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SL4019-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2090 de 1993Decreto 2090 de 2003Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4019-2022 Radicación n.° 82304 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO GIL BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Gil Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que inaplicara por inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 6° del Decreto 2090 de 1993 y que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 23 de agosto de 2010, junto con los Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, lo que se probara ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de agosto de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2010; que, desde el 17 de febrero de 1975, laboró mediante contrato de trabajo a favor de varios empleadores, como «minero bajo tierra»; que contribuyó por 1300 semanas; que se dedicó «en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas» a labores de «minero bajo tierra» y que, el 13 de febrero de 2016, solicitó la prestación, sin que hubiese obtenido respuesta (f.° 2 a 6, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento, de ingreso a laborar y de cumplimiento de los 55 años, la solicitud pensional, pero aclaró que se efectuó el 13 de febrero de 2017 y su no contestación. De los demás, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «improcedencia de intereses moratorios», «improcedencia de indexación y de intereses moratorios», buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 41 a 59, ibidem).

Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Tunja, el 1° de junio de 2018 (f.° 101 CD y 102 acta, ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declarar que Gonzalo Gil Buitrago tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconozca y pague la pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del mes de marzo de 2014 y conforme a las consideraciones presentadas.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de Gonzalo Gil Buitrago la pensión especial de alto riesgo, a partir del mes de marzo de 2014, al operar la prescripción de las mesadas.

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de Gonzalo Gil Buitrago las mesadas pensionales debidamente indexadas, hasta la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios, si transcurridos dos meses de ejecutoriada esta sentencia no se incluyere en nómina.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación de Colpensiones, el 18 de julio de 2018 (f.° 7 CD y 8 acta, cuaderno del Tribunal), revocó la providencia inicial, negó las pretensiones y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho a la pensión especial que reclamaba por alto riesgo, porque desarrolló de manera permanente funciones en socavones o subterráneos.

Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 4 Mencionó que no era objeto de discusión que el petente: i) nació el 23 de agosto de 1955 y que el mismo día y mes del 2010 cumplió 55 años y, ii) durante su vida laboral, estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo, a órdenes de diversos empleadores, desde el 17 de febrero de 1975. Citó los artículos 2°, 3° y 6° del Decreto 2090 de 2003, por los que se definieron las actividades de alto riesgo, junto con las condiciones y requisitos del régimen de pensiones de los dependientes de dichas labores.

Precisó que el canon 6° aludido fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C663-2007. Recordó que esta Corporación ha instruido que, para acceder a la pensión especial, las actividades de alto riesgo deben desarrollarse de manera permanente, para lo que transcribió la providencia CSJ SL11576-2015. En aras de resolver, advirtió que la parte activa requirió la prestación en calidad de «minero bajo tierra», para lo cual allegó tres declaraciones extra proceso de Salvador Ramírez Tovar, José Raúl Gil Gil y José Concepción Ruiz Betancourt ante la Notaría Segunda del Círculo de Tunja (f.° 14 y ss, cuaderno del juzgado), cuyos dichos transcribió y aseveró que los dos primeros declarantes «no indica[ba]n durante cuánto tiempo prestaron sus servicios en la aludida mina y que les permitiera presenciar las condiciones en las que el demandante prestó el servicio, ni el tiempo durante el cual lo hizo».

Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 5 Del tercero, adujo que concurrió al proceso como testigo y sus aserciones en esta oportunidad resultaron inconsistentes con la declaración extraprocesal, lo que le restó credibilidad a sus manifestaciones. Indicó que, aunque se le preguntó qué periodo de tiempo conoció al convocante trabajando para el señor Luis Alberto Grijalba Silva, «no confirmó la fecha indicada en la declaración notarial porque se apartó de ella».

Resaltó que, aunque el a quo y el apoderado de la parte activa hicieron algunas analogías para inducir la respuesta y el testigo indicara una data aproximada en la que prestó los servicios en la mina, no lo lograron. Aunado a que, pese a que no recordó la fecha, sí mencionó las tareas que desempeñó el petente como jefe inmediato de la mina, así como el tiempo que pasaba en ella y que le colaboraban diariamente dos trabajadores.

