Micelio
SL4019-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4019-2016 Radicación n.º 46037 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ y otros contra JAIME ALONSO AMAYA JARAMILLO, INGEOLINEAS Y CIA. LTDA. e INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. “ISA”.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante solicitó que se declare la responsabilidad por culpa patronal de los accionados en el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2003. Corolario de dicha declaración, pidió que fueran condenados a la reparación de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos. En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante refirió que desde el 7 de enero de 2001, prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a la sociedad Ingeolineas y Cia. Ltda. y al señor Jaime Alonso Amaya Jaramillo, quien es representante legal de la primera.

Relató que laboró en el montaje y reparación de las torres; que en desarrollo de sus tareas, el 16 de octubre de 2003 sufrió un accidente de trabajo por explosión de una mina antipersonal en la población de El Carmen de Bolívar del Departamento de Bolívar, cuando se disponía en compañía de una cuadrilla a desmontar la torre n. « 274», que había sido volada por grupos al margen de la ley.

Señaló que el accidente se produjo por culpa del empleador en tanto recibieron la orden del capataz de la cuadrilla -Carlos Sierra- de entrar a ejecutar la obra, sin que se hubieran adoptado las medidas de seguridad frente al riesgo de la labor encomendada. Explicó que en estos casos, es necesaria la revisión minuciosa del lugar para descartar la presencia de minas antipersonales o explosivos puestos por grupos al margen de la ley, lo cual se omitió, pues «al sitio se entró intempestivamente, sin las mínimas medidas de seguridad que se exigían, sin inspeccionar el terreno, y por el acoso que ejerció el Inspector de I.S.A. LUCAS, cuando le manifestó a CARLOS SIERRA, QUE SI TENÍA ERA PEREZA QUE DIJERA PARA HABLAR CON EL PATRÓN».

Mencionó que a raíz del accidente perdió la visión y por ello le fue reconocida una pensión de invalidez, dado que su capacidad laboral declinó a un 68.75%; por último, refirió que ISA es beneficiario y dueño de la obra que ejecuta Ingeolineas y Cia. Ltda. en calidad de contratista independiente, y que ambas sociedades desarrollan actividades similares (fls. 1-11).

El accionado Jaime Alonso Amaya Jaramillo en nombre propio y en representación de Ingeolineas y Cia. Ltda., dio repuesta a la demanda y se opuso a su prosperidad. Explicó frente a los hechos que el actor se vinculó a Ingeolineas y Cia. Ltda. mediante contrato de trabajo a partir del año 2001; que en la celebración de los contratos no actuó en nombre propio sino en representación de la sociedad; que el accidente de trabajo ocurrido el 16 de octubre de 2003, se desarrolló «mientras se encontraba como trabajador en misión, al servicio de la empresa S.C.E. Ltda., contratista de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (ISA), en la reparación de la Torre 774».

Refirió que el ingreso de los trabajadores a las zona de trabajo, según las normas de calidad vigentes, solo se efectúa una vez que el ingeniero de ISA lo autoriza, y que dicho funcionario es a su vez autorizado por el encargado del despeje de la zona por parte del Ejército Nacional, por lo que la responsabilidad debe trasladarse a quien cometió el ilícito o a quien, pudiendo evitarlo, no lo hizo.

Agregó que Ingeolineas y Cia. Ltda. celebró y ejecutó varios contratos con ISA en calidad de contratista independiente. En su defensa formuló las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero, solidaridad, caso fortuito, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (fls. 54-58; 126-127).

A la par, la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA” se opuso al éxito de los pedimentos de la demanda. De sus hechos, indicó que es cierto que el 16 de octubre de 2003, en El Carmen de Bolívar, en la línea Chinú-Sabanalarga 2 a 500 KV, se presentó un accidente donde resultaron heridos dos linieros por explosión de una mina antipersonal; especificó que en la línea Chinú-Sabanalarga 2 a 500 KV la torre 274 no existe, «toda vez que la numeración de las torres de esta línea comprende de la 735 a 953»; que, en realidad, fue en la reparación de la torre 774 que sucedió el accidente y que «ISA contrató con S.C.E. LTDA. la reparación de dicha torre y no con INGEOLINEAS Y CIA. LTDA.».

