Micelio
SL402-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descansa& ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL402-2023 Radicación n.° 90618 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2020 en el proceso que instauró contra las sociedades BIENES Y BIENES S.A., B Y B CONSTRUCTORES S.A., INVERSIONES CAMPOAMALIA S.A. y URBANIZA S.A. I.

ANTECEDENTES Hernán Darío González Uribe, llamó a juicio a Bienes y Bienes S.A., B y B Constructores S.A., Inversiones Campoamalia S.A. y Urbaniza S.A., con el objeto de que se declarara que laboró para estas sociedades, desde el 8 de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2013; que no le fueron canceladas las SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 90618 comisiones por ventas de los arios 2011 y 2012 por las sumas de $75.000.000 y $50.000.000 respectivamente, ni las prestaciones sociales por todo el tiempo servido.

En consecuencia, se les condenara a pagarle las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la del numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990, o en su defecto, la indexación de las condenas; lo que se hallare probado extra o ultra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 8 de octubre de 2001, ingresó a laborar para la sociedad Bienes y Bienes S.A., a través de contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, que «finalizaba el 7 de abril de 2002»; que el 9 de ese mismo mes, suscribió contrato de trabajo de duración indefinida con Inversiones Campoamalia S.A., para desempeñar el cargo de Coordinador de Obras, compañía que le comunicó el 27 de febrero de 2003, la sustitución patronal con Bienes y Bienes S.A. a partir del 1 de marzo de esa anualidad; sin embargo, esta última el 1 de julio de 2003, le informó que dicha sustitución patronal «se haría efectiva de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2003, bajo las mismas condiciones de su anterior empleador, pero bajo (sic) el cargo de SUBDIRECTOR DE MERCADEO DE VENTAS» (Negrillas del texto original).

Manifestó que el 15 de enero de 2004, Campoamalia S.A., le puso en conocimiento por escrito, la sustitución patronal con B y B Constructores S.A., a partir del 1 de ese mes y ario en SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90618 iguales condiciones al anterior y ésta sociedad, también le comunicó el 1 de agosto de 2007, la sustitución de empleadores desde esa calenda, con Urbaniza S.A., y que a partir de esa fecha se desempeñaría como director de mercadeo y ventas; que devengaba un salario básico de $4.000.000 más el 0.05% de comisión por ventas sobre todos los proyectos a su cargo, con promedio mensual de $13.000.000; que una vez realizado el cierre de ventas anuales, le cancelaban el valor fijo anticipado y la diferencia de comisiones totales por aquellas; y, que a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudaban las aquí reclamadas.

Mencionó que el 30 de septiembre de 2013, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo y el 9 de octubre de ese mismo ario, le entregaron la «liquidación definitiva de prestaciones sociales», pero «solo le fueron pagadas sus comisiones y vacaciones compensadas, pero no le fueron reconocidas sus prestaciones como cesantías, sus intereses, y primas de servicios».

Por último, dijo que realizó sus funciones de manera normal, no tuvo llamados de atención ni suspensiones por faltas disciplinarias y que se destacaba en su puesto de trabajo; que a «mediados de 2014», por sus insistentes reclamaciones para el pago de las comisiones, Bienes y Bienes S.A. a través de su asistente jurídica, le remitió un correo electrónico en el que propuso conciliar y dio instrucciones para suscribir un documento que denominó ((ACUERDO DE PAGO DE BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO», mediante el cual pretendían cancelar las comisiones adeudadas con unos SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 90618 derechos fiduciarios sobre un apartamento en el proyecto «Maderos del Campo», de propiedad de las accionadas; sin embargo, tras realizar varias observaciones a este documento, nunca se pronunciaron sobre el mismo, ni le pagaron las comisiones (1°2 a 9 y 41 a 48).

Las sociedades Bienes y Bienes S.A., B y B Constructores S.A. e Inversiones Campoamalia S.A., al contestar conjuntamente la demanda, se opusieron a todas las pretensiones; aceptaron la mayoría de los hechos, excepto la fecha de la comunicación de la sustitución patronal entre la primera y la última de las mencionadas sociedades, que aclararon fue del 21 de julio de 2003; que según el acuerdo sin firma allegado por el demandante, reclama a Urbaniza S.A., el pago de bonificaciones y no de comisiones, conceptos distintos que se encontraban prescritos; que le cancelaron comisiones y vacaciones, pero no prestaciones sociales, en razón a que no tenía derecho a ellas, por cuanto devengaba el salario integral previsto en el artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; y, para el ario 2014, el actor o nada tenia que ven> con las demandadas.

Negaron los demás hechos. En su defensa, manifestaron que para el 1 de agosto de 2007, el demandante, por sustitución patronal, pasó a laborar para Urbaniza S.A., con salario integral que ya percibía desde el ario 2005 de B y B Constructores S.A., como se demuestra con los «comunicados dirigidos a Conavi y a la Embajada Española». Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, SCLAJPT-10 V.00 4 lo Radicación n.° 90618 prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la obligación, yi otra que resultare probada dentro del proceso» (f.°52 a 58).

Urbaniza S.A., al responder, también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la sustitución patronal al igual que.la comunicación en ese sentido dirigida al actor; el cargo que este ocupó como subdirector de mercadeo y ventas; su renuncia voluntaria, con la aclaración que «no manifestó inconformidad alguna frente a la sociedad»; y, que no suscribieron ningún acuerdo, por lo que )(solo quedó en actos preparativos y no produjo efectos»; sobre los restantes hechos, indicó que no le constaban.

Adujo en su defensa, que en «el mes de mayo de 20080, dicha sociedad y el demandante, modificaron la forma de pago del salario y ratificaron la modalidad de salario integral, regulado en el articulo 132 del CST, por tanto, sus prestaciones sociales fueron canceladas y carece de fundamento su petición de condena por sanciones por no pago de las mismas.

Adicionó: [ ] al actor le fue pagado su salario y las comisiones que se causaron cuando había derecho a ellas, ninguna suma por estos conceptos se le quedó adeudando [ ]. Como se expresó al dar respuesta a los hechos de la demanda, el empleador, como un acto de mera liberalidad al final del ejercicio contable y financiero participa de algunas de las utilidades de los proyectos al demandante, siempre y cuando las condiciones económicas y los resultados así lo permitieran, y es lo que persigue en esta acción judicial disfrazando la pretensión, porque el actor es conocedor que no tiene derecho a ello.

