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SL4016-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1968Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58163 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4016-2018 Radicación n.° 58163 Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ WADI BELTRÁN DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES José Wadi Beltrán Durán promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagarle: la pensión de jubilación en cuantía de $3.411.486.oo mensuales con los ajustes anuales «conforme a lo ordenado legalmente»; la suma de $1.732.622.oo por concepto de prima de vacaciones; la reliquidación de las prestaciones sociales correspondiente a los últimos 3 años «por incorrecta aplicación de las normas convencionales», a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación de $66.541.oo para efectos de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y «demás prestaciones»; la suma de $754.572.oo dejados de pagar en la suma de $36.009.673.oo, los intereses correspondientes a lo dejado de pagar por aquel concepto; se ordene a la demandada a hacerle «el aumento correspondiente para el año 2003» y, a pagarle la suma de $269.225.oo por prima quinquenal.

Además de lo precedente, solicitó se condenara a la entidad convocada a juicio, a pagarle la suma de $3.809.728.oo «por concepto del Art. 121 de la C.C.T.V. » y a su vez, a tener en cuenta la incidencia de $25.250.oo «del Art. 121 de la C.C.T.V. para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones»; a pagarle la suma de $2.334.208.oo por concepto de prima convencional; a tener en cuenta la incidencia salarial mensual de la carne, que es de $345.800.oo; a tener en cuenta la incidencia de $42.749.00 por concepto de aportes hechos a la cuenta personal del demandante en Cavipetrol; a pagarle la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; a hacerle valoración médica y, en caso de que ya le hubiere sido realizada, se ordene enviarlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral y, como consecuencia de ello, el pago de la correspondiente indemnización; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicó, que: suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1982 y el 26 de diciembre de 2005, para laborar en el municipio de Barrancabermeja, en el Distrito de Producción de El Centro, para un total de tiempo efectivo laborado de 24 años, 3 meses y 7 días.

El salario a la terminación de su contrato, para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $45.557.oo diarios, pagaderos quincenalmente. Afirmó que le fue concedida la pensión de jubilación a partir del 26 de diciembre de 2005, según el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo; que con fecha 19 de mayo de 2006, agotó «vía gubernativa» y, que de sus salarios y prestaciones se hicieron los descuentos con destino a la Unión Sindical Obrera – USO, lo que lo hace beneficiario del «pacto convencional» celebrado entre Ecopetrol S.A. y el mencionado sindicato.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo y sus extremos, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el agotamiento de la «vía gubernativa», las sumas pagadas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales, prima de vacaciones, prima convencional, prima de servicios, cesantías, prima quinquenal y el suministro de carne, así como los descuentos realizados al accionante con destino a la organización sindical USO.

De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y solicitó declarar la que resultara probada dentro del proceso (f.° 83-90 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de julio de 2010 (f.° 448-457 cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSE WADI BELTRAN DURAN y ECOPETROL S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual termino (sic) por acogerse el demandante a la pensión de jubilación.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta (sic) por la parte demandada que cubre a todas las pretensiones y sobre las demás excepciones estése (sic) a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por secretaría tásense en su oportunidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 30 de marzo de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la decisión proferida por el a quo.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó: […] no son de recibo las alegaciones del demandante en torno a la existencia de documentos en el expediente para efectuar la reliquidación; sépase al respecto, que el Juez Cognoscente fundó su negativa en un argumento de puro derecho, según el cual la debida intelección del artículo 109 convencional impedía acceder a la reliquidación deprecada, argumento este que no fue atacado de ninguna forma y que impide a la Colegiatura despachar favorablemente dicha súplica.

Iguales considerandos se tienen frente a la solicitud de reliquidación de cesantías […] A continuación, refirió que, si como lo afirma el demandante en el recurso de apelación, la forma de liquidar las cesantías es la que utiliza la demandada «y las pruebas fueron las mismas que utilizó ECOPETROL», no hay lugar a ordenar ninguna reliquidación, porque aquellas «se encuentran conforme a derecho».

