CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4016-2021 Radicación n.° 80308 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIBERTO ELÍAS COTES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA - SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Heliberto Elías Cotes Gómez demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se ordene la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta «el tiempo de servicios reconocido a través del bono pensional Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 2 emitido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia», el «tiempo de servicios a la Contraloría General del Departamento del Magdalena», el «valor girado por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacional de Colombia» y las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez.
En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias pensionales «en los términos de la pretensión anterior», las cuales deben ser «calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida, los valores dejados de cancelar por falta de la inclusión de los tiempos de servicios de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y para la Contraloría General del Departamento del Magdalena, desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión», así como los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Narró que cotizó en pensiones al BBVA Horizonte AFP, hoy Porvenir S. A.; que mediante Dictamen n.° 125353332 del 28 de septiembre de 2007, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le fijó un 51.05 % de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de julio de 2003; que dicha AFP le otorgó la pensión de invalidez mediante Comunicación CB-08-5603 del 31 de enero de 2008.
Adujo que su primera mesada se calculó sobre el salario mínimo legal mensual vigente del 2008; que le fue pagado un retroactivo pensional de $25.454.200; que realizó cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, las cuales no fueron valoradas en el Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de su derecho prestacional.
Contó que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 23 de abril de 1980 al 17 de mayo de 1984 y del 1° de septiembre de 1986 al 29 de diciembre de 1991; que por medio de la Resolución n.° 929 de 2010, se le reconoció un bono pensional de $35.162.000; que también laboró para la Contraloría General del Departamento del Magdalena del 1° de septiembre de 1976 al 16 de febrero de 1978; que en la liquidación de su pensión, no se tuvieron en cuenta los periodos de servicio antes descritos; que reclamó ante la demandada la reliquidación de esa acreencia, pero a través de Comunicado del 1° de agosto de 2008, lo negó (f.° 2 a 7, cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) la afiliación del señor Cotes Gómez al RAIS, a partir del 15 de octubre de 1999; ii) el porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral que fue establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la fecha de estructuración de ese estado; iii) el reconocimiento de la pensión y el pago del retroactivo, previo descuento de los aportes a salud, tomando como valor de la primera mesada, el mínimo legal mensual vigente; iv) la reclamación administrativa y su respuesta.
Indicó que era falso que no hubiera incluido la totalidad de aportes y tiempos de servicios del reclamante, pues lo hizo hasta el momento de la estructuración de la invalidez. Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que, por ende, en el cálculo de la pensión tuvo en cuenta los tiempos de servicios a la Contraloría General del Departamento del Magdalena, entre el 1° de septiembre de 1976 y el 16 de febrero de 1978 y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 23 de abril de 1980 y el 17 de mayo de 1984 y entre el 1° de septiembre de 1986 y el 29 de diciembre de 1991, entidad que pagó el bono pensional por el valor señalado en el introductor; que el IBL correspondió a $565.816 y, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el monto equivalía al 51 %, ya que el asegurado contaba con 701 semanas de aportes; que debió acrecentar la mesada al salario mínimo legal mensual vigente, por estar prohibido su otorgamiento en monto inferior.
Añadió que el accionante contrató «inicialmente la modalidad de retiro programado y posteriormente [..] renta vitalicia con BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., entidad a la cual se le giró todos los saldos que existían en la cuenta de ahorro individual […]», incluido el bono pensional tipo A emitido por el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales; que es improcedente la inclusión por segunda vez de tiempo de servicios y, conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no es admisible en la liquidación de la prestación, las semanas posteriores a la ocurrencia del siniestro, puesto que el derecho se paga desde la estructuración de la invalidez.
Formuló como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el monto la reliquidación que el demandante pretende, cobro de lo no debido, afectación del sometimiento financiero del sistema general de Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 5 pensiones, prescripción, buena fe, compensación y la genérica. Así mismo, en forma principal, llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y, en subsidio, solicitó se tuviese como litisconsorte necesaria, por ser responsable del pago de cualquier condena, en razón a la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes que amparó a sus afiliados (f.° 90 a 106, ibidem).
