CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67587 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL402-2020 Radicación n.º 67587 Acta 004 Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que ella instauró contra AXEDE SA.
I.
ANTECEDENTES Hazel Liliana Carreño Vargas llamó a juicio a Axede SA, con el fin de que se declarara que, como empleadora, le terminó, por decisión unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo que habían suscrito; en consecuencia reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado, indexada, el del salario variable debidamente liquidado por el lapso entre el 1 de julio y el 19 de septiembre de 2011, las vacaciones teniendo en cuenta el promedio real del salario variable, las cotizaciones a cada subsistema de seguridad social, la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios percibidos a la finalización del contrato y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su contrato de trabajo a término indefinido el 23 de junio de 1998, el que estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se desempeñaba en el cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo; que a partir del 1 de enero de 2011 su remuneración consistió en un salario integral integrado por una parte fija, en cuantía de $23.700.000 mensuales, más otra parte, variable, que equivalía al 80% de lo calculado a partir de la sumatoria de ciertos indicadores de logros impuestos por la empresa, porción móvil que debía liquidarse trimestralmente.
Relató que el 19 de septiembre de 2011 recibió una comunicación en la que se le informaba que la sociedad daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin adelantar descargos ni ningún procedimiento que le permitiera dar explicaciones frente a los hechos que le imputaron; que la empleadora no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaban esa decisión; que en las semanas previas al despido le ejercieron presiones para que renunciara; que nunca recibió llamados de atención y que, por el contrario, el 25 de julio de 2011 recibió una prima extralegal no salarial por su buen desempeño. Expuso que, al finalizar el nexo contractual, la demandada liquidó de manera errada el salario variable del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 19 de septiembre del mismo año, porque no tuvo en cuenta el promedio de los primeros trimestres (Q1) y (Q2) de 2011, como lo dispuso el otrosí al contrato de trabajo, suscrito el 15 de mayo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la modalidad y el cargo desempeñado, así como la existencia de un salario que tenía una parte fija y otra variable, pero aclarando que esta última se encontraba sujeta al cumplimiento de unas metas en los indicadores de gestión expresamente señalados; también aceptó que despidió a la actora, pero con justa causa, y agregó que siguió el procedimiento establecido por el artículo 62 del CST; de los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «el despido fue con justa causa», «pago íntegro de las acreencias laborales durante y a la terminación de la relación laboral» y «buena fe de mi representada e inexistencia de mala fe en la misma». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS en su calidad de trabajadora y la sociedad AXEDE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 23 de junio de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo aludido anteriormente fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora AXEDE S.A. teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AXEDE S.A. a pagar a su ex trabajadora HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS la suma de $197’288.790,69 por concepto de indemnización por despido teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la demandada indexar dicha suma a partir del 20 de septiembre de 2011 hasta cuando se verifique su pago total conforme lo certifique el DANE o BANCO DE LA REPUBLICA (sic). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, decidió: 1.
MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor de la indemnización por despido injusto a cargo de la sociedad demandada AXEDE S.A. y en favor de la demandante HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS la suma de $252’671.152. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que las partes podían convenir libremente el salario en cualquiera de sus modalidades y que el acuerdo era obligatorio, siempre y cuando no desconociera el mínimo legal.
Observó que el pacto de folios 31 a 34 del expediente informa que las partes acordaron, a partir de mayo de 2009, y con ocasión del ascenso al cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo, el pago de salario en la modalidad integral, compuesto por la suma fija de $23.700.000, sobre la cual no hubo controversia, y otra parte, variable, equivalente al 80% de su salario fijo integral, de la que citó su literalidad, pues dijo que le correspondía interpretarla «[…] para desentrañar su sentido frente al tema objeto de controversia».
