SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4017-2020 Radicación n.° 83580 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB CAMPESTRE EL DORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2018, en el proceso promovido en su contra por PAULINO GÓMEZ FUENTES.
I.
ANTECEDENTES Paulino Gómez Fuentes demandó al Club Campestre El Dorado, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual fue terminado en forma unilateral por el demandado, Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 2 se le condenara al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; así como las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y por mora; además, las sumas de $1.170.920 y $772.800 por concepto de salarios y comisiones de los meses de mayo a agosto de 2014, respectivamente; los aportes a la seguridad social de todo el tiempo laborado; los reajustes a la mesada pensional otorgada por Colpensiones; y, la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo con el Club Campestre El Dorado una relación laboral que inició el 21 de agosto de 2003, prestando sus servicios como administrador en el centro vacacional ubicado en el municipio de Melgar, la cual se mantuvo hasta el 30 de agosto de 2014, data en que se le terminó sin justa causa; que laboró bajo su continuada subordinación y dependencia, en forma habitual y permanente, recibiendo órdenes para el cumplimiento de sus funciones; que permanecía en el centro vacacional de lunes a domingo, tenía asignada una cabaña para su uso exclusivo, y le correspondía abrir la puerta para el ingreso de huéspedes a cualquier hora del día o de la noche, además recibía órdenes directas de Ana Joaquina Alvarado García, quien era la vicepresidenta de la junta directiva, quien vigilaba el cumplimiento de sus funciones, personalmente o vía telefónica y le pasaba memorandos reclamándole o pidiéndole cuentas de las actividades que desempeñaba a diario.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 3 Señala que realizaba sus labores dentro de las instalaciones del centro vacacional, utilizando las herramientas, equipos y elementos proporcionados por la empleadora; que entre sus funciones estaban las de recibir huéspedes, verificar el pago del hospedaje, colocarles la manilla, conseguir eventos, controlar las actividades del piscinero, la camarera y el auxiliar de mantenimiento; que su horario de trabajo era prácticamente de 24 horas al día; que se le pagó un salario básico mensual de $600.000 en los años 2010 a 2014, y adicionalmente se le cancelaban comisiones mensuales del 13% sobre los valores que recibía o facturaba el centro vacacional, correspondiente a huéspedes que llegaban directamente al mismo, o por los eventos que conseguía, así como por los servicios de camping, uso de piscina o alquiler de colchonetas, siendo el promedio de comisiones en los años 2010 a 2014, de $769.675, $633.925, $846.352, $833.933 y $260.571, respectivamente; y, que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.166.955.
Agregó que durante la relación laboral no se le cancelaron las primas legales de servicio, las cesantías y sus intereses, ni las vacaciones; que al momento de terminar la relación se le adeudaban $772.800 por bonificaciones (comisiones de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014), igualmente la suma de $1.170.200 por concepto de salario básico; y, que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR 227817 del 6 de septiembre de 2013, le reconoció pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2011, y como había cotizado como independiente desde el 1º de enero de Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 4 2004 sobre un salario mínimo legal vigente, las comisiones no hicieron parte del IBC.
El Club Campestre El Dorado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Alegó que no sostuvo relación laboral con Paulino Gómez Fuentes, que él le prestó sus servicios en varias oportunidades mediante contratos de prestación de servicios como «ADMINISTRADOR Y PROMOCION (sic) DE LA SEDE CAMPESTRE», siendo el primero de ellos el «30 de 2003», de manera discontinua, teniendo en cuenta que en varias ocasiones fue suspendida la relación por solicitud de este; que el demandante ostentó la calidad de arrendatario del bar del club, a partir del 1º de enero de 2006; que aquel nunca estuvo subordinado en forma habitual y constante, ya que no permanecía en las instalaciones del centro vacacional, teniendo en cuenta que realizaba múltiples actividades de carácter personal, familiar y de negocios independientes, tales como la atención al mismo bar del club, en el cual era arrendatario, la venta de productos Amway dentro y fuera de las instalaciones del club, en horarios diurnos y nocturnos, la conservación, protección y mantenimiento de una finca de su propiedad heredada por sus padres en Anayere - Tolima, a la cual se trasladaba con cierta frecuencia en diversas épocas del año, y la asistencia a cursos de turismo, inscrito de forma personal e independiente Expresó que al actor se le entregó una cabaña para su uso y goce, sin que fuera cierto lo relativo a su permanencia en el centro vacacional, teniendo en cuenta que no tenía Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 5 horario alguno, y dependiendo de los diversos compromisos personales y de sus actividades independientes, era muy variada en el tiempo su estadía diaria en las instalaciones del mismo; y, que aquel no tenía salario básico.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los contratos celebrados, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del art. 24 del CST, y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de agosto de 2003 hasta el 21 de agosto de 2014, el cual terminó sin justa causa por decisión del Club Campestre El Dorado, en consecuencia, lo condenó a pagar al demandante las cesantías e intereses sobre las mismas, las primas de servicio, las vacaciones, y las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria; así como la totalidad de los aportes en pensión por todo el tiempo servido, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones; y, lo absolvió de las demás pretensiones del libelo introductorio.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 13 de marzo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la decisión de primer grado. Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre las partes existió un vínculo laboral.
Relacionó el art. 23 del CST que consagra los elementos del contrato de trabajo; y, el 24 ibidem, que establece la presunción de que toda prestación personal del servicio se entiende regida por una relación laboral. Dijo que, descendiendo al caso concreto, se tiene, que mientras el demandante afirma haber prestado sus servicios personales y subordinados al Club Campestre El Dorado, como administrador del centro vacacional, siendo por ello la relación de naturaleza laboral, aquel alega que se trató de contratos de prestación de servicios.
Se adentró en el análisis probatorio, partiendo de la prueba documental, los interrogatorios absueltos por las partes y los testimonios de Blanca Myriam Carreño, Helena Escobar Ochoa y Víctor Manuel Escobar Ochoa, arrimados por el actor, así como los de Libia Velásquez de Rodríguez, Magda Alvarado de Vásquez y Myriam Cecilia Rodríguez Rodríguez, allegados por el demandado.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que contrario a lo sostenido por la recurrente, el acervo probatorio demuestra la prestación personal del servicio por parte del señor Gómez Fuentes, a favor del Club Campestre El Dorado, su remuneración y la continuada subordinación, la cual se desprende no solo del acatamiento de órdenes para cumplir sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, sino del encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, y el manejo de los eventos, el personal y los recursos económicos del mismo, previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva; situación que no fue desvirtuada por la pasiva con la prueba testimonial, pues todos los declarantes fueron coincidentes en afirmar, que se desempeñaba como administrador del club, independientemente del contrato de arrendamiento del bar, que además era atendido por su compañera, evidenciándose que sus desplazamientos a Bogotá, Melgar o Ibagué, se hacían con ocasión del cumplimiento de sus funciones como administrador y promotor de los servicios ofrecidos por el club; así mismo, que tales actividades no se realizaron con autonomía e independencia, pues estaba sujeto a las órdenes impartidas por la vicepresidenta y la junta directiva, cumpliendo horario y promocionando servicios del club de acuerdo a las tarifas y condiciones establecidas por aquel.
