CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57302 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4018-2019 Radicación n.° 57302 Acta 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de agosto de 2011, en el proceso que promovió ALEXANDER GIRALDO DÍAZ en contra de la ADMINISTRADORA COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN PROYECTOS “COOESPRO” y del recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alexander Giraldo Díaz llamó a juicio a la empresa COOESPRO (Cooperativa Especializada en Proyectos), solidariamente al Departamento del Guaviare y a la empresa aseguradora Cóndor S.A., con el fin de que se profieran las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, y al señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de la suma de Trescientos Once mil Pesos(sic) setecientos cincuenta Mil(sic) Pesos ($311.750) por concepto de Auxilio de Cesantías dejadas de pagar al trabajador.
SEGUNDO: Declarar que la Empresa COOESPRO incurrió en negligencia y por ende se hace responsable en solidaridad con la Gobernación de San José del Guaviare, por la no afiliación a un Fondo de Pensiones y a una ARP a mi mandante ALEXANDER GIRALDO DÍAZ, tal como lo ordena la Ley 1295 de 1994 adicionado por sus decretos reglamentarios. CUARTO (sic): Sancionar a la Empresa COOESPRO por las conductas negligentes en el debido cumplimiento de sus obligaciones como lo establece el artículo 212 del CST por no prestar las condiciones adecuadas en materia de seguridad industrial tales como (Casco, Botas, Overol, Fajas etc. así como el no haberlo afiliado a la ARP y al Fondo de Pensiones correspondientes.
QUINTO: Ordenar a la Empresa COOESPRO en Solidaridad con la Gobernación del Guaviare, y al Señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de la suma de Trescientos Once mil pesos setecientos cincuenta Mil(sic) pesos ($311.750) por concepto de Auxilio de Cesantías dejadas de pagar al trabajador.
SEXTO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al Señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de veintisiete mil ciento veintidós pesos ($27.122) por concepto de Intereses a las Cesantías dejadas de pagar o consignar al demandante e(sic) para tal efecto.
SÉPTIMO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de la suma de ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco mil(sic) pesos por concepto de vacaciones dejadas de pagar a mi mandante en vigencia del contrato laboral.
OCTAVO: Ordenar a la Empresa COOESPRO y al señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de la suma de Quinientos Veintiséis mil setecientos cincuenta pesos por concepto de primas de servicios causadas hasta el día 30 de junio de 2004, y dejadas de pagar a mi mandante.
NOVENO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, a la Gobernación del Guaviare y al señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de la indemnización a la que trata el Decreto 1295 de 1994, es decir al pago de 24 salarios devengados por el trabajador, como este recibía la suma de cuatrocientos treinta mil pesos mensuales, su indemnización asciende a Nueve Millones seiscientos mil pesos ($9.600.000).
DÉCIMO: Ordenar a la Empresa COOESPRO, a la Gobernación del Guaviare y al Señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de las sumas que garanticen el pago de una pensión efectiva a favor de mi mandante, en un Fondo de Pensiones como lo ordena la Legislación Laboral actual en Colombia.
UNDÉCIMO: Ordenar una Nueva Valoración médica de mi Mandante, para determinar y lograr la Pensión de Invalidez, toda vez que su diagnóstico es de Invalidez y minusvalía progresiva.
DUODÉCIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Empresa COOESPRO a la Gobernación del Guaviare, y al señor Gustavo Sarmiento Villalobos.
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la empresa COOESPRO a la Gobernación del Guaviare y al Señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago de los daños morales a los que tiene derecho mi mandante, con ocasión del accidente laboral, quien por no estar afiliado a una ARP, se ha visto imposibilitado de una recuperación digna, y pago de las indemnizaciones correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Condenar a la Empresa COOESPRO a la Gobernación del Guaviare y al Señor Gustavo Sarmiento Villalobos al pago del daño Emergente y Lucro cesante, estimados en más de ciento veinte millones de pesos a favor de mi mandante.
DÉCIMO QUINTO: Solicito al señor JUEZ se sirva constituir el LITIS CONSORCIO NECESARIO con respecto a COOESPRO a la Gobernación del Guaviare, a la Aseguradora CÓNDOR S.A. o quien haga sus veces y al señor GUSTAVO SARMIENTO VILLALOBOS, tal como lo establece el artículo 83 de Código de Procedimiento Civil Colombiano. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la empresa COOESPRO el 9 de abril de 2003, para la construcción y adecuación de andenes; que recibía como salario la suma de $430.000.
Que la citada sociedad es contratista del Departamento del Guaviare para la labor encomendada al actor entre las carreras 20 a 23 y las calles 8 a 10 de esa ciudad. Que en desarrollo de su actividad, el actor sufrió un accidente al manipular un saco de cemento que le ocasionó desgarro lumbar y, como consecuencia, una hernia discal; que como no estaba afiliado al sistema de seguridad social, no ha recibido la atención médica adecuada o su respectiva pensión. Que el ente territorial no efectuó la adecuada vigilancia del contrato para que el contratista cumpliera con las obligaciones legales, por lo que es responsable solidariamente con el actor.
Al dar respuesta a la demanda, Gustavo Adolfo Sarmiento Villalobos se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, el accidente de trabajo ocurrido el 16 de julio de 2003; adujo que el trabajador estaba afiliado a la EPS Saludcoop en San José del Guaviare, pero no para riesgos laborales, por lo que asumió los gastos médico quirúrgicos, de hospitalización y servicios complementarios, así como la calificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá. No propuso excepciones.