Formuló las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales de la demanda; como de fondo, las de prescripción, buena fe, pago e inexistencia de la obligación (1074 a 83). SaMPT-10 V.00 Radicación n.° 90618 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015 (f.°CD 363), declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a todos los accionados de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del demandante, dictó fallo el 25 de septiembre de 2020 (f.°767 a 773), en el que dispuso confirmar la decisión de primera instancia y condenó en costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar inicialmente, la « eficacia y validez del acuerdo de salario integral pactado en otro si al contrato de trabajo en 2008 y su incidencia en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales deprecadas en la demanda»; y, luego, el «valor probatorio de la documental aportada en torno a la suma de $125.000.000 que el demandante advierte como adeudada, por concepto de comisiones».

Señaló que dejaba por establecido, que gen caso de existir condena, ésta seria impuesta a cargo de Urbaniza S.A., por ser la última empleadora del demandante», toda vez que, desde su contestación al libelo introductor, al igual que las restantes SCLA1 PT-10 V.00 6 If Radicación n.° 90618 demandadas, asumieron sus obligaciones en relación con el promotor del proceso, en virtud de la sustitución de empleadores que operó entre ellas.

Tras aludir a la eficacia y validez del acuerdo del salario integral y reproducir los numerales 2, 3 y 4 del artículo 132 del CST, indicó que, para determinar la eficacia de su pacto, se debía verificar: 1) que las partes lo hubieren celebrado por escrito; y 2) «que la asignación sea por lo menos equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes más el factor prestacional no inferior al 30% de dicha cuantía».

En cuanto al primer supuesto, dijo que esta Sala, con anterioridad a la sentencia CSJ SL2804-2020, sostuvo el criterio que no se requería de una fórmula sacramental para entender celebrado el acuerdo de salario integral, sino que «debe estar contenido en algún documento que de fe del mismo, pudiendo celebrarse incluso a instancia del empleador, siempre que pueda inferirse razonablemente la aceptación tácita del salario integral por parte del trabajador>.

Reseñó que, a partir de la mencionada sentencia, esta Corte «rectificó su postura en torno a la aceptación tácita del salario integral», copió varios segmentos relativos a la exigencia de «la forma escrita consustancial del acto», que «no puede suplirse a través del silencio o comportamiento de/trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente», al igual que las salvedades allí contenidas, en el sentido de que lo anterior, no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90618 en el clausulado del contrato de trabajo, por cuanto si bien podía suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, «incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias», pero que en «modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla (sic) por conductas inductivas del trabajador».

Al descender al acervo probatorio, advirtió que a folio 70, se encontraba el original de la comunicación aportada por la parte demandada, dirigida por B y B Constructores al actor, el 28 de febrero de 2006, en la que indicó que, a partir del 1 de enero de ese ario, «su salario ascendería a $5.305.000 como salario integral», prueba que no fue tachada.

Destacó que además de lo anterior, el demandante confesó que en « el año 2005 acordó de manera voluntaria, sin que mediara presión alguna», con B y B Constructores, el salario integral y para la fecha de sustitución patronal con Urbaniza S.A., «continuaba siendo esa, su modalidad de salario» (Negrillas del texto original); también admitió que Bienes y Bienes S.A., Inversiones Campoamalia S.A. yB y B Constructores S.A., cancelaron la totalidad de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y comisiones causadas a su favor.

Posteriormente, en razón a la sustitución patronal a Urbaniza S.A., el 1 de agosto de 2007 (f.°86), el contrato de trabajo continuó ejecutándose en los mismos términos, con un salario integral. Estimó relevante que «adicionalmente», Urbaniza S.A. y el actor, acordaron por escrito un «otro sí al contrato de trabajo, SCLAPT-10 V.00 8 I Z- Radicación n.° 90618 disponiendo que, a partir del 01 de mayo de 2008, el trabajador devengaría un salario integral mensual como remuneración directa por las funciones del cargo establecidas, por valor de $6.000.000» (f.°85); que desde esa fecha, percibiría unos beneficios no constitutivos de salario, por $1.000.000, acuerdo que se celebró de «manera totalmente voluntaria como retribución indirecta por la relación laboral»; y, que «ese dinero se destinó a [un] fondo para pensión voluntaria del actor.

Adicionalmente se convino por mera liberalidad del empleador [que] este podría pagar bonificaciones ocasionales y participación en utilidades de la empresa, sin que estas constituyeran salario» y por ello, era válido y eficaz el salario pactado. Ahora, sobre el requisito 2), consagrado en el artículo 132 del CST, indicó que para el ario 2006, el valor del salario integral ($4.080.000) «más el 30% de ese valor atribuible a prestaciones sociales» equivalía a $5.304.000, que correspondía a lo fijado en el documento de folio 70 y en las certificaciones que lo corroboran (f.°71 y 72); que además, la empresa reconoció las vacaciones el 18 de diciembre de 2006 con base en el mismo salario; y, en cuanto a su reproche porque no se le incluyeron pagos adicionales, «tales como comisiones en el acuerdo contenido en el referido otro si al contrato de trabajo* que debieron ser consideradas para cancelarle prestaciones y parafiscalidad, coligió que o no acreditó dicha parte a cuánto ascendían esas comisiones para que se hubiera determinado la incidencia que pudo tener en las prestaciones y parafiscalidad».

En respuesta al reproche del actor con fundamento en que los documentos de folios 99 y 102 reflejan que para la época en SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 90618 que se pactan los $6.000.000, «ya venía percibiéndolos y por ello al no ocasionar una mejora económica [ ] se vulneraron sus derechos fundamentales presumiendo que obligaba al empleador del incremento del 30% de ese valor a título de factor prestacional que actualmente se encuentra insatisfecho», dijo que no se demostró ningún detrimento patrimonial, pues en el documento de mayo de 2008, se reconocieron ingresos por $6.000.000 más $1.000.000 por beneficios no constitutivos de salario, para el pago de cotizaciones voluntarias en el fondo de pensiones.