Sin que fuere lógico afirmar, que el personal contratado para asumir los servicios brindados por el club en temporada alta, se pagara directamente con sus recursos; ni resultara relevante o determinante para desvirtuar la subordinación, Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 8 el hecho de que el demandante vendiera o no productos de catálogo, que se hubiera afiliado como independiente al Sistema de Seguridad Social, o que se le hubiera reconocida su pensión de vejez por tales aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Club accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 24, 27, 45, 47, 64, 65, 127, 186, 253 y 306 del CST; 99 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990; numerales 1, 2 y 3 del art. 1 de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1996; 50 y 51 de la Ley 675 de 2001; y, 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que ello tuvo lugar por haber cometido el Tribunal, los siguientes errores de hecho evidentes: 1. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada es una organización social sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la agrupación de personas para fomentar entre ellas actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales para el beneficio común de los asociados. 2. - No dar por demostrado, estándolo, que su actividad económica, sin ánimo de lucro, es el alojamiento en centros vacacionales. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada discute que el demandante PAULINO GÓMEZ FUENTES se haya desempeñado como administrador de la sede campestre del Club en Melgar. 4. - No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios celebrado por las partes tuvo como objeto principal la administración del centro vacacional del CLUB EL DORADO, con el cumplimiento de todas las tareas requeridas para su cabal funcionamiento. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la subordinación derivó no sólo del acatamiento de órdenes impartidas por la Vicepresidencia y la Junta Directiva del Club, sino que también por el encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, tales como el manejo de eventos, de personal, de recursos previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la Junta Directiva. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante PAULINO GÓMEZ FUENTES cumplió la actividad de administrador del centro vacacional del CLUB EL DORADO mediante una continuada subordinación y dependencia. 7. - No dar por demostrado, estándolo, que la condición de autonomía e independencia con la que cumplió el contrato de prestación de servicios el señor PAULINO GÓMEZ MENDEZ (sic) estuvo dada por el hecho de que la dirección administrativa del Club, vale decir su Junta Directiva estaba radicada en Bogotá. 8. - Dar por demostrado, sin estarlo, que un hecho indicativo de la subordinación en la prestación de los servicios de administración contratados por el demandante lo constituye el que la Junta Directiva del Club fijara las tarifas y condiciones de los servicios prestados en su sede campestre. 9. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 10 sujeto a un horario de trabajo. 10. - No dar por demostrado, estándolo, que los acuerdos contractuales celebrados por las partes fueron beneficiosos para el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES.
Como pruebas indebidamente apreciadas relaciona las siguientes: 1.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 30 de agosto de 2003 (fls. 271 a 273 C. de I.). 2.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 1 de septiembre de 2004 (fls. 267 a 270). 3.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB EL DORADO, el 1 de febrero de 2005 (263 a 266). 4.- El contrato de arrendamiento del Bar de la sede campestre del CLUB EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ (fls. 258 y 259) 5. - Requerimientos del Presidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 126 Y 127 y 244 del cuaderno de instancia) 6. - Requerimientos del Vicepresidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 133, 134, 135, 137, 138,140 Y 141, 147 Y 148, 219, 233, 234, 241, 246 y 247 del cuaderno de instancia). 7. - Interrogatorio de parte que absolvió el demandante (Obrante en el CD de la audiencia correspondiente). 8. - Acta de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 117 a 224) 9. - Certificación laboral expedida por el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO el 20 de febrero de 2014.
(fl. 131 del Cuaderno de Instancia) 10. - Comunicación de la terminación del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (FLS. 132 y 211 del cuaderno de instancia). Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 11 11. - Comunicación de suspensión del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fl. 212 del Cuaderno de instancia). 12. - Relaciones de ventas de alojamiento y bonificación (fls. 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411,413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727). 13. - Cuadros de reportes de ventas de alojamiento (fls. 286, 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538 y 539, 555, 562, 564, 566, 568, 574, 576, 577, 579 Y 580, 593, 710, 714, 717, 728 y 731). 14. - Comprobantes de egreso (fls. 16, 25, 71, 72, 74 a 84, 88 a 91, 94, 105, 284, 290, 29, 299, 302, 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 323, 333, 338, 344, 346, 350, 354, 384, 415, 520, 553, 569, 572, 591, 634, 663, 698, 699, 700, 711 y 726). 15.- Cuentas de cobro (fls. 66, 68, 69, 85, 303, 305, 316, 334, 345 y 355). 16. - Solicitudes de reajustes de honorarios presentadas por el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (152, 231, 235, 243 Y 245). 17. - Escritos con informes presentados a la Junta Directiva del CLUB EL DORADO por parte del señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 136, 152, 220 y 248). 18. - Quejas del Administrador (fls. 149, 153, 210, 214 y 216) 19. – Relaciones de gastos de Caja Menor (fls. 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383, 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 y 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725). 20. - FACTURAS DE COMPRAS: 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681,685 a 696, 730, (sic) Como pruebas dejadas de valorar, relaciona el certificado de existencia y representación legal del Club Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 12 Campestre El Dorado, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 128 a 130, y 179 del cuaderno de instancia); y, la hoja entregada al club por el señor Gómez Fuentes (f.° 279 a 281 del cuaderno de instancia).
En su demostración afirma que una mejor comprensión de la demostración del cargo, aconseja iniciar con la verificación de la naturaleza jurídica del Club Campestre El Dorado, que es según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto es la agrupación de personas para fomentar entre ellas actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales para el beneficio común de los asociados, a través de la provisión de alojamiento en centros vacacionales; el cual se cumple a través de la única sede social con la que cuenta, ubicada en el municipio de Melgar, dado que en Bogotá solo tiene una oficina a cargo de una secretaria para la atención de los asociados y otras actividades requeridas para el funcionamiento de su sede campestre.
Adiciona que funciona como una especie de propiedad horizontal compuesta por unidades de vivienda, que no tienen uso exclusivo para unos determinados asociados, sino que está definido por el orden de separación que se haga de esas unidades construidas en la sede, circunstancia ésta que permite inferir que su dirección no está a cargo de personas con experiencia en el manejo de empresas o instituciones semejantes, entonces se puede afirmar que son legos en temas de contratación de toda naturaleza, y que la Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 13 conducción del club a través de su junta directiva, presenta las mismas falencias que frecuentemente se observan en los consejos de administración en la propiedad horizontal, en lo que corresponde a unidades familiares, relativas a que los integrantes que los componen no tienen conocimientos suficientes para la administración y adecuada contratación; con lo anterior, se acreditan los dos primeros errores fácticos atribuidos a la decisión recurrida.
Señala que lo anterior permite afirmar, que cuando la junta directiva tomó la decisión de contratar al demandante a través de un contrato de prestación de servicios para la administración de su sede campestre en Melgar, tuvo el propósito de contratar un administrador para que de manera autónoma e independiente cumpliera como funciones principales, el servicio de administración y promoción de aquella, para que fuera usada por parte de instituciones y personas particulares como una forma de obtener recursos que ayudaran a solventar los gastos generados por el club, sin tener que incrementar de manera considerable las expensas comunes necesarias a cargo de los asociados, para sufragar los gastos de administración. Ello se corrobora con la simple lectura de los tres contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante, visibles a folios 263 a 273 del cuaderno de instancia, en los que aparece que aquel se obligó a prestarle el servicio de administración y promoción de su sede campestre en Melgar, bajo su exclusivo riesgo, con plena autonomía administrativa, técnica y directiva, además se Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 14 observa, que el club puso inicialmente a su disposición, cuatro trabajadores de la sede, uno que desempeñaba las funciones de mantenimiento, otro que cumplía las tareas de arreglo de prados, jardines y mantenimiento de la piscina, uno encargado del aseo de las cabañas, y un celador.