En lo relacionado con el presunto incumplimiento de las medidas de seguridad, refirió que ISA tiene una política empresarial sobre la administración del riesgo y tiene un manual en el que se consigna el procedimiento operacional que debe seguirse en el registro del terreno en sitio de torres y servidumbres afectadas por explosivos, «el cual se sigue en todos los eventos en que se reparan torres ubicadas en terrenos con artefactos explosivos, y en el evento del 16 de octubre de 2003 se siguió dicho procedimiento».

Expuso que el procedimiento operacional para la reparación de una torre que ha sido objeto de un atentado terrorista es el siguiente: primero, se envía una solicitud por escrito a la fuerza pública para el cubrimiento, revisión y limpieza de explosivos en el sitio donde se encuentra ubicada la torre; segundo, la fuerza pública envía personal calificado con equipos especiales para detectar y desactivar estos artefactos, y tercero, se indica en qué momento se puede ingresar a la zona, para lo cual se proporciona la seguridad necesaria al personal que efectúa el trabajo de recuperación de las torres.

Aseguró que los anteriores pasos se cumplieron, pues el 26 de septiembre de 2003, el Director del CTE Norte de ISA, Ingeniero Luis Eduardo Jojoa, envió la comunicación 000673-1 al Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, Coronel José Leonidas Muñoz López, solicitándole apoyo para el cubrimiento, protección, registro y desactivación de artefactos explosivos en los caminos de acceso y las áreas cercanas a las torres colapsadas, a fin de poder llevar a cabo los trabajos de recuperación de las mismas en el circuito Chinú-Sabanalarga 2 a 500 KV, en donde se encontraba la torre 774.

El 14 de octubre de 2003, el Batallón de Infantería de Marina dio el aval para el ingreso a las torres 772 y 774, a partir de las 14:00 horas, el cual fue confirmado el día del accidente con dicho organismo y por ello se ingresó a la zona. Sobre el particular, indicó que mediante comunicado 2001 del 11 de noviembre de 2004, el capitán de Navio Jairo Enrique Osorio Morales, Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina, informó sobre el procedimiento realizado por ISA y de su efectivo cumplimiento tanto por la empresa como por la Unidad Militar para la recuperación de la torre 774.

Finalmente, señaló que ISA para la reparación de las torres no celebra contratos de suministro de personal, sino contratos de obra con contratistas independientes y que no es aplicable la solidaridad porque el objeto social de ISA no es la construcción y montaje de líneas de transmisión. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, prescripción, inexistencia de obligación, ausencia de culpa de las demandadas, actuación imprudente de la víctima, culpa exclusiva de un tercero y compensación (fls. 131-143).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 22 de febrero de 2008, resolvió condenar a Ingeolineas y Cia. Ltda. y, solidariamente, a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a pagar a Luis Alfonso García Díaz la suma de $130.042.398,59 por indemnización total y ordinaria de perjuicios. Adicionalmente, absolvió de todas las pretensiones al demandado Jaime Alonso Amaya Jaramillo (fls. 456-482).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las sociedades codemandadas, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, decidió revocar la de primer grado y, en su lugar, absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra (fls. 538-570).

Para descartar la existencia de culpa patronal, el juez de alzada consideró, con apoyo en el «material probatorio recaudado, en especial con la prueba testimonial», que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. cumplió a cabalidad la obligación que le incumbía de asegurar el área donde iban a adelantarse los trabajos de reparación de la torre 774 en el municipio de El Carmen de Bolívar.

Dijo que, para tales efectos, la mencionada empresa contactó al Ejército Nacional, entidad que cuenta con los medios tecnológicos y la experiencia para la detección de minas antipersonales, «sin que se pueda hablar que su concurso asegure en un 100% la no presencia de minas antipersonales, pues el ingenio de los grupos al margen de la ley que las instalan no permite esa certeza».

