República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 38473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 402 – 2013 Radicación No. 38473 Acta No. 19 Bogotá, D.C. tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de septiembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a EDILMA PEÑA DÍAZ y la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES Olga María García Cruz demandó a Edilma Peña Díaz y a EMCALI EICE ESP con el fin de que, previa declaración de que era ella quien tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes, como compañera supérstite de Fernando Londoño Sánchez, se condenara a esta entidad, entre otras cosas, a pagarle el 50% de dicha pensión; $55.710..602.00 por concepto de pago retroactivo de las mesadas causadas desde el 29 de enero de 1998, hasta el mes de marzo de 2003, debidamente indexadas; las mesadas que en lo sucesivo se hayan causado debidamente indexadas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas a partir del 29 de enero de 1998; lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones básicamente en que EMCALI resolvió, mediante la Resolución 000375 de 18 de mayo de 1998, dejar en suspenso el pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes, equivalente a la suma mensual de $852.350.00, a partir del 29 de enero de 1998 hasta que la justicia decidiera a quien le correspondía el derecho; mediante la misma resolución la demandada igualmente ordenó reconocer como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a varios hijos del causante en el otro 50%; que, mediante Resolución 000235 de 2003, EMCALI, sin atender lo dispuesto en la Resolución 000375, ordenó reconocer ilegalmente a la señora EDILMA PEÑA DÍAZ, como compañera permanente del fallecido, el 50% de la pensión de sobrevivientes reclamado, con retroactividad al 29 de enero de 1998; que EMCALI pagó a EDILMA PEÑA DÍAZ $55.710.602.00, por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, desde el 29 de enero de 1998 hasta marzo de 2003 y le continuó pagando dicha prestación desde el mes de abril de 2003; que EMCALI no tuvo en cuenta que en la sentencia emitida por los jueces de familia de Cali, se había negado a quienes se habían presentado como compañeras permanentes de FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial y, concretamente, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, había revocado la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali, que había declarado la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre EDILMA PEÑA DIAZ y FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, porque se había presentado concurrencia de convivencias maritales, toda vez que el causante también vivía con la señora OLGA MARÍA GARCIA CRUZ; que convivió en forma permanente y continua con el señor FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ del 7 de enero de 1980 hasta el 29 de enero de 1998 cuando éste falleció, tiempo durante el cual procreó con el fallecido a sus hijos Fernando Londoño García y Alba Londoño García. La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de la convivencia del trabajador con la demandante que dijo no le constaba.
Adujo, en oposición a las pretensiones de la demandante, que el reconocimiento de la pensión post mortem y el pago de los derechos prestacionales derivados del fallecimiento del causante, se había hecho conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1973, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1989, la Ley 133 de 1931, el Decreto 1743 de 1966 y la convención colectiva; que la claridad normativa y el ceñimiento estricto a su texto permitió hacer el reconocimiento de los derechos reclamados en cabeza de la señora EDILMA PEÑA DÍAZ.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido y la llamada innominada. Por su parte, el apoderado de la accionada EDILMA PEÑA DÍAZ indicó, en la respuesta a la demanda, que su procurada había convivido con el causante Fernando Londoño Sánchez bajo el mismo techo hasta su fallecimiento y que las relaciones de éste con OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ habían sido ocasionales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y la innominada. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones de la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante el fallo impugnado, confirmó el del a quo.
En sustento de su decisión, el Tribunal, después fijar el tema de la apelación y de hacer un derrotero histórico pensional, señaló que en este asunto era aplicable la Ley 100 de 1993, dado que el causante Fernando Londoño Sánchez había fallecido el 29 de enero de 1998, particularmente el artículo 47 de ese ordenamiento, que, dijo, señalaba quiénes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que las declaraciones de terceros, que obraban en el proceso como prueba trasladada, eran oponibles a las dos señoras que disputaban la pensión, toda vez que tales pruebas cumplían las exigencias previstas para su validez, en el artículo 185 del Código Procesal Civil, pues todos los testimonios recaudados o recibidos en esos procesos, en ambas instancias, habían sido válidamente practicados; que los testimonios allí vertidos correspondían a quienes habían sido vecinos y amigos de las señoras que discutían la pensión y revelaban que el trabajador fallecido había convivió con las dos y que con cada una de ellas había conformado “aparentemente” un hogar, una familia, procreado hijos, además que veía económicamente por cada una de ellas y habitaba sus casas en distintos momentos.
