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SL4018-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4018-2020 Radicación n.° 83392 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS URIBE PUERTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Andrés Uribe Puerto presentó demanda en contra de la Fundación Universitaria San Martín con la finalidad de que se declarara que «[…] entre la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA, INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. en C., FONDO PARA EL MEJORAMIENTO Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 2 Y CRECIMIENTO DE LAS NECESIDADES BÁSICAS ALIMENTO, SALUD, EDUCACIÓN “FONEDICAR” Y FONDO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN, existe una unidad de empresa por realizar actividades conexas o complementarias entre sí»; así mismo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2006, y que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda por una orden transitoria de tutela; que la entidad empleadora no efectuó de manera oportuna los aportes correspondientes a «[…] salud, pensión, riesgos laborales y Cajas de compensación», así como los pagos laborales.

Solicitó, además, que se declarara que el despido, el cual fue controvertido transitoriamente en sede de tutela, lo fue sin justa causa mientras se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, Sinaltrafusm, estando protegido por el fuero circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad y que se condenara así: - El reconocimiento y pago de las cesantías causadas y no pagadas. - El reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías causados y no pagados. - El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de primas de servicios causadas y no pagadas de forma Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 3 completa, en relación con el salario real devengado por el demandante. - El reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar, por concepto de las aportaciones al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y aportes parafiscales devengados por el demandante, desde la vinculación laboral.

De igual forma pretendió que se condenara a la parte demandada a cancelar las sanciones contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que ingresó a laborar para la Fundación Universitaria San Martín el 1 de abril de 2006 en el cargo de «Director del Departamento de Recursos Humanos» en el que devengaba un salario de $9.000.000.

Manifestó que durante la vigencia de la relación laboral sus aportes fueron realizados por parte de las distintas empresas pertenecientes al grupo empresarial, de manera intermitente y con un ingreso base de cotización (IBC) inferior al real. Le adeudaban al momento de la presentación de la demanda los siguientes conceptos: A. Cesantía desde el año 2012.

B. Intereses a las Cesantías desde el año 2012. C. La sanción señalada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, por la mora en el pago de las cesantías. D. Primas desde diciembre de 2013. E. Seguridad Social Integral (Salud, pensión, riesgos laborales, cajas de compensación familiar). Sostuvo que los trabajadores afiliados a Sinaltrafusm fueron víctimas de acoso y persecución, razón por la cual presentaron numerosas tutelas que fueron falladas a su Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 4 favor.

Resaltó que el 30 de enero de 2013 el Sindicato presentó pliego de peticiones y a la fecha de la demanda la Fundación Universitaria San Martín había sido renuente a iniciar la etapa de arreglo directo. Agregó que, debido a lo anterior, presentaron acción de tutela en la cual el juez ordenó a la demandada iniciar la negociación del pliego de peticiones, fallo que fue incumplido.

Comentó que ante la imposibilidad de iniciar el pleito colectivo, el sindicato presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, la cual se resolvió a través de la Resolución n.° 000156 en la que sancionó a la Fundación Universitaria San Martín con una multa de $5.895.000. Posteriormente, entre el 22 y el 27 de noviembre de 2013 la Fundación despidió a 46 trabajadores afiliados al sindicato, […] dentro de los cuales se encuentra afectado mi poderdante, situación que debilita la solidez y existencia de “SINALTRAFUSM”.

La carta de terminación de la relación indica que por haber quedado en firme las actuaciones en contra del presidente de “SINALTRAFUSM”, pueden despedir a todos los trabajadores sindicalizados señalando: “evento este último que determina la INEXISTENCIA TOTAL de todos los actos proferidos por la junta directiva de dicha Asociación Sindical, por carencia total de capacidad del señor presidente de representar la misma”.

Recalcó que, debido a lo anterior, la agremiación de trabajadores instauró acción de tutela respecto de la cual se ordenó tutelar los derechos a la asociación y libertad sindical, negociación colectiva y conexos. Finalmente, dijo que la entidad demandada, a la fecha de la presentación de la Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda, no había cumplido con el reintegro ordenado ni con la sanción impuesta.

La Fundación Universitaria San Martín dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo ocupado por el actor, el salario devengado por él y la imposibilidad de adelantar las negociaciones colectivas. Manifestó que no le constaban los hechos referidos al funcionamiento interno y actividades propias del sindicato.