En cuanto a la prima de servicio, al salario en especie –carne y al auxilio de alimentación, indicó que ninguno de ellos tenía incidencia salarial y, respecto de la reliquidación de prestaciones aseveró: En estricto sentido, corresponde desatar lo respectivo a la reliquidación de prestaciones –primas convencional (sic), de vacaciones, quinquenal, de antigüedad y demás-, en el entendido sentado en la demanda según el cual, la base de liquidación para cada una de éstas no es el salario básico sino el salario ordinario, el cual destaca el recurrente se equipara a todo lo percibido por el empleado menos el salario de horas extras y trabajo en dominicales o festivos.

La hermenéutica de las expresiones salario ordinario y salario básico, puede explicarse sobre razones de índole histórica. El Código Sustantivo Inicial (sic), en su artículo 127, disponía: “Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria…”, con lo que las expresiones salario básico y salario ordinario se equiparaban a lo que también se denomina como sueldo; la ley 50 de 1990, modificó la redacción de la norma y señaló: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable”, con lo que adicionó a la acepción salario ordinario, aquellos casos en que el salario no es fijo, como por ejemplo, cuando se pacta pro unidad (sic) de tiempo, a destajo o por tarea.

De lo anterior, que resulte por entero lógico que la norma convencional memore la expresión salario ordinario, equivalente al devengado por el trabajador el día que comience a disfrutar del descanso, sin contar el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o en horas extras. Cuestión diferente es la relativa al salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que comprende no sólo el salario ordinario, fijo o variable, sino los rubros adicionales de que trata el artículo 127.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la impartida por el a quo para que, en su lugar, «dicte una nueva sentencia para todas las pretensiones».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar. Teniendo en cuenta que los cargos se orientan por la misma vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones normativas y su objetivo es el mismo, se estudiarán de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por haber violado por la vía indirecta en las modalidades de aplicación indebida e «interpretación errónea», los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478, 479 del CST; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS;

Artículo 1494 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPT y, artículos 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109 y, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 266 a 341 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aportada al proceso en los folios 363 a 434 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono el 26 de Diciembre del 2005, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral.

Denuncia como pruebas no apreciadas, el laudo arbitral «con vigencia del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005» (f.° 266-341 cuaderno principal) y, la convención colectiva de trabajo vigente para las anualidades 2001-2002 de folios 363-434 del cuaderno de instancias. En la demostración del cargo, indica que el «error de derecho» en el que incurrió el Tribunal consiste en aplicar la Convención Colectiva de Trabajo al presente caso cuando la norma que ha debido considerarse es el Laudo Arbitral aportado a los autos, por ser la vigente al momento en que el demandante se pensionó. Adicionalmente, señala que a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del presente asunto, «le hace falta la firma del MAGISTRADO DOCTOR HENRY LOZADA PINILLA», lo que, en su sentir, la hace inexistente, de acuerdo a lo señalado por «LA SALA 1ª DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA» en sentencia de la que transcribe un aparte, pero no la identifica con el número de radicación o la fecha en que fue proferida.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida e «interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 469, 470, 478, 479 del CST; artículos 25, 32, 51, 54 A adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A del CPTSS; Artículo 1494 del CC, artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116 del CPC y, artículos 1, 3 parágrafo 2, 7, 57, 59, 72, 79, 96, 97, 98, 102, 104, 109 y, 118 del Laudo Arbitral que regía a partir del 9 de diciembre de 2003.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por probado estándolo, que la norma a aplicar en el presente proceso es el laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005 y prorrogado por virtud del Artículo 479 de C.S.T. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la norma a aplicar en el presente proceso es la Convención colectiva 2001-2002. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26 a 29. 4. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente la pensión de jubilación cesantías y demás prestaciones a pesar de que en los cuadros No. 1, 2, 3, y 4 folios 21 a 24 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 44 a 68. 5.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no hizo el incremento salarial ni pago la bonificación ordenada por el laudo para el año 2003, así lo expresa el señor Juez en su sentencia de primera instancia. 6. Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. hizo el incremento salarial para el año 2003 de acuerdo con el laudo arbitral. 7.

No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del C.P.T. 8. No dar por probado estándolo que el salario en especie carne de acuerdo con el art. 57 del laudo arbitral y 127 y 129 del C.S.T. constituye salario en especie, porque se da en forma habitual, porque los trabajadores que la reciben tienen salarios inferiores a los demás distritos como es Cartagena Bogotá y otros, y porque por este hecho en muchas sentencias del Juzgado laboral (sic) de Puerto Berrio y el Tribunal de Antioquia sala laboral (sic), han ordenado a ECOPETROL S.A. tener en cuenta dicho salario en especie, como más adelante se verá transcripción de parte de una de las sentencias, así como queda certificado al folio 35 a 36 la cantidad y la modalidad de bolsas entregada por ECOPETROL S.A. 9.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie carne no tiene incidencia salarial de acuerdo con la liquidación hecha por ECOPEPETROL S.A. (sic). 10. No dar por demostrado estándolo que el subsidio de alimentación del art. 59 del laudo arbitral constituye salario en especie conforme a lo establecido en el laudo al folio 309 que dice: Complejo industrial A- “los trabajadores que viven permanentemente en Barrancabermeja sin sus familiares podrán tomar desayuno, almuerzo y comida diariamente, en los hoteles y restaurantes de la ciudad, según la reglamentación vigente, pero no tendrán acceso a la tarjeta de comisariato.

Cada comida tendrá un valor de 5 (pesos) y se le reconocerá la suma de 4 (pesos) como subsidio por comida a quienes tengan derecho hagan uso o no de este servicio. B- El trabajador que labore en el tuno de 6:00 am a 6:00 pm comprara un tiquete por valor del (peso) para ser utilizado en la cafetería del complejo. C- El personal que labora en el turno 2:00 pm a 10:00 pm y de 10:00 pm a 6:00 am se le solicitara comida gratuita según el turno que trabaje.

Así como ECOPETROL S.A. le regala o le vende al precio de 1 (peso) las comidas diarias en esa misma forma ECOPETROL S.A. le regala o le vende a 5 (pesos) la tarjeta de comisariato, los que nos demuestra (sic) que dicha prestación si está dada para mejorar el salario del trabajador y su nivel de vida por que le ahorra dinero en la compra de un producto de primera necesidad como es la carne. 11.

Según los recibos de pago 44 a 68 ECOPETROL S.A. le pago por subsidio de alimentación la suma de $798.488 pesos durante su último año comprendido desde Diciembre 26 de 2004 a Diciembre 16 de 2005 este dinero recibido por alimentación tiene su fundamento en el art. 59 del laudo y el art. 316 del C.S.T. y sobre ese punto ya se ha pronunciado la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Septiembre del 2000 expediente: 14184 y la sentencia del 23 de Julio de 1998 rad. 10784. 12.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. consigno (sic) a la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL la suma de $512.990,oo pesos folios 41 a 42. 13. Dar por demostrado sin estarlo que el dinero consignado por ECOPETROL S.A. A la cuenta personal del trabajador en CAVIPETROL S.A. obedece a una mera liberalidad y no tiene incidencia salarial a pesar que en el art. 79 del laudo arbitral no hace referencia a la incidencia salarial luego el vacío se debe llenar con los arts. 127 y 129 del C.S.T. y 118 del Laudo arbitral por cuanto este es considerado como una “subvención”. 14.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades conforme a los recibos de pago, sin embargo en el cuadro No. 1 folio 27, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 27, se demuestra lo contrario, así: · El trabajador recibió por concepto de sobre remuneraciones $13.109.969.oo pesos cuadro 1 folio 21, y recibos de pago folio 44 a 68, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta para liquidar pensión de jubilación (sic) $11.684.935,oo pesos folio 27 numeral 2, diferencia $1.425.034.oo pesos. · El trabajador recibió por prima de vacaciones en su último año $2.398.461,oo pesos cuadro 1 folio 21 y recibos de pago folios 44 a 68, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.296.561,oo folio 27 numeral 6, diferencia $1.101.900,oo pesos. · El trabajador recibió por prima convencional en su último año $2.258.672,oo pesos cuadro 1 folio 21 y recibos de pago folios 44 a 68, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.165.819,oo folio 27 numeral 4, diferencia $1.092.853,oo pesos. · El trabajador recibió por prima de antigüedad en su último año $1.428.128,oo pesos cuadro 1 folio 21 y recibos de pago folios 44 a 68, y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.321.154,oo folio 28 numeral 9, diferencia $106.974,oo pesos.