La Administración Cooperativa Especializada en Proyectos COOESPRO, se opuso a las pretensiones por considerar que al actor no le asiste el derecho reclamado frente a esa entidad, en especial la solidaridad; en cuanto a los hechos adujo que no sostuvo vínculo alguno con el demandante, por lo que los hechos atinentes a la relación laboral no le constan.
El Departamento del Guaviare también se opuso a las peticiones de la demanda pues aseveró que el Convenio interadministrativo 052 del 26 de septiembre de 2002 establece las obligaciones a cargo de la cooperativa y la obligación de ésta de adquirir las garantías correspondientes; propuso las excepciones de cosa juzgada, «extinción de la obligación por compromiso», en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito el 16 de febrero de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 2011 (fls. 36 a 50, cdno. 3), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 4 de agosto de 2011, revocó la decisión recurrida para, en su lugar, declarar que Alexander Giraldo sufrió un accidente de trabajo el 15 de julio de 2003, estando al servicio de Cooespro; condenó a la mencionada entidad al pago del auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral e indemnización tarifada por pérdida de capacidad laboral.
Declaró solidariamente responsable al Departamento del Guaviare y condenó a la llamada en garantía Cóndor S.A. al pago de las prestaciones sociales e indemnización tarifada; ordenó a Cooespro y al ente territorial al pago de las prestaciones que no sean pagadas por la aseguradora; declaró no probadas las excepciones; absolvió de las demás pretensiones, y condenó en costas a las demandadas (fls. 8 a 36).
En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la condena al Departamento del Guaviare como solidariamente responsable, el ad quem, invocó el artículo 34 del CST; luego de lo cual señaló que la entidad territorial fue la beneficiaria del servicio del demandante, y explicó: La primera relación jurídica, esto es, la del beneficiario-contratista, se materializó a través del Convenio 052 de 2002 (ver folios 16 al 23) y, la segunda, es decir, la del contratista – ex trabajador, mediante un contrato verbal a término indefinido en el cual se desempeñaba como ayudante de construcción, del cual no existe ninguna duda de su existencia conforme a lo anteriormente expuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que, la causa eficiente de la solidaridad la encontramos en la ley, mientras que la causa mediata la constituyen el convenio 052 de 2002 y el contrato de trabajo, dicho en otras palabras, la relación de causalidad entre las dos relaciones jurídicas da origen a los presupuestos de solidaridad. […] En el sub judice, se tiene que entre la empresa Cooespro y el actor se verificó un contrato de trabajo que tenía como objeto la prestación de servicios de ayudante de construcción; en virtud del convenio 052 de 2002 entre la Gobernación del Guaviare y la empresa Cooespro, el cual tenía como objeto “Ejecución del proyecto F.N.R. adecuación de andenes de la calle 3 entre carreras 20 y 23, carrera 23 entre calles 10 y 8 municipio de San José del Guaviare, Guaviare”; objeto que guarda relación directa con las actividades desarrolladas por el demandante.
Así las cosas, resulta claro que la Gobernación del Guaviare es solidariamente responsable con la empresa Cooespro, por el valor de la(sic) las acreencias laborales que se deriven de la relación laboral entre la demandante y la empresa Cooespro. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento del Guaviare, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirme la de primera instancia emitida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 22, 23, 24 y 34 modificado por el Decreto 2351 de 1995(sic), art. 30 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea».
No expresó ningún fundamento del cargo. CONSIDERACIONES Sería el caso proferir la sentencia de mérito correspondiente, si no se observara que el único cargo planteado en la demanda de casación, no se ajusta a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte inestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues pese a que el alcance de la impugnación resulta comprensible y se acusa la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 34 modificado por el Decreto 2351 de 1995(sic), art. 30 del Código Sustantivo del Trabajo, «por interpretación errónea», el recurrente no esboza argumento alguno en contra de la sentencia del tribunal, a partir de la cual se pueda realizar un estudio de la decisión del colegiado.
En efecto, si la modalidad escogida por el recurrente es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, lo lógico es que el casacionista hubiera efectuado una argumentación mínima para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial.
Valga recordar que dicha modalidad de infracción legal se presenta cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma. Dicha labor debe realizarse con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la regla a fin de que la Corte pueda realizar la correspondiente confrontación. El recurrente no realizó ninguna de las labores mencionadas, y aun cuando se buscó algún argumento en ese sentido en todo el cuerpo de la demanda, (folios 43 a 45, cuaderno del Tribunal), no fue posible hallar alguno que permitiera entender las razones por las cuales el impugnante considera que el sentenciador erró al interpretar las normas citadas, pues se limita a realizar un recuento de los fundamentos de la decisión del Juez Plural, sin siquiera dirigir alguna crítica de la que se derive la informidad con aquella.
De lo expuesto se deriva que la demanda de casación presentada por el recurrente no reúne los requisitos de razonabilidad mínimos para abordar su estudio, lo que trae como lógica consecuencia el rechazo de la misma. Sin lugar a costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER GIRALDO DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COOPERATIVA ESPECIALIZADA EN PROYECTOS “COOESPRO” y el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00