Agregó que «al venirse recibiendo un salario integral, de presentarse una desmejora en su cuantía, ello no le restaría validez ni eficacia, 1 ] pues en ese caso, habría lugar a un reajuste sobre el salario para garantizar que lo percibido equivale por lo menos a 13 veces el smlv para la época en que se pague el salario integral», como lo indicaron las sentencias de esta Corporación, «de radicación 17214 de 2002 y 42445» y adicionalmente, el documento de folio 99 se refería al pago de las vacaciones del ario 2007, las cuales, conforme el artículo 192 del CST, correspondía a la suma devengada de $6.000.000 al momento del disfrute,18 de enero de 2008.

Sobre la inconformidad del accionante relativa a que el 1 de mayo de 2008, fecha en que acordó el salario integral, debieron cancelársele las prestaciones sociales a esa data para que el pacto tuviera validez, dijo que no se aportó prueba en ese sentido y no fue discutido al fijarse el litigio, por lo que no podía ser objeto de apelación; sin embargo, no le asistía razón porque dicho pago no era requisito de validez para el cambio de modalidad salarial, «debiéndose recordar que la modificación a SCLAPT-10 V.00 'o 3 Radicación n.° 90618 salario integral no se presentó en la fecha mencionada, sino con antelación, cuando la empleadora era una sociedad diferente a Urbaniza S.A.» y el actor confesó que las empleadoras distintas a esta, le habían pagado sus salarios, prestaciones, comisiones y vacaciones.

Refirió que en relación con los puntos apelados por la falta de aumento de su salario anual y la inclusión de todos los valores percibidos durante la ejecución del contrato con Urbaniza S.A., como el $1.000.000 con destino a fondo de pensiones voluntarias, «no fueron discutidos en el escrito de demanda» y «tampoco objeto de litigio en la primera instancia», por lo que resultaba improcedente el pronunciamiento sobre los mismos, con mayor razón, la aspiración del actor era el reajuste de las vacaciones que ya se le habían cancelado a la terminación del contrato y no fue pretensión del libelo inicial.

Adicionó que: De otro lado, cabe anotar que a partir de mayo 1 de 2011 ambas partes reconocen que se modificó el salario integral fijo, al convenirse verbalmente la forma de pago del salario constituido por una suma fija de dinero $4.000.000 más una suma variable como es el 0.005% de comisiones sobre ventas pagados a manera de anticipos mensuales quc llegaban a $9.000.000, y al final del año se verificaba cuánto quedaba pendiente de comisiones y que éstas se le pagaban.

A este acuerdo la parte actora pretende desconocer el carácter de salario integral para exigir el pago de prestaciones sociales, sin embargo, al absolver interrogatorio de parte el demandante confesó que si se trataba de salario integral y esa intención se evidencia en el manejo dado por la empresa a los pagos realizados y la anotación expresa de tratarse de salario integral que aparece en las nóminas de pago del hoy demandante por parte de Urbaniza S.A., y a ello se añade que, también confesó el demandante el cumplimiento del último acuerdo de pago de comisiones, como consta en folios séptimo y octavo de la demanda, cuando expresa que una vez realizado el cierre de ventas anuales se le pagaba el valor fijo SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 90618 anticipado y la diferencia de comisiones totales por las ventas anuales (FI. 3).

(Negrillas del texto original). Resaltó que en el hecho 4 de la demanda, el actor aclaró que además de las anteriores comisiones, al final de cada ario para el cierre de ventas, no solo le pagaban las adeudadas, sino que le era reconocida una «adicional por el total de las ventas anuales»; pero, que en relación con ésta, la parte demandada indicó que se trataba de una bonificación o participación de utilidades en el ejercicio anual, la cual, en efecto, encontró estipulada en el otrosí del contrato de trabajo, literal fi del parágrafo 1 (f.°85), que transcribió. De dicha cláusula dedujo que cuando el accionante persigue el pago de $125.000.000 por los conceptos que denomina «comisiones», de los arios 2011 y 2012, la parte enjuiciada aduce que son participaciones de utilidades y en este sentido, el ex trabajador, [ ] en folio 11 expresa que las bonificaciones correspondientes al 2010 por $75.000.000 y al 2011 por $50.000.000 no se han cancelado, y a que en 2012 y 2013 no le fueron asignadas bonificaciones por parte de la gerencia, es evidente que no refiere a comisiones porque él mismo confesó que se le pagaron, y lo que afirma se le adeuda son bonificaciones o participaciones de utilidades que claramente configuran un beneficio que por mera liberalidad del empleador se convino y es también discrecional del empleador reconocerla, es decir, que no le obliga.

Acto seguido se refiere al valor probatorio de la documental aportada en torno a la suma de $125.000.000 que «el demandante advierte como adeudada por concepto de comisiones, pero que se trata de bonificaciones o participaciones de utilidades». Reprodujo los artículos 2, literal a), 9 y 10 de la Ley 527 de 1999 y 243 y 247 del CGP y arguyó que para SCLAJPT-10 V.00 12 Ice Radicación n.° 90618 atribuirle validez a los correos electrónicos aportados por el actor a fin de demostrar que Urbaniza S.A., adeudaba la anterior suma, « las copias debían permitir la certeza de quién las escribió, a quién se dirigieron y cuándo, aunque no estuviesen firmados, pues debe garantizarse la integridad del documento, so pena de no asignarse valor probatorio».

Manifestó que los mensajes electrónicos que reposan en folios 4( 1 0/ 1 3» no garantizan la integridad exigida por el articulo 9 de la Ley 527 de 1999, debido a las «anotaciones para ilustrar al lector, en este caso al juez, sobre su contenido»; que, Tampoco existe certeza sobre quién los escribió; además, de que el hoy demandante, es quien le solicita a alguien llamado Juan Carlos, le indique si sus correos electrónicos le llegan o no. Si bien, al final del f1.12 aparece la 'firma' de Lina Marcela Palacio Salazar, como asistente jurídica de Bienes 86 Bienes, señalando que su dirección de correo electrónico es mpalaciobienesybienes.com, en ninguna de las tres hojas se aprecia que desde esa dirección se esté remitiendo e-mail alguno, es más, no hay prueba de un cruce de correos electrónicos, si no que la información suministrada en la copia, da cuenta de que se dirigen [desde] dgonzálezetintercasa.com (la dirección del hoy demandante) hacia juancyillegas@bienesybienes.com.

