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SL402-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

Radicación n.° 64454 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL402-2018 Radicación n.° 64454 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron LEOPOLDINA RODRÍGUEZ MORENO, ABEL SALGUERO HERRERA, MIGUEL ÁNGEL SALGUERO, RICARDO AURELIO SALGUERO RODRÍGUEZ y OLGA ROCÍO SALGUERO RODRÍGUEZ quien actúa en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO contra la empresa recurrente, y la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES LEOPOLDINA RODRÍGUEZ MORENO, ABEL SALGUERO HERRERA, MIGUEL ÁNGEL SALGUERO, RICARDO AURELIO SALGUERO RODRÍGUEZ y OLGA ROCÍO SALGUERO RODRÍGUEZ en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, llamaron a juicio a la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ y a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre los demandados y el señor Nelson Abel Salguero Rodríguez, desde el 4 de enero de 2005, hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó por muerte del trabajador; en consecuencia, pidió que se condenara a los accionados a reconocer y pagar, por todo el tiempo laborado por el causante, auxilio de cesantía con sus respectivos intereses, vacaciones, primas de servicios, indemnización por no consignación de cesantía, tiempo suplementario, compensatorios, cotizaciones al régimen de seguridad social en pensiones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por muerte del trabajador y subsidio familiar, debiéndose reajustar y liquidar conforme a la ley, los salarios, prestaciones sociales y seguridad social; así mismo pidió indemnización plena de perjuicios por muerte del servidor; pensión de sobrevivientes a favor de la señora LEOPOLDINA RODRÍGUEZ, madre del fallecido, más la indexación, lo que resulte demostrado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que entre Nelson Abel Salguero Rodríguez y la señora Gloria María Vélez Gómez, propietaria del vehículo marca Chevrolet NPR 71 modelo 2006, de placas SAK 442, afiliado a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de enero de 2005 hasta el 25 de abril de 2011, el cual terminó por muerte del trabajador, quien se desempeñaba como conductor; que su deceso ocurrió en un accidente de tránsito cuando conducía el referido vehículo; que según informe del agente de tránsito, la causa del accidente fue « falta de previsión en el mantenimiento y reparación en los sistemas de frenado y suspensión del vehículo », razón por la cual se abrió ante la Fiscalía General de la Nación, indagación preliminar por el presunto delito de homicidio culposo; que al momento del fallecimiento, Nelson Abel Salguero Rodríguez, era soltero y habitaba en la casa materna.

Anotaron que el horario de labor del trabajador era de « 6:00 P.m. a 6:00 p.m. (sic)» de lunes a domingo; que este devengaba un ingreso entre $90.000,oo y $100.000,oo diarios; que durante la relación laboral, aquél no percibió prestaciones sociales, ni remuneración por trabajo en tiempo suplementario, y tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral y nunca disfrutó de vacaciones (f.° 4 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Posteriormente, la señora OLGA LUCÍA BAQUERO ROA, acudió al proceso, en representación del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, hijo del fallecido; coadyuvó la demanda inicial, agregando que el vehículo accidentado inicialmente fue conducido por Jaime Lugo y que, como el trayecto era demasiado largo, luego lo reemplazó Nelson Abel Salguero Rodríguez, quien era el « copiloto ayudante ».

Agregó, que fue a partir del 4 de enero de 2005, que el señor Salguero inició la relación laboral con la empresa RÁPIDO TOLIMA S.A., por lo que las empresas « TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. y CORPOTRANS » eran las que realizaban, la primera de ellas los despachos al vehículo y al conductor, y la segunda la prueba de alcoholemia; y que cuando a aquél no se le practicaban o registraban en el sistema dichos actos, era porque le tocaba desempeñarse como copiloto o ayudante del conductor principal (f.° 110 a 112, ibídem ).

