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SL4020-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1675 de 1997Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56128 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4020-2018 Radicación n.° 56128 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que en su contra instauró el señor LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE.

I.

ANTECEDENTES Luis Alcides Márquez Valiente, demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a reliquidar su pensión, previa indexación del ingreso base, desde el 15 de octubre de 1997, hasta el 5 de noviembre de 1999, los reajustes legales, los intereses de mora sobre las diferencias o en subsidio la indexación de estas, lo que se probare extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios al extinto IDEMA durante 17 años, 4 meses y 26 días; su retiro del servicio ocurrió el 15 de octubre de 1997, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, como consta en la Resolución n°. 00389 del 29 de noviembre de 1999, en cuantía de $426.547, efectiva a partir del 5 de noviembre del citado año, fecha en la que cumplió los 50 años de edad; manifestó que al momento del despido era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y el sindicato de la entidad para los años 1996-1998, que el último salario promedio devengado fue de $678.563.

Aseguró que no obstante previa reclamación presentada el 6 de septiembre de 2010, en la que solicitó la «indexación de la primera mesada pensional», la reliquidación con una tasa de reemplazo del 75%, el pago de los intereses moratorios o indexación, la entidad en comunicación del 10 del mismo mes y año, le resolvió negativamente (f.° 2 a 5 cuaderno de primera instancia).

La accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación contractual con el IDEMA y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la reclamación. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título y causa del demandante y buena fe.

Expuso en su defensa, que la indexación se ocasiona cuando se cumplen algunos presupuestos, como que exista una obligación de naturaleza contractual, judicial o legal, una prestación incumplida, un comportamiento doloso del deudor, o una conducta omisiva de quien debe, que ocasiona un perjuicio al acreedor, que no es el caso de autos pues en este asunto existe un acuerdo colectivo de trabajo en la que se comprometió a pagar el derecho pensional, en el tiempo y cuantía allí previstos, razón por la que no hay lugar a disponer actualización alguna (f.° 96 a 109 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 16 de noviembre de 2011 (f.° 16 a 18 cuaderno de las instancias), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, a reliquidar la pensión del actor LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE, en la cuantía indicada en la ley y en proporción al tiempo de servicios, indexando el salario base de liquidación con la variación del Índice de Precios al Consumidor desde la fecha de desvinculación 15 de octubre de 1997 y hasta la época de reconocimiento de la pensión el 5 de noviembre de 1999 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, al pago de las diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación ordenada en el numeral anterior con los respectivos incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas desde el 6 de septiembre de 2007 y hasta la fecha en que efectivamente se realice y se inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas por la indexación del salario base de liquidación, según se anotó.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA, al pago de los intereses moratorios desde el 6 de septiembre de 2007 hasta que efectivamente sean canceladas las diferencias entre lo pagado y lo dejado de percibir, como consecuencia de la indexación dispuesta en el numeral primero.

CUARTO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción y no probadas las demás, con fundamento en lo expuesto.

QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser adversa a LA NACION.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de febrero de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL del pago de los Intereses Moratorios causados desde el 6 de septiembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al pago de la indexación de los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar la controversia planteada en esa instancia por la pasiva, a determinar si procedía o no, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional reconocida al actor y, establecer la viabilidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las diferencias adeudadas.

Empezó el estudio con el primero de los puntos fijados, con una reseña histórica de la evolución que la indexación de la base salarial de liquidación de las pensiones en la jurisprudencia, hasta que se profirió la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se recogió las decisiones anteriores y la Corte unificó su criterio, dejando claro que es procedente indexar las pensiones legales y extralegales causadas después de la vigencia de la Constitución Política de 1991; luego de copiar apartes de la citada providencia, expresó: Regresando al asunto en controversia, advierte la Sala que, revisado el plenario reposa copia de la resolución No. 00389 del 29 de noviembre de 2009 proferida por el Secretario General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al señor Luis Alcides Márquez Valiente en cuantía inicial de $426.547.oo, efectiva a partir del 5 de noviembre de 1999.

De igual forma se observa en el citado acto administrativo, que el salario promedio mensual tomado en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prestación pensional ascendió a la suma de $653.503,02, valor frente al cual se aplicó un porcentaje del 65.271% por lo que el valor de la pensión sanción ascendió a la suma de $426.5476,87 (sic).

De conformidad con el aparte jurisprudencial anteriormente transcrito, es forzoso concluir sin dubitación alguna, que es procedente la indexación del valor de la primera mesada pensional en pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia (sic) la Constitución Política de 1991, como quiera que el señor Luis Alcides Márquez Valiente, adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a dicha fecha.

Corolario de lo anterior, es imperativo confirmar la decisión de la falladora de primera instancia frente a éste aspecto. En punto a los intereses moratorios impuestos en primera instancia, después de copiar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó: Sin embargo, en el caso de autos por tratarse de la reliquidación de una pensión convencional por la indexación de la primera mesada pensional, no hay lugar a dicha condena (sic) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de dicha norma, por lo que habrá de revocarse el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida.

