Micelio
SL4019-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4019-2020 Radicación n.º 83455 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IVÁN BARRERO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, USOCOELLO.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Iván Barrero Buitrago llamó a juicio a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, Usocoello, con el fin de que se declarara que el contrato a término fijo que suscribió con la Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada fue terminado por medio de comunicación del 25 de septiembre de 2012 librada por el presidente de la Junta Directiva y no por esta última, por lo que dicho finiquito fue «nulo o inexistente».

En consecuencia, que debía ser reinstalado en el cargo de gerente general de la asociación, junto con el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta cuando se haga efectivo su reintegro, los que debían ser reajustados con el incremento anual y las demás prestaciones periódicas propias de ese cargo, todas debidamente indexadas.

En subsidio, pidió que, luego de hacerse declaraciones similares relativas a la existencia del vínculo laboral, su modalidad temporal, forma de terminación y extremo final, se condene a la parte pasiva de la litis a pagarle la indemnización por despido injusto, indexada. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2012; que su cargo fue el de gerente general; que el último contrato de trabajo que los unió fue pactado a término fijo, por 365 días, finalizando el 15 de diciembre de 2010; que su salario se estableció en $7.828.711; que ese contrato fue ampliado mediante otrosí del 11 de marzo de 2010 en el que se dispuso un salario integral, que para 2010 ascendía a $8.113.8778; que mediante un segundo otrosí, del 6 de diciembre de 2011 se prorrogó la vigencia por un año más y se estableció como fecha de terminación el 15 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que fue contratado por la Junta Directiva de Usocoello, organismo estatutariamente facultado para nombrar y remover al gerente general; que la última ratificación en su cargo, recogida en el segundo otrosí descrito, fue autorizada en reunión de la Junta Directiva del 6 de diciembre de 2011; que la terminación del contrato se surtió mediante comunicación del 25 de septiembre de 2012, emitida por el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, presidente de la aludida junta; que en dicha comunicación se manifestó que el contrato de trabajo a término fijo no sería prorrogado más tiempo y que en tal virtud finalizaba el 15 de diciembre del año 2012; que la Junta Directiva no fue el organismo interno de la asociación que tomó la decisión de terminar el convenio laboral; que el presidente de esa colectividad no estaba facultado para dar fin al vínculo, según los estatutos vigentes a la fecha del despido; que la terminación del contrato de trabajo fue nula, inexistente e ineficaz; que su último salario ascendió a $8.928.414.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada manifestó aquiescencia a las pretensiones declarativas relativas a la existencia y condiciones de tiempo y modo en las que se suscitó el contrato de trabajo, pero se opuso al reintegro del trabajador y a todas las consecuencias económicas derivadas de aquél, tanto principales como subsidiarias.

En cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio y fin del mismo, la modalidad a término fijo, y que fue prorrogado mediante Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 4 otrosíes; también afirmó el cargo de gerente general que desempeñó el actor, pero sólo desde el año 2009, y que el 25 de septiembre de 2012 el presidente de la junta libró una comunicación preavisando al actor acerca de la terminación del vínculo subordinante, a partir del 15 de diciembre del mismo año, hecho que, además conocía de antemano el accionante.

Aseguró que la Junta Directiva decidió no continuar con el contrato que unía a la asociación con el señor Barrero Buitrago y que el presidente sólo cumplió con su función de comunicar esa decisión, sin que fuera una determinación que él hubiese tomado de manera ajena al querer del ente colectivo que representaba. Negó los restantes fundamentos fácticos.

En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro del trabajador demandante y de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, buena fe de la parte demandada y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, mediante fallo del 29 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y el demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó de manera ilegal. Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que reintegre al demandante ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría.

TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» que efectúe el pago al señor ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, legales y extralegales dejados de percibir a los que hubiere tenido derecho en caso de no haber mediado solución de continuidad, debidamente indexados, incluyendo los aportes patronales a pensión al Fondo de Pensiones en el cual se encontraba afiliado el actor, desde el 16 de diciembre de 2012 hasta cuando efectivamente se produzca la respectiva reinstalación.

CUARTO: ORDENAR al actor ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERO BUITRAGO a reintegrar a la demandada lo percibido por concepto de bonificación al momento de la finalización del vínculo laboral, si se hubiere efectuado, o en todo caso se faculta al empleador para que de la condena a imponer en esta instancia judicial, efectúe la deducción de tales conceptos y valores.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense, se fija como agencias en derecho las (sic) suma de $3’000.000,oo pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal el 29 de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario promovido por ALVARO (sic) IVAN (sic) BARRERA BUITRAGO contra LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACION (sic) DE TIERRAS DE LOS Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 6 RIOS (sic) COELLO Y CUCUANA «USOCOELLO» y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demandada.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si era requisito indispensable para tener como válida la terminación del contrato de trabajo del demandante la autorización de la Junta Directiva de Usocoello, si en el caso del actor se contó con tal autorización y si, de ajustarse a las condiciones legales la terminación del contrato de trabajo, procedía el reintegro al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Estimó pertinente indicar que no existía controversia en cuanto al contrato de trabajo celebrado con el actor y sus extremos temporales; tuvo por probado que el primer contrato de trabajo celebrado con el actor fue a término fijo, cuya fecha de iniciación fue el 20 de noviembre de 2008 (f.os 12 y 16) y que el mismo fue prorrogado sucesivamente, existiendo controversia sobre la última prórroga, es decir, el contrato que culminó el 15 de diciembre 2012, y cuya no prorroga fue comunicada mediante escrito de folio 16, frente al cual se planteó la inconformidad, pues no fue aprobado por la Junta Directiva, como organismo encargado de nombrar y remover al gerente general, según los estatutos vigentes para septiembre de 2012, sino que lo surtió el señor Miguel Ángel Franco Sandoval, en calidad de presidente de Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 7 la Junta, no facultado para tomar esa determinación, tornándose por tanto nula, inexistente o ineficaz dicha terminación. A fin de determinar si le asistía la razón al actor o si, contrario a ello, fue indebida la interpretación de los estatutos y del reglamento interno que regía a la Junta Directiva de la accionada, conforme lo argumentó la parte apelante, el ad quem efectuó un estudio de la documental allegada y, concretamente, de las normas internas de Usocoello, (f.os 2 a 11) de las que dijo evidenciar que en el artículo 32 estatutario se establecieron las funciones de la Junta Directiva y, específicamente en el numeral 13, se le otorgó la facultad para «Nombrar o remover al gerente de la Asociación, quién será su representante legal y quien además podrá hacer el administrador o jefe de Distrito» (f.º 8).

Resaltó que, en cuanto al reglamento interno de la Junta Directiva (f.os 30 a 39) en su artículo 29 se estableció: Publicaciones de las decisiones. Las resoluciones, acuerdos y decisiones de la Junta Directiva serán comunicados en forma inmediata mediante el mecanismo más expedito posible, a más de la notificación personal, cartas, circulares y por comunicación fijada en sitio visible en las instalaciones de la Asociación. La vocería de la Junta Directiva está en cabeza del Presidente y en ausencia de éste el Vicepresidente de la misma».

