Micelio
SL4018-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 136 de 1994Ley 1551 de 2012Ley 551 de 2012Ley 776 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4018-2022 Radicación n.°75307 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO demandado y JHON NILSON LOZANO TOVAR promotor del proceso contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que el segundo recurrente promovió contra el primero, el MUNICIPIO DE NEIVA y JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO.

I.

ANTECEDENTES Jhon Nilson Lozano Tovar llamó a juicio a José Elibardo Paloma Rozo, a José Leonardo Díaz Castro y al municipio de Neiva, con el fin de que se declarara con el primer demandado que los unió un nexo regulado por el CST de carácter verbal Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 2 entre el 6 de marzo de 2012 y el 1º de mayo de ese mismo año; que en esta última calenda sufrió un accidente trabajo que le generó una pérdida de capacidad del 74, 75 %; que se determinara que José Leonardo Díaz Castro y el municipio de Neiva eran solidariamente responsables conforme a lo previsto en el artículo 34 del CST y que, por tanto, debían cancelarse las prestaciones sociales, la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem, la pensión de invalidez de origen laboral y los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que José Leonardo Díaz Castro celebró un negocio jurídico con el municipio de Neiva para la «elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios y la construcción del archivo municipal por medio del Contrato de Obra n.°678 de 2011»; en razón a ello, el 24 de febrero de 2012, comenzó a prestar su servicios «en la ejecución de las obras complementarias de ornamentación y de mejoramiento integral del Archivo Municipal para el señor José Elibardo Paloma Rozo y el arquitecto José Leonardo Díaz Castro», desempeñando labores de ornamentador en un horario de lunes a viernes de 7:00 a m a 12:00 p m -1:00p m a 5:00p m y los sábados entre las 7:00 a m y las 12:00p m; que como salario devengó la suma mensual de $1.200.000.

Expuso que el 1º de mayo de 2012 «estaba lloviendo pero el patrón no le dio la orden de parar el trabajo, hacia el mediodía llovió más fuerte y cuando estaba recogiendo el equipo de soldadura lo cogió la corriente y lo tiró hacía atrás Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 3 cayendo de espaldas al suelo sobre la estructura metálica en la que estaba a tres metros y medio de altura»; que en ese momento se disponía «junto con los demás obreros a soldar unas vigas que servían posteriormente al techado que se debía ejecutar de acuerdo a la sugerencia de diseño realizada por el contratista»; que, como consecuencia de ello, fue trasladado inicialmente a la clínica Emcosalud y, posteriormente, al hospital Hernando Moncaleano Perdomo; que para que se le brindara la atención inicial de urgencias José Elibardo Paloma realizó un depósito de $4.000.000; que allí permaneció internado hasta el 27 de junio de 2012, momento para el cual no había sido afiliado al sistema de seguridad social.

Afirmó que, mediante Dictamen n.° 4142 del 18 de marzo de 2013, la Junta de Calificación de Invalidez de Huila le determinó una pérdida de capacidad laboral de 74. 75 % con fecha de estructuración del 1º de mayo de 2012. Aseguró que José Leonardo Díaz Castro y José Elibardo Paloma no elaboraron un «análisis de trabajo seguro (ATS)», que le permitiera adoptar las medidas necesarias para minimizar el riesgo al que se encontraba expuesto; que no contaban con ninguno de los programas que ordenaban las normas de salud y seguridad en el trabajo, ni tenían constituido el COPASO y que sus empleadores no le suministraron los elementos de protección personal necesarios para adelantar las actividades contratadas (casco, overol, botas, arnés), todo lo cual condujo a la ocurrencia del accidente, el que, además de las secuelas físicas, generó Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 4 graves consecuencias económicas y emocionales en su familia.

Aseveró que José Leonardo Díaz Castró era contratista del municipio de Neiva; que en desarrollo del negocio jurídico que celebraron, ejecutó su objeto social, que aquel le generó beneficios a la entidad contratante, motivo por el cual ésta última era responsable solidaria frente a las condenas que le impusieran con ocasión del proceso que inició. Anotó que nació el 9 de septiembre de 1985, por lo que a la data de presentación de la demanda tenía 27 años; que desde la calenda en que ocurrió el incidente no se le ha prestado ninguna ayuda a pesar de que no estaba afiliado al sistema de seguridad social; que tampoco se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones (f.° 103-115 del cuaderno 1 del juzgado).

El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones, aceptó que mediante Contrato de Obra Pública n.°678 de 2011 José Leonardo Díaz Castro se comprometió con la entidad territorial a la «Elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios y la construcción del archivo municipal». Precisó que, quien fungió como contratista de la administración municipal de Neiva era José Leonardo Díaz Castro y no José Elibardo Paloma; que el objeto pactado no hacía parte del giro ordinario de sus negocios; que el garante de las obligaciones generadas con ocasión del acto jurídico Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 5 celebrado era la Aseguradora Solidaria Colombiana S. A., conforme a la Póliza de cumplimiento de entidades estatales n.° 560-47-994000034667, constituida por parte del contratista el 14 de octubre de 2011. frente a los demás hechos dijo que no le constaban En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada.

Asimismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia S. A. (f.°146- 159 ibidem), solicitud que fue rechazada de «plano» por el juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2013 (f.°339-340 ib). José Leonardo Díaz Castro se opuso a lo reclamado, aceptó que convino con el municipio de Neiva para la ejecución de la obra civil descrita; resaltó que el accionante no prestó servicios a su favor; que el 24 de febrero de 2012, pactó un negocio de ornamentación con José Libardo Paloma, quien era el responsable de las personas que vinculó para su ejecución, por lo que desconocía la naturaleza de la relación contractual entre éste y el demandante; que lo que sí le constaba era que aquel capacitó a su personal bajo un procedimiento de control y seguridad que tenía como finalidad dar a conocer la forma como debían operarse los equipos y suspender la energía, además que, se le entregaron los elementos de protección necesarios para el desarrollo de la labor.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que su profesión era la de arquitecto, por lo que constituyó una empresa bajo los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, lo que permitió la celebración del Contrato Civil con el municipio de Neiva, el 12 de octubre de 2011 para «la elaboración de estudios y diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos sanitarios y la construcción del archivo municipal»; que en razón a ello, acordó «la elaboración de cerchas para el montaje de la cubierta del inmueble en construcción» con José Elibardo Paloma Roza, quien adelantó la actividad en su taller particular y, que el día 23 de abril de 2012, informó que procedería al montaje; que ejerció la facultad de supervisión a fin de constatar que este diera cumplimiento a lo ordenado por la ley laboral respecto de sus trabajadores y que el demandante inició diferentes trámites (queja ante el Ministerio del Trabajo, derecho de petición en la Alcaldía de Neiva, acción de tutela y reclamación administrativa) a fin de que se declarara la existencia de culpa patronal, ninguno de los cuales había salido avante.

Alegó como medios de defensa perentorios los de inexistencia del nexo laboral, culpa exclusiva de la víctima, falta de responsabilidad solidaria y la genérica (f.°255-264 cuaderno 2 del juzgado). José Elibardo Paloma Rozo, se opuso a los pedimentos del petente e indicó que convino con el accionante en condición de «trabajador ocasional», la ejecución de una obra determinada, motivo por el cual no estaba sujeto a un horario de trabajo, ya que el objetivo de lo acordado era finalizar la Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 7 estructura en 45 días; que se le canceló un salario fijo de $300.000 semanales y, que el excedente estaba destinado a cubrir las prestaciones sociales y las vacaciones.

Informó que el día en que ocurrió el infortunio, era festivo motivo por el cual el «arquitecto» ordenó suspender los trabajos que se adelantaban; que además estaba lloviendo pero que el demandante fue el único que no acató tal directriz y, por el contrario, sin hacer uso de los elementos de protección personal que le suministraron «manipuló directamente los cables sin tener ningún tipo de precaución, inclusive no quiso previamente dirigirse al tablero de controles (tacos) del sistema eléctrico y como consecuencia de esta forma de actuar […] recibió directamente la descarga eléctrica».

Adujo que, si bien para el momento del incidente no estaba afiliado al sistema de seguridad social, ello se debió a la negativa del actor, ya que era beneficiario del gobierno por ser desplazado y contaba con la «protección de la entidad Solsalud». Sin embargo, no quiso acudir a ésta para efectos de ser atendido ese día, motivo por el cual todos los gastos en que se incurrió con ocasión al accidente fueron por él sufragados y, frente a las demás situaciones fácticas dijo que no eran ciertas y que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones de mérito las de existencia de contrato de trabajo por obra y tiempo determinado, culpa exclusiva de la víctima y la genérica (f.° - 294-302 ibidem). Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en decisión del 26 de febrero de 2014 (f.°347-350 acta y 351 CD), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor JHON NILSON LOZANO TOVAR, como trabajador, y el señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO, se verificó un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, que se ejecutó entre el 6 de marzo de 2012 y el 1° de mayo de 2012, fecha en que el trabajador sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO, no cumplió con el deber legal de afiliar a su trabajador al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales.

TERCERO: DECLÁRESE que el señor JHON NILSON LOZANO TOVAR padece una pérdida de capacidad laboral del 74.75% de origen profesional y estructurada el 1° de mayo de 2012 y que le da la calidad de inválido.

CUARTO: DECLÁRESE que el señor JHON NILSON LOZANO TOVAR tiene derecho a que su ex empleador, JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO, le reconozca y pague la pensión de invalidez generada en el accidente de trabajo que le disminuyó su capacidad laboral.

QUINTO: CONDÉNESE en consecuencia al señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO a pagar a favor del señor JHON NILSON LOZANO TOVAR los valores por concepto de los emolumentos que se relacionan a continuación: Cesantía $183.333 Intereses Cesantías $22.000 Prima de Servicios $183.333 Vacaciones $91.666 SEXTO: CONDÉNESE al señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO a pagar al señor JHON NILSON LOZANO TOVAR la suma $20.143.212,00 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de mayo de 2012 hasta la mesada de febrero de 2014, en total 12 mesadas anuales, conforme se expuso.

SÉPTIMO: ORDÉNESE al señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO que continúe pagando las mesadas pensionales a favor del Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 9 señor JHON NILSON LOZANO TOVAR, la que para 2014 asciende a $939.846,00, y que afilie al mencionado señor al Sistema de Seguridad Social en salud, efectuando el correspondiente descuento para ese subsistema.

OCTAVO: ABSUÉLVASE al demandado JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO de las restantes pretensiones invocadas en su contra por parte del actor JHON NILSON LOZANO TOVAR.

NOVENO: DECLÁRESE que el señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO y el MUNICIPIO DE NEIVA son solidariamente responsables de las condenas impuestas al señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO y a favor del señor JHON NILSON LOZANO TOVAR.

DÉCIMO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por el municipio de NEIVA denominadas:" FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO".

UNDÉCIMO: DECLÁRESE probada la excepción; “SOBRE INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL DE TRABAJO “y no probada la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y FALTA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIDAD EN CABEZA DE MI PODERDANTE, propuestas por JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO.

DUODÉCIMO: DECLÁRESE no probada las excepciones propuestas por JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO que denominó: " INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL POR OBRA Y TIEMPO DETERMINADO y" CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. […] SE ADICIONA LA SENTENCIA, en el sentido de declarar no probada la objeción propuesta por el demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, en contra del dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación propuestos por los demandados, así como, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial, Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante fallo del 13 de abril de 2016 (f.°12-14 del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales cuarto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo de la sentencia adiada 26 de febrero de 2014, conforme se explicó.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral noveno de la providencia, en lo concerniente a la condena solidaria impuesta al MUNICIPIO DE NEIVA. Confírmese en lo demás.

