CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL402-2022 Radicación n.° 85155 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PARADA GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Gómez Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que su cónyuge, Hugo Francisco Cabrera Alvarado, dejó cumplidos los presupuestos para que ella pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes debido a su deceso, ocurrido el 17 de noviembre de 2016 y por ende, pide que se condene a Colpensiones a reconocer dicha Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 2 prestación de forma vitalicia, a partir de la fecha del fallecimiento, junto con el respectivo retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Solicitó que se vinculara al presente trámite a Sandra Patricia Parada Garzón, en atención a que Colpensiones en el respectivo trámite administrativo adujo que ella también reclamaba el derecho. Informó que Hugo Francisco Cabrera Alvarado nació el 6 de diciembre de 1961; que el 15 de diciembre de 1987 se fueron a vivir juntos y el 23 de febrero de 1991 contrajeron matrimonio; que fruto de esa unión tuvieron una hija, actualmente mayor de edad, y que su esposo falleció el 17 de noviembre de 2016, a raíz de varias afecciones de salud que padecía. Precisó que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el momento del deceso; que siempre convivieron de forma pública e ininterrumpida; que en febrero de 2008 se presentó una separación de hecho, fecha en la que ella se fue a vivir en la ciudad de Medellín y su cónyuge permaneció en Bogotá, por razones laborales, pero que siempre hubo una muy buena relación entre ellos; que ella dependió económicamente de su esposo hasta el momento del deceso, pues era éste quien le proporcionaba la comida, el vestuario, la vivienda, los medicamentos, entre otros, dado que ella no recibía ningún salario o derecho de pensión. Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que, conforme a la historia laboral, Cabrera Alvarado cotizó a Colpensiones 1459 semanas, dentro de las que aportó más de 50 dentro de los tres años previos a su deceso; que el 16 de diciembre de 2016 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada con el argumento de no acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte y que, si bien interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo, dicha negativa fue confirmada.
Puntualizó que esa prestación tampoco le fue concedida a Sandra Patricia Parada Garzón, al no haber prueba sobre su supuesta vida como pareja en unión libre. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones; y, en relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, el matrimonio con la demandante, la existencia de una hija en común, todo lo relativo al trámite administrativo por ella adelantado y las respectivas respuestas; de los demás, dijo no constarle.
En su defensa, se limitó a citar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos que deben acreditarse para obtener la pensión de sobrevivientes y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. Por su parte, Sandra Patricia Parada Garzón, a quien el juzgado tuvo como demandada, se opuso a que prosperaran las peticiones de la accionante.
Aceptó la fecha de nacimiento Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 4 del afiliado y el hecho de su deceso; los demás los negó explicando que el vínculo matrimonial que existió entre Cabrera Alvarado y Gómez Gómez se disolvió y liquidó mediante escritura pública No. 20 del 9 de enero de 2007, por lo que la separación no fue de simple hecho sino formal, y mucho antes de febrero de 2008.
En su lugar, indicó que desde el 16 de septiembre de 2011 convivió con el causante en calidad de compañera permanente, por lo que es a ella a quien le asiste el derecho a obtener la pensión aquí pretendida, aparte de que se cumple el tiempo mínimo de cotizaciones que exige la ley para tales efectos. Resalta que la convivencia es el elemento esencial del derecho a la prestación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación para demandar, buena fe y la genérica.
Igualmente, Sandra Patricia Parada Garzón presentó demanda de reconvención contra Luz Elena Gómez Gómez y Colpensiones, reclamando para sí el derecho discutido en este proceso, en un 100%, a partir del 17 de noviembre de 2016, junto con los respectivos intereses moratorios, la indexación las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria, reclamó la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que le corresponda, en calidad de compañera permanente. Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 5 Como hechos relevantes y distintos a los ya narrados, señaló que conoció al causante a través de una red social y que empezó a quedarse en la casa de aquél desde septiembre de 2010 y formalmente, la convivencia comenzó el 16 de septiembre de 2011, junto con la hija de su compañero; refirió el texto de algunos mensajes de correo electrónico en los que relaciona la comunicación que tenían como pareja y con allegados de Cabrera Alvarado, al igual que datos de viajes y vacaciones juntos, refiriendo que estuvo con él hasta el momento de su deceso, que era su beneficiaria en el sistema de salud y que le dejó bienes por vía testamentaria.
