CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4017-2022 Radicación n.° 85044 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2274-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que LUZ MARINA BARRERA GÓMEZ, instauró contra el GRUPO EMPRESARIAL EN LÍNEA S. A. Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada que certificara los pagos realizados a la actora, así mismo a la accionante para que Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 2 allegara las pruebas que tuviera a su favor relacionadas con dichos desembolsos. Frente a lo anterior, la accionada dio respuesta a la exigencia señalada allegando el listado de lo devengado por la señora Luz Marina Barrera Gómez.
Por su parte la actora indicó no contar con documentos adicionales y no tener como afirmar o negar lo dicho por Gelsa S. A. Surtido el trámite anterior, se procede a resolver el asunto. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Barrera Gómez demandó al Grupo Empresarial en Línea S. A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de junio de 1999 y el 14 de julio de 2017, «que terminó por causas imputables al empleador». En consecuencia, se le condenara al pago de las primas de «navidad» y servicios, cesantías e intereses a las mismas, la indemnización contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, las sanciones previstas en los cánones 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Aunado a lo anterior, pretendía el pago de sus aportes a seguridad social y, en su defecto, al desembolso directo «de Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 3 la pensión de vejez», así como lo que determinara de forma ultra y extra petita. Narró, que: i) inició labores con «apuestas la 30» el 15 de junio de 1999 con la administradora «Oliva»; ii) en esa época no existían elementos tecnológicos, por lo que el chance se vendía con «valera»; iii) prestaba sus servicios de lunes a domingo de 9:00 am a 9:00 pm sin descanso; iv) aproximadamente en el año 2000 se abrió un punto llamado «Mi casa de apuestas» a media cuadra de donde laboraba; v) en el 2001 se le notificó que el lugar en el que trabajaría sería cerrado; vi) para esa última calenda se empezaron a utilizar turnos de mañana de 7:00 am a 2:30 pm y desde esa hora hasta las 9:45 pm, así mismo los domingos y festivos de 10:00 am a 7:00 pm; vii) como dotación le habían entregado dos uniformes para usar entre semana, uno azul y otro rojo, debiendo utilizar camisas deportivas los días restantes; viii) se le exigió emplear un carné de la empresa en un lugar visible y ix) en el 2002 «se fusionaron todas las casas de apuestas: Apuestas la 30, Apuestas la 56 y Apuestas Echeverry, Etc., con la cual se dio origen a “Gelsa Grupo Empresarial en línea S. A. – PAGA TODO para todo”».
Agregó que x) en ese instante, se empezó a manejar una nueva tecnología denominada «Yited» en el que se registraban las operaciones realizadas; xi) a mediados de este último año se le impuso firmar un acuerdo contractual como «colocadora de apuestas independiente»; xii) en el 2004 se le brindaron capacitaciones para manejar el nuevo sistema llamado «Espectra» que permitía las recargas a celular y Astro Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 4 millonario; xiii) el señor Evelio González quien era «el administrador» le brindó diversos adiestramientos; xiv) ejecutó actividades por más de 10 años junto a su compañera Gloria Castellanos en turnos; xv) el local en el que se encontraba fue remodelado por Andrés Vivas por temas de humedad; xvi) desde el 2012 en el computador asignado se empezaron a manejar otros servicios como «tarjeta tu llave, recargas a celular, venta de soat, doble play, super astro, lotería en línea, giros, pago de giros, las deportivas, recaudo BEPS y lotería en línea y física, entre otros»; xvii) otras personas que hacían las mismas funciones se encontraban vinculadas de forma directa con la demandada; xviii) realizaba reuniones en las instalaciones de «Pagatodo», debiendo acudir también a estas oficinas por implementos para las maquilas, útiles de aseo, publicidad y demás. Acotó que entregaba el recaudo en la zona de Restrepo, pero que, a partir del 2016, enviaban a alguien a recogerlo, que su salario consistía en un porcentaje del producto vendido, siendo la última remuneración de aproximadamente $750.000; que, así mismo, se le exigió inscribirse en cámara de comercio para seguir laborando y se le impuso firmar un nuevo contrato de colocador de apuestas al cual se negó y, por lo tanto, le retiraron los códigos de acceso el 14 de julio de 2017.
Sostuvo que, cuando inició a realizar tareas no usaba gafas, pero debido a la constante exposición a los dispositivos electrónicos perdió bastante visión, que incluso al momento de la finalización de la atadura laboral contaba con diez días Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 5 de incapacidad por un glaucoma (f.º 2 a 13 demanda y 203 a 214 subsanación, cuaderno n.º 1).
Grupo Empresarial en Línea S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó no eran ciertos, pues unos se referían a las épocas en las que la sociedad realizó no existía, esto es, anterior al 2006 y los restantes pretendían valerse de un supuesto contrato de trabajo, cuando la atadura que unió a las partes era de carácter comercial, así mismo explicó que los servicios no se prestaron en las aludidas por la actora.