TERCERO: REVOCAR el numeral décimo, para en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito planteadas por el MUNICIPIO DE NEIVA, denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y COBRO DE LO NO DEBIDO.

CUARTO: REVOCAR el numeral decimotercero, en cuanto en primera instancia se condenó en costas al MUNICIPIO DE NEIVA. Confirmar lo demás.

QUINTO: Sin lugar a pronunciamiento frente a los numerales primero, segundo, tercero, quinto, octavo, por no haberse apelado.

SEXTO: Actualizar el retroactivo pensional a la presente fecha, en la suma de $46.564.388,96.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO y JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO en favor del demandante, dada la improsperidad de los recursos. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, resaltó que no era objeto de controversia la declaratoria del nexo laboral, las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales y la ocurrencia del accidente laboral por lo que no haría pronunciamiento alguno al respecto.

También precisó que, José Libardo Paloma Rozo «censuró» que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila hubiese sido estudiado por Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 11 el a quo, pues no se le dio la oportunidad de controvertirlo durante el trámite administrativo, argumento que el sentenciador calificó como extemporáneo por lo que tampoco analizaría dicho aspecto y, en cuanto a la valoración subjetiva del testimonio rendido por Erika Tatiana Díaz Prieto señaló que el recurrente no ahondó en los motivos de su disconformidad de manera que no había lugar a desarrollar tesis alguna sobre dicha temática.

Aclarado lo anterior, anunció que contextualizaría la temática de los riesgos laborales, las obligaciones que de estos surgían para los empleadores afín de «establecer si de acuerdo con la jurisprudencia de [esta Corporación] y la Corte Constitucional la culpa del trabajador en un accidente laboral inci[día] en el reconocimiento de la pensión de invalidez» para luego, si era del caso, «verificar si los argumentos expuestos por el arquitecto José Leonardo Díaz Castro y el Municipio de Neiva [eran] legalmente válidos para sustraerlos de las condenas impuestas en primera instancia por no existir solidaridad con el demandado José Elibardo Paloma Rozo». a) De la culpa del trabajador en el accidente laboral.

Expuso que era a la ARL a quien le correspondía asumir los servicios médicos y las prestaciones económicas que surgían de la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional «bajo la teoría del riesgo que genere el empleador a sus trabajadores con la relación laboral por la ejecución de actividades de las que este obtiene un beneficio económico, las altas Cortes y el legislador establecieron el Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 12 concepto de responsabilidad objetiva, obligando al empleador a asegurar este riesgo para trasladarlo a la administradora […] ».

Señaló que otra cosa sucedía cuando en la ocurrencia del incidente o la enfermedad mediaba la culpa del empleador, caso en el cual «la discusión se traslada[ba] al escenario de la responsabilidad subjetiva en el que aquel puede exonerarse por configurase cualquiera de las causales legales previstas para ello, como lo es la culpa exclusiva de la víctima» pero que, si el dador del empleo «no logra librarse de la responsabilidad además de la prestaciones propias del sistema de riesgos laborales, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios», hizo referencia a la sentencias CSJ SL, 6 may. 2015, rad.44395 y CC C453-2002 para indicar que la pensión de invalidez y el resarcimiento de los daños causados al trabajador eran compatibles, pues la primera tiene como finalidad servir de sustento a quien se privó de tener ingresos; mientras que la segunda busca compensar a la persona por la conducta «negligente, imprudente, premeditada del empleador que le ha reportado perjuicios».

En tal virtud refirió que la culpa exclusiva de la víctima solo eximía de responsabilidad al empleador únicamente «dentro del régimen subjetivo puesto que los demás eventos se encuentran cobijados como riesgos que le generan responsabilidad objetiva reclamados ante el sistema de riesgos laborales», apuntó que, en ese sentido esta Corporación y la Corte Constitucional han precisado que «la Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 13 culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de ninguna manera exime del reconocimiento de las prestaciones que le garantice el sistema […]».

Al estudiar el caso bajo análisis adujo que la responsabilidad del empleador era objetiva, por lo que no tenía incidencia alguna el comportamiento asumido por el trabajador en la configuración del accidente laboral, ya que el deber de cancelar la pensión de invalidez surgía como consecuencia de la falta de afiliación por parte del empleador José Elibardo Paloma Rozo, lo que constituía una sanción ante el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales frente al accionante.

Resaltó que la insistencia de José Elibardo Paloma Rozo y José Leonardo Díaz Castro en alegar la culpa del trabajador en el accidente laboral como exonerante de responsabilidad denota su confusión en la materia litigiosa «puesto que se alejan del complejo concepto de riesgos laborales para generar un debate que es propio de la responsabilidad objetiva», aspecto que resaltó no era objeto de controversia del sub lite y reiteró que la obligación de cancelar la pensión de invalidez se derivaba del incumplimiento del empleador de afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, en especial al régimen de riesgos laborales, conforme lo ordenaba el artículo 41 del 1406 de 1999, lo que fundamentó en el proveído CC T721-2012. b) De la solidaridad declarada.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 14 Memoró lo dispuesto en el canon 34 del CST, para asentar que: […] el beneficiario-el dueño de la obra y el empleador de los trabajadores que ejecutan la obra o prestan el servicio son solidariamente responsables en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones que se generan con ocasión a la relación laboral y que esa solidaridad tiene lugar aun existiendo la prohibición para el contratista de subcontratar con terceros el cumplimiento del objeto contractual […].

Aplicó lo anterior al presente asunto, recordó que el promotor del proceso fue contratado por José Elibardo Paloma Rozo para la ejecución de obras complementarias de ornamentación, quien era subcontratista de José Leonardo Díaz Castro el que celebró el Negoció Jurídico n.°658 de 2011 con el municipio de Neiva, entidad que para exonerarse del pago de los réditos laborales que surgían de la solidaridad regulada en el aludido precepto 34, acudió a: i) la cláusula prevista en el contrato de obra civil, según la cual era obligación del contratista afiliar a todo su personal al sistema de seguridad social integral, la que fue acatada a cabalidad por éste, ii) la prohibición de subcontratación y cesión del negocio jurídico, iii) el pacto de indemnidad para proteger el patrimonio público y, iv) que el objeto del acto jurídico no hacía parte de las funciones propias del ente territorial de manera que no se encontraban presentes las circunstancias necesarias para que se le impusiera tal condena.

También trajo a colación que José Leonardo Díaz Castro mostró su inconformidad con la solidaridad establecida señalando que: i) el material probatorio que reposaba en el expediente daba cuenta de su cumplimiento contractual, ii) Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 15 las obras adelantadas por José Elibardo Paloma Rozo y su equipo de trabajo no constituían subcontratación del objeto del servicio pactado con el municipio de Neiva; iii) este último ejecutó las actividades en su taller y, iv) el precepto 34 del CST no aplicaba para contratos de obra civil.

En el contexto antes señalado advirtió que se descartaba el argumento relativo a la afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores de José Leonardo Díaz Castro, ya que este no era el punto que originaba la controversia. Frente a la cláusula de indemnidad para proteger el patrimonio público, hizo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual «los pactos de esa naturaleza en los contratos de obra pública solo tienen efectos frente a los contratantes y que no son oponibles a terceros» siendo totalmente nulas los acuerdos que se establezcan en ese sentido (CE, ST, 20 jul. 2008, rad. 52001233100019960816701).

Apuntó que, era próspera la defensa planteada por el municipio de Neiva relativa a que el objeto contractual del negocio celebrado con el «arquitecto» no hacían parte de las funciones del ente territorial y que, por tanto, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 34 del CST para declarar la solidaridad allí prevista; en tanto que, para que surgiera avante la aludida condena era necesario que las actividades desarrolladas por el contratista o sus trabajadores fueran propias o afines al giro ordinario del Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 16 contratante «de tal suerte que en cierto momento hubiese podido ser ejecutadas o adelantadas por el directamente» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050).

Aplicado el contexto antes descrito al examine y teniendo en cuenta que el reclamante fue contratado por José Elibardo Paloma Rozo, quien a su vez celebró un negocio jurídico con José Leonardo Díaz Castro «para la ejecución de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la ejecución del archivo con la finalidad de dar cumplimiento al contrato n.° 678 de 2011, que tenía como objeto la elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios de la construcción del archivo municipal», consideró que: […] ni el objeto del contrato de obra, ni las labores específicamente desarrolladas por el actor son funciones propias del municipio de Neiva, en razón a que, como entidad territorial fundamental de la división política administrativa del Estado, artículo 310 de la CN, su gestión, misión, función y finalidad se encuentran consagradas en la Constitución y la ley, encaminadas todas a alcanzar el bienestar social y la calidad de vida de los pobladores.

De esta manera, no resulta aceptable condenar solidariamente al municipio de Neiva en el pago de las condenas impuestas puesto, no basta con ser el beneficiario de la obra para que se aplique la protección prevista en el artículo 34 del CST, el que como se vio al tener de la jurisprudencia reseñada exige que las funciones sean del giro ordinario de la entidad y en este caso no corresponde al cumplimiento usual de sus funciones el de realizar construcciones de edificios y mucho menos contratar directamente personal que de ello se ocupe.

Así las cosas, revocó la solidaridad declarada frente al municipio de Neiva, por considerarla fáctica y legalmente improcedente. Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte en relación con los alegatos presentados por José Leonardo Díaz Castro expresó que según los parámetros establecidos en la norma bajo análisis no era necesario que se subcontratara la totalidad de la obra, por lo que no tenía relevancia que el negocio jurídico celebrado con José Elibardo Paloma Rozo solo estuviera dirigido al «trabajo de ornamentación y que hayan sido inicialmente desarrolladas en el taller de propiedad de Palomo Rozo puesto que el accidente laboral se presentó en razón a la ejecución de la labores propias del contrato de obra y en el lugar en que se realizó la construcción».

Asimismo, indicó que: […] el objeto del contrato consistió en la elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios de la construcción del archivo municipal no le asiste razón al recurrente al alegar que la construcción de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo convenida en el contrato de obra civil no hace parte de los trabajos para los cuales el municipio de Neiva contrato a José Leonardo Díaz, puesto que, resulta más que evidente lo indispensable de dichas obras para la ejecución del contrato de obra n.°678 de 2011, e inclusive se resalta que son trabajos que podían realizar directamente trabajadores bajo su mando o haber vinculado personal para ello.

En lo que tiene que ver con la tesis según la cual el artículo 34 del CST no era aplicable a los contratos de obra civil, acotó que: […] no entiende la Sala, a que se refiere el apoderado […] ya que la misma norma enuncia como presupuesto para la solidaridad que el tercero llamado a responder sea el dueño o beneficiario de la obra o de la prestación de los servicios contratados por un determinado empleador.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 18 En este orden advirtió que, no prosperaban los argumentos vertidos en la apelación propuesta por José Leonardo Díaz Castro por lo que actualizó el monto de las condenas hasta la fecha en que dictó la providencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN (JOHN NILSON LOZANO TOVAR) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia cuestionada, «en cuanto MODIFICÓ la de primera instancia», para que, en sede de instancia, se proceda a: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto CONDENÓ a los demandados al reconocimiento y pago a favor del trabajador del demandante y, de manera solidaria al municipio de Neiva, de la pensión de invalidez de origen profesional, en la cuantía que se permitió señalar, a partir de la fecha de causación del derecho, más los ajustes de Ley y las mesadas adicionales, así como también el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a él adeudadas, así como también la prestación de los servicios médicos y/o lo que en su favor proceda por concepto de prestaciones asistenciales […](f.°26-27 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron únicamente replicados por el municipio de Neiva y, que pasa la Sala a estudiar a continuación de forma conjunta, pues a pesar de que se dirigieron por diferentes sendas y modalidades de trasgresión Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 19 de las normas jurídicas, se soportan en similares preceptos, ofrecen argumentos afines y complementarios además de buscar idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 34 del CST, en consonancia con el 6º de la Ley 1551 de 2012, en relación con el 1º y 95, numeral 2 de la CN, en consonancia con los artículos 25, 48 y 53 ibidem, en relación con los artículos 22 y 23 del mismo Estatuto Laboral, en relación con la Ley 776 de 2002, con el Decreto 1295 de 1994, la Ley 1233 de 2008 y 1562 de 2012.

