SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL402-2024 Radicación n.° 98732 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. y DFASS COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Glenda Yanette Zambrano Cetina demandó a las sociedades Aerovías del Continente Americano S.A., en adelante Avianca S.A. y Dfass Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2003 y el 30 de mayo de 2013.
Además, que se declarara que ejecutó labores misionales y propias del objeto social de esa empresa, en el cargo de Auxiliar Duty Free, utilizando ilegalmente a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia, en adelante Coodesco, para tercerizar las funciones de la demandante. En consecuencia, solicitó el pago de las primas legales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, tiquetes, comisiones por ventas, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, viáticos nacionales y extranjeros, «Valor del alojamiento y alimentación cuando pernocto (sic) nacional y en el extranjero», auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, indemnizaciones por «daño emergente y lucro cesante» y cualquiera otra por perjuicios morales y materiales causados por la decisión unilateral de despedirla según el artículo 16 Ley 446 de 1998, la sanción moratoria del 65 e indemnización consagrada en el 64, ambos del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales a Avianca S.A., bajo la figura impuesta de convenio de asociación con Coodesco, desde el 11 de diciembre de 2003.
Dijo que esta última no entregó manual de funciones ni reglamentos de trabajo asociado, como tampoco uniformes ni carnet de identificación, los cuales fueron suministrados por Avianca S.A.; durante su vinculación, desempeñó el cargo de Auxiliar Duty Free, del cual Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionó algunas de sus funciones, además apoyaba las labores de entrega de papelería en cabina y en ocasiones realizaba vuelos que superaban las 90 horas por mes.
Agregó que el Gerente Duty Free de Avianca, Juan Alberto Polo, exigía el cumplimiento del manual de uniformes de la aerolínea, tal como lo acreditaban los correos electrónicos fechados el 27 de abril de 2007, 31 de enero de 2008, 11 de marzo de 2010, 21 de julio y 25 de agosto de 2011. También dijo que Avianca S.A. entregaba los carnets de identificación para las personas asignadas a las ventas del duty free, con los cuales se presentaban ante las autoridades nacionales y extranjeras.
Explicó que Dfass Colombia Ltda., cuya casa matriz está ubicada en Miami – Estados Unidos-, ganó la licitación para las ventas a bordo de Avianca, por lo cual entregaba los productos y manejaba lo relacionado con esa actividad; operando desde el muelle 84 del Aeropuerto El Dorado, donde se encontraba ubicado el depósito de provisiones. Aseguró que en el año 2011 recibió una distinción como reconocimiento a sus buenos resultados en ventas; su remuneración ascendía al salario mínimo mensual legal vigente más comisiones y su jefe inmediato fue el señor Juan Carlos Riveros, quien se desempeñaba como Director de Servicio a Bordo de Avianca S.A., fue reemplazado luego por Juan Alberto Polo.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó que los horarios e itinerarios eran definidos por Avianca S.A.; recibía beneficios y capacitaciones otorgados a los trabajadores directos de Avianca S.A.; la compañía asignaba la silla del Duty Free; estaba registrada en las órdenes de alojamiento de tripulantes y se exigía el cumplimiento de las políticas de la empresa, tal como lo corroboraban las comunicaciones del 1º de marzo de 2007, 12 de febrero de 2010 y 22 de noviembre de 2012.
Por último, señaló que el 30 de mayo de 2013 suscribió un acuerdo de transacción con Coodesco; el 10 de mayo de 2016 interrumpió la prescripción ante Avianca S.A. y que la empresa Dfass Colombia Ltda. fue objeto de una investigación administrativa, dentro de la cual se formularon cargos a su representante legal por incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa Dfass Colombia Ltda. se opuso a todas las pretensiones, de los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Alegó la inexistencia de relación laboral pretendida por la demandante y, en su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó «Inexistencia de prueba que acredite la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en beneficio de Dfass Colombia Ltda.», falta de legitimación por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe y compensación. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras la reforma a la demanda, mediante la cual se adicionaron algunas pruebas documentales, la sociedad admitió como ciertos los hechos relacionados con su ubicación en el muelle nacional del aeropuerto y que fue ganadora de la licitación para las ventas a bordo.
Avianca S.A., al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y negó sus fundamentos fácticos. Expuso que la demandante nunca estuvo subordinada a sus instrucciones o directrices, se vinculó válidamente como asociada a Coodesco, entidad con la cual suscribió una transacción que produjo los efectos de cosa juzgada y siempre actuó de buena fe.
Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, propuesta por la demandada SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. frente a cada una las pretensiones de la demanda instaurada por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a la pasiva SOCIEDAD AEROVIAS (sic) DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A. y a la SOCIEDAD DFASS LIMITADA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por GLENDA YANETTE ZAMABRANO CETINA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, establecer si «[…] se configuró la institución jurídica denominada cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con COODESCO CTA.
En caso contrario, se verificará si se configuró un contrato de trabajo con AVIANCA S.A. y si hay lugar al pago de lo pretendido como consecuencia de dicha relación». Para resolverlo, relacionó como medios de prueba relevantes el convenio de asociación, el otrosí al convenio, el acuerdo complementario, el carnet de la demandante, los itinerarios de venta, los billetes electrónicos de avión, la comunicación dirigida a la Aeronáutica Civil suscrita por el gerente de Dfass Colombia Ltda. y los recibos de hoteles.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 7 También aludió a los correos electrónicos suscritos por el gerente del Duty Free, el plan de contingencias, los desprendibles de pago y certificados de trabajo expedidos por Coodesco, el acuerdo de transacción, la comunicación del 10 de mayo de 2016, para interrumpir prescripción y su respuesta, la resolución de la Superintendencia de Sociedades, la orden de compra de servicios n.º 003000000- 653AV, la oferta mercantil para la venta de servicios en ejecución de procesos técnicos, administrativos y operativos y los interrogatorios de las partes y testimonios de Zoraida del Carmen García Gómez y Sonia Clemencia Martha Castro.
Recordó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Además, el artículo 2470 del mismo estatuto consagra quiénes tienen capacidad para transigir, el 2483 le atribuye el efecto de cosa juzgada y el 15 del Código Sustantivo del Trabajo la estipula como válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Explicó que, la jurisprudencia ha definido que aquella resulta válida cuando (i) exista un litigio pendiente o eventual, ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 8 transigir el litigio pendiente o eventual y iv) que haya concesiones mutuas o recíprocas.
Igualmente, que ha reiterado que la transacción en materia laboral representa un acuerdo entre empleador y trabajador, donde no media la intervención o aval de la autoridad correspondiente, y que para que surta efectos legales «[…] sólo basta que la manifestación de voluntad se haga en forma consiente y libre de apremio, y no vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».
En apoyo de lo dicho, citó y transcribió apartes de la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017 y explicó: En lo que hace al primer requisito, es claro que debe existir un conflicto, o supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial (CSJ AL607- 2017).
También es necesario que los derechos en disputa sean inciertos y discutibles, esto es que tengan un carácter dudoso (res dubia); dicho en breve, que lo pretendido no pueda establecerse a priori, sino mediante sentencia en firme, de ahí que ante tal escenario, sea posible transigirla. Aseguró que, en el presente asunto, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el paz y salvo estipulado en el acuerdo y que de lo narrado por la demandante no se evidenciaba la existencia de vicio del consentimiento, que pudiera anular la voluntad plasmada en el contrato, pues aunque la demandante indicó que se le Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 9 instó a suscribirlo, tenía la oportunidad de negarse a su suscripción. Enseguida, memoró las pretensiones de la demanda y del contenido del acuerdo de transacción, destacó lo siguiente: 3.