No obstante, dijo que en la demanda se solicitó declarar «que sus labores fueron como minero bajo tierra a las que no se refirió el declarante». Por tanto, concluyó que, «a partir de sus relatos discordantes no se p[odía] establecer de manera segura y certera que el demandante tuvo la calidad de minero bajo tierra, como se planteó en la demanda y que esa función fue permanente y expuesto al riesgo, ni el periodo durante el cual la [ejecutó]».

Además, argumentó que el señor Ruiz Betancourt trabajaba en la mina que, según su relato, era grande y Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 6 compuesta de varios túneles, sin que pudiera advertir de manera clara las tareas que ejercía el accionante, ni ultimar que eran de carácter permanente bajo tierra y expuesto directamente al riesgo. Sostuvo que de su dicho tampoco era viable extraer «cuánto tiempo estuvo al servicio de la mina, ni durante qué etapa o qué época prestó el servicio, para poder establecer […] que [..] en efecto, el demandante durante el tiempo de 759 semanas prestó el servicio en actividades de riesgo».

A su vez, acudió a la certificación expedida por el señor Reinaldo Grijalba Niño, en la que se indicó que las ocupaciones fueron las de administrador y celador de la mina La Banda. También, describió que en el Acta de terminación, liquidación y pago de acreencias suscrita el 7 de julio de 2010, entre el señor Gil Buitrago y Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 83 a 89, ibidem), se constató que el primero de ellos «estuvo a cargo de la administración, producción de la mina, manejo de personal, explosivos y demás actos propios de la actividad hasta el día de la firma del presente».

Dijo que, por lo anterior, el dador de empleo, de acuerdo con lo que constaba en dicho medio de convicción, se comprometió a «dejar a paz y salvo todos los montos correspondientes a seguridad social, como se ha venido cotizando hasta la firma de este acto inclusive», lo cual avaló el actor sin reparo alguno y aceptó que su superior le cotizará como hasta esa fecha lo había cumplido, lo que indicaba que Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 7 era consciente de su labor como administrador y no minero bajo tierra, pues, de lo contrario, habría reclamado el pago del porcentaje adicional para acceder a la prestación pedida en este proceso.

Agregó, que a folio 92 ibidem reposaba la respuesta de la señora Evangelina Niño Alba a una solicitud del juzgado, en la que se exteriorizó «respecto a si las funciones cumplidas por el señor Gilberto Buitrago fueron bajo tierra» que «conforme a lo ventilado en los pormenores de las conciliaciones, celebradas el rol de administrador que tenía el aquí demandante, no era cumplido bajo tierra».

Resaltó que lo mismo manifestó el señor Juan Reinaldo Grijalba Niño en el oficio de folio 93 ibidem al señalar «las funciones cumplidas por el aquí demandante no necesariamente se cumplían bajo tierra». Ultimó que no era posible establecer de manera concluyente que el convocante estuvo trabajando permanentemente «bajo tierra en socavones», porque: a) Aunque el único testigo manifestó que durante el tiempo que laboró con aquél, la mayor parte del tiempo lo hizo en esas condiciones, no estuvo en capacidad de establecer la época de vigencia de su contrato y pese a que dijo 12 o 15 años, no pudo explicar las razones de su dicho. b) La documental que se arribó al plenario, daba cuenta que los oficios que consumó el accionante fueron los de Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 8 administrador y celador, en cumplimiento de las cuales no siempre trabajó en la mina «bajo tierra».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la providencia impugnada, para que, en sede instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 2°, numeral 1°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003». Plantea como errores de evidentes de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante laboró en forma continua y permanente bajo tierra, en cuanto “estuvo a cargo de la administración, producción de la mina, manejo de personal y explosivos y demás actos propios de la actividad” minera.

Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que mi patrocinado tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones en pensión por actividad de alto riesgo son transigibles. Lo anterior, debido a la no valoración de los Certificados Laborales de «Luis Alberto Grijalba Silva» del 2 de agosto de 1995 (f.° 32, cuaderno del juzgado) y del 13 de marzo de 2009 (f.° 33, ibidem) y la indebida apreciación del reporte de semanas cotizadas (f.° 17 a 31, ibidem), el Contrato de Transacción del 7 de julio de 2010 (f.° 83 a 89, ibidem) y las certificaciones de la señora Evangelina Niño Alba (f.° 92, ibidem) y Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 93, ibidem).

