SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4020-2020 Radicación n.° 79258 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO PENAGOS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2017, en el proceso promovido en contra del BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA.
I.
ANTECEDENTES Arturo Penagos Martínez demandó al Banco Corpbanca Colombia SA, pretendiendo que previa la declaratoria de que el contrato de trabajo suscrito con aquel, ha violado lo previsto en el art. 143 del CST, la Ley 1496 de 2011 y demás normas concordantes, se le condenara a la reliquidación de salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, primas, Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, aportes en pensiones, y demás acreencias laborales, con el pago de la diferencia correspondiente respecto de lo que la entidad bancaria le canceló y ha venido pagando a Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes, o lo que corresponda al salario más alto que se le reconoció y pagó a las personas que ejecutan las mismas funciones del cargo de asesor especial; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a trabajar para Bancoquia, luego Banco Santander Colombia SA, hoy Corpbanca Colombia SA, el 7 de septiembre de 1992, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que previamente se había desempeñado en la entidad bancaria como aprendiz del Sena, a partir del 22 de marzo de 1989; que al momento de presentación de la demanda percibía un ingreso básico mensual de $1.708.400; que ha desempeñado el cargo de asesor especial desde el año 1999, designación que fue ratificada por medio de comunicaciones del 26 de octubre de 2005, 23 de noviembre de 2005 y 15 de octubre de 2008, entre otras; que Darío Carmona Ramírez, Luis Alejandro García, Leonardo Torres Camacho, María Helena Chiappe Bermúdez, Wilmar Riaño Camacho, Adriana Ivonne Triana Cruz, Eduardo Cañón Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 3 Linares, Henry Emilio Rodríguez Ramos, Over Antonio Carreño Lombana, Nohora Inés González, José Agustín Lara, Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez, Elvia Judith Castaño, Mauricio Bedoya y José Carlos Ramírez Cifuentes, ejercen idénticas funciones, atribuciones y facultades en su desempeño como empleados del banco.
Señaló que su formación académica está por encima de varios de los asesores especiales antes mencionados, quienes perciben un salario superior al suyo, ya que es auxiliar bancario del Sena, habiéndose titulado en el año 1991, además es economista de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, especializado en Gerencia de Administración Financiera; que la entidad bancaria tiene claros y severos manuales de funciones, en los que se establecen puntualmente las actividades que deben desarrollar los empleados a su servicio, según los cuales, las personas mencionadas debían desempeñar idénticas funciones a las suyas; que le solicitó a la empleadora la nivelación salarial con respecto al personal que ejerciendo idénticas funciones, percibe salarios superiores al que tiene asignado, como lo hizo a través de comunicaciones del 7 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2014; que lleva afiliado a los sindicatos con presencia en el banco desde hace aproximadamente 18 años, y ha desarrollado la actividad sindical durante los últimos 5 años; y, que en su cargo de asesor especial, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
El Banco Corpbanca Colombia SA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 4 hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el demandante, su fecha de ingreso, el cargo desempeñado, su afiliación al sindicato y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, así como las solicitudes de nivelación elevadas por él. Explicó que en la entidad bancaria el cargo de asesor especial no tiene asignado un salario uniforme, sino que el mismo se define dentro de unas categorías y bandas objetivas y razonables, aquellos se definen conforme a una encuesta de mercado, y la media salarial del banco, también con bases objetivas de mercado, estableciéndose las diferencias entre las distintas bandas, teniendo en cuenta entre otros, el mayor nivel de experiencia, los cargos anteriores desempeñados por los trabajadores que hubieran podido consolidar un salario mayor a la media que por razones legales no es posible disminuir, la incorporación del recargo nocturno dentro del salario ordinario, cuando quiera que el trabajador pasó de jornada nocturna a jornada diurna, entre otros factores.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas.
Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que no es objeto de controversia la existencia entre las partes de un contrato de trabajo, sino, la discriminación salarial por parte de la demandada respecto al demandante, pues según el último, al ocupar igual cargo que los demás trabajadores de la empresa que ejercen el de asesor especial y devengan suman superiores, su remuneración debe ser semejante a la de estos.