Propuso como excepciones de «inexistencia de contrato laboral entre el demandante y Grupo Empresarial en Línea S. A.», «Ineptitud de la demanda por falta de requisitos necesarios para exigir lo pretendido sin que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la demandante y mi representada», «relación comercial», ausencia de legitimación por activa y pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de obligación a cargo de mi mandante y la genérica (f.° 363 a 385, cuaderno n.º 2).
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018 (f.º 581-582 acta y 600 CD cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que pese a evidenciarse la prestación de servicio a partir del año 2012, la pasiva logró derruir la presunción contemplada Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 6 en el canon 24 del CST, acreditando que las labores eran de una colocadora independiente de apuestas.
Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo: Teniendo en cuenta que para esta parte no fueron apreciadas en debida forma las pruebas allegadas al proceso como quiera que se está hablando efectivamente de un colocador de apuestas dependiente, quien tiene derecho a todas sus acreencias y prestaciones laborales, como la misma norma de la Ley 50 lo establece y no el de independiente.
Bien lo dijo el testigo allegado por la parte demandada, que los de apuestas dependientes estaban vinculados con la empresa, les pagan sus prestaciones y dependen de la empresa, tal como lo hacía la demandante la señora luz marina, como quiera que estaba vinculada, recibía órdenes, cumplía un horario, la dotación se la entregaba la empresa, toda la maquinaria tal como lo expresó y como de mala fe no se está demandando en este momento ni se está pretendiendo que se condenen unas prestaciones que no son ciertas, cuando quiera que el contrato de comodato y el contrato de colocadora independiente lo hacían firmar la empresa Apuestas en Línea, tal como lo dijo la testigo Sandra, por que era una forma de ellos blindarse para no pagar y supuestamente actuar de buena fe, en varias oportunidades, no solo un contrato sino varios contratos que le hacían firmar.
Lo que pasa es que mi cliente, al leer el contrato, no lo quiso firmar, por que lo que estaba contenido en ese último que le estaban haciendo firmar no era lo que se ajusta a la realidad, no era cierto, comoquiera que ella si cumplía un horario, si recibía unas órdenes y lo que pretendía la empresa de Apuestas en Línea era que bajo su poder subordinante y bajo amenazas, haciéndole sacar un RUT y firmar el contrato de colocador de apuestas independiente, como el contrato de comodato, blindarse para no pagar las acreencias laborales a que tiene derecho la demandante, como quiera que quedó demostrado con los testimonios, durante todo el tiempo, que presto un servicio, recibía órdenes y le pagaban un salario, configurándose así un contrato laboral de trabajo y como lo ha establecido en múltiples sentencias la corte suprema de justicia que prima la realidad sobre la formalidad, no es simplemente hacer firmar un contrato con un título diferente a lo que se ha realizado y se ha expuesto durante todo el tiempo, es un contrato realidad que es lo que se pretende y quedo expuesto y quedo plenamente demostrado en este estrado judicial.
Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 7 Independientemente de lo que se afirma, para esta parte hubo una sustitución patronal como quiera que la señora, como bien lo afirman los testigos y bien se dijo dentro de los hechos de la demanda prestó sus servicios durante todo el tiempo que estuvo trabajando, en el mismo sitio, recibiendo órdenes y si bien es cierto que la empresa […] nació a la vida jurídica en el 2002, ellos mismo hablan de una concesión que recogen una serie de empresas que estaban distribuidas en la ciudad y ellos las acogen y estas concesiones son las que hacen cargo después de los trabajadores, mismo objeto social que era la venta de chance y otros productos que fueron añadiendo poco a poco y esto es lo que conforma el Grupo Empresarial en Línea, que fue donde la demandante prestó efectivamente sus servicios y donde se le debe pagar sus prestaciones y más que eso tener derecho a una pensión por todo el tiempo que estuvo laborando, como quiera que es acreedora a todos los servicios derechos laborales y prestacionales que tiene por haber prestado sus servicios personales y haber estado presente recibiendo órdenes y bajo la subordinación de los trabajadores de la empresa Grupo Empresarial en Línea y recibiendo un salario, es así que se configura el contrato realidad.
Si bien es cierto que no se tachó de falso, como lo dice la señora juez, por que efectivamente ella firmó el contrato de colocadora de apuestas independiente y el contrato de comodato, pero son como ya lo dije y se expresó anteriormente, maniobras que utiliza la empresa Grupo Empresarial en Línea para blindarse y no acceder a pagar las prestaciones sociales a las que tiene derecho la señora Luz Marina por sus servicios prestados, dejo en esta forma sustentado mi recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de alzada propuesto, por lo que conviene resaltar que el reparo principal de la apelante se concentra en debatir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Al respecto, para dar respuesta a dicho planteamiento, conviene memorar que en asuntos como el sub judice para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario que se acrediten los elementos consagrados en el artículo 23 Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 8 del CST, empero, bajo el mandado estipulado en canon 24 del mismo compendio, le basta a la demandante acreditar que prestó servicios en favor de la demandada para que se active la presunción de laboralidad, la cual debe ser derruida por la pasiva.