Sostiene que no discute que el demandante se haya desempeñado como administrador de su sede campestre en el municipio de Melgar, sino que sus servicios no fueron subordinados, sino prestados de manera autónoma e independiente, que fue lo que se pactó en los contratos de prestación de servicios referidos. Advierte que de los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Gómez Fuentes, surge que otras funciones del cargo de administrador de la sede social, que se desprende de la gestión que le fue encomendada como contratista independiente, eran las pertinentes a la atención puramente administrativa de los asociados que se hospedaran en las unidades habitacionales del club, velar por el cumplimiento de las tareas a cargo de los trabajadores que laboraban en la sede, ejercer la coordinación del mantenimiento requerido por la sede, llevar los registros contables básicos de los valores recibidos por los servicios prestados por el club a sus asociados y eventualmente a particulares, llevar las cuentas de la caja menor y de los dineros entregados para las reparaciones locativas de la sede, es decir que tenía a su cargo las tareas que son propias de un administrador, que haciendo un símil, son las que la ley le asigna a un administrador, persona natural o jurídica, de Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 15 un edificio o conjunto de unidad habitacionales ( art. 51 de la Ley 675 de 2001) Agrega que se equivocó el juzgador de segundo grado al no encontrar demostrado que el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor tuvo como objeto principal la administración del centro vacacional del club, que comprende todas aquellas tareas necesarias para su funcionamiento, demostrándose así el cuarto error fáctico señalado.
Refiere que no eran tareas administrativas ajenas al objeto de los contratos de prestación de servicios, el manejo de eventos, la coordinación de los trabajadores de la sede social y la administración de recursos económicos con la previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva, puesto que el objeto de los contratos fue la administración de la sede campestre, naturalmente que con el cumplimiento de todas las tareas requeridas para el normal funcionamiento de la misma.
Respecto del manejo de eventos, indica que precisamente en los contratos de prestación de servicios celebrados (f.° 263 a 273) se pactó una bonificación a favor del demandante del 13% sobre los ingresos producto de su gestión directa en la consecución de alojamientos, y también se acordó posteriormente bonificaciones por otros servicios prestados en la sede, entre ellos, los eventos que se organizaran en sus instalaciones (f.° 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 16 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727).
Manifiesta que igualmente se equivoca el ad quem, al concluir que la subordinación del señor Gómez Fuentes respecto del club, deriva principalmente del acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, ello por cuanto la documental aportada al proceso, lo que acredita son directrices para que se cumplan las tareas que comprende la administración de la sede central, sin que en ellas se impartan órdenes, pues en todo contrato, sea de naturaleza civil, comercial o de contratación administrativa, existe cruce de correspondencia para solucionar los impases que se presenten entre las partes y para coordinar las actividades propias del objeto del contrato; al respecto se encuentra que las comunicaciones dirigidas por la junta directiva a través de su presidente al demandante, fueron escasas, las visibles a folios 126 y 127 y 244 del cuaderno de instancia, encontrándose que en la primera se usa un lenguaje impropio pero en su contexto se entiende que se pide el acatamiento de las pautas administrativas trazadas por la junta directiva y la vicepresidencia, y también se refiere a unas reglas de convivencia, sin que de manera alguna ese documento aislado, pueda tomarse como muestra fehaciente de una subordinación que en realidad no existió, y el segundo documento solo se refiere a un incremento de tarifas.
Añade que una muestra de la verdadera independencia Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 17 y autonomía en la prestación de los servicios del señor Gómez Fuentes, se evidencia en la escasa correspondencia que se cruzaron las partes en once años, como las pocas comunicaciones que la vicepresidente de la junta directiva le dirigió, entre las que se pueden ver las visibles a folios 133, 134, 135, 137, 138, 141, 147 a 148, 219, 233, 234, 240 a 241 y 246 a 247, en las cuales se le reclamaciones en su condición de administrador, tendientes a que se cumplan las pautas emitidas por la junta directiva, y las reglas existentes en los estatutos de la entidad, y en las que además se exponen inquietudes relacionadas con el mantenimiento de la sede social y asuntos relacionados con los trabajadores de la misma; aspectos comunes en cualquier contrato de prestación de servicios, sea comercial o civil.
Se equivoca igualmente el Tribunal cuando concluye que el manejo de recursos económicos del club por parte del actor, previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva, fuera un hecho determinante de subordinación laboral, habida consideración de que precisamente esta es una labor inherente al contrato de administración celebrado por las partes, y que es común a cualquier contrato que verse sobre la administración de una finca, de unos bienes, de una propiedad horizontal de un establecimiento de comercio y otros, que bien puede ser cumplido de manera autónoma e independiente; era necesario que el señor Gómez Fuentes contara con unos recursos económicos para la administración de la sede campestre del club, dado que una parte importante del objeto del contrato de administración era el aseo, las refacciones Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 18 locativas, el mantenimiento y conservación de sus áreas, para lo cual necesitaba de unos fondos para la adquisición imprescindible de elementos de aseo, materiales de ferretería y construcción, entre otros, así como de los recursos para cubrir los servicios públicos (f.° 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383, 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 a 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725).
Destaca que una circunstancia que realmente es indicativa de la autonom��a e independencia del demandante es la referente a que usualmente la sede campestre, por su naturaleza, permanecía durante los días hábiles de la semana sin huéspedes, lo que significa que aquel contaba con una disponibilidad para manejar su tiempo, pues se infiere sin dificultad que la compra de insumos para el aseo y mantenimiento era periódica, lo que se puede constatar en las facturas aportadas al proceso (f.° 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681, 685 a 696 y 730).
Tampoco es extraño al contrato de prestación de servicios que para la utilización de los recursos económicos requeridos para el mantenimiento, conservación y Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 19 funcionamiento de la sede campestre del club, el actor requiriera de la aprobación y posterior rendición de cuentas, esto por cuanto el administrador no podía comprometer la responsabilidad económica del club, emprendiendo obras o compromisos que afectaran su flujo de caja, de manera que para tales eventos se requería de una actividad de coordinación, correspondiéndole a la junta directiva verificar la necesidad de la inversión y la capacidad presupuestal para cumplir las obligaciones económicas del proyecto; en igual sentido, es claro que la junta directiva debía estar enterada de la manera usual en que se invertía la caja menor, y era lógico que conociera de los ingresos que percibía su sede campestre con ocasión de los servicios prestados a los asociados y a los eventuales particulares que hicieran uso de sus servicios, lo que explica que el actor enviara las relaciones correspondientes denominadas cuadro de reporte de ventas de alojamiento (f.° 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538 y 539, 555, 562, 564, 566, 568, 574, 576, 577, 579 Y 580, 593, 710, 714, 717, 728 y 731); y en forma similar, utilizaba unas relaciones semejantes para relacionar los ingresos por los servicios prestados por la sede y para definir el monto de su participación, que siempre se identificó con el nombre de bonificaciones, las cuales denominaba el actor como relación de ventas alojamiento y bonificación (f.° 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727).