Expresó que las anteriores afirmaciones las hacía «en consonancia» con las versiones de los señores Juan Carlos Restrepo Vélez, Luis Eduardo Jojoa Ricaurte, Francisco Javier Ramírez Cano e Ignacio Antonio del Real, «todas personas que conocieron de primera mano los hechos objeto del debate». Aseguró que el juez a quo dejó de lado todos estos elementos de convicción y le dio un alcance legal equivocado al interrogatorio de parte del demandante, en la medida que lo asimiló a un testimonio para dar por ciertas sus afirmaciones, «cuando legalmente las mismas constituyen simplemente eso, asertos que deben ser demostrados fehacientemente».

En cuanto al testimonio de Tiberio de Jesús Sánchez, señaló que no era posible concluir a partir de su declaración la existencia de culpa patronal, pues se trataba de una suposición «de una persona que nunca afirma tajantemente que ello hubiere sucedido». En relación con el interrogatorio de parte del representante legal de ISA, dijo que tampoco era posible inferir la mencionada culpa de su aserto de no conocer detalles del accidente, toda vez que «es lógico que un alto directivo de una compañía no conozca en detalle lo acaecido en la reparación de una torre, máxime que no estuvo en el lugar de los hechos, que el interrogatorio lo absolvió mucho tiempo después de ocurrido el evento y que en sus funciones no está la de coordinar esos temas.

Además, por si sola esa respuesta no puede llevar a ningún operador jurídico a considerar que hubo negligencia en un hecho accidental del pasado y que en nada depende del conocimiento o que no pueda tener un representante legal de una empresa acerca de lo allí sucedido». Señaló que a la codemandada Ingeolineas y Cia. Ltda. tampoco le asiste responsabilidad debido a que el Ejército Nacional es la autoridad del Estado a quien le compete, en forma exclusiva, la detección y desactivación de las minas antipersonales y el desminado en los sectores rurales donde las han sembrado los grupos al margen de la ley.

Destacó que Ingeolineas, a diferencia del Ejército, no cuenta con personal calificado y tecnología para ello. Afirmó que por ese preciso motivo, ISA recibía la autorización de ingreso a la zona por parte del Ejército Nacional, la cual era transmitida, en primer lugar, a los funcionarios de ISA y, ulteriormente, éstos a los subcontratistas, para que sus trabajadores procedieran a realizar las reparaciones a las torres objeto de ataques terroristas.

Adujo que el citado procedimiento «se evidencia con las pruebas relativas a las comunicaciones que permanentemente se cruzaron entre el Ejército Nacional, y funcionarios de ISA, cuya transcripción fueron aportadas obrantes en el proceso», al igual que con las declaraciones de los demás testigos, «citados en la sentencia, todos afirman que Deafanor González a quienes ubican como Lucas, funcionario de ISA encargado de recibir la autorización del ingreso a la zona por el Ejército Nacional, expresó la autorización para iniciar el ingreso con el fin de efectuar la reparación de la torre 724».

