Radicación n.° 49481 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4019-2018 Radicación n.° 49481 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM hoy UGPP.
Se reconoce personería al doctor JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ, como apoderado sustituto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 174 del cuaderno de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.
I.
ANTECEDENTES DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS llamó a juicio a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de 2003, más la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con el aumento del IPC, los intereses por lo debido, el resarcimiento de los daños causados por la demora en el pago de la pensión y las costas.
Relató, que laboró al servicio de TELECOM, a partir de 1992; que esa empresa fue creada como establecimiento público y, posteriormente, transformada en empresa industrial y comercial del estado, por lo que sus servidores adquirieron la calidad de trabajadores oficiales; que nació el 30 de noviembre de 1953; que laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, entre el 2 de diciembre de 1974 y el 1° de octubre de 1979; que el 18 de febrero de 1994, TELECOM y las organizaciones sindicales SITTELECOM y ATT, suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 2° se acordó la inclusión del acuerdo y sus disposiciones en los contratos laborales de los trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados de TELECOM; que fue beneficiario de ese acuerdo.
Manifestó, que el 31 de marzo de 1995, se acogió a un plan de retiro voluntario, en el cual se aplicaba a sus afiliados el régimen del Decreto Ley 2661 de 1960, que establece los requisitos con los cuales tienen derecho al reconocimiento de la pensión, « el cual no habría aceptado, de haber sabido que, laborando 20 años de servicios, no tendría derecho a la pensión »; que además suscribieron una adenda a la cláusula 2.° del instrumento convencional, por el cual se aclaró que la empresa reconocía a todos sus trabajadores, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, vinculados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las modalidades de pensión allí establecidas, las cuales reconoce al servidor que haya llegado o llegue a los 50 años, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos.
Señaló, que al cumplir esa edad, solicitó a CAPRECOM la pensión de jubilación, pero le fue negada, mediante Resolución n.° 0414 del 6 de marzo de 2004, porque al momento del retiro sólo contaba 42 años; que contra dicho acto administrativo, interpuso los recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 48 a 53 del cuaderno del Juzgado). CAPRECOM se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos los relativos a la naturaleza jurídica de la entidad, la edad del actor, el período durante el cual prestó sus servicios a TELECOM, respecto de la cual adujo, además, que debía integrarse al proceso; que no le constaba que se hubiera acogido al plan de retiro voluntario; que es cierto el relacionado con las modalidades pensionales, que se aplicaban a aquellos trabajadores que se encontraban vinculados al 31 de marzo de 1994; que si bien es cierto el peticionario esta cobijado por el régimen de transición, actualmente no cumple con el requisito de la edad, ya que para el momento en que se retiró del servicio, solo contaba 42 años y la norma aplicable para acceder a la prestación es la Ley 33 de 1985, que exige 55 años; que al cumplir los 50 años de edad, estando fuera del servicio, el reclamante no ostenta la calidad de trabajador, por lo que no le son aplicables la convención ni la adenda de la misma; que es cierto que agotó la reclamación administrativa, pero ello ocurrió el 25 de junio de 2004.
Propuso como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado (f.° 56 a 59, ibídem ). La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones y a su vinculación al proceso; en cuanto a los hechos, manifestó que son ciertos la fecha de nacimiento y la vinculación del impugnante, pero desde el « 2 de agosto de 1974»; respecto a los demás dijo que ninguno le consta, ya que en su hoja de vida no figura información al respecto.
En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe y la genérica (f.° 145 a 148, ibídem ). El CONSORCIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, se opuso a las pretensiones y advirtió que mediante el Decreto 4781 de 2005, el Gobierno Nacional ordenó la terminación, a partir del 31 de enero de 2006, para todos los efectos legales, de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, por lo que desapareció la persona jurídica; que el PAR es de carácter privado, totalmente diferente a TELECOM; que además se ordenó la creación del fideicomiso PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES – PAP- que tiene por objeto atender los asuntos relacionados con las pensiones de los ex trabajadores de esa empresa de telecomunicaciones, entidad administrada por el contrato de fiducia entre el Gobierno Nacional y LA FIDUPREVISORA S.A. En cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba.