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 20 Expone que la existencia de una remuneración no necesariamente implica la presencia de una relación laboral, pues ella también es propia de los contratos de prestación de servicios civiles y comerciales, siendo así, en el presente asunto la modalidad de la remuneración pactada no corresponde al salario, toda vez que en los contratos de prestación de servicios, celebrados, se pactaron unos honorarios como contraprestación del servicio contratado con plena autonomía e independencia del contratista, con la inclusión de una participación de los ingresos recibidos por el club por concepto de los pagos recibidos por hospedajes y otros servicios prestados en la sede campestre.
Las partes tenían claro que entre ellas solo existía un contrato de prestación de servicios, así lo corrobora el que suscribieran tres contratos de prestación de servicios, como también el que durante la duración del contrato el actor presentara cuentas de cobro relacionando el valor de sus honorarios y la participación de las sumas recibidas por concepto de pagos por hospedaje y otros servicios recibidos por el club (f.° 66, 68, 69, 85, 303, 305, 316, 334, 345 y 355); a lo que se suma, que los honorarios y la bonificación pactada como participación por los ingresos recibidos por el club, se hicieron a través de los comprobantes de egreso, que es la apropiada para el pago de servicios correspondientes a un contrato civil o comercial (f.° 16, 25, 71, 72, 74 a 84, 88 a 91, 94, 105, 284, 290, 299, 302, 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 323, 333, 338, 344, 346, 350, 354, 384, 415, 520, 553, 569, 572, 591, 634, 663, 698, 699, 700, 711 y 726).
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que un hecho que también contribuye a tener en claro que el demandante siempre obró bajo el convencimiento de que su relación con el club era la de un contratista independiente, fue el que periódicamente solicitara a la junta directiva de esa entidad, que incrementara sus honorarios y bonificaciones por ventas (f.° 152, 231,235, 243 y 245); y que esclarece la manera autónoma e independiente en que el señor Gómez Fuentes prestó el servicio de administración de la sede campestre de propiedad del club, libre de cualquier subordinación laboral, el que éste recibiera en arrendamiento las instalaciones del bar, para su explotación económica (f.° 258 y 259), lo que explica suficientemente que él normalmente estuviera presente en la sede campestre los fines de semana, puentes y en épocas de temporada alta, en virtud a que le interesaba estar al frente de su negocio, y además porque tenía interés en el manejo de los ingresos que en esos días se recogían por los servicios de hospedaje, piscina y camping, sobre los cuales recibía participación que las partes denominaron como bonificación (f.° 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727).
Dijo que esa participación económica que obtenía el demandante por los servicios de hospedaje, piscina, camping y otros, explica que fuera atento con los huéspedes, los particulares y los participantes en eventos organizados por él, que usaban los servicios de la sede campestre, en razón a que se beneficiaba directamente de los ingresos económicos Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 22 que percibía el club por la utilización de la sede, lo que justificaba que por su cuenta contratara alguna persona adicional en épocas de movimiento importante, ya que se beneficiaba con ello no solo por los ingresos que percibía la sede campestre, sino por las ventas del bar que él explotaba económicamente.
Si bien el demandante permanecía en la sede campestre en Melgar, en buena medida se debió a que el club le suministró una cabaña sin costo alguno para que la utilizara él y su familia, lo cual fue confesado por él al rendir interrogatorio; situación que evidencia aún más, que el contrato que existió entre las partes fue civil de prestación de servicios autónomos e independientes, y explica que aquel tuviera la conciencia de no reclamar ese usufructo como salario en especie, pues tenía la convicción que la cabaña le fue suministrada solamente para facilitarle que cumpliera eficientemente con la administración de la sede; circunstancia que aclara que no estaba sujeto a un horario de trabajo, particularmente entre semana, teniendo los fines de semanas, puentes y temporada de vacaciones, intereses personales derivados de la explotación del bar que tenía en arriendo al club, y en la participación de los ingresos percibidos por el club derivados de la prestación de los servicios ofrecidos de hospedaje, piscina, camping y otros, sin que ello implique la imposición de un horario.
No puede entenderse entonces como indicativo de existencia de subordinación en los contratos de administración que celebró el demandante con el club, el que Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 23 se trasladara con cierta periodicidad a Bogotá, a Melgar o Ibagué, dado que en virtud de esos contratos le interesaba promocionar los servicios prestados por la sede campestre, pues recibía una participación por los ingresos que por tales conceptos ingresaban al club.
(f.° 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727). Asegura que el juzgador de segundo grado también se equivocó al tener como razón indicativa de subordinación en la prestación de los servicios de administración contratados por el demandante, el que fuera la junta directiva del club la que fijara las tarifas y condiciones de los servicios prestados en la sede campestre, pues en este caso no se trató de un contrato de arrendamiento, sino de un contrato civil de prestación de servicios para la administración de la sede campestre de una entidad sin ánimo de lucro, que tiene como objeto el bienestar de sus asociados que utilizan sus servicios en virtud de su condición, contribuyendo con el pago de los servicios utilizados para generar recursos económicos para el club, que sumados a las expensas comunes, integren el presupuesto que permita su mantenimiento, conservación y funcionamiento en óptimas condiciones.
Expresa que las quejas y reportes presentados por el demandante a los miembros de la junta directiva en los últimos años de la prestación del servicio de administración en la sede campestre del club, muestran es una desavenencia Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 24 profunda con la señora Alvarado de Peralta, advirtiendo que en la comunicación que dirigió el actor a la junta directiva del club el 11 de julio de 2011, pareciera sugerir por primera vez que tiene el carácter de subordinado, pero siendo lo cierto que nunca en los once años que duró el contrato de prestación de servicios reclamó que él fuera un trabajador subordinado y que por consiguiente tuviera derecho a prestaciones sociales, en esas condiciones, dichas comunicaciones no pueden ser consideradas como constitutivas de una subordinación laboral, lo que también cabe decir de algunos informes presentados por él (f.° 136, 152, 220 a 248), pues en estos no se hace alusión a temas que puedan ser considerados como indicativos de subordinación. Manifiesta que las condiciones particulares demostradas, pactadas en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, demuestran palmariamente que no fue el propósito del club el sustraerse del cumplimiento de la normatividad laboral, escondiendo una supuesta relación laboral, dado que lo pactado fue enteramente beneficioso para el señor Gómez Fuentes, superando con creces lo que eventualmente pudo percibir en virtud de un contrato de trabajo, puesto que a más de que las partes acordaron un valor fijo por la prestación del servicio de administración siempre superior o cercano al salario mínimo (f.° 264, 269, 273, 303, 305, 316, 334, 345 y 355), convinieron que el club ponía a su disposición una cabaña para el uso de él y su familia de manera gratuita, por otra parte, se le cedió en arrendamiento el bar de la sede Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 25 campestre para que lo explotara económicamente, y de otra parte, convinieron unas bonificaciones sobre los ingresos que recibiera el club por parte de los asociado, y eventualmente de particulares.
