos; ascendiendo cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos.

Es decir, se ratificó lo convenido: pensión con 25 años de servicio sin consideración a la edad, o 20 años de servicio y 50 años de edad. […] La pensión de los trabajadores afiliados a ATELCA tiene también un refuerzo convencional adicional porque en la mencionada convención- recopilación, en la cláusula 46, al referirse al sindicato de base (SINTRATELEFONOS) dice que lo que se pacte Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 4 en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los técnicos que pertenecen a ATELCA.

Añadió que en la cláusula 47 de la mencionada recopilación, se indicó que se respetarían los derechos adquiridos y se daría aplicación al principio de favorabilidad. Anotó que presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión convencional, la que fue negada mediante escrito del 28 de junio de 2016, debido a que, según la empresa, no cumplió con los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios, dado lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Explicó que en ese documento también se citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 y seguidamente anotó que Colombia hacía parte de la OIT, razón por la cual Atelca junto con otros sindicatos, formularon queja ante esa organización por considerar que a nivel nacional se estaban violando los Convenios 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva.

Ante dicha situación el Comité de Libertad Sindical presentó informe que fue aprobado por el Consejo de Administración y posteriormente se comunicó que el mismo aparecería en el ejemplar n.° 353 de casos examinados. Finalmente, copió algunas de las recomendaciones efectuadas por el Comité y afirmó que la empresa hizo caso omiso de las mismas.

Al dar respuesta a la demanda, ETB se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aceptó los aspectos Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 5 relativos con la relación laboral y la existencia de las organizaciones sindicales. En cuanto a las cláusulas convencionales, dijo que el tenor de ellas no correspondía a lo expresado por el demandante, por lo que solo admitiría lo que se probara con la Convención Colectiva aportada con las formalidades de ley.

Agregó que a la fecha de la contestación no existían regímenes pensionales especiales ni extralegales que favorecieran al trabajador en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que los trabajadores de la ETB estaban cobijados por el régimen laboral del trabajador particular del Código Sustantivo del Trabajo; que a partir del 1º de agosto de 2010 no es constitucional reconocer y pagar pensiones extralegales en las que no se hayan cumplido a cabalidad y plenitud los requisitos estipulados en los acuerdos convencionales; y que para esa fecha el demandante no contaba con veinticinco años de servicio a la empresa y tampoco había llegado a la edad de cincuenta años, razones suficientes para negar la pensión solicitada.

Adujo que la figura del derecho adquirido, en criterio reiterado de la Corte Constitucional, se configuraba exclusivamente ante el cumplimiento de la integridad de las premisas normativas de la disposición en que se origina, no así ante la mera expectativa de quienes, como el actor, no alcanzaron a cumplirlas durante el término de su aplicación o vigencia. Apoyó su aserto en las sentencias CC C-168 de 1995, CC C-262 de 2001, CC C-789 de 2002 y CC C-177 de 2005.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 6 Acudió a las consideraciones esgrimidas por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, en su ponencia para primer debate del Acto Legislativo 01 de 2005, así como a la exposición de motivos hecha por el Senado de la República, que dio origen al mentado Acto Legislativo, con el fin de explicar que dicha norma se fundó en «[…] razones legítimas y razonables en aras del interés general de la sociedad colombiana y del principio de sostenibilidad financiera que también adquirió rango constitucional por virtud del mismo acto, encontrándose plenamente vigente en el ordenamiento jurídico», de forma tal que resultaba imposible desconocerla para amparar el interés particular del demandante.

Se refirió en extenso al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Sala, para luego reafirmar que a la fecha de vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el trabajador no contaba con los requisitos convencionales para ser beneficiario de la pensión de jubilación que reclamaba. Explicó tal afirmación acudiendo a la sentencia CC C-555 de 2014, proferida precisamente al analizar casos de trabajadores vinculados con la ETB, dentro de los cuales resaltó el de Mario Eduardo Infante Bonilla, dadas sus similitudes con el que ahora se estudia.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y prescripción. Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 24 de agosto de 2017, absolvió a la empresa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 7 de marzo de 2018 confirmó la decisión del Juzgado. Tras memorar las pretensiones, los hechos en que se fundamentó y las actuaciones surtidas en la primera instancia, incluida la apelación, el Tribunal definió como problema jurídico establecer si las pensiones reguladas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992 y la cláusula 26 de la recopilación de las convenciones colectivas de trabajo de 1996 y 1997, que consagran las pensiones de jubilación a cargo de la ETB, se encuentran vigentes en virtud de lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, o si por el contrario perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en el primer caso, definir si el demandante tenía derecho a la pensión allí reconocida.