Observó que, de acuerdo con el artículo 32 del reglamento interno, el demandante fue nombrado como gerente por la Junta Directiva según documento de folio 112, y la misma autorizó las prórrogas de los contratos celebrados Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 8 con el actor, según observó en las actas de reunión (f.os 116 a 144); respecto de la última prórroga, encontró que fue aprobada mediante acto del 6 de diciembre del 2011, por el término de un año (f.º 127); también vio que la misma junta, en reunión del 19 de diciembre 2012 nombró como gerente encargado de Usocoello a Guillermo Molina Gutiérrez y, en la misma, el revisor fiscal dejó constancia que a las 6 p. m. se verificó y cerró la admisión de propuestas para aspirar al cargo de gerente, las cuales estaban recibiendo en la Secretaría de la Gerencia, oportunidad en la que también el presidente citó a reunión para el 21 de diciembre de este año, para, entre otros temas, elegir al gerente general en propiedad (f.º 153).

Para el Tribunal no hubo duda acerca de que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue de la Junta Directiva, pues a la reunión de ésta, celebrada el 11 de diciembre del 2012, fue la última a la que asistió él, en condición de gerente (f.º 140 a 144), casi dos meses después de la comunicación de finalización del contrato, lo que le indicó al sentenciador que si no estaba convencido de que la decisión no había sido de la Junta Directiva, sino del presidente, tuvo ahí una oportunidad para dirigirse a ellos y enterarlos de la inconformidad.

No obstante, lo que hizo fue postularse para el cargo en propiedad, proceso en el que, acorde con la preselección vista a folio 159, ocupó el puesto tercero, y que dio lugar al nombramiento que se efectuó en reunión extraordinaria del 21 de diciembre del 2012, al señor Carlos Alberto Rojas Guevara, luego de estudiar todas las Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 9 hojas de vida, pues la Junta Directiva concluyó que era el que cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo.

Así las cosas, consideró el juez de apelaciones que la terminación del contrato del demandante se hizo acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 32 del Reglamento Interno, en tanto que el presidente de la junta, como vocero de ese cuerpo colegiado, debía comunicar la no prórroga del mismo, sin que ello implicara que, por haberla comunicado, fue él quien, motu proprio, tomó la decisión. El Tribunal recalcó que para la designación en propiedad del gerente de Usocoello se dio cumplimiento a una convocatoria externa, debidamente publicitada y de la que hizo parte el actor.

De la prueba testimonial extrajo que el señor Héctor Rojas Mendoza narró, como directivo de la época en que sucedieron los hechos materia de controversia, que la Junta tomó la decisión de prorrogar el contrato del gerente hasta el 15 de diciembre de 2012, y como presidente, el señor Miguel Ángel Franco Sandoval firmó la carta de terminación del contrato suscrito con el señor Barrero Buitrago, obligación que tenía que cumplir quien ostentaba dicho cargo, pues llevaba la vocería de la Junta Directiva, y dado que entre sus funciones y facultades estaba la de ejecutar las decisiones de aquélla, entre otras, cuando comunicaba las disposiciones, lo que debía cumplir como representante, según lo previsto en el artículo 32 del CST.

En igual sentido evaluó el testimonio del señor Guillermo Molina Gutiérrez, jefe del Departamento Administrativo de Usocoello, que corroboró lo afirmado por Rojas Mendoza en lo atinente a la terminación Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 10 del contrato de trabajo y a que fue la Junta Directiva la que tomó la decisión de no prorrogarlo, determinación que le correspondía cumplir, y así lo hizo por orden de la misma.

Precisó que era evidente que la Junta Directiva fue la que decidió terminar el contrato de trabajo con el actor, y como prueba de ello, designó una comisión de compra del contrato, abrió una convocatoria externa entre el 14 y el 19 de diciembre de 2012, para llenar la vacante del cargo de gerente general en propiedad, lo que, a su parecer, confirmaba su deseo de no prorrogarlo, pues en el evento de que no hubiese sido decisión de la junta ese finiquito, tampoco existe prueba de que, una vez se enteró el actor de la terminación del nexo, haya manifestado su inconformidad ante el ente directivo, buscando la posibilidad de que dicha decisión fuera revocada, pues si no hubiese habido consenso entre los miembros de esa colectividad, habrían podido retraer la comunicación de la no prórroga del mismo y dejarla sin validez, pero, contrario a ello, dio apertura a la convocatoria para ocupar el cargo de gerente en propiedad, es decir, que ya se había determinado la existencia de la vacante del mismo, al punto que el demandante se postuló para él, como apreció en el acta de folios 157 a 160, en la que la Comisión de Contratos y Compras de Usocoello realizó el estudio y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, preseleccionando a tres de los nueve participantes, dentro de los cual se encontraba el demandante, no siendo coherente lo asegurado por él; contrario a ello, consideró que tenía plena validez la comunicación emitida por el presidente de la junta, al punto que por Acta n.º 1088 del 19 de diciembre de Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 11 2012 esa directiva aprobó, por unanimidad, el nombramiento de Guillermo Molina Gutiérrez como gerente general encargado, mientras se efectuaba el nombramiento «y bastaba con que el presidente lo informará».

Finalmente tuvo por averiguado que con la prueba de folios 161 a 166 se dejó sentado que dos de los tres aspirantes contaban con mayor experiencia para aplicar al cargo de gerente y que mediante Acta n.º 1089 del 21 de diciembre de 2012 (f.º 165) se decretó el nombramiento del ingeniero Carlos Alberto Rojas como nuevo gerente en propiedad.

Como consecuencia de lo discurrido, al llegar a la convicción de la validez de la comunicación mediante la cual se decidió no prorrogar el contrato celebrado con el accionante, por ajustarse la terminación del mismo a las condiciones legales, teniendo en cuenta, además, que se hizo con antelación a los 30 días de que trata la norma, revocó la decisión tomada en primera instancia y, en consecuencia, declaró imprósperas las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objetados por la demandada y que serán estudiados en conjunto, pues a pesar de que el último fue presentado por una vía diferente a la que se eligió para los dos primeros, todos comparten un mismo objetivo y su base argumentativa es complementaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: […] del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 10, 11, 13, 20, 21, 46, 61, 64 y 107; Ley 50 de 1990, artículo 5; los artículos 1, 4, 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1º de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”; el artículo 1º de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; el artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Se han omitido las negrillas del original).

Aduce que el juzgador de segunda instancia ignoró la existencia de las normas transcritas y se negó a reconocerles validez, dejando de aplicarlas para resolver la controversia sometida a su conocimiento. Agrega que el Tribunal desconoció en la sentencia las obligaciones legales y Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionales en materia de protección al trabajador, condición más beneficiosa, principio de favorabilidad y que desconoció también las circunstancias normativas y probatorias que hacían merecedor al demandante de los derechos por él invocados.

Sobre la afectación en concreto de las normas indicadas, dijo: Me parece conveniente insistir que en la ratio decidendi del tribunal se evidencia (sic) inferencias no argumentadas ni plasmadas en la normatividad (sic) nacional. Dado que el tribunal manifiesta que ( ) “No cabe duda para esta sala que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue decisión de la junta pues a la última reunión de junta directiva a la que asistió el actor como gerente fue celebrada el 11 de diciembre de 2012 documento que obra en folios 140 a 144, casi dos meses después de la comunicación de finalización del contrato lo que indica que si el actor no estaba convencido que la decisión no había sido de la junta directiva, si no del presidente era una de las oportunidades que tenía para dirigirse a ellos y enterarlos de la inconformidad no obstante se postuló para el cargo en propiedad que (sic) acorde con preselección vista folio 159.