Aduce que el propósito del club de beneficiar al demandante con la celebración del contrato de prestación de servicios, se evidencia en el hecho de que lo contratara pese a ser ya una persona entrada en años y sin derecho a pensión de vejez para ese momento, pese a que tenía más de 61 años, pues para el día 20 de abril de 2016, data en que absolvió interrogatorio, confesó que contaba con 74 años; siendo ello así, los contratos de prestación de servicios, autónomos e independientes suscritos, le sirvieron de manera significativa para que reuniera las semanas necesarias para adquirir el derecho de pensión, como se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, y en la relación de aportes visible a folios 119 a 124 del cuaderno de instancia. Otros documentos examinados por el Tribunal corroboran que el club demandado siempre consideró y le dio el trato de contratista independiente al demandante, como son la certificación laboral expedida por el presidente de la junta directiva el 20 de febrero de 2014 (f.° 131 del cuaderno de instancia); la comunicación de terminación del contrato de prestación de servicios dirigida por el presidente de la junta directiva al actor (f.° 132 y 211 del cuaderno de instancia); y, la comunicación de suspensión del contrato de prestación de servicios dirigida por el presidente de la junta Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 26 directiva del club (f.° 212 del cuaderno de instancia).
Arguye que acreditados como se encuentran los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, con las pruebas idóneas en el recurso, es pertinente hacer referencia a las testimoniales examinadas por el Tribunal, atendiendo que su estudio solamente es procedente para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con aquellas pruebas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala; para el efecto, analizó las declaraciones de Blanca Myriam Carreño Estévez, Helena Escobar Ochoa y Víctor Manuel Escobar Ochoa, Ligia Velásquez Rodríguez, Magda Alvarado de Vásquez y María Cecilia Rodríguez Rodríguez, de las que se puede extraer, que efectivamente el demandante se desempeñó como administrador en la sede campestre del club, pero en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios, sin que haya existido una actividad subordinada, incluso coinciden en afirmar, en que la sede campestre por su naturaleza, permanecía durante los días hábiles de la semana sin huéspedes, lo que acredita que contaba con disponibilidad para manejar su tiempo, lo que evidencia su autonomía e independencia. VII.
RÉPLICA Asegura el opositor que le correspondía al recurrente señalar con precisión cuál prueba calificada no fue estimada o indebidamente valorada, y no, relacionar todos los medios probatorios arrimados al plenario, lo cual imposibilita Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 27 establecer la supuesta violación indirecta de la ley sustancial; además, en su demostración se presentan alegatos de conclusión, creando incluso nuevos hechos que no fueron materia de debate en las dos instancias, tales como que el demandado era una especie de propiedad horizontal, compuesta por unidades de vivienda.
Así mismo, se pretende desconocer que en el plenario existen suficientes documentos y testimonios que dan cuenta de la prestación personal del servicio, de la subordinación y del pago de un salario, basta con ello señalar, la documental aportada con el libelo introductorio en los numerales 4 a 8 del acápite de pruebas, que acreditan todos los actos de subordinación ejercidos por la vicepresidente de la junta directiva.
VIII. CONSIDERACIONES El censor formula el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST, entre otras disposiciones. No resulta de recibo el reparo de orden técnico formulado por la réplica, debido a que el cargo se planteó en forma lógica y coherente, con cada uno de los elementos que estructuran uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.
Habiéndose encauzado por dicha senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 28 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 29 El Tribunal concluyó que con la prueba arrimada se demuestra la prestación personal del servicio por parte del señor Gómez Fuentes, a favor del Club Campestre El Dorado, su remuneración y la continuada subordinación, la cual se desprende no solo del acatamiento de órdenes para cumplir sus actividades por parte de la vicepresidencia y de la junta directiva, sino del encargo de labores administrativas diferentes a las relacionadas como objeto del contrato de prestación de servicios, y el manejo de los eventos, su personal y recursos económicos, previa aprobación y posterior rendición de cuentas a la junta directiva; situación que no fue desvirtuada por el recurrente con la prueba testimonial, pues todos los declarantes coincidieron en afirmar, que se desempeñaba como administrador, evidenciándose que sus desplazamientos a Bogotá, Melgar o Ibagué, se hacían con ocasión al cumplimiento de sus funciones, así mismo, que tales actividades no se realizaron con autonomía e independencia, pues estaba sujeto a las órdenes impartidas por la vicepresidenta y la junta directiva, cumpliendo horario y promocionando servicios del club de acuerdo a las tarifas y condiciones establecidas por aquel.
Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al concluir que las partes estuvieron unidas por una relación de naturaleza laboral, y no, por contratos de prestación de servicios. En esa dirección, el error relevante, en la medida en que va dirigido a derruir la conclusión probatoria del ad quem, es Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 30 el relacionado en el numeral 6º, referente a «Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante PAULINO GÓMEZ FUENTES cumplió la actividad de administrador del centro vacacional del CLUB EL DORADO mediante una continuada subordinación y dependencia»; los demás, son planteamientos expuestos con el fin de soportar el mismo.
En forma preliminar debe advertirse, que en el presente asunto no hubo discusión entre las partes, acerca de la prestación personal del servicio por parte del señor Gómez Fuentes a favor del demandado, por lo que se configuró la presunción legal prevista en el art. 24 del CST, en favor de quien invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral; de modo que le bastaba al demandante con acreditar la prestación personal del servicio para suponer la existencia de la relación de trabajo, siempre que la parte accionada no demuestre lo contrario.
La citada disposición traslada la carga de la prueba al demandado, y constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y, en esa medida, el actor estaba relevado de acreditar la subordinación. Desde esta perspectiva, a la Sala le corresponde verificar si el club enjuiciado desvirtuó la presunción que se erigió en favor de su contraparte, previo examen objetivo de los medios probatorios calificados denunciados en casación como erróneamente valorados o dejados de apreciar por el Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 31 Tribunal, así: Del certificado de existencia y representación del Club Campestre El Dorado, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, pretende deducir el recurrente, que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, que persigue el esparcimiento de sus asociados en su sede campestre, mediante el desarrollo de actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales, y que por lo tanto, funciona como una especie de propiedad horizontal, lo que permite afirmar, que no tenía conocimientos suficientes para la administración y adecuada contratación, y que cuando la junta directiva tomó la decisión de contratar a Paulino Gómez Fuentes, tuvo el propósito de contratar un administrador para que de manera autónoma e independiente, bajo su exclusivo riesgo, cumpliera como funciones principales, el servicio de administración y promoción de su sede campestre ubicada en el municipio de Melgar.
Ello carece de sustento para la Sala, en la medida en que se trata de una apreciación del recurrente. Sin embargo, debe precisarse, que cuando los elementos del contrato de trabajo confluyen, así debe declararse, en virtud del principio tuitivo del derecho laboral de la primacía de la realidad consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, conllevando de entrada la posición planteada por el demandante desde el preludio del proceso, a examinar lo que ocurrió en el terreno de los hechos, más allá del propósito de las partes al momento de contratar, de su declaración formal, Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 32 o de su convicción acerca del mismo, en consecuencia, se hace innecesario examinar la prueba documental relacionada con el fin de demostrar aquello.
Sobre los supuestos concernientes a la calidad del demandante de administrador de la sede campestre en el municipio de Melgar, y el objeto de los contratos celebrados, se tiene que, no solo no hubo discusión entre las partes, sino que también fueron sentados por el tribunal, por lo que no debe realizarse pronunciamiento al respecto. Por otra parte, el símil que plantea el recurrente, entre el cargo de administrador del club, y uno de un edificio o conjunto de unidad habitacional, tampoco resulta de recibo, ya que indefectiblemente entraña una discusión de índole jurídica, ajena a la senda fáctica.