En la demostración, aduce que no es objeto de disputa la edad ni la densidad de semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, sino la permanencia en el desarrollo de estas. Manifiesta que el Tribunal pasó por alto las condiciones en que prestó el servicio, pues «el documento», sin identificar a cuál se refiere, expresamente señala que «estuvo a cargo de la administración, producción de la mina, manejo de personal y explosivos y demás actos propios de la actividad minera», es decir, considera que tenía una ocupación de dirección, manejo y confianza en la medida que le fue encomendada la operatividad y producción de las minas propiedad de los señores Evangelina Niño y Luis Alberto Grijalba Silva, desde el 5 de febrero de 1984 al 7 de julio de 2010 (f.° 83 a 89, cuaderno del juzgado), lo cual se sincroniza con las Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 10 Constancias de Trabajo del 2 de agosto de 1995 y el 13 de marzo de 2009.

Esgrime que a folio 92 del cuaderno principal huelga contestación de la señora Evangelina Niño Alba, «en el que indicó “respecto a si las funciones cumplidas por el señor Gil Buitrago fueron bajo tierra, advierto que, conforme a lo ventilado en los pormenores de las conciliaciones celebradas, el rol de administrador que tenía el aquí demandante no era cumplido bajo tierra»; elemento que remite a los folios 83 y 89 ibidem, «por lo que la realidad probatoria es que las funciones fueron permanentes y vinculadas a la explotación minera bajo tierra».

Sostiene que las labores de administración y producción de la mina implican una supervisión directa de los mineros en frente de trabajo, pues para su correcto andar es necesario la inspección inmediata y permanente del administrador. Además, el manejo de personal implica inmersión para estar pendiente de las labores, producción y estado de salud de los colaboradores, mientras que el uso de explosivos conlleva su manipulación y depósito en el sitio de uso al interior de la roca.

Refiere que la certificación del señor Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 93, ibidem) no se excluye de los elementos de convicción de folios 83 y 89 ibidem, que dan fe que las actividades fueron bajo tierra, porque, aunque el encabezado Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 11 del documento indica que era administrador-celador de la mina, en realidad realizaba muchas otras labores que por su naturaleza son permanentes y subterráneas, como «el manejo de explosivos, el control de producción y el avance de frente de explotación de mineral».

En cuanto a la historia laboral, dijo que desde el año 1984 al 2010, estuvo vinculado con los empleadores Evangelina Niño Alba y Luis Alberto Grijalba Silva, quienes operaban la mina La Banda, lo que acredita las 750 semanas en actividades de alto riesgo. En apoyo de sus argumentos, cita la sentencia CC C663-2007 y esgrime que: […] la conformidad que dio mi mandante frente al hecho que se hicieran las cotizaciones de forma norma, sin cubrir el porcentaje adicional de alto riesgo, da lugar a deducir que no laboró en socavón de forma permanente, cuando lo que se acordó en el escrito de transacción fue la terminación del contrato de trabajo y no los aportes subsiguientes, los cuales según la historia laboral […] fueron asumidos en forma directa por mi mandante desde el 7 de julio de 2010, más aún si se tiene que el porcentaje adicional solo fue exigible a parte del año 2003, con la expedición del Decreto 2090, ya que para los años anteriores se estableció que solo demostrando la prestación del servicio en actividades de alto riesgo se validaba la cobertura del riesgo por esta pensión especial (f.° 5 a 8, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones señala que el Tribunal adujo que de las pruebas no era dable extraer, con calidad de certeza, que el demandante cumplió labores de alto riesgo. Aunado a que valoró los elementos de juicio y no encontró prósperos los Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 12 pedimentos del actor (f.° 15 y 16, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Se debe puntualizar que, si bien el colegiado no mencionó conocer de la sentencia de primer grado en grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora del RPMPD, al abarcar el problema jurídico central derivado de las pretensiones de la demanda, que por supuesto implica conocer las condenas impuestas a dicha entidad, que sea de paso recordar fueron revocadas, es posible comprender que lo hizo tácitamente.

Ahora, como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 13 mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra que la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1.