Señaló que al demandante le incumbe la carga de la prueba, es decir, acreditar que se le dio un trato diferencial, como lo establecen los arts. 167 del CGP y 1757 del CC. Precisó que la discriminación en materia laboral, es el tratamiento diferenciado y arbitrario que le da el empleador a uno o mas trabajadores, con base en motivos amañados y sin una justificación objetiva.
Relacionó el art. 143 del CST que consagra el principio de igualdad salarial entre los trabajadores que desempeñan una misma labor, en las mismas condiciones de tiempo y eficiencia; así como el art. 13 de la Constitución Política, que establece la igualdad, según el cual, las personas tienen derecho a gozar del mismo trato y protección, de las mismas Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 6 libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Afirmó que la eficiencia es un factor importante para la igualdad pregonada por la norma referida; y, que para la aplicación del referido principio, es necesario tener en cuenta que a casos iguales debe aplicarse un tratamiento igual, y uno diferente respecto a aquellos que presentan características desiguales, debiendo considerarse las circunstancias diversas o las condiciones en las que se desenvuelven los sujetos, o por las situaciones de orden particular que puedan verse afectarlos.
Referenció apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC T-526-1992 y C-221-1992; así como la de la Corte Suprema de Justicia CSJ, 14 nov. 1957 (sin mencionar radicado). Expresó que no toda la desigualdad genera necesariamente una discriminación, ya que la igualdad solo se vulnera en la medida en que la diferenciación no encuentra respaldo en una justificación objetiva y razonable, siendo ésta el resultado de un análisis previo, entre los medios empleados y el fin de la medida considerada (relación de proporcionalidad).
Se adentró en el análisis probatorio, e indicó, que examinadas las pruebas allegadas al proceso bajo los Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 7 lineamientos del art. 61 del CPTSS, se encuentra, que si bien no hay discusión en cuanto a que tanto el demandante como los demás trabajadores de la empresa, de los que se pretende la nivelación, desempeñaban igual cargo (el de asesores especiales), que cumplían las mismas funciones y jornada laboral, y que existe una diferencia salarial, como lo dan cuenta los documentos arrimados a folios 65 a 68, 76 a 80 y 285 a 313, lo cual además fue confesado por el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, y expuesto en las declaraciones de Alejandra Catalina Ferreira Manrique, Aida Teresa Garzón Urrea, Oberto Arciria, Jaime Humberto Díaz y Luis Miguel Bernal, el hecho de que se pruebe que desempeñaban el mismo cargo y realizaban las mismas funciones, no constituye plena prueba para inferir ese trato desigualitario por parte de la entidad, ya que se requiere la igualdad de eficiencia entre el demandante y los demás trabajadores que reciben una remuneración. Concluyó que de las declaraciones de las referidas personas, así como la de Soraida Yopasa, se encuentra, que los salarios de los trabajadores variaban según la vinculación que tuvieran con la demandada, como consecuencia de la fusión efectuada entre entidades bancarias, en razón de los derechos adquiridos contraídos antes de aquella, estipulados en los acuerdos convencionales.
Ello aunado, a que las condiciones de eficiencia y lo devengado por jornadas laborales para aquellos trabajadores, constituyen justificación razonable y objetiva para que existiera la diferenciación salarial, no Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 8 encontrándose dentro de material probatorio un trabajador en similares condiciones, para concluir esa discriminación, ya que el señor Penagos Martínez ingresó a laborar directamente con el Banco Corpbanca Colombia SA, y en relación con quienes se pide la nivelación, vienen de Bancoquia o del Banco Santander.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del num. 3º del art. 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del CST, así como los arts. 167 del CGP y 1757 del CC. Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que el Tribunal se equivocó al no haber asimilado la reforma realizada al art. 143 del CST, por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, que introdujo una presunción, y un cambio al manejo de la carga de la prueba, que la sentencia pasó por alto.