Aclaró que en el acta de reintegro del 8 de agosto de 2013, el juez de tutela dejó constancia de que se había llevado a cabo la reinstalación del demandante al cargo que ocupaba. En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento de (sic) demanda y falta de causa», cobro de lo no debido y compensación, falta de objeto y causa para demandar, «El contrato de trabajo objeto de pretensiones por la situación de control al que fue sometido la Fundación Universitaria San Martín, no puede ser prorrogado y menos que se acate una orden judicial de reintegro del demandante» y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ANDRÉS URIBE PUERTO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 6 Director del Departamento de Recursos Humanos adscrito a la accionada, recibiendo como último salario la suma de $9.000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, contrato que no presentó solución de continuidad con posterioridad al mes de noviembre de 2012, según dispuso el juez constitucional.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a favor del señor ANDRÉS URIBE PUERTO, las siguientes sumas y conceptos así: A. $9.000.000 por concepto de auxilio de cesantías causadas en el año 2012. B. $1.080.000 por concepto de intereses a las cesantías causadas en el 2012. C. $1.080.000 por concepto de sanción por el no pago de los intereses a las cesantías.

D. La suma de $131.400.000 por concepto de indemnización moratoria sobre las prestaciones sociales que resultó adeudándole al demandante a la terminación del contrato. E. La suma de $83.400.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor ANDRÉS URIBE PUERTO conforme a las razones expuestas.

CUARTO: DECLARAR probados parcialmente los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, falta de causa y cobro de lo no debido y no probados los demás. Lo anterior debido a que, encontró que, […] teniendo en cuenta que el conflicto colectivo arribó a un punto muerto sin ningún intereses (sic) de una de las partes en resolverlo, el conflicto colectivo de trabajo no se encontraba vigente para el mes de noviembre de 2013, época en la cual fue despedido el demandante, o en otras palabras el hecho de que el ministerio impusiera multa en el mes de diciembre de 2013, de ninguna manera dicho trámite administrativo habilitó o perpetuó los términos que la ley ha previsto para tal fin, razones que bastan para disponer absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 7 Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante sentencia del 3 de abril de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. Inició señalando que no era objeto de controversia, […] que entre las partes medió una relación de carácter laboral desde el 1° de abril de 2006, que se mantuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2013, en virtud de la cual el actor se desempeñó como director del departamento de recursos humanos devengando como último salario la suma de $9.000.000.

Recordó que el fuero circunstancial consistía en la garantía que tenían los trabajadores que iniciaban un conflicto colectivo mediante la presentación de un pliego de peticiones, de no ser despedidos sin justa causa mientras estuviera vigente la negociación. Indicó que jurisprudencialmente se había establecido que dicha garantía se extendía desde la presentación del pliego, hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo respectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, según fuera el caso.

Agregó que en caso de que la empresa violara el fuero circunstancial sin justa causa, el despido era ineficaz. Manifestó que en el presente caso se encontraba demostrada la calidad de miembro de la asociación sindical del demandante (f.° 29 a 32) y que el Sindicato presentó un pliego de peticiones el 30 de enero de 2013, sin embargo, no se encontró prueba de que las partes adelantaran las Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 8 conversaciones correspondientes a la etapa del arreglo directo en los términos de ley.

Resaltó que tampoco encontró prueba de que suscribieran un acta final de las mismas con las respectivas constancias y que, […] el testigo Santiago Hernández, quién es trabajador de la demanda desde el año 2003, miembro de la asociación sindical e integrante de su junta directiva dijo que el 30 de enero de 2013 presentaron a la enjuiciada pliego de peticiones, pero que está nunca se presentó y no lo ha hecho hasta la fecha.

De conformidad con lo anterior, es evidente que si bien la asociación sindical presentó un pliego de peticiones la protección foral reclamada no se configuró, pues la empresa y el sindicato no se sentaron a negociar los términos de dicho pliego de peticiones. Citó la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843, respecto de la cual comentó que el despido se produjo casi 10 meses después de la presentación del pliego sin que las partes adelantaran las negociaciones de manera que la protección foral desapareció y en consecuencia el demandante no podía pretender beneficiarse de la misma.