A partir de lo anterior, aseveró que Ingeolineas y Cia. Ltda. no tenía el dominio y control de rastreo de minas en la zona de reparación de la torre donde explotó aquella que causó heridas y secuelas al demandante, por lo que no le cabe responsabilidad. Finalmente, el Tribunal volvió a revisar in extenso los testimonios de Tiberio de Jesús Sánchez Morales, Jorge Ubaldo Osorio Alzate, Ignacio Antonio Sánchez del Real, Juan Carlos Restrepo Vélez, Luis Eduardo Jojoa Ricaurte y Franciso Javier Ramírez Cano, para señalar que la conclusión del juez de primer grado, según la cual no era posible inferir que ISA hubiera actuado bajo los parámetros dados por el Ejército, «ya que la investigación no ofrece convicción y certeza de que el Ejército hubiese inspeccionado los terrenos de la torre 774, antes de que los operarios de INGEOLINEAS Y CIA. LTDA. ingresaran a los mismos», quedaba desvirtuada con el documento de folios 172 a 173 del expediente, en el cual el Comandante de Primera Brigrada de Infantería de Marina, indicó que la verificación y aseguramiento del terreno, efectivamente se realizó (fls. 538-570); además con 5 de las 6 declaraciones vertidas en el expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal (fls. 571-573). Al resolver sobre su admisión, la Corte estimó procedente el recurso propuesto por Luis Alfonso García Díaz, no así el de los otros sujetos que integran el extremo activo (fls. 3-9 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. VI. CARGO PRIMERO Le atribuye a la sentencia impugnada «LA VIOLACION (sic) DIRECTA DE LA LEY por ERROR DE HECHO, toda vez que el Sentenciador de Segunda Instancia TERGIVERSA Y DISTORSIONA EL SENTIDO DE LA PRUEBA obrante a folios 172 y 173, POR CUANTO DICHO DOCUMENTO SE TRAE PARA PRODUCIR EFECTOS A HECHOS QUE NO CORRESPONDEN AL CASO DEMANDADO Y SUCEDIDO EL 16 DE OCTUBRE DE 2003 EN LA VEREDA HATO NUEVO DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE BOLIVAR (sic) DEL DEPARTAMENTO DEL MISMO NOMBRE, DANDO LUGAR A LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T.».

Manifiesta que el mencionado error de valoración condujo a «considerar que no estaba probada la culpa patronal, no obstante haberse demostrado plenamente en el curso del proceso». Sostiene el recurrente que el documento de folios 172 y 173 en el que se apoyó el Tribunal para absolver a los demandados, se refiere a hechos ocurridos el 13 de octubre de 2003 en la torre 774, lo cual nada tiene que ver con los fundamentos fácticos de la demanda inicial, en donde se relató que el accidente tuvo lugar en una fecha distinta, esto es el 16 de octubre de 2003.

Destaca que la torre 774 en la que ocurrió el accidente el 13 de octubre de 2003, se encuentra ubicada en el km 2 de la carretera de la cordialidad en Barraquilla, como lo evidencia el informe del señor Francisco Javier Ramírez Cano obrante a folio 144, donde además indica que se han presentado dos accidentes con artefactos explosivos improvisados (AEI) y han resultado heridas cuatro personas, mientras que el accidente objeto de la demanda ocurrió en la vereda Hato Nuevo del municipio de El Carmen de Bolívar del Departamento de Bolívar.

Señala que los documentos de folios 35, 36, 37 y 41, corroboran que el accidente de trabajo ocurrió el 16 de octubre de 2003 en la Vereda Hato Nuevo; que la misma información es posible inferirla de la adición a la contestación a la demanda presentada por Ingeolineas y Cia. Ltda. (fl. 126), los interrogatorios de parte absueltos por el demandante (fls. 253-254) y por Jaime Alonso Amaya Jaramillo (fl. 257), la declaración de Tiberio de Jesús Sánchez Morales (fl. 301) y la historia clínica (fls. 400, 402, 404).

VII. RÉPLICA Desde un punto de vista técnico, sostiene el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. que la proposición jurídica es confusa e insuficiente, dado que simplemente se acusa la violación del art. 216 del C.S.T., a pesar que el Tribunal se apoyó en otras disposiciones relacionadas con la culpa y, adicionalmente, se acude al modo de violación de la «inaplicación», el cual es inadmisible proponerlo por la vía indirecta.

Asevera que en la sustentación no se demuestra el error de hecho manifiesto, como tampoco el vicio en que pudo incurrir el ad quem en la valoración de las pruebas que se señalan en el cargo. Conceptualmente, aduce que el Tribunal nunca puso en duda la existencia del infortunio, sino que, más bien, lo dio por aceptado. En tal dirección, refiere que el fundamento de la decisión consistió en que el atentado fue producto de actos de terceros muy difíciles de neutralizar, pese a que la «enjuiciada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. cumplió a cabalidad con las obligaciones que le incumbían de asegurar el área donde iban a realizarse los trabajos de reparación de la torre 774».