Argumentó la carencia de valor probatorio del documento titulado «Acuerdo de pago de bonificación no constitutiva de salario» de folios 14 a 17, porque «carecía de firmas incluida la del demandante»; que tampoco encontró configurada la confesión del representante legal de Urbaniza S.A. en su interrogatorio, porque si bien, dijo que hubo un intento de acuerdo entre las partes sobre participaciones en las utilidades de la empresa, éste no se concretó, debido a que la sociedad desistió de los proyectos cuyas ventas estaban a cargo del actor, que no alcanzaron a perfeccionarse, en razón a que hizo «una cantidad de negocios mal hechos» que no generaron utilidades SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 90618 sino costos adicionales, pues «se dedicó a abrir empresa del mismo ramo con ex socios de la misma compañía».

Infirió del testimonio de Juan Carlos Villegas Sierra, que las cifras de $50.000.000 y $75.000.000, que en efecto, inicialmente podrían corresponder a participación de utilidades, por cuanto afirmó que después de la desvinculación del actor, ya finales de 2013», se le envió «un borrador» con una propuesta de pago y lo devolvió con algunas observaciones, pero «durante todos esos meses se fueron desistiendo negocios, entonces la cifra de ventas y las utilidades a las que habíamos llegado se desajustaron por la cantidad de desistimientos que se presentaron en la compañía».

Concluyó que, al tenor del artículo 167 del CGP, el demandante no demostró la obligatoriedad del pago de las utilidades en los negocios, a cargo de Urbaniza S.A., «ni que esas sumas de dinero verdaderamente correspondieran a comisiones adeudadas por ventas que hubiera realizado»; inferencia que corroboró con el testigo citado por las partes, en el sentido de que « la bonificación fue concedida por mera liberalidad, no porque mediara obligación alguna de la empleadora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90618 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, en cuanto confirmó el de primer grado y convertido en tribunal de instancia, lo revoque y en su lugar proceda «a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por todas las sociedades accionadas y se resolverán conjuntamente, en tanto presentan unidad de designio y similitud en la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 13, 14, 16, 19, 21, 28, 55, 57 numeral 4, 59 numeral 9, 127, 128, 129, 249, 306, 340, 467, 468, y 467 ibídem; 1, 2, 5, 6, 25 y 53 de la Constitución Política [ h. Manifiesta que el juez de segunda instancia incurrió en la anterior infracción normativa, como consecuencia de la falta y errónea valoración de las pruebas arrimadas al proceso.

Enuncia la defectuosa apreciación de: i) la demanda inicial; ii) «el documento que milita a folio 11 del expediente»; iii) el «documento denominado otro sí que milita a folio 85 del expediente»; y, iv) las «confesiones realizadas en el interrogatorio SCLIOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90618 de parte del representante legal de Urbaniza S.A.», lo cual condujo a la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos de 2010 por $75.000.000 y 2011 por $50.000.000 son bonificaciones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron que los pagos por las ventas anuales se había pactado que no serían constitutivas de factor salarial, prestacional y de aporte a seguridad social. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos de 2010 por $75.000.000 y 2011 por $50.000.000 son comisiones. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el otro sí del contrato no aparece convenido por las partes que dichos conceptos no serian constitutivos de factor salarial, prestacional y/o aportes a seguridad social. 5. No dar demostrado estándolo, que la comisión anual ingresó al patrimonio del demandante. En la sustentación del cargo, tras reproducir parcialmente la sentencia atacada, asevera que al afirmar el juzgador que dos pagos por $50.000.000 y $75.000.000 son bonificaciones porque así lo refiere el demandante en el documento que milita a folio 11 del expediente, constituye una indebida valoración de la prueba», en razón a que si bien, en el documento se hacen unas observaciones a los numerales décimo y décimo segundo que mencionan bonificaciones, »dicha situación de suyo no permite afirmar, como erradamente lo hace la corporación, que dichos pagos constituían bonificaciones» que no tuvieran incidencia salarial, prestacional y de aportes a seguridad social.

Arguye que, si el juez colegiado hubiese apreciado íntegramente el referido documento, habría concluido que el actor reclamaba unos pagos por su gestión, según lo acordado, en el sentido de que «al final de cada año se conciliaba el SCLAPT-10 V.00 16 6 Radicación n.° 90618 porcentaje por ventas, más el básico y se restaban los anticipos, no siendo el pago, en ningún caso, inferior a $156.000.000» Sostiene que, el uso de la palabra « bonificación», no le atribuye dicha calidad y tampoco le resta la naturaleza salarial del pago, en tanto el artículo 53 constitucional y la legislación laboral, predican que ((las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sean»; además, la bonificación requiere de la concurrencia de unos elementos jurídicos que el demandante desconoce por su profesión, pero la denominación que le haya atribuido, en nada modifica su verdadera naturaleza y menos cuando se evidencia en el texto del documento que reclama pagos por la actividad realizada.

Reprocha que, con sus inferencias, el ad quem dejó de lado las consecuencias jurídicas del artículo 65 del •CST por la falta de pago de las sumas reclamadas, con el «agravante» de restarle validez probatoria al documento de folios 10 a 13, luego del análisis de su literal ii), sobre la suma de $125.000.000, que el demandante advirtió, se le adeudada por concepto de comisiones, pero que «se trata de bonificaciones o participación de utilidades», afirmación que «trae consigo dos situaciones contradictorias»: • Para el Tribunal era claro, incluso en contra del documento de folio 11, que lo que reclamaba el demandante, en su sentir, eran comisiones, y no bonificaciones como la corporación afirma [ ], Y, • Que dicho documento no tenía validez probatoria y se resalta lo dicho porque no se entiende cómo el Tribunal para darle la categoría de bonificación utiliza el folio 11 y para desconocer el acuerdo dice que el documento de folio 10/13 no tiene validez probatoria.

Dicho de otra forma, la indebida valoración de la prueba salta de bulto pues no puede la corporación en unas SCLAPT-10 V.00 I 7 Radicación n.° 90618 consideraciones darle validez a un documento que frente a otras no tiene validez probatoria y menos cuando dicha ambigua interpretación perjudica al trabajador demandante. Expresa que el actor reclama el pago de las sumas adeudadas porque asilo convino con las accionadas de acuerdo con su actividad laboral, lo que evidencia la naturaleza salarial que atribuyó a los mencionados conceptos, por lo que resulta indebida la afirmación en el sentido de que el mismo accionante reconoció que los pagos eran bonificaciones, aduce que en los «hechos séptimo, octavo (sic) noveno y décimo sexto de la demanda y la pretensión segunda se expresa categóricamente su naturaleza salarial, prestacional y de aporte a seguridad social».

