Micelio
SL4015-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4015-2021 Radicación n.° 81845 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARILUZ SEJNAUI ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariluz Sejnaui Ortiz convocó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y a Colpensiones, para que se declarara i) la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 2 (RAIS), por existir un vicio en el consentimiento; ii) que las dos primeras administradoras incurrieron en omisión al deber legal de informarle todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

En consecuencia, pidió que se condenara a Protección S. A. y a Colpensiones, tramitar de manera inmediata su regreso automático al régimen de prima media con prestación definida (RPM); a trasladar los valores de su cuenta de ahorro individual, junto con todos los que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, rentabilidad, sumas adicionales, con todos sus frutos, intereses y rendimientos; así como a todo lo que se encontrare probado y al pago de las costas.

Relató, que nació el 27 de febrero de 1962; que cotizó al ISS hoy Colpensiones, «desde el 1° de febrero de 1986 hasta el 11 de diciembre de 1998»; que para el «11 de diciembre de 1998 contaba con 657 semanas» cotizadas al RPM; que laboró en Comfenalco, entre mayo de 1991 y septiembre de 2005 y, desde octubre de 2005, a la fecha, en Colsubsidio; que a partir del «1° de enero de 1999», se hizo efectivo su traslado a Porvenir S. A. Dijo que, previo a la afiliación al RAIS, el asesor que la atendió de manera breve le informó, que su pensión de vejez sería más favorable si se trasladaba del ISS; que se podía pensionar antes de los 57 años de edad; que aquella entidad se iba a liquidar; que al trasladarse de régimen le sería Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 3 emitido un bono pensional, como reconocimiento de sus aportes, el cual sería calculado con base en el salario del 30 de junio de 1992.

Aseveró, que se omitió informarle que si se trasladaba al fondo privado, perdería automáticamente el derecho a la aplicación de las ventajas de la transición; que en el RAIS se le descontaría una parte de sus aportes obligatorios mensuales, por la asesoría para la contratación de renta vitalicia y por la administración de su cuenta individual; que estos descuentos no los realizaba el ISS; que si deseaba jubilarse con una pensión superior a un salario mínimo, o antes de los 57 años, tendría que necesariamente realizar aportes voluntarios, independientemente de los obligatorios, mientras que en el ISS solo necesitaba 1000 semanas y una edad de 55 años.

Indicó que tampoco se le dio a conocer, que en el RAIS, para pensionarse antes de los 57 años, al momento de solicitar la prestación, debía tener en su cuenta individual un capital que le permitiera financiar una prestación mensual superior al 110 % del SMMLV al año 1993, traído a valor presente, capital que en este momento ascendía a más de $120.000.000.oo; que de lo contrario tendría que seguir cotizando hasta cumplir 57 años, momento en el cual, si acreditaba 1.150 semanas, equivalentes a 23 años de aportes, tendría derecho a una pensión equivalente a un salario mínimo, que ayudaría a financiar el Estado Colombiano; que el bono pensional al que tendría derecho por parte del ISS, solo se podría hacer exigible y redimible Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando cumpliera 60 años, según lo dispuesto en los artículos 64 y 67 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que tampoco se le dijo que así dejara de laborar o se encontrara cesante y, por tanto, no continuara cotizando, el fondo seguiría descontándole de su cuenta de ahorro individual, la cuota de administración; que, si tenía menos de 150 semanas cotizadas al ISS al momento del traslado, perdería este tiempo, pues no tendría derecho al pago de bono, ni tampoco al reconocimiento de las dos mesadas adicionales.

Adujo que teniendo como único fundamento la limitada información que le suministró el asesor, decidió trasladarse al RAIS, en Porvenir S. A. «el 28 de diciembre de 1998»; que allí cotizó «entre enero de 1999 y junio de 2009 536.43 semanas»; que posteriormente, «el 1° de julio de 2009», se trasladó a Protección S. A.; que hasta la fecha, había cotizado a esa administradora 399.71 semanas; que no recibió asesoría completa y veraz al momento de efectuar su cambió; que para el 2015 tenía un IBC equivalente a 13.8 SMMLV, es decir, $8.932.000,oo; que la fecha de redención de su bono pensional sería el 27 de febrero de 2022; que ello además le implicaba cotizar tres años más en el RPM, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para evitar la redención anticipada del mismo, dado el alto impacto que este tenía en la liquidación definitiva de la pensión en el RAIS.

