CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74617 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4019-2019 Radicación n.° 74617 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DURLEY DE JESÚS ORTIZ TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de octubre de 2015, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA –COOPETRANSA-.
I.
ANTECEDENTES Durley de Jesús Ortiz Torres demandó a María Gema Zapata Pulgarín y a la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa –COOPETRANSA- para que una vez se declare que son solidariamente responsables en forma plena del accidente de trabajo sufrido el 31 de mayo de 2010, sean condenadas a pagarle los perjuicios morales y materiales; las vacaciones; la sobre remuneración por trabajo en días festivos y dominicales durante todo el tiempo servido; la pensión de invalidez o subsidiariamente la indemnización por la merma de la capacidad laboral; el subsidio familiar por su hija; la indexación legal de las condenas; y las costas y gastos procesales.
Además de las anteriores, y «dependiendo de la consideración del Despacho acerca de la permanencia de la VINCULACIÓN del empleado o su DESVINCULACIÓN con sus empleadores, las pretensiones que con el carácter de principales o subsidiarias a continuación se relacionan: PRINCIPALES. Para el evento de considerarse al empleado AÚN VINCULADO: A. Los salarios que resulten a debérsele a la fecha de esta demanda y hasta que se produzca su desvinculación. B. la sanción legal por el no pago de salarios durante el mismo periodo.
Para el evento de considerarse el empleado DESVINCULADO: 1) la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la fecha que el Despacho estimare se produjo la desvinculación conforme los hechos de la demanda. 2) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la fecha de la desvinculación. 3) La indemnización legal por despido injusto. 4) La indemnización legal prevista en la ley por ser despedido por razón de la discapacidad adquirida por el demandante en razón del accidente».
En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, al actor adujo que desde el 11 de noviembre de 2009, inició laborales como conductor «al servicio de las demandadas, la señora MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN, como propietaria del vehículo, y la empresa “COOPETRANSA”, como afiliadora del mismo»; que venía desarrollando la labor hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo, en el vehículo asignado; que en esa data «habiendo salido de la ciudad de Medellín, en el turno de las doce del día, y ya en San Pedro de los Milagros, frente a las instalaciones del almacén de ventas de Colanta, a la una y veinte de la tarde, una pasajera minusválida quien utilizaba un caminador, solicitó la parada para descender; entonces […] se dispuso a ayudarle a bajar por su precario estado y llegar hasta el carro que la esperaba- El (sic) regresó por la maleta y dos bolsas plásticas que traía la señora- en ese momento cuando […] tenía la maleta con la mano izquierda fuera del vehículo y ya se disponía a sacar las bolsas, una pasajera al parecer acompañante de la minusválida, tocó la puerta y ésta se fue, aplastándole la mano derecha en el momento en que el mismo trató de sacarla para evitar el suceso, ocasionándole lesiones tan graves que han propiciado la pérdida funcional y deformidad de la mano derecha, y lo más grave, con intenso dolor y ardor permanente, que lo hace mantener bajo los efectos constantes de medicinas calmantes »; que el accidente se debe a la culpa exclusiva de los empleadores, pues al momento de ingresar no se le dijo nada acerca «DE LA CONFORMACIÓN DEL VEHÍCULO […] y mucho menos SOBRE SUS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y POSIBLES RIESGOS QUE EL MISMO PUEDE REPRESENTAR NO SOLO PARA EL CONDUCTOR SINO PARA LOS PASAJEROS»; que después del insuceso no ha podido laborar; que tuvo una pérdida de capacidad laboral del 33,96%; que «en la actualidad […] no sabe si está despedido o sigue vinculado laboralmente hablando, pues desde el 8 de enero de 2011 NO PERCIBE un solo peso por concepto de salario»; que ha sufrido graves perjuicios de orden material y moral; y que es «padre de la menor […] para quien nunca recibió durante el tiempo de prestación del servicio, subsidio familiar, por lo que se le adeuda».