La empresa transportadora demandada dio contestación a la acción, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra; respecto a los hechos, indicó que no es cierto que haya existido contrato de trabajo a término indefinido con el Señor Salguero, y que no le consta que este tuviese un hijo. En su defensa, formuló las excepciones de falta de requisitos de la demanda; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; mala fe de la parte demandante; enriquecimiento sin causa; falta de legitimación por activa; inexistencia de los requisitos para que se configure el contrato laboral; inexistencia de requisitos formales de la demanda; inexigibilidad de la obligación respecto de un contrato laboral que nunca existió, y ausencia del derecho sustancial porque nunca existió empleado y empleador (f.° 64 a 70 ibídem ).

A través de curador ad litem, GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, contestó la demanda; manifestó de manera genérica frente a los hechos, que no le constan; que se opone a todas las pretensiones, hasta que se prueben los hechos invocados por la demandante, por cuanto no conoce a la parte que representa (f.° 133 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte vencida (f.° 272 a 283 del cuaderno del Juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de junio de 2013 (f.° 12 a 30 del cuaderno del Tribunal), resolvió: […] REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar DECLARAR que para el 25 de abril de 2011, fecha de fallecimiento del señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ, el citado se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., como conductor del vehículo automotor marca Chevrolet NPR 71 modelo 2006, de placas SAK 422 (SIC), de propiedad de la señora GLORIA MARÍA VELEZ GOMEZ, afiliado a la empresa de transportes en mención. […] CONDENAR a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y solidariamente a la señora GLORIA MARÍA VELEZ GÓMEZ, a reconocer y pagar a favor del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, representado por su señora madre OLGA LUCIA BAQUERO ROA, la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento del señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer por concepto de retroactivo desde el 25 de abril de 2011 y hasta el 30 de junio de 2013 la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA LEGAL ($17'523.420,00), sobre la cual deberá liquidar indexación acorde a la fórmula y criterios indicados en la parte considerativa de esta providencia. […] CONDENAR a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y solidariamente a la señora GLORIA MARÍA VELEZ GÓMEZ, a continuar pagando a favor del menor CRISTIAN ANDRES SALGUERO BAQUERO, representado por su señora madre OLGA LUCIA BAQUERO ROA, por concepto de pensión de sobrevivientes a partir del 1° de julio de 2013, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, sobre el cual deberá reconocer las mesadas adicionales e incrementos anuales a que haya lugar, debiendo advertir que la prestación se causará hasta que el menor cumpla su mayoría de edad o si es del caso hasta los veinticinco (25) años de edad si se encuentra inhabilitado para trabajar por cuestión de estudio. […] ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos formulados en su contra […]. […] CONDENAR en costas en ambas instancias a la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. y a la señora GLORIA MARÍA VELEZ GÓMEZ, a favor del menor CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, representado por su señora madre OLGA LUCIA BAQUERO ROA, debiendo la Secretaría del Tribunal al momento de efectuar la liquidación pertinente, tener en cuenta como agencias en derecho en esta instancia la suma de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA LEGAL ($1'179.000,oo).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que de acuerdo al contenido de la prueba documental arrimada al expediente, se tiene que, efectivamente, el señor Nelson Abel Salguero Rodríguez falleció el 25 de abril de 2011; que igualmente se encuentra demostrado que sufrió un accidente de tránsito, mientras conducía el vehículo marca Chevrolet modelo 2006 de placas SAK 442, propiedad de la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, afiliado a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., según consta en el informe policial de accidente de tránsito de folio 42.