( ) Así las cosas considera esta corporación que en efecto la terminación del contrato del contrato del demandante se hizo acorde de los lineamientos establecidos en el artículo 32 del reglamento interno y era el presidente de la junta como vocero del colegiado quien le correspondía comunicar la no prórroga del mismo. Pero eso no quiere decir que por haberla comunicado fue él quien a "mutuo propio" tomó la decisión, pues téngase en cuenta que para la designación en propiedad del Gerente de Usocoello se dio cumplimiento a una convocatoria externa que cumplió con la debida publicidad y que se reitera hizo parte el actor.

( )” (sic). Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 14 Alega que el Tribunal incurrió en rebeldía frente al ordenamiento jurídico en materia de garantías y estabilidad laborales y favorabilidad al trabajador, específicamente respecto de las normas relacionadas con la terminación contractual «y que bien fueron evidenciadas por la sentencia de primera instancia».

Aduce que el ad quem, adoptó una postura obsoleta, y rígida, con la que incurrió en «yerro iuris in iudicando» al desconocer los efectos jurídicos consagrados en los siguientes preceptos legales de alcance nacional, supralegales y constitucionales, «en armonía con los avances jurídicos que una postura más garantista del Derecho del Trabajo actual»: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en los artículos 10, 11 y 13 las cuales hacen referencia a las garantías mínimas en favor del trabajador, por lo que en el caso en concreto vemos la violación de estas normas dado que aunque no se sigue el procedimiento establecido internamente para la terminación del vínculo laboral con el Gerente General. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en los artículos 20 y 21 toda vez que dicha norma hace referencia a que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas prevalece la más favorable directamente relacionado con el principio de “la condición más beneficiosa” para el trabajador, en este caso el demandante que pretende la continuación en su cargo y el respeto por los procedimientos internos y las leyes laborales, tenemos que dicha continuación se encuentra plenamente garantizado mediante la aplicación de la favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino también a nivel legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 15 La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. c. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del Código Sustantivo del Trabajo especialmente en el artículo 46, en el que se estipula (sic) y reglamentan los contratos a término fijo, por cuanto no puede considerarse válida la actuación del Presidente de la Junta Directa de la empresa empleadora, dado que no estaba facultado para proceder unilateralmente a dar por terminado el vínculo laboral. d. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del artículo 1º de la Ley 16 de 1972, que remite a los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José”.

Normas también pasadas por alto por éste (sic) despacho al referirse especialmente a las debidas garantías judiciales a las que tiene derecho una persona y no hacen parte del presente caso, a la protección judicial y principalmente al desarrollo progresivo es decir, para el caso el estado en cabeza del ente judicial debía garantizar estas disposiciones y adoptar medidas progresivas y garantes en cuanto al trabajo y al trabajador. e. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal del artículo 1º de la Ley 319 de 1996, que remite a los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” Norma igualmente omitida por la mencionada Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ya que dicho articulo en efecto habla de la obligatoriedad de adoptar las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados partes hasta el máximo de los recursos disponibles y a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo, entre los cuales se encuentra tener en cuenta las disposiciones internacionales que ordenan y hacen referencia a la protección y respeto de los derechos relacionados con el trabajo y la seguridad social. f. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato legal de el (sic) artículo 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 2, y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 del CST, Nuevamente la disposición internacional haciendo especial referencia a la obligación de los estados de Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 16 proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas como mecanismo para garantizar el progreso de las naciones, situación omitida por parte del juzgador de segunda instancia sentenciando todo lo contrario a lo consagrado en las normas que protegen los derechos del hombre y los derechos humanos. g. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció el mandato constitucional específicamente lo establecido en el artículo 53 de la Constitución con relación a la estabilidad laboral en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. h. Desconoció por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (sic) que conforme al artículo 4º Superior, “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Por tal razón, desconoció que en el artículo 9º de la Carta, se consagró que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.” También que en el artículo 13 Superior, se establece que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” Así mismo que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. i. Se desconoció ostensiblemente que la Constitución Política establece en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y que en el artículo 53, consagra como principio mínimo fundamental “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, que los derechos laborales ciertos e indiscutibles no son transigibles ni conciliables", en concordancia con el artículo 58 de la Carta consagra que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores. j. Pero sobre todo se desconoció que en el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 17 San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante ley 16 de 1972, y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado mediante ley 319 de 1996, se consagraron los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, razón por la cual es un deber respetarlos y aplicarlos, pues de conformidad con el artículo 9º de la Constitución Política, “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, que en palabras de la Corte Constitucional, “significa ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de los tratados Públicos ya sean éstos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido –en particular, la Organización de la Naciones Unidas, ONU–, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados”. con lo cual, acepta y hace suyos los principios del pacta sunt servanda y res inter allios acta, que lo obliga a respetar y cumplir de buena fe lo pactado. k. Se desconoció y violó ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 26 consagra el principio de la progresividad, así: “Artículo 26.

Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los.

Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” l. Se desconoció y violó la ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que en sus considerandos recordó que, “con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 18 permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos” plasmando en su artículo 4°, taxativamente, la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos o vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho;

Se transcribe el texto de esta norma: […] Es sabido que existen límites puestos por el derecho internacional, que le impiden a Colombia, sin razones atendibles jurídicamente, hacer regresivos los derechos sociales o el nivel de derechos de esta índole ya alcanzados por los nacionales. En este sentido, la Corte Constitucional se pronunció sobre el mandato de progresividad y de no regresividad de la legislación: […].

Todo lo anterior siendo desconocido por la interpretación hecha por la sentencia del tribunal superior sala laboral aquí demandado. En consecuencia, si el demandante demostró y así fue aceptado que no se cumplió el procedimiento para la terminación del vínculo laboral sustentado en las normas explicadas anteriormente y más específicamente en el reglamento interno, por lo que se debe garantizar su derecho al trabajo y la estabilidad del mismo conforme a la legislación e interpretación más favorable, según la cual, hubo una decisión de terminación del contrato nula, ineficaz e ineficiente, todo esto en atención no solo al derecho al trabajo, sino también conforme al principio de la condición más beneficiosa, según la cual ni el mismo imperio de la ley puede menoscabar los derechos o la situación más favorable en que se hallaba un trabajador al entrar en vigor una nueva norma.

Siendo así las cosas, no resiste un examen de idoneidad y adecuación constitucional la solución jurídica del Tribunal, que impide a un trabajador acceder a su derecho pretendido a pesar de contar con suficiente demostración fáctica y probatoria de su despido irregular y que se pretendía hacer valer con la demanda ordinaria laboral dada la negativa a través de resolución de la demandada siendo en una primera instancia reconocida la demostración de las pretensiones pero que en desconocimiento de lo antes descrito procede la Sala Laboral del Tribunal Superior a revocar dicha decisión en una imprecisión legal Simplemente, el Tribunal hizo caso omiso de la necesaria ponderación de garantías y derechos fundamentales laborales a las que está obligada toda autoridad judicial según lo indican las disposiciones normativas enunciadas, precisamente por la importancia que asumen los bienes jurídicos protegidos amparándose en la facultad discrecional que tienen los jueces a la hora de interpretar las disposiciones normativas y su libre Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciación, siendo que dicha facultad no puede desconocer los principios mínimos fundamentales en materia laboral y que son de carácter constitucional.

Los mandatos jurídicos previstos en los Convenios Internacionales reseñados, así como los avances en materia de constitucionalización del trabajo, hacen obligatorio para el juez laboral realizar un examen más exigente y riguroso con el objeto de evitar que la estabilidad y la protección en medio de conflictos colectivos de trabajo sean simple retórica jurídica.

Si hubiera tenido en cuenta estas reglas normativas y una técnica básica en materia de ponderación de Derechos Laborales Fundamentales, como lo exige la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, el Tribunal necesariamente hubiera tenido que arribar a la siguiente conclusión: El trabajador se le desconoció el derecho convencional del cual era beneficiario y por ser norma entre partes de obligatorio cumplimiento relacionado con la estabilidad laboral y en consecuencia debía ser reintegrado al cargo que venía desempeñando bajo la modalidad de contrato a término fijo, pagándole los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no percibió, aplicando al tiempo el principio de favorabilidad abiertamente desconocido sin sustento jurídico real alguno. Como conclusión afirma que la sentencia impugnada debe casarse integralmente, por una abierta inobservancia del ordenamiento jurídico previsto para la garantía de estabilidad laboral a la que tiene derecho el demandante, contenida en las normas enunciadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 32 del CST. Esgrime que el Tribunal le dio a la norma señalada un alcance diferente al que prevé la ley, dado que en su sentencia esa corporación recalcó que el presidente de la Junta Directiva contaba con facultades del empleador, por Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 20 ser su representante.

Con ello, afirma que con ello «se deja de lado lo dicho por dicho (sic) artículo» del que transcribe parcialmente el inciso primero, para señalar que, según la norma, dentro del reglamento interno debe constar quienes tienen ese carácter, lo que se consagró en el art. 18 de los Estatutos de la Asociación demandada, en donde se explicita que la Junta Directiva es un órgano de dirección y de administración y en el art. 32, que se establecen las funciones de la misma, resaltando su numeral 13, el cual reza que dicha junta debe «nombrar o remover al gerente de la Asociación», pero, además, el artículo 29 del reglamento interno evidencia la calidad de vocero que tiene el presidente de la Junta.

Lo señalado, a la luz del art. 32 de CST, contrastado con los estatutos y el reglamento interno, le permite al recurrente deducir lo siguiente: • El presidente de la Junta directiva no es el empleador sino el simple vocero de las decisiones de dicha junta por lo que no ostenta como tal la calidad de representante del empleador, ya que no puede suplir las funciones de la Junta Directiva (auténtico empleador); siendo así, el empleador en este caso es un órgano colegiado el cual toma las decisiones por medio del quórum decisorio, el cual está plasmado en el artículo 30 de los estatutos internos. • El fundamento que rige el artículo 32 de la norma citada, es darle atribución a personas que como representantes del empleador puedan desarrollar funciones de dirección o administración, por lo que el tribunal entra en una negación dado que dentro del fallo, reiteran que el presidente de la junta estaba cumpliendo el deber de información de una supuesta decisión de la junta pero al mismo tiempo ponen de base dicho artículo en el que se entendería que el presidente de la junta es el representante por lo que tiene funciones de dirección o administración y su decisión puede ser a mutuo (sic) propio.

Lo que entraría en conflicto con otras leyes. Si esto llegara a pasar Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 21 como bien se expuso en el cargo primero se debe aplicar la ley más favorable para el trabajador. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «en la modalidad de error de hecho», del art. 32 de CST.

Señala que el juzgador incurrió en «la falta de apreciación o apreciación defectuosa» de las siguientes pruebas: • Acta 878 del miércoles 20 y viernes 21 de abril de 2005 • Acta 958 del lunes 24 de septiembre de 2007 • Acta 963 del viernes 23, martes 27 y miércoles 28 de noviembre de 2007 • Acta 992 del 19 de noviembre del 2008 • Acta 1.013 del 16 de diciembre de 2009 • Acta 1.042 del 15 de diciembre de 2010 • Acta 1.064 del 6 de diciembre de 2011 • Acta 1.087 del 11 de diciembre de 2012 • Acta 1.088 del 19 de diciembre de 2012 • Acta 1.089 del 21 de diciembre del 2012 • Estatutos del 3 de marzo de 1998, artículos 18, 24, 29, 30, 32 numeral 7, 32 numeral 13. • Reglamento interno de la junta directiva, acuerdo Nº 004 de 10 de junio de 2010, artículos 1, articulo (sic) 14, articulo (sic) 15, articulo (sic) 16, articulo (sic) 17 literal e, articulo 15 (sic), artículo 27 inciso 4, articulo (sic) 28 y articulo (sic) 29.

En relación con esa lista, señala a continuación: «El tribunal aplicó, por supuesto en forma desacertada, o simplemente no los tuvo en cuenta en su decisión». Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, cuya respectiva sustentación explica tras la enunciación de cada uno, en estos términos: Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 22 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la junta directiva de USOCOELLO, discutió y aprobó la remoción de mi poderdante, que para la época ostentaba el cargo de gerente general de la entidad demandada. Esto lo podemos apreciar cuando en el fallo del tribunal se dice: “( ) No cabe duda para esta sala que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue decisión de la junta pues a la última reunión de junta directiva a la que asistió el actor como gerente fue celebrada el 11 de diciembre de 2012 documento que obra en folios 140 a 144, casi dos meses después de la comunicación de finalización del contrato lo que indica que si el actor no estaba convencido que la decisión no había sido de la junta directiva, si no del presidente era una de las oportunidades que tenía para dirigirse a ellos y enterarlos de la inconformidad” El Tribunal hizo inferencias sin sustento probatorio adecuado, dado que cuando nos remitimos al acta 1087 del 11 de diciembre de 2012 (visible en los folios 140 al 144 de expediente), podemos ver que dentro del orden del día, no se tenía presupuestado la discusión de la remoción del Gerente General, entendiendo que la Junta Directiva es quien asume el papel de empleador y las decisiones tomadas deben ser colectivas y están explícitas en el reglamento interno y en los estatutos de la entidad demandada.

Esto en cambio sí había sucedido en años anteriores, esto demostrado en las actas 1.013 del 16 de diciembre de 2009 (visible en los folios 130 al 139) en donde específicamente en el folio 139, se surte la discusión propuesta en el orden del día de la prórroga del contrato del gerente general, al igual que en acta 1.042 del 15 de diciembre de 2010 (visible en los folios 117 al 122) y el acta 1. 064 del 6 de diciembre de 2011 (visible en los folios 125 al 127).