María Gema Zapata Pulgarín, al contestar el escrito inaugural del proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de «inexistencia de vínculo contractual o relación laboral» con el demandante. Por su parte, la Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa- COOPETRANSA-, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de reconocer sanción moratoria, y cualquier otra que se encuentre probada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), mediante fallo del 12 de agosto de 2015, dispuso: (i) declarar que entre el actor y las demandadas, como empleadoras, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de noviembre de 2009 y el 24 de octubre de 2012; (ii) condenar a las demandadas, en forma solidaria, a reconocer y pagar al accionante $278.572,oo por concepto de vacaciones;
(iii) condenar a las accionadas a reconocer y pagar al demandante el interés moratorio a la tasa más alta, fijado por la Superintendencia Financiera para la época, sobre los salarios dejados de cancelar oportunamente, liquidándolos desde el momento mismo en que el trabajador adquirió el derecho y hasta cuando se hizo el pago; (iv) indexar las anteriores sumas;
(v) «Frente al accidente de trabajo (AT) se declara probada la excepción de “CULPA DE UN TERCERO” conforme se dejó dicho en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia se ABSUELVE a la parte accionada por dicho concepto. Las demás excepciones quedan resueltas en forma implícita»; (vi) absolver de las demás pretensiones; y (vii) costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de alzada, interpuestos por el demandante y Coopetransa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 30 de octubre de 2015, revocó parcialmente los «numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a los codemandados COOPETRANSA y MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN del pago de las vacaciones y su respectiva indexación» y la confirmó en lo demás. Sin costas en esa instancia. En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordinario, la sala sentenciadora adujo que el problema jurídico estribaba en establecer si fue acertada la valoración «probatoria del a-quo, en cuanto a la comprobación de la culpa del empleador, basada en la alegada conducta omisiva del empleador, respecto al deber de protección del trabajador, con relación al sistema de apertura y cierre de puertas, del vehículo automotor».
El Tribunal, tras copiar los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aseveró que para que se den los efectos de esta última norma «el actor, o en este caso, los herederos del causante deben probar: • Que el causante sufrió accidente de trabajo o enfermedad profesional. • La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. • Los perjuicios sufridos».
Enseguida sostuvo que debía examinar el acervo probatorio para determinar si había existido «el nexo causal y la culpa patronal en los términos del precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el accidente no fue motivo de discusión en el plenario, y al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa misma del percance, ya que surge de ahí la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar los medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin».
El juzgador, luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, del 28 de sep.1982 y SL, del 18 de mar. 2003, rad. 19513, acotó que es responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, «para lo cual debe suministrar a los trabajadores no solo elementos adecuados de protección, sino además y, en especial, locales y medios de trabajo adecuados, que garanticen razonablemente la seguridad y la salud, de lo cual igualmente responde hasta de la culpa leve, en la forma que la define el artículo 63 del Código Civil».
Estimó que «no basta que el empleador suministre a sus trabajadores elementos adecuados de protección, los capacite en la prevención de riesgos y adopte manuales de seguridad, sino que, además, mantenga una constante revisión de los equipos y lugares en que se realiza la labor, pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder.
Entonces, probada la existencia del accidente de trabajo, está en cabeza de la parte demandante, demostrar suficientemente la culpa patronal que no se presume; diferente a lo expuesto por el a-quo, en cuanto a que, era carga del empleador, desvirtuarla». Agregó que: para determinar si esa culpa fue suficientemente acreditada, es pertinente estudiar la inconformidad respecto de lo expuesto en el hecho tercero de la demanda, donde se narra cómo ocurrió el accidente; para determinar, si tal como lo indica la apelante, hubo una tergiversación o "modificación dañosa" de lo allí enunciado.