Destacó que la empresa demandada negó la existencia del vínculo laboral, sin que se tenga la versión de la codemandada GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, toda vez que ésta compareció al proceso mediante curador ad litem; que, no obstante, por el reporte del accidente de tránsito podría inferirse que para esa data, el causante se encontraba laborando en el vehículo de propiedad de la señora Vélez Gómez, adscrito a la empresa de trasportes traída a juicio; que del contenido de la declaración rendida por el conductor titular del bus, Jaime Enrique Lugo Prieto, se advierte que para el viaje que inició el 24 de abril de 2011, era quien debía correr con el pago de los servicios como conductor del señor Salguero Rodríguez, pues el testigo ni siquiera da cuenta de que el causante fuera trabajador de las demandadas, toda vez que desconoce el tipo de vinculación entre estas y él. Advirtió que de los resultados de 149 pruebas de alcoholimetría realizadas a Nelson Abel Salguero Rodríguez, Entre noviembre de 2005 y enero de 2011, tomadas por la empresa “CORPOTRANS” se puede constatar, que la primera de ellas se realizó el 30 de noviembre de 2005, para conducir vehículos adscritos a la empresa “RÁPIDO TOLIMA”, donde se puede verificar que las pruebas de alcoholimetría fueron para conducir diferentes vehículos de 19 propietarios distintos sin que aparezca en dicho registro el nombre de la señora Gloria María Vélez Gómez y en la relación expedida por la Terminal de Transportes de Ibagué, donde se indican los despachos a nombre de NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ no aparece ninguno relacionado con el vehículo de placas SAK 442 evidenciándose además que el último despacho a nombre del citado se realizó el 13 de enero de 2011, para viajar entre la Dorada y Honda en el vehículo de placas XXA 900, y para el 24 de abril de 2011 el despacho del vehículo SAK 442, se realizó a nombre del señor JAIME LUGO.

De la anterior prueba documental, concluyó que en el proceso no fue posible demostrar los extremos temporales de la relación laboral que se indica en la demanda, ya que, Las pruebas de alcoholimetría y los despachos sí bien establecen que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ de manera esporádica, prestó sus servicios como conductor de vehículos afiliados a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., no dan cuenta que durante el período 4 de enero de 2005 al 25 de abril de 2011, hubiera estado vinculado laboralmente con la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, pues se repite, ninguno de los reportes (alcoholimetría y despachos), dan cuenta que se hubiera autorizado a dicho señor para conducir un vehículo de propiedad de la citada, por manera que si bien es cierto el propietario del vehículo es solidariamente responsable con la empresa de transportes por el pago de las acreencias laborales causadas, mal podría la Sala ordenar el pago de unos derechos por un período que no fue demostrado en el proceso, pues la prueba testimonial nada dice al respecto […].

Así mismo, del análisis de la prueba testimonial recaudada, coligió que de la misma, No se extrae que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ hubiera laborado en la empresa demandada en los períodos indicados en la demanda, cuando además quienes laboran para la compañía desde hace más de 20 años aducen que ni siquiera lo conocieron, motivo por el cual no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario e indemnización moratoria derivados de la relación laboral y solicitadas por la parte actora en los numerales segundo al cuarto de la demanda.

A continuación, expuso que si bien, […] en el Código Sustantivo del Trabajo existe una norma general sobre la cual se presume la existencia del contrato de trabajo cuando se dan dos elementos constitutivos del mismo (prestación personal del servicio y remuneración), también lo es que la Ley 15 de 1959 es específica en lo relacionado a choferes del servicio público, estableciendo una presunción legal relacionada con la celebración del contrato de trabajo.

Así las cosas, en el presente asunto, se presume que el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ, para el 25 de abril de 2011, fecha en que falleció conduciendo un bus de propiedad de la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, afiliado a la empresa de TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo, del cual no se tiene certeza cuando inició, pero que la empresa y la propietaria del vehículo, son solidariamente responsables por lo que le hubiere podido suceder al trabajador en desarrollo del mismo. […] Habiéndose acreditado la existencia del vínculo laboral para la fecha en que ocurrió el accidente que acabó con la vida del señor NELSON ABEL SALGUERO RODRIGUEZ (sic), no queda duda que una de las principales obligaciones del empleador, es la de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, así como la de efectuar las cotizaciones oportunamente dentro de los plazos establecidos en la ley, las que se deben hacer con base en el salario devengado por el trabajador, atendiendo a los parámetros señalados en los artículos 127 a 130 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha de tenerse presente que en materia de riesgos laborales se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o el que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo, de lo cual se desprende que son elementos determinantes para predicar la existencia de un accidente de trabajo los siguientes: i) Un suceso repentino, ii) Que hubiere sucedido por causa o con ocasión del trabajo y iii) Que ese suceso hubiese generado en el trabajador un daño: una lesión orgánica, una perturbación funcional, invalidez o la muerte.