El cargo se dirige por el camino indirecto, por el cual se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterado en CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Incluso, en pronunciamiento CSJ SL4800-2019, enfocándose en la equivocada apreciación del material probatorio, siendo uno de los conceptos aludidos en el examine, se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 14 En cuanto a la ausencia de evaluación del elenco probatorio, se ha instruido que debe el interesado exponer cómo dicha omisión dio lugar a los desvaríos que se imputan al fallo, así como argumentar lo que el medio evidencia y la trascendencia de esa eventual equivocación en la determinación final, como se dijo en proveído CSJ SL4299- 2021 al instruir que se debe «explicar cómo la falta [de] valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita».

Pese a lo anterior, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que: 1.1 Enlista como no apreciados los Certificados Laborales expedidos por Luis Alberto Grijalba Silva del 2 de agosto de 1995 (f.° 32, cuaderno del juzgado) y del 13 de marzo de 2009 (f.° 33, ibidem), pero en el desarrollo de la denuncia no hace alusión, ni siquiera sumaria, a ellos. 1.2.

Del reporte de semanas cotizadas (f.° 17 a 31, ibidem), el Contrato de Transacción del 7 de julio de 2010 (f.° 83 a 89, ibidem) y las certificaciones de la señora Evangelina Niño Alba (f.° 92, ibidem) y Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 93, ibidem), se explica qué dicen, pero se omite señalar en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarlas, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia. Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 15 2.

Acometió contra las Constancias expedidas por Luis Alberto Grijalba Silva del 2 de agosto de 1995 (f.° 32, cuaderno del juzgado) y del 13 de marzo de 2009 (f.° 33, ibidem), así como aquellas respuestas de Evangelina Niño Alba (f.° 92, ibidem) y de Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 93, ibidem), que no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho, ya que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que le está vedada a la Sala el examen de documentos emanados de terceros, como los medios aludidos, por lo que reciben el mismo tratamiento de la testimonial, salvo que se acredite un error con una que si tenga tal naturaleza, lo que no aconteció en el examine (CSJ SL5178-2019 y CSJ SL3613-2020). 3.

De igual manera se incurrió en la impropiedad de asegurar que el reporte de semanas cotizadas (f.° 17 a 31, ibidem), fue mal valorado, cuando en realidad no hizo parte del análisis del Tribunal, por lo que no se pudo cometer dicha equivocación apreciativa, dado que no emitió un juicio sobre su contenido. Por tanto, lo correcto era acudir a la no apreciación, por cuanto, según las sentencias CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, citada en CSJ SL1810-2018, tal concepto resulta disímil al indebido estudio. 4.

Además, no se puede soslayar que es deber del Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnante atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Sin embargo, en el caso de estudio se dejó libre de embestida las declaraciones extraproceso de Salvador Ramírez Tovar, José Raúl Gil Gil y José Concepción Ruiz Betancourt, así como el testimonio que rindió este último. 5.

Lo anterior, conllevó a que no se cuestionaran las conclusiones que el operador judicial extrajo de tales medios de convicción sobre los que dijo que eran los únicos que referían a un posible ejercicio de labores como minero, pero: 5.1. Las declaraciones de Salvador Ramírez Tovar y José Raúl Gil no indican durante cuánto tiempo el actor prestó sus servicios en la mina, ni qué condiciones les permitió presenciar las circunstancias en las que el demandante practicó las funciones. 5.2.

Las aseveraciones que dio el señor José Concepción Ruiz Betancourt en el testimonio fueron inconsistentes con su declaración extraproceso, por lo que le restó credibilidad. Además, que no daba certeza de cuánto tiempo el petente estuvo al servicio de la mina, no dio explicaciones de su dicho. En suma, tampoco se ataca el argumento reiterativo del juez de alzada de que no se tiene total certeza sobre que el actor ejerciera la labor de minero bajo tierra y sobre todo que Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 17 desconoce el periodo en que presuntamente ejecutó dicha función, para concluir que lo fue de forma permanente por el tiempo que exige la disposición acusada. 6.

