CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4015-2022 Radicación n.° 91903 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO CASTRO PÉREZ.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Castro Pérez llamó a juicio a Ecopetrol S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral, que inició el 18 de abril de 1986 y finalizó el 29 de noviembre de 2009; ii) la nivelación salarial con el monto del salario asignado al cargo de supervisor 1 o jefe de departamento, conforme al artículo 143 del CST; iii) la Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia de las cláusulas que adicionaron el contrato para restarle naturaleza salarial al estímulo de ahorro y, iv) que las sumas recibidas como bono por este último concepto, de enero de 2008 a noviembre de 2009 eran salario.
En consecuencia, se condenara a la accionada a reliquidar: i) las prestaciones sociales, convencionales y del Acuerdo 01 de 1997, canceladas desde enero de 2008 hasta la fecha de su prestación, generado por la incidencia del bono y, ii) la pensión de jubilación, a partir de noviembre de 2009, pagando el retroactivo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo probado ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Ecopetrol S. A. reconoció el pasivo pensional de sus trabajadores hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando su carga fue asumida por el sistema general de pensiones para quienes no tuvieran derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010. Indicó que, el 5 de octubre de 2007, la accionada emitió el Acta n.° 075 de la política de compensación en materia laboral para el personal directivo, técnico y de confianza, que consistía en el incremento del salario en no menos del 20 % de la media del sector petrolero mundial y otorgar un bono titulado estímulo de ahorro en dinero, que se desembolsaba quincenalmente y variaba según el oficio desempeñado.
Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 3 Sin embargo, dijo que el empleador determinó que dicho título, en aplicación de la política de compensación al «grupo de jubilantes», no tendría incidencia salarial y sería consignado a un fondo de pensiones elegido por el trabajador. También, refirió al «régimen de los jubilables» que adquirían las prerrogativas del plan 70 antes del 31 de julio de 2010 y aquellos que no arribaron a estas en tal momento llamado «pensionables».
Memoró que fue beneficiario de la política aludida, ya que laboró en la nómina directiva para la convocada del 18 de abril de 1986 al 29 de noviembre de 2009; que renunció al Acuerdo 01 de 1977, el 13 de noviembre de este año, razón por la cual le aplicaron las disposiciones convencionales vigentes y sus cesantías se cancelaron con el régimen de retroactividad.
Informó que se le comunicó: i) el 20 de diciembre de 2007, la implementación de la política de compensación salarial, sin presentar una alternativa diferente; ii) el 24 de junio del 2008, su ascenso a la ocupación de supervisor 1 y, iii) el 29 de septiembre de la misma anualidad, el aumento de sueldo. Sostuvo que en aquellos documentos en los que se le anunció la concesión del bono, se señaló que se adicionaba una cláusula al contrato de trabajo para excluir de carácter salarial el monto del estímulo al ahorro.
Mencionó que el señor Jairo Noriega Salazar fue un operario que hizo caso omiso al aviso que ofrecía el bono, motivo por el cual devengó un salario inferior a la de sus Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 4 compañeros y, pese a ello, «la empresa destinó los recursos para el pago de la misma, pues no existía otra opción para el mejoramiento del salario del trabajador».
Refirió que «desde el año 2003 al 2008 desempeñó el cargo de coordinador de grupo y del 2008 al 2008 […] el cargo de jefe de departamento», pero que tenía asignado en nómina la ocupación de supervisor 1, del 3 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009, cuando se pensionó y su ingreso era de $3.142.000. Puntualizó que «principalmente ejerció el cargo de jefe de departamento, cargo de mayor rango al que tenía asignado en nómina».
Dijo que de manera mensual se le liquidaban, por ejemplo, las siguientes sumas de dinero: AÑO MES MONTO CONCEPTO 2008 Septiembre $2.999.000 Salario básico $866.300 Incentivo al ahorro 2009 Agosto $3.142.000 Salario básico $1.255.900 Incentivo al ahorro – primera quincena $1'909,900 Estímulo al ahorro – segunda quincena 2009 Octubre $3.142.000 Salario básico $2.838.800 Bono estímulo al ahorro Comparó lo anterior con el señor Víctor Manuel Niño Díaz, quien laboró en la unidad organizativa del departamento de refinación de bonos, misma dependencia que la de él y en igual cargo, funciones, a saber, supervisor 1, pero aquél recibió los valores que relacionó así: AÑO MES MONTO CONCEPTO 2008 Septiembre $3.451.000 Salario básico NO estímulo al ahorro 2009 Agosto $5.225.000 Salario básico Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 5 NO estímulo al ahorro Concretó que tenía mayor experiencia y trayectoria que su compañero, ya que aquél fue ascendido a supervisor 1 en el 2006, cuando él lo fue en el 2001.
Sustentó que el 30 de noviembre de 2009, Ecopetrol S. A. le otorgó pensión de jubilación y liquidó tal derecho y sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta el estímulo de ahorro. Indicó que reclamó ello por una acción de tutela, que resolvieron de forma favorable, en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito judicial en segundo grado.