Al advertir la necesaria presencia de los anteriores elementos, se deduce claramente la importancia de que en cada caso se acredite el que las lesiones que padece la persona se hubieren ocasionado como consecuencia de ese hecho que se presentó por causa o con ocasión de trabajo, lo que no es otra cosa distinta que la demostración del nexo causal entre el suceso repentino y el daño. A partir de la carga general de la prueba, no queda duda de que es quién afirma la existencia de un accidente de trabajo a quién le corresponde demostrar la presencia de los elementos y en consecuencia, la causalidad existente entre el accidente (suceso repentino) y el daño ocasionado (lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte).

Habiéndose regulado las obligaciones del empleador en materia de prevención en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo se consagró como consecuencia jurídica de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, el pago de una indemnización ordinaria de perjuicios, […] […] De acuerdo al informe policial de accidente de tránsito en el que falleció el señor NELSON ABEL SALGUERO RODRÍGUEZ, las causas del mismo fueron: Causa determinante: "salida de la vía por parte del vehículo y posteriormente volcamiento lateral izquierdo".

Causa contribuyente: "falta de previsión en el mantenimiento y reparación en los sistemas de frenado y suspensión del vehículo." (folio 42 vuelto). De acuerdo a ello, se encuentra demostrado el accidente de trabajo y la falta de previsión del empleador en la ocurrencia del mismo, al no efectuar las revisiones pertinentes y el mantenimiento del sistema de frenado y suspensión del vehículo de transporte público.

Como la obligación de la empresa de transportes era afiliar al trabajador al Sistema General de Riesgos Profesionales, el mismo día en que empezó a laborar, con el fin de que fuera amparado por cualquier eventualidad y pudiera la entidad de seguridad social responder por las prestaciones económicas y asistenciales a que hubiese lugar en caso de una contingencia derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pero como la empleadora no cumplió con su obligación de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 en concordancia con la Ley 776 de 2002, ante la falta de afiliación de su trabajador a una A.R.P., debe responder por las prestaciones debidas, entre ellas la pensión de sobrevivientes.

Como en el caso de autos, se solicitó en la demanda inicial la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del causante, pero se acreditó en el proceso que el mismo era padre de un menor de edad CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, tal como se prueba con el registro civil de nacimiento de folio 78, procede la pensión de sobrevivientes a su favor, sin que esta pueda ser compartida con ningún otro miembro del grupo familiar, pues los padres y hermanos inválidos que dependan económicamente de sus hijos o hermanos, solo sucederán al causante en el evento de que no existan cónyuge o compañera permanente o hijos y como en el presente caso se encuentra demostrado que el señor SALGUERO RODRIGUEZ era soltero, no tenía compañera permanente, es claro que el único beneficiario es su hijo menor, sin que haya lugar a ningún otro tipo de indemnización a favor de los padres y hermanos del causante. […] no habiéndose acreditado el salario devengado por el causante y como […] ningún trabajador puede devengar un salario inferior al mínimo legal mensual vigente, la prestación a favor del menor CRISTIAN ANDRES SALGUERO BAQUERO, que igualmente no puede ser inferior al salario mínimo legal, se liquidará en dicha cuantía a partir del 25 de abril de 2011, fecha de fallecimiento de su progenitor.