DIFERENCIAS a. En la ejecución de la relación de trabajo asociativo entre COODESCO y el ASOCIADO, han surgido una serie de diferencias relativas a: i) las obligaciones y derechos de cada una de las partes, y ii) las eventuales obligaciones de terceros frente al ASOCIADO, en especial, pero sin limitarse a ellas, a la existencia de una eventual relación directa con DFASS Limited, sus contratistas y subcontratistas resultado de la supuesta intermediación laboral pretendida por el ASOCIADO, con la cual busca el reconocimiento de los derechos propios de este tipo de vinculación (en adelante las “Diferencias”). […] 4.
CLÁUSULAS 4.1. Objeto. La presente Transacción tiene como objeto transigir de manera total y definitiva las Diferencias, así como cualquier otra obligación que pudiera adeudarse, y precaver así un litigio eventual. Con base en lo anterior, sin que implique la aceptación de responsabilidad de ninguna de las Partes, los aquí suscritos han decido celebrar el acuerdo que se regula a continuación, con el único fin de poner fin de manera definitiva a las Diferencias surgidas con ocasión de todo lo hasta acá expuesto y precaver así un eventual litigio.
De tal suerte que, sujeto al cabal y puntual cumplimiento de la presente Transacción, se terminen las Diferencias, con efecto de cosa juzgada de última instancia, tal como lo tiene previsto el articulo 2483 del Código Civil. […] 4.4. Paz y salvo y renuncias mutuas. Como consecuencia de esta transacción, las Partes, de manera recíproca, declaran: […] (iii) Que con ocasión de la terminación del convenio de asociación, las Partes expresamente manifiestan su Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 10 conformidad con todos y cada uno de los términos de esta Transacción, declarándose mutuamente a PAZ Y SALVO por todo concepto y en especial por las Diferencias.
Paz y Salvo que se extiende a los clientes y proveedores de la COOPERATIVA y en particular a Dfass Limited, sus subsidiarias, matrices controlantes, como contratante de servicios de COODESCO. (iv) Que como resultado de lo anterior y por medio de esta Transacción, las partes renuncian a título de transacción y de manera definitiva e irrevocable a las respectivas acciones y pretensiones para iniciar por sí o por interpuesta persona, en contra de la otra Parte y de Dfass Limited, sus accionistas, directores y/o administradores, sociedades controladas o controlantes, y relacionadas, contratistas y subcontratistas, etc., reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO, tales como recargos nocturnos, horas extras, recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios, remunerados, comisiones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, suministro de calzado y vestido de labor, deducciones, cualquier prestación legal, reajustes de prestaciones sociales o de derechos laborales y por cualquier otra cosa, indemnización por falta de pago o indemnización moratoria o cualquier tipo de indemnización, auxilios, beneficios y prestaciones extralegales en dinero y en especie así como cualquier derecho incierto presente o futuro, derivado directa o indirectamente de la relación de asociación”.
Y concluyó: i) las partes concertaron la terminación del contrato de asociación, que no se trata de un derecho cierto ni indiscutible, sumado al hecho que las relaciones contractuales entre las partes se regían por el consenso, de tal manera, tanto la celebración como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley; Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) se renunció a las reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral. iii) previeron el pago de $21.903.854 con miras a transigir cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral, iv) declararon zanjada cualquier diferencia relativa al pago de indemnizaciones, lo cual se insiste no es un derecho cierto e indiscutible, al no existir certeza de los hechos que las configuran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el asociado trabajó para, con y por cuenta y riesgo de Coodesco.
Por lo anterior, concluyó que no se observaba en el acuerdo de transacción la afectación de algún derecho cierto o indiscutible. De otra parte, en relación con el argumento de que no aplicaba para Avianca S.A., por cuanto no fue mencionada en él, explicó: […] en principio y al tenor del artículo 2484 del Código Civil ese acuerdo no le sería aplicable, no obstante, no se puede desconocer la solidaridad alegada en la demanda, frente a la cual si tiene efectos la transacción y que jurisprudencialmente Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 12 se ha señalado que se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean la relación de los celebrantes, lo cual se puede constatar en la sentencia SL4358-2021 radicación 69420, en la que se casó sentencia y se le dio validez a la transacción pese a que el juzgador simplemente manifestó que no podía tener efecto alguno frente a la recurrente, porque esta no había sido parte de ese acuerdo; decisión respecto de la cual se realizó el análisis de las circunstancias que ciñeron los contratos suscritos entre las partes en ese proceso y generaron efecto de la transacción respecto de la persona jurídica que no fue parte de la celebración de dicho contrato.
De tal manera que al encontrarse en el presente caso que la relación laboral que pretende la demandante es con AVIANCA, que la misma no se origina por la vinculación directa entre las dos personas natural y jurídica, sino que se deriva de la relación entre la cooperativa y DFASS LIMITED, el convenio de asociación suscrito entre la cooperativa y la demandante, y el contrato suscrito entre DFASS LIMITED y AVIANCA se colige que lo acordado por la Cooperativa y su trabajadora si es aplicable a DFASS LIMITED y, en consecuencia, a AVIANCA.
Llamó la atención sobre el hecho de que cualquier análisis de la relación entre la demandante y Avianca S.A., requería obligatoriamente del estudio de la relación entre la Cooperativa y Dfass Colombia Ltda., así como entre esta sociedad y Avianca S.A., pues no se trataba de examinar una simple relación de trabajo entre un empleador y un trabajador, y por ello, era aplicable la jurisprudencia mencionada.
Concluyó que al considerar válida la transacción y aplicables sus acuerdos a las mencionadas sociedades, se configuraban los efectos de la cosa juzgada. Así pues, y más específicamente en el numeral IV del apartado 4.4., «[…] no cabe duda que la demandante aceptó, en el contrato de transacción, dejar a paz y salvo a la Cooperativa, a DFASS y a los contratantes y subcontratistas Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 13 de esta sobre cualquier derecho discutible e incierto referido a una relación laboral», siendo el debate precisamente el relacionado con la existencia de un contrato de trabajo con sus consecuencias legales.
También explicó que no se acreditó ninguna circunstancia que diera lugar a restar validez al contrato de transacción, o a generar su nulidad, ya que, no se acreditó tal circunstancia, segundo, no se evidencia que existiera fuerza, dolo o error al momento de la firma de tal documento, y tercero, la testigo que rindió testimonio señaló que no estuvo presente al momento de la firma del documento.
Por último, señaló que si en gracia de discusión se analizara el principio de la primacía de realidad sobre las formas, que según la apelante no fue estudiado por la jueza, resultaría claro que con las pruebas aportadas, si bien se advierte que la demandante vendía los productos Duty Free en las aeronaves de Avianca S.A., también quedó demostrado que la labor desarrollada no era en beneficio de la aerolínea, pues era la empresa Dfass Ltda. quien se dedicaba a la comercialización de productos y quien se beneficiaba de las ventas y las remuneraba.