Para desarrollar el ataque aduce que el sentenciador se equivocó cuando determinó que en el presente asunto no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del CST, pues «creemos que la labor encomendada al contratista sí tiene que ver con el giro ordinario de sus funciones como ente territorial» de manera que, es el municipio de Neiva el que «determina las especificaciones y demás pormenores de dicha obra, esto es, su participación es más que directa y en tal sentido, no es ajena la ejecución de la obra a su actividad misma como Ente Territorial, que si bien contrata, también propende porque se ejecute la obra según sus criterios y necesidades».

En otras palabras «no solo el objeto del contrato tiene la finalidad que le es propia al municipio-construcción de su archivo para el municipio de Neiva- sino que las especificaciones y condiciones técnicas del correspondiente contrato de la obra Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 20 son determinados por dicho cabildo», de forma que, se dedica a exponer diferentes argumentos tendientes a demostrar por qué el objeto contratado hace parte de la actividad propia del municipio de Neiva.

Apunta que si el juez plural hubiese fijado un alcance adecuado al artículo 34 del CST habría evaluado el nexo existente entre lo ordenado y lo cumplido y no se hubiese limitado a señalar que como la finalidad del negocio jurídico celebrado era la ejecución de una obra, tal actividad no se consideraba propia de las funciones del ente territorial pues de haber efectuado un estudio pormenorizado hubiese advertido que era «la construcción del archivo del municipio de Neiva, o sea, el lugar, el local, el inmueble en donde van a reposar todos esos documentos que la administración ha proferido en el transcurso de su ejercicio como municipio » por lo que «dicha actividad tiene que ver mucho con el objeto social que cumple dicho ente territorial», tesis que soporta en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, en donde se analizó la responsabilidad solidaria de Cementos Diamante de Ibagué S. A., en las actividades adelantadas por los entonces demandantes en la construcción de una banda transportadora en sus instalaciones (f.° 27-33 ibidem).

VII. RÉPLICA Expresa que la providencia dictada por el sentenciador es ajustada a derecho, lo que sustenta en los proveídos CSJ SL,17 abr.2012, rad.38255 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad.33082 las que cita extensamente para luego señalar que, conforme Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 21 al artículo 1º de la Ley 136 de 1994 dentro del objeto del ente territorial no se encuentra el de ejecutar contratos de obra y hace referencia a las funciones de los municipios enlistadas en el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, para reiterar que dicho juzgador actuó acorde al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso controvertido.

Indica que no es cierto que la actividad desarrollada por el contratista consistente en la ejecución de una obra pública tenga que ver con el giro ordinario de las labores adelantadas por el municipio. Acude a los fines de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993 y en especial a su artículo 23 para alegar que el recurrente «confunde la finalidad que debe cumplir la construcción del edificio que conserva la documentación que conforma el archivo, y otra diferente, la ejecución de la obra» en otras palabras: […] una cosa es la finalidad de la construcción del archivo que efectivamente es para conservar la memoria de la Entidad y, otra muy diferente es la contratación para la construcción del edificio que conservará el archivo del municipio de Neiva, no es acertado confundir la finalidad con el objeto contractual de ejecutar la construcción de una obra pública.

Se observa que se pretende amalgamar la finalidad que cumple el archivo del municipio de Neiva con la construcción de la obra pública, que son cosas diferentes que es precisamente por la imposibilidad del Ente Territorial de ejecutar la obra pública que debe contratar con una persona natural o jurídica que demuestre la idoneidad, capacidad, experiencia y cumpla con las exigencias contenidas en la Ley 80 de 1993 y que se desarrollaron en el proceso precontractual, contractual y poscontractual (f.°58-75 ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión del colegido ser violatoria de: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 22 […] la Ley sustancial del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con la vía indirecta y en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 34 del CST, en consonancia con el Artículo 60 del C. P. del T. y de la S. S. como violación de medio y el Artículo 187 del C. de P. C. ejúsdem y, por expresa remisión del Artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., en relación con el Artículo 1° de la Carta Política, en consonancia con los Artículos 25 y 53 Ibidem, en relación con el Artículo 48 superior, en relación con el Artículo 95 numeral 2° ibidem, en relación con los Artículo 22, 23 y 24 del mismo Estatuto Laboral, en relación con la Ley 776 de 2002, con el Decreto 1295 de 1994, la Ley 1233 de 2008 y 1562 de 2012.

Todo lo anterior, en consonancia con lo preceptuado por el Artículo 6° de la Ley 1551 de 2012. Explica que la trasgresión de la ley denunciada fue consecuencia de que el juzgador de segundo grado incurrió en los siguientes «evidentes errores de hecho»: 1)No tener por probado no obstante estarlo, que el contrato de obra celebrado entre los demandados municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (f.° 17 a 74 Cdno. n.°1), claramente estableció que el objeto de este tenía como objeto principal: “ Y LA CONSTRUCCIÓN DEL ARCHIVO MUNICIPAL” ”. 2)No considerar como demostrado cuando en efecto lo está, así mismo, que el contrato de obra celebrado entre los demandados Municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (f.° 17 a 74 Cdno. n.°1), señaló en su CLÁUSULA SEGUNDA, lo siguiente: “PARÁGRAFO PRIMERO: el CONTRATISTA actuará por su cuenta y riesgo y de acuerdo con los planos, presupuestos, especificaciones y condiciones técnicas determinadas por el MUNICIPIO DE NEIVA " 3) No dar por demostrado cuando es evidente que lo está, que de igual manera el polimencionado contrato de obra celebrado entre los demandados municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (f.°. 17 a 74Y Cdno. n.° 1), CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.

CESIONES SUBCONTRATOS, señalo: “el contratista no podrá ceder el contrato sin el consentimiento previo y escrito del MUNICIPIO". 4)No tener por probado cuando lo está, que el pluricitado contrato de obra celebrado entre los demandados municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (f.° 17 a 74 Cdno. n° 1), refirió (f.°27 Cdno. n.°1): […] el CONTRATISTA y no tendrá vinculación Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral con el MUNICIPIO, pero éste podrá exigir el reemplazo de aquél personal que, a juicio no reúna las calificaciones para el desempeño de su oficio. 13) Dotar a cada uno de sus trabajadores de los elementos de seguridad necesarios para el buen desempeño de las actividades. 15) Tener el personal contratado afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral (Pensión, Salud, y Riegos Profesionales). 5)No tener por probado estándolo, que el contratista Señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, mediante escrito calendado con fecha 14 de mayo de 2012 (f.° 80 y 81 Cdno. n.°1), informa al aludido Ente Territorial y concretamente al Señor GILBERTO CASALLAS PERDOMO en su condición de secretario general, no solo sobre el accidente de trabajo sucedido al trabajador demandante, sino que pretende dar explicaciones sobre dicho insuceso laboral, acota lo siguiente: “( ) El 1 de mayo de 2012, día festivo, tanto mis trabajadores que están vinculados a mi directamente, como el contratista José Elibardo Paloma y sus trabajadores procedieron a laborar común y corriente y estando en mi casa alrededor de las 12:30 pm. se me llamó para informarme de la ocurrencia de un accidente de trabajo; situación que al ser comprobada encontré que de la nómina (sic) no era, al averiguar se me informa que el accidentado era el señor José Nilson Lozano, perteneciente y bajo la subordinación laboral del contratista José Elibardo Paloma, procedí con las averiguaciones de rigor, comentándoseme por parte de este que no había alcanzado a legalizar el seguro de sus trabajadores, a pesar de estar obligado a hacerlo desde el momento de la firma del contrato de obra(24 de Febrero de 2012).

Ante lo acontecido lo requerí para que me diera una explicación " 6) No tener por acreditado cuando esta, que el aludido contrato fue adicionado con fecha 14 de mayo de 2012, esto es, cuando ya había sufrido el trabajador demandante el accidente de trabajo en mención (f.°. 70 a 73 Cdno. n.°1). 7) No tener por demostrado y sin embargo lo está, que conforme misiva suscrita y firmada por el Señor GILBERTO CASALLAS PERDOMO en su calidad de secretario general del Ente solidariamente demandado (f.°. 92 y 93 Cdno. n.°1), calendada con fecha 11 de octubre de 2012, se aseveró: ( ) A LOS HECHOS: TERCERO, CUARTO Y QUINTO. La única verdad que puedo informarle es que El (sic) Arquitecto JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO contratista del municipio de Neiva, canceló la afiliación del personal a seguridad social, riesgos profesionales, pensión y Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 24 parafiscales de los doce (12) trabajadores que laboraron directamente con él. JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, requirió de los servicios técnicos de JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO para la realización de la Cubierta y Techado a todo costo para la construcción del Archivo Municipal de Neiva - Huila, DÍAZ CASTRO en dos ocasiones el 20 de marzo y 25 de abril de 2012 le solicitó a PALOMA ROZO, la documentación de afiliación de personal a seguridad social, riesgos profesionales y parafiscales.

JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO, diligentemente llevó a JHON NILSON LOZANO TOVAR a la Clínica EMCO SALUD el 01/05/12, tal como lo podemos observar en la factura No (sic) 47816,47872 y 47873; posteriormente el paciente es remitido al Hospital General de Neiva según valoración y concepto trabajo social de fecha 04-05-12, recibos No (sic) 949764 y 950364.

( ) JHON NILSON LOZANO TOVAR, está afiliado a la Compañía de Seguros POSITIVA S.A, (sic) según formulario de Novedades de ingreso y/o retiros No (sic) 3278470,3270200, 35,93041 y 3278469. (…)". 8) No tener por probado cuando en efecto lo está, que el aludido contrato de obra se declara recibido a satisfacción por parte de la Veeduría (f1.246 Cano. n.°2), sin que se hubiese hecho alguna observación sobre el accidente denotado y sufrido por el trabajador demandante, el cual le produjo el estado de invalidez que actualmente presenta. 9) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que el aludido municipio suscribe Acta de Liquidación Final Contrato Estatal de Obra n.°678 de 2011 (f.°. 248 a 250 Cdno. n.°2), en donde se hace constar entre otras cosas el recibo a entera satisfacción de la obra contratada, sin que se acote nada y en tratándose de la grave lesión sufrida por el trabajador demandante y por el contrario indicando: “( ) a. Que la presente Acta de Liquidación, constituye el conjunto de operaciones realizadas para determinar las obligaciones correspondientes a cada una de las partes y mediante la misma constituye el presente contrato, liberando por lo tanto a las partes de sus obligaciones recíprocas salvo aquellas que subsistan para el contratista, contemplada en la cláusula de garantía y la que se considera b. extendida por el término allí fijado.