Ahora bien, de vieja data, la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha venido pronunciando en torno a la indexación de las acreencias laborales, con el objeto de que no sufran los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL, 29 ene. 1999, rad. 11273). Por manera que, conforme al precedente jurisprudencial y con el fin de evitar la disminución del patrimonio del pensionado frente al simple devenir del tiempo, debe reconocerse la indexación desde el momento en que se reconoce la reliquidación pensional y la fecha en que se materialice su pago, toda vez que dicha corrección monetaria surge en forma simultánea con la condena de reajuste en la mesada pensional.

Corolario de lo anterior, habrá de adicionarse la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a indexar los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales que resulten al efectuar la reliquidación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma expresa, la entidad recurrente formula la acusación en los siguientes términos: […] Me opongo con la impugnación que hago de la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, y tiene como finalidad que se CASE el fallo acusado excepto el numeral primero de este proveído, que revocó la condena del A-quo relacionada con el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en función de instancia, REVOQUE en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 16 de noviembre de 2011.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa de ser violatoria de la Ley sustancial, por la modalidad de infracción directa « del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo [s] 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8º del Decreto 1675 de 1997 ».

En la demostración, afirma que la convención colectiva, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, pues dicho instrumento por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre las partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica; además, porque la convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias.

Luego de transcribir los arts. 467, 468, 469 y 470 del CST, considera que los mismos son aplicables al caso por cuanto el Tribunal se limitó a expresar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe, además de pagar, indexar la primera mesada originada en la pensión convencional, por así haberlo dispuesto en variada jurisprudencia esta Sala.

Asegura que es cierto que esta Sala de la Corte, en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional para que la cuantía o valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante, «pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo».

Precisa, que según el artículo 467, la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, por lo que deben ser pactadas en ella todas las condiciones que la rigen, y en la convención firmada entre IDEMA y el sindicato no existe la condición de que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión, se le debe indexar la primera mesada, entre la fecha del retiro y el cumplimiento de la edad.

Añade además, que siendo la convención ley para las partes, sólo es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el artículo 470, razón por la que no es posible que se apliquen normas que han consagrado la indexación de la primera mesada, precisamente por cuanto al no ser pactado en la convención, no puede la administración encargada además de reconocer la pensión convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues cuando firmó la misma el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado «y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tantas veces indicada convención colectiva».

Dijo que el Ministerio al pagar la mesada pensional, debe descontar el porcentaje que ordena la ley para pensión, y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% del pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando lo asuma la caja previsional, no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Considera que si el Tribunal hubiera aplicado las citadas normas convencionales, no habría confirmado el fallo de primera instancia, por cuanto no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención, y además, en el acuerdo de las partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.

Dice, que la jurisprudencia de la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada pensional, pero no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que cuentan con una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad. Que empero, el ad quem, sin haber hecho un análisis de la convención colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago.

Agrega que la pensión reconocida al demandante a través de la Resolución n.° 00389 del 29 de noviembre de 1999, se decretó con sujeción a la convención colectiva suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA, vigente para la fecha de retiro del trabajador. Copia los artículos 98 y 97 convencionales, para rematar que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que deba ser actualizado con la variación del IPC.

Para concluir, asevera que la ratio decidendi de la sentencia del 29 de enero de 2003 proferida por esta Sala, según la cual, de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo respecto de las reglas de liquidación pensional, mal puede el juez conceder aspectos que las partes no acordaron, como la indexación de la primera mesada pensional.

VII. RÉPLICA Presenta reparos de orden técnico al alcance de la impugnación, al concepto de violación y a la denuncia de normas constitucionales que dice, no consagran derechos laborales. Manifiesta que de la indexación de la primera mesada pensional de todas las pensiones legales y extralegales causadas en vigencia de la Constitución de 1991, han sido múltiples y reiterados los pronunciamientos de esta Sala de Casación en los que se ha confirmado su procedencia, incluso en decisiones en las que ha sido parte la misma demandada; alude entre otras, a la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y, para finalizar, afirma que la decisión recurrida se encuentra soportada en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, con las que no se incurre en la infracción endilgada por el memorialista.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la censura incurre en las fallas técnicas a que alude el opositor, lo cierto es que ello es superable, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva de trabajo.

Para la resolución de la acusación, debe decirse que los principios generales del derecho común y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial. Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados constitucionales, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio.

Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso para las pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Así, desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017;

CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017), la Corte asentó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Así las cosas, de conformidad con los anteriores argumentos, se concluye que Tribunal no incurrió en yerro jurídico al confirmar la condena por indexación del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el a quo.

En lo que hace al reproche referido a que no es procedente aplicar la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales reclamadas, por no encontrarse establecidas en las normas convencionales, ha de indicarse que tal punto también ha sido reiteradamente resuelto por esta Corporación, en el sentido de que cuando no se cubren las obligaciones oportunamente, es notorio en nuestro país, que las mismas se ven afectadas por la pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se debieron cubrir y la de su pago efectivo.

De lo anterior, se concluye que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario adelantado por LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00