Sobre el tema, agregó lo siguiente: Lo anterior se corrobora con la documental de reporte de ventas con membrete de DFASS o los correos de cómo se realizaría la operación de ventas o cumplimiento de ventas, suscritos por el señor Juan Carlos Polo C gerente de DFASS COLOMBIA y por NUBIA ESPERANZA SIERRA C por parte de Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 14 COODESCO CTA, por ejemplo, el documento mediante el cual se solicita a la Aeronáutica Civil, facilitar la exención en impuesto de timbre, para ventas a bordo y en el que la empresa específica asume los gastos de viaje.
Las pruebas recaudadas permiten verificar que AVIANCA no era la empresa beneficiaria del servicio, no determinaba las condiciones en las que la actora debía desarrollar la labor de ventas al interior de sus aviones, ni se beneficiaba de las mismas, ni las remuneraba. Adicionalmente, es de señalar que la venta de productos en los aviones de la empresa no hace parte del objeto misional de la demandada, por cuanto no se dedica a esta actividad, lo cual se constata en el objeto social de la empresa discriminado en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, y que se refiere a la explotación comercial de los servicios de transporte: aéreo, terrestre, marítimo y multimodal, y los servicios de ingeniería, mantenimiento; entrenamiento y servicios de apoyo que sean requeridos en las modalidades de transporte antes mencionadas.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las circunstancias propias de la relación entre las partes, se colige que no se acreditan los requisitos de un contrato de trabajo entre AVIANCA y la parte demandante. Adicionalmente, se reitera que en el acuerdo de transacción que suscribió la demandante de manera libre y voluntaria, ella acordó dejar a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de la cooperativa COODESCO, que es efectivamente el periodo respecto del cual se pretende la existencia de un contrato de trabajo con AVIANCA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver dentro los alcances y limitaciones propios de este recurso extraordinario. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, resueltos conjuntamente en razón a que se presentan por la misma vía, contienen una proposición jurídica semejante y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 53 de la Constitución Política sobre el principio de irrenunciabilidad de los derechos, así como los artículos 9º, 13, 15, 22, 23, 24, 57, 64, 65, 127, 130, 186, 149 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 2469 del Código Civil.
Aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos: • Dar por demostrado sin estarlo que los efectos de la transacción se aplicaban a AVIANCA, cuando esta jamás fue parte de la transacción. • Dar por demostrado sin estarlo que se había configurado la cosa juzgada. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 16 • Dar por demostrado sin estarlo que la voluntad de la demandante fue libre de apremios. • No dar por demostrado, estándolo, que la transacción no podía producir efectos pues en la misma se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles. • No dar por demostrado, estándolo, la existencia de un vicio de consentimiento, dado que la demandante tuvo que firmar el acta de transacción, como requisito para conservar su trabajo al servicio de la empresa AVIANCA S.A, constituyéndose un vicio del consentimiento por fuerza. • Dar por demostrado sin estarlo, y sin haberse siquiera alegado dentro del proceso una supuesta solidaridad entre DFASS LIMITED y AVIANCA S.A. • Dar por demostrado sin estarlo que la relación de la demandante partía de la relación entre la cooperativa y DFASS LIMITED. • Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un contrato u acuerdo comercial entre DFASS LIMITED y AVIANCA. • Dar por demostrado sin estarlo que se dejó a paz y salvo a las compañías contratantes de DFASS LIMITED. • Dar por demostrado sin estarlo que el encargado del Duty Free era de la empresa DFASS, situación que quedo desvirtuada con la misma confesión del representante legal de DFASS.
Indica que en ellos incurrió por apreciar erróneamente el acta de transacción (folios 138-145) y por dejar de valorar: • Demanda introductoria del presente proceso (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 fls. 1-38) • Contestación de la demanda DFASS (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 206 - 227) • Contestación de la demanda AVIANCA (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 314 - 331) Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 17 • Confesión de la demandante GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. • Confesión del representante legal de DFASS, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. • Confesión de la representante legal de AVIANCA S.A, en la audiencia del 16 de febrero de 2022. • Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida a la embajada Americana, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa Avianca.
(Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 129) • Comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 dirigida a la embajada de Francia, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa Avianca. (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 130) Para la demostración del cargo, señala que en este proceso se discute la existencia del contrato realidad entre la recurrente y Avianca S.A., de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Añade que el Tribunal partió de los siguientes presupuestos «[…] erróneos y carentes de congruencia»: i) que existió una renuncia frente a reclamaciones y procesos relacionados con el convenio de asociación y su ejecución y que por lo tanto no se afectó (sic) derechos cierto (sic) o indiscutibles; ii) que sé (sic) dejó a paz y salvo a la compañía DFASS y sus contratantes (adicionando el texto de la transacción dado que esto no fue plasmado, solo hacía referencia a contratistas); iii) Señala que el contrato realidad que alega la demandante debe ser mirado en origen con la relación de la cooperativa y DFASS, y el convenio entre DFASS y AVIANCA, y que por lo tanto debe dársele aplicación a la transacción; iv) señala que el acuerdo de transacción le era aplicable a AVIANCA por un presunto criterio de solidaridad que existía entre las demandadas, dándole efectos jurídicos a la transacción cuando dicha situación no fue pactada en el texto; v) indica que es válida la transacción y que la misma debe ser aplicable para la situación de DFASS y AVIANCA, y qué se Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 18 configuró los efectos de la cosa juzgada; vi) indica, sin que haya prueba al respecto, que la encargada del duty free era la empresa DFASS por un convenio comercial con Avianca; vii) indica que no se acreditaron situaciones que le resten validez al contrato de transacción. Luego expone, en capítulos separados, consideraciones sobre (i) la «configuración de la cosa juzgada», (ii) la «existencia de un vicio del consentimiento que invalida la transacción», (iii) la «vulneración de derechos ciertos e indiscutibles» y (iv) la «aplicación de los efectos del acta de transacción a AVIANCA».
Frente al primer asunto, considera que en el expediente no se encuentran configurados los elementos para la existencia de la figura de la cosa juzgada, pues las cuestiones debatidas no versan sobre el mismo objeto, la misma causa, ni tampoco existe identidad jurídica de partes. Por ello, agrega que existe una distorsión frente al estudio probatorio realizado y las conclusiones fácticas a las cuales se llegó, pues se evidencia claramente que el acta de transacción no se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas o las condenas que se solicitaron en el escrito de la demanda.
Apoya su argumento en la providencia CSJ AL8751-2016. En cuanto a la existencia de un vicio del consentimiento, considera que tuvo que firmar el acta de transacción, como requisito para conservar su trabajo al servicio de Avianca S.A., lo que constituye la existencia de Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 19 fuerza. Por tanto, asegura que se valoraron en forma indebida «[…] las situaciones que conllevaron a la firma del acta de transacción, de las cuales se puede concluir que la decisión no fue libre ni espontánea, sino que estuvo forzada ante el riesgo de perder el empleo».
