CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4016-2022 Radicación n.° 93803 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que le instauró OMAR QUINTERO SERRANO y ANA LUCÍA SUÁREZ.
I.ANTECEDENTES Omar Quintero Serrano y Ana Lucía Suárez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 25 de noviembre de 2017, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 25 de noviembre de 2017 feneció en un accidente de tránsito a sus 34 años su descendiente Omar Quintero Suárez, quien estaba vinculado a Protección S. A.; ii) tenía 50 semanas cotizadas dentro de las tres últimas anualidades a la fecha de su muerte; iii) el causante vivía bajo el mismo techo con sus padres y dos hermanos; iv) los favorecidos no trabajaban ni percibían renta o ingreso económico de otras fuentes, por lo que dependían económicamente de su hijo fallecido, ya que este les proporcionaba sustento de alimentación, vivienda, vestido, etc.; v) cancelaba el canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio Villa Café de la ciudad de Ibagué por valor de $750.000; vi) además contribuía quincenalmente con $150.000 para la compra de mercado grano y $80.000 de verduras y/o carnes.
Agregó que, vii) los demandantes eran beneficiarios del sistema de seguridad social en salud de su hija María Fernanda Quintero Suárez, debido a que era la que contaba con un trabajo dependiente estable, pero que ella velaba por su propia manutención y este era el apoyo que le brindaba a sus progenitores; viii) el hermano del causante Luis Hernán Quintero Suárez, a la fecha de la muerte se encontraba terminando sus estudios profesionales y no se había graduado, por lo que no contaba con una ocupación constante para aportar económicamente a la manutención de sus padres; ix) Omaira Quintero Suárez, hermana del Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido no se encontraba laborando, por lo que no contribuía al sustento de sus ascendentes; x) su vástago a la fecha de su muerte se encontraba laborando en la Corporación Acciones Diferentes C.A.D., en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la Corporación Colombiana Agropecuaria y en la Corporación para el Desarrollo Rural y Urbano de Colombia – Cordesarrollo, todos los anteriores bajo contrato de prestación de servicios profesionales; xi) el 24 de abril de 2018 la AFP negó la pensión de sobrevivientes argumentando la no dependencia económica; xii) su sucesor era soltero, no tenía descendencia ni vínculo matrimonial o unión marital de hecho.
(f.° archivo 3, cuaderno digital de primera instancia). Protección S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte del causante, su afiliación, la reclamación administrativa y la negativa a conceder la prestación. Dijo que los demás no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, planteó como excepciones de fondo las de «falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada», buena fe, prescripción y genérica.
(f.° archivo 11, ibidem). Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 4 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de septiembre de 2021 (f.° archivo 20 y 21, ibidem), dispuso lo siguiente: Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción. Segundo: Declarar que no procede la indexación de las condenas impuestas en este fallo.
Tercero: Declarar que el señor Omar Quintero Suárez (q.e.p.d.) […], dejó causada la pensión de sobrevivientes, al fallecer como afiliado el 25 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 74-d de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por las razones indicadas en precedencia. Cuarto: Declarar que los señores Omar Quintero Serrano y Ana Lucía Suárez, tienen derecho a recoger la pensión de sobrevivencia anterior, en proporción de un 50% para cada uno. Quinto: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a los señores Omar Quintero Serrano y Ana Lucía Suárez, la pensión de sobrevivientes, en un 50% para cada uno, a partir del 25 de noviembre de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, retroactivo pensional del 25 de noviembre de 2017 al 31 de agosto de 2021, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de $42.699.712, de los que corresponden $21.349.856 a cada uno de ellos.
A partir del 1° de septiembre de 2021, continuará reconociendo y pagando a los demandantes, las mesadas que por pensión de sobrevivientes en un 50% del salario mínimo mensual legal vigente, hasta que subsistan las causas que le dieron origen sin perjuicio de los aumentos legales. Intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de junio de 2018 sobre el valor del retroactivo pensional a favor de cada uno de los demandantes.
Sexto: Las demás excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas. Séptimo: Costas a cargo de la AFP Protección S.A., a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.250.000,00. Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 5 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., por medio de proveído del 25 de enero de 2022 (f.° archivo 8 cuaderno digital de segunda instancia), confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.