Podemos apreciar que no se allega ninguna prueba que logre ratificar que la Junta Directiva tuvo una discusión y aprobación para la remoción del Gerente General en el año 2012, tal como reza que se debe hacer el Estatuto interno en su artículo 32 numeral 13. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la comunicación emitida por el presidente de la Junta Directiva de ASOCOELLO era válida, existente y eficaz.

Se demostró que ni antes ni después de dicha comunicación hubo reunión de Junta Directiva ni ordinaria ni extraordinaria para la discusión y aprobación de la remoción del Gerente General. Esto lo podemos apreciar en el acta 1087 del 11 de diciembre de 2012 (folios 140 al 144), acta 1088 del 19 de diciembre de 2012 (folios 147 y 156) y acta 1089 del 21 de diciembre de 2012 (folios 161 al 166), donde podemos apreciar que hubo un error grave en el procedimiento, dado que no se dio la oportunidad para discusión de la remoción del gerente general, Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 23 tal como se había realizado con anteriores gerentes generales de dicha entidad.

El Tribunal, en un error de hecho protuberante, desconoció que la terminación del contrato de trabajo del Gerente, así como el preaviso debía ejercerlo íntegramente quien es su verdadero empleador, USOCOELLO, en cabeza de la Junta Directiva de la entidad empleadora. De hecho, siempre se hizo de esa manera. Esto lo podemos evidenciar en el acta 878 de abril de 2005 (59 al 73) donde se discutió la remoción o retiro voluntario del gerente Fabio Augusto Montealegre Sánchez y en la misma acta se designó Gerente al señor German Rodríguez Góngora.

Esto mismo sucede en el acta 958 del 24 de septiembre de 2007 (folios 74 al 82), acta 963 de noviembre de 2007 (folios 83 al 100) y por último el acta 992 del 19 de noviembre de 2008 (folios 102 al 114) en la cual se designó al recurrente. IX. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, considera que en éste no se indica cuáles normas que fuesen contradictorias, pero aplicables al caso, debían ser objeto del análisis de favorabilidad allí planteado, pues no señala cuál es la norma más beneficiosa para el trabajador.

Respecto del segundo embate plantea que la apreciación probatoria del recurrente resulta desacertada porque el Tribunal jamás indicó que el presidente reemplazó en sus funciones a la Junta Directiva, pues lo que dijo fue que él era su vocero. De cara al ataque tercero, destaca que la apreciación probatoria de la que se duele la censura no es incorrecta, pues la documental demuestra que la dirección colegiada de la asociación estableció oportunamente la duración del contrato de trabajo del accionante, con lo cual, la comunicación de su finiquito, que la llevó a cabo el Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 24 presidente, no implica suplantación de la función nominadora de ese colectivo, hecho que fue ratificado por los testigos.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal acertó o no al determinar que el despido del ahora recurrente no fue nulo ni inexistente, de forma que era improcedente el reintegro deprecado. Sin embargo, debe estudiarse si los cargos formulados son aptos para su estudio en la esfera casacional, luego de lo cual, y si hay lugar a ello, se definirá la respuesta a dicho cuestionamiento.

En cuanto a las críticas formuladas por la parte opositora, la Sala considera que los reparos que señala se refieren más bien al fondo del debate que a la técnica del recurso, de manera que se abordarán en tanto ello sea necesario y luego de determinar la viabilidad formal de las acusaciones formuladas. Antes de entrar a estudiar los cargos es preciso señalar los hechos relevantes en casación, que quedaron fuera de debate, a saber: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, vigente desde el 20 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2012;

(ii) que el cargo desempeñado fue el de gerente general de la asociación; (iii) que al firmar el contrato n.º 064 de 2009 se pactó que la fecha de finalización sería el 15 de diciembre de Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 25 2010; (iv) que este último contrato escrito fue modificado mediante otrosíes fechados el 11 de marzo de 2010 y el 6 de diciembre de 2011, con el fin de reajustar el salario y de prorrogarlo;

(v) que en la última prórroga se dispuso que la fecha de terminación sería el 15 de diciembre de 2012; (vi) que la ratificación del contrato, vertida en la reforma del 6 de diciembre de 2011, fue autorizada por la Junta Directiva en reunión del mismo día, según el acta n.º 1064 de esa fecha; (vii) que la no prórroga del nexo le fue comunicada por el presidente de la Junta Directiva el 25 de septiembre de 2012.

En relación con el cargo primero, encauzado por la vía directa, debe señalarse que incurre en falencias técnicas, pues aunque el recurrente recalca al inicio del mismo que el juez colegiado no aplicó las normas expuestas, luego ofrece un argumento dirigido a criticar la interpretación de las mismas, antes que su infracción directa –que fue la modalidad anunciada– pues refiere que se adoptó una «postura obsoleta, y rígida», en lugar de preferir una intelección que esté en armonía con los «avances jurídicos que (sic) una postura más garantista del Derecho del Trabajo actual», lo que implica que en realidad las normas atacadas sí habrían sido aplicadas, pero bajo una hermenéutica que estima errada, cuando lo que correspondía era establecer una vulneración por omisión de las normas indicadas, siempre y cuando fueran las llamadas a regular el caso.

También se confunden los mismos submotivos cuando la parte impugnante señala que «[t]odo lo anterior siendo desconocido por la interpretación hecha por la sentencia del tribunal superior». Al respecto se debe tener presente que, Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 26 según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017: […] la no aplicación de la norma, o en sentido técnico su infracción directa, comporta un error de juicio respecto de su existencia o validez; en tanto que, la interpretación errónea de la norma supone el reconocimiento de su existencia, sólo que se yerra en lo que tiene que ver con su contenido, con su verdadero sentido.

De tal manera que, las dos modalidades de violación de la ley resultan irreconciliables cuando recaen en el recurso extraordinario en el mismo cargo, sobre una misma norma y de esa forma, excluyentes. Para obviar esa falencia, se observa que el cargo se desarrolló mediante una enumeración de las normas que dijo que fueron desconocidas por el fallador de apelaciones, por ello, se estudiará si se presentó dicha omisión y cuál fue su incidencia. Sin embargo, se advierte que, a lo largo de la demostración del mismo es notorio que se van entrelazando unos argumentos fácticos con otros jurídicos, como cuando se afirma que el Tribunal «desconoció las circunstancias normativas y probatorias» que garantizaban sus derechos, mixtura que está expresamente vedada en la esfera casacional laboral (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, citada en la SL3399-2020), pues la senda directa supone la total conformidad con los juicios de valor que el ad quem les hizo a las pruebas (CSJ SL2374-2020).

Sin embargo, en el embate se invita constantemente a la Corte a atisbar el contenido probatorio del expediente, pues no de otra forma se podría verificar si en verdad el juez de segundo grado no vio que la demandada dejó de seguir «el procedimiento establecido internamente para la terminación del vínculo laboral con el Gerente General», lo que implicaría estudiar la prueba Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 27 documental para determinar cuál era ese trámite y si el juez de la alzada dejó de verificar su cumplimiento.

Además, el censor afirmó que el Tribunal incurrió en rebeldía frente al ordenamiento jurídico laboral al deducir que la determinación de no prorrogar el contrato del actor fue de la Junta Directiva y que la terminación del contrato laboral estuvo acorde a lo dispuesto en el reglamento interno de la misma, según el cual su presidente era el vocero de ésta y por ello le correspondía comunicar la no prórroga de los servicios subordinados.

