Micelio
SL4016-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4016-2020 Radicación n.º 82485 Acta 039 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA GALLEGO MESA contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios YULIAN ALEJANDRO, LUIS MANUEL y CATERINE ISABEL MARÍN GALLEGO y como llamada en garantía por la demandada, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 2 Olga Lucía Gallego Mesa llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías –en adelante Colfondos–, con citación de sus hijos, Yulian Alejandro, Luis Manuel y Caterine Isabel Marín Gallego como litisconsortes necesarios, con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de noviembre de 2002, en su condición de compañera permanente supérstite de Jhon Heder Marín Cadavid, en proporción del 50%, hasta que sus hijos cumplieran 18 o 25 años, si continuaban estudiando, y desde entonces en el 100%, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, reclamó el retroactivo pensional y los intereses moratorios sobre el importe de la obligación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de manera ininterrumpida como compañera permanente de Jhon Heder Marín Cadavid por un lapso de 10 años; que procrearon tres hijos; que la pareja convivió en unión marital en Bogotá y en Pereira; que al fallecer el afiliado, el 2 de noviembre de 2000, solicitó a Colfondos la pensión tanto para ella como para sus hijos; que para entonces, esa entidad le otorgó la prestación sólo a los vástagos de la pareja; que luego radicó otra solicitud en el año 2013, para obtener la pensión, pero que ésta fue rechazada, alegando falta de convivencia en los dos últimos años de vida del causante; que al momento del deceso la pareja no vivía bajo el mismo techo por razones laborales, de fuerza mayor, que lo obligaron a desplazarse a Bogotá. Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colfondos se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante, la conformación del grupo familiar del causante y de la demandante, la vigencia de la afiliación del primero, la petición pensional de sobrevivencia del año 2001, pero sólo a favor de los descendientes del difunto cotizante, así como el reconocimiento de la prestación, exclusivamente a favor de éstos.

Dijo que se atenía al contenido de la comunicación en la que la accionante manifestó que no convivía con su compañero a la fecha del deceso, razón por la cual le negó la prestación, cuando ella la pidió en el año 2013. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiaria de la demandante, de la obligación de la aseguradora de atender el pago del retroactivo ya cancelado a favor de los hijos de la filiado, de intereses moratorios, prescripción y compensación. Además, la AFP llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida SA.

Caterine Isabel y Luis Manuel Marín Gallego, litisconsortes por pasiva, en contestación conjunta, admitieron todos los hechos de la demanda, así como las pretensiones. La primera de ellos manifestó interés en el asunto, por ser estudiante, de manera que indicó que a su progenitora, demandante, le correspondía el 50% de la mesada pensional, hasta cuando ella cumpliera los 25 años Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 4 de edad.

A su turno, Yulian Alejandro Marín Gallego manifestó que no tenía interés en demandar derecho alguno respecto de la pensión causada con la muerte de su padre. Allianz Seguros de Vida SA, antes, Aseguradora de Vida Colseguros SA, aceptó los hechos relativos al llamamiento en garantía, pero se opuso a sus pretensiones y esgrimió las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, falta de cobertura y prescripción de las mesadas pensionales.

No se pronunció en cuanto a la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de julio de 2017, absolvió a Colfondos de todas las pretensiones, le impuso las costas a la demandante y ordenó la remisión del proceso al Tribunal, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, en caso de que no apelara la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la apelación propuesta por la demandante, mediante sentencia del 6 de agosto de 2018, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que no estaba en discusión que el señor Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 5 Jhon Eder Marín Cadavid dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues la misma le fue reconocida por la AFP demandada a Yulian Alejandro, Caterine Isabel y Luis Manuel Marín Gallego, según se informó a la actora en calidad de madre y representante legal de ellos, mediante oficio DCI-P-E-0245-02 del 5 de febrero de 2002 (f.º 100).

Además, tal aspecto no fue debatido en el proceso. Como problema jurídico dijo que debía establecer si la accionante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Marín Cadavid. En cuanto al fundamento jurídico que estimó adecuado para dar solución a esa cuestión, adujo que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, lo que en el presente asunto ocurrió el 2 de noviembre de 2000.

