CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL402-2015 Radicación n.° 46612 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS contra la entidad recurrente y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se le reajustara la pensión de jubilación reconocida, «con base en el 100% del salario promedio percibido en los últimos dos (2) años de servicio», como lo consagra el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; al pago del retroactivo pensional adeudado con los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre el 14 de diciembre de 1983 y el 26 de junio de 2003, desempeñando el cargo de « Médico General »; que en virtud de la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se produjo una sustitución patronal entre las entidades demandadas, por lo que continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE.
Rafael Uribe Uribe; el 2 de enero de 2004, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, produciéndose su desvinculación el 14 de ese mismo mes y año, por cuanto cumplía con los requisitos convencionalmente pactados para disfrutar de su pensión de jubilación; y mediante la Resolución 002 del 6 de enero de 2004, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que acreditara la desvinculación del servicio, liquidándosele la misma en una cuantía de $3.935.242,oo, equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido entre el 26 de junio de 2002 y el 26 de junio de 2003; que para el 26 de junio de 2003, regía al interior del ISS la convención colectiva de trabajo, pactada entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; en el artículo 98 del convenio colectivo de trabajo, aplicable por ser beneficiario del mismo, se dispuso que la cuantía de la pensión sería equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicio; que agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 12 de agosto de 2005.
El ISS aceptó el reconocimiento de la pensión que le hizo al actor, en la cuantía y porcentaje señalados en el escrito de demanda, así como la escisión de la entidad y el hecho de haber continuado laborando el actor para la ESE. RAFAEL URIBE URIBE, pero negó los demás supuestos fácticos, o simplemente dijo que debían probarse; no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, « siempre y cuando lo haya establecido así la convención colectiva y aún esté vigente ».
Propuso las excepciones de buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación (fls. 155 a 158). Al dar respuesta a la demanda, la ESE RAFAEL URIBE URIBE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró que no se presentaban los presupuestos fácticos para que fuera condenada a los reajustes impetrados; sobre los hechos admitió la escisión del ISS y la continuación de labores del demandante, al igual que la sustitución patronal que operó, pero respecto de los restantes adujo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 133 a 137). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de jubilación del actor, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado.
En lo demás absolvió e impuso costas al ISS (fls. 223 a 236). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada promovida tanto por el demandante como por el ISS, confirmó el fallo del a quo, sin imponer costas en esa instancia (fls. 382 a 395).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que el actor nació el 30 de noviembre de 1947; que laboró al servicio del ISS del 14 de diciembre de 1983 al 25 de junio de 2003 y para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como consecuencia de la escisión del ISS del 26 de junio de 2003 al 14 de enero de 2004; y que fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución 002 del 6 de enero de 2004, con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Con miras a dilucidar si el accionante tenía derecho al reajuste pensional con base en el 100% consagrado en la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS, el ad quem luego de trascribir lo que disponen los artículos 98 y 101 de ese acuerdo, y referirse a la sentencia de la Corte Constitucional C- 314 de 2004, en cuanto analizó la exequibilidad de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, precisó que resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante en los términos de las normas convencionales ya referenciadas, al expresar: Es claro para esta Sala, conservó el accionante, al menos mientras estuvieran vigentes, lo que hace procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor bien en los términos del artículo 98 o 101, según se verificara el cumplimiento de los presupuestos señalados en uno u otro precepto, y es por ello precisamente que el ISS, ante la solicitud que éste elevara, el 6 de enero de 2004 procedió a reconocer el derecho con fundamento en dicho acuerdo, cuando este ya se encontraba vinculado a la ESE, solo que estimó, que para el caso lo era conforme a la última de las cláusulas en cita, ya que para acreditar el requisito de los 20 años de servicios exigidos por la norma, acumuló el tiempo de servicios que este prestó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y al ISS, omitiendo el que tenía con la ESE Rafael Uribe Uribe, el cual, en los términos del artículo 17 y 18 del precitado Decreto, debían tenerse en cuenta para todos los efectos prestacionales, y específicamente para el evento del derecho pensional, debido a la no solución del vínculo contractual que el actor tenía con el ISS, cuando pasó a esta entidad.
Destacó, además, que los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, guardaron especial cuidado en no vulnerar, en el proceso de escisión del ISS, los derechos a la estabilidad laboral, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y preservar los derechos adquiridos, por lo que se dispuso que los servidores que venían laborando al servicio del ISS en las dependencias o instituciones que conformarían las nuevas Empresas Sociales del Estado, pasarían a formar parte de su planta de personal, sin que mediara solución de continuidad, « siendo computable para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo de servicio prestado a aquella entidad, conservando igualmente los derechos prestacionales definidos o adquiridos al interior de la primera, a pesar del cambio de naturaleza jurídica de la nueva relación laboral».