A ese efecto, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: i) que la parte final del texto leído –que regula la liquidación del salario variable en períodos inferiores al trimestre cumplido– constituye una excepción a la regla general que contiene la primera parte. Por ello la hermenéutica adecuada de su contenido debe ser restrictiva, so pena de dar a la excepción el efecto que las partes quisieron para la regla común. En este orden de ideas, según el pacto de salario integral variable, en la eventualidad de que el contrato de trabajo de la demandante terminase antes de concluir un trimestre —como ocurrió-, debía liquidarse el salario en forma proporcional al tiempo servido dentro del trimestre, salvo —así se debe entender por la forma como se pactó- aquellos indicadores o metas cuya medición no fuera posible efectuar antes de que éste termine, para las cuales se acordó tomar como porcentaje de cumplimiento el promedio de los indicadores de trimestres anteriores dentro del mismo año; y ii) […] que la razón de ser o de la excepción a la regla general citada —según se deduce de su contenido- es la imposibilidad de medición de algunos indicadores antes de que termine un trimestre calendario.
Por ello, todos los indicadores cuyo cumplimiento se tase en unidades de producto (es decir aquellos de naturaleza cuantitativa y por ello mensurables en cualquier momento) forman necesariamente parte de la regla común, y solo aquellos indicadores de contenido cualitativo, y no medible en unidades de producto, pueden ser tratados como lo indica la excepción. Así las cosas, y en lo que interesa a la materia que fue objeto de apelación, resulta de claridad meridiana para la sala que la liquidación efectuada por la demandada del salario variable de la actora por cumplimiento de metas en el último periodo de servicios se ajustó estrictamente al contenido del pacto salarial al que se obligó. En efecto, de la lectura de los documentos aportados en folios 35, 36 y 37 del expediente se advierte que los indicadores de gestión que venían considerando las partes para definir el salario variable de la demandante (denominados «objetivos personales») en el último año de servicios (2011), fueron cuatro (4), a saber: i) factor «competencias y clima organizacional» cuya medición se hace, según se lee de los documentos citados, por «el cumplimiento trimestral del plan de desarrollo definido para el empleado con respecto a las dos competencias organizacionales orientación a resultados e innovación».
Este indicador tiene indudable carácter cualitativo, y por ello, solo es susceptible de medición una vez ha terminado cada trimestre, razón que lo hace parte de la excepción, como lo entendió la demandada al tomar el promedio de trimestres anteriores del último año en el momento de efectuar la liquidación salarial […] (folio 268 en armonía con folio 35 y 36); ii) factor «crecimiento de ingresos y racionalización de costos», que se mide, según lo acordaron las partes, por «la utilidad operacional real de la compañía versus el presupuesto acumulado a la fecha de evaluación –lo dice textualmente el pacto- Se calcula proporcionalmente», lo que le otorga un indudable carácter cuantitativo y susceptible de medición en cualquier momento del trimestre, por lo cual se aplica para él la regla general, como lo hizo la demandada al tomar para la liquidación el porcentaje de cumplimiento dentro del tercer trimestre de 2011 […] (folio 268 en armonía con folio 37); iii) factor «estrategia», que se mide, según lo acordado por las partes «de acuerdo con la meta de ingresos para el CEBP».
Este Indicador, a juicio de la Sala también resulta ser de carácter cuantitativo y mensurable de acuerdo a la cantidad de ingresos obtenidos en un momento determinado del trimestre, por lo cual debe aplicarse a él la regla general, como lo hizo la demandada (folio 268 en armonía con folio 37); y finalmente iv) factor «order input», indicador cuya medición se efectúa, según lo definieron las partes «a partir de la información del cuadro de resultados consolidando el resultado de las tres gerencias comerciales», por lo cual también tiene evidente naturaleza cuantitativa y susceptible de medición en cualquier momento del trimestre, como lo entendió la demandada al tomar para este indicador el porcentaje de cumplimiento dentro del trimestre respectivo, como lo acredita el documento de folio 236 en armonía con el documento de folio 37.
Las conclusiones anteriores […] encuentran soporte adicional en el testimonio de Ángela María Anaya Suarez (empleada de la demandada en el cargo de Gerente de Recursos Humanos se escucha en cd 5 min 1:04) quien manifestó que la liquidación del salario variable del último periodo de la demandante (Q3) se hizo conforme al contrato de trabajo, y que el indicador competencias era trimestral y los otros tres acumulados, por lo cual se pagaban en forma proporcional al tiempo laborado en caso no terminar el trimestre completo.