Por lo tanto, para determinar la calidad de beneficiaria de esa prestación, observó que debía acudirse al art. 74 de la Ley 100 de 1993. Según esa norma, advirtió, tratándose de cónyuge o compañera supérstite, se exigía una convivencia con el causante por espacio no inferior a los dos años anteriores a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el fallecido «en ese mismo interregno».

También tuvo en cuenta el art. 167 del CGP. En cuanto al soporte fáctico, resaltó que la señora Olga Lucía Gallego Mesa no asistió a la audiencia de conciliación prevista en el art. 77 del CPTSS, de manera que se hizo Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 6 acreedora a la sanción consistente en tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo, «castigo que fue aplicado por la a quo», atendiendo al requisito establecido en la jurisprudencia, que implica determinar los hechos sobre los cuales opera, como lo observó a folio 163, en su mayoría referidos a la cesación de la convivencia con el causante durante al menos el último año de vida, dado lo manifestado por ella en el escrito de reclamación de la prestación para sus hijos, en el que refirió que «para el momento de su muerte ya me encontraba separada de dicho señor»; como base de este punto mencionó la sentencia con radicado 44632 del 17 de febrero del 2016.

Según lo anterior, aseguró que «existe una confesión ficta de la parte actora respecto a la no convivencia con el señor Jhon Heder Marín Cadavid, por lo que procederá la Sala a establecer si logró ser infirmada con los demás medios probatorios practicados». Con base en lo manifestado por las declarantes María Belsy Marín Cadavid, Sandra Liliana Marín Cadavid y Dina María Gallego Mesa, las dos primeras hermanas del causante y la última de la actora, contrario a lo dicho por la a quo, la colegiatura encontró sus dichos hilados y coherentes, pues ellas fueron precisas en indicar que la relación de la pareja inició entre los años 1989 a 1990 y que se extendió por 10 años; que la convivencia se generó en la casa de habitación de la madre del señor Marín Cadavid, hasta que él decidió trasladarse a la ciudad de Bogotá, por cuestiones laborales, Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 7 a donde inicialmente se fue con su compañera e hijos, los que retornaron a la ciudad de Pereira transcurrido dos meses, donde optó por visitarlos mensualmente.

Precisó que, si bien la señora María Belsy Marín Cadavid refirió primeramente que la relación inició en 1999, y más adelante señaló que en ese mismo año su hermano se fue para Bogotá, dicha testigo afirmó que esa unión se extendió por diez años, de lo cual infirió que el suceso inicial no se presentó para 1999, sino para 1989, por lo que simplemente se incurrió en un lapsus «calami», insuficiente para tildar de imprecisa su declaración. Aseguró que la valoración aislada de las anteriores versiones daría lugar a afirmar que existió una convivencia entre la citada pareja desde por lo menos el año 1990 y hasta la fecha del deceso de Jhon Heder Marín Cadavid, ocurrida en noviembre de 2000, pues todas refirieron que no hubo cohabitación entre ellos desde que él se afincó en Bogotá, acontecimiento que se generó en razón del trabajo, lo que en términos jurisprudenciales no desconoce ni interrumpe el término de convivencia, y de esta manera la demandante pudiera ser considerada beneficiaria de la pensión que pretende.

Sin embargo, al analizar la documental allegada, observó que la anterior conclusión no se sostenía. En primer lugar destacó el informe n.º 058, «remitido a Colfondos, hoy Alianza (sic) SA, con quien la administradora de fondos de pensiones demandada tenía suscrito el seguro previsional», en cuyo acápite de beneficiarios «se estableció que el afiliado convivió por un espacio de 10 años con la señora Olga Lucia Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 8 Gallego Mesa, pero que el día de su deceso ya se había separado» y que la misma señora entregó una carta a Colfondos donde dejó constancia que «convivió por espacio de diez años con el afiliado y que únicamente está reclamando por sus 3 hijos, que hacía dos años aproximadamente se separó del señor Jhon Eder Marín por maltrato que le daba», información que encontró que correspondía a lo descrito en la contestación de la demanda por Colfondos SA y que consolidaba la confesión ficta.

Estimó que ese escrito, tras ser puesto en conocimiento de las partes, mediante proveído del 8 de mayo del 2017 (f.º 170, cuaderno 1) podía ser valorado plenamente, en los términos en que fue admitido, toda vez que la parte actora no solicitó su ratificación, como lo prevé el art. 227, inciso segundo, del CPC, vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial.