En ese sentido, en decisión CSJ SL3108-2020, se indicó: Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudirá a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020. 1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: "Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 9 regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios". Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse.
Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.
Fijado lo anterior, debe advertirse que los testimonios rendidos por José Martínez, Sandra Cardozo y Nelson Franco, fueron contestes en señalar la realización de tareas en favor de la demandada, al observar de forma directa que la actora prestó servicios de chanche y se identificaba con uniforme de la empresa. De igual manera, la pasiva afirmó que mantuvo un trato comercial con aquella bajo un contrato de colocador de apuestas independientes.
Conforme a lo dicho se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y, por lo tanto, se activa la Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción en comento, de modo que le correspondía a la pasiva derruir tal entendimiento. Conviene resaltar que para este fin la accionada hizo énfasis en el contrato suscrito, el comodato, el testimonio del gerente Oscar Chaparro, dos certificados emitidos por la empresa que refieren que la señora Barrera Gómez no fue trabajadora y, por el contrario, era contratista y el RUT.
En lo que atañe a las certificaciones, las mismas no tienen la finalidad de evidenciar el supuesto de hecho que ellas contienen, dado que al ser creados por la misma parte, no constituyen por sí solos elementos de convicción, pues no le está dado a ésta fabricar su propia prueba. Frente al testimonio, este refirió que no había asistido al punto en el que trabajaba la accionante, por lo que no tuvo la posibilidad de apreciar de forma directa la manera en la que se ejecutaron las labores.
Respecto del RUT, este solo evidencia que se registró la actividad económica de juegos de azar, lo cual es necesario para todos los vendedores de chance sin importar la naturaleza del vínculo, conforme a lo previsto en los artículos 55 de la Ley 643 de 2001 y 21 del Decreto 1350 de 2003. En ese orden de ideas, los anteriores medios de convicción no tienen la virtualidad de derruir el entendimiento en comento.
Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a los restantes, esto es los contratos de colocación de apuestas y comodato, es posible colegir que en los mismos se estableció inicialmente que se trataba de la ejecución de labores independientes y no exclusivas, empero se reguló que: 1. Los elementos para la realización de tales funciones como material POP, maquinas tiqueteras y demás, eran de propiedad de la accionada, quien tenía la facultad de «ejercer todos los controles administrativos, operacionales y técnicos, y realizar las visitas correspondientes para vigilar el perfecto cumplimiento de este contrato», los que a su vez debían tener dedicación exclusiva al servicio de aquella, pues en caso contrario podían ser retirados. 2.
Las tareas realizadas si bien debían ceñirse a los parámetros legales, también estaban supeditadas a los reglamentos y procedimiento que fijara la empresa. 3. Se dispuso que la colocadora tenía a cargo la obligación de mantener un promedio de ventas, el cual podía ser incrementado a voluntad de la pasiva, así mismo ésta estaba facultada a cambiar a su arbitrio el porcentaje de la comisión, sin necesidad de que mediara voluntad de la accionante. 4.
El vínculo podía finiquitarse de forma unilateral a discreción del contratante, sin que pudiese reclamarse indemnización alguna. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 12 5. En lo concerniente con el horario, si bien se consignó en el citado acuerdo que la actividad se desarrollará en los tiempos que la colocadora estimara convenientes, también se dispuso que dicha jornada debía atemperarse a aquellas en las que «se juegan las apuestas».
De igual, manera al no establecerse que la actividad pudiera ejecutarse por interpuesta persona, en los términos descritos en el artículo 13 del Decreto 1350 de 2003, ello conllevaba que solo podía realizarse de forma personal. Por lo visto, en casos como el sub judice en el cual se enfrentan en un mismo marco probatorio circunstancias que no permiten evidenciar de forma latente o a simple vista, la existencia o ausencia de subordinación, es menester acudir a criterios indicadores como los establecidos en la Recomendación 198 de la OIT, aplicada por esta Corporación en sentencias CSJ4479-2020, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3695-2021, entre otras, a fin de examinar de modo «panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta».
En esta última decisión se recopilaron varios indicadores que la jurisprudencia ha identificado, que si bien no constituyen reglas en estricto sentido, al valorarse de forma integral con el caudal probatorio permiten definir la existencia vínculo laboral, las cuales son: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 13 de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (negrilla fuera de texto) De los anteriores, conforme a lo visto pueden aplicarse al sub judice: i) la ejecución de actividades bajo el control de otra persona, pues la demandada contaba la facultad de «ejercer todos los controles administrativos, operacionales y técnicos, y realizar las visitas correspondientes para vigilar el perfecto cumplimiento de este contrato»; ii) que las tareas se realicen en el local o sitio definido por aquella, pues no era de su propiedad ni tenía calidad de arrendataria; iii) que el único beneficiario de labor sea otro, ya que solo se le permitía el uso de los bienes dados en comodato para labores referidas por la pasiva, siendo prohibido su uso actividades diferentes; iv) que la accionada tenga la facultad de culminar el vínculo cuando lo desee, pues se pactó que «por decisión discrecional o autónoma de la empresa y sin lugar a indemnización alguna» y v) la designación o fijación de una jornada de trabajo, la cual si bien no se estipuló de forma expresa, se designó implícitamente un espacio en el que debía prestarse el servicio.