Precisó que no se refería al tema de la conmutación pensional, porque no fue objeto de la apelación y tampoco se Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 8 debatió en el proceso, además que no había discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, porque así lo demuestra la certificación de folio 150 del expediente, en la que se hace constar que el demandante presta sus servicios a la ETB desde el 31 de mayo de 1990.

En cuanto a la vigencia de las pensiones convencionales, indicó que la cláusula 26 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la ETB y Atelca para los años 1996 y 1997, señala en sus literales a) y b) las condiciones y requisitos para que se pensionene los trabajadores de la ETB, vinculados a 31 de diciembre de 1991 y los que ingresaran a partir del 1º de enero de 1992.

Agregó que en el literal a) se establecen los requisitos para proceder al reconocimiento de la pensión, según se haya ingresado en una fecha u otra, para lo cual deberá acreditarse el respectivo tiempo de servicios. Adujo que en materia de vigencia de los pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 se ha ocupado del tema y que tratándose de las pensiones reconocidas en aquellos, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a dicha data tuvieran un derecho adquirido, aserto que apoyó en la decisión CSJ SL, 3 abril 2008, radicación 29907, reiterada entre otras por las sentencias CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 30044, CSJ SL, 11 mayo 2010, radicación 38074, CSJ SL, 24 abril 2012, radicación 39797, algunos de cuyos apartes leyó. Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 9 Refirió que en consideración a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, y reiterando lo ya expuesto, para el reconocimiento de una pensión de jubilación prevista en los acuerdos mencionados, era necesario «[…] contar con un derecho adquirido al 31 de julio de 2010, es decir, haber acreditado a dicha data los requisitos establecidos en la norma convencional cuya aplicación se invoca para acceder a la pretensión reclamada».

Concluyó que al constatar si el demandante cumplió con los requisitos señalados en el texto convencional, se observaba que el 31 de mayo de 2015 completó los veinticinco años de servicios a la ETB, es decir, en una fecha muy posterior al 31 de julio de 2010, cuando las normas convencionales no se encontraban vigentes, razón por la cual no tenía un derecho adquirido y no era posible acceder al reconocimiento de la pensión. Por último, en referencia a lo expresado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014, para expresar que lo allí dispuesto era acatado por la mayoría de la Sala, pues era de obligatorio cumplimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 10 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 7 de marzo de 2018 (folio 266 del cuaderno principal y el CD ubicado a fl 265), dentro del juicio ordinario laboral instaurado por el señor JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. –ETB-, en la cual se determinó confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá. Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda.

Por lo anterior solicito que, de acuerdo a lo pretendido se determine que la ETB está obligada a reconocerle a JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a la ETB, en una mesada equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con tal propósito presenta dos cargos, que no son replicados y estudian conjuntamente dado el fin común que persiguen y su afinidad argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política, lo Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 11 cual conlleva a una aplicación equivocada de las dos primeras proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo y de los siguientes: 13, 25, 53, 55, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución; 467, 468, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 9 del Decreto 254 de 2000, en armonía con el 1º de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto 2677 de 1971; 30 de la Ley 153 de 1887; 665, 666, 1530, 1536, 1541, 1602 y 1603 del Código Civil; 7º de la Ley 71 de 1988, en armonía con el 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985, las normas del Decreto 2709 de 1994 y el 18 del Decreto 758 de 1990;

Convenio 98 de la OIT ratificado mediante la Ley 27 de 1976, que dio lugar a la Recomendación 2434 del Comité de Libertad Sindical de la OIT; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 y 26 de la Recopilación de normas convencionales 1996-1997. Manifiesta que no es objeto de discusión que: (i) está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida;

(ii) existe la organización sindical Atelca a la cual pertenece y de la que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; (iii) reclamó la pensión convencional al empleador y ésta le fue negada; (iv) «[…] que antes del 31 de julio de 2010 el demandante llevaba más de 20 años de servicio a la empresa» y (v) la cláusula convencional sobre pensiones pactada en la recopilación 1996-1997 no fue modificada con posterioridad.