Percibió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos con el escrito del 17 de mayo de 2001 (f.º 30), y en éste, bajo juramento, expresó: «Conviví en unión libre por espacio de 10 años con el señor Jhon Eder Marín Cadavid, y que al momento de su muerte ya me encontraba separada de dicho señor».

De ese documento expuso que fue realizado de manera espontánea y sin apremios de ninguna clase que la hubiesen hecho incurrir en algún error o imprecisión, «así como tampoco podría pensarse que se encontraba en un estado marcado de éxtasis (sic) por la muerte del padre de sus hijos, pues ya había transcurrido 7 meses de la ocurrencia», lapso que, si bien entendió insuficiente para superar la pena, sí lo era para tener cierto grado de serenidad, para emprender Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 9 este trámite.

Destacó la terminología empleada en dicho texto, pues la actora fue categórica al afirmar que ya se encontraba separada de Marín Cadavid, lo que le indicó a ese juez plural que ya no existía convivencia, que se había presentado una ruptura definitiva, pues de tratarse efectivamente de un distanciamiento por fuerza mayor, o por trabajo, su manifestación hubiese sido en otro sentido, por ejemplo, que tenían domicilios o residencias diferentes, e incluso, la hubiese incluido como beneficiaria del reconocimiento pensional.

De esos aspectos infirió que ella era consciente de que ya no tenía la calidad requerida. Para el Tribunal, la prueba documental resultó más contundente que la testimonial, porque en aquella se plasmó información que venía directamente de la actora, en cercanía con el hecho de que, por obvias razones, era conocedora y tenía claro cómo era su relación con el causante, máxime cuando dos de las declarantes ni siquiera residían en la misma casa, ni tenían contacto diario con ella para esa época, y testificaron dieciséis años después del fallecimiento del afiliado.

Ello, aunado a que, a pesar de que sus relatos inicialmente fueron considerados afines, observó el ánimo de favorecer a la demandante, pues sus esfuerzos estuvieron orientados a acreditar que no hubo cesación de la convivencia entre Olga Lucía y Jhon Heder, pues ya conocían que ésta había sido la razón por la cual Colfondos le había negado la prestación a la primera, por lo que aclararon que el causante continuó viajando a Pereira para visitar a su familia –compañera e hijos–.

Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 10 Sumado a lo anterior consideró que, de los documentos que componen la investigación realizada por «Alianza» (sic) Seguros de Vida SA, con ocasión del fallecimiento del señor Marín Cadavid, específicamente el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre éste y la empresa Flexo Sprint SA, donde laboró en Bogotá, el extremo inicial de la misma fue el 16 de diciembre de 1999, de donde dedujo que si la demandante y sus hijos vivieron con él dos meses, y luego regresaron a Pereira, se podía inferir que la convivencia se extendió sólo hasta febrero del 2000, meses antes de su fallecimiento, con lo cual pudo asegurar que la accionante no convivió con su compañero hasta la fecha de su muerte y, por ende, no la consideró beneficiaria de la prestación. Por último, a la Sala le llamó la atención que sólo 13 años después, la actora se hubiese interesado por adelantar trámites para el reconocimiento a su favor de la prestación, fecha que coincidió con la época en que sus hijos varones ya habían alcanzado la mayoría de edad y su hija Caterine, pese a que también ya contaba con 18 años, continuaba estudiando, pues así lo manifestó al contestar la demanda, de lo que infirió que quiso realizar el trámite pensional cuando supo que el derecho estaba acercándose a su fin.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar –agrega con posterioridad– se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no ofreció resistencia de parte de los opositores. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y el 48 de la CN.

Expone que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes y trascendentales errores de hecho: 1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañera permanente supérstite, OLGA LUCIA (sic) GALLEGO MESA no convivió como compañera permanente con el causante JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID hasta el 2 de noviembre de 2000, fecha del fallecimiento del mismo. 2 - No dar por demostrado, estándolo, que la señora OLGA LUCIA (sic) GALLEGO MESA no convivió como compañera permanente con el causante JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID hasta el 2 de noviembre de 2000, fecha del fallecimiento del mismo. 3 - Dar por demostrado, sin estarlo, que la interrupción de la cohabitación bajo el mismo techo, por las razones laborales demostradas, dio fin a la terminación al vínculo de compañeros permanentes sostenido entre la demandante OLGA LUCIA (sic) MESA GALLEGO y el causante JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID.

Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 12 4 - No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción de la cohabitación bajo el mismo techo, por las razones laborales demostradas, NO dio fin a la terminación al vínculo de compañeros permanentes sostenido entre la demandante OLGA LUCIA (sic) MESA GALLEGO y el causante JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID. 5 - No dar por demostrado, estándolo, que la demandante OLGA LUCIA (sic) MESA GALLEGO fue la compañera permanente y beneficiaria del causante hasta el momento de su muerte.

Atribuye los anteriores yerros fácticos a la errónea apreciación del escrito fechado el 17 de mayo de 2001, que la demandante le dirigió a Colfondos SA (f.º 30). Asimismo, a la falta de apreciación de los siguientes documentos: • Orden de servicios de funerario (sic) No. 1283 del CONSORCIO EXEQUIAL LTDA, Capillas de LA FE, fechada 6 de noviembre de 2000.

(fl.36 -cd.1) • Contrato de arrendamiento de bóveda, suscrito por la demandante OLGA LUCIA (sic) GALLEGO MESA con la cooperativa de servicios fúnebres COOTRASFUN, en calidad de “esposa” del fallecido JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID. (fl. 37 - cd. 1). • Declaración bajo juramento con fines extraprocesales, rendida el 9 de noviembre de 2000 ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá por GABRIELA DIAZ (sic) CADAVID Y JAIME HUMBERTO CORREA.

(fl. 38 - Cd. 1) • Declaración bajo, juramento con fines extraprocesales, rendida el 9 de noviembre de 2000 ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá por CLAUDA (sic) ROCIO (sic) RODRIGUEZ (sic) REVELO y CARLOS ALBERTO GUERRERO DÍAZ. (fl. 39 - Cd.1) En la demostración del cargo expone las siguientes razones: Los errores de hecho los comete el Tribunal al no darle la relevancia que merecían a las pruebas documentales descritas en el capítulo de formulación del cargo, tanto por su errada apreciación como por la omisión en su valoración, lo que necesariamente influyó en la equivocada apreciación de que la demandante OLGA LUCIA (sic) GALLEGO MESA no convivió con el causante hasta el momento de su muerte y de la cual se derivó la errada decisión adoptada por el ad-quem que negó las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 13 Del escrito visible a folio 30 cuaderno 1 del expediente, el ad- quem estimó que la demandante había confesado la terminación del vínculo sentimental como compañera permanente del causante al apreciar de manera exegética y literal la manifestación que la actora hizo en ese documento en el que se lee “me encontraba separada”, acogiendo el Tribunal esa expresión como una ruptura de la convivencia como compañera permanente, cerrándose a la interpretación que para el común de los ciudadanos que no cuentan con una formación académica adecuada, el hecho de hablar de una distancia física por residir en dos ciudades distintas significa una separación; así, la Real Academia Española (RAE) define el término “Separar”: “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman, como punto de referencia.” Nótese entonces que el solo hecho de mantener una distancia entre dos personas se debe entender como una separación, por lo tanto el análisis y consideración del documento por parte del Tribunal resultó ser literal y dedujo del término separar una ruptura definitiva de la convivencia, desestimándose así las declaraciones testimoniales que dan cuenta de las razones de fuerza mayor (laborales) y otras pruebas documentales, como las declaraciones extra proceso visibles a folios 38 y 39 del cd (sic) 1, las cuales fueron rendidas unos pocos días después del deceso (7 días) que dan cuenta del vínculo activo entre os (sic) compañeros permanentes hasta la fecha de la muerte del interfecto en este asunto.

No puede entenderse entonces como (sic), pocos días después del deceso, el 9 de noviembre de 2000, la demandante asiste ante Notario Público acompañada de terceros para que declaren que el vínculo que la unía con su compañero permanente se mantuvo vivo hasta el mismo instante de la muerte y unos meses después, en mayo de 2001, tenga que declarar que estaba separada del mismo.