Indica que el juez de segunda instancia cometió tales errores, al no apreciar el Laudo Arbitral con vigencia «9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005» (f.° 266-341), liquidación de pensión de jubilación y cesantías plan 70 (f.° 26-29), recibos de pago (f.° 44-68), derecho de petición de fecha 19 de mayo de 2006 (f.° 31-32) y su respuesta (f.° 33), derecho de petición de fecha 22 de mayo 2006 (f.° 34) y su respuesta (f.° 35-36), certificación emitida por la oficina de inspección, precios y protección del consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja de fecha 11 de mayo de 2006 (f.° 37), cuadro n.° 5 folio 38 mediante el cual se convierten las bolsas de carne en libras y estas a su vez en dinero, derecho de petición dirigido a Cavipetrol (f.°39-40) y su respuesta (f.° 41-42), recibos de pago del último año de servicio (f.° 44-68), reglamento del fondo rotatorio especial para vivienda, derecho de petición dirigido al Ingeniero Raúl Eduardo Betancour por el demandante solicitándole la valoración de secuelas de los oídos y rodilla, peritazgo sobre el valor de la carne suministrada por Ecopetrol S.A. al trabajador (f.° 35-36), alegatos de conclusión presentados por la parte actora (f.° 344-361) y liquidación de cesantías del folio 129 del cuaderno de instancias.

Para la sustentación del cargo, como lo hizo en el anterior, indica que el ad quem se equivocó «por cuanto no es la convención la aplicable al presente caso sino el laudo arbitral que reposa en el expediente de los folios 266 a 341, porque su vigencia empezó el 9 de Diciembre de 2003 y termino (sic) el 9 de Diciembre de 2005». Afirma que el Tribunal erró al apoyarse en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo «que nada tiene que ver con lo que pretende sustentar», en cuanto la norma a aplicar es el artículo 109 pero del Laudo Arbitral por lo que, en su sentir, el ad quem se escudó «sin argumentos fácticos y Jurídicos en torno a que la existencia de documentos en el expediente impide efectuar la re-liquidación, esto es lo más absurdo que pueda argumentar un Operador de Justicia».

En lo que tiene que ver con la liquidación de las cesantías, indica que el Colegiado de instancia no puede sostener que Ecopetrol S.A. hizo la liquidación de acuerdo a lo establecido en la Ley «porque por ninguna parte analizo, profundizo (sic) o estableció que el tomado por ECOPETROL S.A. era el verdadero salario con el cual se debía liquidar la cesantía», en cuanto no hay operaciones matemáticas que así lo demuestren, así como tampoco análisis de las pruebas que se allegaron al expediente.

Luego se refiere al suministro de carne en especie y al auxilio de alimentación los que considera corresponden a prestaciones cuya finalidad es ayudar al trabajador «para que su salario le rinda más para atender otras necesidades y ECOPETROL S.A. le da la carne como contraprestación por los servicios». Con relación a los aportes del trabajador a Cavipetrol, refiere que no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, a pesar de que se acompañó al proceso comunicación de esa entidad sobre tal aspecto, «prueba que no fue observada».

Posteriormente se refirió a los artículos 127, 128 y 129 del CST para señalar, que dichas normas son amplias al definir el salario y que a partir de ellas no importa la denominación que se dé al pago, sino que lo importante es que el mismo se otorgue como contraprestación del servicio. De la misma manera citó algunos artículos del Código Civil y otros del Código Sustantivo del Trabajo para concluir que: El A-Quem (sic), con su pretensión errónea de aplicar la Convención Colectiva vigente para el año 2006-2009 al presente caso, incurrió en error de derecho al haber desestimado la aplicación del laudo arbitral que se encuentra aportado al expediente, y que rige a partir del 9 de Diciembre de 2003 al 9 de Diciembre de 2005, y el trabajador se pensiono (sic) el 26 de Diciembre de 2005, y en error de hecho al no apreciar las pruebas aportadas, lo que condujo a la equivocada decisión de Confirmar la sentencia de primera instancia y no atender las demás pretensiones de la demanda.

RÉPLICA De manera conjunta para los dos cargos, la entidad accionada señala que están dirigidos por la vía indirecta, pero entrañan un defecto técnico inexcusable, al indicar como modalidad de violación la de interpretación errónea, cuya trasgresión solo es procedente por la vía directa. Respecto del primer cargo señala que en la proposición jurídica no le estaba dado al recurrente denunciar la violación de normas del laudo arbitral por no corresponder a Ley sustancial, además de no resultar procedentes, pues desde el inicio del proceso y hasta su culminación en las instancias, el demandante tomó como referente jurídico de sus pretensiones la convención colectiva de trabajo, «Pero ahora en casación, en singular cambio, alega que la norma vigente es el laudo arbitral de folios 266 a 341.

Este planteamiento, desde luego constituye la formulación de un medio nuevo, porque es una sustancial modificación de la causa a pedir», amén de no haber sido decretado como prueba. Refiere que la alegación de la censura en cuanto a la inexistencia de sentencia de segunda instancia ante la falta de firma de uno de los Magistrados que integra la Sala, corresponde a una nulidad procesal y no, a una causal o motivo de casación laboral, «La nulidad procesal sí fue motivo de casación laboral hasta 1968 cuando se expidió la Ley 16 de 1968, cuyo artículo 23 derogó el 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del CPTSS, de modo que por eso es por lo que este aspecto de la acusación debe ser desestimado».

En cuanto al cargo segundo, señala que el recurrente se queda en la indicación de las pruebas «supuestamente» mal apreciadas o dejadas de apreciar y en la relación de unos supuestos errores de hecho, «pero no hizo intento alguno por demostrarlos». CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.

El alcance de la impugnación presentado por la censura no se ajusta a la técnica que exige el recurso extraordinario, en tanto solicita se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del a quo; no obstante, no se indica cual ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo que conduce a que sea incompleto.

Por tratarse del petitum de la demanda, que debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa pues no le es permitido a la Corte entrar a determinarlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29829). Sin embargo, tal situación resulta superable en cuanto se peticionó «se dicte una nueva sentencia» que, entiende la Sala, persigue que se acceda a todas y cada una de las pretensiones del libelo inicial.

Además de lo anterior, en la proposición jurídica de los dos cargos, el recurrente enlista una serie de normativas de todo orden, incluidas algunas del Laudo Arbitral, las que como es bien sabido, no tienen naturaleza de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que en sede casacional debe dárseles el tratamiento de medios de prueba del proceso.

De otra parte, se señala en los cargos como modalidad de violación de la ley junto con la aplicación indebida, la de «interpretación errónea», olvidando que esta última resulta extraña a la vía de los hechos por la que se enfilan los ataques, en tanto esta exige un debate jurídico que supone conformidad con los hechos y probanzas arrimadas al juicio, lo que resulta una impropiedad, que contraría la técnica del recurso y que desconoce que la vía directa y la indirecta son excluyentes, «por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado» (CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27141).

Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada. Respecto del segundo cargo, además de los defectos de técnica aquí señalados, la censura se limita a enlistar las pruebas que considera no fueron apreciadas por el fallador, lo que simplemente indica la causa de los posibles errores endilgados, pero no los errores en sí mismos, que en caso de existir, debieron ser demostrados por el recurrente, «Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal» (CSJ SL, 23 ag. 2001, rad. 16148).

Ahora bien, en lo que hace a la inconformidad de la censura en cuanto a la inexistencia de la sentencia de segunda instancia ante la falta de firma de uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión, no está por demás recordarle al recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, todas las decisiones que adopten las Corporaciones Judiciales en sus Salas de Decisión, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de sus miembros, por lo que, en este asunto no podría hablarse de inexistencia de la providencia judicial en tanto la misma fue adoptada por la mayoría de los miembros de Sala, teniendo en cuenta que esta se conforma por 3 magistrados y 2 de ellos la suscribieron.

Considerando superables los reproches de técnica que se le hacen a los cargos, la Sala advierte que, a pesar de la vía escogida, no se encuentra en discusión: i) la existencia del vínculo laboral entre las partes, ii) sus extremos temporales, iii) la condición de pensionado del actor a partir del 26 de diciembre de 2005 y, iv) la de beneficiario de las prerrogativas colectivas, mientras fue trabajador activo de la empresa.

Así las cosas, la problemática planteada se circunscribe a dilucidar, si los beneficios convencionales reconocidos y pagados al actor constituyen o no salario y por lo mismo, factor para la liquidación de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales; y si los que tienen tal carácter fueron incluidos a satisfacción en el IBL establecido por la empresa.

No obstante, la primera inconformidad que plantea la censura corresponde a que la pensión debió liquidarse con fundamento en lo dispuesto en el Laudo Arbitral aportado al expediente (f.° 266-341 cuaderno de instancias) por considerar que era la normativa vigente al momento en que se le reconoció aquella -26 de diciembre de 2005- y no, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2001-2002, también incorporada al proceso (f.°371-434 cuaderno principal), tal como lo concluyó el Tribunal.

Advierte la Sala, como lo indica la entidad opositora, que la solicitud de aplicación del Laudo Arbitral a los derechos reclamados en la demanda inicial resulta un hecho nuevo, alegado por primera vez en casación, pues en aquella nada se adujo al respecto, por el contrario, todos sus pedimentos se fincaron en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la que apeló el Tribunal para decidir los asuntos que fueron materia de inconformidad por la parte actora, al punto que ni siquiera solicitó como prueba el referido Laudo.

Ahora, de aceptarse la premisa errada de la que parte el recurrente, según la cual la forma de determinar la pensión de jubilación fue recogida en su integridad por el Laudo Arbitral comentado, lo cierto es que este último no alteró dicho sistema, pues su numeral 15 es claro en remitir al «sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de trabajo en los artículos 109 (…), 110, 111,112 y 113 (…)» (f.° 340-341 cuaderno principal), para ser aplicado a los trabajadores vinculados al momento de su entrada en vigencia y que fueran beneficiarios del mismo, por manera que no se vislumbra un error fáctico en la valoración de estos medios de prueba por el hecho de que el Tribunal hubiera analizado el asunto a la luz del acuerdo convencional.

En cuanto al error de derecho alegado por el recurrente, bajo el entendido de que la prueba solemne a la que se refiere es la convención colectiva de trabajo junto con la constancia de su depósito, el Tribunal no dio por acreditado el derecho a la pensión de jubilación ni los pagos que por concepto de prestaciones se le hicieron al demandante con un elemento de prueba distinto, ni mucho menos ignoró dicho pacto, por lo que no pudo incurrir en el yerro achacado.

Todo lo contrario, de la simple lectura del fallo impugnado se observa que el Tribunal infirió que la Convención Colectiva de Trabajo fue allegada en debida forma y se remitió a su texto para establecer la fórmula y criterios que debía seguir la empresa para liquidar la prestación porque así lo dispuso el Laudo Arbitral vigente cuya aplicación hoy depreca el trabajador, por lo que no pudo cometer el dislate que se le endilga.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconformidad relacionada con el suministro de carne –artículo 57 CCT (f.° 390 vto)-, en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, se indicó que ese beneficio no constituye salario. Al respecto, se concluyó: En la cláusula referida no se estableció la obligatoriedad de ECOPETROL de suministrarles a los empleados y a sus familiares inscritos, una ración de carne, como de manera equivocada se planteó en la demanda y lo admitió el sentenciador, y mucho menos, se consignó en dicha normativa la gratuidad ya de ese alimento, de la leche o del aceite, ni tampoco puede predicarse que en la mencionada disposición se pactó tal prerrogativa como una contraprestación al servicio personal de cada trabajador, porque como ya se anotó, el objetivo y beneficio de la venta fue otro.