Y agrega que, En este sentido, no se valora de forma adecuada la confesión de la demandante en la medida que la misma hizo referencia a la siguiente situación, en la audiencia realizada el 16 de febrero de 2022, como se puede observar a partir del minuto 59:00: “ […] cuando hicieron el acuerdo de transacción, con todos los documentos que nos hacían firmar, era como o firma o no puede seguir, entonces tuvimos una baja de comisiones […] ese era pues si no lo firma pues no puede continuar y lo mismo fue el acuerdo de transacción entonces en ese momento nos hicieron firmar ese acuerdo para continuar, yo continue un año más, pero durante ese año tuve muchos problemas, y estuve incapacitada en varias ocasiones” […] “sino lo recibía no podía continuar laborando, ósea era una condición” […] “cuando firmamos el acuerdo de transacción que nos obligan a firmar, nos vuelven a vincular, la condición para que firmáramos era esa, […] después nos vuelven a vincular a algunos, cambian la figura, porque están vigilando mucho el tema de la tercerización y ellos empezaron a hacer cosas para que no fuera evidente esa situación.[…] “después de la transacción nos vincularon con una empresa que se llama excela […] pero igual seguíamos recibiendo uniformes de Avianca” […] “Le explicaron en qué consistía la transacción “realmente no, lo único que nos decían era si usted no firma no continua, y si usted firma continua, y pues uno necesitaba seguir trabajando” Remata indicando que «[…] conforme a la confesión realizada por la demandante y vista desde un análisis completo de las situaciones que rodearon la suscripción del acta de transacción, no podía concluirse que la voluntad de la demandante fuera libre».
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 20 Para explicar lo relacionado con la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, afirma: No le era atribuible al Ad quem concluir que el acta de transacción tenía efectos respecto de los derechos ciertos e indiscutibles que tiene la demandante frente a la empresa Avianca S.A. los cuales fueron causados a lo largo de la vigencia de la relación laboral.
Con dicha conclusión allegada por el Ad quem se vulneraron las normas que consagran el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como son salarios, prestaciones como cesantías; intereses a las cesantías; primas legales; vacaciones; así como las indemnizaciones por la terminación del contrario y moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que se equivocó Ad quem al ignorar que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y salud son una consecuencia directa e inexorable de la relación laboral y por los cuales no podía efectuarse ningún tipo de transacción en atención a la naturaleza y protección especial que tienen los derechos a la seguridad social.
En este sentido el Ad quem debía haberle restado valor al acta de transacción pues evidentemente con dicho documento no quedaban zanjados los derechos ciertos e indiscutibles como lo son los aportes a seguridad social y las acreencias laborales originas de la relación laboral. En este orden de ideas el Ad quem incurrió en un error en la apreciación de la prueba del acta de transacción, conforme a lo amparado en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego agrega que el Tribunal omite en su valoración del acta de transacción, que la autonomía de las partes tiene límites, en consideración a los principios legales y constitucionales, en virtud de los cuales está prohibida la posibilidad de renunciar a los beneficios mínimos laborales, desconociendo así el precedente establecido en las sentencias CSJ SL, 17 febrero 2009, radicación 32051, CSJ SL10507-2014, y CSJ SL1185-2015, reiterada en la CSJ SL3669-2018.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4066-2021, para explicar que no puede acordarse por las partes que, pese a que existe una prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación, no se configura un contrato de trabajo, pues esto llevaría a la renuncia de derechos mínimos ciertos e indiscutibles.
Y en cuanto a la aplicación de los efectos del acta de transacción a Avianca S.A., esta jamás fue parte de ella y no se refirió a la totalidad de las cuestiones debatidas, como lo era la existencia de una relación laboral con aquella. Además, no se hizo referencia que se dejara a paz y salvo a las empresas contratantes de la compañía Dfass.
Sostiene que se da por demostrada, sin estarlo, la existencia de un contrato entre Coodesco y Dfass Colombia Ltda., a partir de la cual «[…] iniciaba la relación de DFASS LIMITED y AVIANCA». En este punto, observó que por lo menos en lo relacionado con la relación contractual entre esas dos sociedades, no se aportó ninguna prueba que determinara la existencia de un acuerdo entre ellas.
Refuerza su planteamiento, así: a) Nótese, como en la contestación de la demanda efectuada por DFASS, no se hizo referencia alguna a un presunto vínculo entre AVIANCA y DFASS, tampoco se aportó prueba alguna que demostrará dicha situación, con la cual no se existe documento con el cual se pudiera siquiera demostrar que existía un vínculo como contratante o contratistas entre AVIANCA y DFASS, por lo cual no podía darse la conclusión que hizo el Tribunal de señalar que los efectos de la transacción le eran aplicables también a la empresa AVIANCA pues no existe prueba alguna que demuestre el vínculo entre estas, ni tampoco demostrar las condiciones y extremos de la relación entre estas.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 22 b) Por otra parte, llama poderosamente la atención que la demandante GLENDA ZAMBRANO se encuentra reclamando por unos hechos acaecidos entre el 11 de diciembre de 2003 al 30 de mayo de 2013; no obstante, el representante legal de DFASS confeso (sic) en su interrogatorio de parte que tuvieron un contrato para la operación de una tienda en el año 2015 a 2020, como se puede observar y escuchar a partir del minuto 30:00 de la grabación de la audiencia efectuada el 16 de febrero de 2022, por lo cual, si lo que se pretende es darle efectos a la transacción, por el presunto vinculo comercial que existió entre Avianca y DFASS, no es posible realizarlo debido a que los tiempo (sic) en que se desarrolló el vínculo comercial entre Avianca S.A. y DFASS no coinciden con los reclamados por la demandante. c) Ahora bien, en gracia de discusión si presuntamente existió un vínculo entre DFASS y AVIANCA para realizar el Duty Free, la empresa AVIANCA no aporta ni una sola prueba de ello, con lo cual pudiera demostrar que DFASS estaba a cargo de DUTY FREE; lo cual permite concluir que si lo que pretendía la demandada AVIANCA era que se le aplicara la transacción por efectos del Duty Free mínimamente debía aportar dicha prueba.
Ahora bien, obsérvese que solo aporto (sic) como prueba una oferta mercantil de COODESCO, lo cual permite derruir la inferencia allegada por el Ad quem, y permite concluir que en realidad existió un contrato realidad con la empresa Avianca S.A. d) Si en gracia de discusión, quisiera manifestarse qué (sic) la transacción le era aplicable (sic) AVIANCA en virtud de la oferta mercantil entre COODESCO y esta, nótese que tampoco es posible llegar a dicha conclusión, puesto que de la exégesis y literalidad del acta de transacción señalaba: “acciones y pretensiones para iniciar por sí o por interpuesta persona, en contra de la otra Parte y de Dfass Limited, sus accionistas, directores y/ o administradores, sociedades controladas […]” por lo cual tampoco puede concluirse que en virtud de la oferta mercantil entre COODESCO y AVIANCA se podía dar aplicación a los efectos del acta de transacción, pues de haber sido eso así se hubiera dejado expresamente pactado, por lo cual tampoco se puede dar aplicación a los efectos de la cosa juzgada en virtud del acta de transacción. e) El Ad quem tuvo que hacer una serie de inferencias basadas en suposiciones que realizó frente a la vinculación de COODESCO y DFASS, y de DFASS y AVIANCA para concluir que podía dársele efectos al acta de transacción para el caso de AVIANCA; no obstante, como se señaló anteriormente no existe Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 23 ningún tipo de prueba que demuestre el vínculo entre DFASS y AVIANCA no se aportó prueba alguna de ello.