Aduce que la violación consistió en que el Tribunal no reconoce la pensión porque según el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 31 de julio de 2010 cesan los derechos Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales que surjan de la negociación colectiva, en el evento en que para tal fecha no se hubieran cumplido todos los requisitos exigidos para su otorgamiento; y como los veinticinco años de servicios se completaron por fuera de esa fecha, no se adquirió el derecho a la pensión. En la extensa explicación que hace frente a la concreta equivocación del Tribunal, destaca los siguientes aspectos: 1.- Que se confunden las simples expectativas con las obligaciones condicionales; 2.- Que no se le da a la Convención Colectiva de Trabajo el carácter de fuente de derecho y, por el contrario, se le otorga valor pleno a las fuentes auxiliares según la ya mencionada sentencia CC C-555 de 2014; 3.- Que se deja de lado la esencia de la negociación colectiva y el carácter sinalagmático de lo que se pacta; 4.- Que se elude apreciar las recomendaciones de la OIT y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 5.- Que no se le da ninguna importancia al principio constitucional de favorabilidad.

Explica, frente al punto primero, que el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 contiene tres proposiciones jurídicas: la inicial, que hace referencia a las reglas para la pensión convencional; la Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 13 segunda, referida a las condiciones para dicha jubilación; y la última, sobre la vigencia, «Pero, ocurre que esta tercera proposición del parágrafo mencionado no tiene sujeto expreso y debe, por lo tanto, ser integrada a las dos primeras proposiciones, lo cual no lo hizo correctamente el Tribunal».

Sostiene que no se podía aplicar aisladamente la parte final del parágrafo, dejando de lado las otras dos proposiciones jurídicas, para concentrase exclusivamente en la frase «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues de esa forma desconoce el artículo 55 de la Constitución Política, que consagró el derecho a la negociación colectiva, el que mirado en armonía con el 93 de dicha constitución, pregona por la aplicación de los tratados y convenios internacionales, entre esos el Convenio 98 de la OIT y la interpretación de los derechos constitucionales a la luz de los mencionados tratados.

Sobre el Acto Legislativo comenta que: […] respecto a las reglas, ya se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, las sentencias de 9 y 23 de agosto de 2017), en el sentido de que se respeta el término que se hubiere estipulado. El término, para la Corte, es el señalado en las convenciones y en la prórroga automática establecida por mandato legal, desde hace más de medio siglo (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, norma ésta declarada constitucional mediante sentencia C-902 de 2003).

En cuanto a la explicación de las otras dos proposiciones jurídicas que a su juicio contiene la norma, agrega que, […] me permito acudir a la segunda proposición jurídica del Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionado parágrafo dice: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes…” La determinación de exclusión se refiere únicamente a la estipulación de condiciones más favorables (en materia de pensiones convencionales) a las que existieran antes de julio del año 2005.

Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia la estipulación de condiciones pensionales más favorables […] con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el parágrafo transitorio tres del mencionado Acto Legislativo). Y lo más grave, la sentencia que se acusa confunde reglas con condiciones.

En términos generales, las condiciones para obtener la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida, son la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización, CONDICIONES establecidas en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 (posteriormente, art. 9 de la ley 797 de 2003). De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional; la otra condición: la edad, “es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad” (Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 14 de febrero de 2018, -SL289- 2018, rad.

No. 62107-), jurisprudencia que no se proyecta única y exclusivamente respecto de la pensión sanción, sino respecto de todas las pensiones, incluidas las anticipadas y convencionales, porque sería inconstitucional que la interpretación fuera restrictiva, no solamente por el principio de favorabilidad sino porque el trabajo es un derecho y una obligación (art. 25 de la C.P.).