Luz Elena Gómez Gómez al contestar la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de las peticiones, insistiendo en que es ella quien, en calidad de cónyuge, tiene derecho al reconocimiento prestacional, resaltando que si en algún momento, Sandra Parada Garzón tuvo algún tipo de relación con su esposo, fue clandestina y oculta a sus ojos, pues jamás la vio en la casa donde aquél vivía y si bien en uno de los correos electrónicos se menciona su nombre, sólo se dice que estaba saliendo con ella, en ningún caso, conviviendo.
Agregó que Sandra no acreditó una cohabitación dentro de los cinco años previos al fallecimiento del causante, por lo que no le asiste derecho alguno. No formuló excepciones. Mediante decisión del 29 de enero de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Colpensiones (f.° 283).
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 6 Si bien ambas demandantes presentaron una fórmula de conciliación ante la entidad demandada, en la que la cónyuge recibiría el 60% de la pensión de sobrevivientes y la compañera permanente, el 40% restante, la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial decidió no proponer ninguna fórmula conciliatoria, en tanto que ninguna de ellas tenía acreditada la existencia de ese derecho en su favor, pues Luz Elena Gómez Gómez liquidó la sociedad conyugal y Sandra Patricia Parada no convivió los últimos cinco años antes de la muerte del afiliado (f.° 332).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ en calidad de cónyuge y la señora SANDRA PATRICIA PARADA compañera permanente, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone los Arts. 46 y 47 de la L. 100 de 1993, modificado por los Art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor HUGO FRANCISCO CABRERA ALVARADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ en calidad de cónyuge supérstite en proporción de un 75.27% a partir del 17 de noviembre de 2016 junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora SANDRA PATRICIA PARADA en calidad de compañera permanente supérstite en Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 7 proporción de un 24.73% a partir del 17 de noviembre de 2016 junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.
CUARTO: El monto de la pensión causada por el señor HUGO FRANCISCO CABRERA ALVARADO al 17 de noviembre de 2016, asciende a la suma de $7.479.350, teniendo en cuenta un IBL de $12.143.774,44 de los últimos 10 años laborales por ser más favorables y una tasa de reemplazo del 61.59%.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Si la presente providencia es o no apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, en lo que se refiere a la declaración de beneficiaria de la señora SANDRA PATRICIA PARADA y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SANDRA PATRICIA PARADA, por las razones expuestas, en lo demás se confirma este numeral.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por las razones expuestas, para señalar que la señora LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ le corresponde el 100% de la pensión de sobrevivientes, en lo demás se confirma este numeral. Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
CUARTO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por las razones expuestas, el cual quedará así: el monto de la pensión a 17 de noviembre de 2016 asciende a la suma de $9.402.999.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia en el sentido de autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos para el sistema integral de salud, por las razones expuestas.
SEXTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
SÉPTIMO: Sin costas en la presente instancia. Como soportes de la decisión, puntualizó que el problema que debía resolver consistía en determinar si el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, si había lugar a reconocer esa prestación en favor de la cónyuge y la compañera permanente.
Anotó que no era objeto de debate en esa sede que Hugo Francisco Cabrera Alvarado falleció el 17 de noviembre de 2016; que era afiliado Colpensiones y que, a la fecha de su muerte, contaba con 1459 semanas cotizadas, dentro de las cuales, más de 50 habían sido aportadas dentro de los tres años previos a su deceso, lo que, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento, permitía inferir que sí había dejado causada la pensión para sus beneficiarios.