Dijo que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar la dependencia monetaria de los demandantes respecto de su hijo y si tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para dar solución al mismo, valoró las pruebas dentro del proceso, encontrando que los peticionarios, sí dependían económicamente del occiso, que, si bien dicha subordinación no era absoluta, toda vez que su hermana también aportaba a su manutención, no era requisito sine qua non para acceder al beneficio, por lo que la sumisión financiera podía ser parcial, como en el que caso en comento.
Evidenció que, como lo estableció la investigación administrativa, la contribución del causante en el hogar que compartía con sus padres, era básicamente el canon de arrendamiento de la vivienda, sin que, por ello, no se hubiera sufrido desmedro alguno desde el punto de vista económico en los solicitantes ante el desaparecimiento de su hijo Omar, producto del accidente de tránsito.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 6 Además, encontró en la prueba testimonial, que en vida el causante se encargaba del sustento tanto de su padre como de su madre, acarreando con la mayoría de las obligaciones del hogar, como el pago de arriendo, servicios públicos, compra de mercado. Y que el dinero aportado por los otros hijos de los suplicantes era una colaboración dada de manera esporádica.
Indicó que, en las declaraciones juramentadas aportadas por los suplicantes, se encontraban narraciones coherentes, constantes y categóricas que daban cuenta de forma congruente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del aporte que realizaba el vástago, así como la dependencia económica de los padres; no encontrándose en ellas ningún tipo de contradicción tal lo afirmó la demandada.
Adujo que respecto a lo manifestado por la AFP en relación con que los reclamantes no convivían, aclaró que esto no afectaba el derecho de los padres de recibir la pensión de sobrevivientes, pues la condición de beneficiarios se analizaba era al momento del deceso del causante, requiriéndose únicamente demostrar la calidad de padres del mismo y no la convivencia entre ellos.
Por último, consideró que del material probatorio recaudado en el proceso y previamente analizado, se pudo concluir sin lugar a duda, que los demandantes sí dependían económicamente del causante, haciéndolos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo del ad quem, para que, actuando en sede de instancia, esta Sala revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica por los demandantes y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por; […] la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Como errores de hecho señala: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Quintero- Suárez dependían en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 8 era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que los progenitores contaban con recursos de otra naturaleza para sufragar su manutención, destacando que no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para hacerlo aun sin contar con alguna ayuda del occiso.
Denuncia que los anteriores yerros tuvieron origen en la indebida o falta de apreciación probatoria dentro del proceso, tal y como, se indica a continuación: Pruebas mal apreciadas a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S. (fs. 50 a 72 y 74 a 94, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Suárez y por el señor Quintero c) Testimonios de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, Alejandro Alberto Ruiz Hernández, Omaira Quintero Suárez y María Magdalena Guiza Pérez d) Declaraciones extra proceso de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, María Magdalena Guiza Pérez, Rodolfo Heredia Peña y Mateo Eduardo Trujillo Segura Pruebas dejadas de apreciar a) Historial de aportes de Omar Quintero Suárez en Protección S.A. (fs.97 y 98, c.1) Manifiesta que, el Tribunal erró cuando «revocó la absolución de primera instancia», pues es claro que al juicio no se adjuntaron los elementos probatorios imprescindibles para refrendar la dependencia económica, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente a fin de corroborar si había o no un sometimiento pecuniario frente al difunto.
Explica, que es de lógica elemental que quien quiera beneficiarse con un derecho debe probar su calidad de Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 9 acreedor legítimo de él y el juez está obligado a soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pese a lo cual con sólo examinar el acervo probatorio anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar la cuantía del aporte del occiso y la disponibilidad de recursos con la que contaba para hacerlo, así como la frecuencia y la significancia de esa ayuda frente a las erogaciones paternas, cuyo monto tampoco se estableció en forma ajena a los propios demandantes y en su favor, lo que saca a relucir el dislate del fallador ad quem cuando, sin contar con los pilares fácticos para hacerlo «revocó la absolución impartida en la primera instancia».