Como puede verse, esa deducción es fáctica, por lo que es ajena al cargo planteado. Con todo y esos desvíos técnicos, por vía de flexibilización de los requisitos de la casación, es posible entender que los argumentos fácticos vertidos pueden soslayarse, por ahora, para estudiar sólo los que son de orden jurídico, en atención al planteamiento que esbozó el recurrente.

Así, procede la Sala a referirse al tema de la no aplicación del principio de favorabilidad, que es el centro del embate inicial. Lo primero que resulta evidente –y así lo anotó la parte opositora– es que el casacionista no establece la disposición más favorable a su interés, con la que se demostraría que el tribunal desconoció tal regla de derecho y, en instancia, garantizaría la viabilidad de su reintegro al cargo que desempeñaba.

Tampoco se observa el desarrollo de una comparación entre las diferentes interpretaciones que, según afirma, tendría aquella norma que, se itera, no fue Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 28 identificada. Además el cargo, a pesar de lo extenso, se limita a advertir que quien debe aplicar la ley está en capacidad de seleccionar la más ventajosa y luego interpretarla, como si la vía directa consistiera en que la Corte desarrolle un ejercicio oficioso de selección normativa orientada a buscar, de todo el corpus jurídico laboral, aquella disposición que se avenga al beneficio del recurrente, lo que escapa a la estructura del recurso y a su naturaleza rogada.

En todo caso, la compilación normativa que se trajo a modo de sustentación no demuestra que el juzgador haya dejado de aplicar los artículos del Código Sustantivo del Trabajo indicados en la proposición jurídica, so pretexto de que no se siguió «el procedimiento establecido internamente para la terminación del vínculo laboral con el Gerente General (sic)», hecho que sólo puede achacarse a la parte demandada y no al fallador, y que por lo tanto sólo podría plantearse en instancia, pues en «el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias» (CSJ SL3385-2020).

Así pues, los artículos 10, sobre la igualdad ante la ley de los laborantes, 11 sobre derecho al trabajo, 13 acerca de mínimos de derechos laborales, 20, que regula los conflictos normativos y 21, sobre favorabilidad en la aplicación de disposiciones legales, todos de la codificación sustantiva del trabajo, no tuvieron un desarrollo argumentativo suficiente en el cargo, ni a partir de su invocación se deduce cómo es que de ellos surge el fundamento jurídico –supuestamente Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 29 obviado por el Tribunal– que le permitiría al extrabajador acceder a la reinstalación, por nulidad o inexistencia del acto de terminación contractual que le fue informado por el presidente de la Junta Directiva de Usocoello el 25 de septiembre de 2012, hecho no discutido.

Sobre el atropello del artículo 46 del mismo código, es imposible soslayar su fundamentación netamente basada en hechos aún debatidos, pues se insiste en la invalidez de la actuación del presidente de la Junta Directiva, por no estar facultado, según el recurrente, para dar por terminado el nexo contractual. Fuera de ello, lo cierto es que el Tribunal sí lo aplicó, pues reconoció que el vínculo laboral fue pactado legalmente a término fijo y que la forma en que se preavisó su finalización fue legal, así que no pudo violarlo por infracción directa.

Los artículos 61, 64 y 107 ibidem, así como el 5 de la Ley 50 de 1990, no merecieron desarrollo alguno en la sustentación del embate. Tampoco se observa violación por infracción directa respecto de la Ley 16 de 1972, específicamente en relación con los artículos 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en aquella, porque no se expone cómo es que la supuesta omisión de ese articulado incidió en la decisión adoptada.

El hecho de que no se haya aludido expresamente a dicha norma internacional en el fallo confutado no implica que se haya dejado de aplicar alguna de las garantías judiciales contenidas en la convención, pues en desarrollo de la función de protección de derechos constitucionales de la que ha sido revestido este mecanismo Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 30 de impugnación, la Corte observa que el recurrente ha sido oído por el juez competente y ha tenido oportunidad de defender su posición procesal presentando y criticando las pruebas practicadas.

Además, ha sido capaz de formular recursos y de contar con la debida asistencia de un profesional del derecho. El Tribunal le permitió formular sus alegaciones y dio respuesta a sus planteamientos de oposición a la apelación, a más de que le concedió oportunamente el recurso de casación que ahora se desarrolla, de manera que no se observa desmedro en el acceso a la administración de justicia ni a disminución o regresión de la protección sustantiva de sus derechos laborales.

Lo que no puede admitirse es que se den por vulnerados esos contenidos, por ser el fallo contrario a las pretensiones del recurrente. Aquí es preciso señalar que, si bien las resultas del pronunciamiento criticado no le favorecieron, ello no es causal para considerar que el juez de segundo grado incurrió en los vicios jurídicos que se le endilgan a éste, o que haya violado sus derechos fundamentales.

Lo mismo opera para las alegadas violaciones denunciadas por inaplicación del art. 1 de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo Adicional a la convención Americana de Derechos Humanos, conocido como Protocolo de San Salvador, y del art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 2 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y las otras normas internacionales y constitucionales invocadas, pues la razón que brinda el casacionista se refiere a que el fallo es Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 31 contrario a lo consagrado en esos preceptos, porque le fue desfavorable, pero, se insiste, el resultado del proveído no es razón suficiente para dar por establecido que el Tribunal se rebeló contra esas normas, pues, el no deparar un desenlace favorable al trabajador no implica el desconocimiento de tan amplio elenco normativo, ni significa, per se, que el juez colegiado haya atentado contra todas las garantías indicadas, menos cuando no se argumenta acerca de cómo se presentó esa vulneración. Ahora, sobre los artículos 4 y 53 de la CN, en cuanto la primera, indica la supremacía de la Constitución en el ordenamiento nacional, mientras que la segunda dispone que el Estatuto del Trabajo que expida el Congreso de la República debe contemplar, entre otros temas, el de la estabilidad en el empleo.

La enunciación de esos preceptos como no tenidos en cuenta por el juez de segundo grado no implica que se haya demostrado la violación de esas normas, pues lo cierto es que, sin hesitación se reitera, no por ser absolutoria la sentencia bajo examen, puede decirse que fue así como se incurrió en errores de juicio tales que admitan la anulación deprecada.

Para llegar a ese desenlace se requiere mostrarle a la Corte cómo se habrían modificado las resultas del proceso, de haber tenido en cuenta cualquiera de las normas indicadas. En fin, a lo largo del cargo primero no se hace más que exponer un amplio cuerpo normativo, nacional e internacional, que se dice que dejó de aplicar el Tribunal al Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 32 emitir la decisión criticada, pero ello no significa que se hayan violado todas esas disposiciones.

Sobre la figura jurídica del despido y su interrelación con las normas internacionales, como las relativas al principio de progresividad y la correlativa prohibición de regresividad, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta corporación en la sentencia CSJ SL3424-2018, cuyos considerandos vienen a señalar las razones por las cuales, en casos como éste, no se considera que exista violación de las mismas: […] debe determinar la Corte si el Tribunal incurrió en un desatino al no ordenar el reintegro de la demandante conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972 y su Protocolo Adicional de San Salvador, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 319 de 1996.