No obstante, fueron revocados por la Corte Constitucional por sentencia CC T536-2011 al discurrir que dicho mecanismo no era idóneo para obtener pagos económicos. Exteriorizó que, debido a lo preliminar, el 27 de septiembre de 2012, requirió a la accionada sus derechos, lo cual se negó por Respuesta del 3 de septiembre del mismo año. Luego, elevó Peticiones el 12 de febrero de 2013, atendido el 14 de marzo siguiente y el 3 de julio de 2014, sin indicar de este si obtuvo respuesta (f.° 21 a 38 subsanación demanda y 512 a 530 reforma libelo gestor, cuaderno digital del juzgado).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones, salvo a la declaración del nexo laboral. En cuanto a los hechos, admitió la carga pensional antes y después de la reforma Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 6 constitucional del 2005, los Comunicados del 20 de diciembre de 2007, 29 de septiembre de 2008, el Acta 075 del 5 de octubre de 2007 sobre la política de compensación, la exclusión como factor salarial del estímulo al ahorro, los extremos del 18 de abril de 1986 al 30 de noviembre de 2009, cuando se otorgó la pensión de jubilación, la acción constitucional y sus decisiones en primera y segunda instancia, así como por la Corte Constitucional, el cargo asignado en nómina de supervisor 1, los requerimientos y sus respuestas.
Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos, no le constaban o eran planteamientos de la parte actora. Precisó que la equidad e igualdad solo podía predicarse entre semejantes y que en la entidad se habían establecido condiciones salariales y labores específicas para cada grupo de dependientes, respetando los derechos adquiridos. Por tanto, se estructuraron cuatro grupos así: GRUPO 1.
Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. GRUPO 2. Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. GRUPO 3. Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. GRUPO 4.
Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, refirió que se tuvieron en cuenta parámetros como antigüedad, régimen de cesantías, posibilidad de jubilación a su cargo, la asignación del estímulo al ahorro consignado a un fondo privado para generar la diferenciación entre los dependientes.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones laborales que reclama la parte actora frente a Ecopetrol S. A., falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, «prescripción de todas aquellas acciones o derechos que habiendo nacido a la vida jurídica tengan más de tres años desde cuando se hicieron exigibles» (f.° 454 a 497 respuesta subsanación y 536 a 584 contestación reforma demanda, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por fallo del 11 de diciembre del 2019 (f.° CD y 783 a 784 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre el señor CARLOS ARTURO CASTRO en calidad de trabajador y ECOPETROL SA en calidad de empleador, desde el 18 de abril de 1986 hasta el 29 de noviembre de 2009, finalizada por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por ECOPETROL S. A. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR que hay lugar a la nivelación salarial entre CARLOS ARTURO CASTRO y su ex compañero de trabaja VÍCTOR MANUEL NIÑO DÍAZ, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a la reliquidación de la mesada pensional de CARLOS ARTURO CASTRO por la incidencia de la nivelación salarial que del 27 de septiembre del año 2009 al 29 de noviembre del mismo año resultó por la suma mensual de dos millones ochenta y tres mil pesos ($2'083.000), diferencia que asciende al monto total de cuatro millones trescientos cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos ($4'304.866).
QUINTO: ABSOLVER S. A de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDÉNESE en COSTAS a ECOPETROL S.A. ser la parte vencida en el proceso a un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) correspondiente a ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 31 de julio de 2020, confirmó la decisión inicial y no condenó en costas (f.° 812 a 833, cuaderno digital del Tribunal).
Fijó como problemas jurídicos, si el a quo: i) acertó al restarle incidencia salarial al denominado estímulo al ahorro; ii) pretermitió el pronunciamiento sobre los vicios del consentimiento en la celebración del otrosí contractual; iii) conculcó el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, al condenar por la reliquidación pensional y, iv) atinó al nivelar salarialmente al demandante, respecto del señor Niño Díaz o existían razones objetivas para hacer distinta la contraprestación de ellos.
Sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, a continuación, solo se sintetizará lo que compete al último tópico. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 9 Presentó como hechos ajenos a la disputa, que: i) existió una relación laboral del 18 de abril de 1986 al 29 de noviembre de 2009; ii) al señor Castro Pérez se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 30 de noviembre de esa anualidad, en cuantía inicial de $4.562.052; iii) el último oficio asignado en nómina al accionante fue el de supervisor 1, que ejecutó del 3 de junio de 2008 al 29 de noviembre de 2009 y, iv) el salario final fue de $3.142.000.
Para resolver lo que compete, citó en extenso una sentencia emitida por esa Sala de Decisión que identificó del «xx (sic) de julio de 2020, dentro del proceso ordinario de primer de primera instancia adelantado por LIBARDO CARREÑO JIMÉNEZ contra ECOPETROL S.A., rad. 2013- 00486, int. 318-20202»; transcripción dentro de la cual se refirió a la providencia CSJ SL520-2020 que aludía a la nivelación salarial, en cuanto a que no bastaba con demostrar que el trabajador desempeñó formalmente el mismo cargo de otro, ya que lo relevante era determinar si realizaban un trabajo de igual valor, con mismo puesto, semejante jornada y condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad.
En cuanto al caso, recordó que la glosa en este punto recaía en que, si bien el demandante y su par, el señor Niño Díaz, ejecutaron equivalente el puesto de supervisor 1 durante equivalente periodo de tiempo, de junio de 2008 a noviembre de 2009, «no podría predicarse igualdad alguna entre aquellos, visto que no se encontraban en un mismo contingente de trabajadores, a más que no se probó que Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajaran en la misma cantidad horarios con el mismo nivel de eficiencia».
Para atender ello, estructuró dos argumentos de orden probatorio: i) Que el juez de primer grado no tergiversó los medios de folios 693 a 702 del cuaderno digital del juzgado, contentivos de las certificaciones laborales de los señores Castro Pérez y Niño Díaz, así como la evaluación de desempeño, de las que dedujo que ejecutaron semejante ocupación, supervisor 1, con iguales funciones y responsabilidades genéricas, ya que «el demandante tenía mayores responsabilidades, mayor tiempo de antigüedad y mejor calificación de desempeño».
En otras palabras, adujo que «tenían asignados por nómina el mismo cargo, similares funciones, mayores responsabilidades asignadas para el accionante, mayor antigüedad de éste», incluso el «mejor ponderado de eficiencia y eficacia en lo ejecutado que su par de comparación, circunstancia que fluyen de la simple lectura de la prueba y que desdicen el cargo de la demandada». ii) Que, por consiguiente, la accionada debía probar un criterio de exclusión objetivo para remunerar con mayor salario al compañero Niño Díaz, por lo que no bastaba con aludir a que aquél no iba a recibir pensión de la empresa, pues era necesario que se acreditara, lo cual no sucedió. Además, que tal fundamento «resulta delesnable, visto que ya Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 11 sea que el par de comparación adquiriera la prestación de jubilación a cargo de la empresa o por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a cargo del SGSSP, su derecho de extirpe constitucional y legal a la seguridad social estaba salvaguardado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la providencia impugnada en cuanto ratificó los ordinales 3°, 4° y 6° de la sentencia de primer grado y, actuando como instancia, revoque tales numerales y, en su lugar, la absuelva de ello (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído objetado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 127, 128, 143, 260 y 469 del CST, 13 y 48 de la Constitución Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 12 Nacional, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, 10, 11,12 y 13 de la Ley 100 de 1993».
Plantea como errores manifiestos de hecho los siguientes: Tener por establecido que el demandante y el señor Víctor Julio Niño existía la similitud de condiciones que daba lugar a una igual remuneración. No tener por acreditado que los referidos señores estaban sujetos a condiciones laborales bien disímiles, que impedían una nivelación. No tener por establecido que Víctor Julio Niño tenía en realidad menores ingresos laborales que el demandante Castro Lo anterior, como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda y de los folios 693 a 702 del cuaderno digital del juzgado, así como la falta de evaluación de los medios de folios 685 a 686, 727 a 745, 770 a 777 ibidem y de los anexos de la demanda sobre el reconocimiento y liquidación de la prestación y la CCT.
Argumenta que el colegiado con error estimó que el señor Niño Díaz y el petente laboraron bajo las mismas condiciones y que devengaban salarios diferentes, dado que en los hechos vigésimo sexto y octavo de la demanda inicial subsanada se reconoció que los ingresos del actor fueron superiores a los de su compañero y que este último no convino recibir el estímulo al ahorro, mientras que en el trigésimo se dijo que «percibían aproximadamente lo mismo», solo que el señor Niño Díaz no aceptó dicho beneficio, se reitera, el estímulo aludido.
Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que tales supuestos fácticos se corroboran con las certificaciones que no valoró el ad quem y reposan a folios 727 a 745 y 770 a 777 del cuaderno digital del juzgado. Por tanto, afirma que quien pretende la nivelación salarial debe aspirar a obtener una mayor remuneración que su colega, no a la inversa, pues en este caso el demandante tenía mejores condiciones salariales, por lo que no es viable equipararse con otro que recibía menos. Menciona que los mismos hechos de la demanda aludidos con antelación y los legajos referidos, demuestran que el señor Niño Díaz no acordó el estímulo al ahorro, mientras que el actor sí; circunstancia que debe llevar a concluir que «su propia voluntad o su respectivo contrato, los empleados parangonados se situaron en regímenes salariales diversos, incomparables y no asimilables».
Aduce que, de los supuestos fácticos del libelo gestor, así como de los folios 727 a 745 y 770 a 777 ibidem, corresponde derivar que los dos trabajadores están cobijados por regímenes diversos, dado que no es posible asimilarlos para los efectos del artículo 143 del CST, lo que, además, no implica vulneración al principio de igualdad, como se instruyó en sentencia CSJ SL810-2020.
Señala que el Tribunal no vio, debiendo hacerlo, que el petente se reguló por un régimen de cesantía retroactivo, conforme a los hechos 13 y 14 del escrito inicial, mientras Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 14 que otros elementos de juicios, no valorados, ratifican que el sistema de cesantías del señor Niño Díaz lo fue el de la Ley 50 de 1990, como el medio de folio 685 a 685 ibidem.
También, esgrime que el juez de alzada con equivocación descartó que el convocante a juicio fue pensionado por ella, mientras que a su compañero el sistema general de pensiones, conforme a la Ley 100 de 1993, aunado a que el señor Niño Díaz no estaba pensionado en el año 2018, según certificación de agosto de tal anualidad (f.° 762, ibidem), que reproduce.
Por último, manifiesta que incumbe confrontar las pruebas de folios 693 a 702, 727 a 745 y 770 a 777 ibidem con lo dicho en la sentencia atacada, pues se tratan de certificaciones sobre cargos, funciones, aspectos de los regímenes laborales del accionante y del señor Niño Díaz, ya que «aparte de que el ad quem no los valoró con la minuciosidad requerida, lo hizo fuera de contexto pues no tomó en consideración todas las circunstancias analizadas en precedencia que descartan de plano la nivelación impuesta por el juzgado» (f.° 4 a 10 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES De manera inicial la Sala debe precisar que prescindirá del estudio de los documentos visibles a folios 693 a 702 del cuaderno digital del juzgado, atacados como apreciados con error y los anexos de la demanda sobre reconocimiento y Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 15 liquidación de prestaciones sociales, así como la CCT, denunciadas como no valorados, por lo siguiente: a) Cuando se acude al concepto de equivocado análisis de la prueba, como en el examine frente a los primeros medios aludidos, se debe «exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador», lo cual corresponde efectuar «mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial» (subrayado añadido) (CSJ SL4800-2019), lo cual no sucedió, ya que se estructura un argumento genérico sobre que no se valoraron con la minuciosidad requerida y fuera de contexto, como si fuese una defensa de instancia, sin cotejarlo con la supuesta evaluación errada del ad quem. b) No concierne a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez del trámite ordinario, para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa, como pretende que suceda la entidad recurrente cuando denuncia la falta de valoración «[…] de los documentos anexos a la demanda relativos al reconocimiento y liquidación de la pensión del demandante y de la convención colectiva de trabajo», sin identificar, a lo sumo, la ubicación con foliatura, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 16 Y si lo anterior no fuera poco, de estos últimos no esboza demostración alguna enfocada a evidenciar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, qué acreditan y la incidencia en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018), ya que ni siquiera aluden a ellas.
En ese orden, esta Corporación centrará su estudió en las restantes denominados como documentos de folios 685 a 686, 727 a 745, 770 a 777 y el libelo gestor del cuaderno digital del juzgado, ya que su acusación fue debidamente formulada. Entonces, procede la Sala a revisar dicho elenco probatorio, previo marco jurídico normativo relevante para el estudio de ello.
La relación laboral entre las partes no se regula por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, ya que finalizó el 29 de noviembre de 2009, sino por el canon 143 del CST original, del que se dijo en providencia CSJ SL17462-2014, citada en CSJ SL4337-2018 y en CSJ SL2032-2019, que: […] esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 17 retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato.
Por tanto, comoquiera que conforme a la denuncia no se discute que el trabajador aportó lo indicios generales que fundamentan un trato discriminatorio en materia salarial, se procede a verificar si existe un yerro fáctico probatorio del ad quem que lo llevó a concluir que el empleador no justificó la razonabilidad de la diferencia retributiva, a través de causas objetivas, así: 1.
Documentos de folios 727 a 745 y 770 a 777 del cuaderno digital del juzgado. Manifiesta el recurrente que la no valoración de tales medios de convicción derivó en que el colegiado no ultimara que el demandante acordó recibir el estímulo al ahorro, mientras que el señor Niño Díaz no, lo que significaba que tenían regímenes salariales diversos e incomparables.
De ellos, se tiene: 1.1. Respuesta al Oficio n.° 1305 del 25 de septiembre de 2018 (f.° 727 a 745, cuaderno digital del juzgado). Ecopetrol S. A. aportó, mediante dicho legajo, las Certificaciones del 16 de octubre de 2018 del grupo de datos de la gerencia de servicios compartidos del señor Víctor Manuel Niño Díaz, trabajador activo y del señor Carlos Arturo Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 18 Castro Pérez, pensionado, en las que consta los cargos desempeñados, el periodo, la remuneración y si recibió estímulo al ahorro durante los años 2007 a 2010.
En concreto rezan: 1.1.1. Víctor Manuel Niño Díaz. Que el señor Niño Díaz Víctor Manuel […] se encuentra vinculado a nuestra empresa. Desempeñó los siguientes cargos: DESDE HASTA CARGO 01/01/2007 18/05/2008 Técnico/tecnólogo JR 19/05/2008 18/06/2008 Técnico operaciones JR GCB 19/06/2008 31/12/2010 Supervisor I VRP [….] Que según información suministrada por el departamento de planeación de arquitectura organizacional, las funciones correspondientes al cargo de supervisor I VRP son las siguientes: Título del cargo: supervisor I VRP Sistema de información: SAP Fecha de revisión: 07/07/2009 Función general: Administrar los recursos, los procesos y activos a cargo, de manera confiable, segura y rentable, cumpliendo las normas con el menor impacto ambiental para el logro de los programas de producción en el área asignada.
Descripción de funciones y responsabilidades: Funciones genéricas: - Administrar los riesgos generados por los procesos y proyectos a su cargo, mediante la implementación del ciclo de gestión de riesgos. - Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades específicas establecidas por el modelo normativo de seguridad Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 19 informática en el rol de usuario informático y dueño de la información. - Asegurar el conocimiento requerido para el desempeño de sus actividades a través del desarrollo de acciones de transferencia del mismo de acuerdo con los métodos, mecanismos y herramientas corporativas. […] Funciones genéricas: 1.
Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades específicas establecidas por el modelo normativo de seguridad Informática en el rol de usuario Informático. 2. Aplicar las políticas y procedimientos de HSEQ establecidas en la organización. 3. Conocer y aplicar la normatividad vigente que le aplica. 4. Administrar fa información y el conocimiento generado en el desarrollo de su gestión de acuerdo con las políticas corporativas. 5.
Atender las demás funciones que sean asignadas por su jefe inmediato Que devengó los siguientes salarios básicos mensuales DESDE HASTA VALOR 01/07/2006 30/06/2007 $2.177.000 01/07/2007 30/11/2007 $2.319.000 01/12/2007 31/05/2008 $2.484.000 01/06/2008 30/06/2008 $3.229.000 01/07/2008 31/08/2008 $3.451.000 01/09/2008 30/11/2008 $ 4.486.000 01/12/2008 30/06/2009 $ 4.987.000 01/07/2009 30/06/2010 $5.225.000 01/07/2010 31/12/2010 $5.394.813 Que según información que reposa en los sistemas de información Kactus para el periodo comprendido entre los años 2007 -2010 no se evidencian pagos realizados por concepto de estímulo al ahorro. 1.1.2.
Carlos Arturo Castro Pérez. Que el señor Castro Pérez Carlos Arturo […] es pensionado de nuestra empresa desde el día 30 de noviembre de 2009. Que según Información que reposa en los sistemas de Información (SAP), para el periodo comprendido entre los años 2007- 2009 se evidencia lo siguiente: Que desempeñó los siguientes cargos: Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 20 DESDE HASTA CARGO 01/01/2007 18/06/2008 Supervisor senior 19/06/2008 29/11/2009 Supervisor 1 VRP […] Que de acuerdo a lo consultado en el sistema de Información (SAP), las funciones correspondientes al cargo de supervisor I VRP son las siguientes: Título del cargo: Supervisor I VRP Sistema de información: SAP Feche revisión: 08/06/2009 Función general: misión del cargo Administrar los recursos, los procesos y activos a. cargo, de manera confiable, segura y rentable, cumpliendo las normas con el menor impacto ambiental para el logro de los programas de producción en el área asignada.
Descripción de funciones y responsabilidades Funciones Genéricas: - Administrar los riesgos generados por los procesos y proyectos a su cargo, mediante la Implementación del ciclo de gestión de riesgos. - Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades especificas establecidas por 8' modelo normativo de seguridad informática en el rol de usuario Informático y dueño de la información. - Asegurar el conocimiento requerido para el desempeño de sus actividades a través del desarrollo de acciones de transferencia del mismo de acuerdo con los métodos, mecanismos y herramientas corporativos. […] Funciones genéricas: 1.
Asumir y desarrollar las funciones y responsabilidades específicas establecidas por el modelo normativo de seguridad Informática en el rol de usuario informático. · 2. Aplicar las políticas y procedimientos de HSEQ establecidas en la organización. 3. Conocer y aplicar la normatividad vigente que le aplica. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 21 4.
Administrar la información y el conocimiento generado en el desarrollo de su gestión de acuerdo con las políticas corporativas. 5. Atender las demás funciones que sean asignadas por su jefe inmediato Que devengó los siguientes salarios básicos mensuales: DESDE HASTA VALOR 01/01/2007 30/06/2007 $ 2.634.000 01/07/2007 30/06/2008 $ 2.806.000 01/07/2008 30/06/2009 $ 2.999.000 01/07/2009 29/11/2009 $ 3.142.000 Que según información que reposa en los sistemas de información KACTUS para el periodo comprendido entre los años 2007-2010, se evidencian pagos realizados por conceptos de estímulo al ahorro.
Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 22 También, se incorporó al plenario a través de tal memorial las evaluaciones de desempeño de los señores Niño Díaz y Castro Pérez del 2007 al 2010. Desde ya se advierte que el análisis de estos elementos se realizará en armonía con los restantes, una vez se sinteticen los mismos. 1.2. Contestación al Oficio n.° 687 del 4 de junio de 2019 «solicitud de complementación de respuesta a oficio n.° 1305 de julio 3 de 2018» (f.° 760 a 777, cuaderno digital del juzgado).
Lo primero que se ha de aclarar es que, si bien la censura precisó como ubicación inicial de la prueba el folio 770 ibidem, allí reposa una tabla de evaluación de Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 23 desempeñó que se adjuntó a través de la certificación que inicia desde el folio 760. Por tanto, la Sala tomará como un lapsus la identificación el folio 770, pues conforme a sus argumentos se entiende que era la 760.
Ahora, por tal elemento la accionada aportó Certificaciones del: i) 20 de agosto del 2018 (f.° 762 a 763, cuaderno digital del juzgado), en la que consta los cargos desempeñados, funciones del último puesto y salarios de Víctor Manuel Niño Diaz del 2007 a 2010, así como de Carlos Arturo Castro Pérez del mismo periodo, emitidas el 17 de septiembre del 2019 (f.° 764 y 765, cuaderno digital del juzgado) y el 22 de agosto del 2019 (ibidem); que contienen pareja información que la sintetizada en el ítem antecesor, salvo del demandante de quien se precisó que «lo valores reconocidos por concepto de estímulo al ahorro, fueron consignados al fondo de pensiones voluntarias Protección S. A.». ii) 5 de agosto de 2019 (f.° 767, ibidem), por la cual se alude que el actor es pensionado de Ecopetrol S. A., desde el 30 de noviembre de 2010, por lo que no era posible aportar formato de desempeño posterior a dicha fecha También, tablas por las que se mide el rendimiento laboral a los compañeros comparados, desde el 2009. 2.
Documentos de folios 685 y 686 del cuaderno digital del juzgado. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica el recurrente que el colegiado no apreció esta documental, lo que resultó en desconocer que los operarios confrontados se regularon por regímenes de cesantías diferentes, ya que el convocante lo fue por el sistema retroactivo, mientras que su colega por la Ley 50 de 1990.
En concreto, es una Certificación del 15 de agosto del 2018, emitida por el líder del grupo maestra de datos de la gerencia de servicios compartidos de la accionada, en la que se detalla que el señor Víctor Manuel Niño Díaz ejecutó el cargo de supervisor I VRP en la unidad organizativa departamento de refinanciación de fondos y en lo que compete a la casación registró: Su salario básico mensual es de […] $8.125.685 Además de las prestaciones legales establecidas en la legislación laboral colombiana, recibe entre otros beneficios, las siguientes primas y prestaciones extralegales: 1.
Subsidio de Transporte: $ 60 mensuales a. Cesantía: El (la) señor (a) NIÑO pertenece al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y su auxilio de cesantía es administrado por el fondo, FONDO NACIONAL DE AHORRO ·FNA-. b. Prima Convencional: Equivale a 24 días de salarlo básico ordinario, pagadero en junio 30 y noviembre 30 de cada año, proporcional al tiempo de servicio de cada semestre. c. Prima de Vacaciones: Equivale a 29 días de salarlo ordinario o básico por vacaciones cumplidas, pagadero al momento del disfrute o reconocimiento en dinero de vacaciones. d. Prima de antigüedad: Consiste en un (1) día hábil de descanso por cada año de servicio y podrá ser reconocida en dinero efectivo o en tiempo o en forma mixta a opción del trabajador.
SI se toma en tiempo, remplaza el tiempo regular. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 25 e. Prima Quinquenal: Al momento de cumplir 5, 10, 15, 20, 25 años de servicio, se realiza un reconocimiento en dinero, así: Por 5 años, 9 días de salarlo básico; por 10 años, 14 días de salarlo básico; por 15 años, 19 días de_ salarlo básico; por 20 años, 24 días de salarlo básico; por 25 años, 29 días de salarlo básico; por 30 años, ·34 días de salarlo básico.
(No tiene Incidencia salarial). f. Vacaciones: Equivalen a 15 días hábiles de descanso por cada año cumplido y se liquidan y pagan a solicitud del trabajador. g. Subsidio Familiar: asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES ($230,493.oo) m/cte mensuales, los cuales son pagados directamente por Ecopetrol a sus trabajadores, por cada hijo debidamente Inscrito y que cumpla con los requisitos establecidos para acceder a dicho beneficio. h. Beneficio Educativo: De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente el Plan Educativo de Ecopetrol S.A., se desarrollará mediante las siguientes modalidades: Beneficiaros: Los trabajadores de la Empresa, los hijos de éstos y también el hijo póstumo hasta la edad de 25 años. 3.
Demanda principal (f.° 21 a 38, cuaderno digital del juzgado). El libelo gestor, en principio, no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), lo que en efecto busca acreditar el censor al estructurar su estudio equivocado.
Ahora bien, la entidad recurrente arguye que el juez de apelaciones valoró equivocadamente «la demanda inicial Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 26 subsanada», ya que se admitió: a) En los hechos vigésimo sexto y octavo que los ingresos laborales del trabajador eran superiores a los de su compañero y que éste no convino recibir el estímulo al ahorro, mientras que en el trigésimo se dijo que «percibían aproximadamente lo mismo», solo que el señor Niño Díaz no acordó tal concepto, lo que significaba regímenes diferentes. b) En los supuestos fácticos trece y catorce que el accionante se reguló por un sistema de cesantías retroactivo, mientras que la documental de folios 685 y 686 cuaderno digital del juzgado, previamente analizada y transcrita, evidenciaba que dicha prestación de su compañero se rigió por la Ley 50 de 1990 En tales se reza: DÉCIMO TERCERO.- El señor Carlos Arturo Castro Pérez perteneció a n6rnina directiva; renunció al Acuerdo 001 de 1977 el trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en razón de lo cual le fueron aplicables las disposiciones convencionales vigentes a la fecha y sus cesantías fueron calculadas bajo el régimen de retroactividad, administradas por la entidad accionada, como lo acredita la certificación ya mencionada.
DÉCIMO CUARTO. - En razón de lo expuesto conforme a los criterios para determinar el monto del referido "BONO" - "ESTÍMULO AL AHORRO" señalados 0 en el numeral OCTAVO, mi representado hizo parte del grupo 4º de trabajadores JUBILABLES con retroactividad de cesantías y en razón de ello, el estímulo que le fue ofrecido no tuvo incidencia salarial alguna, éste no se consideró como elemento constitutivo de factor salario. […] VIGÉSIMO SEXTO- A mi poderdante, en los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO Y/O PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 27 Y/0 BENEFICIOS, como se observa a manera de ejemplo en los que corresponden a la primera quincena del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), y los meses de agosto y octubre de dos mil nueve (2009), se le liquidaba constantemente, mes a mes, las siguientes sumas de dinero: […] Vigésimo OCTAVO- Al señor VÍCTOR MANUEL NIÑO DÍAZ, en los RECIBOS DE PAGO DE SALARIO Y/O PRESTACIONES LEGALES Y EXTRALEGALES Y/O BENEFICIOS, se le liquidaba constantemente mes a mes, mientras no fue ascendido, en los meses de septiembre de dos mil ocho (2008) y agosto de dos mil nueve (2009) las siguientes sumas de dinero: [….] Las sumas aludidas en los últimos hechos se pueden sintetizar así: CARLOS ARTURO CASTRO PÉREZ AÑO MES MONTO CONCEPTO 2008 Septiembre $2.999.000 Salario básico $866.300 Incentivo al ahorro 2009 Agosto $3.142.000 Salario básico $1.255.900 Incentivo al ahorro – primera quincena $1'909,900 Estímulo al ahorro – segunda quincena 2009 Octubre $3.142.000 Salario básico $2.838.800 Bono estímulo al ahorro VÍCTOR MANUEL NIÑO DÍAZ AÑO MES MONTO CONCEPTO 2008 Septiembre $3.451.000 Salario básico NO estímulo al ahorro 2009 Agosto $5.225.000 Salario básico NO estímulo al ahorro Del recuento probatorio, la Sala encuentra que, si bien dan fe de que el petente disfrutaba de un derecho pensional en cabeza del empleador, desde el 30 de noviembre de 2009, también lo es que carecen de información alguna que refiera que su par se regía por el sistema general de pensiones, pues Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 28 únicamente acreditan que, a lo sumo, al 2018 era un trabajador activo, por lo que, frente a dicho tópico, no erró el Tribunal al aseverar que no «bastaba con aludir que el primero hacía parte de aquel contingente de trabajadores que no iban a recibir pensión por parte de la empresa, sino acreditarlo».
No obstante, sí se avizora un error fáctico del operador judicial, comoquiera que, pese a que existió una diferenciación entre la remuneración del actor con la del señor Víctor Manuel Niño Díaz, quienes ejercieron el cargo de supervisor I VRP, estaba demostrada una verdadera razón objetiva de ello y es que los trabajadores pertenecían a grupos con regímenes prestacionales distintos, porque, siguiendo las condiciones particulares de cada uno ellos, al demandante se le reconocía el estímulo de ahorro y tenía régimen de cesantías retroactivas, mientras que el señor Niño Díaz para el año 2018 no devengaba dicho estímulo y sus cesantías se regían por la Ley 50 de 1990.
Por consiguiente, no se puede olvidar que se debe dar «un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales», por lo que el ad quem se equivocó al derivar una consecuencia automática sobre que no se demostró una razón objetiva de la diferencia salarial, soslayando que los medios previamente aludidos reflejaban que los trabajadores comparados no estaban en idénticas condiciones.
En consecuencia, la acusación es próspera y habrá de casarse la decisión únicamente en lo que respecta a la nivelación salarial. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas, dadas las resultas del proceso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de puntualizar que el recurrente Ecopetrol S. A., al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar, en lo que salió próspero, que se revocaran los numerales 3°, 4° y 6° de la decisión de primer grado y a ello debe ceñirse la Sala.
Pues bien, además de los medios de convicción analizados en casación, se habrá de acudir al acápite de contexto y justificación de la política de compensación (f.° 42 a 46 del cuaderno digital del juzgado), en el que se indicó que debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se contrató a la empresa Hay Group para realizar un estudio de competitividad, el cual sugirió un nuevo esquema de compensación y con la expedición de la Ley 118 de 2006, se viabilizó la posibilidad de una estructura que permitiera «retener y atraer el talento humano necesario para cumplimiento nuevos retos y objetos» en el sector petrolero, teniendo como referencia las disimiles condiciones laborales en la empresa para poder generar equidad; máxime que casi en ninguna compañía tenía retroactividad de cesantías, ni condiciones extralegales para pensión. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 30 Igualmente, reza que: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondeo del pasivo pensional y generando inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.
Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control.
A raíz de lo anterior, Ecopetrol en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblaciones, en el cual se tuvieron en cuenta distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación), que impactaban de diferente manera la paga de cada uno de los trabajadores, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea y así aplicar la política de manera tal que permitiera un esquema de compensación equitativo, con pleno acatamiento de los lineamientos emitidos por el Ministerio de Hacienda así: GRUPO No DE TRABAJADORES ANTIGÜEDAD PROMEDIO Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 2.170 (61 %) 8.45 GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 160 (5 %) 19.18 Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 31 GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol 261 (8 %) 20.17 GRUPO 4.
Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. 924 (26 %) 22.38 También, dicho documento señaló que Ecopetrol S. A.: […] aplicó la política de compensación ajustada a los diferentes regímenes salariales y prestacionales coexistentes al interior de la empresa, no obstante, y con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario […] Junto a lo anterior, no está de más recordar lo dicho por la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia CC T969- 2010, citada, a su vez, en las providencias CSJ SL4847-2021 y CSJ SL2486-2022, en la que se resolvió una de varias acciones de tutela presentadas contra Ecopetrol S. A., con fundamento en la política de compensación analizada y en cuya oportunidad se advirtió: […] para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el porqué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 32 renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron “(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. En cuanto a la diferenciación en razón al régimen de cesantías, en proveído CSJ SL, 23 ene. 2007, rad. 27724 se adujo que: […] la referencia a grupos de trabajadores según su régimen de cesantías, es una diferenciación objetiva, creada a partir de la Ley 50 de 1990, la que generó una dualidad en este aspecto, al establecer un régimen de cesantías con liquidación consolidada cada año, para remplazar gradualmente hacia el futuro el de liquidaciones con retroactividad que era el vigente, permitiendo que quienes estaban amparados por este sistema más beneficioso continuaran en él, o se trasladaran voluntariamente –muchos lo hicieron a cambio de un plan de beneficios- al nuevo régimen.
La diferenciación entre grupos de trabajadores según el régimen de cesantías tiene una base objetiva y es la incidencia del porcentaje de incremento salarial en la remuneración total anual; ciertamente para los de cesantías consolidadas el efecto sólo es hacía futuro, y los del régimen retroactivo es tantas veces cuantos años de antigüedad comprenda la reliquidación Además, se debe puntualizar que en el supuesto fáctico décimo segundo de la demanda subsanada se reconoció que el actor fue destinatario de la política de compensación, aunado a que reposa Comunicado del 20 de diciembre de Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 33 2007 dirigió al petente, en el que se anuncia la aplicación de dicha política «basada, entre otros, aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterio de equidad interna», por la que se aprobó un estímulo al ahorro económico mensual «a través de aportes voluntarios que realizará la empresa a la […] AFP que usted elija […]»; medio que, pese a que no cuenta con firma de aceptación del accionante, fue reconocido en el hecho décimo quinto del libelo gestor que en tal fecha se notificó ello al interesado.
Incluso, como se extrae de la prueba reseñada en casación, aquella se aplicó de acuerdo con sus condiciones particulares, esto es, el otorgamiento pensional por parte del empleador, el sistema de retroactividad de las cesantías y el reconocimiento del estímulo de ahorro; circunstancias últimas diferentes a las del señor Niño Díaz. Así que la Sala halla la existencia de razones objetivas, debido a la política de compensación de Ecopetrol S. A., que permitió que dentro de la empresa existieran disimiles escenarios en los trabajadores y no están fundadas en razones de el sexo, género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador.
Por ende, no es procedente la nivelación salarial y deberán revocarse los numerales tercero y cuarto de la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver de tal concepto. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en esta instancia. Las de primera, como dispuso el juzgado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO CASTRO PÉREZ contra ECOPETROL S. A., en cuanto a la nivelación salarial.
NO CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la decisión emitida por el Juzgado Transitorio Laboral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para, en su lugar, ABSOLVER a la accionada de la nivelación salarial deprecada. Costas de casación y de instancia, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91903 SCLAJPT-10 V.00 35