Precisó que las actuaciones de hostigamiento y persecución alegadas en el recurso no fueron objeto de discusión en el presente proceso, y, en todo caso, éstas no eran generadoras de la garantía foral. Dijo que, en cuanto a las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social, […] era deber de la parte actora demostrar el ingreso base de cotización utilizado por la demandada para pagar los aportes a seguridad social, e igualmente la fecha en que los mismos fueron cancelados.

Ello, para determinar si, como expuso, la Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada se (sic) realizó el pago de forma extemporánea y con un ingreso base de cotización diferente al salario devengado, como esto no sucedió deberá asumir las consecuencias negativas de ese actuar omisivo. Sostuvo que no podía entrar a estudiar la acusación dirigida a la no realización de aportes debido a que no se encontraba facultado para analizar la demanda para conceder más allá de lo pedido.

Lo anterior debido a que las sentencias de segunda instancia debían guardar consonancia con las pretensiones de la demanda. Frente al recurso interpuesto por la parte demandada, afirmó que, La fundación no demostró que actuó de buena fe al omitir cancelar al actor las cesantías del período reclamado, por lo que debe confirmar la condena impuesta por el a quo.

En segundo lugar, alega la parte demandada qué (sic) dando cumplimiento a un fallo de tutela del año 2014 reintegro (sic) al demandante y le hizo un pago de $45.000.000 no (sic) estaba obligada, por cuanto la terminación del contrato que se dio el 22 de noviembre de 2013 no era ilegal, pues él (sic) entonces trabajador no estaban amparado con ningún fuero circunstancial, por lo que solicita tener en cuenta al pago realizado por qué (sic) no existió una prestación efectiva del servicio.

Sobre el particular la Sala considera que el pago realizado por la demandada obedeció a la orden impartida por el juez constitucional, y si bien corresponde al período en que no prestó sus servicios, el presunto (sic) escapa a la competencia de la Sala que no puede modificar, revisar o descalificar la decisión tomada por el operador judicial constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, […] por el desconocimiento del FUERO CIRCUNSTANCIAL al que tienen derecho mis mandantes (sic), teniendo en cuanta (sic) los Convenios 87 y 98 de la OIT, derechos (sic) que viene investido del reconocimiento de las pretensiones incluidas en el libelo demandatorio, equiparando cada una de nuestras suplicas en concordancia con el Convenio 100 y 111 de la OIT.

En ese orden de ideas, solicito en forma respetuosa casar en forma parcial el fallo del Tribunal, reconociendo el derecho al fuero circunstancial y sus consecuencias lógicas, revocar el fallo emitido por el juzgado laboral del circuito frente al desconocimiento del fuero circunstancial y acceder a nuestros pedimentos iniciales. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta, por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo, […] 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y por el 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.9. del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, aplicables por integración de normas conforme al artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, normas que hacen alusión al debido proceso y a la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL al que tienen derecho mi mandante, teniendo en cuenta los Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 11 Convenios 87 y 98 de la OIT, por INTERPRETACIÓN ERRONEA, ya que el fallador seleccionó adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, no obstante, le dio un alcance mayor al contenido normativo.

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal realizó una interpretación errada de la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23843, la cual fue citada en sus consideraciones, pues, a su parecer, Sinaltrafusm agotó todos los medios para dar inicio a la negociación colectiva. Seguidamente, transcribió partes de la sentencia recurrida. Citó el salvamento de voto (f.° 296 a 300) del cuaderno principal y anotó que, teniendo en cuenta que se encontraba vinculado a la demandada para la fecha de terminación del contrato, «[…] y trayendo a colación que efectivamente la empresa se encontraba notificada frente a la presentación del pliego de peticiones radicado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN “SINTRAFUSM”, es evidente que se debía dar aplicación taxativa a la norma».

Luego, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2 oct. 2007, rad. 29822, en cuanto al campo de aplicación del fuero circunstancial. Sostuvo que la norma era clara en indicar que la garantía foral se activó desde el momento en que se presentó el pliego de peticiones, y que las negociaciones no se adelantaron por culpa de la empresa empleadora y no como lo entendió el Tribunal, por responsabilidad del sindicato.

Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 12 Insistió en que el despido se llevó a cabo sin justa causa, violentando la garantía foral y dijo que dicho aspecto «[…] fue desconocido por el Honorable Magistrado ya que sin mediar justa causa para ello limita las actuaciones de índole legal, señalando que la organización sindical no agoto (sic) las etapas requeridas y que la frustración de la negociación surgió por error del sindicato».