Por medio de auto del 18 de noviembre de 2015, se admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 150 a 151, ib), entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda y replicó los hechos con base en los mismos argumentos de su llamante. Además, propuso como excepciones de fondo las de «al demandante no le asiste derecho al reajuste de las mesadas pensionales, por cuanto el monto de su pensión fue calculado conforme a los presupuestos señalados en la ley», prescripción e incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. Enfrentó el llamamiento en garantía, bajo el argumento de haber dado cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, toda vez que reconoció a Porvenir S. A. la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión otorgada al accionante, con la precisión de que sólo podría ser condenada en caso de probarse que aquella era insuficiente.
Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó como excepción la de «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada» (f.° 164 a 188, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 28 de marzo de 2016, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, formulada por la administradora PROVENIR S. A. y por BBVA SEGUROS DE VIDA DE COLOMBIA S. A., en este proceso.
SEGUNDO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior, en caso de no ser apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (acta f.° 245, en relación con el CD f.° 247, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de agosto de 2017, al decidir la apelación del demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELIBERTO ELÍAS COTES GÓMEZ contra PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. y DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEGUNDO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., de las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Costas, en primera instancia a cargo del demandante […] (acta f.° 15 a 16, en relación con el CD f.° 14, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que establecería si el Juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción de prescripción y, de ser así, si el convocante tenía derecho a la reliquidación pensional solicitada.
Afirmó que tendría como premisas jurídicas los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST y las sentencias CSJ SL45050-2016 y, como fácticas, las siguientes: i) que mediante Comunicación del 31 de enero de 2008, BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., comunicó al afiliado el reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 6 a 20, cuaderno n.° 1); ii) que mediante Escrito del 28 de mayo de 2008, el señor Heliberto Elías Cotes Gómez pidió la reliquidación de la prestación (f.° 64 a 67, ibidem); iii) que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., mediante Oficio de fecha 1° de agosto de 2008, negó dicha petición (f.° 32 a 34, ib).
Expuso que el recurrente cuestionó el primer fallo, por considerar que el derecho pensional es irrenunciable, por lo que era improcedente la declaratoria de la prescripción; que conforme a lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL45050-2016, ese instituto no opera respecto de «los factores salariales […] generadores del monto de la pensión», por lo que revocaría la primera decisión. Adujo en relación con el segundo problema jurídico, que lo reclamado por el recurrente es la reliquidación de su acreencia, teniendo en cuenta «que la demandada, al calcular el monto de su pensión, no tuvo en cuenta los periodos Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 8 laborados en la Contraloría General del Departamento del Magdalena, el cual va del 1° de septiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1978».
Dijo que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el monto de la pensión de invalidez sería equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % por cada 50 semanas de aportes, adicionales a las primeras 500, siempre y cuando la disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; que dicha prestación no podría ser superior al 75 % del IBL, ni inferior al salario mínimo; que se otorga por solicitud de parte y comienza a pagarse de forma retroactiva desde la fecha que se produzca ese estado.
Aseguró que a folio 123 a 125, ibidem, obraba prueba del cálculo realizado por la AFP para liquidar el IBL del reclamante, en el cual se encontraban incluidos los periodos que se demandan, razón por la que no era «válido afirmar que los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión; que dicho reporte no fue «refutado por el actor, por lo que sin ser necesario un mayor análisis al respecto, [consideraba] que no hay lugar a la reliquidación pensional por dichos factores».
Refirió que a la misma conclusión llegaba en torno a la inclusión del bono pensional por el tiempo de prestación de servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 23 de abril de 1980 al 17 de mayo de 1984 y del 1° de septiembre de 1986 al 29 de diciembre de 1991, pues a pesar de ser Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 9 reclamados en el genitor, fueron parte del cálculo de la prestación. Argumentó que no era posible incluir las semanas de cotización posteriores a la estructuración de la invalidez, ya que según las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822 y CSJ SL2769-2015, es la fecha de referencia para su pago (acta f.° 15 a 16, en relación con el CD f.° 14, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, «revoque» el primer fallo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demandada (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal trasgredió directamente la ley, en la modalidad de «infracción directa y/o falta de Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación» de los artículos 13 literales g), 14, 21 de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994, en armonía con el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y 53 de la CP.
