SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL402-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 Acta 05 Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUCILA SÁNCHEZ MEDINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la Corte (f.os 1 a 56 y 1 a 7 de las actuaciones 0011 y 0008 c. de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Lucila Sánchez Medina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que reúne los requisitos mínimos legales para suceder a su esposo y entonces se le reconociera el beneficio de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba el mismo, conforme lo indica el artículo 47 de la Ley de 100 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba su fallecido cónyuge desde el 14 de julio de 2002, de manera indexada, incluyendo la mesada 14. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el perecido era pensionado del antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), de la Seccional Santander, hoy Colpensiones.
Informó que, contrajo matrimonio por el rito católico con el causante Héctor Rueda Plata, el 22 de agosto de 1970, el cual se prolongó hasta el día del fallecimiento del cónyuge, acaecido el 14 de julio de 2002, nunca se divorciaron, no liquidaron la sociedad conyugal ni se separaron de cuerpos. Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, de dicha unión procrearon dos hijas, hoy mayores de edad.
Dijo que Héctor Rueda Plata nunca tuvo otra relación amorosa. Manifestó que, ella siempre dependió económicamente, en forma total y absoluta de su esposo Héctor Rueda Plata. Recordó que, en los últimos años de convivencia, los cónyuges vivieron en casa de la señora Elvia María Plata de Rueda, progenitora de Héctor Rueda Plata. Acotó que, ocurrido el fallecimiento de su esposo su suegra le exigió que se fuera de la casa.
Añadió que, solicitó a Colpensiones tiempo después el reconocimiento de la sustitución pensional, ello por desconocimiento, y la entidad en marzo de 2021 negó la petición, arguyendo que no se acreditó la convivencia ni la dependencia económica (f.os 4 a 10 del c. 2024041453806 del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió el estatus de pensionado del fallecido, la unión matrimonial entre el causante y la demandante, la existencia de dos hijas a la fecha mayores de edad, la fecha y lugar del fallecimiento, la solicitud pensional y la respuesta negativa, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, improcedencia de cobro de intereses moratorios y la genérica (f.os 40 a 64 del c. 2024041453806 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de octubre 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió (f.os 173 a 176 del c. 2024041453806 del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUCILA SÁNCHEZ MEDINA, en condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor HECTOR RUEDA PLATA, a partir del 06 de septiembre de 2020, en la suma de un salario mínimo legal vigente, para cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOLOMBIANA (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la suma de $49.090.441 por el retroactivo pensional causado, del 06 de septiembre de 2020 al 30 de septiembre de 2023 debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por ser adversa a COLPENSIONES.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Al resolver la apelación que por medio de procurador judicial interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y en su favor el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 4 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió (f.os 71 a 88 del c. 2024040737249 del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del trámite incoado por Lucila Sánchez Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones y, en su lugar, ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si la demandante Lucila Sánchez Medina cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 [original] de la Ley 100 de 1993, para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Héctor Rueda Plata.
Destacó que, de acuerdo con la data de la muerte (14 de julio de 2002) la norma que rige el asunto es la Ley 100 de 1993 – original - artículos 46 y 47. Indicó que analizados los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, para la Sala, contrario al sentir de la falladora primaria, no se encontró acreditado el requisito mínimo de convivencia de la demandante Lucila Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sánchez Medina con el causante Héctor Rueda Plata, dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento (14 de julio de 2000 a 14 de julio de 2002), teniendo en cuenta que dicha convivencia debió entenderse como una comunidad de vida estable y permanente, brindando soporte, apoyo espiritual y físico, lo que iba más allá de lo meramente económico, pues debió tratarse de un proyecto familiar en común, apoyo económico, compartiendo la vida en pareja, cohabitando bajo el mismo techo.
Manifestó que resultó ser un indicio de la ausencia de convivencia entre la accionante Sánchez Medina y el fallecido Rueda Plata, el hecho cierto de que, una vez ocurrido el fallecimiento del segundo, la única reclamante del derecho pensional por sobrevivencia hubiera sido la madre del causante, Elvia María Rueda de Plata, circunstancia que condujo a que el otrora ISS reconociera a su favor dicha prerrogativa económica a partir del 14 de julio de 2002 por Resolución 006387 de 2004, la que se mantuvo hasta el fallecimiento de dicha beneficiaria, el 5 de septiembre de 2020.
Señaló que, aunado a ello, se evidenció que solo pocos meses después de ocurrido el deceso de la señora Plata de Rueda, es que la actora [febrero de 2021] efectuó la reclamación del derecho pensional de sobrevivencia, originada en el fallecimiento de quien en vida fuera su esposo Héctor Rueda Plata. Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó que, el argumento expuesto por la interesada, según el cual, no elevó reclamación con anterioridad, por el desconocimiento de su calidad de beneficiaria, quedó desvirtuado con la investigación administrativa adelantada por el hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, dentro de la cual rindió declaración la aquí demandante, en la que admitió no convivir con el causante hacía más de una década, documento que no fue desconocido en su contenido por el extremo activo.
Agregó que, lo anterior encontró además respaldo en lo manifestado por la misma demandante al absolver interrogatorio de parte e indicar que cada uno vivía en un domicilio diferente, y que el fallecido vivía con su señora madre. Acotó que las declaraciones de las testigos Hilda Rueda Plata y Luz Marina Velásquez Velandia, no condujeron a una conclusión distinta por parte de la Colegiatura.