Así las cosas, el valor retroactivo a pagar por tal concepto desde la fecha de causación de la pensión y hasta el 30 de junio de 2013, es del siguiente orden: AÑO MESADA TOTAL AÑO 2011 $ 535.600,00 $ 5.463.120,00 2012 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 $ 4.126.500,00 TOTAL: $ 17.523.420,00 […] la suma indicada deberá ser cancelada de manera solidaria entre la empresa de TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A. y la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ, propietaria del vehículo en que se accidentó el causante, hasta tanto el menor cumpla su mayoría de edad o si es del caso hasta los veinticinco (25) años de edad si se encuentra inhabilitado para trabajar por cuestión de estudio. […] Para finalizar, debe tenerse presente que si bien conforme lo señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos laborales, por la expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juez de instancia debe, al momento de proferir la sentencia, determinar claramente su valor, a juicio de la Sala, en este evento no es posible cuantificar la condena por concepto de indexación, cuando no se tiene el dato concreto de uno de los guarismos de la fórmula, el índice final, que se conocerá al momento de efectuarse el pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada (f.° 6 a 17 del cuaderno de casación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, case totalmente, la sentencia de impugnada, «con la cual se revocó en su totalidad el fallo proferido por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE, la emitida por el Tribunal […] y resuelva en derecho denegar las pretensiones y declaraciones solicitadas en la demanda » (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el cual se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, como violatoria de la ley sustancial, « concretamente por interpretación errónea ». Infracción que ocurrió, « como consecuencia del manifiesto ERROR de HECHO, por interpretación errónea de la prueba y el desconocimiento de los principios fundamentales de las leyes laborales especialmente dela (sic) artículo 22 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo ».

En la demostración del cargo señala, que la sentencia del Tribunal se fundamentó en presunciones de hecho e interpretaciones erróneas, pues considera el ad quem, que si bien es cierto las pruebas recaudadas en el proceso, determinaron que no existió un contrato de trabajo entre el causante, RÁPIDO TOLIMA S.A. y la señora Gloria María Vélez Gómez, el hecho de que Nelson Abel Salguero Rodríguez fuera en el vehículo accidentado al momento de los hechos, era suficiente para dar aplicación al artículo 24 del CST.

Arguye, que dicho razonamiento, a todas luces constituye una interpretación errónea de las normas laborales y constitucionales, por cuanto en el debate probatorio se desvirtúo la presunción del contrato laboral, ya que con los testimonios de los señores « DAYLE BERGAÑO MUÑOZ, JAIRO PARRA y JAIME LUGO », traídos al proceso por la parte actora, se demostró que no existió contrato laboral alguno con el señor Salguero; que, además, no es lógico imputar responsabilidad y/o solidaridad alguna a la empresa accionada, Bajo el supuesto de que se si una persona fallece en un accidente de tránsito conduciendo sin autorización de la Compañía un vehículo afiliado y lo hace de manera espontánea por mandato de un tercero, se configura con ella un contrato laboral, pues esta es una presunción que en el caso que nos ocupa fue desvirtuada en el debate probatorio y que no se puede desconocer por la interpretación de la figura de la solidaridad, pues además de todo está (sic), no es la naturaleza que dio origen a la demanda laboral.

Agrega, que no es lógico que el Tribunal haya considerado en su fallo, Que a partir del accidente el señor NELSON ABEL SALGUERO […], ostentaría la calidad de pensionado de la entidad y por tanto su sucesor, lo que no es lógico ni legalmente podría interpretarse y aplicarse así, pues en primer lugar con este fallo se estaría desconociendo el régimen pensional Colombiano que tiene sus propios requisitos para efectos de acreditarse y concederse; y en segundo lugar se estaría mal interpretando y dejando de lado totalmente el régimen laboral Colombiano especialmente en cuanto a la normatividad establecida en el art. 22 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, pues si se probó que NO EXISTIO un contrato laboral entre las partes, no es legal que por interpretación ERRÓNEA de solidaridad se pueda RECREAR las condiciones y los requisitos del mismo y peor aún endilgar una responsabilidad a una entidad si no tenía contrato laboral con el Señor Salguero tampoco estaba obligada a afiliarlo al sistema de seguridad social, como para que ahora el Tribunal decida a muto propio que sea pensionado.