Destacó que el valor estimado de la pensión que le correspondería en el fondo privado, una vez cumpliera 57 Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 5 años y redimiera su bono pensional, sería aproximadamente de $2.040.062,oo, lo cual implicaba una seria desmejora en sus condiciones económicas y, por ende, en su futura calidad de vida, pues para ese momento sus ingresos ascendían a $12.760.500.oo; que para obtener un monto superior en el RAIS, los aportes voluntarios deberían ser de aproximadamente $28.173.930,oo mensuales.

Manifestó que el 15 de febrero de 2012, solicitó ante el ISS su traslado de régimen pensional, pero no obtuvo respuesta; que el 19 de julio siguiente elevó nuevamente la petición, pero la entidad le informó que el traslado debía ser confirmado y autorizado por la AFP Protección, siendo esta última la que definía la aceptación; que el 8 de agosto de 2012, solicitó a esa administradora dicha autorización y le respondió que no era viable por no cumplir los requisitos del régimen de transición; que el 2 de junio de 2015, elevó ante los fondos privados accionados unas peticiones; que el 26 de junio de ese mismo año, Porvenir S. A. le remitió copia de los diferentes formularios de afiliación y le informó sobre el traslado a Protección S. A., pero no le no dio información sobre las consecuencias de su traslado del ISS a esa AFP.

Añadió que el 21 de julio de 2015, Protección S. A. le contestó que su ingreso IBL en esa fecha ascendía a $8.932.167, por lo que su eventual pensión en esa administradora, a los 57 años, ascendería aproximadamente a $2.040.062; que había cotizado más de 1618 semanas al sistema general de pensiones; que el 23 de noviembre de 2015, dicha entidad determinó un valor de mesada Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional, proyectado al 27 de febrero de 2019, fecha en la cual cumplirá 57 años, en tan solo $1.731.082,oo (f.° 1 a 14 cuaderno principal).

Las demandadas al unísono se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestaron: Porvenir S. A. solo aceptó el traslado de la actora a Protección S. A. el «1° de julio de 2009»; las peticiones que elevó y las respuestas que le brindó. En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, prescripción, buena fe y compensación (f.° 102 a 117, ibidem).

Colpensiones tuvo como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la data a partir de la cual se hizo el traslado al RAIS; la solicitud que elevó el 19 de julio de 2012 y la respuesta a la misma. Respecto a los demás dijo que algunos no eran ciertos y que no le constaban los que resultaban ajenos a su conocimiento. Planteó como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 156 a 166, ib).

Protección S. A., admitió la fecha del natalicio de la Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante; el tiempo que figuraba como cotizado al ISS; los aportes que efectuó; el IBC que reportó para el 2015; las peticiones que presentó y las respuestas que se le dieron; la fecha de redención del bono normal; el total de semanas cotizadas (1.618).

Respecto a los demás hechos manifestó que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban. También se opuso a los pedimentos. Propuso como medios exceptivos perentorios, los de validez de la afiliación a Protección S. A., inexistencia del vicio del consentimiento, buena fe, inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho, prescripción y la innominada (f.° 187 a 196, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación de la demandante Mariluz Sejnaui Ortiz […] al régimen de ahorro individual, realizado el 28 de diciembre de 1998, inicialmente a la AFP PORVENIR y posteriormente a la AFP PROTECCIÓN y ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a trasladar a […] Colpensiones, los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante Mariluz Sejnaui Ortiz identificada con cédula de ciudadanía […], sin que se realice descuento alguno por concepto de gastos de administración.

TERCERO: Condenar a […] Colpensiones […] a reactivar la afiliación a la demandante Mariluz Sejnaui Ortiz […] en el régimen de prima media con prestación definida administrado por tal entidad y recibir a su turno los aportes trasladados por parte de la AFP Protección. Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

QUINTO: Condenar en costas a la parte accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Protección S. A. en las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de ellas.