Para sustentar lo anterior, cita apartes de las sentencias CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016, CSJ SL2833-2017, CSJ SL2490-2019, CSJ SL2797-2019 y CSJ SL2120-2020. Indica que, de acuerdo a la historia laboral del aportante, los ingresos se situaban en un salario mínimo mensual, sin que haya prueba distinta, cifra que no bastaría para cubrir el auxilio que supuestamente les daba a sus padres.
Manifiesta que, más allá del déficit probatorio, cuando se compara con lo dicho por sus progenitores antes y después de iniciar el proceso, sale a relucir la incongruencia de valores que el Tribunal no percibió. Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que, en el documento resultante de la investigación adelantada por la firma Consultando S.A.S., los cuales fueron firmados por los demandantes, el grupo familiar estaba integrado por los papás y dos descendientes, lo cual resultó que no era verdad, pues también vivía allí otra hija que de igual forma aportaba al sostenimiento del hogar.
Expone que, […] el finado colaboraba con $680.000 mensuales y que sus gastos personales ascendían a $290.000 no hay prueba de que devengara más de un salario mínimo mensual luego es falso que subvencionara a sus padres con esa suma. Sin embargo, es importante rememorar en este momento que en el interrogatorio de parte rendido por la señora Suárez ella confesó haber recibido de su vástago tan solo $150.000, monto al cual es posible darle algo de credibilidad y más si se analiza otro dato que se dio al entrevistador, esto es, que después del deceso del afiliado el total de hipotéticos egresos familiares pasó de $1.915.000 a $1.778.000 (fs.78 y 79), una disminución de $137.000 que aproximadamente coinciden con la suma que, como ya se dijo, aceptó recibir la madre de su vástago en un momento dado.
Alega que, las sumas mencionadas eran cubiertas esencialmente por el aporte de María Fernanda Quintero por el valor de $900.000, adicionalmente tenía a sus padres como beneficiarios ante la EPS; por otro lado, el socorro de Luis Hernán Quintero era de $335.000 y la madre devengaba $360.000 por su trabajo como empleada del servicio doméstico, más dinero que ganaba cocinando y vendiendo diferentes alimentos, lo que permite totalizar los ingresos en un valor de $1.595.000 mensuales.
Lo anterior sin incluir las entradas que el padre del fallecido confesó que percibían por concepto de venta de cultivos frutales, por lo que los Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 11 progenitores recibían recursos suficientes para costear sus necesidades básicas. Señala que: Ahora, si en gracia de discusión se creyera que los gastos de la familia al momento del óbito se situaban en $1.915.000 y con posterioridad descendieron a $1.778.000 (fs.78 y 79), el solo costo de la comida que en vida consumía el difunto explica una parte de esa disminución, advirtiendo que el otro rubro que se redujo fue el canon de arrendamiento, sin que exista una prueba que dé razón del cambio y que puede deberse a muchos motivos no relacionados con temas pecuniarios como, por ejemplo, recuerdos que traía la casa, porque ya era muy grande para lo que necesitaban, porque consiguieron otro inmueble similar más barato, etc. lo que deja presente que se trata de un cambio que no necesariamente tiene relación directa con las circunstancias económicas del hogar Quintero-Suárez y, por ende, no puede tomarse como refrendación de una crisis económica de ellos causada por el deceso de su vástago.
Explica que, en el evento de que fuera cierto que el causante socorría con algún dinero a sus padres, este no les era indispensable para su sustento, debido a que estos ya contaban con suficientes recursos para su manutención. Recalca que, dentro del expediente no obra prueba ajena a los demandantes con la cual se confirme el monto de sus gastos y de los medios disponibles para cancelarlos, cifras de crucial importancia a fin de comprender la significancia del socorro provisto por el difunto, y más cuando los datos arrojados de la investigación administrativa confirman la no indispensabilidad de la contribución del autor.
Manifiesta que: Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, es claro que el juez colegiado asentó su fallo en los testimonios de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, Omaira Quintero Suárez y María Magdalena Guiza Pérez y en las declaraciones extra proceso de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, María Magdalena Guiza Pérez, Rodolfo Heredia Peña y Mateo Eduardo Trujillo Segura.