Finalizó diciendo que, El juez de primera instancia señala en sus argumentos que la organización sindical “SINTRAFUSM” debió omitir la etapa de arreglo directo, señalado que era su obligación recurrir a la Huelga o al tribunal de arbitramento sin tener en cuenta que para llegar a esta etapa se requiere de un procedimiento específico señalado en forma taxativa en el artículo 433 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte el Honorable Magistrado CARLOS ANDRES VARGAS CASTRO, señaló que la simple presentación del pliego de peticiones no daba origen al conflicto colectivo, partiendo del argumento que no se agotó la etapa de arreglo directo sin tener en cuenta el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y que la organización sindical por todos los medios busco (sic) el inicio de la etapa de arreglo directo recurriendo al ministerio del trabajo quien sancionó a la empresa en cumplimiento del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, «[…] en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, dado que el fallo presenta este error de hecho en la apreciación probatoria, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido las (sic) distorsionó». Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 13 Inició la demostración del cargo afirmando que la indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal no le permitió fallar acorde a derecho.

Seguidamente, transcribió lo dicho a minuto 5:11 del audio, y sobre ello comentó que se logró demostrar que el sindicato dio cumplimiento al numeral segundo del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo al impulsar la etapa de arreglo directo y con ello, dar inicio a la negociación colectiva. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: […] las actuaciones adelantadas por el sindicato encaminadas a dar cumplimiento al art. 433 del CST.

A. La organización sindical al no lograr dar inicio a la etapa de arreglo directo presento (sic) acción constitucional de tutela, la cual fue fallada por el Juzgado Quinto Penal con Función de (sic) Garantías de Bogotá, ordenando a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a iniciar la negociación del pliego de peticiones. B. Ante el incumplimiento del fallo Constitucional el Representante Legal cumplió arresto de tres días.

C. El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN “SINALTRAFUSM” presentó queja formal contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, ante el Ministerio del Trabajo. D. Mediante resolución 000156 del 4 de diciembre del año 2013, el MINISTERIO DEL TRABAJO sanciona a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con multa de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000) por negarse a iniciar e instalar la etapa de arreglo directo frente al pliego presentado por “SINALTRAFUSM”.

E. Frente a la resolución número 000156 del 4 de diciembre del año 2013 la entidad interpuso recurso de apelación, decisión que fue resuelta mediante auto número 000483 del 12 de junio de 2014, la cual rechazo (sic) “por improcedente los recursos de reposición, apelación y el incidente de nulidad, propuesto por el representante judicial por delegación de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTÍN…” y determina “Mantener la sanción impuesta a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 14 MARTÍN con multa sucesiva diaria de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000) equivalente a diez (10) SMLMV, por cada día de mora en el inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo con el sindicato…”.

F. “SINALTRAFUSM” instauro (sic) acción de tutela que curso en Primera instancia en el JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL DE FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE BOGOTA, decisión impugnada, correspondiéndole en segunda instancia por reparto al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO. G. Mediante decisión de doce (12) de febrero de dos mil catorce 2014 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO tutela los derechos fundamentales de asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva y conexos, del Sindicato nacional de Trabajadores de la fundación universitaria San Martín “SINALTRAFUSM”, decisión que fue aclarada y adicionada mediante proveído de marzo diecinueve (19) de dos mil catorce, el cual señala que la protección “se extenderá hasta que el juez ordinario decida acerca de la legalidad del despido, siempre que la respectiva demanda sea interpuesta por los accionantes en un término no mayor a 4 meses contados a partir de la notificación del presente fallo, so pena de la extinción de la protección otorgada”.

H. La organización en procura de proteger el derecho de asociación que les asiste, han instaurado las siguientes acciones de tutela, las cuales han sido falladas a favor del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín. Concluyó que el alcance dado a las pruebas fue inferior al señalado por la norma, desconociendo así la naturaleza del conflicto y las particularidades del mismo.

VIII. RÉPLICA La oposición señaló que el recurso carecía de claridad en sus argumentos pues desde el alcance de la impugnación presentó falencias al no indicar los puntos que debía casar Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corte. Frente al primer cargo, dijo que la proposición jurídica era contradictora, pues, […] la casacionista, extrañamente, en la demostración del cargo, determina incluir allí, errores de derecho, que supuestamente surgen, por la indebida apreciación de una sentencia en partículas (sic), proferida por la H. Sala de Casación Laboral, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, sin que se pudiera considerar un lapsus calami.