Por otro lado, recaba que de acuerdo con el art. 216 del C.S.T., debe acreditarse suficientemente la culpa del empleador; asimismo, que el recurrente no controvirtió la razón del juez de alzada según la cual los grupos subversivos tienen la capacidad de implementar elementos de riesgos que superan las posibilidades de control por parte de las autoridades y de los empleadores.

VIII. CONSIDERACIONES 1º) Las críticas formales que eleva el opositor no tienen la aptitud de impedir el estudio de fondo del cargo. Ello obedece a que, en primer lugar, en este juicio se discute la existencia de la «culpa patronal», motivo por el cual la referencia al art. 216 del C.S.T. es suficiente para integrar la proposición jurídica, si se tiene en cuenta, además, que en el campo del derecho del trabajo es precisamente esta disposición la que establece la responsabilidad subjetiva del empleador por los perjuicios ocasionados por accidente de trabajo o enfermedad profesional en los que medie su imprudencia o negligencia. Por ello, el análisis de la culpa como elemento central de la responsabilidad del empleador debe, por regla general, ramificarse a partir del estudio de este precepto.

En segundo lugar, la modalidad de violación a la que se adscribió el recurrente no es errada, pues la eventual negativa del Tribunal a dar por probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, no obstante estar suficientemente acreditada, deviene en la falta de aplicación o inaplicación del art. 216 del C.S.T. En tercer lugar, la argumentación del cargo claramente presenta un motivo de inconformidad relacionado con la valoración probatoria, consistente en que el juez de alzada se equivocó en la apreciación del documento visible a folios 172 y 173, puesto que el mismo hace referencia a un infortunio distinto al que ocupa la atención de este proceso; además que el accidente al que se refiere el precitado documento, ocurrió en un lugar diferente al que el actor resultó lesionado, según puede advertirse del informe de folio 144.

Estos planteamientos, independientemente de su fuerza demostrativa o persuasiva, reúnen los requisitos formales previstos en los arts. 87 y 90 del C.P.T. y S.S. y, como tal, ameritan un pronunciamiento de fondo. 2º) Clarificado lo anterior y ya en lo que toca con el quid del asunto, comienza la Sala por recodar que en casación el error de hecho que se alegue debe ser manifiesto u ostensible.

Con arreglo a este presupuesto procesal, debe anticiparse que ningún equívoco manifiesto cometió el Tribunal, al dar por establecido, principalmente con base en el comunicado de folios 172 y 173, que las Fuerzas Militares inspeccionaron, previo al ingreso de los trabajadores, el terreno en que el demandante sufrió el accidente de trabajo por explosión de una mina antipersonal.

Para mayor ilustración, se transcribe el mencionado documento emitido por la Primera Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional: Referente a su oficio No. 2260-9, con toda atención me permito informarle que el procedimiento realizado por esa Empresa para la realización de trabajos de recuperación de Torres de Energía derribadas por atentados terroristas es el señalado a continuación: 1.

Cuando se presenta un atentado contra la infraestructura eléctrica, ISA informa a la Primera Brigada de Infantería de Marina o a la Unidad Militar con jurisdicción en la zona donde ocurrió el acto terrorista por medio del cual solicita se realice una verificación del terreno y aseguramiento del área antes de ingresar el personal de trabajadores de firma contratista de ISA para realizar los trabajos de recuperación. 2.

Posterior a esto, el encargado de la empresa verifica si se autorizó por parte de la Unidad Táctica el ingreso de los trabajadores de ISA y la fecha en que esto se realizará con el fin de poder brindar la seguridad militar. 3. Previo al ingreso del personal por parte de la Unidad Militar se ordena una verificación al área de trabajo por parte de personal militar con conocimiento de explosivos y/o tratar de realizar un desminado cuando ello sea posible; y se dispone de la seguridad necesaria para acompañar al personal que efectúan los trabajos de recuperación de las torres.