Afirma que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo al definir la convención colectiva dijo que ésta fija las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia, y si se considera que ese término no se refería al del contrato sino al de la propia convención, la cláusula sobre las pensiones también se encontraba vigente, pues no había sido Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 15 modificada posteriormente.

Y frente a la tercera proposición jurídica, esto es, la de «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», resalta que no tiene sujeto expreso y que una norma de exclusión no puede interpretarse en forma absoluta. Para explicar los otros cuatro puntos delimitados, elabora argumentos sobre el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión de jubilación, la indebida apreciación de normas contenidas en la Constitución Política Colombiana y en los instrumentos de la OIT, y la falta de aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 constitucional.

En efecto, considera que, El yerro de la sentencia impugnada, al hacer una indebida apreciación de normas constitucionales y de normas legales lo llevó a la equivocación de soslayar los instrumentos provenientes de la OIT. Esta actitud viola el artículo 93 de la Constitución Política, tanto en su primera proposición (que consagra el bloque de constitucionalidad) como la segunda proposición (que contiene una norma obligatoria de interpretación de los derechos humanos).

Copia apartes del «libro de la OIT» y seguidamente reitera que la sentencia acusada no tuvo en cuenta el bloque de constitucionalidad establecido en los artículos 53 y 93 de la Carta Política. Explicó el caso n.° 2434 denominado «caso ATELCA» y apuntó que a partir del mismo se formularon recomendaciones, por lo que se dieron elementos para que tuviera el carácter de vinculante, tal como se dispuso en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-568 de 1999, CC Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 16 T- 1211 de 2000, CC T-1303 de 2001, CC T-603 de 2003, CC T-171 de 2011, CC T-261 de 2012 y CC SU-555 de 2014.

Realiza algunas apreciaciones frente a la última de las sentencias y luego compendia en ocho puntos los que considera fueron los errores cometidos por el Tribunal, aspectos que ya habían sido explicados a lo largo de su discurso argumentativo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al no darle valor probatorio a lo consignado en la negociación colectiva celebradas (sic) entre la ETB y ATELCA: cláusula 5ª de la negociación efectuada en 1974 (fl. 79 y ss.), acápite “pensiones” de la convención colectiva de 1992 (fl. 82 y ss.) y, fundamentalmente, la recopilación 1996-7, (fl. 89 y ss.), en particular a lo estipulado en las cláusulas 25 y 26.

La sentencia motivo de casación tampoco le dio valor a otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) el hecho de tener mi poderdante, en la actualidad, más de 50 años de edad como consta en el registro civil y en la cédula de ciudadanía obrantes a fls. 17 y 18). (sic) La constancia sobre tiempo de trabajo (certificación laboral -fl. 57-, contrato laboral -fl. 55- contrato de aprendizaje -fl. 14-), que demuestran que sobrepasaba los 20 años de servicios en la ETB desde antes del 31 de julio de 2010.

Ser mi poderdante beneficiario de los beneficios convencionales por ser afiliado a ATELCA (fl. 71). Al no dar valor probatorio a lo indicado anteriormente, se da aplicación indebida del Parágrafo transitorio tres del A.L. No. 1 de 2005, base esencial del fallo controvertido. Además, la no valoración de lo pactado colectivamente ocasionó violación a estas disposiciones normativas: inciso 4 del mismo Acto Legislativo No. 1 de 2005; los artículos 228, 13, 25, 48, 53, 93 y 55 de la Constitución Política; los artículos 467, 468, 469, 479, del C.S. del T.; del mismo C.S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la ley 188 de 1959 art. 1° y, luego por el art. 30 de la ley 789 de 2002); el art. 37 del decreto 2351 de 1965; los arts. 60 y 61 Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 17 del Código procesal del Trabajo, el art. 54 A ibídem (adicionado por la ley 712 de 2001 art. 24); los artículos 8 y 30 de la ley 153 de 1887 en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su art. 3º, la ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80; el art. 1536 del Código civil; art. 7 ley 71 de 1988 y disposiciones concordantes y en especial la convención colectiva (recopilación 1996-7) hecha entre la ETB y ATELCA.