No resultan relevantes frente a este punto de la controversia, los testimonios de Sandra Patricia Ordoñez (empleada de la demandada en el cargo de Vicepresidenta de Operaciones (cd 4 min 33:30); Edgar Osorio Trillos (exempleado de la demandada quien ocupó como último cargo el de Gerente Comercial sector gobierno, cd 5 min 1:00); Yadira Afanador Vaca (miembro de la junta directiva de la demandada) (cd 5 min 3:29);
Ana Lucia Bohórquez Zuleta (exempleada de la demandada en el cargo de Analista de Marketing, cd 5 min 7:20:15); o Luz Mireya Rodríguez (exempleada de la demandada en cargo de Asistente de presidencia, cd 7 min 24:30), pues todos estos últimos testigos afirman desconocer la forma como se debió liquidar el salario del último periodo laborado por la demandante.
Ni es pertinente la declaración de María Claudia Garzón Cifuentes (exempleada de la demandada en el cargo de Jefe de Control Interno, cd 7 min 1: 07) quien manifiesta que solo conoció de los indicadores relacionados con ventas, y que el salario variable de la actora con relación a estos indicadores dependía de lo que vendieran los gerentes comerciales que estaban a su cargo.
Asimismo resulta insuficiente para dar validez al argumento que expone el apoderado de la demandante en el recurso, la declaración de Carlos Alberto Sierra Murillo (expresidente y socio de la demandada, cd 5 min 4:34), pues si bien afirma que por «tradición» de la empresa, cuando una persona se retiraba antes de terminar el periodo trimestral se promediaba el salario variable con base en los indicadores de los otros trimestres del año, reconoce sin embargo, en su declaración, que el cargo de vicepresidente en la compañía se creó cuando él fue presidente, y que desde la fecha de creación de dicho cargo fue ocupado por las mismas personas, lo que descarta la existencia de la «tradición» o costumbre anterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Además hace notar la Sala que aún si dicha costumbre existiese respecto de cargos de otro nivel en la demandada (como gerentes) —lo que tampoco se demostró que ocurriera- para su extensión a cargos como el que ocupó la demandante (vicepresidente) existía un escollo insalvable: la cláusula de folio 31 u otrosí al que hemos hecho referencia en esta audiencia, en la cual la demandante expresamente acordó con su empleador una forma de liquidación del salario variable distinta a la que reclama en este proceso.
En el mismo sentido, resulta insuficiente para probar en contra de lo dicho, el correo electrónico de folio 185, enviado por Ingrid Cogollo —asistente de Recursos Humanos- a Ricardo Egas gerente comercial del cual se envió copia a Edgar Osorio Trillos, Mauricio Mora Alonso y Ángela Anaya —los dos primeros gerentes comerciales y la última gerente recursos humanos-, en el cual aquella afirma —como asistente de Recursos humanos-, que «en los casos que la persona se retira antes de cerrar el trimestre para los indicadores a nivel compañía se toma el del Q anterior», pues la conclusión que anuncia en el citado correo bien podría aplicarse a las personas a quienes iba dirigido (todos ellos gerentes) pero no a la actora, quien para la fecha de terminación de la relación laboral ocupaba el cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo, esencialmente distinto de los otros; nótese de los cuadros de liquidación de rendimiento de Ricardo Egas y Edgar Osorio -ambos gerentes comerciales- (folios 234 a 236) que los indicadores de rendimiento para el cargo de gerente comercial son diametralmente distintos en cantidad (cinco), y contenido, a los cuatro (4) indicadores bajo los cuales las partes acordaron la evaluación del desempeño de la demandante como vicepresidente comercial.
Por todo lo dicho, el tribunal desestima las razones que expone el recurso de la parte demandante en punto de una condena al pago de salarios insolutos, y confirmará en lo pertinente la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada: […] en lo que respecta al pago del salario variable debidamente liquidado por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 y el 19 de septiembre del mismo año, el pago de las vacaciones teniendo en cuenta el promedio real del salario de la demandante al término de su contrato de trabajo, a pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social adeudadas por la errada liquidación del salario variable de la demandante y a condenar a AXEDE S.A. a pagar la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios percibidos a la finalización del contrato.