En este orden de ideas, se reitera que el Ad quem tuvo que hacer una serie de suposición (sin realizar ningún tipo de valoración probatoria) para efectos de intentar vincularla a AVIANCA como beneficiaria del acta de transacción, por lo cual se cometió un error de hecho. Por otra parte, resulta pertinente señalar que la conclusión fáctica señalada por el Ad quem contiene un error de hecho, pues omitió apreciar las pruebas de las comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigidas a la embajada Americana y de fecha 13 de marzo de 2008 dirigida a la embajada de Francia en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa cliente Avianca; por cual queda desvirtuada la conclusión del Ad quem de decir que la situación debida (sic) mirarse a partir de la vinculación de COODESCO y DFASS, de DFASS y AVIANCA, lo cual queda totalmente desvirtuado, razón por la cual tampoco puede dársele efectos (sic) acta de transacción. f) Por último, se señala que el acuerdo transaccional fue erróneamente apreciado por parte del Ad quem, dado que como se desprende el contenido mismo de dicho documento este documento no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia anteriormente (sic) CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, SL10507-2014, y SL1185-2015, reiterada en la SL3669- 2018, en donde se ha establecido que la finalidad de la figura de la transacción es acabar con un litigio o precaver uno futuro, cuya característica principal es la renuncia a los derechos en disputa y cederé (sic) en aspiraciones recíprocas; no obstante, dicha situación en el caso presente no se estableció, por lo tanto, tampoco se configuran los elementos necesarios para dar efectos a la transacción. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución Política, sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, así como el 9º, 22, 23, 24, 57, 64, 65, 127, 130, 186, 149, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 24 Atribuye los siguientes errores ostensibles de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la prestación personal del servicio de la demandante GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA a la demandada AVIANCA S.A. • Dar por demostrado sin estarlo que la empresa DFASS era quien se beneficiaba de las ventas y las remuneraba. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA S.A. se encargaba de dar a la demandante los uniformes y carné que utilizo a lo largo de la relación laboral con la empresa demandada AVIANCA S.A. • No dar por demostrado, estándolo, que en las comunicaciones dirigida a la aeronáutica civil para el otorgamiento en la exención de impuestos de timbre, llevaban impreso el logotipo de AVIANCA S.A. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA S.A. era quien determinaba las condiciones en las que la demandante debía desarrollar las labores de servicio abordo. • No dar por demostrado, estándolo, que la venta de productos en los aviones hace parte del servicio a bordo que en su momento ofrecía AVIANCA S.A. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era incluida entre la declaración general de pasajeros que emitida I.C.A.O. AVIANCA S.A. • No dar por demostrado, estándolo, que la empresa AVIANCA S.A. suministraba el hotel, transporte y alimentación a la demandante. • No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era beneficiaria de la política de tiquetes de la empresa AVIANCA S.A. • Dar por demostrado sin estarlo que la empresa AVIANCA S.A. desvirtuó la presunción de la relación laboral de la demandante.
Como prueba erróneamente apreciada individualiza la comunicación dirigida a la Aeronáutica Civil para el Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 25 otorgamiento de la exención de impuestos de timbre, con el logotipo de Avianca S.A. (folios 188-200 y 202-211), y como no apreciadas: • Demanda introductoria del presente proceso (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 fls. 1-38) • Contestación de la demanda AVIANCA (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 314 - 331) • Carné de identificación con el logo de Avianca S.A. como auxiliar Duty Free de servicios a bordo (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 fls. 79) • Carné de identificación con el logo de Avianca S.A. y la IATA como servicios a bordo (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 pág. 79) • Documentos denominados “General declaration” I.C.A.O. Avianca APIS – TRIPULANTES SISTEMA INTEGRADO OPERACIONES (SIO), documentos en donde la demandante aparecía como parte de la tripulación de AVIANCA (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 pág. 212 - 266) • Facturas de los hoteles en donde se hospedo (sic) la demandante cuando realizo (sic) la prestación personal del servicio en AVIANCA S.A. (Archivo pdf denominado Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 1 Cuaderno 2023060818439407 fls. 267 -538) (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 2 - 12) • Información para tripulantes (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 13 - 24) • Registro en hoteles con el membrete y referencia Avianca (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 25 - 31) • Correos electrónicos con requerimientos de cumplimientos, llamados de atención por el porte de uniformes (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 33 - 75) Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 26 • Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida a la embajada Americana, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa AVIANCA.
(Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 129) • Comunicación de fecha 13 de marzo de 2008 dirigida a la embajada de Francia, en la cual se señala que la señora Glenda Zambrano Cetina presta sus servicios para la empresa AVIANCA. (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 130) • Reconocimiento (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 134 – 135) • Comunicación de fecha 24 de marzo de 2009 dirigida a la embajada de Francia, suscrita por la coordinadora gestión de contratistas AVIANCA.
(Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 131) • Pantallazos correos electrónicos solicitud de información para uniformes (Archivo pdf - Primera Instancia Cuaderno Primera Instancia 2 Cuaderno 2023060826764407 – pág. 237 – 241). Para su demostración, critica que el Tribunal concluyera que la beneficiaria de la actividad desarrollada por la demandante era la empresa Dfass, pues ello no contaba con respaldo probatorio y, aún más, en el interrogatorio del representante legal de esa empresa, confesó que tuvieron un contrato para la operación de una tienda entre 2015 y 2020 (minuto 30:00 de la grabación de la audiencia efectuada el 16 de febrero de 2022).
Manifiesta que «[…] atendiendo a la sana crítica y a las reglas de la experiencia», debido a que la actividad de servicio a bordo requiere la venta de productos, deben ser Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 27 adquiridos por intermedio de otras empresas, pero eso no desvirtúa que en la actividad el beneficiario era Avianca S.A. En cuanto a la existencia del contrato realidad, afirma que se cometió un error de hecho en el análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas al expediente, ya que se podía concluir la existencia de un contrato de trabajo, debido a la prestación personal del servicio que efectuó la demandante para la empresa Avianca S.A. A través de los siguientes literales, se propuso demostrar su afirmación: a) En la valoración de los diferentes carnés de identificación que se aportaron como prueba en el expediente, se podía concluir que pese a la inclusión del nombre de las empresas que suministraron mano de obra a AVIANCA S.A. (en las cuales se evidencia no solo a CODESCO, sino también a AEROGIFTS), a la empresa para la cual siempre la demandante realizó la prestación personal del servicio fue a la empresa AVIANCA S.A. Ahora bien, frente al contenido de dichos carnés se podía también colegir claramente que la actividad que fue desarrollada por la trabajadora estaba enmarcada entre los servicios a bordo que ofrecen las compañías de aviación en los vuelos, puntualmente para la empresa Avianca S.A. Quiere ello decir que en el marco de la actividad de servicios a bordo que se desarrollaba en los vuelos de AVIANCA S.A., la única beneficiaria de dicha actividad, es decir de las ventas que se realizaban en sus vuelo era la empresa Avianca S.A. b) Adicional a lo señalado anteriormente, se puede concluir que existió una prestación personal del servicio de la demandante GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA a la demandada AVIANCA S.A., a partir de los documentos dirigidos a las embajadas de Francia y a la Americana, en donde claramente se hacia (sic) referencia a que la señora GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA prestaba sus servicios para la empresa Avianca; documentos los cuales eran firmadas por representantes de la empresa AVIANCA S.A. De igual forma nótese como la empresa AVIANCA no solo se encargo (sic) de suministrar uniforme a la demandante para el desarrollo de sus Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 28 funciones, sino que también exigía el cumplimiento de la política de la empresa AVIANCA para el uso de uniformes. c) Por otra parte, se observa que quien determinaba las condiciones en las que la demandante debía prestar sus servicios era la empresa AVIANCA S.A. ya que era esta quien se encargaba de dar capacitaciones a la trabajadora para saber en qué momento podía realizar los servicios a bordo y la demandante debía atender las órdenes de los pilotos y los jefes de cabina de pasajeros; por otra parte se reitera que la demandante solo realizaba esta labor en los vuelos de AVIANCA. d) La empresa AVIANCA se encargaba de dar capacitación sobre Jump Set a la demandante, esto debido a que la demandante debían (sic) apoyar a los auxiliares de vuelo en caso de alguna emergencia, y debía funcionar como primeros helpers en caso de emergencia; así mismo en los Manuales de Avianca, se evidencia que los mismos tenían capacitaciones directamente enfocadas para el personal del Duty Free. e) Por otra parte el Ad quem no valoro (sic) que en las pruebas documentales se demuestra que la demandante recibió diplomas por parte de AVIANCA en donde le reconocían su excelente desempeño en ventas, y que actuó como representante de AVIANCA en un evento internacional que se desarrolló en Londres. f) El Ad quem omitió valorar que la demandante recibía la misma política de tiquetes que recibían los trabajadores directos de AVIANCA S.A., beneficios que eran otorgados por Avianca a los trabajadores directos de la empresa.
Como se evidencia en los correos electrónicos aportados a la demanda, y las comunicaciones dirigidas a las embajadas de Francia y América en donde se señalaba lo siguiente: “En su calidad de trabajador asociado, recibe el beneficio de utilizar tiquetes para viajes particulares en rutas nacionales e internacionales, que pueden ser utilizados por el trabajador asociado y las personas que tenga registradas en su hoja de vida, las cuales de acuerdo a los reglamentos internos de Avianca S.A., la empresa para la que presta sus servicios”.
De lo cual se puede concluir que siempre existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante en la empresa AVIANCA S.A. Y finaliza precisando que el Tribunal se rebeló contra los preceptos legales y constitucionales que consagran el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que exige a la parte demandante probar su actividad personal en favor del demandado, siendo al Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción. En este caso, demostró suficientemente la prestación del servicio y Avianca S.A. no aportó ningún medio de prueba contrario.
Cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL168-2020. VIII. RÉPLICAS Avianca S.A. y Dfass Colombia Ltda. se opusieron, mediante escritos separados, a la prosperidad de los cargos presentados por la recurrente. La primera señala que el recurso no puede prosperar por cuanto no logra demostrar los desaciertos fácticos alegados. Para explicar sus razones, analiza el acta de transacción y destaca, dentro de su objeto, que las partes se declararon a paz y salvo «[…] por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO».
Sobre la identidad de causa y de partes, pone énfasis en que, dentro de las motivaciones del acuerdo, se hizo referencia a las obligaciones de terceros frente al asociado, categoría que sin duda comprende a Avianca S.A. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 30 Con relación al segundo cargo, dice que no detalla las pruebas en las que constan los hechos que supuestamente no fueron acreditados, no se refiere a todas las pruebas que considera dejadas de valorar, ni demuestra la equivocada valoración de aquellas que tuvo en cuenta para la sustentación. Dfass Colombia Ltda., solicita que no se case la sentencia impugnada, pues no se logran derruir los sólidos argumentos sobre los cuales se soporta.
Afirma que el recurso extraordinario simplemente se limita a presentar algunos elementos fácticos ya discutidos en el juicio, sin ocuparse de identificar los ostensibles errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal. De esta forma, dice, se desconoce que la casación no es una tercera instancia donde las partes extiendan sus discusiones fácticas y probatorias.
Explica, que la recurrente criticó conclusiones del Tribunal, a las cuales dicho juzgador no arribó y, en cambio, dejó de censurar aquellas que sí fueron plasmadas en su decisión. Indica que ninguna de las pruebas evidencia los vicios del consentimiento o el incumplimiento de los requisitos para la validez del acuerdo transaccional, por lo que es acertada la conclusión del juzgador que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 31 IX. CONSIDERACIONES Por tratarse de cargos dirigidos por la vía indirecta, debe recordarse que para que se configure el error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, es indispensable que venga acompañado de las razones que así lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de la falta de apreciación o valoración errada de alguno de los medios calificados, esto es, la prueba documental, la confesión o la inspección judiciales (CSJ SL4440-2020).
Lo anterior amerita precisar, que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que se incurrió en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que llevó al Tribunal a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7.º de la Ley 16 de 1969), esto es, que tenga la connotación de manifiesto y Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 32 visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, cuando el Tribunal definió el problema jurídico que resolvería, se propuso establecer si se configuró la institución jurídica de la cosa juzgada, en virtud de la transacción que celebró la demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco. En caso contrario, verificaría si se configuró con Avianca S.A. un contrato de trabajo y si había lugar a condenar al pago de los derechos reclamados en la demanda.
Lo anterior se precisa, porque si bien a lo largo de la demanda de casación se insiste en que la transacción carece de validez, entre otras cosas porque se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y porque existían vicios del consentimiento, lo cierto es que en la reclamación judicial inicial no se controvierte la legalidad del acto jurídico, porque si así hubiera sido, sin duda, se habría pedido su anulación. De todas formas, corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Lo primero que se advierte es que, sobre la transacción, esta Sala reiteradamente ha sostenido que es un contrato o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio, o precaven uno eventual, haciéndose concesiones mutuas y recíprocas. En Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 33 ese caso, y por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, también se ha dicho que la transacción impide el resurgimiento o la iniciación de una controversia judicial entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente.
La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el Código General del Proceso, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Entonces, como acto jurídico con efectos sustanciales, debe revisarse si cumplió con los siguientes requisitos: (i) que exista un litigio pendiente o eventual, (ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, (iii) que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios y (iv) que se hagan concesiones mutuas o recíprocas. La existencia de un litigio eventual se comprueba con lo manifestado y acordado por las partes en el texto de la transacción, porque allí se dejó expresa constancia de que a raíz de la expedición de la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011, la cooperativa se encontraba obligada a «[…] terminar procesos que podrían considerarse misionales y finalizar definitivamente sus operaciones y con ello, a terminar el aporte de trabajo de los asociados con quienes Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 34 venía ejecutando dichos procesos; pese a que siempre ha cumplido con toda la normatividad vigente aplicable a las cooperativas de trabajo asociado».
Previendo que esa terminación contractual pudiera generar litigios eventuales entre las partes suscribientes, o como se explicará adelante, entre la asociada y la cooperativa o sus clientes, incluyendo contratistas y contratantes, se decidió transar por anticipado esos eventuales conflictos. Entonces, no resulta descabellado que el Tribunal, acogiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia que identificó con el radicado 75199 del 7 de junio de 2017, encontrara que existían los supuestos fácticos que eventualmente podrían generar un pleito judicial entre los suscribientes del acuerdo y quienes se beneficiaran del mismo.
A ese respecto, conviene indicar que tal como se concluyó, la transacción no sólo precavía el conflicto entre la demandante y Coodesco, sino que también evitaba los que pudieran surgir con Dfass Colombia Ltda., sus contratantes como Avianca S.A. y sus contratistas, pues así se estipuló en el numeral 4.3., aparte (ii), que consagró como obligación de la asociada, «(ii) Declarar y aceptar que nunca prestó servicios como trabajador de Dfass Limited o de cualquiera de sus contratantes o contratistas».