Insiste en que no comparte el sentido de la decisión y la interpretación que el colegiado dio a las normas, pues, por un lado, frente al tema de la inexistencia del contrato laboral, no valoró las pruebas ni las normas laborales (art. 22 y ss. CST), Pero para efectos de revocar la sentencia de primera instancia y conceder una pensión se fundamentó en el tema de la solidaridad, sin que mediara norma en cita que se refiriera que a falta de contrato laboral y a los requisitos que se exigen para su configuración, con el hecho de que una persona se accidente conduciendo un vehículo, sin que medie autorización o mandado por parte de la Compañía se le configura su derecho a pensión. En el recurrido fallo proferido por el Tribunal se condena solidariamente a la Empresa Rápido Tolima S.A y a la Señora GLORIA MARIA VELEZ (sic), a pensionar el sucesor del Señor Nelson Abel Salguero […] sin que hubiera mediado contrato laboral alguno, y sin que siquiera lo hubieran conocido, lo que es un claro detrimento patrimonio de los demandados y en beneficio de un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.

Finalmente expresó, que el Tribunal no tuvo en cuenta « que si no existió un contrato laboral no se cumplía con los requisitos de ley para un reconocimiento de pensión convirtiéndose en un ostensible ERROR DE DERECHO » (f.° 13 a 17 ibídem ). CONSIDERACIONES Debe inicialmente puntualizar la Corte, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza, con la que se pretenda soportar un recurso extraordinario, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario no pueda ser decidido de fondo.

Tales reglas formales están básicamente asentadas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, respecto de las cuales la jurisprudencia de la Corte ha dicho, huelga recordarlo, que no constituyen un culto a la forma, sino que en ellas se concreta el derecho al debido proceso judicial, que está garantizado y protegido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Sala ha expresado en sentencias tales como la CSJ SL4281-2017 que, Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expone lo previo, porque revisado el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, encuentra la Sala que el mismo presenta errores de técnica.

En efecto, la censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, « que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE, la emitida por el Tribunal […] », confundiendo la labor que atañe a esta Corporación, pues es sabido que anulado dicho fallo, no es posible revocarlo o modificarlo, porque simplemente ha desaparecido del mundo jurídico, deviniendo en evidentísimo que no se puede revocar o modificar lo que ya no existe.

Ahora, aún si se entendiera que, en realidad, lo que el recurrente pretende es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la proferida por el primer juez de instancia, existen otras deficiencias en el ataque que comprometen su estudio de fondo, como que no precisa la vía por la que ataca la sentencia del juez de la apelación, esto es, si por la directa o la indirecta, como lo impone la comprensión del primer numeral del artículo 87 del CPTSS, con la acotación de que si en gracia de discusión se asumiera, que el desarrollo del cargo da pábulo a inferir que está enderezado por la senda de los hechos, tampoco está correctamente formulado, pues aunque critica la forma como el Tribunal ejerció su actividad de valoración de algunos pruebas, lo hizo exclusivamente en relación con testimonios, que no son pruebas hábiles para fundar cargo en casación, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que únicamente otorga ese rango a la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular.

Así, como la impugnación no demostró que el Tribunal, en la sentencia atacada, incurrió en errores protuberantes de hecho, como resultado de la falta de apreciación o la apreciación errónea de una prueba calificada, no era técnicamente posible cimentar su acusación de ilegalidad al segundo fallo de instancia, en los testimonios a que refiere.

Así lo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL12602-2017. Por lo expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró LEOPOLDINA RODRÍGUEZ MORENO, ABEL SALGUERO HERRERA, OLGA ROCÍO SALGUERO RODRÍGUEZ en representación de CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO, MIGUEL ÁNGEL SALGUERO y RICARDO AURELIO SALGUERO RODRÍGUEZ, contra la empresa TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A., y la señora GLORIA MARÍA VÉLEZ GÓMEZ.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00