Pues bien, es cierto, como lo afirma la censura, que las normas internacionales que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política de 1991 y, en ese sentido, prevalecen en el ordenamiento jurídico. No obstante, para la Sala no tiene asidero la afirmación según la cual en el Protocolo de San Salvador existe un imperativo de reintegro en el trabajo cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa.

En efecto, adviértase que el literal d) del artículo 7.º de la Ley 319 de 1996 que incorporó al ordenamiento jurídico colombiano el Protocolo de San Salvador, establece lo siguiente: Artículo 7.º. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular (…): Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 33 d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional.

Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: Artículo 64. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste (sic) da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (…):

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

Entonces, de la lectura de las anteriores normativas se puede advertir claramente que lo dispuesto en la legislación interna no desconoce ni contradice la regulación internacional, en la medida en que ambos postulados jurídicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivación alguna, junto con el pago de una indemnización a cargo del empleador.

Así las cosas, es infundada la acusación según la cual el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo constituye una restricción o eliminación del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo demás, tampoco dicha disposición trasgrede los principios materiales de la Constitución Política de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral.

Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad económica y de organizar a su discreción todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la dirección de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 34 No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relación laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y función social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento según el cual los «puestos de trabajo» son de los trabajadores, porque ello restaría eficacia a la mencionada potestad del empleador.

En dicha perspectiva, la Corporación reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los límites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127). Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del vínculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello.

Dicho de otro modo, dicha figura jurídica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garantía tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentaría contra el principio de autonomía de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al vínculo contractual.

Es así que la Corte Constitucional, al analizar la exequebilidad del artículo 64 en comento, a través de las sentencias C-1507- 2000 y C-533-2012, indicó que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la única forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisión unilateral e injustificada se puede apelar válidamente a la indemnización del perjuicio causado.

En cuanto a la trasgresión del principio de progresividad, tampoco acierta la censura, puesto que aquel se encamina a obtener más y mejores prestaciones y a no retroceder en las ya alcanzadas frente a un derecho, salvo que existan razones con fundamento constitucional que así lo justifique. Con otras palabras, la norma en cuestión se introdujo en el ordenamiento jurídico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entró en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprobó el 17 de noviembre de 1988, se ratificó mediante la Ley 319 de 1996 y entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.

Además, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 35 disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnización prevista en la legislación, de modo que el artículo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.

Asimismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnización, de modo que no se puede predicar que una sea más favorable que la otra. Por otra parte, en relación con la figura del reintegro, la Sala considera oportuno señalar que esta fue inicialmente consagrada en el ordinal 5.º del artículo 8.º del Decreto 2351 de 1965 y procedía cuando el trabajador que tenía diez años continuos de servicios era despedido sin justa causa.

No obstante, era al juez del trabajo a quien correspondía decidir entre ordenar la readmisión del empleado en las mismas condiciones laborales o el pago de la indemnización prevista en tal precepto, para lo cual debía estimar las circunstancias específicas acreditadas en el proceso, de suerte que si consideraba que la primera medida no era aconsejable, en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podía optar por imponer el pago de la indemnización. Posteriormente, dicha figura jurídica fue derogada por el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990 y la conservó solo para los trabajadores que a la entrada en vigencia de esta normativa tuviesen diez años o más de servicios y no hubieren renunciado a tal prerrogativa, que no es el caso de la actora, puesto que sus vinculaciones laborales con Comfama comenzaron a partir del año de 1986, es decir, al inicio de la mencionada disposición apenas tenías 5 años, 5 meses y 18 días de servicios.

En ese contexto, no debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad, así como por algunas formalidades que regulan su proceso como tal, es decir, aquellas que mediatizan la decisión y protegen al trabajador contra posibles usos arbitrarios del poder empresarial y que configuran el denominado debido proceso.

Con otras palabras, las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, como equivocadamente lo equipara la recurrente, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 36 En conclusión, en el proceso no se acreditó que la decisión de Comfama de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora hubiese sido ilegal o arbitrario, de modo que su actuar se encuentra dentro de los márgenes autorizados por la legislación, tampoco que la actora gozara de estabilidad laboral reforzada.

En efecto, no se probó que su despido fue violento, discriminatorio o a raíz de una situación de acoso laboral, toda vez que no consta ninguna denuncia o queja al respecto, tal como lo concluyó el Tribunal y no lo discute la censura al dirigir su ataque por la vía jurídica. Así las cosas, en este caso, no era necesario el control de convencionalidad que se solicita, puesto que, el artículo 7.º del Protocolo de San Salvador contempla la posibilidad de efectuar un despido sin justa causa con el pago de una indemnización, tal como a su vez lo dispone el artículo 64 del estatuto laboral colombiano. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que hubo una omisión en el control de convencionalidad, a ninguna decisión diferente llegaría la Corte en sede de instancia, toda vez que el juzgador de segundo grado aplicó debidamente la aludida disposición a una situación de terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador.

Por último, en relación con la doctrina de asociaciones y jueces del trabajo, cuya aplicación invoca la censura, ha de señalarse que los desarrollos jurisprudenciales sobre el reintegro al puesto de trabajo fundamentados en la interpretación de las normas nacionales e internacionales, conforme a lo expuesto en precedencia, resultan suficientes para la resolución del sub lite.

(Se conservaron los énfasis del texto original). Como una conclusión extraída de estas razones, puede verse que el cargo inicial, por mezclar argumentos de las vías del recurso extraordinario, y no atinar a señalar normas cuya omisión conlleve la nulidad del fallo, no está llamado a prosperar, máxime cuando en su último aparte hace alusión al desconocimiento de un supuesto «derecho convencional del cual era beneficiario», que jamás fue invocado en las instancias.

Por su parte, el cargo segundo desenfoca completamente la senda que eligió, la directa, pues toda la Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 37 argumentación se basa en el desarrollo de la intelección probatoria que el impugnante considera acertada, respecto del reglamento interno de la Junta Directiva y de los estatutos de la demandada, en relación con el preaviso que le envió el presidente de la dirección corporativa de la accionada.

Además, no se contrasta su análisis fáctico con las conclusiones a las que llegó el Tribunal, y aún si lo hiciera, de todos modos el embate no entra en discusión jurídica alguna, como correspondería a su enunciado inicial, sino que se explaya en explicar qué dicen las disposiciones internas de la demandada y de su órgano de dirección, las que no tienen el carácter de normas sustantivas del trabajo, y menos de carácter nacional (lit. a), num. 5.º art. 90 CPTSS), lo que imposibilita atender el embate, tal como se planteó. Sin embargo, como los argumentos expuestos implican la enunciación de medios probatorios y unos razonamientos sobre su apreciación indebida, cabe la posibilidad de que, junto con las alusiones a yerros fácticos contenidas en el cargo anterior, se estudien esos puntos al resolver el planteamiento del cargo tercero, que sí se dirige por la vía indirecta, de modo que, en lo que resulte necesario, la argumentación aquí planteada será considerada en el último ataque (CSJ SL3597-2020).