Luego de ello, indicó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, establecería si las demandantes tenían derecho al Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocimiento de esa prestación, iniciando por Luz Elena Gómez Gómez. Al respecto, puntualizó que el 26 de febrero de 1991 esta demandante contrajo matrimonio con Hugo Francisco Cabrera Alvarado; que dicha sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, por mutuo acuerdo, el 9 de enero de 2007, pero sin que hubieran cesado los efectos civiles de esa unión. Así mismo, indicó que los testigos dieron cuenta de que esta pareja de esposos convivió hasta el momento en que dicha sociedad se liquidó, lo que evidenciaba el cumplimiento del requisito de convivencia durante cinco años, en cualquier tiempo -citó CSJ SL, rad. 42193, 54716, 41637 y 45038, sin indicar fecha de expedición- además de que estaba comprobada la permanencia de lazos entre la pareja, lo que permitía confirmar la decisión de primera instancia en el punto en el que consideró a Luz Elena Gómez Gómez como beneficiaria de la prestación aquí debatida.
En cuanto a Sandra Patricia Parada, aspecto, además, debatido por Colpensiones en sede de apelación, indicó que durante la investigación administrativa -documento que, aclara no pudo corroborar el a quo pero que fue impreso en sede de alzada- se verificó que en ese trámite Viviana Cabrera, hija del afiliado, manifestó que la convivencia entre su padre y la compañera permanente comenzó en los primeros meses del año 2012, «versión que fue corroborada por la señora, en la investigación», Martha Mora Casallas, quien precisó que después de que aquél se separó de su esposa, inició una convivencia en unión libre con Sandra, la Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 10 cual duró aproximadamente cuatro años y hasta el hecho del deceso.
Así mismo, puso de presente que en el proceso se recibió la declaración de la hija del causante, Viviana Cabrera Gómez, quien dijo no tener claridad del momento en que su padre se fue a vivir con Sandra Parada, pero que debió haber sido, más o menos, en el año 2011, y adujo que su grado fue el 30 o 31 de octubre de ese año. Resaltó que esto último resultaba importante, ya que Luz Elena Gómez indicó que, para ese día de graduación, se quedó a dormir en el apartamento de su esposo, en el que vivía él y su hija.
Agregó que la testigo María del Pilar Méndez en su declaración había dicho que conoció a Sandra en septiembre de 2011 y que no visitaba frecuentemente al causante y que, antes de rendir ese testimonio había tenido una reunión con el abogado de Luz Elena en la que se le comentó cuál sería la situación de esa audiencia. Precisó que Sandra (compañera) aportó copias de varios correos electrónicos, mediante los cuales quiso demostrar la relación que tenía con el causante, siendo relevante un documento del 30 de noviembre de 2011, en el que el causante les escribió a unos amigos para que fueran a visitarlo; narrándoles que hacía poco más un año, estaba saliendo con Sandra Patricia y que ahora que estaba solo, le había pedido que lo acompañara en el apartamento, porque “sin Viviana es un poco difícil estar sólo”.
Les dijo que Sandra Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 11 era arquitecta, y que más adelante les enviaría una fotografía. El Tribunal indicó que, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, y aplicando los criterios de la sana crítica, podía concluir que en el caso de la compañera permanente no estaba acreditado que la convivencia con el causante se hubiese iniciado el 15 de septiembre de 2011, ya que los testigos no habían sido claros al respecto; resaltó que del correo electrónico enviado por el afiliado a sus amigos, el 30 de noviembre de 2011, lo que se deduce es que para esa fecha aún no se había iniciado la convivencia entre la pareja, pues lo que afirma es que le pidió que lo acompañara en el apartamento, que llevaban un año saliendo nada más y que, si bien le pidió que estuviera con él, fue una petición más de compañía y apoyo.
Agregó que, como lo afirmó la cónyuge del causante, para finales de octubre o el 1 de noviembre de 2011 fue el grado de Viviana hija de aquel, oportunidad en la que Sandra se hospedó en el apartamento de él, momento en el que sólo vivían allí el afiliado y su hija. Además, calificó de extraño que Luz Elena Gómez Gómez hubiera dormido en ese lugar si era cierto que vivía con Sandra, más aún si la relación con esta última había iniciado hacía poco, lo que descarta que se acreditara la convivencia en los términos exigidos por la ley.