Sobre este último aspecto, la Sala en decisión CSJ Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 14 SL3695-2021, señaló: Al respecto, es oportuno resaltar que si bien la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.
Lo anterior, porque en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada.
De lo visto, aunado a la presunción de laboralidad enseñada en el canon 24 del CST, puede determinarse que en efecto la modalidad que ató a las partes es de carácter laboral, pues de las probanzas analizadas no se logra demostrar que existiera independencia o autonomía en la realización de la labor, ya que analizados en su conjunto permiten observar un mayor grado de factores indicantes de subordinación. De esta manera, se halla razón al apelante, por lo que se declarará la existencia de un contrato de trabajo.
En lo que atañe a los extremos temporales de dicho vínculo, es menester señalar que aunque la demandante relata haber laborado desde el año de 1999, mediante diversas empresas de las cuales operó sustitución patronal, no existe soporte fáctico de tal afirmación, pues los testigos no fueron Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 15 coincidentes en ello, dado que no tenían conocimiento directo de la vinculación, pues solo referían a la actividad de venta de chance.
De esta manera, al no verificarse la ocurrencia de tal cambio de empleadores, solo podrá comprobarse la atadura existente con la pasiva, la cual nació a la vida jurídica en el año 2002, conforme se observa en el certificado de existencia y representación correspondiente. Ahora bien, en lo que atañe a esta empresa, revisada la certificación solicitada de oficio, en ella se refleja que «de acuerdo a los registros contables […] la señora Luz Marina Barrera Gómez[…] presenta los siguientes pagos por concepto de ingresos mercantiles en virtud del contrato de colocación de apuestamente (sic) permanente independiente» e inicia una lista de rubros otorgados a la actora desde septiembre de 2007.
En este punto, si bien no se indica con claridad el inicio de las labores realizadas en favor de la pasiva, es viable aplicar la regla jurisprudencial definida por esta Sala en decisión CSJ SL439-2021, en la que se afirmó: Para efectos de establecer el extremo inicial, como no hay certeza probatoria en relación con la fecha exacta de inicio del vínculo, sino únicamente en lo relativo al año, es procedente acudir a los criterios señalados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL905- 2013), esto es, tener como aquel el último día del último mes del año. Precisamente, en dicha sentencia la Corporación señaló: En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 16 del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
En ese orden, dado que en el sub judice se encuentra probado que la actora realizó labores en septiembre de 2007, habrá de entenderse que por lo menos prestó actividades el último día de dicho mes, por lo que será esa la fecha en la cual iniciaría el convenio laboral. En lo que tiene que ver con la calenda de fenecimiento del contrato, debe recordarse que en libelo gestor la actora afirmó que, partir del 14 de julio de 2017, dejó de realizar servicios, pues le fue bloqueado el acceso a los equipos y se le impidió entrar al local, situación que coincide con lo afirmado por los testigos y guarda correspondencia con la relación de pagos allegada, de modo que será esta fecha la que se tendrá como extremo final del contrato.