En suma extrajo de tales medios de convicción que el causante tuvo vida marital con las dos señoras. Estimó que la vida marital generaba la condición de compañera permanente, en los términos del artículo 10 de la Ley (Decreto) 1889 de 1994, que había reglamentado parcialmente la Ley 100 de 1993, pues, dijo, en dicha disposición se preveía que esa calidad la ostentaría “…la última persona, de sexo diferente al del causante que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos años ”; que, a modo de ver de esa sala, resultaba un contrasentido legal y también lógico, que una persona pudiera tener dos compañeras permanentes en forma concurrente o concomitante, pues, conforme lo había definido la jurisdicción de familia, la coexistencia de convivencia no era demostrativa de la intención de constituir, conformar e integrar un verdadero hogar, que se caracterizara por la unidad, la conjugación de intereses, el respeto y la exclusividad que se derivaban de la fidelidad y singularidad de la relación, lo que, concluyó, daba lugar a que se rechazaran los pedimentos pensionales de las señoras que invocaban la condición de compañeras permanentes; que, en síntesis, conforme a la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1889 de 1994, se debía desechar y desconocer cualquier coexistencia en la convivencia de un causante con dos personas, puesto que se precisaba, sin posibilidad de interpretación alguna, de la última persona que hubiera hecho vida marital, y, en este asunto, no la había; además, señaló que el término de vida en común no podía ser inferior a un lapso de 2 años, anteriores a la muerte del causante.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a reconocer las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con este propósito la acusación presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 1889 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 del Decreto 1160 de 1989; 37 del Código de Procedimiento Civil; y 42 de la Constitución Nacional. La censura señala que está de acuerdo con los soportes fácticos establecidos en la sentencia acusada, referentes a que existió convivencia simultánea de la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ y la señora EDILMA PEÑA con el señor FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ; y que, conforme a la apreciación de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que conoció de los procesos que adelantaron las mencionadas señoras para obtener la declaración de unión marital y sociedad patrimonial de hecho, no había existido unión marital de hecho porque no se daba singularidad de pareja, por cuanto que las dos compañeras convivieron simultáneamente con el causante.
Dice el censor que lo que le reprocha al ad quem es que negara la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ, a pesar de que tanto ésta como la otra señora ocuparon su espacio y tiempo con el causante, con la tesis de que no se había demostrado ser la última beneficiaria, como entendió lo exigía el artículo 10 de la Ley 1889 de 1994, al estimar que resultaba “…tajante y determinante para desechar y desconocer cualquier existencia en la convivencia de un causante con dos personas, puesto que se hable, sin posibilidad de interpretación alguna de la última persona que haya hecho vida marital, así que no hay tal ocurrencia…”; que igualmente es reprochable que el Tribunal observara que no había pruebas adicionales en el proceso que permitieran conocer si la demandante había sido la última beneficiaria, por que estaba demostrado que las dos señoras comparecientes al proceso habían convivido al mismo tiempo con el señor LONDOÑO SÁNCHEZ; que dicho entendimiento difiere del fundamento de la seguridad social, pues señala que, frente al tema tratado, esta Corporación ha manifestado que “…de acuerdo con la evolución legislativa sobre la materia, viene reconociendo a éstos el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, cimentada en una real convivencia: con el pensionado o afiliado fallecido, sin exigir la declaración judicial previa por la vía civil de la unión marital de hecho y la presunción de la sociedad patrimonial en los términos de la Ley 54 de 1990…” (Sentencia 32694 de 9 de julio de 2008).
Indica que no es acertada la apreciación del Tribunal atinente a que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes es “…La última persona, de sexo diferente al causante que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años”, pues rompe con el vínculo que había existido entre la demandante y su compañero LONDOÑO SÁNCHEZ, siendo que las dos señoras convivieron simultáneamente con éste, hasta cuando se produjo su deceso; que además dejó de aplicar por analogía en este caso, la distribución de la pensión por partes iguales; que no es de recibo exigir la demostración de quien de las dos compañeras del causante fue la última que convivió con él, para determinar si una excluye a la otra y poder determinar cuál de las dos tiene más derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, ni tampoco la que lo enterró, siendo que las dos convivieron simultáneamente con el trabajador, cuando resulta a todas luces evidente que solía ausentarse cada quince días; que la jurisprudencia tiene sentado que al existir dos convivencias simultáneas con el pensionado, en las que se procrearon hijos, la prestación se debe distribuir en partes iguales, tal como afirma se dijo en las sentencias de 3 de julio de 2004, radicación 21474 y 27 de marzo de 2007, radicación 28521.
