Radicación n.° 78257 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4020-2019 Radicación n.° 78257 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA INÉS ECHEVERRY PIERNAGORDA contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2017, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Inés Echeverry Piernagorda, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de invalidez desde el 11 de junio de 2011, las mesadas causadas y las que en adelante se causen, los intereses moratorios hasta cuando se efectúe el pago de la obligación, la indexación de las sumas adeudadas, cualquier otra prestación que resulte probada en aplicación de los criterios extra y ultra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó un total de 411,57 semanas para pensión; que fue diagnosticada con artritis reumatoide con compromiso articular más neuropatía múltiple con pie caído derecho; que mediante dictamen del 31 de marzo de 2014, Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 59,25% con estructuración el 11 de junio de 2011, de origen común, por lo que solicitó a la mencionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual se le negó por Resolución GNR 425233 del 16 de diciembre de 2014; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, que despachados desfavorablemente, con el argumento de no haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la condición invalidante (folios 2-6).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, cuestionó el número de semanas que adujo el actor, por cuanto según los actos administrativos aquél registra un total de 409 semanas; aceptó los demás hechos y, en su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y las demás que resulten probadas en el proceso (folios 29-32).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folios 60-66).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 60-61). Como sustento de su decisión, el Tribunal fijó el objeto de su estudio en establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Encontró demostrado que Colpensiones determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la actora el 11 de junio de 2011, en un 59,25%, por lo que la norma que regula la prestación reclamada es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no halló acreditados, al no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la PCL, pues en tal periodo no registra ninguna, ya que el último aporte corresponde al periodo 05-2001.
Posteriormente, estudió si se cumplían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, y en ese sentido se remitió a la jurisprudencia de la Sala sobre la materia; no obstante, tampoco encontró reunidas las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 (original), pues, como se dijo anteriormente, en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cuenta con aportes, por lo que consideró que no era aplicable la condición más beneficiosa a favor de la actora y confirmó la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada proferida el 7 de febrero de 2017 y, una vez constituida en sede de instancia «se revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta Ciudad, que absolvió a la empresa demandada, y en su lugar se condene de acuerde(sic) a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa «por la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. «Debiendo aplicar el Decreto 758 de 1990 artículo 6». La censura para demostrar el cargo afirma que acepta sin reparo que la demandante cotizó 411 semanas en su vida laboral, que tiene una pérdida de capacidad laboral de 59,25% con fecha de estructuración el 11 de junio de 2011 por enfermedad de origen común; sin embargo, cuestiona que el juzgador desconoció «los antecedentes jurisprudenciales que a continuación paso a citar, donde de manera nítidas(sic) establece que es posible aplicar la condición más beneficiosa en pensión de invalidez del Decreto 758 de 1990 sustentada en los principios de irrenunciabilidad a de(sic) la seguridad social, mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calidad que pueda sufrir el ser humano (la muerte), proporcionalidad y equidad […]».
A continuación cita extensamente las sentencias proferida con los radicados 9758 del 13 de agosto de 1997, 23178 del 19 de julio de 2005, 23414 del 26 de julio de 2005, 24812 del 21 de febrero de 2006, 44364 del 12 de septiembre de 2016; luego de esta última refiriere que «[l]os sentenciadores de segunda instancia que rubrican la sentencia que estoy demandando, erraron de maneras(sic) notoria y ostensible al no aplicar esta nueva orientación jurisprudencial, aplicando una norma derogada como es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la enfermedad de mi poderdante data del 11 de junio de 2011 y que en materia de cotizaciones de las 411 semanas que cotizó al sistema de seguridad social la última se realizó en mayo de 2001.
Pudiéndose notar de bulto que la referida norma que fue declarada inexequible por la corte Constitucional (año 2009), la revivieron en la sentencia demandada para obstaculizar la consecución del derecho pensional de invalidez a que tiene derecho la demandante, se repite contrariando lo dispuesto en la anterior sentencia». Finalmente, se remite a los fallos T-953 de 2014 y T-832 de 2013, que considera respaldan la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa en el caso concreto «así los regímenes no sean sucesivos y como en el presente caso no se podía aplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 –derogada-, se puede aplicar entones el Acuerdo 049 de 1990 recogido por el Decreto 758 de 1990, y ello no constituye un ejercicio histórico con efectos plusultractivos, o de buscar hacia atrás hasta encontrar la norma más beneficiosa».
VII. RÉPLICA Acota, que no es cierta la aseveración de la censura, en el sentido de que la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 860 de 2003, basta remitirse a la sentencia C-428/09 para el efecto, en la que solamente se excluyó del ordenamiento un aparte del artículo 1º, concretamente el referido a la exigencia de la fidelidad de la cotización, los restantes requisitos quedaron incólumes.
Por otra parte, señala que dada la fecha de estructuración del estado invalidante, el 11 de junio de 2011, la norma aplicable era el artículo 1 de la referida Ley 860, que exigía un número mínimo de 50 semanas en los tres últimos años anteriores al hecho referido. Con respecto a la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, dijo que ello no era posible en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SL2358-2017, como tampoco era factible emplear la versión original de la Ley 100, dado que la PCL se produjo después de tres años de vigencia de la referida ley del año 2003, por lo que solicita que no se anule la providencia censurada.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente y tal como expresamente lo señala en el cargo, no se encuentra en discusión que a María Inés Echeverry Piernagorda se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 59,25% de origen común con estructuración el 11 de junio de 2011 y que cotizó un total de 411 semanas hasta el 31 de mayo de 2001.
El descontento de la accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Inés Echeverry Piernagorda, esto es, el 11 de junio de 2011, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA INÉS ECHEVERRY PIERNAGORDA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00