Así mismo, el hecho de que la dirección administrativa del club estuviere radicada en Bogotá, tampoco permite concluir la autonomía e independencia en el servicio prestado por el actor, pues lo determinante, era finalmente ver en qué condiciones se desarrollaban las labores por parte de aquel, ya que el control y sujeción a un empleador o a quien lo representa, no necesariamente se verifica con su presencia física.
Respecto al razonamiento expuestos por el censor, referente a que el club le impartía directrices al actor para el cumplimiento de las tareas concernientes a la administración de la sede campestre, y no, el acatamiento de Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 33 órdenes, se tiene que no encuentra respaldo probatorio, pues precisamente lo que emerge de la prueba documental que da cuenta de las comunicaciones dirigidas por el club al demandante, relacionadas como indebidamente apreciadas, es, de la imposición de las primeras por parte del club, así como de prohibiciones y requerimientos; algunos ejemplos de ello, lo constituye la misiva del 4 de enero de 2007 (f.° 133), en la que se expresó: Me permito comunicarles que en época de temporada no hay una función específica para cada uno de ustedes, sino que se debe colaborar de acuerdo a las necesidades.
Por lo anterior es responsabilidad de todos de que la piscina se encuentra en óptimas condiciones y más para la temporada y en vista del desorden que hay en la realización de labores. Igualmente la del 17 de febrero de 2014 (f.° 127 a 128), en la que se le recomendó al señor Gómez Fuentes: «1. Acatar las órdenes y controles administrativos, operativos y financieros que provengan de la Vicepresidente, su directo canal de comunicación. Así mismo mantener informado a la Vicepresidente y el Presidente de cualquier novedad que se pretenda desarrollar como lo ordena el Art 47 numeral 15 de los estatutos», e igualmente se le ponen de presente la prohibición de que «[…] los empleados o familiares de los mismos hagan reserva de cabañas, sin la autorización de la Junta y menos en temporada alta, ya que como es bien sabido por usted tienen prioridad los socios».
(f.° 128 a 127) Adicionalmente, el planteamiento según el cual, el actor no cumplía horario de trabajo, en razón a que la sede campestre permanecía durante los días de la semana sin Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 34 huéspedes, también carece de solidez, pues lo relevante era la disponibilidad que debía tener para administrar la sede campestre, independientemente de que hubiera huéspedes alejados o no, por lo que su tiempo estaba limitado por ello.
Tampoco es de acogida, el argumento según el cual, los acuerdos celebrados entre las partes, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, le fueron más beneficiosos al señor Gómez Fuentes de lo que eventualmente pudiera recibir en virtud de un contrato de trabajo, porque se puso a su disposición una cabaña para su uso y el de su familia de manera gratuita, se le cedió en arrendamiento el bar para que lo explotara económicamente, y se convinieron unas bonificaciones sobre los ingresos recibidos por el club, o al ser contratado siendo una «persona entrada en años y sin derecho a pensión de vejez para ese momento», porque el derecho al trabajo es de naturaleza social, lo que significa que goza de especial protección del Estado, en esa medida, el principio de autonomía de la voluntad encuentra límites en el orden público, materialización de ello lo constituye el carácter irrenunciable de los beneficios mínimos laborales (arts. 13, 14 y 15 del CST).
Al no derivarse la estructuración del error de hecho planteado, de la prueba calificada relacionada, se torna innecesario examinar los testimonios, los cuales tienen el carácter de prueba no hábil en casación. Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 35 otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Por último debe señalarse, que lo que se evidencia en el presente asunto, es que el Tribunal acogió su decisión, conforme a la libertad de apreciación consagrada en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la cual, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.
Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 36 lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisi��n en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia del error de hecho endilgado por el censor, no puede predicarse aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 37 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio de los arts. 66A y 145 del CPTSS (280, 281 y 320 del CGP), lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y num. 3º art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 22, 23, 24, 27, 45, 47, 253 y 306 del CST; art. 99 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley 50 de 1990; numerales 1º, 2º y 3º del art. 1 de la Ley 52 de 1975.
Señala que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho evidentes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el aspecto de la buena fe propuesta como excepción previa en la respuesta a la demanda, constituyó materia del recurso de apelación propuesto por el CLUB CAMPESTRE EL DORADO. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora siempre obró baja (sic) el íntimo convencimiento de que el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES estuvo vinculado por un verdadero contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de la naturaleza de la entidad y las características del servicio a prestar era aconsejable que el CLUB CAMPESTRE EL DORADO celebrara un contrato civil de prestación de servicios, caracterizado por la autonomía e independencia del contratista. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el CLUB CAMPESTRE EL DORADO actuó de buena fe al celebrar los contratos de prestación de servicios con el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES, para que éste se desempeñara como administrador de la sede campestre del Club en el Municipio de Melgar con plena autonomía e independencia. 5.- No dar por demostrado que el CLUB CAMPESTRE EL DORADO siempre dio el trato de contratista independiente al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 38 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe del CLUB CAMPESTRE EL DORADO la evidencia el que los contratos de prestación de servicios fueran enteramente beneficiosos para el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que unos de los propósitos del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al celebrar los contratos de prestaciones con el demandante fue el de que cotizara al sistema general de pensiones las semanas que le hacían falta para adquirir el derecho a la pensión de vejez.
Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB CAMPESTRE EL DORADO, el 30 de agosto de 2003 (fls. 271 a 273 C. de I.). 2.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB CAMPESTRE EL DORADO, el 1 de septiembre de 2004 (fls. 267 a 270). 3.- El contrato de prestación de servicios que suscribió el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES con el CLUB CAMPESTRE EL DORADO, el 1 de febrero de 2005 (263 a 266). 4.- El contrato de arrendamiento del Bar de la sede campestre del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ (fls. 258 y 259) 5.- Requerimientos del Presidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 126 Y 127 y 244 del cuaderno de instancia) 6.- Requerimientos del Vicepresidente de la Junta Directiva dirigidos al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 133, 134, 135, 137, 138,140 Y 141, 147 Y 148, 219, 233, 234, 241, 246 y 247 del cuaderno de instancia). 7.- Interrogatorio de parte que absolvió el demandante (Obrante en el CD de la audiencia correspondiente). 8.- Acta de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 117 a 224) 9.- Certificación laboral expedida por el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO el 20 de febrero de 2014.