Concluyó, en consecuencia, que tal como lo dijo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 18 del precitado Decreto, se hacían igualmente extensibles a las situaciones consolidadas al amparo de los acuerdos convencionales celebrados por los trabajadores oficiales a través de la organización sindical con el ISS, eliminando la concepción restrictiva y ambigua contenida en la norma, frente a quienes el régimen laboral les fue transformado por el de empleados públicos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado, para que en su lugar, absuelva al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula dos cargos, que se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación de: los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; violaciones que lo condujeron a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo.
También se acusa por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998. En la demostración del cargo, asevera que el demandante al momento de su desvinculación que fue el 14 de enero de 2004, ostentaba la condición de empleado público al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por lo que considera que las pretensiones laborales formuladas por el trabajador no podían ser otorgadas por la jurisdicción ordinaria laboral, ya que esos reclamados habían quedado diferidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que concluyó, no podía el Tribunal pronunciarse sobre lo pedido por carecer de competencia. Al efecto, trascribe apartes de la sentencia CSJ.
SL 25 jun. 2008, Rad. 32658, en la indica que es factible en casos como el presente, la consecución de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales por la justicia ordinaria, solo hasta la fecha en que se produjo la escisión del ISS y la mutación del demandante de su calidad de trabajador oficial a empleado público, esto es, al 26 de junio de 2003.
En consecuencia, asegura que no se le dio la interpretación que correspondía al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 471 y 478 del C.S.T., al reconocer un reajuste pensional que va más allá de la fecha que otorgaba competencia al Tribunal. V. CARGO SEGUNDO Textualmente lo planteó así: « El cargo acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política».
Señaló como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD (artículos 98 y 101), es aplicable al caso del señor GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD (artículos 98 y 101), no es aplicable al caso del señor GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que “incorporó” en el artículo 98 la pensión de jubilación, y el artículo 101 que permite la acumulación de servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el computo de tiempo requerido para tener derecho a la pensión, se encontraba vigente cuando el accionante se retiró de la entidad. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, que “incorporó” en el artículo 98 la pensión de jubilación, y el artículo 101 que permite la acumulación de servicios prestados sucesivamente o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el computo de tiempo requerido para tener derecho a la pensión, no se encontraba vigente cuando el accionante se retiró de la entidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva firmada el 31 de octubre de 2001, solo consagra beneficios convencionales relacionados con la pensión de jubilación convencional, para quienes cumplen los requisitos en vigencia de la misma. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, sólo consagra beneficios convencionales relacionados con la pensión de jubilación convencional, para quienes cumplen los requisitos en vigencia de la misma.
Denunció la equivocada valoración del escrito de demanda (fls. 2 a 13) y de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y su sindicato de trabajadores – SINTRASEGURIDAD, como causantes de los desaciertos fácticos antes relacionados. Destacó en la demostración del cargo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores – SINTRASEGURIDAD, no es aplicable al caso del demandante, ya que para poder concretar lo dispuesto en el artículo 98, esto, es, acceder a la pensión de jubilación en cuantía del 100%, se hacía necesario que como trabajador oficial hubiera cumplido 20 años de servicio, continuos o discontinuos en el ISS, y además que alcanzara los 50 años de edad en esa condición. Que resulta claro por lo evidenciado en el proceso, que el actor no logró trabajar para el ISS los 20 años exigidos, por cuanto ingresó el 14 de febrero de 1977 y laboró hasta el 26 de junio de 2003, pues cuando cumplió el tiempo de servicios exigido ya se encontraba catalogado como empleado público, por lo que reitera que tanto la edad como el tiempo de labores debieron ser satisfechos en su condición de trabajador oficial, lo cual no se dio en el sub judice.
VII. RÉPLICA Asegura el opositor que si el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo, no es coherente que ahora en el recurso de casación venga a sostener que el referido estatuto no le era aplicable; que la Corte Constitucional en sentencia C- 314 de 2004, es clara en advertir que se preserva el derecho a la aplicación de la convención durante su vigencia, por lo que los trabajadores incorporados a la planta de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, tienen derecho a los beneficios allí consagrados, independientemente de su condición de empleados públicos.
X. CONSIDERACIONES Conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto a pesar de que están dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, comparten una misma proposición jurídica e identidad tanto en los razonamientos expuestos, como en el fin perseguido.