Y si se hace un detalle cuidadoso de la acusación, se observa que se presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Y es que el recurrente en realidad plantea sus fundamentos con el objeto de que los medios de convicción atacados se valoren a su favor, esto es, buscando una visión alternativa de aquellos, se reitera, como si fuese un cimiento del trámite ordinario, como cuando aluden que aunque el encabezado de las pruebas que reposan a folio 83 y 89 refiere que desempeñó el cargo de administrador-celador de la mina, en realidad desplegó otras laborales subterráneas como manejo de explosivos, control de producción o que debía dársele valor al hecho de que tenía un cargo de operatividad y producción de la mina.

Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos enunciados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017). Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 18 Con todo, aunque se pasaran por alto las falencias aludidas y se procediera al estudio del elenco probatorio denunciado, el cargo tampoco saldría avante por lo siguiente: 1.

El contrato de transacción (f.°83 y 89, cuaderno del juzgado), se titula «acta de terminación, liquidación y pago de acreencias laborales correspondientes al señor Gonzalo Gil Buitrago en su condición de administrador- celador de la mina Carbonera la banda de propiedad del señor Luis Alberto Grijalba Silva» (subrayado añadido) y, en lo que compete al caso, reza: En la ciudad de Tunja, a los siete días del mes de julio de 2010 se reunieron los señores Gonzalo Gil Buitrago en su condición de trabajador administrador-celador de la mina carbonera: la banda y Juan Reinaldo Grijalba Niño, en su condición de representante […] empleador y propietario de la mina en cita […] con el fin de dar por terminado por mutuo acuerdo el vínculo laboral que se celebró el cinco (5) de febrero de 1984 hasta el siete (7) de julio de 2010, para proceder a liquidar y cancelar sus diferentes prestaciones laborales. […] El señor Gonzalo Gil Buitrago estuvo a cargo de la administración, producción de la mina y manejo de personal, explosivos y demás actos propios de la actividad hasta el día de la firma del presente acuerdo […] El empleador se compromete a dejar a paz y salvo todos los montos correspondientes a seguridad social, como se ha venido cotizados hasta la fecha de la firma de este acto, inclusive [….] Gonzalo Gil Buitrago Juan Reinaldo Grijalba Niño Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 19 De tal prueba, el colegiado extrajo textualmente su contenido, sin tergiversarlo, alterarlo o cambiarlo, al aseverar que: […] el acta de terminación y liquidación y pago de acreencias del trabajador suscrita el 7 de julio de 2010, entre el demandante y Juan Reinaldo Grijalba Niño que aportó el mismo actor con la demanda y que reposa a folio 83 y 89 del expediente, consta que el señor Gonzalo Gil Buitrago «estuvo a cargo de la administración. producción de la mina, manejo de personal, explosivos, explosivos y demás actos propios de la actividad hasta el día de la firma del presente».

Por lo anterior, el empleador, conforme a lo que consta en el acta, se comprometió a «dejar a paz y salvo todos los montos correspondientes a Seguridad Social. Como se ha venido cotizando hasta la firma de este acto inclusive»; el documento está suscrito sin reparo alguno por el demandante. como administrador de la mina la carbonera la banda y aceptó que el empleador le cotizará como hasta esa fecha lo había cumplido, lo que indica que era consciente y estaba aceptando que su trabajo en las minas no fue de carácter permanente, pues de lo contrario habría reclamado al empleador que le cotizara el porcentaje adicional para acceder a la prestación que reclaman este proceso, lo cual no hizo. 2.

El reporte de semanas cotizadas al RPMPD (f.° 17 a 31, ibidem), refleja que el demandante aportó a tal régimen con diferentes empleadores, del 17 de febrero de 1975 al 31 de marzo del 2016, el IBC de cada ciclo, que con el señor Luis Alberto Grijalba Silva cotizó desde el 1° de enero de 2005 al 30 de junio de dicho año, así como del 1° de agosto de 2005 al 31 de agosto de 2010 y que en total contribuyó por 1267, 43 semanas.

No obstante, en nada incide en la decisión adoptada por el ad quem, ya que, aunque no fue estudiada por este, no reflejan que en efecto hubiese trabajado de forma permanente y directa a en socavones o en subterráneos, por Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 20 el lapso exigido por la norma, así que su falta de apreciación no lleva a variar la decisión. 3.