De lo anterior resulta claro que el Tribunal omitió por completo valorar esas declaraciones extraproceso rendidas el 9 de noviembre de 2000 ante la Notaría Cincuenta del Círculo de Bogotá por GABRIELA DIAZ (sic) CADAVID, JAIME HUMBERTO CORREA CLAUDIA, ROCIO (sic) RODRIGUEZ (sic) REVELO y CARLOS ALBERTO GUERRERO DÍAZ que se observan a folios 38 y 39 cd. 1, lo que implica un desconocimiento del artículo 277 inciso 2º del Código de procedimiento Civil, ritualidad vigente para la fecha de presentación de la demanda; dicha omisión al momento de apreciar las pruebas aportadas atenta además contar el principio de unidad de la prueba y priva al Tribunal de adquirir un criterio amplio respecto a los hechos de la demanda; si el Tribunal hubiese apreciado las declaraciones referidas se habría dado cuenta que, verdaderamente, la demandante había mantenido el vínculo con su compañero permanente hasta el día Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 14 de su muerte y que la “separación” que se vislumbró atendía a un simple distanciamiento por razones laborales mas no por el ánimo de terminar con la relación de pareja.

Ahora, en cuanto a la prueba (sic) documentales visibles a folios 36 y 37, relativa a los servicios fúnebres presados (sic) con ocasión del fallecimiento del señor JHON HEDER MARIN (sic) CADAVID, se advierte la falta de apreciación por parte del Tribunal, lo que le impidió apreciar que fue la misma demandante, y no otra persona o familiar del occiso, quien se encargó de las diligencias exequiales y pagó los excedentes del servicio funerario, así como la contratación de la bóveda para inhumación; esta omisión por parte del ad-quem evidencia una vez más la ausencia de una valoración probatoria satisfactoria, siendo la decisión adoptada parcializada con sustento en la errada apreciación formada con sólo unos pocos documentos, sin que se haya podido armonizar de manera íntegra todo el material documental con las declaraciones testimoniales que se surtieron en la respectiva audiencia de trámite y juzgamiento, las cuales dieron cuenta de la efectiva convivencia por más de 10 años y hasta el momento de la muerte, dando detalles, además, de las circunstancias que motivaron el traslado de todo grupo familiar a la ciudad de Bogotá y el posterior regreso a Pereira de la demandante y sus 3 hijos por circunstancias ajenas a su voluntad y atribuibles a la difícil situación económica.

De esta manera se ruega a la Honorable Sala de Casación laboral casar la sentencia objeto del recurso, y al constituir (sic) como juez de instancia se sirva valorar toda la prueba documental que se omitió apreciar o que se apreció erradamente, para que así se forme el verdadero juicio con sustento en los documentos y los testimonios y proceda entonces a revocar la decisión de primer grado, accediendo, en consecuencia, a las súplicas de la demanda.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que la actora no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia, dado que, mediante confesión ficta, no infirmada por ella –y, por el contrario, verificada con su propia manifestación vertida en un documento–, encontró que la convivencia con el causante cesó meses antes de la muerte de éste, de manera Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 15 que incumplió la exigencia contenida en la versión original del art. 74 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que los testimonios recaudados no permitían sostener la versión procesal de la accionante según la cual, la convivencia se sostuvo hasta el final de la vida del señor Marín Cadavid, porque el único motivo de separación fue la situación laboral de su compañero permanente, cuando la misma señora Gallego Mesa afirmó, por escrito, que para el momento del deceso estaba separada de él, manifestación a la que le asignó mayor valor probatorio.

Como indicio de apoyo a su conclusión puso de presente que la peticionaria sólo mostró interés en la pensión cuando sus hijos estaban por dejar de ser beneficiarios de la misma. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no les dio relevancia a pruebas que la merecían, y sobrevaloró otras, o tergiversó su sentido. Aludió a declaraciones extraproceso de terceros que verificaban la vida común de la pareja y a los pagos de servicios fúnebres, que fueron erogaciones suyas, que debían evaluarse en el mismo sentido.

Indicó que, entendidas de manera diferente esas piezas probatorias, debía darse crédito a las versiones de los testigos. Considera la Corte que el problema jurídico consiste en definir si el Tribunal acertó o no al confirmar la negativa a reconocer la prestación de sobrevivientes a la recurrente, sin embargo se encuentra necesario establecer, de manera Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 16 preliminar, si el cargo formulado es apto para su estudio en la esfera casacional.