Previamente señala a qué se refería cada una de las normas con las que integró la proposición jurídica y advierte que el error de hecho en que se incurrió, además del ya mencionado por no darle valor a las pruebas, consistió en la vulneración de las normas constitucionales, pues no se apreció que en la recopilación de 1996-1997 se establece un mínimo de veinte años para efectos de la liquidación de la pensión, tal como aparece consignado en las cláusulas 25 y 26.

Manifiesta que en la sentencia no tuvo en cuenta el Tribunal que, si bien la pauta central para el reconocimiento de la pensión convencional era el tiempo de servicios de veinticinco años, sin consideración a la edad, la otra modalidad para acceder a la pensión era con veinte de trabajo y 50 de edad, este último como requisito de exigibilidad.

En ese sentido, dijo, se equivocó al exigir los veinticinco años de servicios antes del 31 de julio de 2010, pues «[…] la modalidad invocada en la demanda para la pensión convencional de mi poderdante es principalmente sin consideración a la edad como ya se explicó», argumento que, según dijo, encuentra sustento en lo manifestado por esta Corte en la sentencia del 14 de febrero de 2018, que no Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 18 identificó con número de radicación. Afirma que de acuerdo con el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, la condición pensional «TIEMPO DE SERVICIOS (25 años de servicio, o 20 años de servicio y 50 de edad)», no fue pactada entre la vigencia de la norma y el 31 de julio de 2010, sino que proviene desde el siglo pasado.

Identifica como una condición suspensiva, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, «[…] subsistirá bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalaba la precedente». Finaliza afirmando que la sentencia «[…] incurrió en un yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de las negociaciones colectivas y de las pruebas sobre la relación laboral y la militancia sindical, según ya se indicó», y que el Tribunal «[…] no subsumió debidamente el caso concreto dentro de la proposición jurídica estipulada en las cláusulas de las convenciones, concretamente expresadas en la Recopilación 1996-7, cláusulas 25 y 26».

VIII. CONSIDERACIONES Antes de emprender el estudio de los cargos, debe advertir la Sala que el segundo de ellos presenta errores de técnica que imposibilitarían su análisis, si no fuera porque al resolverlos conjuntamente es posible comprender que su orientación fáctica se dirige a denunciar la indebida apreciación del Tribunal de la Convención Colectiva celebradas por la ETB y Atelca, para la vigencia 1996-1997.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 19 Y es que, no basta con denunciar la comisión de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba», pues como lo ha señalado esta Corporación, debe referirse al contenido de ellas, exponer lo que a su juicio se concluye de las mismas y precisar en qué consistió la errada valoración. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 16 noviembre 2005, radicación 26070 se dijo: Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinado medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

En el cargo, además, no se enuncia ningún error de hecho en el que hubiera incurrido el Tribunal, de manera que pudiera calificarse si tiene o no el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita a señalar algunas pruebas a las que considera el sentenciador «no le dio el valor debido», sin plantear, se reitera, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 20 La censura olvida sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

De otra parte, sin duda entremezcla en este cargo consideraciones fácticas con argumentos de estirpe puramente jurídico, como cuando sostiene que hay «[…] una mala interpretación del citado Acto Legislativo No. 1 de 2005» o que «la edad es requisito de exigibilidad para el pago de la mesada», desconociendo que las vías directa e indirecta son excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 febrero 2011, radicación 36684, señaló: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 21 A pesar de ello, como ya se dijo, al resolverse conjuntamente la acusación, los mencionados errores técnicos se superarán, pues de los cargos se extraen los elementos mínimos que permiten un análisis de fondo por parte de la Corporación. Así, la Sala identifica como problema jurídico establecer si se equivocó el Tribunal al no reconocer una pensión de carácter convencional al demandante, por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre su expectativa pensional, con lo que hubiera desconocido el status pensional había adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Para resolverlo, se advierte que quedaron por fuera de cualquier discusión, y así lo admite la censura, las siguientes conclusiones fácticas: (i) el demandante nació el 16 de julio de 1964, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2014; (ii) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 31 de mayo de 1990 y estaba vigente al momento de presentación de la demanda;