Y aunque es innegable que ellos concuerdan en aseverar que los demandantes estaba sometidos en términos monetarios a su hijo, también es cierto que al estudiar con cuidado sus respuestas con facilidad se encuentra su inocuidad pues ninguno reporta información alguna sobre los ingresos obtenidos por el causante durante los meses postreros de su vida, sin que esta reflexión del cargo involucre la necesidad de precisar el monto de los mismos pero al menos sí el origen de ellos, prueba que brilla por su ausencia y con lo cual se derrumba la fantasiosa estructura en la que se montó la supuesta dependencia económica de los progenitores ya que si no se demostró la existencia de recursos en manos del fallecido es obvio que por carencia de medios no hay lugar a aportación alguna.
En todo caso, vale la pena registrar que la testigo Luz Angélica Cuéllar Buriticá (f.85) comentó que el padre tenía cultivo de frutas que vendía (información que confirma la testigo Martha Lucía Sanín) y que la mamá trabajaba como empleada de servicio doméstico tres días a la semana y que ganaba $30.000 diarios, aparte de lo cual hacía asados y tamales.
Y en lo concerniente a los recuentos de Alejandro Alberto Ruiz Hernández, Salvador Rodríguez Gutiérrez y Elmo Adolfo Sánchez Calderón de entrada fueros desechados por el sentenciador ad quem. Finalmente reafirma que no quedó probada que la subsistencia de los padres estuviere sujeta a la subvención económica del de cujus, como lo creyó el Tribunal, por todo lo anterior es evidente el error de hecho denunciado.
VII.RÉPLICA Los opositores alegan que, la única causal de casación invocada debe ser rechazada por improcedente, al no Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 13 enmarcarse dentro de las situaciones de inconformidad planteadas en la demanda y por argumentarse las mismas en circunstancias de hecho alegadas ante el Tribunal «[…] en segunda instancia en relación con aspectos probatorios, probanza ventilada que vale decir fue veraz y contundente en este sentido (“dependencia necesaria para su congrua subsistencia (falta de autosuficiencia – relación de subordinación económica) como lo establecido el A-QUO».
Igualmente, manifiestan que la infracción a la ley sustancial producida presuntamente a través de las pruebas con origen en un error de hecho no contiene el requisito indispensable reiterativo por la corporación, pues no hubo un solo elemento probatorio ventilado en audiencia en los cuales se evidencia ese yerro factico exhibido. Señala que: Alejado de la realidad procesal, debate probatorio, valoraciones dadas y resultas del a-quo incurre el casacionista censor al argumentar que “el desatino del tribunal cuando revocó la absolución de primera instancia” (pag. 5 Demanda de Casación), y cuando reiteró su distanciamiento del conocimiento del proceso al argumentar “lo que saca a relucir el dislate del fallador ad quem cuando, sin contar con los pilares facticos para hacerlo, revocó la absolución impartida en la primera instancia” (pag. 6 Demanda de Casación); lo anterior por cuanto el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral en sentencia de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2022 CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia de fecha 15 de septiembre de 2021 la cual declaró el derecho de la prestación demandada y condeno a PROTECCIÓN S.A a su reconocimiento y pago.
Alude que, las valoraciones probatorias de primer y segundo grado consolidaron la existencia del derecho a la Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación demandada en cabeza de los actores, por lo que le sorprende en esta instancia encontrara desconocimiento de las realidades procesales acontecidas en la acción en comento. Agrega que la investigación administrativa realizada por Consulado S.A.S. suscrita por Ricardo Montiel Sánchez, tiene poca credibilidad, debido a que el mencionado investigador no fue ratificado dentro del proceso al no rendir declaración ante el juez, además que en el documento antedicho se indica que el domicilio del afiliado fallecido era en la ciudad de Neiva, cuando en realidad era en Ibagué, lo que le resta confianza a la citada prueba.
Manifiesta que contrario al dicho del recurrente, el estudio de la probanza antes mencionada sí se realizó por parte del Juzgado y el Tribunal, y la conclusión a la que llegaron fue que los demandantes dependían económicamente del causante, además que lo anterior fue reflejo de lo manifestado por los testigos escuchados en el transcurso del proceso.