La Corte advierte que la acusación presenta deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS. Dado que el embate fue propuesto por la vía de los hechos, es notorio que la censura incurrió en un error de técnica al señalar que el submotivo del ataque correspondía a la interpretación errónea de las normas allí consignadas, lo que es impropio del recurso de casación, pues las deficiencias de valoración probatoria se acusan por aplicación indebida y, excepcionalmente, por infracción directa, pero nunca por errónea intelección normativa (CSJ SL5446-2019).

En cuanto a este tema la Sala ha planteado la inviabilidad de corregir esa formulación incuriosa del cargo, como ocurrió en la sentencia CSJ SL310-2020, reiterada en la SL2374-2020, en la que se expuso lo que se transcribe enseguida: A pesar que, en el cargo se indicó que la vía a través de la cual se cometió la violación de la ley sustancial era la indirecta, la censora denunció que se había dado una «[…] interpretación errónea» de la ley.

Lo anterior, resulta abiertamente contradictorio con los requisitos formales del recurso, pues la interpretación errónea de la ley es ajena a la vía indirecta escogida, de manera tal que se produjo una mixtura inapropiada de vías en dicho cargo. Sobre este asunto, en la sentencia CSJ SL 854-2013, la Corte explicó: Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 17 Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543) (subrayado fuera del texto).

Tal inapropiada mixtura de las vías de ataque constituye un manifiesto error de técnica insuperable, pues inexorablemente deben arremeterse y proponerse ataques de forma separada e independiente, cuando lo que se busca vislumbrar son errores de tipo eminentemente jurídico, así como la existencia de yerros fácticos (CSJ SL13779-2017, CSJ AL4320-2017, CSJ SL8952- 2017 y CSJ SL9681-2017).

De ahí que, en el caso en concreto, debió haberse presentado el cargo sólo por la vía directa si lo que se buscaba discutir eran fundamentos jurídicos sustanciales o, por otro lado, haber atacado por la vía indirecta si lo que quería era evidenciar errores respecto del análisis probatorio o de los supuestos fácticos del caso en discusión. Corresponde indicar, también, que la alusión que se hace en el desarrollo del cargo al «desconocimiento» del art. 277 del CPC, no es pertinente en casación laboral.

Ello es así, pues no se formuló su ataque en debida forma, mediante su enunciación a través de la violación de medio de otras de orden sustantivo (CSJ SL2657-2020), sino a modo de alegato. De contera, su contenido se trajo a colación bajo el supuesto de que el ad quem se equivocó al no valorar unas declaraciones de terceros rendidas ante notario, las que no pueden ser estudiadas como fuente de los yerros fácticos anotados por la casacionista, pues el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 87 del CPTSS limita la generación de Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 18 éstos al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección del mismo origen.

Recuérdese que en el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es testimonial, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL2488-2020). Por ello, las declaraciones extraproceso de los folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia, suscritas por personas ajenas al debate, no son idóneas para estudiar los desaciertos endilgados al Tribunal.

Al hilo de las mismas razones, los testimonios que apenas se insinúan al final de la sustentación del cargo como mal valorados, tampoco pueden estructurar su demostración, dado que, como se puede deducir de lo expuesto en precedencia, no hacen parte del taxativo listado de fuentes probatorias válidas en esta sede judicial, conforme a las normas procesales ya puntualizadas.

Ahora, si en un amplísimo ejercicio de flexibilización de los requisitos de técnica del recurso extraordinario se entendiera que el ataque se edificó a través de un submotivo adecuado, emerge otro error del planteamiento del cargo, en cuanto acusó la providencia por «[…] no darle la relevancia que merecían las pruebas documentales descritas en el capítulo de formulación del cargo», expresión genérica que no se aviene al mandato del lit. b) del num. 5.º del art. 90 del CPTSS, que señala la obligación de individualizar la prueba y expresar la clase de error que se cometió a través de ella, lo Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 19 que se acompasa con el deber de alegar por el recurrente sobre ello, demostrando la falencia y su condición de evidente o manifiesta, según el num. 3.º del art. 87 ibidem.