Respecto del ingreso percibido, el mismo se tasará, de conformidad a la certificación allegada por la demandada en la cual se discrimina el valor mensualizado de los devengos realizados, aclarando que, en los casos en los que el ingreso mensual sea inferior al salario mínimo, este se ajustará a tal valor como lo enseñan los cánones 145 y 148 del CST, lo cual arrojó los siguientes rubros: Año Mes Valor Valor Ajustado 2007 Septiembre $ 486,342.87 $ 486,342.87 2007 Octubre $ 465,499.49 $ 465,499.49 2007 Noviembre $ 513,323.58 $ 513,323.58 2007 Diciembre $ 992,488.35 $ 992,488.35 Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 17 2008 Enero $ 546,593.95 $ 546,593.95 2008 Febrero $ 523,236.77 $ 523,236.77 2008 Marzo $ 497,466.79 $ 497,466.79 2008 Abril $ 631,638.00 $ 631,638.00 2008 Mayo $ 648,125.00 $ 648,125.00 2008 Junio $ 663,618.15 $ 663,618.15 2008 Julio $ 725,190.00 $ 725,190.00 2008 Agosto $ 694,961.00 $ 694,961.00 2008 Septiembre $ 810,641.00 $ 810,641.00 2008 Octubre $ 790,918.00 $ 790,918.00 2008 Noviembre $ 648,714.00 $ 648,714.00 2008 Diciembre $ 1,299,513.00 $ 1,299,513.00 2009 Enero $ 687,130.00 $ 687,130.00 2009 Febrero $ 753,803.00 $ 753,803.00 2009 Marzo $ 746,614.00 $ 746,614.00 2009 Abril $ 709,656.00 $ 709,656.00 2009 Mayo $ 601,069.00 $ 601,069.00 2009 Junio $ 583,256.00 $ 583,256.00 2009 Julio $ 618,182.00 $ 618,182.00 2009 Agosto $ 537,381.00 $ 537,381.00 2009 Septiembre $ 588,271.00 $ 588,271.00 2009 Octubre $ 591,902.00 $ 591,902.00 2009 Noviembre $ 635,055.00 $ 635,055.00 2009 Diciembre $ 1,365,457.00 $ 1,365,457.00 2010 Enero $ 712,751.00 $ 712,751.00 2010 Febrero $ 708,705.00 $ 708,705.00 2010 Marzo $ 726,543.00 $ 726,543.00 2010 Abril $ 652,953.00 $ 652,953.00 2010 Mayo $ 647,380.00 $ 647,380.00 2010 Junio $ 626,293.00 $ 626,293.00 2010 Julio $ 775,202.00 $ 775,202.00 2010 Agosto $ 770,743.00 $ 770,743.00 2010 Septiembre $ 772,204.00 $ 772,204.00 2010 Octubre $ 812,168.00 $ 812,168.00 2010 Noviembre $ 859,979.00 $ 859,979.00 2010 Diciembre $ 1,480,638.00 $ 1,480,638.00 2011 Enero $ 715,202.00 $ 715,202.00 2011 Febrero $ 723,168.00 $ 723,168.00 2011 Marzo $ 725,033.00 $ 725,033.00 2011 Abril $ 839,519.00 $ 839,519.00 2011 Mayo $ 746,521.00 $ 746,521.00 2011 Junio $ 1,114,301.00 $ 1,114,301.00 2011 Julio $ 959,244.00 $ 959,244.00 2011 Agosto $ 817,919.00 $ 817,919.00 2011 Septiembre $ 915,540.00 $ 915,540.00 Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 18 2011 Octubre $ 884,868.00 $ 884,868.00 2011 Noviembre $ 852,123.00 $ 852,123.00 2011 Diciembre $ 1,554,130.00 $ 1,554,130.00 2012 Enero $ 823,237.00 $ 823,237.00 2012 Febrero $ 816,497.00 $ 816,497.00 2012 Marzo $ 750,810.00 $ 750,810.00 2012 Abril $ 722,632.00 $ 722,632.00 2012 Mayo $ 725,818.00 $ 725,818.00 2012 Junio $ 820,877.00 $ 820,877.00 2012 Julio $ 705,281.00 $ 705,281.00 2012 Agosto $ 720,718.00 $ 720,718.00 2012 Septiembre $ 814,344.00 $ 814,344.00 2012 Octubre $ 752,610.00 $ 752,610.00 2012 Noviembre $ 1,195,177.00 $ 1,195,177.00 2012 Diciembre $ 1,431,476.00 $ 1,431,476.00 2013 Enero $ 683,119.00 $ 683,119.00 2013 Febrero $ 660,183.00 $ 660,183.00 2013 Marzo $ 774,444.00 $ 774,444.00 2013 Abril $ 1,063,848.00 $ 1,063,848.00 2013 Mayo $ 816,092.00 $ 816,092.00 2013 Junio $ 894,079.00 $ 894,079.00 2013 Julio $ 827,591.00 $ 827,591.00 2013 Agosto $ 933,550.00 $ 933,550.00 2013 Septiembre $ 898,154.00 $ 898,154.00 2013 Octubre $ 759,269.00 $ 759,269.00 2013 Noviembre $ 730,663.00 $ 730,663.00 2013 Diciembre $ 1,311,378.00 $ 1,311,378.00 2014 Enero $ 708,024.00 $ 708,024.00 2014 Febrero $ 786,683.00 $ 786,683.00 2014 Marzo $ 725,460.00 $ 725,460.00 2014 Abril $ 571,699.00 $ 616,000.00 2014 Mayo $ 650,708.00 $ 650,708.00 2014 Junio $ 724,818.00 $ 724,818.00 2014 Julio $ 737,814.00 $ 737,814.00 2014 Agosto $ 883,686.00 $ 883,686.00 2014 Septiembre $ 759,556.00 $ 759,556.00 2014 Octubre $ 761,216.00 $ 761,216.00 2014 Noviembre $ 745,632.00 $ 745,632.00 