SEXTO: Si no fuera apelada la presente decisión consúltese con el superior (acta f.° 259 a 260, en concordancia con el CD f.° 258, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 29 de noviembre de 2017, revocó la de primera, sin imponer costas.

Señaló que la demandante no era beneficiaria de la transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba una edad de 32 años y acreditaba 125 semanas cotizadas (f.°19 a 21 del expediente); que según el Formulario de f.° 118, ibidem, solicitó traslado a la AFP Porvenir S. A., en diciembre de 1998, el cual se hizo efectivo en febrero de 1999 (f.° 128, ib); que para esa época tenía más de 519 cotizadas en el régimen de prima media (RPM), de 37 años y de los cinco mínimos de afiliación para trasladarse, exigidos en ese momento por la Ley 100 de 1993.

Consideró, luego de referirse a lo decidido por el primer Juez y examinar los testimonios recaudados y los documentos obrantes en el expediente, que no había lugar a Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 9 la nulidad del traslado pretendida, dado que se trató de un acto libre de vicio en el consentimiento de la reclamante, quien debía acarrear las consecuencias que el mismo traía; que ésta no demostró que hubiese sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación; que este era el único elemento con el que pretendía que se declarara la del acto jurídico que suscribió, el cual incluso validó, pues «una vez afiliada al RAIS, a la AFP Porvenir, se trasladó en su orden a ING, luego a Porvenir, regresando a ING, realizando traslado nuevamente a Porvenir, luego a BBVA Horizonte y finalmente a Protección (como consta en el f.° 128)».

Expuso, que «a esa [última] administradora de pensiones […] se vinculó a partir del 1° de julio de 2007», de cuya asesoría se dejó constancia (f.° 199, ibidem); que la demandante al absolver el interrogatorio de parte reconoció su firma; que igualmente esa demandada aportó «simulador pensional Aspen», el cual también fue suscrito por la actora y no fue desconocido ni tachado de falso; que en el mismo, la AFP calculó el valor de la mesada pensional futura, teniendo en cuenta el bono pensional y el saldo de la cuenta de ahorro individual en la suma de $1.629.134; que además se dejó constancia de que se encontraba a menos de 10 años de alcanzar la edad de pensión, por lo que no podía trasladarse de régimen (f.° 201, ib).

Recordó, que en el RAIS los aportes no ingresaban a un fondo común, como sucedía en el de prima media, sino que eran depositados en la cuenta individual de cada afiliado; que el capital allí acumulado era el elemento determinante del Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho; que por tal razón la cuantía de la pensión en el RAIS era variable y proporcional a los valores acumulados, no definida como en el RPM.

Reflexionó que, en enero de 1999, cuando la actora se afilió por primera vez, «no era posible informarle cuál sería el monto de la pensión que se recibiría», dado que en el RAIS es variable y ello obedecía a factores como: «el capital que se logre acumular, sumado al bono pensional si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, los rendimientos del capital de la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios».

Indicó, que los argumentos de aquélla no tenían la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación; que el engaño alegado no se configuraba, «ya que en la oportunidad en que se trasladó, nadie podía tener certeza de esas variables, máxime, [que en ese momento], apenas contaba con 39 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado, ni expectativa pensional materializada».

Agregó que tampoco existía evidencia de que hubiera hecho uso del retracto al que tenía derecho y, menos aún, que antes de cumplir los 47 años, la afiliada hubiese solicitado el traslado de régimen, el cual era procedente; que solamente manifestó esa voluntad con la solicitud que presentó en Colpensiones el 19 de julio de 2012, cuando ya había superado esa edad.