Dicho en breve, el trabajador podía optar por comprar o no los productos ofrecidos en el comisariato, entre ellos, la carne. De otra parte debe resaltarse que lo probado en el plenario fue el precio comercial que aquella tenía para la fecha de su venta, según certificación que expidió el Inspector de Precios y Protección al consumidor de Barrancabermeja, lo que evidencia que, a la luz de lo estipulado en el acuerdo extralegal, esto correspondía a una transacción mercantil, jamás con carácter retributivo o por la contraprestación directa de una tarea; de allí que no fuera necesario advertir en el texto convencional, que el valor cancelado como pago, no sería salario, por la sencilla razón que por su esencia y naturaleza no lo era; aclaración que equivocadamente el sentenciador echó de menos. (CSJ SL 20037-2017).

Por tal razón, no se equivocó el juez de la alzada en la conclusión a la que llegó, respecto del mencionado suministro de carne. De otra parte, afirma la censura respecto de los aportes a Cavipetrol, que también debieron ser considerados factor salarial por tratarse de recursos que acrecentaban su patrimonio, y «no hubo pronunciamiento por parte de la Señora Magistrada» a pesar de que al folio 41 del cuaderno de instancia se allegó respuesta dada por aquella entidad al derecho de petición que sobre los mismos elevara el demandante, por lo que «Ante el silencio de la Magistrada se concluye que dicha prueba no fue observada», habrá de decir la Sala, que de considerar la censura que sobre tal aspecto tenía que pronunciarse el Tribunal en el fallo impugnado, por constituir objeto de su recurso de apelación, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, hoy 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub lite no se cumplió. Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL 7782-2017, en la que reiteró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. De otra parte, no impugna la censura la conclusión a la que llegó el ad quem, en cuanto a que no se controvirtió en el recurso de apelación «el argumento de puro derecho, según el cual la debida intelección del artículo 109 convencional impedía acceder a la reliquidación deprecada» pues si bien es cierto, en el recurso extraordinario se hace alusión al citado precepto convencional lo hace para indicar: […] lo primero que hay que decir es que no es el Artículo 109 de la Convención sino del Laudo Arbitral (equivocación en aplicación de normas), y en ningún momento se pude decir que es puro derecho por cuanto la norma establece es un porcentaje, pero no se refiere al monto del salario promedio ni tampoco dicho artículo prohíbe o reglamenta que factores se deben tener encuentra (sic) en la búsqueda de ese salario promedio.

Alegación con la que en manera alguna se controvierte el verdadero fundamento de la decisión impugnada, que, se reitera, se orientó a la falta de apelación de la decisión proferida por el a quo en cuanto a la aplicación del mencionado artículo 109 convencional, olvidando que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir en forma parcial la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pudiera llegar a tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13058-2015. La misma situación se hace extensiva al pedimento relacionado con la reliquidación de las cesantías, en cuanto la censura no controvierte la verdadera conclusión a la que llegó el ad quem cuando afirmó, luego de remitirse a los argumentos expresados por la parte actora en el recurso de apelación, «Téngase como cierto, que si la forma de liquidar las cesantías es la que utiliza ECOPETROL y las pruebas fueron las mismas que utilizó ECOPETROL, no hay lugar a reliquidación alguna, pues consecuencia lógica del discurso edificado por el recurrente, estas se encuentran conforme a derecho» como quiera que en el recurso extraordinario su acusación se contrae a indicar que «el Tribunal no puede sostener a ciencia cierta que ECOPETROL S.A. hizo la liquidación con base a lo establecido legalmente porque por ninguna parte analizo, profundizo (sic) o estableció que el tomado por ECOPETROL S.A. era el verdadero salario con el cual se debía liquidar las cesantías», pasando por alto, que precisamente dicha Corporación no efectúo revisión u operación matemática alguna como lo reclama el recurrente, porque a partir de la sustentación del recurso de apelación por el demandante en ese puntual aspecto, lo que se advertía era conformidad en la manera como la demandada liquidó tal prestación lo que por ende, hacía innecesario entrar a revisarla, aseveración que, se reitera, no fue controvertida en el recurso extraordinario.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica y la acusación no tuvo éxito. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por JOSÉ WADI BELTRÁN DURÁN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 2 SCLAJPT-10 V.00