2014 Diciembre $ 1,325,218.00 $ 1,325,218.00 2015 Enero $ 864,236.00 $ 864,236.00 2015 Febrero $ 816,594.00 $ 816,594.00 2015 Marzo $ 760,055.00 $ 760,055.00 2015 Abril $ 638,800.00 $ 644,350.00 2015 Mayo $ 772,686.00 $ 772,686.00 2015 Junio $ 753,831.00 $ 753,831.00 Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 19 2015 Julio $ 766,520.00 $ 766,520.00 2015 Agosto $ 783,001.00 $ 783,001.00 2015 Septiembre $ 640,692.00 $ 644,350.00 2015 Octubre $ 613,159.00 $ 644,350.00 2015 Noviembre $ 784,872.00 $ 784,872.00 2015 Diciembre $ 1,328,656.00 $ 1,328,656.00 2016 Enero $ 994,356.00 $ 994,356.00 2016 Febrero $ 850,598.00 $ 850,598.00 2016 Marzo $ 664,901.00 $ 689,455.00 2016 Abril $ 781,093.00 $ 781,093.00 2016 Mayo $ 803,638.00 $ 803,638.00 2016 Junio $ 590,659.00 $ 689,455.00 2016 Julio $ 703,358.00 $ 703,358.00 2016 Agosto $ 624,330.00 $ 689,455.00 2016 Septiembre $ 692,071.00 $ 692,071.00 2016 Octubre $ 618,875.00 $ 689,455.00 2016 Noviembre $ 672,460.00 $ 689,455.00 2016 Diciembre $ 1,417,755.47 $ 1,417,755.47 2017 Enero $ 734,902.00 $ 737,717.00 2017 Febrero $ 563,436.00 $ 737,717.00 2017 Marzo $ 559,635.00 $ 737,717.00 2017 Abril $ 563,612.00 $ 737,717.00 2017 Mayo $ 552,504.00 $ 737,717.00 2017 Junio $ 454,624.00 $ 737,717.00 2017 Julio $ 259,447.00 $ 344,267.93 En lo que atañe a las pretensiones condenatorias, las mismas se analizarán de la siguiente manera: i) Prestaciones sociales En razón a que no se presentó reclamación previa al proceso judicial en estudio, se debe precisar que prescribieron aquellos rubros causados en los tres años anteriores a la presentación de la demanda, la cual se radicó el 6 de abril de 2018, por lo que fueron afectados por la excepción extintiva aquellos que anteceden al mismo día, pero del año 2015, situación que no sucede con las cesantías al ser exigibles a la Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 20 finalización del contrato (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, reiterada en la CSJ SL4633-2021) y las vacaciones cuyo término de exigibilidad inicia a partir del año siguiente a su causación (art.187 CST).
De esta manera, dado que la empresa demandada no reconoció la naturaleza laboral de la atadura contractual sostenida con la demandante y confesó no haberle pagado ninguna suma por prestaciones sociales y vacaciones, se liquidarán de la siguiente manera: 1. Cesantías: De conformidad con lo dispuesto en el 249 del CST el empleador está obligado al pago de un mes de salario por cada año de servicios, el cual debe ser consignado al fondo respectivo, como lo establece el canon 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual arrojó los siguientes valores: 2.
Intereses a las Cesantías: Año Dias Ingreso Anual Salario Anual Promedio Cesantias 2007 91 2,457,654.29$ 810,215.70$ 204,804.52$ 2008 360 8,480,615.66$ 706,717.97$ 706,717.97$ 2009 360 8,417,776.00$ 701,481.33$ 701,481.33$ 2010 360 9,545,559.00$ 795,463.25$ 795,463.25$ 2011 360 10,847,568.00$ 903,964.00$ 903,964.00$ 2012 360 10,279,477.00$ 856,623.08$ 856,623.08$ 2013 360 10,352,370.00$ 862,697.50$ 862,697.50$ 2014 360 9,424,815.00$ 785,401.25$ 785,401.25$ 2015 360 9,563,501.00$ 796,958.42$ 796,958.42$ 2016 360 9,690,144.47$ 807,512.04$ 807,512.04$ 2017 194 4,770,569.93$ 737,717.00$ 397,547.49$ 7,819,170.86$ Total Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 21 Como se explicó con anterioridad teniendo en cuenta la prescripción correspondiente, en la cual se afectan aquellos rubros anteriores al 6 de abril de 2015, no habrá lugar a la condena de los que debían devengarse desde el 2007 al 2015, puesto que estos eran exigibles desde el 31 de enero del año siguiente (Art. 1º Ley 52 de 1975).