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 35 En lo que hace referencia al segundo requisito del acto jurídico que se estudia, esto es, que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles, el Tribunal concluyó, con apego a lo acordado en los numerales 3.1., 4.1. y 4.4. de la transacción, que, i) las partes de consuno concertaron la terminación de[l] contrato de asociación, situación que no se erige como un derecho cierto ni indiscutible, aunado a que las relaciones contractuales entre las partes se rigen por el consenso de tal manera que tanto la celebración como la terminación por mutuo acuerdo no se prohíbe por la ley; ii) se renunció a las reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral. iii) previeron el pago de una suma de dinero por valor de $21.903.854 con miras a transigir cualquier diferencia que surgiera de la relación laboral, y, iv) declararon zanjada cualquier diferencia relativa al pago de indemnizaciones, lo cual se insiste no es un derecho cierto e indiscutible, al no existir certeza de los hechos que configuran las indemnizaciones reclamadas al no reconocerse las mismas por una aplicación objetiva de las normas que las consagran. v) Adicionalmente, dejaron a paz y salvo cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con DFASS LIMITED, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO.
Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 36 la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo).
Pero al mismo tiempo, ha enseñado que «[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]» (CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras). En otros términos, la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Entonces, así como no es válido que se le suprima su característica de cierto e indiscutible por el simple hecho de que el empleador lo controvierta, tampoco su configuración se da de manera automática ante la reclamación de la existencia de un contrato realidad, porque deben mediar para su determinación, factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento necesario para su causación. En su análisis, la Sala considera que el Tribunal valoró acertadamente el acuerdo transaccional, porque Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 37 evidentemente allí se dejó constancia sobre el cumplimiento de la CTA Coodesco en la atención oportuna y completa de sus compromisos legales con la asociada demandante, entre la fecha de su vinculación (11 de diciembre de 2003) y la de su retiro, que coincide con la de suscripción del acta de transacción, es decir, el 30 de mayo de 2013.
Pero además de ello, que por las particularidades del asunto no resultaría útil, en la medida en que esa cooperativa no fue demandada, también allí se dejó evidencia de que la asociada nunca prestó sus servicios para Dfass Limited, ni para sus contratistas o contratantes, y que lo hizo exclusivamente para atender compromisos autogestionarios de la cooperativa, tales como el servicio Duty Free que fue contratado por la aerolínea Avianca S.A. con la multinacional Dfass Colombia Ltda. o Dfass Limited, como se le identificó en el acuerdo.
No es falaz el argumento del Tribunal en torno a que la demandante renunció, mediante el acuerdo transaccional, a efectuar reclamaciones o iniciar procesos relacionados con su forma de vinculación a la cooperativa, pues así se consignó: Como consecuencia de esta Transacción, las Partes, de manera recíproca, declaran: (i) Que no existe a la fecha ninguna obligación derivada del contrato de asociación distinta de las establecidas en esta Transacción. (ii) Que la terminación definitiva del convenio de asociación y de la relación asociativa de trabajo se da por mutuo acuerdo entre las partes, con fecha efectiva 30 de mayo del 2013.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 38 (iii) Que con ocasión de la terminación del convenio de asociación, las Partes expresamente manifiestan su conformidad con todos y cada uno de los términos de esta Transacción, declarándose mutuamente a PAZ y SALVO por todo concepto y en especial por las Diferencias, paz y salvo que se extiende a los clientes y proveedores de la COOPERATIVA y en particular a Dfass Limited, sus subsidiarias, matrices y controlantes, como contratante de servicios de COODESCO.
(iv) Que como resultado de lo anterior y por medio de esta Transacción, las Partes renuncian a título de transacción y de manera definitiva e irrevocable a las respectivas acciones y pretensiones para iniciar por sí o por interpuesta persona, en contra de la otra Parte y de Dfass Limited, sus accionistas, directores y/o administradores, sociedades controladas o controlantes, relacionadas, contratistas y subcontratistas, etc., reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación y su ejecución y, en especial, por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término en que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO, tales como recargos nocturnos, horas extras, recargos por trabajo en domingos y festivos, descansos compensatorios remunerados, comisiones, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestrales de servicio, suministro de calzado y vestido de labor, deducciones, cualquier prestación legal, reajustes de prestaciones sociales o de derechos laborales y por cualquier otra causa, indemnización por falta de pago o indemnización moratoria o cualquier otro tipo de indemnización, auxilios, beneficios y prestaciones extralegales en dinero y en especie, así como cualquier derecho incierto presente o futuro, derivado directa o indirectamente de la relación de asociación. (v) Por cuanto la presente Transacción no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del ASOCIADO, las Partes expresan su aprobación y su voluntad de que ésta hace tránsito a cosa juzgada.
(vi) Que por medio de esta Transacción las Partes se obligan irrevocable e incondicionalmente a desistir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción de este documento, de toda y cualquier demanda, reclamación o proceso, de cualquier naturaleza que hayan interpuesto en relación con el convenio de asociación, la relación de trabajo, el servicio prestado y/o las Diferencias.
(vii) Que como resultado de lo anterior, por medio de esta Transacción, las Partes renuncian a título de transacción y de manera definitiva e irrevocable a sus respectivas acciones y pretensiones para iniciar por sí o por interpuesta persona, en Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 39 contra de la otra Parte y/o de Dfass Limited, sus filiales, matrices, subsidiarias y/o relacionadas, así como sus directores y/o administradores, reclamaciones o procesos, de cualquier naturaleza, en relación con el convenio de asociación, la relación de trabajo, el servicio prestado, las Diferencias y cualquier pretensión de declaratoria de una relación distinta a la de asociación. Ahora bien, en lo que hace referencia al tercer requisito, esto es, que la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios del consentimiento, la señora Zambrano Cetina afirma que se vio forzada a suscribir el acta de transacción, ante la amenaza de perder su trabajo.
Sin embargo, lo que se advierte es que la relación contractual terminó el mismo día en que se suscribió el acta de transacción, vale decir, el 30 de mayo de 2013. Y como de las pruebas arrimadas al proceso no se deriva continuidad en la prestación de servicios, no es posible admitir que la suscripción del acuerdo estuvo antecedida de la fuerza denunciada.
Se agrega que no puede admitirse, que tal hecho se hubiera acreditado mediante su propia confesión en el interrogatorio de parte, porque es bien sabido que solo es válida cuando versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria. De no ser así, se permitiría que las partes elaboren sus propias pruebas.
Finalmente, en cuanto al requisito de las concesiones mutuas o recíprocas, es fácil advertir que Coodesco le otorgó una bonificación a la demandante, para transigir las Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 40 diferencias que surgieran de la relación contractual, por la suma de $21.903.854, tal como se consignó en el numeral iv) de las obligaciones de la cooperativa.
Con lo expuesto, se concluye que el derecho reclamado por la demandante, relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con Avianca S.A. y el pago de las prestaciones correspondientes, no es cierto, real o innegable, pues hay duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen, o lo que es igual, no existe certeza sobre la inexistencia de elementos que impidan su configuración o su exigibilidad.