Dice que además en el «otro sí» del contrato (f.°85), contrario a lo argüido por el Tribunal, en el folio 8 de la sentencia impugnada no se convino que los pagos se efectuarían por mera liberalidad del empleador; que lo pactado en la cláusula descrita por el ad quem, constituye un acuerdo general reproducida del artículo 128 del CST, pero de su redacción no se puede concluir como dijo de manera equivocada, que en la liquidación de comisiones sobre las ventas realizadas anualmente por el demandante, se acordó que serían bonificaciones ocasionales, participación de utilidades y menos que fueran pactadas por mera liberalidad de su empleador, ya que al proceso no se aportó ningún documento ni testimonio que diera cuenta de ello.

Agrega que la redacción del documento permite apreciar que el acuerdo entre las partes sobre factores no salariales, prestacionales y de aportes a seguridad social, hace referencia a las aludidas bonificaciones y repartos de utilidad entregados por SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 90618 el empleador por mera liberalidad, no sobre todos los pagos percibidos por el demandante por su gestión laboral, corroborado con la confesión del representante legal de Urbaniza S.A., en el interrogatorio de parte, en el que intenta desconocer los pagos por un supuesto incumplimiento del actor en sus actividades como director de ventas, lo cual «descalifica la mera liberalidad pregonada».

En adición, señala como pruebas ignoradas por el sentenciador, los correos electrónicos que contienen la propuesta de acuerdo sobre los pagos de los conceptos reclamados; advierte que el juzgador validó la decisión del a quo que no le atribuyó mérito probatorio a las copias aportadas por el demandante, por cuanto no le dieron certeza sobre quien las «escribió, a quien se dirigieron y cuándo», olvidando que por tratarse de mensajes de datos, según el inciso 2 del artículo 247 del CGP, aplicable en materia laboral, debieron apreciarse bajo las reglas generales de los documentos; destaca que estos no fueron desconocidos por la parte demandada, por el contrario, fueron reconocidos implícita y explícitamente, por lo que se les debió otorgar valor probatorio, conforme la citada norma.

Por último, sostiene que la decisión del Tribunal conllevó la violación de los artículos 65, 127 y 128 del CST, porque de haber comprendido que los pagos realizados al demandante por su gestión laboral, eran constitutivos de salario, estos habrían ingresado a su patrimonio. Advierte que, teniendo en cuenta los errores cometidos por el fallador, procede el estudio de los testimonios que no analizó SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.° 90618 a la luz de las reglas de la sana crítica, pues de haberlo hecho, habría concluido que el acuerdo con el demandante da fe del reconocimiento del carácter salarial y prestacional de los pagos, así como del intento de negociación para su cancelación, «pero en lo demás, nada podía informar por las circunstancias personales y temporales de la vinculación» VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de, [ ] los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 127, 128, 129 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 61, 62 literal b, numerales 5, 6 y 8, 46, 55, 57 numeral 4, 59 numeral 1, 64, 65, 149, 186, 249, 253 y 306 ibídem; 145 del Código General del Proceso y 230 de la Constitución Política.

Tras copiar el artículo 127 del CST, manifiesta que es evidente que el salario se integra no solo por la remuneración ordinaria, sino también por todo lo que perciba el trabajador, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que en este caso, resulta de la comisión, o «bonificación» como la denomina la parte demandada, que fue convenida y reconocida al actor por su servicio como director comercial, por concepto de ventas y no por mera liberalidad, sin que en este sentido hubiese aportado prueba que así lo acreditara.

Destaca la errada intelección que dio el juez colegiado a los artículos 127 y 128 del CST, en tanto enserian que los pagos que correspondan a una retribución directa del servicio, son constitutivos de salario, independientemente de su denominación; igualmente la jurisprudencia laboral al SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90618 interpretar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, ha definido que su último inciso consagró que o los pagos que son considerados 'salario', pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, tales como prestaciones sociales, indemnizaciones, etc., sin que ello implique violación de ningún precepto legal o constitucional», disertación que apoya en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734.

Para finalizar, aduce que se equivocó el colegiado « al confirmar la negativa a incluir la comisión anual por venta como factor salarial por el simple hecho que su pago fuera anual», en razón a que, «desde el inicio de la relación contractual, dicha prestación comportó factor de salario, pues es la única explicación para que la encausada remitiera un borrador de contrato de transacción en el que, independientemente de la denominación, ofreciera su pago».

VIII. RÉPLICA En síntesis, todas las sociedades demandadas, se pronunciaron en similar sentido y adujeron que los documentos de folios 11 y 85, sobre los cuales pretende el actor fundamentar la demanda de casación, no fueron indebidamente valorados por el Tribunal, antes por el contrario, del contenido de la sentencia se observa que hizo referencia a ellos especialmente el del folio 85; en cuanto al visible a folio 11 carece de firma, por lo que no podía ser apreciado, debido que no fue reconocido ni aceptado por las demandadas; que el actor distorsiona la realidad, ya que confesó que pretendía cobrar, sin ningún soporte, sumas de dinero sin connotación salarial; que existen múltiples pruebas que conducen a la misma conclusión del ad quem: 'El pacto de SCLAJPT 10 V.00 21 Radicación n.° 90618 salario integral fue válido y nada se le adeudaba al trabajador demandante'.

Por lo anterior, la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues no erró en la valoración de las pruebas aportadas al expediente. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida en primer grado, por cuanto dedujo de la confesión de Hernán Darío González Uribe que las sociedades Bienes y Bienes S.A., B y B Constructores S.A., e Inversiones Campoamalia S.A., le habían cancelado los salarios, prestaciones sociales, comisiones y las vacaciones causadas con anterioridad a su vínculo con Urbaniza S.A. en virtud de la sustitución de empleadores.

Además resaltó que el actor admitió en el libelo inicial, que se dio cumplimiento al «último acuerdo de pago de comisiones al cierre de ventas anuales»; que no se demostró la obligatoriedad de cancelación de la « bonificación o participación de utilidades en el ejercicio anual» estipulada en el otrosí del contrato de trabajo como un beneficio otorgado por mera liberalidad a cargo de Urbaniza S.A., ni que las sumas pretendidas por $125.000.000, correspondieran a las comisiones adeudadas por los arios 2010 y 2011 y tampoco el total de las ventas anuales realizadas o las utilidades de la empresa.