Explicó, en relación con la conciliación celebrada entre la cónyuge y la compañera permanente sobre la distribución de la pensión, no aceptada por Colpensiones, que no se trata Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 12 de un derecho automático, sino que su acceso supone el cumplimiento de los requisitos legales dispuestos para el efecto, lo que descarta su transacción entre las partes.
Frente a la tasa de reemplazo fijada para dicha prestación, precisó que le asistía razón a la cónyuge demandante pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto corresponde al 45% del IBL por las primeras 500 semanas de aportes, más un 2% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda un 75%.
De modo que, al demostrarse que el causante cotizó 1459 semanas, corresponde un 75%, por lo que, anunció, que modificaría la decisión en ese aspecto. Por último, descartó que la demandada tuviera que ser condenada a costas porque supuestamente dilató el proceso; aclarando que, en la medida en que había controversia entre los potenciales beneficiarios, lo procedente era esperar a la que la jurisdicción definiera.
Agregó que autorizaría a Colpensiones a efectuar los respectivos descuentos con destino al sistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Sandra Patricia Parada Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, concretamente, los numerales primero a tercero, en tanto negaron su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Luz Elena Gómez Gómez y Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 61 y 69 del CPTSS; 19 del CST; 8 de la Ley 57 de 1887 y 53 de la Constitución Política.
Considera que el Tribunal incurrió en la apreciación equivocada de los siguientes elementos de prueba: i) historia clínica (f.° 236 a 238); ii) interrogatorios de Luz Elena Gómez y Sandra Patricia Garzón; iii) correos electrónicos obrantes a folios 212, 213 y 216; iv) actuación administrativa de folio 355; y v) los testimonios de Viviana Cabrera Gómez, María del Pilar Méndez Duzán, Óscar Leonardo Molina Ramírez, Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 14 Jhon Jairo Mejía Zuluaga, Ricardo Ossa y María Cristina Cabrera.
Explica que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la investigación administrativa se escuchó a la señora Viviana Cabrera, hija del afiliado y quien informó que la convivencia entre su padre y la señora Sandra Patricia inició en los primeros meses del año 2012. Considerar en contra de la evidencia, que no se acreditó efectivamente que la convivencia de la pareja Cabrera -Parada hubiese iniciado en el mes de septiembre de 2011.
Considerar en contra de la evidencia que los testimonios no son claros respecto de la fecha en la que se inició la relación de pareja. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que se deduce del texto del correo electrónico es que para el 30 de noviembre de 2011 no había iniciado la convivencia y que lo que allí se expone es que el afiliado le pidió a la actora que lo acompañe en el apartamento.
Dar por establecido, sin estarlo, que como el causante señaló que cómo desde hace un año estaban saliendo, lo que se deduce de la petición “que se vaya a vivir al apartamento” es sólo una petición y/o una situación por motivo de compañía y apoyo. Conjeturar, sin ser del caso, que es un poco extraño que la señora Luz Elena Gómez Gómez se hubiese podido hospedar en el apartamento de su cónyuge, si estuviese allí viviendo con la compañera y máxime si la relación de pareja se había iniciado hace poco tiempo.
En primer lugar, aclara que, como el Tribunal afirmó que había tenido en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente, la demostración del cargo la desarrollaría indicando que «los errores manifiestos de hecho tuvieron origen en el análisis indebido de la prueba» (f.° 18). Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego de reseñar algunos extractos de la decisión cuestionada, anota que el juez de segundo grado valoró erradamente la historia clínica obrante a folios 236 a 238 del plenario, en la medida en que, al analizar la segunda hoja, se encuentra que el causante, el 19 de septiembre de 2016, manifestó ante la Fundación Cardio Infantil que estuvo casado durante 15 años, que tenía una hija de 26 años y que tenía una relación, en unión libre, desde hacía seis años, lo que descarta que no hubiera estado demostrada la convivencia por más de cinco años.