Uno de los elementos que impiden su configuración, en criterio de la Sala, es el relacionado con el beneficiario real de la prestación del servicio de la demandante, porque a juicio del Tribunal lo era la empresa Dfass Colombia Ltda., que se encargaba de comercializar los productos en las aeronaves de Avianca S.A., recibir el producto de las ventas y remunerar a quien las realizaba.
Para la recurrente, en cambio, la verdadera beneficiaria del servicio era Avianca S.A., pues la venta Duty Free se perfeccionaba en sus aeronaves, y era realizada por una auxiliar que portaba los uniformes de la empresa, se sometía a los itinerarios que esta fijaba, recibía las capacitaciones que le brindaba y se beneficiaba de algunos derechos que recibían sus trabajadores directos.
Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 41 Esa sola divergencia de opiniones, muestra que existían dudas sobre la existencia de los hechos que le dan origen al derecho pretendido, pues según lo afirmado por el Tribunal, el reporte de ventas y las instrucciones sobre su forma de realizarlas y las metas esperadas, eran suscritos, en membrete de Dfass Colombia Ltda., por el gerente de la compañía o por la representante de Coodesco.
No era entonces Avianca S.A. quien dirigía la operación de ventas, así ella se realizara al interior de sus aeronaves; no era la beneficiaria real del servicio, pues su objeto misional es la explotación comercial de los servicios de transporte aéreo, terrestre, marítimo y multimodal, y los servicios de ingeniería y mantenimiento, entrenamiento y de apoyo requeridos en esas modalidades de transporte.
No era la obligada a desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se acreditó que la demandante le prestara sus servicios personales a esa compañía. Naturalmente, si la labor se desempeñaba dentro de las aeronaves de Avianca S.A., como efectivamente ocurría, era imperioso, entre otras cosas, que conociera las medidas de seguridad a bordo, dónde ubicarse, cómo y en qué momento desplazarse, qué precauciones especiales, cómo sería su trámite de ingreso a los diferentes países, en fin, debían brindarse las condiciones de seguridad necesarias, sin que por ello pudiera aducirse que prestaba servicios a la aerolínea y que ésta debía desvirtuar que los mismos se desempeñaran en condiciones de subordinación. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 42 Acreditado como se encuentra que la demandante, en este específico caso, no puede beneficiarse de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no demostró la prestación de sus servicios personales a favor o en beneficio de la sociedad Avianca S.A., resta a la Sala referirse a los efectos de la transacción suscrita entre aquella y la CTA Coodesco.
Para el efecto, se recuerda que los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y exista identidad jurídica de las partes.
Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 12 noviembre 2003, radicado 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).
Para la Sala, el presente proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y presenta identidad jurídica de las partes, que la transacción celebrada por la Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 43 señora Zambrano Cetina con Coodesco, pues a través de este se persigue el reconocimiento de un contrato de trabajo con Avianca S.A., aspecto que ya quedó resuelto por las partes, en ejercicio de su autocomposición, mediante el reconocimiento de una suma «compensatoria» que les permitió declararse a paz y salvo, […] por cualquier acreencia de tipo laboral que pudiera derivarse de la pretensión de declaratoria de una relación laboral con Dfass Limited, sus contratistas o contratantes, que se hubiese podido causar durante todo el término que el ASOCIADO trabajó para, con y por cuenta y riesgo de COODESCO.
No hay duda de que mediante esta manifestación y aquellas otras que ya se transcribieron y que están contenidas en el acápite de declaraciones del acuerdo, se reconoce la existencia de una cosa juzgada sobre las pretensiones de la demandante a Dfass Colombia Ltda. o a sus contratistas o contratantes, entre los cuales se encuentra Avianca S.A., relacionadas con la existencia de una relación laboral durante el término en que fue trabajadora asociada de la cooperativa.
Por lo anterior, se logra establecer que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores de hecho, los cuales, como advirtieron las replicantes, no controvirtieron todos los pilares de la sentencia impugnada, dejando incluso de referirse en concreto a varias de las pruebas individualizadas en cada uno, lo que permite al fallo mantener sus presunciones de legalidad y acierto.
La acusación, en consecuencia, no prospera. Radicación n.° 98732 SCLAJPT-10 V.00 44 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLENDA YANETTE ZAMBRANO CETINA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. y DFASS COLOMBIA LTDA. Costas conforme a lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A968F2D78DE08776347CE0CF9545EFF759B6B66F7D8E45C18EB806ADED9AC00 Documento generado en 2024-03-11 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Glenda Yanette Zambrano Cetina (Recurrente) Vs. Avianca S.A. y DFASS Colombia Ltda. Rad. 98732 - M.P. Ana María Muñoz Segura.
Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto (Sala del 5 de marzo del 2024): En primer lugar, es evidente que no hay cosa juzgada. La razón es sencilla: no hay identidad de partes, dado que en la transacción celebrada entre la señora Glenda y la cooperativa COODESCO, no intervinieron, en lo absoluto DFASS LTDA. y AVIANCA S.A. De ahí se sigue que no hay identidad de objeto en el presente caso, pues COODESCO, AVIANCA y DFASS son personas jurídicas totalmente diferentes y autónomas, razón por la cual no habría razones para entender por qué la primera, negociaría sobre un aspecto que les atañe a las otras dos.
Ello es contrario a toda lógica. Y la causa también es diferente, pues lo que sirve de fundamento a la pretensión de la demanda es que la actora prestó sus servicios a Avianca y estaba subordinada a ella, Radicación n.° 98732 SCLAJPT-04 V.00 2 aspecto que no sirvió de fundamento a la transacción y, no podía serlo, insisto, porque lo que motivó aquel acto jurídico fue la relación supuestamente asociativa que había entre la accionante y COODESCO.
A decir verdad, el proyecto desconoce totalmente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con el debido respeto, esta sentencia se aparta ostensiblemente del carácter social del derecho laboral –y con ello, arrasa con los avances y logros de las mujeres en las relaciones del trabajo–, por la inusitada prevalencia de la formalidad y el desprecio evidente por aquel principio constitucional.
En suma, al avalar la Corte la cosa juzgada declarada por el Tribunal, se equivocó tanto o más que el ad quem, pues la interpretación que de la ley realiza esta Corporación en desarrollo de la unificación de la jurisprudencia, tiene un alto calado y repercusión en la administración de justicia, ya que, su hermenéutica, trasciende a todos los servidores judiciales, así, debió casarse el fallo impugnado por la señora Gloria Yanette Zambrano Cetina, y en instancia, revocar el del juzgado, para en su lugar, condenar a Avianca a pagar las acreencias laborales reclamadas, conforme pasa a explicarse: Avianca es la empleadora, toda vez que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 dispone: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de Radicación n.° 98732 SCLAJPT-04 V.00 3 vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Es decir: para las actividades misionales permanentes, no es posible contratar a través de cooperativas. Ahora, ¿qué se entiende por actividad misional permanente? Dice el art. 1 del D. 2025/11: Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.
La norma no se refiere expresamente al objeto social, sino a servicios característicos de la empresa. Para la fecha en la que la demandante trabajó, la venta de productos a bordo era un servicio característico de la empresa, al punto que lo tenía contratado con un tercero. Son servicios que le dan un plus a la aerolínea en su competencia con las demás, y que pueden motivar a un cliente a preferir ir por Avianca que en otra en la que no tenga posibilidad de comprar a bordo.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: E251594DED88B88BEB0477062457EA1855721713CE2933F781D09EABAF1C6FB7 Fecha: 2024-03-12