En desarrollo de lo anunciado, se procederá a estudiar el cargo tercero, acotando que «la modalidad de error de hecho» no corresponde a las que establece el num. 1.º del art. 87 del CPTSS, a saber: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, lo que puede subsanarse, pues la modalidad que corresponde a la senda de los hechos es, por Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 38 antonomasia la aplicación indebida, que sí se invocó en el cargo segundo. Así las cosas, el primer error que se denunció es que el ad quem dio por demostrado, sin ser cierto, que la Junta Directiva de la demandada discutió y aprobó la remoción del actor, de su cargo de gerente general.

La Corte no encuentra demostrado ese yerro, pues al analizar la documental de folios 125 a 127, como lo anota la oposición, aparece el acta celebrada el 6 de diciembre de 2011, en la que la Junta Directiva, en ejercicio de su función, deparada a ésta en el art. 32, num. 13 de los Estatutos de la asociación demandada, procede a decidir si era necesario «Nombrar o remover al gerente de la Asociación» (f.º 9), que para la época era el ahora recurrente.

El punto de la sesión se plasmó así en el acta:

5. DECISIÓN SOBRE EL CONTRATO LABORAL DEL SEÑOR GERENTE Dice el señor Presidente que es necesario tomar una decisión en el día de hoy, teniendo en cuenta que el contrato del señor Gerente se vence el día 15 de diciembre, antes de la reunión ordinaria de Junta Directiva. Acto seguido se da lectura de una proposición, presentada por los directivos Aníbal Alberto Rubio Ospina, Wilinton Ortegón Betancourt, Héctor Rojas Mendoza y Juan Carlos Arce Palma, la cuál (sic) dice textualmente: “Se propone a la Junta Directiva la ratificación por un (1) año contado a partir de la fecha del vencimiento del contrato, del ingeniero Álvaro Iván Barrero Buitrago como Gerente General de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los ríos Coello y Cucuana, Usocoello”.

El señor Presidente deja en consideración la proposición presentada, siendo aprobada por mayoría de votos. El directivo Ancizar Rojas Montealegre deja constancia de su voto negativo. (Las negrillas son intencionales). Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 39 Como puede verse, ese ente colegiado tomó una determinación precisa, por mayoría de sus integrantes: una prórroga por un año, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el mismo día y mes del año 2012.

No era indispensable, como quiere hacerlo ver el recurrente, que luego la junta se reuniera para volver a definir si sostenía esa decisión. La misma ya estaba adoptada, y en ejercicio de la competencia atrás descrita. Por lo tanto, lo correcto es entender, como lo hizo el Tribunal, que la remoción del gerente general fue decidida por el órgano competente.

Nótese cómo el otrosí del mismo 6 de diciembre de 2011 (f.º 14) lo suscribió el entonces presidente de la Junta Directiva, quien lo hizo como vocero de la misma, según lo dispuesto en su reglamento interno (f.os 30 a 39), cuyo art. 29 así lo contempla, de manera que tenía competencia para formalizar la decisión corporativa de prorrogar el vínculo, al momento de su adopción, luego también la ostentaba para realizar la comunicación del preaviso, como era su deber, y en el momento oportuno, conforme al num. 1.º del art. 46 del CST.

El hecho de que la Junta Directiva haya decidido luego nombrar al gerente mediante otro mecanismo, esto es, un concurso, según el Acta n.º 1088 de 19 de diciembre de 2012 (f.os 147 a 156), proceso del que además participó el mismo accionante (f.º 159), refuerza la conclusión de que no fue su decisión prorrogar más el contrato de trabajo con Barrero Buitrago después del 15 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 40 Fuera de lo anterior, la censura no atacó las conclusiones que obtuvo el Tribunal, a partir de la prueba testimonial que apreció, y que debió acusar, lógicamente después de haber demostrado un error fáctico a partir de la prueba hábil en casación. De tales declaraciones extrajo que la junta sí adopto la decisión de no prorrogar el contrato, en tanto que su presidente se limitó a avisar de esa circunstancia al actor.

Esa falencia torna inane el cargo, pues lo vuelve incompleto, dado que mantiene en pie uno de los pilares fácticos planteados por el juzgador. Al respecto, recuérdese, una vez más, que en el ataque en casación por la senda de lo fáctico, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en los que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si uno de ellos no es referido por el recurrente, la decisión se sostiene razonablemente, de manera que en ese evento, el cargo no prospera.

En relación con este tema, dijo la Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Así las cosas, el error indicado no quedó demostrado. En cuanto al segundo y último yerro fáctico, asegura el censor que el Tribunal dio por demostrado, contrario a la Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 41 evidencia, que la comunicación emitida por el presidente de la Junta Directiva de Usocoello era válida.

Pues bien, aceptado como está que el presidente de la Junta Directiva fue quien, el 25 de septiembre de 2012, le comunicó al ahora recurrente que su contrato de trabajo no sería prorrogado luego del 15 de diciembre de ese año (f.º 16), de acuerdo a lo estipulado en una reforma contractual previamente suscrita por las partes (otrosí, f.º 14), lo que se observa es que ese dignatario no hizo más que ejercer su función reglamentaria de ser vocero de la Junta Directiva de Usocoello (art. 29 del Reglamento Interno de la Junta Directiva, f.º 35), pues ejecutó una decisión tomada por el ente rector desde cuando se decidió prorrogar el contrato laboral del gerente, por un año, conforme a lo consignado en el acta de la junta que se ve a folio 15, determinación adoptada el 6 de diciembre de 2011, por votación de sus integrantes, que la aprobaron por mayoría, según se explicó al resolver el error primero. Es evidente que la carta hace mención del otrosí del 6 de diciembre de 2011, y éste, a su vez, indica que la junta aprobó la prórroga por un año, luego, las pruebas analizadas no demuestran el yerro fáctico que se dijo que cometió el juez colegiado, relativa a la ausencia de decisión de la directiva y de competencia del presidente para finiquitar el vínculo.

Pretender ahora que el presidente actuó sin competencia cuando extendió la comunicación de finiquito contractual, –además, dentro del término que legalmente corresponde (art. 46 CST)– es tanto como desconocer en todo Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 42 la validez del contrato cuyo fenecimiento se estaba preavisando, pues tanto éste como sus distintos otrosíes fueron suscritos, precisamente, por los presidentes de la misma junta.

De manera que, según el entendimiento del casacionista, ni siquiera esos actos tendrían validez, por no provenir directamente de la Junta Directiva, lo que carece de toda lógica. Con ello queda claro que el Tribunal no violó, por aplicación indebida, el art. 32 del CST, pues entendió cabalmente que el presidente de la directiva colectiva sólo ejecutó un acto de representación de la misma, lo que se acompasa con el aparte final del literal a) de ese precepto, sin que para ello se requiriera, además, de una expresa determinación estatutaria o reglamentaria, pues, precisamente, el aparte que convenientemente deja de citar el recurrente indica que son representantes quienes, fuera de los dicho en esos instrumentos internos del empleador, cumplen funciones como la señalada, luego la condición de representante termina por ser de orden legal, a falta de estipulación interna.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto sus acusaciones fracasaron y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

Radicación n.° 83455 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO IVÁN BARRERO BUITRAGO contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA, USOCOELLO.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