Que el Contrato de obra, se ejecutó en su totalidad por el contratista y es recibida por el municipio a entera satisfacción, como consta en el Acta de Recibo final, cumpliéndose así las obligaciones a cargo de las partes. Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 25 10) No tener por probado y lo está, que el municipio de Neiva, se encontraba suficientemente enterado del insuceso laboral acaecido al trabajador demandante no solo por la información anteriormente denotado, sino por cuanto la compañera del accidentado, se permitió iniciar Acción de Tutela en su contra entre otros por las razones que se explican a través de la misma (f.°. 281 a 287 Cdno. n.°2). 11)No tener por acreditado y sin embargo lo está, que el trabajador demandante solicitó mediante comunicación calendada con fecha 09 de mayo de 2012, dirigida al Señor alcalde del aludido municipio y recibida por éste el día 10 de mayo hogaño (f.°. 174 y 175 Cdno. n.°1), solicitando entre otras cosas se abstuviera dicho municipio de realizar pago parcial o definitivo a favor del contratista también demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, sin resultado alguno, pues como se vio precedentemente numeral 9° de este acápite y contrariamente a lo pedido por el accidentado, la demandada en mención procedió como allí se indica, amén de certificar que el mismo, como quedó también ya indicado, cumplió con sus obligaciones, cuando ello con todo respeto no es cierto. 12)No tener por demostrado estándolo, que el trabajador demandante accidentado, también recurrió y ante el Ministerio de la Protección Social Dirección del Trabajo del Huila, mediante nota calendada con fecha 09 de mayo de 2012, informando sobre su accidente de trabajo y solicitando investigación al respecto (f.°176 Cdno. n.°1). 13) No tener por acreditado y sin embargo lo está, que la demandada municipio de Neiva, pretende desconocer con todo respeto, no solo que tenía conocimiento de lo sucedido y en torno de la contratación del aludido trabajador, sino que este no se encontraba inscrito o afiliado a alguna Entidad de Seguridad Social y para los riesgos de Invalidez, Vejez, Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. 14)No tener por probado estándolo, que el accidente de trabajo acaecido al trabajador demandante, lo sufrió en el sitio, local o inmueble en donde se estaba construyendo el archivo del municipio de Neiva. 15)No tener por comprobado cuando en efecto lo está, que la demandada municipio de Neiva, no solo estaba enterada, sino que consintió en la contratación del trabajador demandante, en el entendido de que nada hizo para oponerse a dicha contratación. 16)No tener por acreditado cuando lo está, que el trabajador demandante sufrió el aludido accidente de trabajo, en las dependencias de la demanda municipio de Neiva.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 26 17)No dar por demostrado cuando lo está, que el municipio de Neiva de igual manera tuvo pleno conocimiento que el trabajador demandante no contaba con afiliación alguna a un Ente de Seguridad Social y para todos los riesgos correspondientes, pues era de su haber y obligación como quedó atrás visto, vigilar y comprobar que en efecto el contratista cumplía en tal sentido con lo de Ley, sin que ello haya sucedido. 18)No tener por acreditado cuando lo está, que la demandada no obstante tener pleno conocimiento no solo de la ocurrencia del insuceso laboral denotado y de las secuelas definitivas que el trabajador demandante presenta con causa o con ocasión de dicho accidente de trabajo, insiste en negar su relación con el actor y pretende desconocer todos los pormenores y hechos que rodearon dicha relación laboral contractual. 19)No tener por probado estándolo, que en las instalaciones y en donde se edificaba el archivo del municipio de Neiva, no contaba con elemento alguno de seguridad y de primeros auxilios. 20)No tener por comprobado cuando lo está, que el trabajador demandante es el único perjudicado por todas y cada una de las irregularidades con todo respeto, que se sucedieron y se presentaron con causa y con ocasión del accidente de trabajo acaecido al trabajador demandante, particular y muy especialmente, que éste no se encontraba afiliado o inscrito a alguna de Entidad de Seguridad Social conforme a la Ley. 21)No tener por probado no obstante estarlo, que el trabajador demandante sufre el accidente de trabajo denotado en lugar o sitio de trabajo en donde se construía el archivo para el municipio de Neiva, es decir, en instalaciones de dicho Ente territorial. 22)Y en este mismo orden de ideas, con el usual respeto, no tener por acreditado estándolo, que el trabajador demandante es una persona inválida por causa o con ocasión del accidente de trabajo sucedido en las instalaciones del Ente demandado, en día festivo y cuando cumplía órdenes de su empleador. 23)No tener por probado cuando lo está, que conforme el audio del Juzgador A quo, el trabajador demandante venía laborando y en la actividad denotada en el presente asunto desde el 06 de marzo de 2012, por lo que, necesariamente el municipio de Neiva debía conocer suficientemente sobre dicha vinculación laboral. 24)No tener por acreditado entonces y de contera, que en efecto el trabajador demandante no se encontraba afiliado a ninguna Entidad de Seguridad Social ni de Riesgos Laborales y que solo lo fue a partir del día 02 de mayo de 2012, esto es, un día después de la ocurrencia de dicho insuceso laboral, hecho que también era de conocimiento del aludido municipio en el entendido de ser de su resorte precisamente como lo ordena el contrato de obra Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 27 enunciado cláusula décima primera y lo transcrito (f.°27 Cdno. n.°1), proceder conforme, esto es, verificar y constatar que así se procedió por parte del empleador correspondiente. 25)No tener por probado estándolo, que el accidente sucedido al trabajador demandante sucede el día 01 de mayo de 2012 que fue un día festivo -día del trabajo- y que, por demás, las condiciones climáticas no eran las mejores, pues llovía ese día y cuando sufre el actor dicho insuceso laboral.

Asegura que los yerros fácticos denunciados se produjeron como consecuencia de «la falta de apreciación y/o errónea evaluación del siguiente caudal probatorio»: 1.Copia de contrato de obra celebrado entre los demandados municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (f.°. 17 a 74 Cdno. n.°1). 2.Copia de misiva suscrita por el Señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, con fecha 14 de mayo de 2012 (f.° 80 y 81 Cdno. n.°1), por medio del cual se informa al aludido Ente Territorial y concretamente al Señor GILBERTO CASALLAS PERDOMO en su condición de secretario general, no solo sobre el accidente de trabajo sucedido al trabajador demandante, sino que pretende dar explicaciones sobre dicho insuceso laboral. 3.Copia de adición al contrato de obra celebrado entre las partes, con fecha 14 de mayo de 2012 (f.° 70 a 73 Cdno. n.°1). 4.Copia de misiva suscrita y firmada por el Señor GILBERTO CASALLAS PERDOMO en su calidad de secretario general del Ente solidariamente demandado (f.° 92 y 93 Cdno. n.°1), calendada con fecha 11 de octubre de 2012, con destino al trabajador demandante por intermedio de su apoderada judicial, mediante la cual pretende con todo respeto, excusar a su representada de la obligación que le pudiese asistir con causa y con ocasión de dicho insuceso laboral. 5.Copia de acta de recibo por parte de la Veeduría presumo municipal, mediante la cual se declara por su parte, recibido a satisfacción por parte de la Veeduría (f.°246 Cdno. n° 2), cuando es evidente por decir lo menos y con el usual respeto que ello no corresponde a la verdad, en el entendido que amén de que el trabajador demandante sufrió o padeció un accidente de trabajo, NO SE ENCONTRABA INSCRITO A NINGUNA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL COMO POR LEY CORRESPONDE.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 28 6.Copia de Acta de Liquidación Final Contrato Estatal de Obra n.°678 de 2011 (f.°. 248 a 250 Cdno. n.°2), por medio del cual el tantas veces municipio de Neiva recibe a entera satisfacción la obra contratada, cuando ello con todo respeto, se insiste, no es verdad, toda vez que el trabajador demandante no solo sufrió o padeció un accidente de trabajo, sino además y punto más importante, NO SE ENCONTRABA INSCRITO A NINGUNA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL COMO POR LEY CORRESPONDE. 7.Copia de Acción de Tutela propuesta por el trabajador demandante (f.° 281 a 287 Cdno. n.°2). 8.Copia de comunicación calendada con fecha 09 de mayo de 2012, dirigida por el trabajador demandante, al Señor alcalde del aludido municipio y recibida por éste el día 10 de mayo hogaño (f.°.174 y 175 Cdno.) solicitando entre otras cosas se abstuviera dicho municipio de realizar pago parcial o definitivo a favor del contratista también demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, sin resultado alguno. 9.Copia de escrito dirigido por el trabajador demandante accidentado y con destino al Ministerio de la Protección Social Dirección del Trabajo del Huila, con fecha 09 de mayo de 2012, informando sobre su accidente de trabajo y solicitando investigación al respecto (f.°176 Cdno. n.°1), sin que hasta la fecha nada se conozca al respecto y mucho menos las resultas de dicha investigación. 10.

Contestación a la demanda formulada (f.°. 146 a 162 Cdno.n.°1). 11. Copia de respuesta dada al Señor Juez de Tutela Séptimo Civil Municipal, por parte del señor secretario general y del director departamento administrativo jurídico del municipio de Neiva (f.°165 a 171 Cdno. n.°1), de fecha 12 de mayo de 2012. 12. El audio contentivo de la sentencia proferida por el Juzgador A quo (f°.347 a 350 Cdno. n.°2).

Para demostrar el cargo acota que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley denunciada cuando no atendió la finalidad del artículo 34 del CST, esto es «proteger y salvaguardar los derechos de los trabajadores» la cual tiene rango constitucional conforme lo establecen los preceptos 25 y 53 de la CP, que ello sucedió debido a que como quedó Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 29 acreditado en el ataque, el municipio de Neiva con su actuar omisivo contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo y no veló porque se le estuviese garantizando el acceso al sistema de seguridad social, cuando era su deber como beneficiario de la obra.

Se duele de que el juez plural no se hubiese detenido a «analizar y considerar el abundante caudal probatorio arrimado al plenario como debía hacerlo» lo que lo condujo a no advertir «todas las irregularidades e infracciones que se cometieron por parte de los demandados y especialmente por parte del municipio de Neiva» (f.°34-46 ibidem), de manera que para proferir su decisión ha debido tener en cuenta: Primero, que el trabajador demandante, sufrió un accidente de trabajo;

Segundo, que dicho accidente de trabajo lo sufrió cuando laboraba y prestaba sus servicios en actividad para con el demandado municipio de Neiva; Tercero, que el referido accidente se sucede en las instalaciones del municipio de Neiva; Cuarto, que el aludido accidente de trabajo se suscita un día festivo, el día del trabajo- por lo que, necesariamente el municipio de Neiva, no solo conocía de dicho evento sino que cohonestó en que el trabajador demandante, ingresara a sus instalaciones en día no hábil para laborar;

Quinto, que el trabajador no se encontraba legalmente afiliado a una Entidad de Seguridad Social, habida cuenta que ello debe darse simultáneamente con la vinculación laboral del trabajador, de tal suerte que, necesariamente a él correspondía, vigilar, controlar, supervisar y constatar que en efecto, dicho trabajador se encontraba inscrito y afiliado a una Entidad de Seguridad Social y, particularmente a una ARL, teniendo en cuenta el alto riesgo que denotaba la actividad por él desplegaba;

Sexto, que tampoco se contaba en dicha obra, con los elementos necesarios de seguridad ni de primeros auxilios; Séptimo, que el municipio de Neiva a sabiendas de todo lo sucedido no tomó ninguna acción en aras de sanear y resolver la situación prestacional descrita y en contra del trabajador demandante; Octavo, que por el contrario procedió a liquidar y de manera definitiva el contrato de obra suscrito, cuando era evidente que no todo estaba conforme a derecho, pues además de haber ocurrido un hecho más que lamentable a un trabajador en una obra que él -municipio- contrató construir, el trabajador no se encontraba afiliado a ninguna Entidad de Seguridad Social;

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 30 Noveno, que aún a sabiendas de todo lo acontecido, insistió y persistió el aludido Ente territorial, en afirmar que desconocía las circunstancias particulares y especiales relacionadas con la situación previa y posterior al insuceso laboral del trabajador demandante, queriendo con ello exonerarse en la obligación que le asiste en estricto derecho;

Décimo, con todo respeto, que su actuar solo pretende justificar y exonerar de la obligación laboral a quien por Ley le corresponde responder frente al trabajador accidentado y teniendo en cuenta que quedó inválido como se demostró suficientemente al plenario, invalidez esta que deviene como consecuencia obligada del desarrollo de una actividad laboral desplegada por el lesionado en las instalaciones de la demandada municipio de Neiva;

Undécimo, que el día en que se sucede el aludido accidente de trabajo no solo era un día festivo como quedó ya dicho, sino que ese día las condiciones climáticas no eran las mejores, pues llovía en la aludida ciudad, por lo cual la actividad desplegada por el trabajador era más que riesgosa, y Duodécima, que dicha actividad laboral además, las cumplía en altura sin que contara con los elementos necesarios y requeridos para dicho cometido.