En ese orden son pertinentes las siguientes operaciones: 3. Primas de Servicio: En congruencia con lo anterior, el valor de la prestación en comento corresponde a $1.670.054,66, de conformidad con los siguientes cálculos: Año Dias Cesantias Intereses 2007 91 204,804.52$ Prescrito 2008 360 706,717.97$ Prescrito 2009 360 701,481.33$ Prescrito 2010 360 795,463.25$ Prescrito 2011 360 903,964.00$ Prescrito 2012 360 856,623.08$ Prescrito 2013 360 862,697.50$ Prescrito 2014 360 785,401.25$ Prescrito 2015 360 796,958.42$ Prescrito 2016 360 807,512.04$ 96,901.44$ 2017 194 397,547.49$ 25,443.04$ 122,344.48$ Total Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Vacaciones Dado que este resarcimiento es exigible dentro del año subsiguiente al periodo en el que se causó, se declararán prescritos los periodos anteriores al 6 de abril de 2014, dado que el término extintivo para este rubro corresponde a 4 años, que son exigibles dentro del año subsiguiente al de su causación, de modo tal que se ordenará el pago de $1.146.535,17 de conformidad a las siguientes operaciones: iii) Pago de dominicales y festivos Frente al particular, es menester determinar que para el otorgamiento de los mismos, es necesario que se evidencie con certeza los horarios en los que se ejecutaron esas actividades, sin que sea posible valerse de especulaciones o Tiempos Dias Dias de Vacaciones Ultimo Salario Valor 30/9/2007 -5/4/14 X Prescrito Prescrito Prescrito 6/4/14 - 30/12/14 205 8.54$ 737,717.00$ 210,044.42$ 1/1/15 -30/12/15 360 15.00$ 737,717.00$ 368,858.50$ 1/1/16 - 30/12/16 360 15.00$ 737,717.00$ 368,858.50$ 1/1/17 -14/7/17 194 8.08$ 737,717.00$ 198,773.75$ 1,146,535.17$ Total Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 23 manifestaciones genéricas (CSJ SL9997-2014 reiterada en SL5090-2021).
De esta manera, al revisar el caudal probatorio, no existe soporte alguno de la realización de dichas tareas, más allá de las afirmaciones de la accionante, razón por la cual no hay lugar a su condena. iv) Sanción moratoria Sobre este punto, es importante resaltar que ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Corporación en señalar que la misma no aplica de forma automática, pues es necesario valorar el actuar del empleador a fin de determinar si este obró de buena fe, como se estipuló en decisión CSJ SL16884-2016, reiterada en CSJ SL2805-2020, de la siguiente manera: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 24 de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
En ese orden, se detalla que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo por más de 9 años, sin realizar pago laboral alguno ni aportes a seguridad social, bajo el esquema de un supuesto contrato de comercial, sin que baste cuestionar la naturaleza jurídica del vínculo (CSJ SL17195- 2015) o que existía la creencia de estar sumergido en otro tipo de relación (CSJ SL4515-2020), de modo que al no evidenciarse fundamento alguno para el desconocimiento de las prerrogativas mínimas de la actora, hay lugar a la imposición de la indemnización prevista, respecto de las prestaciones dejadas de percibir.
Por lo anterior, en cuanto al resarcimiento previsto en el canon 65 del CST y dado que el último devengo promedio correspondió al establecido en el 145 del mismo compendio, se condenará al pago de un día de salario por cada día de mora desde el 15 de julio de 2017, día siguiente a la terminación de la relación, hasta el momento en el que se Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 25 efectué el pago correspondiente, sin que se limite tal imposición hasta el mes 24, toda vez que el ingreso percibido por el accionante corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del CST.
En ese orden el valor del resarcimiento asciende al 30 de octubre de 2022, a la suma de $46.869.620,07, valor obtenido al dividir el último salario percibido en 30 y multiplicado por el número de días transcurridos desde el 16 de julio de 2017 hasta la fecha inicialmente señalada, sin perjuicio del que se siga efectuando hasta el momento del pago de la obligación. Respecto de la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que esta se causa desde el día siguiente al 14 de febrero del año siguiente en el que se causaron las cesantías y cesa en la fecha en la que culmina el contrato de trabajo, toda vez que no es concurrente con la establecida en el párrafo anterior, como se enseñó en decisión CSJ SL3614-2020, de la siguiente manera: Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). Conforme a lo sentado, esta se liquidará de la siguiente manera: Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 26 Tiempos Días Salario Día Salario Valor 30/9/2007 -5/4/15 X Prescrito Prescrito Prescrito 6/4/15 - 30/12/15 205 $ 769,858.42 $ 25,661.95 $ 5,260,699.20 1/1/16 -30/12/16 360 $ 807,512.04 $ 26,917.07 $ 9,690,144.48 1/1/17 - 14/7/17 194 $ 737,717.00 $ 24,590.57 $ 4,770,569.93 Total $ 19,721,413.62 v) Indexación En razón a que existen rubros sobre los cuales no opera la sanción moratoria, como lo son los intereses a la cesantía y las vacaciones, se ordenará su actualización monetaria. vi) Aportes a seguridad social Esta Corporación en decisión CSJ SL14338-2015, reiterada en CSJ SL1181-2018, consideró en el siguiente sentido: 2.2.
Declaración de contratos realidad en los que no hubo inscripción al sistema de pensiones. La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.
Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes.