Posteriormente, constituida la corte en sede de instancia, solicitó que se revoque la sentencia del a quo: […] en cuanto absolvió a la demandada del pago de los salarios variables correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 19 de septiembre de 2011, debidamente liquidados de acuerdo a lo señalado en el contrato de trabajo, en cuanto no ordenó el reajuste de las vacaciones con el salario variable real devengado por la demandante, al término de su contrato de trabajo, en cuanto no ordenó a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social con el verdadero salario variable devengado al termino (sic) del contrato, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios percibidos a la finalización del contrato y debe condenar en costas a la demandada.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 65, 127, 132 y 189 del CST y la Ley 100 de 1993. Le atribuyó al tribunal los siguientes errores de hecho: 1º Dar por demostrado contra la evidencia que el Tribunal aplicó en debida forma el pacto de salario variable consagrado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes que aparece de fl. 31 a 34 del expediente y que se complementa con los documentos aportados en los fls. 35, 36 y 37 del expediente. 2º No dar por demostrado estándolo que la interpretación correcta que debe darse al salario Variable pactado entre las partes en el documento que obra a fl. 31 a 34 del expediente y que se complementa en los fl. 35, 36 y 37 del mismo, implica una suma superior a la reconocida por la demandada como salario variable al término del contrato de trabajo. 3º No dar por demostrado estándolo que las vacaciones pagadas al término del contrato de la demandante debieron reconocerse con el verdadero salario variable que devengó la demandante en el periodo comprendido entre el 10 de julio de 2011 y el 19 septiembre de 2011. 4º No dar por demostrado estándolo que el pago de las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y salud debieron reconocerse a las entidades correspondientes con el salario variable real devengado por la demandante entre el 1º de julio de 2011 y el 19 de septiembre del mismo año. 5º No dar por demostrado estándolo que existió mala fe de la sociedad AXEDE S.A. al liquidar el salario variable correspondiente al 1º de julio de 2011 y el 19 de septiembre de 2011, en forma diferente a la que se encontraba pactada en el contrato de trabajo y complementada en el documento de fl. 35, 36 y 37 del expediente.
Aseguró que los errores de hecho que puntualizó se originaron en la equivocada apreciación del documento denominado contrato de trabajo, que obra a folios 31 a 34 del expediente y de los legajados a folios 35, 36 y 37, así como de la liquidación que se insertó en el folio 268. En la demostración del cargo dijo que la correcta interpretación y aplicación del otrosí al contrato de trabajo (f°. 31 a 34), en cuanto a la forma de liquidación del salario variable integral, en el evento de terminación del nexo laboral, es: Debe tomarse la fracción del trimestre trabajado en este caso 79 días y como lo señala la cláusula debe tomarse el 80% del salario mensual fijo que con la proporción del trimestre laborado equivale a un 87.78% del salario fijo, para aplicar los índices que se encuentran establecidos en los documentos a fl. 35, 36 y 37 del expediente es preciso determinar que han trascurrido dos trimestres completos antes de la terminación del contrato y el indicador promedio obtenido en los trimestres trascurridos 101.76% este es el que debe aplicarse tal como lo señala la documental de fl. 32, en donde se establece el salario variable integral en caso de terminación del contrato de trabajo.
Determinados los factores el salario variable para la fracción del tercer trimestre laborado se deduce de la siguiente formula: Salario variable = fracción del trimestre por 3 meses por salario variable mensual por indicador. (El resaltado está en el original). Salario variable fracción tercer trimestre igual 87.78% por 3 por 80 por 23.700 por 101.76% igual a $50.806.733.00, de acuerdo a la documental de fl. 268 el valor pagado en la liquidación como salario variable del trimestre proporcional trabajador (sic) por la demandante fue de $16.099.466.00, en estas condiciones se adeuda a la demandante como salario variable la suma de $34.707.267.oo, aplicando e interpretando lo pactado entre las partes que obra a fl. 32 del expediente y que se complementa con los documentos que obran a fl. 35, 36 y 37 del expediente en donde se deducen los indicadores que debían aplicarse para reconocer el salario variable en lo trabajado proporcionalmente en el trimestre.