Indica que, en el último párrafo de la historia médica, en el capítulo denominado, necesidades del paciente, el causante señaló que su cuidadora principal era Sandra Parada, en condición de esposa, lo que pone en evidencia que se cumplía el periodo de convivencia exigido por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Agrega que, en el correo electrónico del 30 de noviembre de 2011, de folio 216, el causante se dirigió a sus amigos para informarles que desde hacía más de un año -esto es, desde noviembre de 2011- estaba saliendo con la accionante y que estaba solo, que le pidió que lo acompañara en su apartamento porque su hija estaba en un crucero.
Indica que en junio de 2011 su compañero hizo algunas referencias sobre la finalización del paseo de su hija, la terminación del semestre e informó la dirección del predio donde habitaba. De modo que, señala, esas comunicaciones son claras en precisar que, para el 30 de noviembre de 2011, la relación Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 16 de la pareja ya había iniciado y que para ese momento el causante le había pedido irse a vivir juntos.
Dice que al contabilizar el requisito de convivencia a la luz de esos medios de prueba es posible completar el tiempo mínimo legal requerido. Precisa que al revisar la investigación administrativa remitida por Colpensiones se advierte que Viviana Cabrera no intervino en esa actuación ni se escuchó su declaración, de modo que el ad quem se equivoca cuando considera que en ese trámite se la escuchó y al afirmar que esos documentos fueron impresos e incorporados al expediente.
Expone que en el interrogatorio rendido por ella, afirmó que hizo vida en común con el causante a partir de septiembre de 2011, en el apartamento que éste último le señaló a sus amigos como su domicilio; que lo informado por Luz Elena Gómez Gómez es un intento fallido para desconocer la realidad, resaltando que no hay razón para que al Tribunal le hubiera parecido sospechoso que la esposa del causante se hubiera quedado a dormir en la casa de éste, cuando supuestamente ya vivía con la compañera.
Recuerda que la pareja Cabrera-Gómez se separó de común acuerdo; que Luz Elena se fue a vivir a Medellín y, por ende, el hecho de hospedarse unos días donde su expareja no es un asunto que deba causar extrañeza. Añade que, verificados los errores en casación con la valoración de prueba hábil, también hubo imprecisión al analizar los testimonios de Viviana Cabrera Gómez, Martha Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 17 Mora Casallas, María del Pilar Méndez y Jhon Jairo de Jesús Mejía Zuluaga, sus apreciaciones se expondrán más adelante, de ser necesario.
VII. RÉPLICA Luz Elena Gómez Gómez estima que el ad quem no incurrió en la apreciación equivocada de los elementos de prueba obrantes en el plenario; pues lo que evidencian es que Sandra Patricia Parada Garzón no convivió con el causante durante cinco años; aclarando que lo manifestado en la historia clínica sólo tenía como propósito beneficiarla indebidamente; se precisó que la investigación administrativa había sido impresa y anexada al plenario y los testigos no sólo se contradicen sino que además, reconocieron haber preparado la declaración antes de la audiencia. Por ende, pide que no se case el fallo impugnado.
Por su parte, Colpensiones señala que la actuación del Tribunal se ajustó a la ley y a la jurisprudencia vigente sobre el tema, al igual que a una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario que permitieron concluir que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en un 100% a Luz Elena Gómez Gómez, en calidad de cónyuge supérstite, dado que Sandra Patricia Parada no demostró, como compañera permanente, el requisito de convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso, en tanto no pudo determinarse que hubiera iniciado en el año 2011, sino alrededor de 2012.
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 18 Agrega que la Ley 797 de 2003 exige el cumplimiento de los cinco años de convivencia con anterioridad al deceso, de modo que a la casacionista le correspondía demostrar que vivió con el causante entre el 17 de noviembre de 2011 y el 17 de noviembre de 2016, lo que no evidencian las pruebas pues, incluso, los testigos refirieron que la vida de pareja se prolongó, aproximadamente, durante cuatro años.