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina, considerando que: “Las sentencias no son normas jurídicas de derecho sustancial “las decisiones judiciales no ostentan el carácter de norma sustancial con alcance nacional (Sentencia 22/08/2012. Rad. 42330. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina- del 9 9/0972011. Rad. 37.336 y 20/03/2013. Rad. 40252”.

Dijo que no solo debía enunciarse el motivo del recurso y la demostración del cargo, sino que tenía que darse también estricta aplicación al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los numerales 4 y 5, y los literales a y b del artículo 90 del mismo Código. Respecto del segundo cargo manifestó que, también presentaba deficiencias en la proposición jurídica y agregó que, Sobre el caso concreto, no se vislumbra de manera fehaciente el ataque que se supone desvirtuarían los contundentes argumentos esbozados por la Sala Laboral mayoritaria del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. […] Como podemos observar, la (sic) recurrente sólo se dedica, a hacer enunciados por demás indeterminados, pero que, en ningún momento, pueden quebrantar la firmeza del fallo de segunda instancia, como quiera, que no demuestra de manera Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 16 contundente el supuesto yerro en que pudo incurrir el juez colegiado. […] Por su parte, la formulación del “SEGUNDO CARGO”, encontramos que se propone, la VIOLACION INDIRECTA, en la modalidad de FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.

Empero, contrastando la normativa arriba referenciada, es imperioso afirmar, que el denominado FALSO JUICIO DE IDENTIDAD, no se encuentra enlistado como motivo de casación, toda vez, que la Ley, en tratándose del error de hecho, limita el motivo de casación laboral, a la falta de apreciación o apreciación errónea, de los medios de prueba, tales como un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Sobre la acusación realizada por el casacionista dirigida a demostrar la errónea interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comentó que el Tribunal no se equivocó al tomar la decisión aquí recurrida ya que ésta fue acorde a derecho y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas al expediente. Sostuvo, que no se desconocieron los derechos a la asociación, negociación colectiva y mucho menos a los Convenios 87 y 98 de la OIT.

IX. CONSIDERACIONES A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Frente al primer reparo formulado por la parte opositora, esto es, en cuanto al alcance de la impugnación, no le asiste razón, pues es claro que el demandante solicitó casar la sentencia en cuanto no le fue reconocido el fuero circunstancial y solicitó, en consecuencia, que se ordenara el reintegro solicitado.

Ahora, en cuanto a la objeción frente al primer cargo, a pesar de dirigirlo por el sendero de puro derecho, en su disertación alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan extraños a esa vía, lo cual constituye a una inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas de transgresión de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 18 separado, por razón de que la primera conlleva a la demostración de un error jurídico, mientras que la otra, a probar la existencia de uno o varios de naturaleza fáctica o probatoria.

Ahora, frente al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta en la modalidad de falso juicio de identidad, es cierto que constituye un error, pues el submotivo propio de esa senda es la aplicación indebida. No obstante, al estudiar de manera conjunta ambos cargos, estos errores resultan superables. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si resultó equivocado el juicio del Tribunal cuando consideró que no había nacido la protección del fuero circunstancial en favor del demandante en razón al decaimiento del conflicto colectivo por inacción del interesado en promoverlo.

Comienza la Corte por señalar que no presentan discusión los supuestos relacionados con que: (i) entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013; (ii) el actor se desempeñó como «director del departamento de recursos humanos»; (iii) fue despedido sin justa causa; (iv) estaba afiliado a la organización sindical, la cual presentó pliego de peticiones el 30 de enero de 2013; y, (v) la empresa demandada recibió el pliego pero adujo que estaba en «imposibilidad» de adelantar las negociaciones colectivas por lo que no se llevó etapa alguna del arreglo directo, ni los sucesivos pasos para la solución del conflicto colectivo.

Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 19 Fuero circunstancial y la existencia del conflicto colectivo a pesar de la negativa de la Fundación Universitaria San Martín de aceptar el pliego de peticiones presentado por Sinaltrafusm. El Tribunal, como quedó dicho, desestimó la protección foral impetrada bajo el supuesto de que hubo un conflicto colectivo que potencialmente tuvo la virtualidad de proteger al trabajador con dicha garantía, pero que todo ello se desdibujó cuando, por la negligencia del sindicato, se entendió desistido tácitamente.

La Corte a este respecto encuentra que existe, en efecto, una equivocación protuberante en torno al entendimiento en el presente caso del fuero circunstancial, que eventualmente nació con el conflicto colectivo iniciado por la organización sindical que agremió al trabajador. Ciertamente, como se anotó, la empresa demandada anunció desde la contestación de la demanda que recibió un pliego de peticiones, frente al cual se encontró en la «imposibilidad» de negociar dada la situación administrativa y económica que atravesaba para la fecha.

Frente a tal situación, la organización sindical promovió en representación de sus afiliados y de sí misma, varias acciones constitucionales de tutela y querellas administrativas ante el Ministerio del Trabajo, lo que desembocó en órdenes judiciales de reintegro, conminaciones a negociar e, incluso, una sanción Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa.

No obstante, la empresa continuó renuente al trámite del conflicto y a su finalización. Luego, es cierto como lo dijo el Tribunal, que no existieron actas de instalación de las conversaciones sobre el conflicto colectivo y de cierre o terminación de la etapa de arreglo directo sin acuerdo. Sin embargo, a todas luces es evidente que ello no ocurrió por la negligencia del sindicato sino, precisamente, por la «imposibilidad» que adujo la institución empleadora, lo que explica la inexistencia de las negociaciones.

De esta manera no resultaba acertado sostener que el conflicto colectivo hubiera decaído por la inacción de la organización sindical cuando lo que sucedió es que la entidad convocada a juicio impidió o, en todo caso, no facilitó el curso ordinario del conflicto colectivo, lo que no puede al mismo tiempo ser la razón para exonerarle de las ineludibles obligaciones legales derivadas de la presentación del pliego de peticiones.

La Corte considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 21 A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica:

ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De lo visto, se extrae que la protección foral depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuera del caso.

Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.

Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL 11 dic. 2002, rad. 19170, SL 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016 y SL10660- 2017. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 22 Particularmente, la providencia CSJ SL16788-2017, la Corte sobre las características y el alcance del fuero circunstancial dijo: 1.

El pliego de peticiones como inicio del conflicto colectivo de trabajo […] Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).

Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador. […] En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva. […] 1.

El fuero circunstancial De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 23 en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. […] Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;

SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). […] Para la Sala no puede pasar desapercibida la conducta pasiva e indiferente de la organización sindical, luego de que le fuera notificada la negativa del empleador (15 de septiembre de 2008) para negociar el pliego de peticiones, pues al ser el mayor interesado en que el mismo se discutiera, no adoptó durante más de 7 meses ninguna medida legal para forzarlo al inicio de las conversaciones y, con ello, hacer valer su derecho a la negociación colectiva, circunstancia que permite concluir la declinación del pliego de peticiones, en virtud a que no era su intención continuar con el curso normal del trámite del diferendo iniciado (subrayas fuera del texto).

Así pues, el rechazo del pliego de peticiones por parte de la Fundación Universitaria San Martín, no desactiva el fuero circunstancial. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 24 Determinar, si el actor estaba protegido por el denominado fuero circunstancial, pese a que ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo. Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante, el cual era el de director de recursos humanos, no per se lo convierte en representante del empleador.

Este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32 del CST, que al respecto señala:

ARTÍCULO

32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. 1965. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; […] La sentencia Corte Constitucional CC C-593-93, dio vía libre para que, aun los directivos de empresas públicas o privadas pudieran ser protegidos por el fuero circunstancial, pues de lo contrario se limitaría el derecho fundamental de asociación sindical; incluso, no tienen restricciones para ser elegidos directivos y gozar de ese fuero sindical, a menos que una ley se los impidiese por entrar en conflicto de intereses: FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA O MANEJO Los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 25 ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores.

Los representantes del patrono no están incluidos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato. […] En Colombia, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla el derecho de sindicalización de altos empleados, al decir: "Libertad de afiliación. Altos empleados. 1.

Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros." El numeral 2 del mismo artículo, que autorizaba la restricción estatutaria de la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa, fue expresamente derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia, los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores.

LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y PARTICULARES QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO. En principio, a la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2° del artículo 426 demandado.

No obstante, para esta categoría de trabajadores podría el Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 26 La sentencia en cita no arroja suficiente claridad respecto de la figura del fuero circunstancial cuando se trata de los empleados directivos, como el recurrente; ahora bien, la postura doctrinal que tiene esta corporación es del criterio negativo, plasmada en la sentencia CSJ SL 26726, 11 may. 2006, reiterada en las decisiones CSJ SL 29822, 2 0ct. 227, SL 33994, 15 oct. 2008, SL 35636, 20 abr. 2010, SL 37307, 21 sep. 2010, SL 33677, 23 nov. 2010, SL 39609, 13 feb. 2013, SL10660-2017, SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018, y SL1438-2019.

En la primera de las mencionadas, la Sala sentó lo siguiente: De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.

Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 27 sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.

En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.” (Subrayas externas). En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

(Destacado adicional). Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.

Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 28 los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.

Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.

La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.

Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección. Así las cosas, lo importante es que el trabajador que actué como tal, ejerza actos de representación y cuente con el consentimiento del empleador y en el sub lite no se Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 29 demostró que Andrés Uribe Puerto contara con la aquiescencia y tampoco lo afirmó así la demandada.

Pero de aceptarse que el demandante sí es representante del empleador, no por ello le está prohibido afiliarse al sindicato ni ser beneficiario de las garantías propias del derecho de asociación, como en el presente caso, gozar de fuero circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones. Al respecto, la OIT, a través del Comité de Libertad Sindical ha dicho que debería limitarse la definición de la palabra dirigente, para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores (informe caso n.° 2524, párrafo 854).

Por lo que no es el nombre del cargo el determinante. Además, en el presente caso, el demandante no actuó como tal, sino como un trabajador más, que cumplía órdenes. Es que una interpretación amplia del término representante del empleador, se podría llegar a considerar como una violación al principio de libertad sindical, pues bajo esta excusa, se le limitarían las garantías que derivan del derecho de asociación (informe caso n.° 2127, párrafo 841, Comité de Libertad Sindical).

En virtud de lo anterior, los cargos prosperan y se casara la sentencia, para reconocer el fuero circunstancial en cabeza del demandante. Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede extraordinaria, es importante recordar que el único aspecto que esta Sala abordará en instancia, es el relativo al reintegro en virtud del fuero circunstancial.

Así mismo, quedan por fuera de discusión los elementos fácticos establecidos en esa condición con anterioridad, así como que Andrés Uribe Puerto era miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín, Sinaltrafusm (f.° 29 a 32), y que la organización gremial presentó un pliego de peticiones el 30 de enero de 2013, el cual no fue acogido por la demandada, pues ni siquiera lo aceptó para iniciar las negociaciones.

Lo anterior, aunado con lo dicho en sede extraordinaria resulta ser suficiente para activar el fuero circunstancial en cabeza del demandante, como miembro del sindicato y revocar en este aspecto la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar el reintegro de Andrés Uribe Puerto al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación. La Fundación Universitaria San Martín indicó que el reintegro no procedía, entre otras, por la situación de vigilancia especial a la que fue sometida por cuenta del Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 31 Ministerio de Educación, razón que a juicio de la Sala no es admisible para que no salga avante la pretensión aludida.

Costas en ambas instancias como en ellas se indicó. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS URIBE PUERTO contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto confirmó la absolución proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2018 frente al no reconocimiento el fuero circunstancial en cabeza del demandante.

En sede de instancia:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 26 de enero de 2018, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que ANDRÉS URIBE PUERTO es beneficiario del fuero circunstancial.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reintegrar en Radicación n.° 83392 SCLAJPT-10 V.00 32 a ANDRÉS URIBE PUERTO al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, así como al pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales hasta el momento de cumplimiento de la condena.

Así mismo, al pago de la seguridad social.

TERCERO: CONFIRMARLA en lo demás. Costas como se indicó en la aparte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL4018-2020 Radicación n.º 83392 Acta n.º 39 Demandante: Andrés Uribe Puerto.