Con este salario variable de $34.707.267.00 debían haberse liquidado las vacaciones compensadas al término del contrato de trabajo y sobre este salario debería haberse cotizado durante el último trimestre trabajado proporcionalmente para los riesgos de vejez, invalidez, muerte y salud. Luego indicó que, al adeudarle parte del salario variable, se causa la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, porque no hay lugar a atribuir la buena fe, ya que la incorrecta aplicación de la fórmula pactada indica lo contrario.
RÉPLICA Observó que el casacionista señaló tres pruebas documentales, sin explicar, de cada una, qué es lo que en verdad acreditan, o de qué manera incidió su incorrecta valoración, luego no cumplió el requisito de exponer la existencia de un yerro ostensible y trascendente derivado de ellas, máxime cuando dicha documental demuestra que la liquidación del salario variable quedó hecha de conformidad con el acuerdo laboral celebrado, de manera que no se daban los supuestos para emitir condena por indemnización moratoria.
Agregó que, como el recurrente no siguió las pautas legales y jurisprudenciales, no existe en realidad una indebida apreciación, o la omisión de esta que den lugar a la casación del fallo. Concretó sus reparos en que se argumentó de manera genérica sobre la apreciación errónea del otrosí al contrato de trabajo, en lo que respecta a la liquidación de la parte variable del salario, en tanto que, a juicio del recurrente, los indicadores a que se refieren los folios 35 a 37 suponen medición durante todo el trimestre y, como el tercero no había transcurrido en su totalidad, para la liquidación censurada debió tomarse el promedio de los indicadores de los trimestres ya cumplidos hasta entonces, durante el año 2011.
También señaló que el censor se limitó a consideraciones subjetivas sobre la manera en que debió interpretarse el otrosí, cuando se demostró en el proceso que la suma variable incluyó el tiempo transcurrido del tercer trimestre del año 2011, así como el cumplimiento real de los indicadores para el momento del despido. Adujo que los indicadores de gestión, que son la base del salario variable, tienen diferente forma de medición, pues unos son trimestrales y otros no. Puntualizó que el de competencia y clima organizacional suponía medición trimestral, pues se verifica su cumplimiento al finalizar ese periodo, mientras que los demás suponían medición acumulada, lo que dio lugar a una liquidación acorde con lo pactado entre la trabajadora y la empresa.
Concluyó que, si quedó establecida la cabal liquidación salarial, no podía resultar procedente la condena al pago de la indemnización moratoria, en la medida en que las manifestaciones del impugnante en pro de la misma, eran enunciados sin sustento. También acusó la existencia de una petición de adición de la sentencia por vía de casación, en la medida que la reliquidación de las vacaciones con el promedio real del salario y el pago de las cotizaciones a la seguridad social bajo la misma revaluación de la base de pago de ellas, no podían ser revisadas por el tribunal, dado que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte activa.
CONSIDERACIONES Es importante recordar que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante, notorio y manifiesto en los autos, es decir, aquel que no requiera de mayores disquisiciones para colegir que el tribunal pasó por alto lo que con toda evidencia decía la prueba, o le hizo decir algo que de ella no dimanaba, de suerte que debe determinar el recurrente, en forma meridiana, lo que en verdad acredita y su incidencia en la equivocada decisión judicial.
Dicho lo anterior, es necesario recordar que el ad quem confirmó la decisión consistente en negar el reajuste de la porción salarial variable, tras advertir que, en el otrosí del 15 de mayo de 2009, las partes convinieron que a partir de esa fecha se pagaría el salario en la modalidad integral, compuesto por una suma fija, indiscutida en esta litis, y otra, cambiante, del siguiente tenor literal: […] Un salario integral variable mensual equivalente al 80% de su salario fijo integral, que ya incluye el factor prestacional del 30%, y se causara (sic) sobre el cumplimiento de los indicadores establecidos para su cargo y responsabilidad, los cuales le serán informados a través de su jefe inmediato y se encuentran anexos a este otro si (sic); tendrán vigencia a partir del 15 de mayo del año 2009 y se liquidara (sic) de la siguiente manera: […] La forma de liquidación del salario variable integral, se hará de forma trimestral vencida […].