Por otra parte, tampoco hace alusión en su reproche de las demás pruebas que fueron tenidas en cuenta para tomar una decisión, tales como las declaraciones extrajuicio aportadas al sumario y que fueron claves para el ad quem. Menciona que el censor echa de menos que el fallecido no contaba con ingresos suficientes para realizar aportes a sus padres, sin referirse a la existencia de pruebas Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 15 documentales que acreditaron los vínculos contractuales que tenía el afiliado con varias empresas como la C.A.D., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Corporación Colombiana Agropecuaria y Cordesarrollo, por lo que contaba con medios de convencimiento suficientes para corroborar sus entradas económicas.
También trae a colación que: En las valoraciones, desarrollo argumentativo y solicitud de estudio de las pruebas que no son hábiles en Casación, nuevamente incurre el censor en imprecisiones en el conocimiento del proceso, alejado de la realidad procesal y del debate probatorio dado, al incluir como testigo del proceso a LUZ ANGÉLICA CUELLAR BURITICÁ en el aparte de su demanda (pág. 14, Num. 6º; pág. 15 demanda de casación respectivamente), pues la dama nunca fue testigo dentro del proceso, fue participante de una de las entrevistas del mencionado informe o investigación administrativa y la cual no puede incluirse como testigo para argumentar un yerro de hecho en la valoración de su testimonio pues nunca rindió una declaración en el marco del proceso ordinario laboral, igual situación acontece con MARTHA LUCÍA SANIN; pero en gracia de discusión y con el objetivo de analizar la valoración dada por el honorable Tribunal Superior sala Laboral de Ibagué nos permitimos hacer las siguientes apreciaciones.
LUZ ANGÉLICA CUELLAR en su entrevista manifestó que la señora ANA trabajaba en casa de familia tres días a la semana y que sus ingresos eran la suma de $30.000 (treinta mil pesos) por día, de igual manera menciono en la entrevista que el padre del causante tenía un cultivo de frutas, una y otra situación fue reiterada en diligencias de interrogatorio, nunca fue negada por los actores, pero también se manifestó que el cultivo de frutas que menciono ser del padre era verdaderamente del causante y lo cuidaba el padre (Min. 47:05 Audiencia Concentrada), adicionalmente manifestaron los interrogados que estos ingresos no eran suficientes para lograr una subsistencia digna, que esos ingresos cubrían sus gastos personales y que aun así, su hijo Omar Quintero Suarez Q.E.P.D. era quien asumía los gastos del hogar tales como arriendo, mercado y servicios para garantizar una congrua subsistencia que garantizaba una vida digna; el aquo y el Honorable Tribunal valoro efectivamente estas menciones hallando como conclusión que los ingresos que obtenía la madre del afiliado eran propios para sus gastos personales como mujer, que los demandantes si dependían económicamente de su hijo Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 16 que esta dependencia no era absoluta, y que ante la mención de la entrevistada LUZ ANGÉLICA en el sentido que el causante se veía alcanzado esto obedecía precisamente por la obligación para con sus padres, en este sentido se pronunciaron la totalidad de los testigos traídos a juicio.
Estos dichos fueron apreciados en consonancia con los pronunciamientos de la H. Sala cuando ha recalcado que la dependencia económica que se exige para ser beneficiario de esta prestación no debe ser absoluta o que los beneficiarios deban encontrarse en estado de abandono, miseria o indigencia (Sentencia SL529-2020/79458 de febrero 5 de 2020), (SL54451 de mayo 21 de 2014), (Corte constitucional sentencia C-111 de 2006, declaratoria de inexequibilidad expresión “de forma total y absoluta” Art. 13 literal D. ley 797), (Consejo de Estado, Sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 2361- 98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. declaro NULA LA expresión “no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y”).