Señala, por último, que el Tribunal marcó cierta desigualdad entre el demandante y la señora EDILMA PEÑA, al no otorgarle la pensión, pues en virtud del vínculo existente que mantuvieron las dos, al mismo tiempo, con el señor Fernando Londoño, como compañeras, debió merecer el mismo tratamiento legal. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal no marcó ninguna diferencia entre la demandante y la señora EDILMA PEÑA al negarle la pensión, por cuanto lo único que hizo fue confirmar la sentencia impartida en primera instancia, en la que no se concedió ninguna pensión; que no es dable pensar que en la sentencia recurrida se incurrió en la interpretación errónea del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, pues fue muy cauto al señalar que no se procuró la obtención de pruebas adicionales para que en los términos de la Ley 1889 de 1994 se definiera quien fue la última compañera del trabajador fallecido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia planteada en casación se refiere al razonamiento jurídico, acogido por el Tribunal, según el cual no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes cuando ésta se disputa por dos personas que alegan tener la condición de compañeras permanentes del causante, y acreditan una convivencia estable que dio lugar a la conformación de grupos familiares separados, por requerirse, según el ad quem, de una convivencia singular exclusiva a la muerte de quien generó el derecho, bajo el entendido que la legislación vigente no permite la concurrencia de dos o más compañeras permanentes como beneficiarias de la sustitución pensional, por cuanto exigen una sola convivencia de carácter continua.
Criterio que no comparte la Sala porque si bien es cierto que la concurrencia de dos o más compañeras permanentes es un punto no regulado expresamente en nuestra legislación, lo cierto es que, conforme a los criterios jurisprudenciales que se han trazado sobre el punto, es dable que una persona haya mantenido por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas, de manera que frente a ese vacío normativo la solución lógica no es la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplieron con los requisitos exigidos en las normas aplicables.
En este sentido se dijo en sentencia de 17 de agosto de 2006, radicada con el número 27405, lo siguiente: “Si bien es cierto que la existencia simultánea de dos o más compañeras permanentes es un asunto no gobernado expresamente en la legislación vigente para la época del fallecimiento del causante, no es menos cierto que de acuerdo con los criterios señalados por la jurisprudencia acerca de lo que debe entenderse por convivencia, de cara al surgimiento del derecho a una sustitución pensional, es posible que una persona mantuviera por separado, pero simultáneamente, una convivencia o vida marital con dos personas.
Pero ello no indica que ante la falta de una regulación expresa la solución lógica fuese la de negar el derecho a quienes al mismo tiempo cumplían con los requisitos exigidos en las normas aplicables. “En efecto, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 le otorga, a falta del cónyuge, la calidad de beneficiario de la sustitución pensional al compañero o compañera permanente del causante.
Y el artículo 12 de ese estatuto precisa que se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien siendo soltero “haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales”. No exige aquella disposición que el causante haya hecho la vida marital exclusiva o singularmente con un solo compañero permanente como lo entendió el Tribunal.