Insiste en que si el administrador de justicia hubiese estimado de forma más juiciosa y cuidadosa las pruebas que obraban en el proceso «su decisión no podía ser distinta a la adoptada por el Juez A quo» si se tiene en cuenta que la solidaridad por él declarada «deviene con fuerza, precisamente por cuanto el contratante como lo fue el municipio de Neiva no solo no procedió como debía sino que él como tal, se constituye y para los efectos que interesan como garante del cumplimiento por parte del contratista, de las obligaciones que nacen de contera y como consecuencia de la relación laboral suscitada» por lo que al incumplir el mandato legal no puede ser eximido de concurrir al pago solidario de los derechos laborales adeudados, ya que la verdad procesal lo que evidencia es que «solo actuó alejado por completo de la obligación que le asistía como beneficiario de la labor que cumplía el trabajador hoy demandante sin haber puesto de su Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 31 parte el cuidado necesario y requerido en torno de la relación laboral acotada».

Afirma que el sentenciador ha debido dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 del Constitución Política, para de esta manera concluir que «no solo prestó sus servicios para con una labor contratada para el municipio de Neiva, sino también, que dicha actividad laboral deviene en el accidente de trabajo a él acaecido y por ende el municipio de Neiva debe ser solidariamente responsable del mismo» al no haber obrado según lo preceptuado por el ordenamiento jurídico y garantizar el cumplimiento de las normas laborales.

Por otro lado, expone que las actividades contratadas no son del todo ajenas a las labores propias del municipio, conforme al mandato del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, pues a este le corresponde el desarrollo del ente territorial, de manera que: […] dentro de tal actividad debe ejecutar precisamente las obras necesarias para cumplir con dicho cometido, de tal suerte que, al suscribir dicho contrato de obra no puede corresponder a nada distinto que, precisamente desarrollar una de esas actividades que la ley le impone […], pues es el municipio quien se sirve de dicha actividad laboral (f.°34-46 cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Refiere que la modalidad de interpretación errónea es incompatible con la senda por la que se dirigió el ataque, Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 32 motivo por el cual se opone al mismo (f.°77 a 80 del cuaderno de la Corte). X. CARGO TERCERO Afirma que la decisión controvertida transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de: […] infracción directa del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 (…), en relación con el artículo 365 superior como violación de medio, en consonancia con lo prescrito por el artículo 34 del estatuto laboral ya referido, en consonancia con los artículos 25 y 53 Ibidem, en relación con el articulo 48 superior, en relación con los artículos 22, 23 y 24 del mismo Estatuto Laboral, en relación con la Ley 776 de 2002, con el Decreto 1295 de 1994, la Ley 1233 de 2008 y 1562 de 2012.

Todo lo anterior, en consonancia con lo preceptuado por el Artículo 6° de la Ley 1551 de 2012. Para demostrar el embate, asevera que si el juez de segunda instancia hubiese dado aplicación al artículo 6º de la Ley 551 de 2012, habría observado que «[…] si bien [el municipio de Neiva] no tiene como una de sus finalidades la de la construcción, no menos cierto resulta que […] la contratación celebrada corresponde al giro normal de su desarrollo», pues, conforme al aludido precepto, si tiene como obligación las siguientes: […] 2.

Elaborar los planes de desarrollo municipal, […]; 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal […]. 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas […] En tal virtud acota que el objeto del contrato celebrado Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 33 «sí guarda mucha y mucha relación con el giro normal de sus actividades» de manera que se debe declarar al ente territorial solidariamente responsable, pues «existe nexo de causalidad entre la labor contratada y el trabajo cumplido por los trabajadores contratados, por cuanto la obra a cumplir guarda relación con las actividades de quien contrató la obra, pues el contratista despliega la acción de sus trabajadores que no es otra que la construcción del archivo para el municipio de Neiva», ya que ello obedece a la ejecución de los planes de desarrollo municipal y ordenamiento urbano «habida cuenta que, el ente territorial es el que señala e indica las políticas a seguir sobre su ordenamiento urbano, amén de otras más que, necesariamente han de guardar relación con lo que conlleva la construcción del aludido archivo en pro y beneficio de la comunidad».

Explica que al municipio le corresponde las obras dentro de las cuales se encuentra el archivo que busca el desarrollo del ente territorial y que si hubiese acudido al artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, su conclusión habría sido diferente. Finalmente, alude al canon 365 de la CP, para anotar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que como la obra contratada precisamente «versa sobre un servicio público» no puede considerarse ajeno Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 34 a las actividades propias del municipio (f.°46-50 ibidem).

XI. RÉPLICA Indica que se opone a la prosperidad del embate dado que del artículo 6º de la Ley 1551 de 2012 y el 3º de la Ley 136 de 1994, «no se relacionan con la construcción de la estructura que conserve el archivo municipal». En lo que tiene que ver con la solidaridad hace alusión a las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2006, rad. 49730 y CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651 para aducir, que: El hecho de que la obra pública sea realizada con el objeto de conservar el archivo municipal, no significa que el giro ordinario de la actividades del municipio de Neiva sea la construcción de obras públicas, precisamente por su imposibilidad de ejecutar la obra pública, por no estar en el giro ordinario de sus actividades debe contratar con una persona natural o jurídica que demuestra su idoneidad para ejecutar la obra pública, proceso que se ciñe a la Ley 80 de 1.993 y sus leyes modificatorias y Decretos reglamentarios.

En el caso concreto el Contratista JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO su actividad tal como lo demuestra el Certificado de la Cámara de Comercio y la Clasificación en el Registro Único de Proponentes - RUP es la Construcción de Obras Civiles (documento que anexo a este escrito), por lo tanto para que se configure la SOLIDARIDAD, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto, situación que se demuestra con suficiencia que no presenta.

Trae a colación algunas cláusulas del Contrato de Obra n.°678 de 2011, para manifestar que el Tribunal no incurrió en la trasgresión de las normas enlistadas en la proposición Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 35 jurídica (f.° 77-80 cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES El colegiado fundamentó su decisión en que en los recursos de apelación propuestos por las partes no fue objeto de discusión la declaratoria del contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente laboral, por lo que centraría su estudio en: i) la culpa del trabajador en la ocurrencia del incidente de trabajo como eximente de responsabilidad del empleador y, ii) la solidaridad declarada, punto que suscita el presente recurso de casación, específicamente en lo atinente al municipio de Neiva, respecto al cual dijo que no encontraba acreditados los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 34 del CST para considerarla procedente, pues para ello se requería conforme al mandato allí establecido que, las actividades desarrolladas por el contratista o sus trabajadores fueran propias o afines el giro ordinario del contratante «de tal suerte que en cierto momento hubiesen podido ser ejecutadas o adelantadas por él directamente» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050).

En tal virtud, al examinar al caso bajo estudio el juzgador encontró que el reclamante fue contratado por José Elibardo Paloma Rozo, quien a su vez celebró un negocio jurídico con José Leonardo Díaz Castro «para la ejecución de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la ejecución del archivo con la finalidad de dar cumplimiento al contrato n.°678», determinando que: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 36 […] ni el objeto del contrato de obra, ni las labores específicamente desarrolladas por el actor son funciones propias del municipio de Neiva, en razón a que, como entidad territorial fundamental de la división política administrativa del Estado, artículo 310 de la CN, su gestión, misión, función y finalidad se encuentran consagradas en la Constitución y la ley, encaminadas todas a alcanzar el bienestar social y la calidad de vida de los pobladores.

La censura centra su distanciamiento con la providencia controvertida en que el Tribunal transgredió las normas enlistadas en las proposiciones jurídicas de los cargos al incurrir en una serie de desaciertos de índole jurídicos, lo que lo llevó a interpretar equivocadamente el artículo 34 del CST y a infringir directamente el 6º de la Ley 1551 de 2012 (ataques 1º y 3º).

Así mismo, desde el punto de vista de los hechos (2º embate), afirma que el juzgador violó la ley sustancia referida en el ataque como consecuencia de «la falta de apreciación y/o errónea evaluación» del material probatorio denunciado lo que lo condujo a no tener por establecido que la obra contratada hacía parte del giro ordinario del ente territorial demandado.

Bajo el anterior contexto resulta oportuno señalar que, como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que esta herramienta extraordinaria resulte inestimable, con lo cual Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 37 hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

En cuanto a la materia, en proveído CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se dice lo anterior, porque encuentra esta Sala que los cargos con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario presentan deficiencias de orden técnico que pasan a explicarse a continuación: 1.

Respecto de los cargos primero y tercero. Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 38 Lo que inicialmente debe advertirse es que el recurrente entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, debido a que la primera genera un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos (CSJ SL4536-2021).

Lo anterior por cuanto en ambos embates para que la Sala pueda determinar si efectivamente la actividad contratada por el municipio de Neiva, comprende o no, en los términos previstos por el artículo 34 del CST «labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» debe valorar el convenio suscrito entre dicha entidad territorial y el contratista José Leonardo Díaz Castro, así como las circunstancias que rodearon su ejecución, conducta que no puede asumir la Corte teniendo en cuenta que los ataques se enderezaron por la senda jurídica, la cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, como lo es, en este caso que, «ni el objeto del contrato de obra, ni las labores específicamente desarrolladas por el actor [eran] funciones propias del municipio de Neiva».

Lo anterior, porque como lo ha sostenido esta Corporación: […] si la acusación encuentra estribo en la vía directa por el submotivo de interpretación errónea, se requiere la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones a las que arribó el sentenciador, fruto de su Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 39 actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

De manera que, al romper, se consiente en que el aparte del cargo cuyo fundamento es probatorio, no cuenta con la vocación para obtener un pronunciamiento en esta sede […] (CSJ SL5767-2021) Ahora, si se pasara por alto que el petente acudió a la vía directa y la Sala entendiera que los embates se dirigieron por la probatoria, ello a nada conduciría puesto que la censura en los ataques aquí analizados no da cumplimiento a lo preceptuado en el literal b) del núm. 5º del artículo 90 del CPTSS, esto es, señalar «los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas […], singularizándolas y expresan[do] qué clase de error se cometió».

Y si se hiciera abstracción de las referencias a los hechos que se hace en el primer ataque tampoco podría analizarse de fondo toda vez que, al alegarse la modalidad de interpretación errónea, era necesario que se evidenciara cuál fue el equivocado entendimiento que el Tribunal le imprimió a la norma o, en palabras de esta Sala: […] recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, ello se traduce en el dislate «en que incurre el juzgador, […] cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal».