Pero resulta que la omisión denunciada se funda en documentos que tampoco son prueba hábil en casación, no solo las declaraciones extraprocesales ya aludidas, sino también la orden de servicios funerarios de folio 36, que proviene de un tercero, carente de firma y cuyo sello de «CANCELADO» no permite establecer con certeza quién hizo el pago allí consignado, lo que torna inane el documento para los fines perseguidos ante la Corte.

En cuanto a la documental de folio 38, que consiste en un contrato de arrendamiento de una bóveda, puede considerarse idóneo en casación, pues lo suscribió la recurrente, quien funge como arrendataria, pero el hecho de que allí se consigne que lo hizo como «esposa» del finado, o que ella haya asumido esa obligación, no indica, ni menos demuestra, el hecho que se da por probado y al que se restringe el cargo: la convivencia de la pareja hasta el día del fallecimiento de quien, por cierto, no era su cónyuge, como erradamente se podría deducir del contenido del contrato, sino su compañero permanente.

Es palmario que hacer tales gastos, luego de fallecido el afiliado, no significa, de suyo, que la convivencia haya subsistido hasta el fin de los días de él. Siguiendo con el ejercicio de hipotética dispensa de los errores insalvables de técnica ya anunciados, la Corte se referirá a la comunicación del folio 30 del cuaderno del Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 20 juzgado, suscrita por la demandante el 17 de mayo de 2001.

En ésta, le anuncio a Colfondos que solicitaba «la pensión por sobrevivientes en favor de mis hijos», y en ninguna parte de su texto se expone que la pida para sí misma. Luego agrega que, al momento de la muerte de su compañero permanente, «ya me encontraba separada de dicho Señor». Tales expresiones, lejos de haberse evaluado erróneamente por el Tribunal, dejan la clara impresión de que la relación de pareja no subsistía para el 2 de noviembre del año 2000.

Es tan claro su contenido en ese sentido y denota tal libertad al consignar esas declaraciones, que el esfuerzo para entenderlo de otra manera implica hacer complejas elucubraciones idiomáticas y correlaciones con otras pruebas que terminan por fallar en el intento de convencer al juzgador de un sentido contrario al que expresa su texto genuino. Por lo tanto no se encuentra cómo esas manifestaciones, propias de la ahora impugnante, podrían servir para dar crédito al cumplimiento del requisito de convivencia, que es a lo que se limita el planteamiento del cargo formulado ante esta corporación. Por lo tanto, a partir de ese análisis, no queda demostrada la comisión de los errores fácticos insinuados.

Para finalizar, debe decirse que el cargo, de todas maneras, resulta exiguo para el fin que persigue, pues no ataca la totalidad del análisis fáctico que desarrolló el ad quem, que valoró otras pruebas para sustentar su conclusión absolutoria, ya que se refirió al contrato de trabajo suscrito entre el causante y una empresa, para deducir de ese documento la época a partir de la cual se habría producido Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 21 la ruptura en la convivencia, punto que no fue abordado por la casacionista.

También hizo un análisis adecuado, conforme al art. 61 del CPTSS, de las declaraciones testimoniales que encontró en el expediente, de las que dedujo que, en relación con la restante prueba valorada, perdían fuerza de convicción, lo que corresponde a otro análisis probatorio que tampoco fue refutado en el ataque. Incluso, el Tribunal analizó, a título indiciario, el comportamiento de la parte demandante al reclamar para sí tardíamente la prestación de sobrevivencia, cuando tuvo la ocasión de hacerlo al momento de pedirla para sus descendientes.

Por lo tanto, al quedar incólumes los razonamientos fácticos del ad quem, no se derribó la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos que se atacan por medio de este recurso extraordinario. Sobre la insuficiencia de los cargos blandidos para quebrar la decisión se ha pronunciado la Sala en distintas ocasiones. Por vía de ejemplo se recuerda la sentencia CSJ SL1326-2020, en donde se observó que el éxito del recurso de casación implicaba, necesariamente, atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos, pues las acusaciones exiguas o parciales no son suficientes para esa finalidad.

Por lo visto, el embate no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. Radicación n.° 82485 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA LUCÍA GALLEGO MESA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios YULIAN ALEJANDRO, LUIS MANUEL y CATERINE ISABEL MARÍN GALLEGO y como llamada en garantía por la demandada, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