(iii) para el 31 de julio de 2010 contaba con más de veinte años de servicios; (iv) que ejecutó un contrato de aprendizaje entre el 30 de enero de 1989 y el 2 de abril de 1990 y (v) que era beneficiario de las convenciones colectivas pactadas entre la compañía demandada y Atelca, organización sindical a la cual estaba afiliado. Bajo el anterior panorama, el reproche de la censura está dirigido a considerar que su expectativa pensional se vio Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 22 consolidada al 31 de julio de 2010 dado que cumplió con los requisitos consagrados en los artículo 25 y 26 de la recopilación de normas convencionales realizada al 31 de diciembre de 1997.

Los artículos en mención son del siguiente tenor:

25. PENSIÓN DE JUBILACIÓN A partir del 1º de enero de 1974 la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que han laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad. La tabla que se relaciona con el derecho adquirido en materia de porcentaje para los trabajadores que han rebozado los veinte (20) años de servicio, seguirá vigente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.

26. RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES VINCUALDOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991 La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la Empresa.

A los trabajadores que no cumplan con estos requisitos y a los ingresados a partir del 1º de enero de 1992 la Empresa les reconocerá y liquidará la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por las normas legales que regulen la materia en cuanto a la edad, tiempo, liquidación, monto y límite máximo del valor de la pensión. a) Requisitos 1.

La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en Entidades Oficiales y cincuenta (50) o más de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 23 2. La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la Entidad sin consideración de la edad. Advierte la Sala que la expectativa pensional convencional estaba supeditada al cumplimiento por parte del trabajador interesado al menos, de veinticinco años de servicios a la compañía, o de veinte en entidades oficiales, incluida la demandada y 50 de edad.

Sin embargo, este panorama extralegal se vio impactado por el influjo del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el cual ya la Corte ha sentado de tiempo atrás su postura, por la cual se concluye, en contravía de lo dicho por el demandante, que el entendimiento de los efectos del citado Acto Legislativo sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y (ii) si fueron negociados por primera vez antes del vigor del mencionado acto, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.

De esta manera, si el demandante tenía la expectativa de pensionarse bajo un régimen extralegal como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la mencionada reforma constitucional y que fijó hasta tal fecha, el acceso a cualquier régimen extralegal pensional con la finalidad de unificar las reglas pensionales conforme los postulados de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha, es decir, antes del 31 de julio de 2010.

Así lo ha dejado en claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075-2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498- 2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649- 2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963- 2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;

CSJ SL1409- 2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836- 2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110- 2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 25 CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018 y la CSJ SL602-2018, que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional.

Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó, que: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 27 enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

Lo anterior quiere decir que, para el caso bajo estudio, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiendo su procedencia a la plena conformidad de todos los requisitos antes del 31 de julio de 2010, lo que no logró ni respecto del tiempo de servicios de veinticinco años, pues fue lo que solicitó en su primigenia demanda, ni de la edad mínima exigida, conforme lo sentó el Tribunal, pues cumplió los 50, el 16 de julio de 2014.

Así pues, la expectativa pensional se mantuvo fuera del término perentorio previsto en el ya citado Acto Legislativo 01 de 2005, de la forma como ya lo sentó esta misma Sala en providencias como la CSJ SL1213-2019, CSJ SL3766-2019 y CSJ SL5394-2019, y últimamente en la CSJ SL3635-2020 en armonía con el amplio precedente citado previamente.

De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 28 tratados internacionales, esta Corte en sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, ésta última, en la que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: […] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Por todo lo anterior, no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que la pensión convencional reclamada había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el texto extralegal para su disfrute, todo lo cual quedó protegido bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones expuestas los cargos formulados no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. Radicación n.° 84467 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ERNESTO UMBARILA VELANDIA en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. –ETB-.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva de ésta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