En todo caso, indica que como en este caso, el reconocimiento de la prestación estaba en conflicto por ambas beneficiarias y al haberse suspendido el pago de la pensión, es imprescindible que se le absuelva de la condena impuesta a título de intereses moratorios. VIII. CONSIDERACIONES Quien acude en casación es Sandra Patricia Parada Garzón, interviniente en este trámite procesal, invocando la calidad de compañera permanente de Hugo Francisco Cabrera Alvarado, fallecido el 17 de noviembre de 2016, y cuyo deceso originó la solicitud pensional, tanto de ella como de quien manifestó ser cónyuge de aquél. Aunque el juez de primera instancia reconoció la prestación para ambas solicitantes, el Tribunal revocó el derecho otorgado a la casacionista, al considerar que no estaba demostrado en el plenario que ella hiciera vida en común con el causante dentro de los cinco años anteriores al deceso, concretamente, porque no hay claridad de que esa convivencia hubiera iniciado en el año 2011, como se pretendió acreditar.
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 19 En sede de casación, la recurrente denuncia la comisión de algunos yerros fácticos por parte del juez de segundo grado en la valoración de los medios de prueba, los cuales, en su criterio, muestran que la convivencia entre ellos, como compañeros permanentes, se prolongó durante cinco años, de modo que le asiste el derecho a obtener de manera proporcional la prestación reclamada.
El anterior panorama permite advertir, de entrada, además de tener en cuenta que la senda mediante la cual se formuló el cargo es la indirecta, que los cuestionamientos de la censura no apuntan a rebatir el fundamento jurídico del que se valió el juez de segundo grado para adoptar su decisión, concretamente, nada se dice sobre las exigencias normativas de las que se partió para analizar la condición de beneficiaria de la recurrente de la pensión de sobrevivientes de Cabrera Alvarado, motivo por el cual no resulta admisible que la Corte, de oficio, entre a analizar ese punto en sede de casación, al margen de su corrección jurídica, dado el carácter rogado y dispositivo de este recurso (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41632).
En ese orden de ideas, el único punto que la Sala debe analizar es si el Tribunal incurrió en algún error de hecho al inferir que los elementos de juicio que sirvieron de soporte al fallo impugnado no demostraban que Sandra Patricia Parada Garzón y Hugo Francisco Cabrera Alvarado convivieron como compañeros permanentes dentro de los cinco años previos al fallecimiento de este último.
Para tales efectos, procede a Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 20 analizar los medios de acreditación denunciados como indebidamente apreciados: a. Historia clínica (f.° 236 a 238) Previo a explicar su contenido, debe advertirse que se trata de un documento suscrito por una tercera persona, esto es, por un profesional de la salud y, en consecuencia, se asemeja a una prueba testimonial no apta en casación. Sin embargo, de llegarse estudiar se encontraría que consiste en la historia médica expedida por el Instituto de Cardiología -Fundación Cardioinfantil.
Aparte de los antecedentes médicos del paciente Hugo Francisco Cabrera Alvarado, se refiere que se trata de un paciente de 54 años, natural de Ipiales, procedente de Bogotá, con un primer matrimonio que duró 15 años, de esa unión tiene una hija de 26 y en la actualidad está en unión libre hace 6 años. Vive con ella. Ese documento se suscribe por la psicóloga María Teresa Gómez Rojas.
La anterior descripción muestra que ese elemento de juicio resulta insuficiente para demostrar un error fáctico relevante cometido por el Tribunal, al no tener la fuerza demostrativa para derruir las conclusiones inferidas del análisis conjunto y razonable de los elementos de juicio restantes, especialmente porque no es determinante en los dichos que contiene.
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 21 Allí se hace constar una información suministrada a la psicóloga, sin que se tenga certeza de que fue dada directamente por el paciente o, por el contrario, lo fue por su acompañante, máxime si allí se menciona como cuidadora en ese momento, a Sandra Parada quien se identifica como esposa, lo que, se sabe, no es cierto y; por último, de aceptarse que lo allí anotado provino de una afirmación del causante, lo que menciona es que hace seis años está en unión libre, sin señalar con quién, por lo que se trata de manifestaciones generales, no concretas y que no resultan suficientes para demostrar el elemento de convivencia en el periodo echado de menos por el Tribunal.