Como excepciones de fondo, propuso las de imposibilidad jurídica de cumplir la obligación, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción (f.° 262 a 272, ibídem ). LA FIDUPREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la entidad es una simple administradora del portafolio de recursos que se destinan mensualmente a CAPRECOM, para atender los pagos relacionados con las pensiones que reconoce, por lo que no puede ser vinculada a la demanda, ya que, de conformidad con el artículo 83 del CPC, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES DE TELECOM - PAP -, no dio origen a los hechos narrados en el líbelo.
En su defensa, propuso como medio exceptivo perentorio, « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONSORCIO FIDUPENSIONES COMO VOCERO Y REPRESENTANTE DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP » (f.° 407 a 413, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de junio 2009, a través de la cual absolvió a la demandada e impuso costas (f.° 680 a 690, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 23 a 31 del cuaderno del Tribunal). Para ello puso de presente, que la intención del accionante es que se le aplique el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, pues el propósito del legislador de 1985, fue el de conservar los regímenes especiales de los trabajadores oficiales, sin excepción alguna, dentro de los cuales se encuentra tal disposición; que la misma fue derogada con la expedición del Decreto 3135 de 1968; que aquella norma previó de manera general los requisitos que debían cumplir los afiliados obligatorios a CAPRECOM, para acceder a una pensión de jubilación, mientras que el artículo 11 favoreció la situación de quienes cumplieran 20 años de servicios, en las actividades de radio y telégrafos, que podían pensionarse sin consideración a su edad, es decir, creó un régimen especial; que posteriormente se dictó el Decreto Ley 3135 de 1968 « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales », que estableció en su artículo 27, que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado, cuando cumpliera 50 o 55 años, régimen del cual fueron excluidas « las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente ».
Expuso, que para los empleados que al entrar en vigor tal disposición, tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior, lo cual no ocurrió en este caso, pues según consta a folio 3 del plenario, el actor ingresó a laborar a TELECOM el «16 de febrero de 1980» hasta el 1° de abril de 1995; que en tales condiciones, […] la intención del Legislador extraordinario fue la de integrar los regímenes pensionales y prestacionales de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos, motivo por el cual, el artículo 27 de la normativa en comento derogó las previsiones del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, sólo dejando incólume lo dicho en el artículo 11, que como ya se dijo, consagró un régimen de excepción, dentro del cual, a propósito, no se encuentra amparado el accionante, pues el cargo que desempeñó en la empresa fue el de profesional IV, y tampoco demostró por los medios ordinarios que el cargo haya sido alguno de los allí señalados.
Razonó, que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, sujetos al régimen general, y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores, que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, que preveía los mismos requisitos del artículo 260 del CST, esto es, 20 años de servicios y 50 o 55 años; que además, el demandante no está en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma - 29 de enero de 1985 -, no contaba con 15 años de servicios, ya que se vinculó a TELECOM el « 16 de febrero de 1980», por lo que tampoco sería procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de 1960.
En punto a la aplicación de los beneficios convencionales manifestó, que le asiste razón al a quo al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, con fundamento en la cual el actor invocó el derecho pensional, no lo cobija, pues tuvo vigencia cuando aquél ya se encontraba retirado del servicio - 1° de abril de 1995 -, lo cual es suficiente para concluir que no es beneficiario de la misma (f.° 27 a 33, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, […] y acceda a las pretensiones de la demanda, o se condene a la [accionada], a reconocer y pagar indexada la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2003 que le fue negado a DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS […]; al reajuste de la primera mesada pensional de conformidad con el aumento del IPC entre la fecha de su retiro y el 30 de noviembre de 2003 y a pagarle los intereses por las mesadas pensionales no canceladas.
Costas en las instancias y en este recurso extraordinario (f.° 4 y 5 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la FIDUPREVISORA S.A., el cual se resolverá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 27 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y 1° de la Ley 33 de 1985, lo que conllevó a la violación de los artículos 25, 48 y 53 de la CN; 1° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945;
Decreto 1237 de 1946; artículos 1° al 3°, 5°, 8° al 11, 13 al 21, 306, 308, 340, 461, 467 del CST; Decreto 1237 de 1956; Ley 28 de 1956; 9°, 10 y 14 del Decreto 2661 de 1960, Decreto 3267 de 1967; 2° de la Ley 33 de 1985; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, que « también conllevó a la violación por aplicación indebida del parágrafo 2° del mismo artículo 1° de la Ley 33 de 1985 ».