(fl. 131 del Cuaderno de Instancia) Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 39 10.- Comunicación de la terminación del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (FLS. 132 y 211 del cuaderno de instancia). 11.- Comunicación de suspensión del contrato de prestación de servicios que dirigió el Presidente de la Junta Directiva del CLUB CAMPESTRE EL DORADO al señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fl. 212 del Cuaderno de instancia). 12.- Relaciones de ventas de alojamiento y bonificación (fls. 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411,413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727). 13.- Cuadros de reportes de ventas de alojamiento (fls. 286, 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538 y 539, 555, 562, 564, 566, 568, 574, 576, 577, 579 Y 580, 593, 710, 714, 717, 728 y 731). 14.- Comprobantes de egreso (fls. 16, 25, 71, 72, 74 a 84, 88 a 91, 94, 105, 284, 290, 29, 299, 302, 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 323, 333, 338, 344, 346, 350, 354, 384, 415, 520, 553, 569, 572, 591, 634, 663, 698, 699, 700, 711 y 726). 15.- Cuentas de cobro (fls. 66, 68, 69, 85, 303, 305, 316, 334, 345 y 355). 16.- Solicitudes de reajustes de honorarios presentadas por el señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (152, 231, 235, 243 Y 245). 17.- Escritos con informes presentados a la Junta Directiva del CLUB EL DORADO por parte del señor PAULINO GÓMEZ FUENTES (fls. 136, 152, 220 y 248). 18.- Quejas del Administrador (fls. 149, 153, 210, 214 y 216) 19. - Relaciones de gastos de Caja Menor (fls. 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383, 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 y 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725). 20.- FACTURAS DE COMPRAS: 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681, 685 a 696, 730, (sic) Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 40 Como prueba dejada de valorar, enuncia el certificado de existencia y representación legal del Club Campestre El Dorado, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 128 a 130, y 179 del cuaderno de instancia).
En su desarrollo expresa que en la sentencia recurrida se incurrió en la equivocación fáctica de no advertir que el aspecto de la buena fe, propuesto como excepción previa en la respuesta a la demanda, constituyó materia del recurso de apelación interpuesto por el demandado, esto, por cuanto el solo hecho de la discusión de la inexistencia del contrato de trabajo invocado por el actora, conllevaba a examinar el proceder de las partes, y naturalmente, que en sus discusiones, y particularmente en la sustentación de los recursos, parte de la premisa de su obrar revestido de buena fe.
Siempre obró bajo el íntimo convencimiento de que el señor Gómez Fuentes estuvo vinculado por un verdadero contrato de prestación de servicios, pues así lo acredita el hecho de que ratificara su intención de ser contratista, al suscribir tres contratos de prestación de servicios (f.° 263 a 273 del cuaderno de instancia), lo cual se corrobora con que simultáneamente le diera en arriendo el bar de la sede campestre para su explotación económica (f.° 258 a 259), pero que adicionalmente lo hiciera partícipe de los ingresos que recibiera por cuenta de los servicios prestados por hospedaje, piscina, camping y otros.
Dice que la naturaleza del club, y las características del servicio contratado para la administración de la sede Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 41 campestre, aconsejaban la celebración de un contrato civil de prestación de servicios, caracterizado por la autonomía e independencia del contratista; se trata de una sociedad sin ánimo de lucro, conforme se hace constar en el certificado de su existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto es la agrupación de personas para fomentar entre ellas actividades sociales, recreativas, deportivas, artísticas y culturales para el beneficio común de los asociados, a través de la provisión de alojamiento en centros vacacionales, el que realmente se cumple a través de la única sede social con la que cuenta, que es la ubicada en el municipio de Melgar, dado que en Bogotá solo tiene una oficina a cargo de una secretaria para la atención de los asociados y otras actividades requeridas para el funcionamiento de su sede campestre, y particularmente porque la mayoría de sus asociados residen en esta capital.
La circunstancia de que la mayoría de sus asociados, entre ellos los miembros de la junta directiva, residan en la capital, determina que no tuvieran un control directo de la sede campestre donde prestó sus servicios el demandante, pues es claro que se trata de un lugar de descanso, veraneo y recreación, que brinda hospedaje a sus asociados y algunos particulares que no residen en el municipio, de manera que su utilización es principalmente los fines de semana, puentes y en épocas de vacaciones; de manera que la ausencia de los asociados durante los días hábiles y su presencia ocasional hacían aconsejable la contratación de una persona natural que administrara la sede campestre de manera autónoma e Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 42 independiente, sin subordinación de ninguna naturaleza, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios (f.° 263 a 273), pues en dicha sede la persona encargada de la administración cumplía su gestión sin supeditación a la dirección de otras personas, habida consideración que las directrices recibidas eran generales y en escasas ocasiones puntuales.
Lo anterior evidencia que obró de buena fe al suscribir los contratos civiles de prestación de servicios con el actor, pues la circunstancia de que sus asociados no residieran en el municipio de Melgar, donde está ubicada su sede campestre, les impedía estar pendientes de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de sus instalaciones, en términos generales, de ejercer un control directo sobre dicha sede; siendo claro que la persona que tuviera la administración de esa sede cumpliría el encargo de administración con autonomía e independencia. Sostiene que el proceder de buena fe del club, y en particular de su junta directiva, lo reafirma el hecho de que siempre le dio el trato de contratista independiente al señor Gómez Fuentes, no solo por la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino porque en la certificación laboral expedida por el presidente de la junta directiva, el 20 de febrero de 2014 (f.° 131 del cuaderno de instancia), en la comunicación de terminación del contrato de prestación de servicios dirigida por el presidente de la junta (f.° 132 y 211 del cuaderno de instancia) y en la comunicación de suspensión del contrato de prestación de servicios (f.° 212 del Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 43 cuaderno de instancia), siempre se puso de presente su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, caracterizados naturalmente por su autonomía e independencia. Ese mismo trato de contratista se avizora en las comunicaciones que miembros de la junta directiva del club le enviaron al actor, las cuales fueron muy escasas para una relación contractual de once años, siendo ello indicativo de que el club tenía la convicción de la autonomía e independencia con la que contaba aquel; es así como se observan dos requerimientos enviados por el presidente de la junta (f.° 126 a 127 y 244 del cuaderno de instancia) y otros pocos requerimientos del vicepresidente de la junta directiva (f.° 133, 134, 135, 137, 138,140 a 141, 147 a 148, 219, 233, 234, 241, y 246 a 247 del cuaderno de instancia).
Agrega que contribuyó a que se formara en los miembros del club la convicción de la existencia real de un contrato de prestación de servicios con el señor Gómez Fuentes, las propias comunicaciones enviadas por este a los miembros de la junta directiva; en efecto, las quejas y reportes en los últimos años de la prestación del servicio de administración en la sede campestre del club (f.° 149, 153, 210, 214 y 216), muestran es una desavenencia profunda con la señora Alvarado de Peralta; además, las solicitudes de honorarios presentadas por el demandante.
Advierte que no desvirtúa la conclusión antes referida, la correspondencia que el demandante le dirigió a la junta Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 44 directiva del club, con relaciones de ventas de alojamiento y bonificación (f.° 14, 15, 17 a 24, 26 a 60, 62 a 65, 70, 73, 86, 87, 92, 93, 95 a 104, 106 a 116, 250, 252, 289, 291, 293, 298, 300, 310, 318, 347, 351, 364, 378, 379, 409, 411, 413, 468, 533, 554, 561, 573, 575, 592, 713 y 727), los cuadros de reportes de ventas de alojamiento (f.° 286, 287, 290, 292, 294, 301, 319, 365, 380, 410, 412, 414, 469, 528, 535 y 536, 538 y 539, 555, 562, 564, 566, 568, 574, 576, 577, 579 a 580, 593, 710, 714, 717, 728 y 731), los comprobantes de egreso (f.°16, 25, 71, 72, 74 a 84, 88 a 91, 94, 105, 284, 290, 29 (sic), 299, 302, 304, 306, 309, 311, 314, 315, 317, 323, 333, 338, 344, 346, 350, 354, 384, 415, 520, 553,569, 572, 591, 634, 663, 698, 699, 700, 711 y 726).