Coligió, que como para la época en que solicitó el Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 11 traslado, la afiliada no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM, no era posible inferir «que fue víctima de engaño o falta de información que le ocasionara algún perjuicio en el reconocimiento de la pensión». Recordó que el sistema general de pensiones, se estructuraba y organizaba bajo dos regímenes solidarios y excluyentes, pero que coexistían; que pese a que la afiliación era obligatoria, las personas tenían la facultad de elegir de manera libre y voluntaria a cuál se vinculaban, de acuerdo con sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro; que dicha facultad tenía unos límites temporales que debían ser acatados y unas reglas básicas que debían ser atendidas; que la demandante pretendiera corregir los efectos económicos de su decisión de trasladarse, alegando hechos inexistentes, o que al menos no pudieron ser probados; que en todo caso, la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014 (acta de f.° 265, en concordancia con el CD f.° 264, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 12 primer grado (f.° 13, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las convocadas a juicio. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que la sentencia de segunda instancia trasgredió por la vía por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 48, 53 y 58 de la CP; 1508 y 1510 del CC; 2°, 11, 33, 34, 62, 63, 64 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Estatuto Financiero contenido en Decreto 663 de 1993 y los incisos 5° y 6° del 15 del Decreto 656 de 1994; 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS.

Afirma que dicha trasgresión se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho: i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el acto de traslado de la demandante señora Mariluz Sejnaui Ortiz obedeció a un acto libre de vicio de la demandante. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante […] no fue inducida a engaño y error para trasladarse de régimen pensional, a pesar de no habérsele suministrado al momento del acto de traslado de régimen pensional toda la información clara, veraz y suficiente, en la cual se le diera a conocer los beneficios e inconvenientes de trasladarse de régimen y las consecuencias negativas de hacerlo. iii) No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A., engañó y asaltó en su buena fe a la señora Mariluz Sejnaui Ortiz para que se trasladara del Régimen de Prima Media administrado por el ISS […] al RAIS […].

Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 13 iv) No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A., mintió a la demandante […] en el sentido que la pensionaría con antelación al cumplimiento de los 57 años de edad y en una cuantía superior a la que le podía reconocer el ISS […]. v) Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado de la señora Mariluz Sejnaui Ortiz al RAIS, fue de manera libre, espontánea y voluntaria, aduciendo además de manera ligera, que no existe prueba alguna de haber sido engañada. vi) Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. cumplieron con la carga de la prueba y el deber de probar la debida asesoría efectuada a la demandante durante el acto inicial del traslado el […] 28 de febrero (sic) de 1998 y con el acto de traslado entre administradoras del RAIS el […] 15 de mayo de 2009. vii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación de informar de las AFP nació en virtud de la Ley 1748 de 2014 y no conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Financiero contenido en Decreto 663 de 1993 e incisos 5 y 6 del artículo 15 del Decreto 656 de 1994.

Refiere que tales yerros fueron consecuencia, […] de apreciar erradamente las declaraciones rendidas por la demandante y las testigos Yolanda Dussan Rocha y Edith Rojas Caballero, de no apreciar el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Porvenir y de apreciar erradamente las documentales que se relacionan a continuación: • Solicitud de vinculación al fondo de pensión obligatorias Porvenir número 01123336 de fecha 98-12-28 f.° 128. • Solicitud de vinculación al fondo de pensiones Protección de fecha 15-05-2009 f.° 198. • Carta de validación de la asesoría de fecha 15-05-2009 f.° 199. • Simulador pensional ASPEN de fecha 15-05-2009 f.° 201. • Respuesta al derecho de petición de fecha 14 de julio de 2015 radicado No. 4366132 f.° 207 y 208.

Arguye, que el sentenciador con su decisión violó elementos constitucionales tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad social, la vida, la igualdad, el mínimo vital, el nivel adecuado de vida y la dignidad humana, Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 14 los cuales son inherentes a cualquier trabajador y afiliado al sistema de seguridad social, de conformidad con los artículos 48 y 53 constitucionales.

Manifiesta que el fallo que impugna adolece de sustento legal y desconoce la regla jurisprudencial establecida en las sentencias «SU-2136 de 2014, SL46292 de 2014, SL33083 de 2011, SL31989 de 2008, SL31314 de 2008 y, SL35775 del 11 de agosto de 2009», en las cuales se ha fijado una línea clara sobre la nulidad de los traslados de régimen pensional por vicios del consentimiento.