Al exigírsele que debía probar lo que la ley ya para aquel entonces tenía determinado que le incumbía era al empleador, se incurrió en una infracción directa de la norma sustantiva. Indica que, no obstante que fue prolijo en probar que sus funciones, y las ejercidas por los trabajadores con quienes se comparó, eran idénticas y se ejecutaban en similares condiciones, el ad quem desconoció con sus afirmaciones, que la citada ley hace presumir que es «injustificado» el trato diferente por parte del empleador respecto a empleados que ejercen idénticas funciones, y que es al primero, a quien le incumbe probar.
Dice que cuando la sentencia recurrida se duele de que no se probó por la parte actora el «trato desigual», pasó por alto que la norma sustantiva ya no le exige tal deber; la reforma introducida por la Ley 1496 de 2011, particularmente el inciso 3º del art. 7, lleva al juez a tomar una posición diferente para enfrentar el presente asunto, cuando se trata de reclamos frente a la regla de que «a trabajo de igual valor, salario igual», debiendo enfocar esta clase de asuntos de manera particular, a partir de la presunción de ser injustificada la discriminación, contenida allí de una Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 10 parte, de una parte, y de otra, de exigirle al empleador que justifique válidamente las razones de discriminación, y no al trabajador reclamante, como infortunadamente ocurrió. Agrega que la exigencia que hace el Tribunal, de que es al actor a quien le incumbe probar, invocando el art. 167 del CGP, no es pertinente, en la medida en que el art. 7 de la Ley 1496 de 2011 es una disposición especial para casos de inobservancia de la regla de «a trabajo de igual valor, igual paga», siendo la llamada a ser aplicada.
Manifiesta que, si el juez plural hubiera partido del contenido del art. 143 del CST, con la reforma introducida por el art. 7 de la Ley 1496 de 2011, y hubiera tenido en cuenta que la carga de la prueba había sido invertida por el legislador del año 2011, habría necesariamente tenido que revocar el fallo de primera instancia, y consecuencialmente dictar una sentencia favorable a las pretensiones del libelo introductorio.
Añade que si bien los arts. 167 del CGP y 1757 del CC no han perdido su vigencia, su alcance para esta clase de procesos, quedó restringido a las condiciones señaladas en la Ley 1496 de 2011, correspondiéndole a la parte actora, acreditar la existencia de la relación laboral, y señalar con quiénes se presenta la discriminación que genera un pago desigual, por ello no acertó el sentenciador de segundo grado, al expresar en forma categórica y sin limitación alguna, que para el caso, también la carga de la prueba, a voces de las referidas normas, estaban simple y llanamente en cabeza de Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 11 la parte actora, cuando el alcance de tales normas quedó restringido por norma posterior y especial, como lo es el art. 7 ibidem.
VII. RÉPLICA Asegura la opositora que el recurrente para soportar su ataque y en el desarrollo del cargo, se refiere de manera aislada a un pequeño aparte del audio contentivo de la sentencia acusada, en el que el Tribunal afirmó que es al actor al que le incumbía la carga de la prueba en cuanto a que se dio un trato diferencial con respecto al trabajador «Belisario Vargas», haciendo abstracción de la totalidad de fallo, en el que se evidencia que el análisis que hizo la corporación, y que lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia, no tiene como premisa la ausencia probatoria por parte del demandante, sino todo lo contrario, que a pesar de estar aceptado y acreditado dentro del plenario, que su salario era diferente al de los trabajadores con los cuales se comparó para peticionar la nivelación salarial, se acreditaron igualmente las razones objetivas por las cuales existían esas diferencias salariales, las cuales encontró el fallador plenamente justificadas.