El salario variable integral, en caso de terminación del contrato de trabajo por cualquier causa o motivo, se liquidará en forma proporcional al tiempo de servicio en el respectivo trimestre calendario. Es decir que, si EL EMPLEADO no desempeña su labor en la totalidad del trimestre objeto de liquidación, por cualquier causa, la base de liquidación, causación y pago del salario variable integral correspondiente se efectuará en forma proporcional en la medida del tiempo laborado durante dicho trimestre hasta la fecha de retiro.
Para aquellos indicadores que supongan medición durante todo el trimestre serán sustituidos por el resultado correspondiente al promedio de los indicadores del trimestre (s) transcurrido (s) del año en curso. El tribunal explicó que, al regular la liquidación del salario variable en periodos inferiores al trimestre cumplido, se configuró una excepción a la regla general contenida al inicio, lo que implicaba que aquella debía ser entendida de manera restringida para no darle los efectos de la regulación común, de manera que, como el contrato de trabajo finalizó antes de que terminase un trimestre, el salario debía liquidarse en forma proporcional al tiempo servido dentro del mismo, salvo para aquellos indicadores que no fueren medibles antes de terminar ese lapso, pues en ese evento se acordó tomar el promedio de los indicadores de los trimestres del año ya concluidos como porcentaje de cumplimiento, de lo que extrajo que la liquidación de ese salario variable efectuada por la demandada al dar por finalizado el nexo laboral, se ajustó al contenido del pacto salarial al que se obligó. De otra parte, apuntó que, la lectura de la documental de folios 35 a 37 permitía conocer los cuatro indicadores de gestión que se incluyeron para definir la parte variable del salario en el año 2011, a saber: i) competencias y clima organizacional, cuya medición se hace por «[…] el cumplimiento trimestral del plan de desarrollo definido para el empleado con respecto a las dos competencias organizacionales orientación a resultados e innovación», del que dijo que era un índice cualitativo, y, por ello susceptible de medición solo al final del trimestre, de manera que hace parte de la regla de excepción, tal como quedó establecido de la lectura de la liquidación salarial de folio 286; ii) crecimiento de ingresos y racionalización de costos, pactado como indicador proporcional; iii) estrategia, que a juicio de la sala seguía la regla general, por tratarse de un elemento medible en términos de ingresos obtenidos, según el contenido del acuerdo, y iv) order output, que correspondía a un consolidado del resultado de las tres gerencias comerciales y, por ende, también cuantitativo, en tanto era medible en cualquier momento de un trimestre, según el folio 236.
La recurrente cuestiona esas premisas desde el punto de vista fáctico, según los argumentos ya reseñados, básicamente, indicando que el otrosí al contrato de trabajo, el documento que consignó los objetivos personales del cargo de la recurrente para el año 2011 y la liquidación final, debían ser analizados de tal forma que dieran lugar a una mayor base liquidatoria de las prestaciones que se estimaron calculadas en déficit por el ente empleador.
Establecida la discrepancia planteada por la censura, importa resaltar que esta corte, en sentencia CSJ SL5159-2018, traída a colación en la CSJ SL5474-2019, sobre la interpretación de los acuerdos suscritos entre los sujetos de una relación de trabajo, puntualizó: No hay que olvidar que los acuerdos y contratos suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo, deben analizarse a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que permitan desentrañar la intención de las partes.
Por este motivo, para descifrar adecuadamente sus intenciones y propósitos es imprescindible el contexto, así como los sobreentendidos, presuposiciones e inferencias razonables que dan por sentadas las partes al emitir los actos jurídicos. Pues bien, a efectos de determinar si se cometieron los desaguisados que se endilgan a la sentencia, se impone abordar las pruebas acusadas, según el siguiente análisis: El otrosí de 15 de mayo de 2009 (f°. 31 a 34), cuya vigencia al momento de fenecer la relación laboral las partes no discuten, señala que el salario variable integral se causaría «[…] sobre el cumplimiento de los indicadores establecidos para su cargo y responsabilidad»; esos parámetros son los que aparecen a folios 35 a 37, y corresponden a los cuatro que describió el tribunal, de los cuales esa colegiatura entendió que el primero, denominado «competencias y clima organizacional», solo podía ser establecido al finalizar cada trimestre, dado su carácter cualitativo, que implicaba que su incidencia no se podía fraccionar –como sí ocurría con los otros tres– al momento de liquidar esa parte del salario, y en los eventos en que el contrato laboral finalizara antes del cierre de dicho periodo.