Expresa, que los testigos fueron claros en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó a los trabajadores de Comfenalco, hoy Colsubsidio, la asesoría que derivó en el traslado de régimen pensional; que al ser interrogada ella expresó la forma en que fue atendida por un asesor de Porvenir S. A. y los argumentos que le planteó para que se cambiara del ISS; que en realidad manifestó «su consentimiento viciado, pues el mismo se dio sin haber recibido […] toda la información que debía […] para tomar una decisión libre y consiente de las consecuencias del acto de traslado».

Asevera que el sentenciador no consideró ni valoró el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Porvenir S. A.; que de manera errada aseguró que su voluntad estaba libre de todo vicio, pue incluso «efectuó otros traslados entre administradoras del RAIS, por lo cual el acto inicial fue revalidado, y que el dicho (suyo) no puede ser la Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 15 única prueba para anular su voluntad»; que descartó completamente la ausencia total de asesoría, no solo en el acto inicial de traslado sino en los posteriores; que dicha circunstancia deriva en que la aludida afiliación sea nula.

Resalta que la administradora del RAIS demandada, tenía la carga de demostrar que cumplió con el deber de información y al no cumplirla «la afiliación efectuada carece de eficacia jurídica, pues se adoptó […] sin el pleno conocimiento de sus implicaciones»; que además, dicha actuación no se convalida por los traslados entre administradoras del mismo régimen, conforme a lo orientado en la sentencia «SL CSJ 31314 del 09 de septiembre de 2008 (sic)»; que la Corte en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado frente a la obligación que tienen las AFP de brindar a los interesados una información completa y comprensible, desde la antesala a la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Expresa que en ese mismo sentido, las demandadas no cumplieron con las obligaciones contenidas en el numeral 1° del artículo 97 del Estatuto Financiero y en el Decreto 656 de 1994; que es errado el argumento del colegiado referente a que «la obligación o deber de informar de las AFP nació con la entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014», ya que desde 1993 algunas normas les imponían la obligación de informar a sus afiliados de implicaciones del traslado y de entregar su respectivo reglamento, el cual nunca fue aportado por las administradoras del RAIS convocadas.

Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta que el juzgador de la alzada valoró erradamente el formato de vinculación; que no tuvo en cuenta que el mismo no fue acompañado de su respectivo reglamento y no se le informó la posibilidad de ejercer su derecho de retracto; que dio por probado que se afilió en julio del 2007, cuando lo cierto es que fue «el 15 de mayo de 2009», fecha para la cual contaba 47 años; que la carta de validación de la asesoría de f.° 199 ibidem, no demuestra que fue oportuna por parte de las demandadas; que aquél tampoco valoró de forma correcta el simulador pensional ASPEN de f.° 201 ib, pues solo consideró el valor de la mesada pensional a reconocer en el RAIS, pero no el porcentaje que dicha mesada representaría frente al IBL construido en el RPM; que igualmente no tuvo en cuenta que con el derecho de petición de f.° 207 a 208 ibidem, claramente se prueba el perjuicio que se le causó (f.° 14 a 23, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo no debe prosperar, pues presenta errores de técnica al mezclar las vías de ataque y referirse a pruebas no calificadas. Indica que lo considerado por el sentenciador fue acertado, toda vez que hizo un cuidadoso análisis de las pruebas obrantes en el plenario, de conformidad con el principio de libre valoración; que en lo que respecta al traslado de régimen, se trata de un supuesto error sobre un punto de derecho, el cual no vicia el consentimiento, como lo dispone el artículo 1509 del CC y, por tanto, no ocasiona la Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 17 señalada nulidad; que a la demandante correspondía demostrar que aquel fue viciado pero no lo hizo; que ésta estuvo en varias administradoras del RAIS, convalidando su intención plena de estar afiliada al mismo (f.° 26 a 28, ibidem).