Así las cosas, si su interés era el de controvertir las razones demostradas por el banco para justificar la diferencia salarial, necesariamente tenía que haber formulado el cargo por la vía indirecta, pues al hacerlo por la vía directa, aceptó como intangibles los hechos que dio por acreditados el fallador de segundo grado, entre ellos, la Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 12 justicia de las razones acreditadas para soportar la diferencia salarial; no obstante, en tal escenario, y aun si fuera posible controvertir en casación la prueba testimonial en la que se basó la decisión absolutoria del ad quem, no se evidencia ningún yerro de valoración probatoria o de aplicación normativa, pues el mismo, al encontrar justificadas las razones alegadas por el banco para la existencia de diferencias salariales en el cargo de asesor comercial, específicamente entre el devengado por el demandante y los trabajadores con quienes se comparó, se respaldó en diferentes precedentes jurisprudenciales que exigen, para la aplicación del principio de igualdad, que las situaciones fácticas que se comparan sean también iguales, supuesto que no se presenta en el caso particular.
VIII. CONSIDERACIONES El censor formula el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa del numeral 3º del art. 7 de la Ley 1496 de 2011, que modificó el 143 del CST, así como los arts. 167 del CGP y 1757 del CC. Su inconformidad gira en esencia, en que el Tribunal infringió el numeral 3º del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, por cuanto le exigió demostrar el trato desigual que existía, cuando tal disposición invierte la carga de la prueba al prever que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de la diferenciación. Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal negó la peticionada nivelación salarial, por considerar que no se acreditó con el material probatorio, un trabajador en similares condiciones a las del señor Penagos Martínez, ya que los salarios de los trabajadores variaban según la vinculación que tuvieran con la demandada, en razón de la fusión efectuada entre entidades bancarias, pues mientras el demandante ingresó a laborar directamente con el banco demandado, en relación con quienes se pide la nivelación, vienen de Bancoquia o del Banco Santander.
Estimó, que ello, aunado a las condiciones de eficiencia, y a lo devengado por jornadas laborales para aquellos trabajadores, constituyen justificación razonable y objetiva para que existiera la diferenciación salarial. El problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el ad quem al negar la nivelación salarial solicitada por el demandante, respecto de los demás trabajadores que según el libelo introductorio, desempeñaban sus mismas funciones, como empleados del Banco Corpbanca Colombia SA.
Como lo advirtió la opositora, el soporte medular de la decisión recurrida, no fue la orfandad probatoria de la parte actora, sino, el haber encontrado acreditadas, acorde con el principio de libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS, razones objetivas que justificaran un trato diferencial en materia salarial, tales como la fusión que operó entre entidades bancarias, las condiciones de Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 14 eficiencia, y lo devengado por jornadas laborales para aquellos trabajadores.
Así las cosas, el razonamiento cardinal de la decisión, fue de índole fáctico, y en esa medida debió atacarse por la senda indirecta, en aras de demostrar por qué se equivocó el sentenciador de segundo grado al encontrar probadas, razones objetivas para justificar un trato diferencial en materia salarial, lo que lo llevó a concluir, no acreditados los supuestos para ordenar la nivelación salarial prevista en el art. 143 del CST.
La Sala recuerda una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 15 ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Si el censor aspiraba a la prosperidad de su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado; sin embargo, su ataque únicamente se dirigió a controvertir la carga probatoria que tiene el trabajador y la empresa tratándose de procesos en donde se reclama la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual».
Si en gracia de discusión se hiciera abstracción de lo expuesto, tampoco tendría vocación de prosperidad el cargo planteado por la vía directa, por lo que pasa a exponerse. La nivelación salarial reclamada se solicitó desde el año 2001 hasta la fecha, en atención a que el actor era trabajador activo de la empresa demandada para cuando interpuso la demanda inaugural.
De ahí que el numeral 3º del artículo 7 de la Ley 1496 de 2011 únicamente regula el caso desde su promulgación (29 de diciembre de 2011), conforme a la regulación de su vigencia prevista en su artículo 10. Ahora, lo que dedujo el juez de segundo grado frente a la carga de la prueba, fue, que al demandante le correspondía acreditar que se le dio un trato diferencial, como lo establecen los arts. 167 del CGP y 1757 del CC; ello de ninguna manera va en contravía de lo previsto en el numeral 3º del art. 7 de la Ley 1496 de 2011, porque lo que allí se establece, es que «Todo trato diferenciado en materia salarial Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 16 o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», coligiéndose entonces, que al trabajador le corresponde probar el trato diferenciado en materia salarial, que se traduce en la diferencia de salario y la igualdad en el cargo, para que opere la presunción allí prevista, la cual se desvirtúa por la demandada con la justificación de la disimilitud o las razones objetivas del trato diferente.