Por ende, se descarta un yerro en su valoración. b. Correos electrónicos (f.° 212, 213 y 216) Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672: Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
(Negrillas y subrayado Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 22 fuera de texto). En este asunto, como se trata de una prueba cuyo origen y procedencia no fueron cuestionados por las partes, se considera como un elemento que es posible estudiar en esta sede. La casacionista asegura que, en dichas comunicaciones, su compañero les contó a unos amigos que estaba viviendo con ella, y que como esos correos datan del 30 de noviembre de 2011, es claro que demuestran que sí reunía los cinco años de convivencia exigidos en la ley.
Para el Tribunal, lo que el causante manifestó es que para ese momento no convivía con Sandra Patricia Parada Garzón y que le iba a pedir, a partir de ese momento, que lo acompañara porque sin su hija se sentía muy solo. La Sala advierte que el documento obrante a folio 12, se trata de un correo electrónico remitido por francisco2008@hotmail.com a Sandra Patricia Parada, en el que le dice que lo agregue al MSN para poder conversar por chat, pero no dice nada más, lo que descarta un yerro en su valoración. A folio 213 aparece un mensaje electrónico remitido el 18 de junio de 2011, por quien se identifica como Hugo Cabrera dirigido Luis y Karin.
Aparte de referir saludos; y señalar que se alegra que todo esté bien y dar algunos datos de su hija, entre ellos, que ya terminó el semestre, no hay ninguna información sobre la recurrente, Sandra Patricia Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 23 Parada Garzón, por lo que resulta irrelevante para los fines de la presente discusión. Finalmente, a folio 216 obra otro mensaje electrónico del 30 de noviembre de 2011, enviado, presuntamente, por el causante a Luis y Karin.
Para lo que interesa, en dicha comunicación se refiere lo siguiente: Me gustaría muchísimo que puedan venir en la época que les sea conveniente. Seguramente no pueda atenderlos bien, pero será muy bonito tenerlos en casa. Desde hace poco más de un año estoy saliendo con Sandra Patricia y ahora que estoy solo y con este asunto le he pedido que me acompañe en el apartamento.
Posteriormente les enviaré una foto de ella. Ella es arquitecta y trabaja en la construcción de edificios, últimamente de vivienda. Sin Viviana es un poco difícil estar sólo y con este asunto, así que ella me está ayudando y acompañando. Espero la conozcan pronto. Tal como lo dedujo el juez de segundo grado, lo cierto es que en ese correo se advierte que, al menos, para el 30 de noviembre de 2011, Hugo Francisco Cabrera Alvarado «estaba saliendo» con Sandra Patricia Parada Garzón, pero no que vivían juntos.
En efecto, el causante precisa que Sandra lo está ayudando y acompañando, pero no menciona que estuvieran viviendo juntos para ese momento, lo que era relevante, en los términos del Tribunal para acreditar los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes. De hecho, allí se dice que le dirá a Sandra que lo acompañe en el apartamento para no sentirse muy solo, lo que evidencia que, para esa fecha, al menos, esa convivencia no se estaba desarrollando.
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 24 De modo que la Corte advierte que el ad quem no le hizo decir a la prueba algo distinto a su contenido y, por el contrario, era razonable que infiriera que, para el 30 de noviembre de 2011, la casacionista y el causante no estaban viviendo juntos. c. Actuación administrativa (f.° 355) Según la recurrente, el Tribunal erró al inferir que Viviana Cabrera, hija del causante, intervino en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones, y manifestó que su papá convivió con Sandra Patricia a partir de los primeros meses del año 2012 cuando, en realidad, no habría participado en esa investigación. No obstante, la recurrente hizo una lectura equivocada de la decisión emitida por el juez de segundo grado, ya que lo que allí se indicó es que Viviana Cabrera, en la declaración que rindió al interior de este proceso judicial, manifestó que su padre empezó a vivir con Sandra Patricia, en el año 2012 y que esa información había sido corroborada por Martha Mora, en la investigación administrativa, al precisar que dicha pareja estuvo viviendo en comunidad, durante cuatro años.