Explicó que en los hechos 7 y 8 del escrito introductor (f.°3), el demandante afirmó que «una vez realizado el cierre de ventas anuales se le pagaba el valor fijo anticipado y la diferencia de comisiones totales por las ventas anuales». SCLAJPT-10 V.00 22 ci Radicación n.° 90618 El censor reprocha las anteriores inferencias del sentenciador colegiado y le enrostra los errores que lo condujeron a infringir las normas denunciadas por la equivocada apreciación de ola demanda inicial e integrada», los documentos de folios 11 y 85, olas confesiones» del representante legal de Urbaniza S.A.; y, como dejados de valorar »los correos electrónicos que contienen la propuesta de acuerdo frente al pago de los conceptos reclamados».

Son supuestos fácticos fuera de controversia, que: i) Hernán Darío González Uribe, laboró para las sociedades Bienes y Bienes S.A., B y B Constructores S.A., Inversiones Campoamalia S.A. y Urbaniza S.A., inicialmente mediante contrato de trabajo a término fijo por 6 meses y posteriormente de duración indefinida desde el 9 de abril de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2013; ii) desempeñó los cargos de coordinador de obras y subdirector y director de mercadeo y ventas; iii) Urbaniza S.A. fue su última empleadora; vi) presentó renuncia voluntaria a su cargo, el 30 de septiembre de 2013; y, v) la sustitución patronal que operó entre las referidas sociedades.

El problema jurídico a resolver por la Corte, consiste en establecer si erró el sentenciador colegiado, al considerar que la suma de $125.000.000, correspondía a las comisiones por ventas pactadas por Urbaniza S.A. con el actor, o a «bonificaciones o participación de utilidades». Desde el sendero de lo fáctico, advierte la Sala, que de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, se obtiene lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90618 Pruebas mal apreciadas: Demanda inicial (f.°2 a 9 y 41 a 48).

Reprocha la censura su indebida valoración, por cuanto en los hechos séptimo, octavo, noveno y décimo sexto y la pretensión segunda, señaló el carácter «salarial, prestacional y de aporte a seguridad social» de los pagos por las comisiones reclamadas, contrario a lo manifestado por el Tribunal, en cuanto expresó que se trataba de bonificaciones otorgadas por mera liberalidad de su empleadora.

Del texto de los referidos supuestos séptimo y octavo, se desprende que el actor indicó que «devengaba un salario básico de $4.000.000 más el 0.05% de comisión por ventas sobre todos los proyectos a su cargo, para un salario promedio garantizado de $13.000.000 mensuales», pero «una vez realizado el cierre de ventas anuales, se le pagaba el valor fijo anticipado y la diferencia de comisiones totales por las ventas anuales»; que por superar el monto de 10 SMMLV, más el porcentaje por factor prestacional, se le pagaban las comisiones bajo la modalidad de salario integral y además de las referidas comisiones, una adicional por el total de ventas del ario.

De otro lado, en el hecho noveno, el accionante alega que las demandadas le adeudaban un «saldo de comisiones de $125.000.000» -$75.000.000 y $50.000.000- correspondientes a los arios «2011 y 2012». (Lo resaltado del memorialista). En relación con el supuesto décimo sexto de la demanda, refiere que «sobre las observaciones», nunca llegó a un acuerdo con las mencionadas sociedades, por lo que las sumas SCLAIPT-10 V.00 14 So Radicación n.° 90618 anteriores se encontraban pendientes de pago a la fecha en que accionó. Y, por último, la pretensión segunda, es obtener la declaración de que se adeudan las comisiones por ventas de los arios 2011 y 2012 por $75.000.000 y $50.000.000 respectivamente y la consecuente condena por tales conceptos.

Del estudio de la anterior prueba lleva a colegir que el juez plural no se equivocó al estimar que el demandante, desde el inicio, aceptó que las sumas pretendidas como comisiones, le eran canceladas en el ario, una vez realizados los cierres de ventas, tanto valores fijos anticipados como las diferencias generadas por dichas ventas anuales; adicionalmente, ninguna incidencia tiene su afirmación sobre las observaciones realizadas al frustrado acuerdo por falta de pronunciamiento de los demandados, pues no varia el argumento del sentenciador que coincide con lo dicho por el actor en los hechos de la demanda inicial, en cuanto a que se configuró la «confesión» que tuvo por demostrada el ad quem (f.°3 y 43).

Se advierte además, que la censura nada dijo en relación con las inferencias del fallador en el sentido de que con posterioridad a la terminación del vinculo laboral, hubo acercamientos tendientes a efectuar un pago «correspondiente a utilidades por los negocios en los que participó el trabajador estando vigente su relación con Urbaniza S.A., pero no demostró la obligatoriedad de ese pago, ni las utilidades de los negocios ni que esas sumas de dinero correspondieran a comisiones adeudadas por ventas que hubiera realizado».

SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 90618 Documentos de folios 11 y 85 del expediente. Leído el primero de los citados, aportado como anexo al libelo introductor, relativo al acuerdo de pago con las observaciones que afirma realizó, se observa que de ellos se desprenden «anotaciones efectuadas para efectos de ilustrar al lector), en tanto fueron resaltadas y evidentemente no hacen parte de los mensajes electrónicos en sí mismos: «Correos enviados por Juan Carlos Villegas Sierra Director de Planeación de Bienes y Bienes» y o Correos de Marcela Palacio asistente de Alba Lucia Palacio Arango abogada de Bienes y Bienes» (f.°10 y 12).