(CSJ SL4250-2021 y CSJ SL918-2021). En ese orden de ideas, resulta necesario «[…] acreditar en qué consiste el desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma» (CSJ SL5267-2021). Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 40 Desarrollo argumentativo que tampoco se avizora, pues para la Corporación el recurrente se limita a alegar que las actividades desarrolladas por él y el objeto del acuerdo celebrado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro, no eran ajenas a las funciones propias del ente territorial, sin desplegar ningún planteamiento tendiente a demostrar cuál fue el alcance equivocado que el colegiado le otorgó al artículo 34 del CST y a partir de ello, cómo transgredió el resto de las normas enlistadas en el cargo.

Ahora, no puede hacerse el mismo ejercicio de abstracción fáctica respecto al tercer embate propuesto, puesto que, para determinar si existió la infracción directa de las normas allí enunciadas, resulta indispensable analizar si las actividades convenidas por el municipio de Neiva hacen parte de las funciones de los entes territoriales a la luz del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 o si configuran la prestación servicio público y de esta manera establecer si se transgredió el artículo 365 de la Constitución Política, lo que resulta inviable dada la senda jurídica por la que fue dirigido. 2.

Respecto al segundo embate. Lo primero que debe advertirse es que se alegó la interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, lo que constituye una inexactitud dado que dicha modalidad de violación de la ley sustancial es propia de la vía directa (CSJ SL,572-2022). Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 41 Adicionalmente, se observa que se alegó indistintamente que el colegiado incurrió en «la falta de apreciación y/o errónea evaluación» de las pruebas enunciadas en el cargo, sin que la Sala pueda inferir de su planteamiento cuál fue efectivamente el defecto valorativo en que incurrió el colegiado impidiéndole a la Corporación verificar si realmente se configuraron los errores de hecho alegados, ello por lo que se explica a continuación. El argumento central de la acusación se dirige a cuestionar que, como consecuencia de la falta de valoración del material probatorio en él denunciado, el Tribunal no advirtió que el municipio de Neiva en condición de contratante y beneficiario de la obra, no cumplió con las obligaciones y deberes que el ordenamiento jurídico le imponen de velar que el contratista acate las normas laborales en procura de garantizar su goce efectivo por parte de los trabajadores y, que tal actuar contribuyó a la ocurrencia del accidente de trabajo, pues respecto de la declaratoria de solidaridad que echa de menos, se limitó a señalar que las actividades contratadas no son del todo ajenas a las labores propias del municipio porque: «[…]al suscribir dicho contrato de obra no puede corresponder a nada distinto que, precisamente desarrollar una de esas actividades que la ley le impone […], pues es el municipio quien se sirve de dicha actividad laboral».

Bajo el anterior escenario encuentra la Corte que: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 42 i) Al haber encausado el cargo por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en las pruebas, a la luz del núm. 5°, literal b) del art. 90 del CPTSS, la censura, además de singularizarlas, tiene el deber de «[…] expresar qué clase de error se cometió», requisito que en el presente asunto no se cumplió, pues en el desarrollo del ataque se refiere de forma genérica al caudal probatorio que no fue estimado por el Tribunal.

En tal virtud, no encuentra la Sala que la parte recurrente en su desarrollo argumentativo desplegara un exposición que explique con claridad y precisión cómo fue que la falta de valoración del sentenciador frente a cada una de las documentales que denunció en el ataque lo condujo a incurrir en las falencias probatorias que le endilga, lo que resulta un yerro técnico que no puede ser superado, ya que el discurso expuesto no se acompasa con la dialéctica propia de este medio extraordinario y, por el contrario, se evidencia el embate se limita a exponer la disconformidad de la censura con la decisión del colegiado, pero sin acreditar de forma seria y coherente los presuntos yerros cometidos por dicho juzgador.

Y es que como lo ha señalado la Sala cuando el cargo se encamina por la senda fáctica no resulta suficiente enunciar los errores de hecho y las pruebas, sino que es necesario que se demuestre efectivamente qué es lo que acreditan estas y cuál fue la equivocada conclusión a la que arribó el juez de alzada para lo cual se requiere «un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 43 proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037).

Igualmente, es oportuno recordar que no cualquier equivocación en las conclusiones fácticas en las que incurra el juez de segundo grado tiene la virtualidad de quebrar el fallo por él dictado, pues para ello es necesario que sea protuberante, manifiesto u ostensible, en otras palabras, tal como se dijo en la sentencia atrás citada: […] el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Bajo el escenario descrito para la Corporación el convocante no cumplió con los presupuestos señalados, pues su ejercicio hermenéutico lo que evidencia es un descontento con el fallo de segunda instancia cuando su deber era: […] demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15). ii) Como consecuencia de lo anterior encuentra la Corte que, no se atacaron los pilares fundamentales del fallo fustigado desde el punto de vista fáctico como lo son que: a) Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 44 el petente fue contratado por José Elibardo Paloma Rozo, quien a su vez celebró un negocio jurídico con José Leonardo Díaz Castro; b) el objeto del negocio jurídico antes señalado era «la ejecución de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la ejecución del archivo con la finalidad de dar cumplimiento al contrato n.°678 de 2011 que tenía como objeto la elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios de la construcción del archivo municipal » y que, por tanto, c) «ni el objeto del contrato de obra, ni las labores específicamente desarrolladas por el actor [eran] funciones propias del municipio de Neiva».

Así las cosas, al dejarse indemnes las anteriores consideraciones el proveído dictado por el Tribunal se mantiene incólume, tal como lo ha sostenido profusamente esta Corporación, dada la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segunda instancia (CSJ SL1437-2021, CSJ SL5593-2021, CSJ SL4920-2021). Todo lo expuesto en precedencia, lleva a la Sala a concluir que el desarrollo argumentativo planteado en la demanda de casación más que la sustentación de un recurso extraordinario, se traduce en un alegato de instancia, ya que no tiene en cuenta que para que proceda su estudio de fondo resulta necesario que la acusación sean completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que no se evidencia en el presente asunto, ya que, como quedó visto, no se cuestiona realmente la sentencia de segundo grado, lo cual resulta necesario para que los cargos tengan la Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 45 virtualidad de prosperar, pues este medio de impugnación «le otorga competencia a la Corporación, únicamente para enjuiciar la sentencia dictada por el Tribunal con el objeto de establecer si al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental» (CSJ SL 3844-2021).

Por tanto, el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS y lo adoctrinado por este órgano de cierre, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Y es que este recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma repetida, entre otras, en mandato CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017.

Con todo, debe resaltarse que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho puesto que, conforme lo ha sostenido reiteradamente esa Corporación, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: «ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020, CSJ SL3774- 2021).

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 46 Sobre la naturaleza del objeto desarrollado esta Sala en sentencia CSJ SL3773-2021, enseñó: «deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador pueden generar el pago solidario de las obligaciones laborales».

Además, recordó lo expuesto en el proveído CSJ SL7789-2016, en el que sobre tal temática se dijo: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 47 que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala). Ahora, como se dejó dicho no se trata de que las labores o los servicios ejecutadas por el contratante y el contratista tenga que ser idénticos, como se recordó en la providencia CSJ SL45873-2021 que memoró lo sostenido en la CSJ SL4400-2014, en la que al efecto se enseñó: […] ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.

Trayendo las anteriores consideraciones al caso bajo estudio, cambiando lo que haya que cambiar, es claro que, no existe «afinidad» o «complementariedad» en la actividad contratada entre el municipio de Neiva y el contratista José Leonardo Díaz Castro, esto es, la: «elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos, sanitarios y la construcción del archivo municipal» y las funciones desplegadas por el ente territorial, pues el hecho de que este requiera de la adecuación de unas instalaciones para el archivo municipal, no puede conducir a que se infiera la presunta afinidad y conexidad que alega el recurrente al hacer referencia a los artículos 6º de la Ley 1551 de 2012 y 365 de la Constitución Política o que dicha infraestructura contribuya al cumplimiento de las funciones Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 48 de los municipios en los términos del artículo 311 de la.

Constitución Política En esa misma línea de pensamiento, no pasa por alto la Sala que las entidades territoriales son las encargadas de gestionar y conservar los documentos públicos que tengan bajo su custodia con el fin de permitir su acceso a los ciudadanos, pero ello no supone que la construcción de la edificación que se requiere para tal efecto «constituya una función normalmente desarrollada» por el municipio de Neiva, ya que lo que comporta tal condición es la administración de los archivos que tiene bajo su poder, labor que perfectamente podría realizar en cualquier otra dependencia. Lo previo encuentra soporte en el fallo CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, donde se adoctrinó: para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico Ahora, también debe recordarse que esta Corporación ha sostenido que la finalidad del artículo 34 del CST es dotar a los trabajadores de un mecanismo que les permita proteger sus derechos laborales y, por ello, el legislador extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador, es decir, el contratista, sin que a través de esta preceptiva busque otorgarle la condición de dador de empleo al beneficiario de la obra, como Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 49 equivocadamente en momentos lo sugiere la censura y para lo cual el ordenamiento jurídico a previsto otro tipo de figuras como lo es la de simple intermediario que no es lo que en el presente asunto se alegó (CSJ SL3774-2021).

En ese contexto por las falencias técnicas inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad del demandante y en favor del municipio de Neiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. RECURSO DE CASACIÓN (JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO) Interpuesto por el demandado José Leonardo Díaz Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar parcialmente la providencia discutida, en cuanto confirmó la solidaridad respecto de las condenas que el a quo le impuso a José Elibardo Paloma Rozo y que en sede de instancia: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 50 […] revoque parcialmente la sentencia de primera instancia […], en cuanto declaró que el señor José Leonardo Díaz Castro es solidariamente responsable de las condenas impuestas al señor José Elibardo Paloma Rozo y a favor del [demandante] y, en su lugar, ABSUELVA al demandado José Leonardo Díaz Castro de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 190 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito propuso dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por el municipio de Neiva y que procede la Sala a estudiar a continuación conjuntamente, dado que se soportan en similar elenco normativo y buscan igual objetivo. XV. CARGO PRIMERO Acusa a la decisión del colegiado de transgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST, el que trascribe para recordar su génesis y su finalidad, cita la providencia CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864, para luego explicar las figuras del contratista independiente y de beneficiario o dueño de la obra, afirmando que este último se convierte en deudor solidario respecto de los trabajadores del primero, siempre y cuando se acredite que «las obras o servicios contratados, no corresponden a labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, sino por el contrario a actividades propias de sus fines y objeto social».

Por su parte, frente a los casos de subcontratación, memoró lo dispuesto en el numeral 2º de la citada preceptiva para alegar que: Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 51 […] el beneficiario o dueño de la obra continúa siendo el sujeto sobre quien recae directamente la figura de la solidaridad laboral y termina convirtiéndose en deudor solidario de los trabajadores del Sub-Contratista, si se demuestra que las obras o servicios contratados no corresponden a labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, sino por el contrario a actividades propias de sus fines y objeto social.

Expone cómo operan las relaciones entre los contratistas y los subcontratistas respecto de sus trabajadores y la forma en que se presenta la solidaridad laboral, esto es, cuando «las actividades y funciones desarrollados por [estos], no corresponden a labores extrañas a las actividades normales del beneficiario o dueño de la obra, sino por el contrario a actividades propias de sus fines y objeto social» para luego acudir al proveído CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573 y alegar que el Tribunal se equivocó porque, según lo dispone el ordenamiento jurídico, la solidaridad recae en el beneficiario o dueño de la obra siempre y cuando «se demuestre que [éste], contrató actividades propias de sus fines y objeto social», condición que únicamente tenía el municipio de Neiva.