Tampoco, las cuentas de cobro (f.° 66, 68, 69, 85, 303, 305, 316, 334, 345 y 355), las relaciones de gastos de caja menor (f.° 150, 251, 254, 256, 296, 307, 312, 313, 321, 326, 328, 329, 332, 336, 340, 341, 343, 349, 353, 357, 360, 361, 368, 383m 391, 400, 417, 424, 437, 446, 453, 459, 473, 485, 490, 507, 525, 526, 530, 541, 547, 559, 560, 571, 582, 595, 608, 614, 620, 636, 643, 650, 665 a 666, 683, 684, 702, 705, 707, 715, 719, 722, 723 y 725), ni las facturas de compras (f.° 237 a 239, 367, 369 a 377, 392 a 399, 401 a 407, 418 a 423, 425 a 432, 435, 436, 438 a 444, 447 a 451, 454 a 458, 460 a 464, 474 a 482, 486 a 488, 491 a 495, 497, 498, 502, 503, 508 a 519, 521, 523, 542 a 546, 548 a 552, 583 a 590, 596 a 606, 609, 610, 615 a 618, 621 a 626, 629 a 633, 637, 642, 644, 648, 651 a 662, 667 a 681, 685 a 696 y 730), por cuanto se trata de documentos que tienen una relación intrínseca con la gestión de una administración cualquiera Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 45 que ella sea, incluso bien sea que se trate de un contrato de prestación de servicio o de uno de carácter laboral, pero por su naturaleza, no son indicativos de la existencia de una relación laboral.
Indica que otro error significativo que se encuentra en la decisión de segunda instancia, es el referente a que no haya encontrado demostrado que la buena fe del club, la evidencia el que los contratos de prestación de servicios fueran enteramente beneficiosos para el señor Gómez Fuentes, esto, porque las partes acordaron un valor fijo por la prestación del servicio de administración siempre superior o cercano al salario mínimo (f.° 264, 269, 273, 303, 305, 316, 334, 345 y 355), pero adicionalmente convinieron que ponía a su disposición una cabaña para el uso de él y su familia de manera gratuita, sumando a ello, le cedió en arrendamiento el bar de la sede campestre para que lo explotara económicamente, y si lo anterior fuera poco, acordaron unas bonificaciones sobre los ingresos que recibiera el club por parte de los asociados, y eventualmente de particulares.
Expresa que acreditados como se encuentran los errores de hecho atribuidos a la sentencia de segunda instancia, con las pruebas idóneas en el recurso, es pertinente hacer referencia a las testimoniales examinadas por el Tribunal, atendiendo que su estudio solamente es procedente para ratificar la existencia de los errores manifiestos de hecho acreditados con aquellas pruebas, según criterio jurisprudencial inveterado de la Sala; para el efecto, analizó las declaraciones de Blanca Myriam Carreño Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 46 Estévez, Helena Escobar Ochoa y Víctor Manuel Escobar Ochoa, Ligia Velásquez Rodríguez, Magda Alvarado de Vásquez y Myriam Cecilia Rodríguez Rodríguez, de las que se puede colegir, que efectivamente obró de buena fe en la celebración de los contratos de prestación de servicios autónomos e independientes que suscribió con el actor, sin que de su versión se pueda extraer que la junta directiva del club haya obrado de buena fe, al dar trato de contratista independiente al señor Gómez Fuentes.
Concluye que, acreditadas las deficiencias fácticas denunciadas, debe casarse la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas por las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y moratoria, para que en sede de instancia se revoque de esos conceptos, y en su lugar se le absuelva de las mismas.
X. RÉPLICA Plantea el opositor en cuanto a la violación del art. 65 del CST, al no resolver positivamente la excepción de buena fe, que el cargo no está llamado a prosperar, porque las varias comunicaciones de la vicepresidenta de la demandada, dan cuenta de que siempre consideró que debía obedecer sus órdenes, que además se le podía imponer funciones o actividades, controles; obra también memorial del 9 de julio de 2012, donde se requirió supuestamente por haber abandonado el club el 7 de julio del mismo año; igualmente aparece un manual de procedimiento y descripción de funciones que debía cumplir; y, la prueba testimonial es Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 47 abundante en señalar que cumplía órdenes de la junta directiva, debía abrir la puerta de entrada a cualquier hora de la noche y del día, y que se le había asignado una habitación para que permaneciera todos los días de la semana.
Con dichas pruebas y otras más, se acredita que nunca se le trató como un contratista, sino que la junta directiva, y en particular su vicepresidente, consideró que tenía todas las facultades para subordinarlo e imponerle todas las funciones que considerara necesarias para someterlo a controles y llamados de atención, e incluso requerirlo por no estar en el centro vacacional.
XI. CONSIDERACIONES Encauza el cargo el recurrente, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio del art. 66A del CPTSS, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros. El problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si se equivocó el ad quem en su decisión respecto de las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin y por mora.
Al respecto debe precisarse, que el primer error enrostrado, y del cual dependen los demás, en la medida en Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 48 que solo su configuración habilitaría el análisis de la procedencia de las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y la moratoria, aspectos sobre los cuales giran los demás, radica en «- No dar por demostrado, estándolo, que el aspecto de la buena fe propuesta como excepción previa en la respuesta a la demanda, constituyó materia del recurso de apelación propuesto por el CLUB CAMPESTRE EL DORADO».
De forma preliminar se advierte que aquel no se presentó, en la medida en que, para su examen, mínimamente debió acusarse como no apreciada, o indebidamente valorada, la pieza procesal contentiva de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se interpuso y sustentó el recurso de apelación por dicha parte; exigencia mínima con la cual no cumplió el censor.
No obstante, si la Sala en gracia de discusión hiciera abstracción de ello, y examinara la citada pieza procesal, que en el presente evento se encuentra contenida en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016, que reposa a folio 765 del cuaderno principal, arribaría a la conclusión de que no se configuró tal yerro fáctico, porque la apelación del Club Campestre El Dorado, solo se limitó a insistir sobre la inexistencia de relación laboral con el demandante, mas no, a demostrar la improcedencia de dichas sanciones bajo el supuesto de haber actuado de buena fe.
El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 49 de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En la sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.
Así, el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.
Lo anterior significa que el Tribunal, solo estaba obligado a resolver las materias que fueron objeto del recurso de apelación; y en este caso, el Club Campestre El Dorado, no cuestionó las condenas impuestas por dichas sanciones. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL224-2020, la sala reiteró: Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.
Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 50 materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.
En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.
Consecuencialmente, la Corte no puede estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, por no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. Así, en la sentencia CSJ SL4397-2015, se explicó: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.
(Subrayas externas). La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.
En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.
Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 51 Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.
Lo expuesto impone concluir que como no se presentó el primer error de hecho, tampoco hubo lugar a los demás; en consecuencia, no se dio por parte del ad quem una aplicación indebida del art. 66A del CPTSS, ni de las demás normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 83580 SCLAJPT-10 V.00 52 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINO GÓMEZ FUENTES en contra del CLUB CAMPESTRE EL DORADO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