Seguidamente resalta que, en relación con la declaración de Alejandro Ruiz Hernández esta no fue desechada por parte del ad quem como lo menciona el censor, la que fue analizada en detalle; sucede lo mismo respecto a la de Salvador Rodríguez Gutiérrez y Elmo Adolfo Sánchez Calderón, los cuales nunca fueron testigos del proceso y se quieren incluir hábilmente como versiones testimoniales para estudio en casación. Por último, infiere que respecto a la historia laboral o de aportes denunciada como no apreciada, reitera que la misma fue estudiada y valorada dentro de las consideraciones, echando de menos el censor los verdaderos ingresos base de cotización, relacionándolos de la siguiente manera: […] año 2013 Enero $1.112.000, año 2013 Febrero $1.183.544, año 2013 Abril $1.135.313, año 2013 Mayo $1.111.875, año 2013 Diciembre $800.000, Con la sociedad Tomatol y hortalizas S.A.S año 2013 Octubre $689.000, año 2013 Noviembre $689.000, año 2013 Diciembre $689.000; año 2014 Con la sociedad Tomatol y hortalizas S.A.S año 2014 Enero – Julio $689.000, ahora para el año 2014 como Omar Quintero año 2014 Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 17 Agosto $1.456.875, año 2014 Septiembre $1.427.500, año 2014 Octubre $1.395.625, año 2014 Noviembre $1.359.37; año 2015 Febrero $1.280.000, año 2015 Abril $1.281.250, año 2015 mayo $1.281.250, año 2015 Octubre $2.079.375, año 2015 Noviembre $1.015.625; año 2016 julio $1.434.375, año 2016 Noviembre $1.949.375, año 2017 Junio $738.125, año 2017 Julio $744.375, año 2017 Agosto $743.125, año 2017 Septiembre $755.625, año 2017 Octubre $755.000, año 2017 Noviembre $745.500.
Reitera que lo citado prueba que el causante contaba con ingresos suficientes para dar un aporte significativo a sus progenitores (f.° archivo 9, del cuaderno digital de la Corte). VIII.CONSIDERACIONES Téngase en cuenta que como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando los criterios fijados para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar el ataque contiene graves deficiencias que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo de esta herramienta extraordinaria, como pasa analizarse. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978-2021) y, en caso de que se presenten reparos frente a otras pruebas, estas solo pueden ser estudiadas si se logran acreditar los dislates indicados con un elemento de juicio calificado.
Para ello, endilga la indebida apreciación de diferentes medios de acreditación, con los cuales estima pretende derruir las inferencias del Tribunal, esencialmente, porque refrendan la significancia del aporte del finado al aquí accionante. Los elementos de convicción denunciados son: a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S. (fs. 50 a 72 y 74 a 94, c.1) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Suárez y por el señor Quintero.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 19 c) Testimonios de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, Alejandro Alberto Ruiz Hernández, Omaira Quintero Suárez y María Magdalena Guiza Pérez d) Declaraciones extra proceso de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, María Magdalena Guiza Pérez, Rodolfo Heredia Peña y Mateo Eduardo Trujillo Segura e) Historial de aportes de Omar Quintero Suárez en Protección S.A. (fs.97 y 98, c.1) Al respecto desde ya se advierte que frente algunas de las pruebas enunciadas no se sustenta debidamente el error del Tribunal y otras no constituyen medio hábil en casación como pasa a explicarse. 1.
Historial de aportes de Omar Quintero Suárez en Protección S. A. En la referida probanza constan los aportes realizados al sistema de seguridad social en materia pensional a favor del afiliado fallecido, donde se observan los salarios base de cotización y los periodos en los que se hicieron. Respecto a dicho medio de convicción la censura aduce que de este se desprende que, […] de acuerdo con la historia laboral del fallecido (fs.97 y 98, c.1) sus últimos ingresos se situaban en un salario mínimo mensual, sin que haya prueba verosímil distinta […] cifra que, incluso, si en gracia de discusión se admitiese que eran los emolumentos que devengaba el causante, en todo caso no bastaría para cubrir el ficticio auxilio que entregaba a sus padres, prueba de la falta de veracidad en la información reportada por ellos.
Al analizar esa prueba, observa la Sala que si bien el causante no realizó aportes en algunas ocasiones superiores al salario mínimo, ello es insuficiente para desvirtuar la Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 20 conclusión de la segunda instancia, respecto a que el hijo fallecido le procuraba una ayuda económica a sus progenitores, en tanto que el juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicio que mantenía el causante con otras empresas, ratificando lo anterior con los testimonios, interrogatorios de parte y las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, lo cual no es mencionado por el recurrente.
Por otro lado, al analizar la prueba denunciada se vislumbra que el causante no siempre realizaba aportes por el salario mínimo, como se aprecia a continuación: Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 21 A lo expuesto, cabe agregar, que «Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 22 signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo […]» independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en CSJ SL165-2018 rad. 64993), y según lo infirió el ad quem, los dichos de los deponentes daban cuenta de que el finado era una persona que recibía ingresos de manera constante, ya fuera como trabajador dependiente, independiente o en razón de las actividades que desarrollaba de manera informal.