Sobre el tema concerniente a la carga probatoria que debe acreditar quien pretenda una nivelación salarial con fundamento en el art. 143 del CST, que consagra el principio de “a trabajo igual, salario igual», se pronunció esta sala en la sentencia SL2032-2019, en los siguientes términos: A este respecto debe recordar la Sala que la premisa consagrada en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo impone un despliegue probatorio mínimo para, luego, aprovechar la presunción que la modificación de la Ley 1496 de 2011 introdujo.
Ahora bien, importa aclarar, desde luego, que la relación de trabajo del demandante finalizó el 28 de noviembre de 2004 con el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a favor del actor, por lo que para el momento de la desvinculación aún no se encontraba vigente aquella última normativa citada. Sin embargo, ello no supone que en situaciones en las que se debate una presunta discriminación, no existiera de antaño una pacífica regla de dinamismo probatorio que en no pocas oportunidades adoctrinó esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL3165-2018 se recordó que quien pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio a trabajo igual salario igual, debe demostrar el cargo que desempeña y la existencia de otro trabajador que ejecute el mismo puesto, con similares funciones y eficiencia (CSJ SL, 5 febrero 2014, radicación 39858;
CSJ SL, 20 octubre 2006, radicación 28441; CSJ SL, 24 mayo 2005, radicación 24272, entre otras). Con todo, mediante sentencia CSJ SL, 17462-2014 reiterada en providencia CSJ SL4337-2018, la Corte precisó dicho criterio, para señalar que en tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo por el artículo 7° de la Ley Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 17 1496 de 2011 -según la cual «[…] todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación»-; la carga de la prueba, también se invierte.
Por tanto, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre el trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador justificar la razonabilidad de ese trato, por cuanto es aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva. Así las cosas, el empleador está llamado a justificar las presuntas diferencias que se evidencien respecto de la labor que dos trabajadores realicen en similares condiciones, no sólo desde la expedición de la Ley 1496 de 2011 sino desde la redacción original del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el principio adoptado de antaño por la Corte relacionado con la carga dinámica de la prueba.
Ello, no obstante, no supone que el interesado esté relevado de demostrar inicialmente la situación que reputa discriminatoria, para poder dar paso con ello, a las justificaciones que deba asumir el empleador. Estas condiciones de desigualdad que detonan el análisis de discriminación, deben comprender razonablemente las situaciones mínimas en las que una persona en ejercicio de actividades subordinadas está recibiendo un tratamiento diferenciado a pesar de contar con un desempeño en idénticas funciones y responsabilidades, lo que no se cumple con la simple mención de la nominalidad del cargo.
Así lo ha dejado claro la Corte en diversos pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL20319-2017 en la que citó la providencia CSJ SL, 26 noviembre 2014, radicación 45830, en la que respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocinio es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: “En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.
Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos.
Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014;
CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde se reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador.
Tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los Convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado. El espectro de aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo modificado y enriquecido por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, y lo que análogamente consagra el artículo 5º de la Ley 6 de 1945; en asuntos de igualdad en el trabajo, implica que debe adelantarse un análisis sobre la verdadera comprobación de la condición de desigualdad que debe ser, como se dijo, justificada o desmentida por el empleador.
Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo que se evidencia en el presente asunto, es que el Tribunal acogió su decisión, conforme a la libertad de apreciación consagrada en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica; por consiguiente, salvo la existencia de un error de hecho ostensible, el cual ni siquiera se alegó en el recurso, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 20 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Lo expuesto impone la desestimación del cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 79258 SCLAJPT-10 V.00 21 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO PENAGOS MARTÍNEZ en contra del BANCO CORPBANCA COLOMBIA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