Por lo discurrido, se observa que no erró el ad quem, en sus conclusiones, sobre la «falta de integridad» de los correos electrónicos, pues así lo regulan las normas que invocó en su sustento, esto es, los artículos 2, 9, 10 de la Ley 527 de 1999; es decir, las mencionadas anotaciones que aparecen en esos documentos, sí afectaron la integridad del documento, aunado al hecho que su reconocimiento fue solo por parte del accionante, en calidad de «iniciado; del mensaje, y no surte efecto jurídico alguno en relación con el destinario, pues no fue aceptado o respondido por el mismo, no existieron «cruces de mensajes» como afirmó el Tribunal y en consecuencia, carece de la validez o fuerza obligatoria que prevé el artículo 15 de la mencionada ley, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11 y 20 sobre «acuse de recibo» y 243 y 247 del CGP, inferencias del ad quem que la censura no atacó. De otra parte, como lo dijo el colegiado, se desprende de sus cláusulas décima, y décima segunda del aparte de las «consideraciones» y en el aparte del «Acuerdo», del referido SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.° 90618 documento, que allí se alude siempre a las bonificaciones de los años 2010 y 2011 y a las de 2012 y 2013, al tiempo que carece de firmas o rúbricas de quienes intervienen en el mismo.

En virtud de lo dicho, no luce desacertado el argumento del Tribunal en cuanto le restó mérito probatorio, pues sus deducciones se avienen exactamente a lo que refleja el documento, en tanto allí se hace referencia a «bonificaciones»; adicionalmente, no reúne para efectos probatorios, las exigencias del artículo 244 del CGP. Ahora, del documento visible a folio 85, que corresponde al «OTRO SÍ AL CONTRATO LABORAL», suscrito el 1 de mayo de 2008, las partes estipularon en el literal J) de la tercera cláusula, lo siguiente: EL EMPLEADOR además de los beneficios anteriormente relacionados, mantendrá los beneficios o auxilios actuales y podrá reconocer otros, tales como bonificaciones ocasionales o participación en utilidades que por su naturaleza y por este expreso acuerdo de las partes, tampoco constituyen salario ni factor de liquidación de acreencias laborales de ninguna clase.

De esta cláusula se infiere que su texto corresponde al señalado por el fallador plural, en el sentido de que acuerdo con este documento, las partes convinieron «por mera liberalidad que el empleador podría pagar bonificaciones ocasionales y participación en utilidades de la empresa sin que constituyan salario». Para la censura, el texto de esa cláusula, es una copia de lo que contempla en términos generales el artículo 128 del CST y por ello, a su juicio, no se puede concluir que la liquidación de las comisiones sobre las ventas realizadas anualmente por el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 90618 demandante, eran bonificaciones ocasionales o participación de utilidades concedidas por mera liberalidad del empleador.

Se advierte, que el mismo impugnante menciona en el escrito de casación, que al proceso «no se aportó documento ni testimonio que diera cuenta de ello». El juez colegiado, indicó que el demandante « no demostró la obligatoriedad del pago, ni las utilidades de los negocios ni que esas sumas de dinero correspondieran verdaderamente a comisiones adeudadas por ventas que hubiera realizado», afirmación diferente a que hubiese expresado que las comisiones no tuvieren carácter salarial.

Sin perjuicio de lo expuesto, el censor no atacó las inferencias del Tribunal en torno a la falta de demostración del total de las ventas realizadas y las bonificaciones o participación en las utilidades reclamadas, debido a que la sociedad Urbaniza S.A., desistió de los proyectos, cuyas ventas estaban a su cargo y no alcanzaron a perfeccionarse, porque hizo «una cantidad de negocios mal hechos» que no generaron utilidades sino costos adicionales, dado que «se dedicó a abrir empresa del mismo ramo con ex socios de la misma compañía».

En cuanto al interrogatorio de parte que absolvió Hernán José González Osorio, representante legal de Urbaniza S.A. (f.° CD 362), se observa que manifestó que el salario del demandante «era variable, que se componía de dos formas de liquidar, una fija y una variable con base en las ventas de cada año»; explicó que esta última se liquidaba con una tasa del 0.5% sobre las ventas de la compañia, «era un salario integral [ J que SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 90618 se liquidaba anualmente, todos los meses se le hacía un anticipo y al final del año se cogían las ventas y se le restaban los anticipos entregados y se ajustaba garantizando que fuera el salario superior al integral que lo cuadramos con él».

Agregó el absolvente que: Esos ajustes se hacían en los meses de enero o febrero de cada ario cuando las ventas estaban conciliadas o claras; los porcentajes por ventas eran pagos formaban parte de su salario integral, que eso lo cuadramos con él; lo que correspondía a salario todo se liquidaba en nómina; los que se hacían por fuera de nómina los que eran por mera liberalidad la compañía en situaciones extraordinarias lo hacía participe de utilidades, le decía si este proyecto da utilidad, te vamos a dar una participación y no eran salariales y se le entregaban como bonificaciones no constitutivas de salario o participaciones de utilidades.

Lo hacíamos partícipe de las utilidades, siempre y cuando los proyectos realmente las produjeran. (Negrillas fuera de texto original). Al ser interrogado en la misma diligencia por el apoderado del actor, sobre el «posible acuerdo de pago de participaciones de utilidades con el demandante» manifestó: [ ] Después del retiro del trabajador, hicimos un intento de acuerdo, con esa participación de utilidades y realmente nos encontramos cuando estábamos haciendo el proceso de ese acuerdo, que las utilidades que pensábamos iban a dar los proyectos encontramos que no se habían dado no se dieron, investigamos y encontramos que bajo la dirección de González se hicieron negocios mal hechos mal realizados que tuvimos que desistir con unos proyectos que no le generaron a la compañía utilidades sino sobre costos encontramos en la investigación que montó otros proyectos con unos ex socios, que hicieron que al comienzo pensáramos en un consenso porque él estaba por fuera de la compañía y debíamos estudiar si los proyectos dieron utilidades pero no se dieron y si los proyectos no producen utilidades se reducen las de la compañía. De lo reproducido, la Sala advierte la confesión del representante legal de Urbaniza S.A., en los términos del SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 90618 numeral 2 del artículo 191 del CGP, en cuanto admite hechos que producen consecuencias adversas al confesante o favorecen a la parte contraria, pues confirma el contenido del documento de folio 85, en relación con pacto celebrado entre las partes, en el o OTRO Si AL CONTRATO LABORAL», del 1 de mayo de 2008 descrito en líneas precedentes.

Se observa que el absolvente aceptó la verificación de unos pagos con la nómina y otros por fuera de ella, con independencia de la denominación que le hubieren dado las partes, como «bonificaciones» o «participación de utilidades», porque lo evidenciado es que comprendían una remuneración por los servicios prestados por el demandante y como tal, eran emolumentos constitutivos de salario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.