Asegura que el administrador de justicia con su determinación dotó al señor Díaz Castro de una doble condición, por un lado, la de contratista independiente, por el otro la de beneficiario o dueño de la obra, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 34 del CST. Clausura su ataque afirmando, que: Tampoco se censura el hecho de que el Tribunal, habiendo hecho una interpretación correcta del artículo 34 del CST a la luz de la Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 52 jurisprudencia de las altas cortes, aplicara positivamente esta normativa en favor del demandado MUNICIPIO DE NEIVA […].

Sin embargo, lo que se reprocha es que el Ad Quem, no obstante, darle un entendimiento acertado a la norma y aplicarla positivamente en favor del demandado MUNICIPIO DE NEIVA, en el caso particular del recurrente JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, al extender y ampliar los efectos de la responsabilidad solidaria, en una forma que la norma no contempla (f.°190-195 cuaderno de la Corte) XVI.

RÉPLICA Plantea que la decisión del juez plural es ajustada a derecho, copia fragmentos de las sentencias CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 39000 CSJ SL, 26 jul. 2016, rad. 40583 y CSJ SL7789-2016, para apuntar que dentro de las funciones propias de la entidad territorial no se encuentra la de «ejecutar contratos de obra» conforme a los artículos 1º de la Ley 136 de 1994 y 6º de la Ley 1551 de 2012.

(f.° 214 a 222 del cuaderno de la Corte). XVII. CARGO SEGUNDO Acota que el proveído dictado por el colegiado violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST. Explica que lo anterior se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, no es sujeto de responsabilidad solidaria laboral, conforme a lo preceptuado en el artículo 34 del Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 53 Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del Contrato de Obra Civil n.°01 celebrado con el señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO, determina para el demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO una responsabilidad solidaria laboral, frente a las condenas impuestas en favor del actor JHON NILSON LOZANO TOVAR. Asegura que dichos yerros fácticos fueron «producto de la indebida apreciación por parte del ad quem, de los siguientes medios probatorios»: 1.

Contrato de Obra n.°678 de 2011 celebrado entre el MUNICIPIO DE NEIVA y JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO (F.° 177 a 191). 2. Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO y JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO (F.° 91 a 93) 3. Sustentación Recurso de Apelación contra Sentencia de Primera Instancia (CD Cuaderno Juzgado). 4.

Alegatos de Conclusión (CD Cuaderno Juzgado). Y por «la falta absoluta de valoración probatoria» de: 1. Interrogatorio de Parte surtido al demandante JOHN NILSON LOZANO TOVAR (CD Cuaderno Juzgado). 2. Interrogatorio de Parte surtido al demandado JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO (CD Cuaderno Juzgado). 2. (SIC) Interrogatorio de Parte surtido al demandado JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO (CD Cuaderno Juzgado). 3.

Fotografías tomadas en el sitio del Accidente de Trabajo (CD Cuaderno Juzgado). 4.Acta de Recibo de Estudios y Diseños del Archivo Municipal (F.° 42 a 46). 5. Informe de Novedades de Obra de fecha 14 de mayo de 2012 Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 54 (F.° 70 a 71). 6. Respuesta a la Reclamación Administrativa de fecha 11 de octubre de 2012 (F.° 82 a 83). 7.Acta de inicio de Obra de fecha marzo 15 de 2012 (Folio 94). 8.Fallo de Acción de Tutela del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva f.° 95 a 101). 9.

Texto de la Demanda Ordinaria Laboral del presente proceso (F.° 104 a 115). 10. Texto de la Contestación de la Demanda del MUNICIPIO DE NEIVA (F.° 146 a 159). 11.Acta de suspensión n.°01 del Contrato N.°678 de 2011 de fecha 21 de marzo de 2012(Folio 205). 12. Acta de reinicio n.°01 del Contrato N°678 de 2011 de fecha 15 de abril de 2012 (Folio 206 a 208). 13.

Acta de suspensión n.°02 del Contrato n.°678 de 2011 de fecha 2 de mayo de 2012 (Folio 209 a 210). 14. Acta de reinicio n.°02 del Contrato n.°678 de 2011 de fecha 10 de mayo de 2012(Folio 211 a 213). 15.Acta de justificación de nuevos Ítems y obra adicional de fecha 20 de marzo de 2012 (Folio 214 a 224). 16.Contrato Adicional n.°01 al Contrato n.°678 de 2011 de fecha 20 de diciembre de 2011 (Folio 225 a 236). 17.Contrato Adicional n.°02 al Contrato n.°678 de 2011 de fecha 14 de mayo de 2012 (Folio 237 a 239). 18.Acta de Recibo y Veeduría del Contrato de Obra n.°678 de 2011 de fecha 15 de junio (Folio 246). 19.Certificado de Paz y Salvo de fecha 5 de septiembre de 2012 (Folio 247). 20.Acta de Liquidación Final de fecha 12 de septiembre de 2012 (Folio 248 a 250). 21.Carta requerimiento de cumplimiento de obligaciones laborales de fecha 20 de marzo de 2012(Folio 268). 22.

Carta requerimiento de cumplimiento de obligaciones Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 55 laborales de fecha 25 de abril de 2012 (Folio 268). 23. RUT del señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO (Folio 274). Para desarrollar el ataque, advierte que no se discute la interpretación fijada por el colegiado al artículo 34 del CST, como tampoco la absolución que impartió respecto del municipio de Neiva, pues lo que se controvierte es la confirmación de la solidaridad declarada por el juez singular respecto de él, ello por cuanto: 1.

La decisión del Tribunal se soportó en hechos y afirmaciones no acreditadas en el proceso, especialmente en la contestación de la demanda y los audios de primera instancia donde nunca se sostuvo que «las obras ejecutadas por José Elibardo Paloma Rozo y su equipo de trabajo no constituyeron sub contratación del objeto contractual, ni tampoco dijo “que el mentado artículo 34 no aplica en contratos de obra civil”», ya que lo que indicó el demandado José Leonardo Díaz Castro en los alegatos de conclusión, fue que: […] En ningún momento JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, Arquitecto Contratista principal del MUNICIPIO, tuvo relación laboral directa con el señor, hoy aquí accidentado.

De igual manera se ha logrado probar hasta la saciedad de las condiciones en que se realizaron los trabajos tanto por PALOMA, el contrato de obra o civil, que ese es un contrato de obra civil entre el señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO y el señor PALOMA. En ninguna parte del contrato principal celebrado entre el MUNICIPIO y el señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, se le prohíbe la contratación con un tercero, para realizar elementos que hacen parte, que son constitutivos de la obra principal, esto es la elaboración de las cerchas.

En ningún momento podía el señor JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO y así quedó evidenciado en todas estas pruebas recibida Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 56 relacionadas hoy, que lo podía hacer por su propio medio. Él tenía que contratar necesariamente y obviamente la instalación en el mismo sitio donde se levantaba la obra civil así quedó también demostrado por parte del señor Interventor, entrono a que había una permanente presencia del MUNICIPIO DE NEIVA a través de la Interventoría propia, conforme a ley en esta clase de contratos.

Así las cosas, su señoría, no hay el nexo causal entre JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, en el evento, en eso causal referente a la obligación que se tenía de la seguridad social que tenía que recibir JOSÉ NILSON de parte de su patrón el señor JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROSO( ) (4:23:01.8). En tal virtud alega que, el juzgador soportó su determinación, sobre «afirmaciones del apoderado judicial del recurrente, que nunca fueron pronunciadas», lo que configura un error de hecho manifiesto en la apreciación tanto del escrito de contestación de la demanda, de los alegatos de conclusión y de la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, pues pone en «boca del recurrente afirmaciones que son abiertamente contradictorias respecto de lo realmente dicho y que conllevaron al Tribunal a aplicar indebidamente la norma en el presente caso». 2.

El sentenciador estimó equivocadamente: i) el Contrato de Obra n.°678 de 2011 pactado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro (F.° 6 a 41), así como el Negocio n.° 1° de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre José Elibardo Paloma Rozo y José Leonardo Díaz Castro (f.° 91 a 93 del cuaderno del juzgado), por lo que si los hubiese valorado acertadamente habría concluido: a) Que a la luz del Contrato de Obra n.°678 de 2011, celebrado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el municipio de Neiva tuvo la calidad de Beneficiario y Dueño de la Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 57 Obra. b) Que a la luz del Contrato de Obra n.°678 de 2011, celebrado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor José Leonardo Díaz Castro, tuvo la calidad de Contratista Independiente. c)Que a la luz del Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre José Elibardo Paloma Rozo y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor José Elibardo Paloma Rozo, tuvo la calidad de subcontratista dentro del Contrato de Obra N.°678 de 2011 cuyo Beneficiario es el municipio de Neiva. d)Que a la luz del Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre José Elibardo PALOMA ROZO y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor John Nilson Lozano tuvo la calidad de trabajador dependiente y subordinado del subcontratista José Elibardo Paloma Rozo. e) Que a la luz del Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre José Elibardo Paloma Rozo y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el señor José Elibardo Paloma Rozo es el llamado responder por el reconocimiento y pago de todas las condenas impuestas a favor del señor John Nilson Lozano. f) Que a la luz del Contrato de Obra n.°678 de 2011, celebrado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro, del Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado entre José Elibardo Paloma Rozo y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el municipio de Neiva como Beneficiario es al único sujeto que aplicarían los efectos de la solidaridad laboral frente a las condenas impuestas a favor del señor John Nilson Lozano. Así mismo expresa que si se hubiese «apreciado […] todo el material probatorio allegado al proceso» en especial, el referido como no valorado, habría inferido los siguientes hechos relevantes para proferir la decisión: 1.

Que el Contrato de Obra n.°678 de 2011 inicial, contemplaba dos etapas: la primera era el diseño del archivo y la segunda era la construcción. De esta segunda etapa, hacían parte integral los planos de los diseños implementados y, por tal motivo, apareció Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 58 el Contrato Adicional n.°01 y el presupuesto donde se establecían claramente las actividades a desarrollar, y los planos con lo que se ejecutó la obra, dentro de los cuales se incluyó lo relacionado con elaboración de la cubierta. 2.Que las actividades conexas para el desarrollo de la obra, como es el caso de la elaboración de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, son actividades propias de personal externo y no son actividades que puedan o deban ser desarrolladas por personal directamente contratado por el Contratista José Leonardo Díaz Castro. 3.Que el señor José Leonardo Díaz Castro, en su condición de Contratista Independiente, obró como verdadero empleador de sus propios trabajadores, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones frente al municipio de Neiva y frente a sus propios trabajadores, y actuando con total autonomía e independencia administrativa, financiera y técnica. 4.Que el municipio de Neiva, a través de la Interventoría, realizó una exhaustiva y permanente vigilancia al cumplimiento y avance del Contrato de Obra N°678 de 2011, evidenciando que el contratista José Leonardo Díaz Castro, cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones. 5.Que el señor José Leonardo Díaz Castro, en su condición de Contratista Independiente, podía y debía Sub Contratar la elaboración la ejecución de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, obra que era necesaria para cumplir el objeto del contrato principal, es decir, del Contrato de Obra N°678 de 2011. 6.Que el señor José Leonardo Díaz Castro, en su condición de Contratista Independiente, debía Sub Contratar la elaboración de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, el cual, por tratarse de un trabajo técnico especializado, ni José Leonardo Díaz Castro, ni el personal contratado por él directamente, tenían la capacidad, conocimientos e infraestructura (Taller), para poder cumplir con labores propias de la ornamentación, la soldadura y la herrería. 7.Que el señor José Elibardo Paloma Rozo en su calidad de Sub Contratista estaba capacitado y contaba con los medios necesarios para cumplir con la elaboración de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, y por tratarse de un trabajo técnico especializado, ni José Leonardo Díaz Castro, ni el personal contratado por él directamente, tenían la capacidad, conocimientos e infraestructura (Taller), para poder cumplir con labores propias de la ornamentación, la soldadura y la herrería. 8.Que el señor José Elibardo Paloma Rozo en su calidad de Sub- Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 59 Contratista ejecutó la elaboración de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, en su propio taller, obrando como verdadero empleador de sus colaboradores, con total autonomía e independencia administrativa, financiera y técnica y tan solo ejecutó sus labores en el sitio de la obra, cuando fue necesaria su instalación. 9.Que el señor José Leonardo Díaz Castro, en su condición de Contratista Independiente y a pesar de no ser sujeto de responsabilidad solidaria, por no ser el Beneficiario de la obra, ejerció la respectiva vigilancia del cumplimiento de las obligaciones laborales, por parte del Sub Contratista José Elibardo Paloma Rozo, tal y como se aprecia en las cartas Carta requerimiento de cumplimiento de obligaciones laborales de fecha 20 de marzo de 2012 (Folio 268) y Carta requerimiento de cumplimiento de obligaciones laborales de fecha 25 de abril de 2012 (Folio 268). 10.