Expone que el colegiado incurrió en error manifiesto al «inaplicar los preceptos normativos aludidos», pues consideró que los tiempos pretendidos como base salarial para el reajuste pensional, se encontraban incluidos en debida forma en el acto de reconocimiento. Dice que el Juzgador de alzada no tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pues […] es claro que no sólo era necesario determinar el porcentaje o tasa de reemplazo en los términos del artículo 40 de la Ley 100, sino determinar con base en los tiempos pretendidos […] cuál era el IBL aplicable para fijar el monto de su pensión de invalidez, no sólo teniendo en cuenta la asignación básica sino los demás factores de que trata el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
Indica que el Tribunal no estudió de fondo las pretensiones, pues se limitó a aplicar el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, «disposición que de manera aislada no define los derroteros para fijar en debida forma el monto definitivo de la pensión de invalidez». Razona que […] el Juez de primera instancia recalcó en la parte considerativa de su decisión, que de la operación aritmética efectuada por el despacho evidencia una diferencia entre el IBL arribado por él conforme a las prescripciones del artículo 21 de la Ley 100, y el efectuado por la demandada obrante a folio 123 a 125 del plenario, en el entendido que la accionada solo incluye la Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 11 asignación básica del tiempo de servicios del actor al servicio de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y no todos los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
De ahí que se le puede establecer de manera categórica [que] el ad quem erró ante la inaplicabilidad de las normas aludidas. Pues una cosa es que el a quo haya declarado la prescripción del derecho, pero el Tribunal al haber revocado dicha determinación NO tuvo en cuenta los ya citados preceptos para resolver el fondo de las pretensiones de la demanda (mayúscula texto original).
Manifiesta que negar sus reclamaciones es vulnerar sus garantías fundamentales irrenunciables (f.° 7, ibidem). VII. RÉPLICA Expone que el cargo no está llamado a prosperar, porque se increparon dos modalidades distintas de trasgresión legal y la censura no enfocó su crítica en cuestionamientos jurídicos, sino en que «no se definió el monto definitivo de la pensión, olvidando que el Tribunal encontró que, con base en el cálculo realizado […], la pensión […] fue liquidada en legal [forma] y fueron tenidos en cuenta los periodos extrañados por el actor»; que no había lugar a que se emitiera un valor diferente al reconocido, porque no fue cuestionado por el recurrente (f.° 13 a 14, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró, en lo jurídico: i) Que la jurisprudencia laboral tenía establecido que los elementos estructurantes de la pensión, entre ellos los factores generadores de su monto, son imprescriptibles. Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 12 ii) Que ese elemento de la prestación estaba regulado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual: a) correspondería al 45 % del IBL, más un 1.5 % por cada 50 semanas posteriores a las primeras 500 cotizadas, siempre que la disminución de la capacidad laboral del afiliado fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66%; b) no podría ser superior al 75 % del IBL, ni inferior al salario mínimo. iii) Que la prestación se otorga por solicitud de parte y comienza a pagarse de forma retroactiva desde la fecha que se produzca el estado de invalidez. iv) Que según las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41822 y CSJ SL2769-2015, no era procedente en el cálculo de la pensión, las semanas de cotización posteriores a la estructuración de ese estado, por ser la referencia para su reconocimiento.
Además, en lo fáctico – probatorio, dijo lo siguiente: i) Que la apelación cuestionó la improcedencia de la prescripción frente al reajuste de la pensión, por ser irrenunciable. ii) Que el señor Cotes Gómez, demandó la reliquidación de su derecho, teniendo en cuenta «que la demandada al calcular el monto de su pensión, no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Contraloría General del Departamento del Magdalena, […] del 1° de septiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1978».
Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 13 iii) Que en la liquidación efectuada por Porvenir S. A., visible a folio 123 a 125, ibidem, estaban incluidos «los periodos antes mencionados», por lo que no era admisible la afirmación de que «no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión». iv) Que ese «reporte no fue […] refutado por el actor, por lo que sin ser necesario un mayor análisis al respecto, se considera que no hay lugar a la reliquidación pensional por dichos factores». v) Que el citado señor también pretendió «la inclusión de lo relacionado al bono pensional que le fue cancelado en razón a los periodos laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales van del 23 de abril de 1980 al 17 de mayo de 1984 y del 1° de septiembre de 1986 al 29 de diciembre de 1991». vi) Que tales ciclos también fueron comprendidos «al momento del cálculo del monto de la pensión, tal como se verifica en el cálculo de IBL antes mencionado».
Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende que la acusación pasó por alto, que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la Sala no está habilitada para hacer un pronunciamiento de fondo sobre asuntos que no fueron decididos por el Tribunal.
Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 14 En tal sentido se expuso, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que se indicó: esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Tal afirmación, porque el Juez de la apelación, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, dijo que por virtud de la alzada debía pronunciarse sobre la excepción de prescripción y, de salir prospera, la reliquidación del derecho del recurrente en los términos demandados, esto es, teniendo en cuenta «que la demandada al calcular el monto de su pensión, no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Contraloría General del Departamento del Magdalena, el cual va del 1° de septiembre de 1976 hasta el 16 de febrero de 1978» ni «lo relacionado al bono pensional que le fue cancelado, en razón a los periodos laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los cuales van del 23 de abril de 1980 al 17 de mayo de 1984 y del 1° de septiembre de 1986 al 29 de diciembre de 1991».
Además, advirtió que los reportes sobre esos tiempos de servicio «tampoco [fueron] refutados por el actor». De donde olvidó la censura que el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de impugnación, no es una Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 15 tercera instancia, en la que se puedan plantear discusiones respecto de las cuales el Tribunal no hizo pronunciamiento de fondo, pues, como se ha explicado en las sentencias CC C586-1992;
CC C1065-2000; CC C252-2002; CC C261-2001 y CC C668-2001 y CSJ SL643-2020, su finalidad es enjuiciar la segunda sentencia con referencia en la ley, a efecto de proteger el ordenamiento jurídico, dar aplicación al derecho objetivo y, de contera, garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia, a través de fallos que den efectividad a las garantías propias de un Estado Social de Derecho.
Ahora, si se omitiera lo anterior, advierte la Corte que la crítica sobre la inclusión o no de factores salariales en la liquidación efectuada por la AFP, es en un cuestionamiento fáctico, ajeno a la senda seleccionada, en tanto implicaría un ejercicio de verificación probatoria a la documental de folios 123 a 125 del cuaderno principal, única mencionada en el desarrollo de la acusación, respecto de la cual no se refutó un error de apreciación por acción u omisión. Y si se analizará dicha probanza, la misma resultaría insuficiente para determinar si se tuvieron o no en cuenta la totalidad de factores salariales del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, pues no da cuenta de ellos.
Además, en el contexto descrito, el cargo sería exiguo, puesto que no cuestiona la intelección que el colegiado dio a la primera pieza procesal y conforme a la cual se pronunció, en el sentido de que el conflicto jurídico entre las partes se Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 16 circunscribió a la procedencia de la reliquidación de la pensión de invalidez del recurrente, por la no inclusión del tiempo de servicio en la Contraloría General del Departamento del Magdalena y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia (los últimos incluidos en un bono pensional), así como de los aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, con la precisión de que los reportes de los primeros, no fueron refutados.
Así, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL5003-2019, dicho proveído se mantiene indemne, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, pues el impugnante no confrontó el razonamiento según el cual los reportes de esos tiempos de servicio, no tuvieron discusión en el presente litigio.
Ahora, si la Corte verificara la ocurrencia de un error de hecho derivado de la apreciación de la demanda, el cargo no prosperaría, puesto que la inclusión de factores salariales para la determinación del IBL pensional del impugnante, constituye un hecho nuevo, ya que el contencioso fue planteado únicamente en perspectiva del tiempo de servicio inadvertido por la AFP, junto con el bono pensional emitido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los aportes realizados con posterioridad a la estructuración de la invalidez.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que la confrontación legal del fallo se soporta en una consideración Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 17 del «Juez de primera instancia», sin que se haga alusión a algún medio de prueba que lo demuestre, lo que en todo caso resultaría nuevo y extraño al litigio. Por tanto, sería inadmisible un pronunciamiento en tal sentido, en cuanto impacta el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior, como lo ha decantado la Sala en la sentencia CSJ SL6076-2016, en la que dijo: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque.
En síntesis, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán responsabilidad del recurrente, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 80308 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró HELIBERTO ELÍAS COTES GÓMEZ al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y BBVA - SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. Costas conforme a la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.