En el escrito obrante a folio 5 se expresa: una pasajera minusválida quien utilizaba un caminador, solicitó la parada para descender; entonces, el conductor DURLEY DE JESÚS ORTÍZ TORRES, se dispuso a ayudarle a bajar por su precario estado y llegar hasta un carro que la esperaba. - el regresó por la maleta y dos bolsas plásticas que traía la señora. - en ese momento cuando él tenía la maleta con la mano izquierda fuera del vehículo y ya se disponía a sacar las bolsas, una pasajera al parecer acompañante de la minusválida, tocó la puerta y esta se fue, aplastándole la mano derecha en el momento en que el mismo trató de sacarla para evitar el suceso " Ciertamente, de la respuesta del hecho tercero de la demanda, se da por sentado, que la acompañante de la pasajera, no "tocó la puerta" sino que la cerró, actuaciones, que - tiene razón la apoderada - son distintas; mas ello no es suficiente para determinar que no se tomaron las medidas de seguridad por la empresa tendientes a evitar este tipo de accidentes, y en consecuencia, acreditar la culpa patronal; por cuanto, tal como podemos percatarnos, este aspecto desvirtúa el nexo causal entre la actuación u omisión del empleador y el daño sufrido por el señor Durley Ortiz Torres.
Ello, por cuanto, el argumento clave para extraer la culpa del empleador consistente, en la inseguridad del medio de trabajo del accionante, vale decir, de la puerta del vehículo en que él trabajaba, al afirmar que "era muy sensible", y que no se le dieron las instrucciones adecuadas para hacer frente a esta eventualidad; no fue debidamente acreditado.
Si bien el demandante informa tal hecho e indica que la puerta era muy peligrosa porque "no tiene ninguna seguridad, es una puerta lateral loca ( ), corre (la puerta) sola con mover el carro se desliza, con solo tocar el carro en cualesquier medio pendiente se desliza sola, y hay que poner cuidado a los pasajeros, a los niños y adultos", debe recordarse que su afirmación no es suficiente para generar esta prueba; en tanto, el interrogatorio de parte encierra valor en la medida que provoque una confesión desfavorable para la parte que lo absuelve, como se ha dicho en otras ocasiones por esta Corporación. Aunado a que, no le era exigible a la dueña del vehículo, realizar las modificaciones que el indica, por cuanto el automotor estaba en sus condiciones de origen y no es posible, comprobar tampoco, que el actor haya hecho el mencionado requerimiento.
Refiriéndose a lo expresado por los testigos, dijo que «tampoco podemos extraer tal descuido o desatino respecto del mecanismo de apertura y cierre de las puertas, pues, en primer lugar, todos manifiestan que la puerta era muy sensible, pero no indican en qué consiste tal sensibilidad, y en segundo lugar, y pese a lo que dice la recurrente, sí era importante que se hubiera tratado de personas que estuvieron presentes cuando el evento ocurrió, precisamente, debido a la controversia en torno a la manera como ocurrió el accidente, que la parte actora, achaca a una falla estructural en el control de la puerta de la aerovan y la parte accionada, concretamente Coopetransa, a un hecho imputable a un tercero».
El Colegiado concluyó que «no comparte los argumentos expuestos por la apelante, al indicar que pese a que la prueba es poca, es suficiente para determinar que hay culpa comprobada del empleador; pues, lo que se ve a todas luces es que no hay certeza de cómo realmente ocurrió el accidente, si se debió a la culpa de un tercero o por el contrario a un daño en el mecanismo de la puerta, que, valga decirlo, tampoco fue acreditado en las fichas tecnomecánicas y de homologación arrimadas al plenario, en las que se contiene también, la clasificación de los elementos de seguridad del vehículo».