Para efectos de resolver ambas acusaciones, son supuestos fácticos que no se discuten, los siguientes: i) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución número 002 del 6 de enero de 2004, teniendo en cuenta el tiempo de servicios que prestó a esa entidad entre el 14 de diciembre de 1983 y el 25 de junio de 2003, y de las labores que desarrollo en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 19 de mayo de 1978 hasta el 3 de enero de 1980; ii) que en virtud de la escisión del ISS, el demandante continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de enero de 2004; y iii) que su natalicio se produjo el 30 de noviembre de 1947, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002.
Adicional a lo advertido, debe destacarse que en la demanda de casación el recurrente no cuestiona la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación convencional con una tasa de remplazo del 100%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 convencional, sumando tiempos de servicios al ISS y a otras entidades del sector salud, lo cual apareja que ese aspecto puntual estaría por fuera de debate en el recurso dado lo rogado del mismo.
Ello por cuanto, toda la discusión en el cargo, gira en torno a la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo a favor del actor y al término de vigencia de la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el sentenciador de alzada no incurrió en la violación de las normas legales denuncias, en cuanto accedió al reajuste de la pensión de jubilación convencional en el porcentaje previsto en el artículo 98 de la convención, esto es, con el 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica en dicha preceptiva, toda vez que el tiempo de servicios y la edad fueron cumplidas por el actor fungiendo como trabajador oficial.
En efecto, si bien es cierto que una vez fue escindido el ISS, el hoy demandante pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, y por ende adquirió la calidad de empleado público, esa circunstancia en nada afecta la situación de su derecho a la pensión de jubilación convencional, en tanto que dicha prestación económica fue otorgada no por los servicios que le prestó a dicha entidad, sino por los que ejecutó al servicio del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que fue allí donde consolidó su derecho al satisfacer las exigencias previstas en la norma convencional para merecer su derecho pensional antes del 26 de junio de 2003.
Precisamente, la Corte al fijar el alcance de las normas denunciadas por el censor, y de contera precisar qué contingente de trabajadores serían beneficiarios de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y la organización sindical allí constituida, en sentencia CSJ SL803 – 2013, indicó: De las múltiples decisiones de la Sala a ese respecto, baste traer a colación lo reflexionado en sentencia de 11 de septiembre de 2013 (Radicación 43.180), en los siguientes términos: “… la censura sostiene que el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pese a su nueva condición de empleado público que adquirió por el cambio de régimen de la relación que dispuso el D. 1750/2003, bajo el argumento de que dicho acuerdo colectivo que es fuente de derechos adquiridos, se mantuvo vigente para los trabajadores oficiales que pasaron sin solución de continuidad a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Y al no haberse denunciado, continuó rigiendo por razón de la prórroga automática de que trata el CST Art. 478, y por haberlo adoctrinado así las sentencias de la Const. C-314 y C-349 de 2004, ratificadas en múltiples fallos de tutela. Que como el actor para el 26 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ya tenía satisfecho los 20 años de servicios al ISS y únicamente le faltaba cumplir la edad para obtener la pensión convencional, ostentaba una expectativa legítima y no una mera expectativa.
Por tal razón le asiste el derecho a que se le liquide la prestación con el 100% del promedio de lo devengado, bajo el mandato legal contenido en el D. 1750/2003 Art. 18, y lo regulado en el CST Arts. 467, 476 y 478 que la Colegiatura dejó de aplicar. “Planteadas así las cosas, para la Sala la razón está de parte del Tribunal, toda vez que efectivamente para tener derecho el demandante a que se le concediera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, se requería que se consolidara el derecho mientras ostentara la condición de, lo cual no ocurrió, dado que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad que es una exigencia para su causación, se cumplió sólo hasta el 19 de julio de 2005, cuando ya había adquirido la calidad de.
Además de las consideraciones que se han dejado consignadas con precedencia, le asiste razón al opositor en su escrito de réplica, en cuanto destaca que no resulta coherente el hecho de que sea el mismo Instituto de Seguros Sociales, quien le reconoció la pensión de jubilación convencional aplicándole el artículo 98 prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, quien venga ahora en el recurso extraordinario de casación a pretender esgrimir que esa norma no le era aplicable al demandante.
Por lo visto, no incurrió el Tribunal en ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga la censura a la sentencia fustigada. En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
No se accede a la sucesión procesal peticionada en el documento que obra a folio 44 y 45 del cuaderno de la Corte, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso, está siendo demandado no como una entidad del Sistema de Seguridad Social sino como empleador que fue del demandante. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.300.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16