Concluyó que, no encontró elementos probatorios suficientes para dar por acreditado el término mínimo de convivencia entre la demandante Lucila Sánchez Medina y Héctor Rueda Plata, dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento, requisito que, de acuerdo a lo señalado por esta Corporación, no se suple con la circunstancia del matrimonio y tampoco con la procreación de hijos en el marco de tal unión. Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucila Sánchez Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 5, actuación 0004 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 4, actuación 0004 c. de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa «el Tribunal dio un alcance que no tiene el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993» Anota, que el Tribunal, le dio al artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 un alcance que no tiene, pues en el caso concreto procreó dos hijos con el causante, razón por la cual es el mismo artículo que la exonera de probar el tiempo de convivencia con aquel.
Refiere que, con la demanda se acompañaron los registros civiles de nacimiento de las hijas habidas en la vida Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 9 matrimonial entre la demandante y el causante Héctor Rueda Plata. Hace hincapié en que la interpretación dada por el colegiado a la norma acusada es ajena al sentir del legislador, toda vez que la convivencia mínima de dos años, no se refiere a los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Arguye que resulta evidente el exceso de rigorismo al que fue sometida, además de que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, por lo que se encuentra facultada para reclamar el derecho pensional deprecado (f.° 4, actuación 0004 c. de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones, señala que la demanda adolece de defectos de técnica que no permiten abordar su estudio, pues, en primera medida la censura no emprende un ejercicio argumentativo que derruya el pilar fundante de la decisión, ya que solo hace referencia que al tener hijos con el causante la exonera del tiempo de convivencia citando los registros civiles de sus hijas como respaldo.
Anota, que de lo poco que puede extraerse de su escrito, se logra advertir que este se configura en un argumento de instancia, el cual produce una mixtura de vías al citar los registros civiles como soporte de su acusación. Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que no acompaña su defensa de los aspectos jurídicos por los cuales considera, erró el Tribunal.
Expresa, que al acontecer el deceso en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, indistintamente de la procreación de hijos, el elemento que causa la prestación es la convivencia en los dos años previos al deceso, tal como lo dispuso el fallador. Precisa, que contrario a lo planteado por la censura y a pesar de que no fue un aspecto puntualmente desarrollado por el colegiado, para que se exonere a la cónyuge del requisito de la convivencia exigido en la norma, el nacimiento de estos ha debido ocurrir en los dos años previos al deceso del causante de la prestación (f.os 1 a 4, actuación 0007 c. de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en determinar si el juez plural se equivocó al exigir a la demandante el requisito de convivencia de dos años, conforme a la norma aplicable. La censura construye su acusación contra la decisión recurrida sobre dos premisas jurídicas, derivadas de lo que, en su criterio, constituye el recto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a saber: i) el término de dos años exigido por tal disposición refiere a cualquier época sin que se requiera que sean Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 11 inmediatamente con anterioridad al fallecimiento; y ii) cuando se hubieran procreado hijos, como ocurre en el sub examine, la señora Lucila Sánchez Medina estaba exenta de demostrar la convivencia al momento de la muerte; lo que enseguida se procede a analizar.
Para resolver este cuestionamiento, es pertinente comenzar por recordar que el citado artículo 47 en su versión original, vigente para el 14 de julio de 2002, fecha en que falleció Héctor Rueda Plata, preveía lo siguiente: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante [por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y] hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
(Aparte Tachado Declarado inexequible Mediante Sentencia C-1176-01). Es lógico que la citada normativa se interpreta de esta manera, en atención a que la prestación examinada se dirige a proteger a la familia, entendida como aquella «comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (sentencias CC C271-2003, CC C577-2011, CSJ SL1730-2020).
De ahí que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado - pensionado que fallece. Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Entonces, con la mera calidad de cónyuge no se cumple el presupuesto legal para acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso, su otorgamiento se encuentra previsto a favor de quien ha mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, hasta la fecha de su fallecimiento, siendo este el verdadero motivo que legitima el derecho de los beneficiarios a la prestación reclamada, bien por la muerte del pensionado o del afiliado cotizante y no en cualquier tiempo, como equivocadamente lo entiende la parte recurrente y así se va al traste la primera tesis ventilada por la censura.
De otro lado, en cuanto a la alegación esbozada por la quejosa, referida a que para los eventos en los cuales se hubieran procreado hijos, como es el caso de autos, la cónyuge sobreviviente estaba exenta de demostrar la convivencia exigida por el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la Sala precisa que tampoco le asiste razón en dicho planteamiento, pues esta Corporación, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva para el momento de la muerte, como bien lo consideró el Tribunal, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso, pero no en cualquier tiempo.
Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en la decisión CSJ SL, 27 oct. 2010, rad. 35362, se indicó: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. (Subraya la Sala). Igualmente, en la sentencia CSJ SL4099-2017 que reiteró la anterior jurisprudencia, se indicó: Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto […] Por todo lo anterior, es dable concluir que el colegiado no le dio un alcance equivocado al artículo 47 original de la Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00460-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 100 de 1993, con la cual la sentencia se mantiene inalterable.
Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Lucila Sánchez Medina y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LUCILA SÁNCHEZ MEDINA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47895278D37A356DF293259FD2598F70731E0147585C0CB9EC307BEE0684F536 Documento generado en 2025-03-05