Así, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte actora con la interposición del recurso extraordinario que la Sala «case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda, relativas a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo por culpa patronal, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para que en su lugar acoja las súplicas de la demanda en el aspecto relacionado con la culpa patronal en el accidente de trabajo y condene a las demandadas a pagar al demandante la indemnización total y ordinaria por los perjuicios que le fueran irrogados a causa del accidente laboral del 31 de mayo de 2010, que causó la pérdida funcional y deformidad del brazo derecho con las secuelas narradas en la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia de violar directamente y por aplicación indebida de los artículos 216 y 57 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo y 95 inciso 3º, numeral 2º de la Constitución Política. Advierte que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda atinentes a la responsabilidad plena patronal, «al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió funvionalmente (sic) el BRAZO DERECHO, Durley de Jesús Ortiz Torres, devino del hecho de un tercero y nunca por culpa patronal».
Enseguida, y tras copiar el numeral 2º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, asevera que la «obligación descrita en el numeral anterior no constituye una obligación de medio, sino una verdadera obligación de resultado, ya que el deber del empleador no se agota en intentar proveer elementos de trabajo adecuados a los trabajadores sino en el de garantizar su entrega y cabal funcionamiento, y en vigilar también que la misma conformación de los elementos de trabajo como en el caso, el vehículo, de por sí no conlleve mecanismos no recomendables para la seguridad de quienes lo operan, en éste caso, los mismos pasajeros que inclusive generaría una responsabilidad extracontractual de igual gravedad en su contra».
Afirma que cuando « un elemento de trabajo suministrado por el empleador se muestra inconveniente, ASÍ SEA POR SU SIMPLE CONFORMACIÓN y no necesariamente por deterioro o daño, como dice el ad quem, pues en parte alguna del expediente se ha hablado por NADIE, DE DAÑO en el mecanismo de la puerta. Lo que se ha señalado a la puerta es que POSEIA UNA GRAN SENSIBILIDAD y que corría CON RAPIDEZ y con FUERZA, lo que podía propiciar daño a los pasajeros o como en el caso, al mismo conductor, prueba de ésa capacidad de daño, LOS RESULTADOS DEL ACCIDENTE, independientemente de que se accionara VOLUNTARIA o INVOLUNTARIAMENTE.
Y es aquí, donde el fallador de segunda instancia, ni el de la primera, se detuvieron a analizar ese INCONVENIENTE, NO DAÑO, de la puerta del vehículo; y tan no lo analizaron que no pararon mientes en que antes del accidente ya había un socio de la cooperativa señor Germán Gil, que había cambiado ése mecanismo como fue afirmado por el mismo demandante en su interrogatorio de parte (fl. 199) y mucho menos, se detuvieron por un momento a considerar que el cambio del sistema de apertura y cierre de las puertas que en la casi totalidad de los vehículos afiliados a la Empresa se dio después del accidente de Durley, no obedece tanto a la COMODIDAD como lo quiso hacer ver el gerente de la empresa en su interrogatorio, gerente que dicho sea de paso, ingresó a la misma solo dos años después del accidente y no conoció de cerca lo relativo a la ocurrencia del mismo, ni el sistema de cerradura de dichas puertas; todo lo que necesariamente apunta al NO CUMPLIMIENTO por parte de los empleadores con ésa obligación de resultado que deviene de la norma en comento.
Y es así, como se pone de manifiesto la RESPONSABILIDAD PATRONAL denegada». Expone que quien se vale de máquinas o elementos para desempeñar una actividad es responsable de los daños que se generen como consecuencia « NO SOLO de las averías o falencias de aquéllas, SINO DE SU PROPIA CONFORMACIÓN INCONVENIENTE, como en el caso de éstas VANS que por el simple hecho de venir de fabricación con ése sistema de puertas, y de reunir los requisitos que las autoridades de tránsito pueden y deben comprobar en las fichas tecnomecánicas y de homologación arrimadas al plenario, en las que se contiene la clasificación de los elementos de seguridad del vehículo, pero que en modo alguno están certificando que por ejemplo determinado sistema de cierre de puertas pueda no ser el más conveniente, pues tales fichas atienden más a estructura mecánica para autorizar su salida al servicio, que a factores como el aquí señalado como causa del accidente.