Pues bien, a juicio de la sala, esas conclusiones no fueron combatidas por el recurrente, quien se limitó a presentar su propia exegesis de cómo debe ser liquidado el salario variable para que resulte más alto, sin indicar en qué consistió el error cometido por el tribunal al definir el efecto de la existencia de un factor que no se podía calcular en fracciones inferiores a un trimestre; dicho en otras palabras, el cargo no se adentra en razonamientos que derruyan el argumento según el cual, de los cuatro parámetros indicados, el primero no podía ser tenido en cuenta de la manera en que lo entendió el tribunal, pues el casacionista no dice por qué ha de considerarse de forma diferente a la que se expuso por el juez de apelaciones.
En ese sentido, el alegato planteado por el impugnante no analiza el contexto en el que se pactaron los términos del otrosí, ni indica por cuál motivo el factor «competencias y clima organizacional» –contrario a lo que dijo el tribunal– era de aquellos que suponían medición proporcional al tiempo servido y no durante todo el trimestre, de modo que no pudiera ser sustituido por el resultado correspondiente al promedio de los indicadores de los dos trimestres que transcurrieron íntegros antes de la fecha del finiquito contractual.
De esa suerte, no quedó establecida siquiera una razón por la cual se habrían cometido los yerros endilgados al juez de alzada, y mucho menos en el grado de protuberantes, notorios y manifiestos, ni se puede extraer del cargo una conclusión en cuanto a cuál era la genuina intención de los contratantes, pues la censura se limita a establecer que la forma de cálculo era diferente, según su conveniencia, sin explicar las razones que orientarían la casación del fallo.
De otra parte, tampoco quedó explicado por qué la interpretación probatoria del tribunal daba lugar a violentar las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo, de cara a las cuales no se hizo ninguna concatenación en el desarrollo del embate, pues, como se ha venido diciendo, las elucubraciones de la recurrente se contraen a buscar la aplicación de una liquidación más favorable, pero sin explicar por qué esa es la que se apega al texto del otrosí que se dijo mal valorado.
En el anterior orden de ideas, es dable colegir que la recurrente no alcanzó a derruir los juicios fácticos del tribunal, conforme al cual, la empresa demandada no podía liquidar y pagar el salario integral variable promediando todos y cada uno de los indicadores señalados en el documento de folios 35 a 37, sino que el primero de ellos debía ser establecido con el promedio de los resultados correspondientes a los trimestres ya finalizados del año, sin considerar la porción laborada durante el tercero, que fue en el curso del cual se dio por terminado el contrato de trabajo.
En la medida que este fue el respaldo de la decisión criticada, y que el objetivo de la censura fue argumentar todo lo contrario, sin lograr convencer a la corte de su acusación, la sentencia debe quedar intacta. De todos modos, es menester destacar que, si no se demostró que la valoración de los dos documentos primeros analizados fuera defectuosa, tampoco se puede entender que se haya causado detrimento a la trabajadora conforme a lo consignado en la liquidación final (f.º 268), pues esa conclusión solo procedería, de conformidad con los planteamientos del cargo, en caso de demostrarse que la forma de cálculo salarial que avaló el tribunal no era idónea.
Cabe advertir, que, por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada con base en el análisis del material probatorio, este puede ser susceptible de decisiones contrarias o similares a las que tomó el tribunal, tal como lo plantea el recurso, sin embargo, la decisión del juzgador de segundo grado no luce irracional, ni ajena a un entendimiento plausible del texto que analizó, Por último, el hecho de que la sentencia no le haya sido favorable en el aspecto criticado, no releva a la parte interesada de demostrar la existencia del error, que, como se dijo, tiene que ser evidente, ostensible, que brille al ojo, pues el artículo 61 del CPTSS que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez en las instancias tomar su decisión con libertad: «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]», lo que no quedó desvirtuado en este caso.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5477-2019 se dijo: En el recurso extraordinario se tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que se demuestre a la corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, […].
Como el recurrente no cumplió con dicha carga, el ataque no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS contra AXEDE SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00