Estos pasos fueron seguidos tanto por la Empresa ISA como por la Unidad Militar que realizó el apoyo cuando se presentó el atentado terrorista contra la torre No. 774 el día 13 de octubre de 2003, pero como es de conocimiento general, cuando se trata de minas antipersonal no es posible garantizar un ciento por ciento de seguridad por cuando no siempre estos artefactos son de fácil detección por los equipos de anti-explosivos dado los materiales empleados por los terroristas.

Cierto es que el citado documento hace referencia al atentado ocurrido el «13 de octubre de 2003»; sin embargo, esto puede razonablemente entenderse como una simple imprecisión en la redacción de la misiva, en vista que existen otros elementos circunstanciales a partir de los cuales es posible concluir que la información estaba relacionada con la explosión de la mina antipersonal que afectó la integridad personal del demandante el 16 de octubre de 2003.

La primera circunstancia tiene que ver con que la torre 774 a la que alude la comunicación es exactamente la misma en donde el actor sufrió el accidente de trabajo por explosión de una mina antipersonal. En efecto, en la denuncia penal por daño a la infraestructura eléctrica que milita a folios 145 a 158, se relata que el 24 de septiembre de 2003, en el circuito Chinú-Sabanalarga 2 a 500 KV en el municipio El Carmen de Bolívar del Departamento de Bolívar, fue derribada la torre 774, y allí mismo fueron lesionados unos trabajadores de la firma contratista por explosión de mina antipersonal.

Dicha denuncia se encuentra condensada en el formato de «denuncias relacionadas con atentados» de folio 144, elaborado por Francisco Javier Ramírez, el cual, contrario a lo afirmado por el recurrente, es muy explícito en señalar que el atentado tuvo lugar en la «Torre 774 Circuito Chinú – Sabanalarga 2 a 500 Kv», que corresponde al circuito en donde resultó afectado el señor García Díaz.

La segunda circunstancia, ligada con la anterior, guarda consonancia con el hecho que no existe ninguna prueba que indique que los trabajos de reparación se realizaron en la « torre 274», referida en la demanda inicial como lugar del incidente; es más, ni siquiera está probado que la misma haga parte del municipio de El Carmen de Bolívar.

Por el contrario, existe evidencia que en la mencionada división territorial, para la época de los sucesos, únicamente fueron objeto de ataque las torres 772, 774 y 886. A ese respecto, obra a folio 174 solicitud de «protección y cubrimiento de torres derribadas por atentados terroristas» elaborada por ISA el 26 de septiembre de 2003, con destino a la Primera Brigada de Infantería de Marina, en la que pide apoyo para la reparación de las torres 772, 774 y 886 ubicadas en el circuito de Chinú-Sabanalarga-2.

La tercera coyuntura se relaciona con el hecho que, precisamente, quien coordinó la verificación del área de trabajo de la torre 774, fue la Primera Brigada de Infantería de Marina de la Armada Nacional, organismo que, además de tener jurisdicción en el circuito donde se originó el incidente, fue el emisor de la comunicación que es objeto de análisis.

Los anteriores apuntes permiten colegir que, muy a pesar de la imprecisión en cuanto a la fecha del accidente, la información proporcionada en el oficio estaba relacionada con el infortunio en el que el demandante resultó gravemente afectado en su salud, de modo que la conclusión fáctica del Tribunal según la cual «el Ejército inspeccionó el terreno antes del ingreso de los trabajadores», no es disparatada.

Adicionalmente, a igual conclusión se arribaría al revisar los testimonios de Juan Carlos Restrepo Vélez, Luis Eduardo Jojoa Ricaurte, Francisco Javier Ramírez Cano e Ignacio Antonio Sánchez del Real, quienes al unísono relataron que en la reparación de la torre 774 se presentó un accidente en el que resultaron heridas dos personas, entre ellas el demandante; no obstante que, previamente, las Fuerzas Militares habían adelantado una labor de inspección y revisión del terreno en el que se iban a realizar los trabajos.