No se puede confundir la prueba de la diligencia y cuidado en la preservación y mantenimiento de un bien con un la acción voluntaria o involuntaria de un tercero, cuando ese bien o herramienta de trabajo lleva incita en su estructura una conformación que a la postre puede causar daño. La demostración de un supuesto constitutivo de una causa extraña, implica probar la causa del hecho, sin que ésta se pueda subsumir en la prueba de la diligencia y cuidado».
Añade que el Tribunal «se equivoca al afirmar la configuración de la acción de un tercero sobre la base de reconocer que el empleador adoptó las medidas de cuidado necesarias para el mantenimiento del bien que causó el daño, que éste se encontraba en buen estado, asunto no discutido por nadie, pero no acreditó que de alguna manera NO advirtió el inconveniente en el sistema de cierre de puerta, tanto es así, que se habla de que el establecimiento del bóxter, mediante el cual la puerta pasaba a ser maniobrada estrictamente por el conductor, porque ello era un injerto que hacía perder la originalidad del carro».
Enfatiza en que el yerro que se le endilga al Tribunal se sitúa en el plano jurídico y no en el de los hechos, ya que el error parte de una base conceptual de « identificar la prueba de la diligencia y cuidado con el concurrencia de la culpa de un tercero, cuando se trata de dos supuestos diferentes». Explica que podría pensarse que el razonamiento que contiene este cargo parte de la base de sustituir la responsabilidad subjetiva del empleador por una responsabilidad objetiva, sin embargo, «ello no es así, pues precisamente lo que se sostiene es que la culpa del empleador -base del artículo 216 del C.S.T. - se estructura a partir de la demostración del incumplimiento de la obligación de procurar al trabajador locales y elementos adecuados de protección. Se insiste: el incumplimiento de esta obligación, que es de resultado, constituye la culpa del patrono, sin que ello comporte una modificación del régimen de responsabilidad por accidentes y enfermedades laborales regulado por la norma citada».
Resalta que «no haberse demostrado por el patrono si instruyó al empleado en forma concreta sobre el sistema de cierre de puerta de la Van que nunca antes a pesar de sus 26 años de conducción, había manejado y ése no recibo de instrucciones por parte del trabajador constituye una afirmación de las llamadas indefinidas, que no requieren prueba y que por ende incumbía al patrono desvirtuar mediante la demostración de que si (sic) impartió esas instrucciones, pues la ausencia de ésta (sic) prueba lo que muestra es la culpa del empleador».
Sostiene que el juzgador violó «directamente y por aplicación indebida el artículo 216 y el artículo 57 # 2 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 95 inciso tercero numeral 2 de la Carta Magna, en forma especial; por cuanto en el expediente, ni en la sentencia de primera instancia se habló de daño en el mecanismo de la puerta y si en cambio que el accidente ocurrió cuando Durley en un acto humanitario de un lado y de otro, de Representación de la Empresa (que redunda en beneficio de ésta) se dispuso a cumplir con la disposición citada arriba, de la Constitución Nacional, o sea el art. 95, inciso tercero, numeral 2; pero que frente a él mismo, se está dejando de lado en su aplicación, y máxime si se tiene en cuenta que ya de vieja data, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha hecho referencia a que la acción de un tercero, cuando el bien mismo para éste caso comporta una conformación peligrosa como el caso de la puerta de la Van no libera en modo alguno al empleador de su culpa patronal y más aún ni siquiera la misma culpa del demandante propicia ésta situación».
En apoyo de su aserción cita la sentencia CSJ SL, del 10 de mar. de 2.005, rad. 23656 y doctrina nacional. CONSIDERACIONES Conviene memorar que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y la Sala sentenciadora en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio.