Corrobora lo expuesto, lo estipulado en la cláusula segunda: De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, han acordado que el trabajador a partir del primero de mayo de 2.008, recibirá unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria como retribución indirecta de la relación laboral.

El monto total de los beneficios será de: $1.000.000. FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO.

PARAGRAFO 1. La suma del salario y los beneficios anteriores asciende a $7.000.000. Es decir, la referencia global, amplia e indeterminada a beneficios de ninguna manera puede indicar que se trata de un pacto expreso, o que ofreciera claridad sobre los beneficios o conceptos excluidos de la base salarial, en tano allí no se define claramente en qué consisten «unos beneficios de carácter prestacional, todos ellos no constitutivos de salario».

SCLAJPT-10 V.00 30 2-3 Radicación n.° 90618 Conforme lo expuesto, el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restar naturaleza salarial a las sumas adeudadas por concepto de comisiones por ventas, no obstante, su denominación de bonificación o participación de utilidades, en razón a que de lo confesado por el representante legal de Urbaniza S.A., de estas se cancelaba una suma de manera anticipada y al final de cada anualidad se realizaban ajustes para pagar los saldos.

En línea con lo argumento, cabe destacar que la Corte ha desarrollado una base doctrinal clara y consistente para el estudio de esta clase de acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores. En providencia CSJ SL1798-2018, recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario.

Dentro de las excepciones, ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del artículo 128 del CST.

Desde esa perspectiva, enfatizó que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n: 90618 fueron objeto de pacto».

Por tal razón, añadió la Corte, toda duda que se suscite en torno a la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Con antelación, había explicado que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial; antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Evidentemente, el Tribunal ignoró tales parámetros. Nótese que si bien, anunció la necesidad de verificar el pacto de exclusión, no razonó acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.

Fue suficiente encontrarlo formal y genéricamente pactado, para desestimar su carácter salarial, obviando la confesión del representante legal de Urbaniza S.A., y lo que en verdad refleja el documento de folio 85 del expediente. Desde esa arista, le asiste razón a la censura, en cuanto a que las sumas reclamadas, son comisiones por ventas; pese a ello, la Sala arriba a la misma conclusión del sentenciador colegiado, en el sentido de que no halló demostrado el valor total de las ventas realizadas; tampoco lo relacionado con las bonificaciones o participación en las utilidades solicitadas SCLIOPT-10 V.00 32 Radicación n.° 90618 porque Urbaniza S.A., desistió de los proyectos que no alcanzaron a concretarse y perfeccionarse, cuyas ventas a cargo del actor, pues hizo «una cantidad de negocios mal hechos» que no generaron utilidades sino costos adicionales, dado que «se dedicó a abrir empresa del mismo ramo con ex socios de la misma compañía», corroborado con el testimonio aportado por ambas partes, Juan Carlos Villegas Sierra.

Prueba no valorada: Como tal, el censor denuncia los correos electrónicos visibles en folios 10 a 12, que guardan nexos con el atacado como erróneamente apreciado de folio 11 y en torno al cual la Sala se pronunció en los términos en precedencia, por lo que se releva de repetir los argumentos expuestos. Finalmente, en lo que se refiere al ataque por vía jurídica, cabe precisar que la facultad prevista en el artículo 128 del CST, en virtud de la cual es dable pactar una remuneración flexible, de acuerdo con la jurisprudencia no puede ser absoluta u omnímoda (CSJ SL SL1662-2021).

En tal sentido, no le es dado al juez del trabajo avalar un acuerdo de esta naturaleza, si advierte que el concepto al que se le resta la incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y, además, ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador; sin embargo, en este caso, el Tribunal no se equivocó al interpretar las normas denunciadas, cuestión distinta es que concluyó la ausencia de demostración de la totalidad de las ventas realizadas por el actor, como se dijo.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90618 Conforme lo discurrido, se mantiene indemne la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, pues como lo tiene adoctrinado esta Corporación, tal cometido solo será posible si el impugnante dirige su ataque contra todos los pilares de la decisión, en tanto uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable Así se indicó en sentencia CSJ SL13058-2015.

En consecuencia, los cargos no salen avante y no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada en el Juzgado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2020, en el proceso promovido por HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE contra las sociedades BIENES Y BIENES S.A., B&B CONSTRUCTORES S.A., INVERSIONES CAMPOAMALIA S.A. y URBANIZA S.A. Costas como se indicó. SCLAPT-10 V.00 34 Radicación n.° 90618 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ IX PONNEFZ JIMENA ISASEL-GODOY-F-AJORDO GE P A SÁNCHEZ htc,1?1-R SCLAJPT-10 V.00 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconuestik N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 90618 De: Hernán Darío González Uribe vs. Inversiones Campoamalia S.A., Urbaniza S.A., B y B Constructores S.A. y Bienes y Bienes S.A. Aunque comparto la decisión de no casar la sentencia, contrario a lo que dedujo la mayoría, estimo que el Tribunal si erró al inferir confesión de lo expuesto en la demanda inicial.

Puntualmente, observo que en los hechos 8, 9 y 16, la expresión «una vez realizado el cierre de ventas anuales, se le pagaba el valor fijo anticipado y la diferencia de comisiones totales por las ventas anuales», de ninguna manera traduce la aceptación del pago de las comisiones por parte de la demandada. Esto es así, pues deja ver la lectura completa de los hechos, en realidad, una explicación del proceso implementado por la empresa para pagar las «bonificaciones» a sus trabajadores.

Así pues, la supuesta confesión que la mayoría otorgó a la manifestación transcrita, no cumple los presupuestos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso. Además, contradice reiterada doctrina de la Corte, en punto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 90618 a que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 43873).

Adicionalmente, tampoco encuentro razón para que se hubiera impuesto costas a la recurrente, dado que, en la parte final de las consideraciones, se afirmó que «el Tribunal ignoró ( ) el alcance real de los pagos acordados entre las partes, para desestimar su carácter salarial», por manera que, se dijo, le asistía razón a la censura, «en cuanto a que las sumas reclamadas, son comisiones por ventas».

En ese orden, en la medida en que el recurso sirvió para rectificar al Tribunal, no había lugar a imponer costas, como de antaño viene definido por esta Sala de Casación. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JO GE P A SÁNCHEZ Magis ado SCLAJPT-10 V.00 2