De modo que, no es cierto lo argüido por la censura, respecto que el Tribunal coligió «sin que haya prueba verosímil distinta» que el afiliado contaba con los recursos necesarios para realizar una contribución económica relevante y periódica a sus progenitores, pues el soporte probatorio fueron las declaraciones en comento, a quienes les dio plena credibilidad. 2.
Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S. (fs. 50 a 72 y 74 a 94, c.1) Es necesario aclarar que aunque el recurrente incorpora como prueba denunciada el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S., al momento de identificar donde se hallan los mismos hace referencia a los folios 50 al 72 y del 74 al 91, en los cuales en la primera parte se encuentra la prueba mencionada y en la segunda el cuestionario realizado por la empresa citada y suscrito por los padres del causante, por lo que debido a que la naturaleza de las mismas son distintas en sede de casación, deben ser estudiadas de Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 23 manera separada.
Respecto al escrito resultante de la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando S.A.S. (f.º 50 al 72), se observa que el mismo es un documento declarativo emanado de terceros, que no constituye prueba calificada en esta sede, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso.
Por otro lado, a juicio de la Sala, aunque el cuestionario realizado por la firma Consultando S.A.S. (f.º 74 al 91) constituye un elemento integrante de la investigación administrativa adelantada por la demandada y ejecutada por un tercero para establecer si los actores tenían la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en relación con el fallecido, al haber sido firmado por los reclamantes puede considerarse en casación medio hábil, tal como se manifestó en la sentencia CSJ SL1982-2020 y por ello se procederá a su estudio.
Recuérdese que cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo pretende el crítico, es necesario que se precisen de forma detallada los errores Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 24 fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Dicho lo pertinente, se encuentra error de técnica frente al particular, porque el censor parte de apreciaciones subjetivas de lo que debió determinarse. Empero, no atacó de manera comparativa qué fue lo que extrajo erradamente el colegiado con lo que su real contenido refleja. En efecto, a pesar de que el impugnante exterioriza que: […] se recuerda que en el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S. (fs.50 a 72 y 74 a 94 -estos últimos firmados por los demandantes-) se dice que el grupo familiar estaba integrado por los papás y dos hijos (uno de ellos el de cujus) lo cual resultó no ser verdad pues también vivía allí otra hija que también ayudaba al sostenimiento de su hogar (f.91). […] Finalmente, es imprescindible anotar que dentro del expediente no obra prueba ajena a los demandantes Quintero-Suárez con la cual se confirme el monto de sus gastos y de los medios disponibles para cancelarlos, cifras de crucial importancia para comprender la significancia del socorro proveído por el difunto, si en gracia de discusión se aceptara que lo había, y sobre todo, cuando los datos matemáticos consignados en el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Consultando S.A.S. (fs.50 a 72 y 74 a 94, c.1) confirman la no indispensabilidad de la contribución del difunto y su inferior proporción frente a los otros subsidios que entregaban los hermanos sobrevivientes.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 25 No manifiesta claramente cuál fue el error cometido por el Tribunal, ni tampoco realiza el análisis de lo concluido por el colegiado si dicho yerro no se hubiera perpetrado. Igualmente, tampoco esclarece lo que la prueba en verdad acreditaba y si el juzgador realizó distorsión del contenido de la misma.
Y es que aun procediendo a estudiar de fondo la documental, se denota que, contrario a lo esgrimido en la acusación, no erró el juez de alzada en virtud de que en primer lugar este no desconoce la existencia de otras ayudas recibidas por parte de sus otros hijos y además reafirma que el auxilio aportado era parcial, que los padres no dependían de forma absoluta del causante.
Por otra parte este realizó un estudio bajo el principio de la unidad de la prueba, utilizando el medio probatorio impugnado, de manera conjunta con los testimonios y la declaración de parte, para llegar a la conclusión de que con los anteriores se pudo determinar la dependencia económica de los actores, agregando que las mismas «fueron coherentes, contestes y categóricos al momento de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la ayuda económica que el causante brindó a sus padres».