De este modo, no puede el impugnante en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, arribó el tribunal, en ese contexto, ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que estime vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación a los elementos de persuasión. De suerte que como el cargo está dirigido por el sendero jurídico, no debe haber descontento alrededor del siguiente colofón al que arribó la sala sentenciadora en cuanto a que «no comparte los argumentos expuestos por la apelante, al indicar que pese a que la prueba es poca, es suficiente para determinar que hay culpa comprobada del empleador; pues, lo que se ve a todas luces es que no hay certeza de cómo realmente ocurrió el accidente, si se debió a la culpa de un tercero o por el contrario a un daño en el mecanismo de la puerta, que, valga decirlo, tampoco fue acreditado en las fichas tecnomecánicas y de homologación arrimadas al plenario, en las que se contiene también, la clasificación de los elementos de seguridad del vehículo».
Lo primero que debe dejar patente la Corte es que salta a la vista que para el juzgador no hubo claridad de cómo ocurrió el suceso y, por ende, no concluyó, como lo hace ver el recurrente, que el acto generatriz del mismo fue un hecho de un tercero que exime de responsabilidad subjetiva al empleador. Como se recuerda la inconformidad del impugnante con la sentencia controvertida, gravita, en estrictez, en «no haberse demostrado por el patrono si instruyó al empleado en forma concreta sobre el sistema de cierre de puerta de la Van que nunca antes a pesar de sus 26 años de conducción, había manejado y ése no recibo de instrucciones por parte del trabajador constituye una afirmación (sic) de las llamadas indefinidas, que no requieren prueba y que por ende incumbía al patrono desvirtuar mediante la demostración de que si (sic) impartió esas instrucciones, pues la ausencia de ésta (sic) prueba lo que muestra es la culpa del empleador» (negrillas y resaltado fuera de texto).
Esta Sala, en sentencia SL13653-2015, tuvo oportunidad de resolver similares argumentos a los esgrimidos por el recurrente, de la siguiente manera: En esencia, los tres cargos están encaminados a demostrar que el Tribunal erró al reconstruir las reglas relacionadas con la carga de la prueba, en los casos en los que se le imputa al empleador culpa en la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Los dos primeros, por la vía indirecta, porque habría dejado de analizar el marco de la defensa planteada por la demandada en su contestación a la demanda, y el tercero, por la vía directa, porque habría desconocido el alcance de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, así como la carga dinámica de la prueba cuando se denuncia una «…culpa por abstención…» de la empresa en el cumplimiento de los deberes de cuidado y seguridad.
Todo ello por virtud de que, en los términos del censor, desde el punto de vista jurídico y fáctico, el proceso estaba cimentado sobre una negación indefinida y una denuncia por el incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección, respecto del trabajador, que implicaban una inversión de la carga de la prueba sobre la demandada, en orden a que demostrara que sí adoptó medidas adecuadas y suficientes para proteger la salud y la integridad de su servidor (…) […] En efecto, en primer lugar, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente …» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó. » En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Resalta la Sala). De acuerdo con las anteriores consideraciones, se repite, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que aún en los eventos en los que se plantea una «…culpa por abstención…», el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues «…es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente. […] De manera que no le asiste razón el recurrente en enrostrarle al Tribunal un dislate jurídico atinente a las reglas de la carga de prueba, en tratándose de la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro, estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Por último, no sobra advertir que, dado que el ataque se enderezó por el sendero de puro derecho, la conclusión a la que arribó el sentenciador en torno a la aridez probatoria que acrediten las circunstancias precisas en las que se produjo el infortunio laboral, así como el nexo causal entre aquellas y la culpa del empleador, queda incólume.
Siendo coherentes con lo discurrido el cargo no sale victorioso. Sin costas, dado que no hubo oposición DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de octubre de 2015, en el proceso instaurado por DURLEY DE JESÚS ORTIZ TORRES en contra de MARÍA GEMA ZAPATA PULGARÍN y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SANTA ROSA –COOPETRANSA- Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00