Es decir, no es que el ad quem hubiera entendido que la hija del causante hubiera intervenido en la actuación administrativa adelantada por Colpensiones; simplemente corroboró la información suministrada por Viviana con la recaudada por esa entidad en sede administrativa y que la Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 25 dio a conocer otra persona, lo que descarta el error ostensible que le endilga la censura en relación con este elemento de prueba, pues se trató de un análisis conjunto de los medios de convicción, a través de las reglas de sana crítica, que permitió, a través de unos supuestos de hecho comunes, inferir una conclusión. Y, de hecho, analizados los datos obtenidos por la administradora de pensiones en lo que a este asunto se refiere, se advierte que allí se pudo confirmar que Hugo Francisco Cabrera y la señora Sandra Patricia Parada convivieron en unión libre aproximadamente cuatro años desde el año 2012 hasta el 17 de noviembre del 2016, fecha en que murió el causante (CD, f.° 289).
Por ende, se descarta un yerro fáctico derivado de la valoración de este medio de prueba. d. Interrogatorios de Luz Elena Gómez Gómez y Sandra Patricia Parada Garzón A pesar de que la censura denuncia estos interrogatorios, debe precisarse que solo constituyen una prueba hábil en casación, siempre y cuando contengan una confesión, es decir, que se admitan aspectos que le desfavorezcan a quien lo absuelve, lo que no ocurre en este asunto si se analizan los reproches que hace la recurrente en relación con tales elementos de juicio.
Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 26 Así, respecto de Luz Elena Gómez Gómez, la censura le reprocha que sus dichos sean simplemente un intento fallido para desconocer la realidad, de modo que se trataría de declaraciones que favorecerían a la parte que las dijo y, por ende, no califican esta prueba en sede de casación. Igual sucede con su propio interrogatorio, cuya denuncia tiene como propósito demostrar que ella admitió que hizo vida común con el causante a partir de septiembre de 2011, afirmaciones que también redundarían en su beneficio.
En consecuencia, se descarta un yerro en su apreciación. En CSJ SL5699-2021 la Corte resaltó: Pues bien, la censura acusa como mal valorados los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, medio de convicción respecto del cual la Corte ha explicado que solo es prueba calificada en casación si contiene confesión (CSJ SL3695- 2021), de modo que no es de recibo que los recurrentes pretendan derivar la existencia de un posible error de hecho de sus propias declaraciones.
Aparte de lo anterior, la Sala no considera irrazonable que el juez de segundo grado hubiera calificado de extraño que tanto la esposa como la compañera permanente hubieran podido estar juntas en el apartamento del causante, pues esa inferencia la obtuvo del análisis conjunto de los elementos de prueba, y de las fechas en las que los testigos y los documentos daban cuenta del momento en que Sandra Patricia se fue a vivir con afiliado, circunstancias éstas que le permitieron considerar que, para la graduación de su hija, estos aún no convivían.
En todo caso se trata de un argumento adicional que, de eliminarse, no derrumba la conclusión central del fallo atacado, consistente en que no Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 27 estuvo demostrado el tiempo mínimo de convivencia entre la pareja de compañeros permanentes que le permitiera a la recurrente acceder a la pensión de sobrevivientes.
Por último, como quiera que la censura no logró demostrar un yerro fáctico relevante en la valoración de uno de los medios aptos en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no es posible adentrarse en el análisis de la prueba testimonial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Sandra Patricia Parada Garzón y en favor de Luz Elena Gómez Gómez y Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ ELENA GÓMEZ GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 85155 SCLAJPT-10 V.00 28 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a SANDRA PATRICIA PARADA GARZÓN, como litisconsorte necesaria.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.