Que sin importar si el objeto principal de las actividades que ejerce el señor José Leonardo Díaz Castro como Arquitecto y Contratista Independiente, corresponden o no a labores ajenas y extrañas a las desarrolladas por el Beneficiario municipio de Neiva, de un lado, o si corresponden o no a labores ajenas y extrañas a las desarrolladas por el Sub Contratista José Elibardo Paloma Rozo, de otro, lo cierto es a la luz de lo estipulado en el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como Contratista Independiente, no le son aplicables los efectos de la solidaridad laboral.

Asegura que todo lo anterior condujo el juez plural a aplicar indebidamente el artículo 34 del CST al extenderle los efectos de la solidaridad allí prevista a José Leonardo Díaz Castro; que no tiene ninguna lógica que hubiese absuelto al municipio de Neiva siendo el beneficiario del negocio jurídico n.°678 de 2011, pero de manera simultánea hubiese concluido que frente a él sí operaba, a pesar de que «nunca tuvo la calidad de beneficiario, sino por el contrario, de contratista independiente» respecto de quien no opera la aludida figura jurídica puesto que, conforme lo dispone la referida preceptiva, ésta se predica es en relación con el «beneficiario o dueño de la obra […] siempre que se demuestre que él, contrató actividades propias de sus fines y objeto Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 60 social».

En ese sentido, alega que «solo puede existir un beneficiario o dueño de la obra, que en este caso lo fue el municipio de Neiva y al confirmar la condena en solidaridad laboral contra del recurrente José Leonardo Díaz Castro, el Ad Quem le atribuyó a éste una doble calidad como Contratista Independiente y Beneficiario» aplicando indebidamente la responsabilidad solidaria laboral en favor del demandante.

Finalmente, apunta que: En definitiva, a la luz de lo estipulado en el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y habiéndose probado que el José Leonardo Díaz Castro fue un contratista independiente, el debate surtido frente a si sus labores, actividades y objeto social, son o no ajenas y extrañas al objeto de los contratos suscritos, son totalmente inocuos, en la razón a que simplemente, a él en particular no le son aplicables los efectos de la solidaridad laboral (f.°195-204 cuaderno de la Corte).

XVIII. RÉPLICA Asegura que el juzgador no cometió los yerros fácticos que se le endilgan; que en el cargo solo se enuncian los medios probatorios, pero no se demuestra cómo fue que se configuraron los errores de hecho que se denunciaron; que no existe ningún argumente tendiente a establecer la solidaridad del municipio de Neiva diferente a que es el beneficiario o dueño de la obra y que el cargo se limitó a citar el artículo 34 del CST.

Expone diferentes planteamientos dirigidos a explicar Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 61 por qué las labores desarrolladas por José Leonardo Díaz Castro no hacen parte del devenir normal de la entidad y hace alusión a diferentes cláusulas del Contrato de Obra n.°678 de 2011 suscrito con este para insistir en que no procede la declaratoria de solidaridad respecto del municipio.

(f.°222 a 224 del cuaderno de la Corte). XIX. CONSIDERACIONES El Tribunal para proferir su decisión señaló que para que se pudiera declarar la solidaridad entre el contratista y el contratante era necesario que las actividades desarrolladas por el primero o sus trabajadores fueran propias o afines el giro ordinario de los negocios del segundo «de tal suerte que en cierto momento hubiese podido ser ejecutadas o adelantadas por el directamente» (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050).

En el anterior contexto, memoró que el pacto suscrito entre José Leonardo Díaz Castro y José Elibardo Paloma Rozo tenía como finalidad la «construcción de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo» y que, por tanto, era indispensable «para la ejecución del contrato de obra n.°678 de 2011», por lo que «[eran] trabajos que podía realizar directamente por trabajadores bajo su mando o haber vinculado personal para ello»¸ razón por la cual se mantenía le declaratoria de solidaridad establecida por el juez singular.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 62 La censura radica su inconformidad con el fallo fustigado en que, si bien el juzgador le otorgó un correcto entendimiento al artículo 34 del CST, lo aplicó indebidamente al caso bajo análisis puesto que la solidaridad se predica únicamente del beneficiario o dueño de la obra siempre y cuando «se demuestre que [éste], contrató actividades propias de sus fines y objeto social», condición que únicamente tenía el municipio de Neiva.

En el escenario que antecede le corresponde a la Sala determinar si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, al confirmar la responsabilidad solidaria de José Leonardo Díaz Castro, impuesta en primera instancia, el pago de las acreencias laborales reclamadas por el promotor del proceso. Aspecto frente al cual la Sala debe señalar que: el Tribunal no pasó por alto que a la «luz del Contrato de Obra n.°678 de 2011, celebrado entre el municipio de Neiva y José Leonardo Díaz Castro y en aplicación del artículo 34 del código sustantivo del trabajo, el municipio de Neiva tuvo la calidad de beneficiario y dueño de la obra» pues, por el contrario, conforme a la sentencia por él dictada dio por acreditada dicha relación pero consideró que la entidad territorial no era responsable solidaria en la medida que lo contratado no hacía parte de sus actividades ordinarias.

Asimismo, el colegiado tuvo en cuenta que José Leonardo Díaz Castro pactó la construcción de la cubierta del archivo municipal con José Elibardo Paloma Rozo, solo que Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 63 no estudió el papel que este desempeñaba frente al municipio de Neiva, pues había determinado que frente al mismo no operaba la figura jurídica regulada en el artículo 34 del CST.

Por su parte, no le asiste razón al recurrente cuando señala que, «a la luz del Contrato de Obra n.°678 de 2011, […] el municipio de Neiva» es el único beneficiario de la obra y respecto de quien debe operar la solidaridad laboral declarada en primera instancia. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala acertó cuando catalogó a José Leonardo Díaz Castro con la condición de contratista frente al municipio de Neiva y, a su vez, beneficiario de la obra en relación con José Elibardo Paloma Rozo, ya que de las operaciones comerciales celebradas y como consecuencia del tipo de labor contratada surgen diferentes relaciones jurídicas autónomas e independientes pero interconectadas, lo que conduce a que en un mismo sujeto puedan recaer diferentes papeles, como a la postre sucede en el presente asunto.

En efecto el municipio de Neiva celebró el «Contrato de Obra n.° 678 de 2011» con José Leonardo Díaz Castro cuyo objeto conforme se observa a f.°177-191 del cuaderno del juzgado, es: «elaboración de los estudios, diseños arquitectónicos, estructurales, eléctricos, hidráulicos y sanitarios de la construcción del archivo municipal». Por otro lado, el arquitecto José Leonardo Díaz Castro pactó «Contrato Civil de Obra n.°01 de fecha 24 de febrero de Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 64 2012» con José Elibardo Paloma Rozo cuya finalidad según consta a f.°91 a 93 cuaderno del juzgado, era la «realización de la Cubierta y Techado a todo costo para la construcción del Archivo Municipal de Neiva - Huila» Bajo ese escenario no resulta cierto como lo afirma la censura que el administrador judicial aplicó indebidamente el artículo 34 del CST, pues, como se evidencia José Leonardo Díaz Castro, ostentaba la condición de dueño o beneficiario de la obra, al constituir el objeto del negocio celebrado entre estos, el medio a través del cual el arquitecto podía desarrollar y cumplir el negocio jurídico celebrado con el municipio de Neiva, que consistía en la construcción total de la edificación y no se limitaba a una de sus partes, condición que no pierde por el hecho de que ante el ente territorial tuviese la calidad de contratista, situación que él mismo advierte cuando señala: 5.Que el señor José Leonardo Díaz Castro, en su condición de Contratista Independiente, podía y debía Sub Contratar la elaboración y ejecución de la estructura de la cubierta y techado a todo costo para la construcción del archivo, obra que era necesaria para cumplir el objeto del contrato principal, es decir, del Contrato de Obra N°678 de 2011.

Además, esta Sala de la Corte en asuntos como el que está siendo examinado, ha sostenido que la solidaridad por salarios, prestaciones e indemnizaciones prevista en el artículo 34 del CST, no solamente se predica respecto del contratista inicial, sino que se irradia a todos participantes de la cadena contractual, siempre y cuando se den los demás presupuestos previstos en dicha norma para tal fin.

Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 65 Sobre dicho punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL3806-2021, que iteró lo sostenido en la CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, en la que se expuso: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351/65, que modificó al 34 del CST., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el subcontratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. I. C. LTDA, no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. I. C. Ltda., pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora Taborda.

En ese mismo sentido, en la providencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, se señaló: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones: La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante.

El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 66 subordinados; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos. La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado.

Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores. La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios.

La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial. Corresponde esa última situación a la hipótesis del numeral segundo del artículo 34 citado, que impone la solidaridad, sin que importe el número de subcontratos, pero atendiendo sí a la reseñada afinidad. […] El cargo tampoco podía prosperar, porque jurídicamente la norma impone la solidaridad a los subcontratistas sin limitación alguna.

Toda la cadena de subcontratos es, en la práctica mercantil o de negocios, una delegación del servicio o de la ejecución de la obra; y como es el trabajador quien realiza el trabajo, ni siquiera cuando se prohíbe subcontratar la ley permite que desaparezca la garantía que para el subordinado ofrece la institución de las obligaciones solidarias (subrayado de la Sala).

Lo anterior, porque la declaratoria de solidaridad protege a los trabajadores que prestan sus servicios en procesos de tercerización puesto que, como se dijo en el proveído CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038: […] la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 67 de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.

De lo dicho fluye claro que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 34 del CST, al tener como obligado solidario al aquí recurrente no solo porque en la relación que sostuvo con José Elibardo Paloma Rozo actuó como beneficiario de la obra, sino porque tal figura, contrario a lo afirmado por el aquí recurrente puede aplicar para todos los participantes en el proceso pactado y no únicamente frente al contratante inicial como equivocadamente lo planteó. Por lo discurrido, las acusaciones no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, serán responsabilidad del recurrente José Leonardo Díaz Cortes y en favor del municipio de Neiva. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que JHON Radicación n.° 75307 SCLAJPT-10 V.00 68 NILSON LOZANO TOVAR promovió contra JOSÉ LEONARDO DÍAZ CASTRO, JOSÉ ELIBARDO PALOMA ROZO y el MUNICIPIO DE NEIVA.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.