“Por esa razón, la circunstancia de que dos personas ostenten la calidad de compañero permanente de un mismo causante no es razón suficiente para negarles a ambas el derecho a la sustitución pensional, pues si bien, como quedó antes dicho, esa situación no fue expresamente regulada por la ley, nada impide que para solucionar ese vacío normativo se acuda a una norma análoga para superarlo, tal como lo explicó la Sala en la sentencia de 3 de junio de 2004, radicación 21474, citada por la recurrente, en donde asentó: ‘“El análisis sereno de los elementos probatorios reseñados, lleva a la convicción de que en realidad se presentó una convivencia simultánea entre el pensionado y las demandantes, situación que perduró por muchos años y hasta el fallecimiento de aquél, encontrándose que en ambas uniones se procrearon hijos. ‘“Para la Corte entonces, se trata de personas que están en las mismas condiciones esenciales como son haber tenido convivencia con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte y haber procreado hijos con él; únicos elementos a considerar para efectos de determinar la sustitución pensional en el sub lite, pues no puede apelarse a aspectos meramente circunstanciales tales como serían el pago del entierro, la búsqueda del desaparecido por escasos días cuando resulta evidente que solía ausentarse del hogar conformado con GLADYS SANABRIA MORENO en virtud de la otra relación marital, o la declaración de un tercero de que compartían habitaciones separadas cuando esto nada prueba sobre la real intimidad de la pareja dado que a la muerte aún permanecían bajo el mismo techo, según él mismo lo testifica. ‘“Ahora bien, ninguna solución puede conducir a la exoneración de la demandada ante la evidencia de que existen beneficiarias en condición de compañeras permanentes; pero tampoco puede afirmarse que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra, pues lo que se evidencia es una convivencia simultánea del pensionado con ambas mujeres, de quienes puede predicarse ostentan tal calidad, con vocación de ser beneficiarias de la sustitución pensional, pues conformaron con el pensionado uniones que permanecieron en el tiempo con intención de formar una familia, habiendo procreado hijos, y donde según se desprende de los testimonios, éste fungía como Jefe de hogar. ‘“La anterior constatación sin embargo, se enfrenta a la dificultad del vacío normativo frente a esta situación fáctica que debería solucionarse a la luz de disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 como se dejó señalado en casación y porque además, no se trata como equivocadamente entendió el Juzgado de conocimiento, de dirimir un conflicto de intereses ante la presencia de una cónyuge y una compañera permanente, evento que sí preveían la Ley 71 de 1988 su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Aquí se está ante un diferendo para sustituir la pensión, entre dos compañeras permanentes que debe ser decidido por la Corte como Tribunal de instancia y que dicho sea de paso, no implica pronunciamiento sobre la existencia o no de cónyuge, o sobre su derecho, por no ser parte en el proceso, y porque de conformidad con jurisprudencia de la Corte no le corresponde a la compañera permanente demostrar la pérdida del derecho de aquélla en caso de que existiera.
(Sentencias de 27 de marzo de 1995, rad. No.7383; de 3 de septiembre de 2003, rad.21160, entre otras). ‘“La Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario que eran las disposiciones en principio aplicables, señalaron las reglas para la sustitución pensional estableciendo un régimen preferencial para el cónyuge y sólo a falta de éste o ante la pérdida del derecho, podía entrar como beneficiario el compañero o compañera permanente del causante.
La jurisprudencia incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, ha resuelto los casos de convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente atribuyendo el derecho pensional en favor de la primera. ‘“Esto evidencia entonces, la falta de criterio legal para determinar cómo se resuelve en punto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hay convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes, sabiendo además que no hay pautas válidas para preferir a alguna de ellas, pues el tiempo de convivencia es similar -supera largamente los 10 años- y en ambos casos hay hijos. ‘”Como es obligación del Juzgador “Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido” (Art. 37 del C. de P. C.), estima adecuado la Corte apelar a la analogía de normas que resuelven sobre el beneficio pensional entre quienes tienen igualdad de derechos, como es el caso de los hijos, en que el artículo 8° del Decreto 1160 de 1989, distribuye la pensión en partes iguales.
Por lo tanto se dispondrá que en este caso son beneficiarias por partes iguales, de la pensión de que venía disfrutando en vida el señor LUIS ANTONIO CRUZ, las señoras GLADYS SANABRIA MORENO y MARÍA EDELMIRA CAICEDO CUARÁN, quedando el derecho pensional que a ellas se otorga bajo el citado régimen”.’ Es claro entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en el error jurídico que señala la acusación, toda vez que la sustitución pensional debió beneficiar a las dos compañeras permanentes con las que convivió el pensionado fallecido.
En consecuencia, el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio de los dos restantes, pues persiguen la misma finalidad. En sede de instancia debe decirse que, de acuerdo con lo expuesto y partiendo del supuesto de la existencia de una convivencia simultánea de la demandante OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ y la señora EDILMA PEÑA DÍAZ, demandada en este proceso y quien confesó ese hecho, en el interrogatorio que como prueba de oficio decretó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en el proceso ordinario que ésta adelantó para que se declarara la existencia de unión marital de hecho con el señor Fernando Londoño Sánchez (fls. 254 y 261 a 263 del C. de I.), se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, para, en su lugar, condenar a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ el 25% de la pensión de sobrevivientes causada al fallecimiento del señor FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, con los incrementos legales correspondientes.