Demandada: Fundación Universitaria San Martín. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el acostumbrado respeto, presento mi disenso sobre la decisión tomada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia. Las razones para ello son las siguientes: A mi juicio sí existió una equivocación respecto de la aplicación de la figura del fuero circunstancial en el caso en particular, pues a pesar de considerar errónea la apreciación del Tribunal sobre el desarrollo del conflicto colectivo, esto no resultaba suficiente para casar la sentencia atacada, comoquiera que en el caso concreto, la naturaleza del cargo del demandante le impedía beneficiarse de la protección foral. 2 Así, la entidad anunció desde la contestación de la demanda que sí recibió un pliego de peticiones, frente al cual se encontró en la «imposibilidad» de negociar dada la situación administrativa y económica que atravesaba para la fecha.

Por su parte, la organización sindical promovió en representación de sus afiliados y de sí misma varias acciones constitucionales de tutela y querellas administrativas ante el Ministerio del Trabajo, lo que desembocó en órdenes judiciales de reintegro, conminaciones a negociar e, incluso, una sanción administrativa. No obstante, continuó renuente al trámite del conflicto y a su finalización. Nada de lo anterior fue desconocido por los intervinientes en el curso de las instancias, así como tampoco hubo mayor énfasis de la demandada en la posibilidad de concertar medidas de arreglo.

Lo dicho no solo era evidente en las pruebas documentales que fueron aportadas y denunciadas como mal apreciadas por el Tribunal sino que, frente a ello no hubo mayor controversia a lo largo del proceso. De esta manera no resultaba cierto que el conflicto colectivo hubiera decaído por la inacción de la organización sindical cuando lo que subyace es que la entidad universitaria impidió o, en todo caso, no facilitó el curso ordinario del conflicto colectivo, lo que no puede al mismo tiempo ser la razón para exonerarle de las obligaciones legales derivadas de la presentación del pliego de peticiones. 3 Coincidiendo con ese planteamiento de la mayoría de la Sala, el paso siguiente era el análisis del fuero circunstancial pretendido, establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965:

ARTICULO

25. PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica:

ARTICULO 10. La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

De manera que la protección, en principio, depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanece vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, según el caso. Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL, 10660-2017;

CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 marzo 2005, radicado 23843; y CSJ SL, 11 diciembre 2002, radicado 19170. 4 Particularmente, la providencia CSJ SL16788-2017, la Corte sobre las características y el alcance del fuero circunstancial dijo: De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados.

De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical. Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que 5 intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.

Sin embargo, a pesar del error del Tribunal al considerar que el sindicato fue pasivo en la gestión del conflicto colectivo que había iniciado, en los términos analizados, creo que para el caso concreto del demandante no existió la protección foral, comoquiera que la posición que aquel ostentaba dentro de la organización le generaba una representación del empleador, que intrínsecamente le hacía inviable beneficiarse del conflicto desatado.

En efecto, quedó fuera de controversia que fue «Director del Departamento de Recursos Humanos», lo que implicaba que no solo gestionaba sino que defendía los intereses del empleador frente a los demás trabajadores. De esta forma, a pesar de que esta categoría de trabajadores sí pueden fundar y hacer parte de sindicatos como lo ha dicho la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC C-593 de 1993, no así se colige frente al amparo del fuero circunstancial.

Esta Corporación, por su parte, ha entendido que una exclusión de aquellos en este sentido es legítima y se explica a la luz de la pugna de intereses propia del conflicto colectivo mismo (CSJ SL1438-2019; CSJ SL2680-2018; CSJ SL1361- 2018; CSJ SL10660-2017; CSJ SL15862-2017; CSJ SL, 13 febrero 2013, radicación 39609; CSJ SL, 20 abril 2010, 6 radicación 35636;

CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicación 37307; CSJ SL, 23 noviembre 2010, radicación 33677; CSJ SL, 15 octubre 2008, radicación 33994; CSJ SL, 2 octubre 2007, radicación 29822; CSJ SL, 11 mayo 2006, radicación 26726). En la sentencia CSJ SL, 11 mayo 2006, radicación 26726, precisamente, la Corte dijo: De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.

Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad 7 superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.

En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.” En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.

Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.

Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127. 8 Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero.

Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.

La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.

De esta manera, a pesar de las equivocadas razones del Tribunal, en la sede de instancia no debía llegarse a la conclusión de casar la sentencia, dada la naturaleza propia del cargo que desempeñó el demandante, que reñía con el pretendido fuero circunstancial. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA