Micelio
SL4019-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4019-2021 Radicación n.° 77475 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2575-2020, emitida en el proceso de seguridad social que instauró LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Gálvez Loaiza llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición. Para el efecto, solicitó que se tuvieran en cuenta los aportes con mora patronal que se evidenciaban en la historia Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral de folios 30 a 32, ibidem, a cargo de «Helados La Fuente S. A.» y «Adecco Colombia S. A.».

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 7 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado” y “prescripción”, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la accionante LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA […], pensión de vejez, a partir de 1° de junio de 2016, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.

TERCERO: Disponer que las sumas aquí reconocidas se paguen debidamente indexadas.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada para descontar del valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, el 12 % cantidad que deberá ser girada a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor de la señora LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA.

SEXTO: Consultar el presente proveído con la Sala Laboral de este distrito judicial en caso de no ser apelada por la parte vencida en este juicio. (CD de f.° 69, en relación con el acta de f.° 66 y 67, ibídem). Lo anterior, tras considerar: i) Que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 23 de febrero de 1959. ii) Que conservó esa prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto, según la historia laboral de Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 3 folios 30 a 32 del expediente, teniendo en cuenta las cotizaciones que aparecían en mora, entre el 1° de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1996 (Helados La Fuente S. A.) y el 1° de noviembre de este año hasta el 30 de septiembre de 1999 (Adecco Colombia S. A.), a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la reclamante contaba 875.2 semanas. iii) Que arribó a los 55 años en el 2014 y para junio de 2016, cuando realizó la última cotización, tenía 1215 aportes, cumpliendo antes de finalizar aquella anualidad, los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a los que remitía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (acta f.° 66 y 67, en relación con el CD f.° 69, ibidem).

El Tribunal, al decidir la apelación de la accionante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera sentencia, tras considerar que aquella no acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación con fundamento en el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010 y que no podía extendérsele el beneficio hasta 2014, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas.

Soportó lo último en que la historia laboral de folios 30 a 32 del expediente, que contenía la mora patronal de «Adecco S. A.», con la cual la demandante acreditaba ese número de cotizaciones antes del 25 de julio de 2005, no había sido suscrita por funcionario alguno de la entidad demandada, por lo que no tenía eficacia probatoria. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 4 En contraposición, validó el poder demostrativo de la documental de folios 53 y siguientes ib, aportada por Colpensiones, que enseñaba solo 744 aportes a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1151.61, para el 14 de julio de 2015, cuando la reclamante cumplió 56 años (acta f.° 9, en relación con el CD f.° 11, cuaderno del Tribunal).

La Corte en la sentencia CSJ SL2575-2020, con apego en lo explicado en las decisiones CSJ SL10115-2014; CSJ SL6557-2016; CSJ SL11325-2016 y CSJ SL5170-2019 casó la providencia recurrida, al encontrar demostrado que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que la historia laboral de folios 53 a 55, ibidem había sido suscrita por funcionario competente y, en consecuencia, otorgar mayor poder de convicción a aquella que a la de folios 30 a 32, ib, allegada por la demandante.

Lo anterior, debido a que: i) no existía razón objetiva para restarle valor probatorio a una documental sobre otra, pues ninguna de ellas había sido suscrita por funcionario competente, como lo había deducido el sentenciador; ii) ambas habían sido emitidas por la demandada, en uso de las plataformas tecnológicas disponibles y desde ese contexto las dos documentales eran auténtica y, iii) en la historia laboral allegada por Colpensiones, la entidad suprimió, sin explicación alguna, la mora patronal que había certificado en la arrimada por la actora.

Así las cosas, en aplicación de las reglas Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 5 jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL5312-2019; CSJ SL1355-2019 y CSJ SL524-2020, en esa oportunidad se ordenó a «Adecco Colombia S. A.», que allegara comprobantes de pago de nómina, carta de terminación del vínculo y planillas de aportes (f.° 82 a 98, cuaderno de la Corte).

Posteriormente, a través de proveído del 19 de octubre de 2020, como quiera que mediante documento de folio 101, ibidem, esa empleadora informó que no había tenido vínculo laboral con la accionante, se le requirió para que aclarara el motivo por el cual realizó aportes en su nombre a partir del 1° de octubre de 1996; así como también, se ofició a Colpensiones para que suministrara las explicaciones pertinentes (f.° 105 a 106, ib).

Mediante auto del 8 de junio de 2020, después de recibir los documentos de folios 112, 114, 115 a 120, 121 a 127 y 128 a 134 ibidem, provenientes de aquella sociedad y de la administradora de pensiones, sin claridad suficiente sobre la existencia del vínculo, que respaldara o desdijera la mora patronal de la historia laboral de folios 30 a 32, del expediente, se requirió nuevamente a la primera, para que: i) precisara con contundencia los extremos laborales del vínculo subordinado que certificó a folio 112, ibidem; ii) allegara las planillas de pago de seguridad social de octubre a diciembre de 2006 y, iii) aportara el retiro del sistema de su trabajadora.

Mientras que a Colpensiones se le solicitó que, i) sin evasivas, indicara el tiempo durante el cual, la reclamante Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 6 permaneció con vínculo laboral vigente a nombre de «Adecco de Colombia S. A.», con independencia de si en ese período hubo o no pago de cotización y, ii) aportara, de contar con este, el soporte de retiro del sistema (f.° 154 a 156, ibidem).

Colpensiones, mediante memorial de folio 161, ibidem aseguró que en su base de datos, aparecía novedad de retiro con ese patrono para el 10 de diciembre de 1996; mientras que, la última, afirmó que el 24 de mayo de 2021 aplicó novedad de «retiro retroactivo»; que el vínculo laboral duró el término que evidenciaban las planillas de pago de diciembre de 1996; que no conservaba información diferente de la señora Luz Marina Gálvez Loaiza y que tal situación la conocía la administradora pensional a quien le dio a conocer lo pertinente, dado el cobro de lo adeudado entre enero de 1997 a septiembre de 1999 (f.° 165 a 168; 175 a 183 y 191 a 194, ib).

Tales documentales se pusieron en conocimiento a la demandante, como se constata a folios 195 y 196 del expediente. El 12 de agosto de 2021, pasó a despacho el presente trámite con el informe de que la accionante guardó silencio (f.° 197, ib). II. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que, en función de Juez de segundo grado, analizará la primera decisión, inicialmente Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 7 en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones y, de ser el caso, desatará la apelación de la demandante, en la que reclama que se conceda el reconocimiento pensional a partir del 15 de mayo de 2014, por cuanto las cotizaciones que realizó con posterioridad a esa fecha, fueron producto de la inducción en error a la que se vio abocada, dada la negativa que se emitió a través de la Resolución n.° GNR 229561 de 19 de junio de 2014, no obstante, para cuando realizó la reclamación ya había cumplido requisitos para acceder a la prestación que impetra.

Para lo primero se impone recordar que, ciertamente, como lo razonó la juzgadora unipersonal, la jurisprudencia ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.

Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo». Así se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;

CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 8 CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas todas en la CSJ SL263-2020, en la que además se anotó, con importancia para el asunto, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral, es de quien afirma su ocurrencia. Memora la Corporación lo anterior, porque no obstante la demandante, con el objeto de acceder al derecho reclamado, con fundamento en el régimen de transición, por habérsele hecho extensivo hasta el 2014, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, pretendió hacer valer los aportes que aparecían con aquella anotación en la historia laboral de folios 30 a 32, ibidem, ocurre que no acreditó el actividad personal que respaldara los que aparecían como adeudados entre enero de 1997 y septiembre de 1999, equivalentes a 141.42 semanas a cargo de Adecco S. A. Incluso, aun cuando la Sala en uso de sus facultades oficiosas, de acuerdo con lo explicado en la jurisprudencia referenciada en sede de casación y en los autos dictados dentro de este contencioso1 (f.° 105 a 106, 154 a 56, ib), realizó los requerimientos necesarios para obtener la certificación laboral, nóminas, planillas de pago de cotizaciones o cualquier prueba que diera cuenta de la prestación de servicio entre esas fechas, lo único que se pudo corroborar es: 1 CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL5312- 2019, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL524-2020;

CC T491-2020 Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Que aquel empleador, además, huelga destacar, no llamado a juicio, no contaba con información de la reclamante, distinta de las aportaciones efectuadas entre octubre y diciembre de 1996, visibles en las historias laborales de folios 30 a 32 y 53 a 55, cuaderno del Juzgado y f.° 116 a 120; 122 a 125 y 129 a 133, cuaderno de la Corte; así como en la copia de la cotización de f.° 112, 191 y 175, ibidem sobre el pago de diciembre de esa anualidad. 2.

Que Colpensiones mediante Oficio n.° 2020_12212774 del 1° de diciembre de 2020, reclamó a Adecco Colombia S. A. la aclaración sobre la omisión en el cubrimiento de los ciclos 1997/01 a 1999/09 a nombre de Luz Marina Gálvez Loaiza (f.° 176 y 192, ib). 3. Que esa empresa, el 24 de mayo de 2021, realizó novedad de retiro retroactivo de esa trabajadora (f.° 177 y 193, ibidem). 4.

Que la demandada registró aquella circunstancia para diciembre de 1996 (f.° 161, ibidem). Luego, debido a que en el asunto no hay elemento probatorio alguno que dé cuenta que la deuda patronal entre 1997 y 1999, está respaldada en la prestación de un servicio que hubiere generado, al tenor de lo puntualizado en la sentencia CSJ SL463-2021, reiterada en la CSJ SL2151- 2021, el pago y recaudo de la cotización no resultaba posible en la forma como procedió la primera instancia, al tener en Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 10 cuenta dichos lapsos para determinar la densidad de los aportes de la afiliada.

Lo último, en especial, porque a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la CP, la validez de esas cotizaciones morosas, no lo puede constituir, únicamente, el reporte en la historia laboral, menos si, como en el caso, la precede la novedad de retiro retroactivo realizada por el empleador a partir de diciembre de 1996 y no se aportó ninguna constancia sobre el suministro del servicio, aun cuando tal carga debió ser asumida por la petente, quien huelga resaltarlo, como una circunstancia relevante en el pleito, guardó silencio al respecto.

De donde, evaluadas las historias laborales de f.° de 30 a 32 y 53 a 55, cuaderno del Juzgado y 116 a 120; 122 a 125 y 129 a 133, cuaderno de la Corte, en relación con lo explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1291-2019; CSJ SL636-2020; CSJ SL1891-2020 y CSJ SL3248-2020, respecto del parágrafo 4° del artículo 48 de la CP, encuentra la Sala equívoco en la decisión consultada que concedió el derecho de la demandante con fundamento en el régimen de transición. Así se dice, pues de un lado, para el 31 de julio de 2010, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la señora Gálvez Loaiza no había causado tal prestación, como quiera que para esa fecha contaba con 871 aportes y 51 años de edad.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 11 Mientras que, de otro, no podía beneficiarse de esa mencionada prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin sumar, por lo explicado, los aportes de enero de 1997 a septiembre de 1999, solo tenía 742 semanas. Sin embargo, la Corte no revocará la decisión consultada, porque en el marco de la apelación, en el que, al tenor de lo declarado en la sentencia CC C968-2003, se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables, arribaría a semejante condena, porque en el transcurso del presente trámite, la impugnante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

Llega la Sala a esa conclusión, por dos razones jurídicas y una probatoria fundamental: 1) En relación con los artículos 29, 228 y 230 de la CP, 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, entre otras, en las sentencias CSJ SL6071-2014; CSJ SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL3978-2020 y CSJ SL3209-2020, la jurisprudencia ha explicado que es imperativo para el Juez de seguridad social revisar la gama de posibilidades normativas a fin de brindar una adecuada garantía al derecho pensional.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 12 2) Respecto de los artículos 48, 53 y 229 de la CP en armonía con el 281 del CGP, la Sala ha adoctrinado, por ejemplo en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884; CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214; CSJ SL16805-2016; CSJ SL3707-2018 y SL2650-2020, que en aras garantizar el derecho al mínimo vital y a la vida digna, el de acceso a la administración de justicia y a la justicia misma, que son de particular relevancia en su expresión social con las vertientes laboral y de aseguramiento, frente a contingencias como la vejez, el Juez de esta especialidad debe atender las circunstancias sobrevivientes en el pleito, que permitan consolidar aquella prestación. En efecto, en un caso semejante al presente, en la sentencia CSJ SL2650-2020, la Corte razonó: [ ] No obstante lo anterior, el actor después de radicar la presente acción, continuó cotizando y lo hizo hasta [ ], completando las 1,313 semanas, tal como se infiere de la Resolución GNR339980 del 29 de septiembre de 2014, visible a folio 18 del cuaderno de la Corte.

En este orden, si bien la accionante para cuando impetró la demanda inicial el 23 de abril de 2009, no cumplía con la densidad de semanas que la ley exigía para acceder a la prestación solicitada, tal requisito se satisfizo estando surtiendo el trámite propio del recurso extraordinario de Casación, lo cual en instancia conducirá al otorgamiento del derecho en los términos del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, ante la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 13 Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto el actor se vería convocado, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 77 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material. 3) Las pruebas arrimadas al plenario dan cuenta que, para el 23 de febrero de 2016, la accionante cumplió 57 años y para el 30 de mayo de 2019, cuando se hallaba en trámite el presente recurso extraordinario, alcanzó 1315 semanas, ambos requisitos necesarios para tener por causado su derecho pensional a la luz de la Ley 100 de 1993.

De donde, si bien es cierto no podía tenerse por causado el derecho para el 2014, como lo pide la apelación, pero tampoco para el 2016, conforme lo concluyó la primera instancia, debido a que la actora no conservó el beneficio de la transición, también lo es que, según los criterios normativos y jurisprudenciales en comento, ha de ratificarse su concesión, pero modificando la condena para ordenar a la demandada que reconozca la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así: i) A partir del 1° de junio de 2019, porque el último aporte de la demandante al sistema fue de mayo de esa anualidad, por lo cual, del mismo, la reclamación administrativa y la judicial, puede inferirse la intención de la actora de desafiliarse del sistema para ese mes, conforme lo Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 14 considerado en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016; CSJ SL9036-2017, CSJ SL900-2018 y CSJ SL5541-2019, respecto del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. ii) A razón de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto todas las aportaciones a partir de 1995, hasta el 2019, fueron por ese monto y aun cuando en algunas mensualidades de 1982, 1983, 1984 a 1987 y 1989 a 1994, realizó cotizaciones por una suma levemente superior a ese tope, no hay datos completos que permitan estimar un ingreso base de liquidación que rebase esa cuantificación por toda la vida laboral.

Lo dicho, pues en los ciclos en los que no obra tal información, ha de presumirse que los realizó por una suma igual al salario mínimo. Por tanto, en aplicación de la regla constitucional, según la cual «Ninguna pensión podrá ser inferior [ese monto]», deberá la demandada conceder por concepto de retroactivo, el total de $ 25.304.562: Año N.° mesadas Monto Total 2019 8 $ 828.116 $ 6.624.928 2020 13 $ 877.802 $ 11.411.426 2021 8 $ 908.526 $ 7.268.208 Retroactivo $ 25.304.562 Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 15 iii) Lo anterior, teniendo en cuenta trece (13) mesadas anuales, de acuerdo con el inciso octavo del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora, en ese contexto, cumple anotar que también se impone la confirmación de los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia consultada, que declaró no probadas las excepciones de ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado y prescripción; ordenó la indexación de las condenas; autorizó el descuento de los aportes destinados al sub sistema de salud y condenó en costas a la demandada.

Por cuanto, aunque bajo condiciones distintas a las decantadas por la primera Juzgadora: iv) la petente cumplió con las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, sin que pueda tenerse por prescrita ninguna de las mesadas generadas a partir del 1° de junio 2019, en tanto que el derecho se causó en el curso del proceso; v) por la misma razón, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la mesada no dejó de ser pagada por la demandada, pasado el período de gracia con el que contaba, a pesar de su causación, sino que, por el contrario, para la época en que se reclamó no había sido consolidado, a tal punto que fueron los aportes del 2019, con los que alcanzó la densidad necesaria.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 16 En torno a lo anterior, precisó la Corte en la sentencia CSJ SL3707-2018, en un asunto de igual naturaleza al presente: Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en líneas anteriores, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.

En su lugar, se ordenará el reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de este, como de manera pacífica lo tiene dicho esta Sala. vi) en ese escenario procede la indexación de las mesadas, en vista que, en todo caso, es necesario reparar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 17 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. vii) Los descuentos para el subsistema de seguridad social en salud a la demandante, operan por ministerio del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. viii) Las costas del proceso no están supeditadas a una actuación subjetiva de la demandada, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante las pretensiones o, como en este caso, las excepciones, según el artículo 365 del CGP en otrora el artículo 392 del CPC, aplicable por el artículo 145 del CPTSS.

Sin costas en esta instancia porque a pesar de que la apelación no salió avante, por su interposición se mantiene la condena y la misma se revisó en el grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 18 PRIMERO: CONFIRMAR los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales – Caldas, el siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario de seguridad social que promovió LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en cuando declararon no prósperas las excepciones, ordenaron la indexación, impusieron el descuento para el sub sistema en salud y condenaron a la demandada en costas.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de junio de 2019, a razón de trece (13) mesadas anuales, no inferiores al salario mínimo.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal séptimo a la decisión consultada y apelada para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA a título de retroactivo la suma de veinticinco millones trescientos cuatro mil quinientos sesenta y dos mil pesos ($25.304.562), por concepto de las mesadas adeudadas entre Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 19 junio de 2019 y septiembre de 2021, las cuales deberá indexar, según lo explicado en la motiva.

CUARTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.