No hay lugar a pronunciarse respecto de la cuota parte de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, distintas de la pensión de sobrevivientes, porque este aspecto no fue sometido a examen en ninguno de los cargos que integraron la demanda de casación, ni fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal. Además, corresponde negar la exclusión de la señora EDILMA PEÑA DÍAZ como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente, en vida del causante, solicitada en la demanda inicial, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se casó con fundamento en la viabilidad de concurrencia de compañeras permanentes con vocación de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, por lo que ella sería beneficiaria, en esos términos, del otro 25% de la pensión, con derecho a acrecer en los términos de ley.
Tampoco hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que reclama la demandante, dado que no se trata de una pensión del sistema general previsto en la Ley 100 de 1993. Observa igualmente la Sala que es fundada la excepción de prescripción propuesta por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C. E.S.P. por cuanto que la accionante adquirió el derecho a la pensión de sobrevivientes al deceso del señor Fernando Londoño Sánchez, el 29 de enero de 1998 y presentó la demanda inicial el 16 de enero de 2006, pero como quiera que el documento visible a folio 59 del cuaderno de primera instancia, da cuenta que la accionante interrumpió la prescripción al presentar un escrito de reclamación de la pensión reclamada, el 27 de julio de 2004, se tomara está fecha como punto de partida para contar la prescripción trienal conforme al artículo 151 del C. P. del T. y la S. S. Es pertinente tomar el monto con que la demandada liquidó el derecho a la pensión de sobrevivientes a otros beneficiarios del causante, dado que la demandante pide la aplicación proporcional del monto del total de dicha pensión liquidada por la empresa, que asciende a la suma de $1.704.700,oo, de manera que el valor de la primera mesada pensional a que tiene derecho la señora OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ asciende a la suma de $426.175,oo; cantidad que se tomará para liquidar el valor de las mesadas pensionales a partir del 27 de julio de 2001, atendiendo sus incrementos legales y la indexación reclamada sobre las mismas.
Es así como efectuadas las operaciones correspondientes, se tiene el siguiente resultado: Por tanto se condenará a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI I.E.C. E.S.P. a pagar a la demandante la suma de $168.176.043,12, como mesadas insolutas causadas entre el 27 de julio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2013, así como a continuar pagándole las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de marzo de 2013, en la suma mensual de $1.065.629,64, atendiendo los incrementos legales dispuestos posteriormente.
No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de las instancias son de cuenta de la parte demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ contra EDILMA PEÑA DÍAZ y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI I.C.E E.S.P., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la entidad accionada del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora.
En SEDE DE INSTANCIA se REVOCA la decisión de primer grado, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y, en su lugar, se condena a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI I.C.E E.S.P. a pagar a OLGA MARÍA GARCÍA CRUZ el 25% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por la muerte de su compañero permanente Fernando Londoño Sánchez, a partir del 29 de enero de 1998, en cuantía inicial de $426.175.00, más los incrementos de ley y sin perjuicio de su derecho de acrecer.
En consecuencia se condena a dicha entidad a pagar a la actora, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES, CIENTO SETENTA Y SEIS MIL, CUARENTA Y TRES PESOS, CON DOCE CENTAVOS ($168.176.043,12) MONEDA CORRIENTE, por concepto de mesadas insolutas, indexadas, causadas entre el 27 de julio de 2001 y el 28 de febrero de 2013, así como a continuar pagándole las mesadas pensionales que se causen a partir del 1 de marzo de 2013, en la suma mensual de $1.065.629,64, atendiendo los incrementos legales dispuestos posteriormente.
Se niega expresamente la pretensión encaminada a que se ordene la exclusión de la pensión de sobrevivientes por la muerte Fernando Londoño Sánchez, de la codemandada EDILMA PEÑA DÍAZ, por cuanto en calidad de compañera permanente simultánea del causante, tiene derecho a disfrutar del 25% restante de la pensión de sobrevivientes. Se confirma en lo demás la sentencia de primer grado.
Costas en primer y segundo grado, a cargo de la parte demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18