En la demostración del cargo cuestiona los argumentos expuestos por el Juzgador de alzada, pues en su criterio de ninguna manera, […] la reforma administrativa de 1968 en su conjunto, ni en la parte laboral desarrollada en el Decreto 3135 de 1968, tuvo la intención de desmejorar en las condiciones de trabajo y prestacionales a empleados públicos o trabajadores oficiales, tal como durante 30 años lo manifestó la jurisdicción contencioso administrativa en el caso de los empleados de las comunicaciones y cuando en el inciso segundo del artículo 24 del mentado Decreto 3135 de 1968, se mantienen las pensiones excepcionales para las personas que trabajan en actividades que justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, no facultó al intérprete u operador jurídico que precise cuáles son esas “actividades que justifiquen la excepción” sino que se lo atribuyó a la ley que previamente las había señalado, pues se supone que ellas eran absolutamente obvias e idóneas.
A contrario sensu de lo predicado por el ad quem cuando afirma que en el Decreto 3135 de 1968 se “trató de unificar los requisitos para pensión de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, lo que persiguió el legislador extraordinario, según la misma denominación del decreto, fue integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, […] que significa efectuar las equivalencias de un régimen con el otro, estableciendo las similitudes y concordancias necesarias y no el desaparecer derechos.
Sostiene, que la interpretación errónea del inciso 2° del artículo 24 y del 43 del Decreto 3135 de 1968, por parte del Tribunal, es elemental, pues dicha norma no derogó las condiciones de pensión excepcionales establecidas en sus tres variantes en el Decreto 2661 de 1960; que además, […] cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía de las demandas sobre pensiones del sector comunicaciones, por cuanto entidades como TELECOM y CAPRECOM, tenían la naturaleza de establecimientos públicos, no existía duda alguna de la aplicación de las pensiones establecidas en el Decreto 2661 de 1960.
En centenares de oportunidades tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como la Sala de Consulta y Servicio Civil, no admitían duda alguna sobre la vigencia de ese decreto y jamás aceptaron que el artículo (sic) del Decreto 3135 de 1968, hubiera derogado el régimen pensional contenido en los artículos 9° y 10° y solamente hubiese dejado superviviente el del artículo 11. […] Así adoptó el Consejo de Estado una postura en los años 1970-1971.
Las excepciones al régimen pensional general a que se refiere el artículo 24 del Decreto 3135 de 1968 son todas aquellas creadas en las leyes, pues solamente a ellas le correspondía establecerlas, o derogarlas. Si no puede el Ejecutivo en uso de facultades constitucionales de reglamentación de la ley, con menor razón puede el intérprete o el operador jurídico, escoger ante sí y por sí entre variadas excepciones consagradas en las leyes anteriores, cuáles considera supervivientes y cuáles derogadas, pues tal labor es exclusiva de la ley; darle una interpretación distinta a los fallos del Consejo de Estado, desconociendo los términos textuales y sus alcances, es forzarle demasiado el cuello no solo a estas sentencias sino también a las posteriores.
Asevera, que en múltiples fallos proferidos por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, se ha reiterado la supervivencia del régimen pensional especial reglado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, resumido en el Decreto 2161 de 1961; que en esa medida, al considerar el ad quem que el artículo 43 del Decreto 3135 de 1968, derogó el régimen pensional contenido en el Decreto 2661, se estaría ante dos interpretaciones de la misma norma, por lo que se debe aplicar la más favorable al trabajador, « que en este caso es la sostenida por el Consejo de Estado », mandato constitucional que está por encima de la ley y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Comenta, que el ad quem desconoció el tiempo que el actor laboró en otra entidad oficial, «entre el 2 de diciembre de 1974 y el 1° de octubre de 1979»; que nuevamente, partiendo de la interpretación errónea del inc. 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que es el mismo tenor literal del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, […] debería mirarse si por el régimen de transición, que jamás reclamó el actor, tuviese algún derecho pensional, yéndose al parágrafo 2° del mismo artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que establece un régimen de transición, para concluir, erróneamente (sic) que por esta transición tampoco tiene derecho alguno. Es decir, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 27 del decreto 2661 de 1960 [el Tribunal] decidió aplicarle (sic), para excluir, indebidamente el parágrafo 2° del dicho artículo 1°.
Bastaría seguir la historia legislativa para arribar a la conclusión que al actor sí debe tenérsele en cuenta el tiempo laborado en otra entidad oficial, por cuanto en la Ley 28 de 1943 el beneficio pensional a los ramos adscritos al Ministerio de Comercio y Telégrafos, debería ser cuando menos 20 años en la misma rama, disposición mantenida en la Ley 22 de 1945, […] modificada por el artículo 14 del Decreto 2661 de 1960, denotándose la clara intención del legislador de contarle a los trabajadores del sector comunicaciones el tiempo laborado en otra entidad oficial.
Aduce, que si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente los artículos 27 y 43 del Decreto 3135 de 1968 y hubiese admitido que esa norma no suprimió o derogó ninguna de las pensiones establecidas en el decreto 2661 de 1960, no habría analizado si el actor tendría derecho al régimen de transición del parágrafo del artículo 20 de la Ley 33 de 1985 y hubiese accedido a las peticiones de la demanda, « pues todos los argumentos endilgados sobre la interpretación errónea del inc. 2° del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, son aplicables al inc. 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985 », que solicita sean tenidos en cuenta, pues considera innecesario volverlos a repetir, por cuanto, el tenor de la norma y el alcance que el Colegiado le da, son el mismo (f.° 6 a 11, ibídem ).
RÉPLICA La FIDUPREVISORA solicita no casar la sentencia impugnada, pues la interpretación que el Tribunal dio al Decreto 2661 de 1960 es la correcta y la que ha venido dándose desde su promulgación; que el reclamo que el recurrente hace frente al tiempo trabajado en otra entidad del Estado, el cual no fue tenido en cuenta, no puede ser entendido como una « interpretación errónea de la ley de manera directa, sino una falta de valoración » (f.° 79 a 81, ibídem ).
CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el Tribunal esencialmente asentó que si bien el artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, previó los requisitos que debían cumplir los afiliados a CAPRECOM, para acceder a una pensión de jubilación, el artículo 11 de esa misma disposición, favoreció la situación de quienes cumplieran 20 años de servicios en las « actividades de radio y telégrafos », quienes podían pensionarse sin consideración a su edad, creando así un régimen especial, después de lo cual decantó que, sin embargo, posteriormente fue expedido el Decreto Ley 3135 de 1968, que en su artículo 27 estableció que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado, cuando cumpliera 50 o 55 años, régimen del cual fueron excluidas « las personas que trabajaban en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente ».
Expuso además, que para los empleados que al entrar en vigor dicha normativa tuvieran cumplidos 18 años de servicios, se mantuvo el régimen anterior, lo cual no ocurrió en este caso, pues según se encuentra acreditado en el plenario, el actor laboró para TELECOM entre el 16 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1995; que el cargo que desempeñó en la empresa fue el de « profesional IV » y no demostró por los medios ordinarios, que el mismo correspondiera a alguno de los allí señalados, agregando que el recurrente no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma – el 29 de enero de 1985-, no contaba con 15 años de servicios, por lo que no encontró procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de 1960, así como que tampoco habría lugar a la aplicación de los beneficios convencionales pretendidos, por cuanto al 1° de abril de 1995, ya se encontraba retirado del servicio y, por ende, no era beneficiario de la Convención Colectiva (1996 – 1997).
La acusación, en contraste, no refuta debiendo hacerlo, estos soportes del segundo proveído, dejándolos indemnes, cobijados por la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, pues lo que trae a la palestra son meras disquisiciones personales, sobre la intención del legislador con la reforma administrativa de 1968 que, en su decir, de ninguna manera fue desmejorar las condiciones de trabajo y las prestaciones de los empleados públicos o trabajadores oficiales, como durante décadas lo manifestó la jurisdicción contenciosa en el caso de los empleados de las comunicaciones, cuando en el inc. 2° del art. 24 del Decreto 3135 de 1968, se mantienen las pensiones excepcionales para las personas que trabajan en actividades que las justifiquen y que la ley determine expresamente.
Asimismo, sus argumentaciones se distraen de las expuestas por el Juez de la apelación y cuestionan la interpretación que hizo el Tribunal del inciso 2° del artículo 24 y del 43 del Decreto 3135 de 1968, comparándola con lo adoctrinado por el Consejo de Estado, « Corporación que en múltiples fallos ha reiterado la supervivencia del régimen pensional especial reglado en las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, resumido en el Decreto 2161 de 1961 », ante lo cual expone, que al estarse frente a dos interpretaciones de la misma norma, se debe aplicar la más favorable al trabajador, que en su sentir es la sostenida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de un mandato constitucional que está por encima de la ley y de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. En tales condiciones, como el recurrente no ataca los asertos cardinales de la sentencia controvertida, incluidos los fácticos, por operancia de la presunción arriba comentada, la segunda sentencia de instancia permanece indemne.
Respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria Al hilo de lo previo, cumple también acotar, que el fallo cuya legalidad se cuestiona, tiene razonamientos fácticos como los relativos a que si bien al entrar en vigor el Decreto 3135 de 1968, para los empleados que tuvieran cumplidos 18 años de servicios, se mantuvo el régimen anterior, lo cierto es que para el impugnante dicha regla no opera, pues según se encuentra acreditado en el plenario, laboró para TELECOM entre el 16 de febrero de 1980 y el 1° de abril de 1995; que el cargo que este desempeñó en la empresa fue el de « profesional IV » y no se demostró que el mismo haya sido alguno de los allí señalados; que tampoco es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, no contaba con 15 años de servicios, por lo que no encontró procedente el reconocimiento de un beneficio prestacional con base en el Decreto 2661 de 1960, aparte que expuso que tampoco habría lugar a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, pretendidos por aquél, por cuanto al 1° de abril de 1995, ya se encontraba retirado del servicio, aspectos que de ser equivocados, debieron ser atacados por la vía de los hechos, más no por la del puro derecho, optada por la censura, con lo cual también han quedado incólumes, por presumirse estos fundamentos del fallo que la acusación procura quebrar sujetos a la ley y acertados.
Por último, más allá de las anteriores deficiencias del ataque, la Sala ya se ha pronunciado sobre el tema que discute, en dirección legal contraria a la del atacante, como se deduce de la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, en la que textualmente puntualizó: […] como lo dijera la Corte en la sentencia citada por el Tribunal, de 20 de octubre de 2006 (Radicación 27.780), cuando una norma dispone una pensión especial, esto es, que constituye una excepción a la regla general pensional, por su estrictez y taxatividad, sólo se accede a ella si se cumplen la totalidad de sus requisitos, entre ellos y para este caso, la edad y el tiempo de servicios, o solamente el tiempo de servicios cuando fuere indiferente el de la edad.
Así dijo la Corte en dicha oportunidad: “(…), resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. “De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.
“Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
““Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente, el artículo 27 del decreto referido estableció, que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo, previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10° del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha”.
“Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005”. Y en sentencia de 14 de marzo de 2007 (Radicación 30268), en cuanto a la subrogatoria de las dichas disposiciones, explicó suficientemente la Corte que, “[…] es del caso señalar que respecto del tema de la pensión reclamada, con 20 años de servicios y 50 años de edad, con soporte en las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945 y en los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, la Sala ha tenido oportunidad de concluir que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad.
Criterio doctrinal que se mantiene vigente dado que no han surgido nuevos elementos jurídicos que determinen su modificación. Es así como en sentencia de 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446 se dijo, lo siguiente: “Aun cuando no incide en la decisión, debe la Corte corregir un error de interpretación que advierte en la sentencia, explicando que mediante el Decreto 2661 de 1960 la hasta ese momento llamada Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico pasó a denominarse Caja de Previsión Social de Comunicaciones, entidad que, según el artículo 2º de dicho decreto, "es un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial", una de cuyas finalidades fue reconocer y pagar a sus afiliados forzosos la pensión vitalicia de jubilación. De acuerdo con el decreto eran afiliados forzosos los trabajadores que prestaran sus servicios al Ministerio de Comunicaciones, a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, al Servicio de Giros y Especies Postales, y "los mismos empleados y obreros de la Caja".
“Lo referente a la pensión de jubilación quedó regulado así en el decreto: “Artículo 9º. Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. “La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
“Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión de jubilación sin consideración a su edad. “Artículo 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios, cualquiera que sea su edad.
“Artículo 12. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se hayan hecho al obrero o empleado. […] “La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
“Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales", el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. “Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad.
Conforme a lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, a favor de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por haber sido replicada la demanda extraordinaria. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró DAVID HUMBERTO YÁÑEZ BASTOS, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00