En la Respuesta del 27 de febrero de 2018 de la señora Evangelina Niño Alba (f.° 92, ibidem), esposa del señor Luis Alberto Grijalba Silva, a la Petición n.° 1988 de juzgado, aquella aportó documentos sobre la vinculación laboral del señor Gil Buitrago y manifestó en lo que atañe: 6. Respecto a si las funciones cumplidas por el señor Gil Buitrago fueron bajo tierra, advierto que, conforme a lo ventilado en los pormenores de las conciliaciones celebradas, el rol de administrador que tenía el aquí demandante no era cumplido bajo tierra.

Mientras que la Contestación de la misma fecha del señor Juan Reinaldo Grijalba Niño (f.° 93, ibidem), hijo del señor Luis Alberto Grijalba Silva, reza: […] 2. Conforme al mismo documento [acta de terminación, liquidación y pago de acreencias laborales] se señaló que las funciones desempeñadas por el referido trabajador fueron las de administrador-celador de la mina carbonera: la banda.

En ese orden, las funciones cumplidas por el aquí demandante no necesariamente se cumplían bajo tierra. De tales medios, el operador judicial discurrió expresamente lo siguiente: […] a folio 92 del expediente obra la respuesta de la señora Evangelina niño Alba la que emitió a petición del juzgado para que remitiera los documentos relacionados con la vinculación del señor Gil Buitrago y en el que indicó “respecto a si las funciones cumplidas por el señor Gilberto Buitrago fueron bajo tierra, advierto que conforme a lo ventilado en los pormenores de las Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 21 conciliaciones, celebradas el rol de administrador que tenía el aquí demandante, no era cumplido bajo tierra”, lo mismo manifestó el señor Juan Reinaldo Grijalba Niño en el oficio que obra a folio 93 del expediente, que señala “las funciones cumplidas por el aquí demandante no necesariamente se cumplían bajo tierra”.

Así que, de nuevo, la Sala no evidencia un yerro manifiesto en la valoración de tales medios, que lleve al quiebre de la determinación de segundo grado, pues desenvainó lo que en realidad la documental evidencia. 4. Por último, las Certificaciones Laborales del 2 de agosto de 1995 (f.° 32, cuaderno del juzgado) y del 13 de marzo de 2009 (f.° 33, ibidem) emitidas por el señor de Luis Alberto Grijalba Silva, denunciadas como no valoradas, comprueban: la primera, que «el señor Gonzalo Gil Buitrago […] actualmente trabaja como administrador de una mina de carbón, ubicada en el municipio de Samacá [ ]» y la segunda dice «el señor Gonzalo Gil Buitrago […] labora en la mina La Banda ubicada en la vereda Chorrera del municipio de Samacá, desde 1989 en el cargo de administrador».

Estos elementos corroboran que el petente se desempeñó como administrador y no dan certeza de que ejerció ocupaciones en socavones o en subterráneos, ni el tiempo de esto último, motivo por el que tampoco llevaría a derruir la sentencia de segundo grado. En ese orden, valorando las pruebas denunciadas, no encuentra la Corporación un error en su apreciación por parte del juez de apelaciones y las inferencias de dicho Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 22 juzgador fueron lógicas, razonadas y conforme a la literalidad de la prueba, sin que pueda predicarse entonces una equivocación manifiesta, ostensible y evidente que tenga la capacidad de destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Incluso, si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró, principalmente, que las tareas que ejerció el actor eran de administrador-celador, en virtud de las cuales no siempre trabajó en la mina bajo tierra, además de que no se tenía total certeza de que de forma permanente estuviera expuesto al riesgo, ni tampoco durante qué periodo se dio ello, era dable concluir que no existió una relación de naturaleza laboral en la que estuviera expuesto de forma permanente a un alto riesgo en el ejercicio de sus funciones y ahora no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem.

Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 23 […] los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada como lo pretende hacer ver la censura, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico (subrayado añadido).

Por tanto, como para ser beneficiario de la pensión especial de vejez resulta indispensable que se demuestre que el trabajador efectivamente estuvo expuesto de forma permanente a un alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, como lo exige el Decreto 2090 de 2003 y el ad quem no encontró probado ello, no erró al negar el derecho. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente demandante y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82304 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO GIL BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se expuso en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.