En la sentencia CSJ SL2731 de 2015, la Sala señaló al respecto: Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, dicha Corporación concluyó que en este caso se había configurado una afiliación tardía, que debía ser resuelta « a la luz de los reglamentos de afiliación, aportes y recaudos y el general de sanciones vigente en el ISS para la fecha en que se desarrolló la relación laboral entre las partes en conflicto, pues se repite, la responsabilidad de la empresa frente a la pensión de jubilación fue subrogada con la afiliación que hiciera al Instituto de Seguros Sociales » También destacó que en el curso del proceso se había discutido la existencia del contrato de trabajo para las fechas en las cuales se había generado una afiliación tardía por parte del empleador, y que, ante la realidad de su existencia, « la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que el empleador podrá optar por cancelar al seguro social los aportes por dicho periodo, permitiendo de esta forma que el trabajador complete los requisitos que las normas que regulan la pensión de vejez le exigen acreditar».
Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilidad financiera.
Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vejez, entre otros, « el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión », así como « el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que « el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y recobre el valor de los aportes, mediante un título pensional.
En la sentencia CSJ SL665-2013 se precisó al Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto: En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta "[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto.
Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los aportes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada. De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrina, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones.
Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.
Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 29 omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.
Lo dicho es suficiente para condenar al pago de los aportes en pensión, los cuales se realizarán sobre el valor mensual de los salarios enlistados con anterioridad a folios 13 a 16, ante la entidad de pensiones a la cual se encuentre afiliada la demandante. vii) Indemnización de la Ley 361 de 1997 De conformidad con lo dispuesto en el canon 66A del CPTSS, dado que no fue objeto de apelación tal supuesto, carece la Sala competencia para decidir sobre el mismo. viii) Indemnización por despido Si bien, no se realizó pretensión expresa en el libelo gestor, dado que en los hechos de la demanda se hizo referencia a una desvinculación imputable al empleador, resulta imperioso para el operador judicial pronunciarse sobre la misma.
Al respecto debe recordarse, lo señalado en decisión CSJ SL2805-2020 que determinó: […] en gracia de discusión, si se admitiera que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que no sería viable la casación de la sentencia recurrida en este punto, pues la Corte encontraría, en sede de instancia, que en realidad el demandante no cumplió con la carga mínima de acreditar que la terminación de la relación laboral obedeció a un despido unilateral del empleador, como lo dedujo el juzgador de primer grado.
En este punto, la sociedad demandada afirmó constantemente Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 30 que el trabajador había abandonado su cargo, luego de la celebración del contrato de operación minera con un tercero, mientras que el demandante indicó que había continuado prestando sus servicios hasta cuando renunció por causas imputables al empleador.
No obstante, no existe evidencia alguna en el expediente que permita evidenciar que la empresa adoptó la decisión unilateral de rescindir el vínculo, ni de que el trabajador haya renunciado, oponiendo al empleador alguna justa causa de manera clara, expresa y precisa. En dichas condiciones, al ser una carga del trabajador demostrar el despido, en todo caso no se abriría paso el reconocimiento de la sanción deprecada Con lo visto, para poder acceder a lo deprecado es necesario que la actora evidencie el despido injusto y aunque se logró acreditar que ésta dejo de realizar labores desde el 14 de julio de 2017, no existe soporte alguno que logre evidenciar que la misma fuera decisión unilateral del empleador, así como tampoco que la trabajadora hubiere notificado a la demandada cuales fueron las causas imputables de su retiro a fin de determinar la procedencia del resarcimiento, como lo indicó esta Corporación en proveído CSJ SL417-2021, al afirmar: En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288- 2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras) De esta manera, no habrá lugar a su declaratoria.
Por lo visto, se declarará el contrato de trabajo y las sumas anteriormente indicadas. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 31 Sin costas al salir avante la alzada, las de primera a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Marina Barrera Gómez y el Grupo Empresarial en Línea S. A. desde el 30 de septiembre de 2007 y, por lo menos, hasta el 14 de julio de 2017.
TERCERO: CONDENAR a la demandada, a pagar las siguientes sumas: -$7.819.170,86 por Cesantías -$122.344.48 por intereses de las cesantías -$1.670.054,66 por primas de servicio -$1.146.535,17 por vacaciones compensadas -$19,721,413.62 por moratoria por no consignación oportuna de cesantías - $46.869.620,07 por la sanción consagrada en el art. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 32 65 del CST, calculado hasta el 30 de octubre de 2022, sin perjuicio del que se siga efectuando hasta el momento del pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR al pago de un día del último salario de la demandante por cada día de mora, contado a partir del 15 de julio de 2017 hasta que efectué el pago completo de las cesantías y primas de servicio anteriormente fijadas, así mismo a la indexación de los intereses a las cesantías y las vacaciones compensadas.
QUINTO: CONDENAR al Grupo Empresarial en Línea S. A. a solicitar y pagar el cálculo actuarial al fondo de pensiones al cual se afilie la trabajadora, a satisfacción del ente pensional, de los aportes no realizados desde el 30 de septiembre de 2007 al 14 de julio de 2017, teniendo en cuenta los salarios establecidos en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás.
SÉPTIMO: ABSOLVER en lo demás.
OCTAVO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85044 SCLAJPT-10 V.00 33