En consecuencia, al estar probado que la Armada Nacional de las Fuerzas Militares, por solicitud de ISA, adelantó la actividad de inspección y despeje del terreno, no le cabe ninguna responsabilidad a los demandados, toda vez que la actividad de desminado humanitario es una función que por ministerio legal le corresponde a los organismos de defensa del Estado mediante personal militar especializado (L. 759/2002).

Precisamente, la exclusividad en esta tarea, hace que su desarrollo escape al control del empleador y, por esta razón, las posibles fallas en la detección, georreferenciación, limpieza y eliminación de minas antipersonal, no pueden atribuírsele. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Le imputa a la providencia recurrida «la violación directa, por error de hecho, cuando el sentenciador de segunda instancia no da por establecido un hecho, muy a pesar de estarlo debidamente como es la culpa patronal suficientemente comprobada en el accidente de trabajo sucedido el 16 de octubre de 2003 en la Vereda Hato Nuevo del municipio del Carmen de Bolívar del departamento del mismo nombre, dando lugar a la inaplicación del artículo 216 del C.S. del T.».

Para la demostración del cargo, el recurrente transcribe el hecho 7º de la demanda inicial, así como algunos pasajes de la adición a la contestación de la demanda presentada por Ingeolineas y Cia. Ltda. (fl. 126), los interrogatorios de parte absueltos por el demandante (fls. 253-254) y por Jaime Alonso Amaya Jaramillo (fl. 257), y la declaración de Tiberio de Jesús Sánchez Morales (fl. 301), luego de lo cual señala que «si bien es cierto, que con el documento obrante a folios 172 y 173 el fallador de segundo grado, supuso LA PRUEBA para LIBERAR DE LA CULPA a los demandados al TERGIVERSAR, DISTORSIONAR E INTERPRETARLO ERRÓNEAMENTE para producir efectos frente a hechos que no corresponden, tampoco es menos cierto, que éste contiene los parámetros generales que se deben tener en cuenta frente a centenares o milenarios atentados contra la infraestructura eléctrica; como son la verificación y autorización por parte de la Unidad Táctica del Ingreso de los trabajadores de ISA y la fecha en que esta se realizará con el fin de BRINDAR LA SEGURIDAD MILITAR y LA DISPOSICIÓN DE LA SEGURIDAD NECESARIA PARA ACOMPAÑAR EL PERSONAL QUE EFECTUA LOS TRABAJOS DE RECUPERACION (sic) DE LAS TORRES, lo que no se acató. Señalan los numerales 2 y 3 del documento tantas veces citado […]».

A continuación, refiere que la sentencia contiene errores de hecho manifiestos y trascendentes al no dar por probada la culpa patronal. X. RÉPLICA Aduce que las críticas y reflexiones conceptuales elevadas contra el primer cargo son aplicables a este. XI. CONSIDERACIONES En el entendido que se acusa la violación legal por la vía indirecta, advierte la Sala que el cargo no reúne las condiciones formales necesarias para su análisis de fondo.

En efecto, en su desarrollo el recurrente se limita a hacer un recuento de algunas pruebas y piezas procesales del expediente, sin detenerse a puntualizar en qué medida el Tribunal erró en su apreciación o falta de valoración; tampoco explica cómo estas desviaciones incidieron en la elaboración de la sentencia impugnada. De igual manera, la censura no sustenta con la claridad requerida, por qué en su entender « no se acató» el procedimiento de verificación y aseguramiento de las zonas donde se iban a realizar los trabajos de recuperación de las torres y qué pruebas respaldan irrebatiblemente sus afirmaciones.

Por tales razones, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´250.000.oo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ y otros contra JAIME ALONSO AMAYA JARAMILLO, INGEOLINEAS Y CIA. LTDA. e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P “ISA”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 23