Así las cosas, se observa que el recurrente pretende enjuiciar la valoración fáctica realizada por el juez de segunda instancia, olvidando que según lo ordenado por el art. 61 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento «acerca Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 26 de los hechos controvertidos con base en aquellos medios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso», sin que ello configure un error de hecho, máxime cuando no se acreditan medios de convicción hábiles en esta etapa que lograren derruir lo colegido. 3.
Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Suárez y por el señor Quintero. Ha de recordarse que la declaración de parte sólo es probanza calificada si contiene confesión y que: i) debe analizarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista una que la desvirtúe, como lo consagra el artículo 196 del CGP y, ii) para que opere requiere que se acepten hechos contrarios a los intereses de la parte, elemento fundamental determinado en el mandato 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543- 2019).
Frente a ella, el censor aduce que los beneficiarios confesaron dentro del interrogatorio rendido que la madre del causante recibía solamente de su hijo una suma de $150.000 mensuales, y su padre contaba con ingresos adicionales por la venta de frutas que adquiría en un cultivo propio. Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 27 El recurrente esgrime que, a pesar de esas aseveraciones, el Tribunal no analizó que después del deceso del afiliado el total de hipotéticos egresos familiares pasó de $1.915.000 a $1.778.000, una disminución de $137.000 que aproximadamente coinciden con la suma que aceptó recibir la madre de su vástago en un momento dado.
Así como tampoco analizó que con la confesión del padre sale a relucir que los señores Quintero-Suárez disponían de medios suficientes para costear sus necesidades básicas. Es de anotar que, no se avista aseveración alguna que tenga la connotación de confesión, en primer lugar respecto al interrogatorio rendido por la madre del causante, el cual al escucharlo se nota claramente que la misma manifiesta que su hijo le colaboraba con el pago del arriendo por el valor de $500.000 y, que al momento de la muerte este había ascendido a la suma de $680.000, que además él les colaboraba con la compra del mercado, pero en ningún momento se logra extraer de la misma que el fallecido solo aportaba el valor de $150.000.
En segundo lugar, lo dicho por el padre del causante en el interrogatorio de parte no tiene insinuación de la existencia de una confesión, debido a que esta Sala ha reiterado que si bien el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció que los ascendentes del afiliado debían acreditar una dependencia «total y absoluta», se ha reseñado que dicha expresión no implica que los progenitores se encuentren en un estado de absoluta pobreza o indigencia, «[…] pues lo cierto es que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 28 autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes» (CSJ SL4185- 2020), criterio acorde a la interpretación sostenida por la Corte Constitucional en sentencia CC C111-2016 al declarar la inexequibilidad de dicho aparte.
Por lo que, si la parte petente recibía algún ingreso propio y fue manifestado dentro del interrogatorio rendido, esto no implica que no dependiera económicamente de su hijo fallecido, lo cual fue analizado por el Tribunal llegando a la conclusión de que la dependencia era parcial. Así pues, la Corporación considera que ninguna de sus acotaciones, deviene en revelación que pueda tomarse en su contra, en tanto que, todas se encaminaron a dilucidar que necesitaba del aporte del occiso para su sostenimiento. 4.
Declaraciones extrajuicio de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, María Magdalena Guiza Pérez, Rodolfo Heredia Peña y Mateo Eduardo Trujillo Segura. Corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 29 estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 30 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Con lo anterior, resulta improcedente el estudio de estas evidencias, por lo que no son medio apto en Casación. 5. Testimonios de Julio Hernán Torres Martínez, Rosalba Torres Hernández, Alejandro Alberto Ruiz Hernández, Omaira Quintero Suárez y María Magdalena Guiza Pérez. La censura en el desarrollo del cargo se refiere a los testimonios, no obstante, esta prueba no es un medio hábil en casación para estructurar un yerro fáctico, a menos previamente se demuestre un error protuberante un medio de convicción calificado.
Al respecto en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 31 casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.
La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Como si lo anterior fuera poco, la impugnación presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como cierre en ellas.
Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 32 Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, al no acreditar los yerros fácticos que le endilga al Tribunal, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante y a favor de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR QUINTERO SERRANO y ANA LUCÍA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 93803 SCLAJPT-10 V.00 33