Porvenir S. A. manifiesta que la sentencia impugnada no debe ser casada, por cuanto quedó probado que la recurrente no tenía ninguna expectativa legítima, relacionada con el régimen de transición y firmó el formularlo de vinculación y traslado que obra al expediente, sin objeción alguna, por lo que su decisión fue voluntaria y estuvo libre de vicios; que su vinculación al RAIS recayó sobre un objeto y causa lícitos, puesto que el sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten, siendo de naturaleza legal por ser una emanación del legislador, en ejercicio de su poder constitucional.

Estima que no existe discusión sobre cuál fue el querer de la recurrente, máxime que transcurridos más de 14 años de su traslado inicial, efectuó otros entre administradoras del RAIS; que alegó en forma tardía, que fue inducida a error, por no habérsele suministrado la información que ahora echa de menos; que aquélla no hizo uso de la oportunidad legal que le brindaba la Ley 797 de 2003, de trasladarse en el año siguiente a su vigencia y tampoco antes de cumplir 47 años en 2009, ya que solo lo manifestó en el 2012; que según el criterio de la Corte Constitucional, el requisito primordial para trasladarse no es tener la edad de 35 o 40 años al 1º de Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 18 abril de 1994, sino 15 o más cotizados o servidos, o un mínimo de 750 semanas, ya sea al ISS o a una entidad, fondo previsional o caja de pensiones de los regímenes anteriores (f.° 37 a 41, ib).

Protección S. A, afirma que el cargo debe ser desestimado por cuanto no logra acreditar los errores atribuidos al Tribunal, ni derruir las presunciones de acierto y de legalidad que acompañan la sentencia cuestionada, pues se basa en consideraciones jurídicas ajenas a la vía indirecta por la que viene orientado; que lo que en esencia cuestiona la censura, no tiene relación con la forma como el sentenciador valoró las pruebas, sino con no haber utilizado un criterio jurisprudencial, cuestión que es de orden jurídico, al igual que los razonamientos en torno a la carga de la prueba; que de todas maneras, la acusación no demuestra que el colegiado se haya equivocado en la valoración de los medios de convencimiento (f.° 43 a 48, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, aunque la acusación presenta algunos errores de técnica, toda vez que introdujo cuestionamientos jurídicos ajenos a la vía de ataque por la que optó, esto es, la indirecta o de los hechos y no cumplió en estricto rigor con la carga demostrativa que impone dicha senda, tales desaciertos no tienen la entidad suficiente para descartar su estudio de fondo.

En efecto, se alcanza a advertir que los reparos fácticos Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentales presentados en el cargo, están dirigidos a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el traslado de la impugnante al RAIS fue libre y voluntario, a pesar de que Porvenir S. A. y Protección S. A., no cumplieron con el deber de probar que se le suministró información clara, completa y comprensible, donde se le diera a conocer, no solo las ventajas de los dos regímenes, sino también sus diferencias y las consecuencias del cambio, durante el acto inicial del traslado el 28 de diciembre de 1998 o durante el cambio entre administradoras del RAIS.

Pese a la orientación del cargo, no se controvierte que la recurrente nació el 27 de febrero de 1962; que cotizó al ISS a partir del 1° de febrero de 1986; que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto a 1º de abril de 1994, no contaba con la edad de 35 años ni 15 de servicios; que el 28 de diciembre de 1998 se trasladó al RAIS, concretamente a Porvenir S. A. Examinadas objetivamente las solicitudes de vinculación a las AFP Porvenir S. A. y Protección S. A. (f.° 128 y 198 del expediente), la Carta de validación de la asesoría y el Simulador pensional ASPEN, del 15 de mayo de 2009 (f.° 199 y 201, ibidem); así como la respuesta al derecho de petición, mediante el cual la afiliada solicita proyección pensional y copia de la afiliación a Protección S. A. (f.° 207 y 208, ib), pruebas calificadas sobre las que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria, se constata que, efectivamente, de ninguna de ellas se puede extraer, que aquella hubiere recibido la información suficiente, completa, clara, comprensible, veraz Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 20 y oportuna sobre las implicaciones de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al esquema del RAIS y sus consecuencias futuras, lo cual impone precisar lo siguiente: Conforme el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, «los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente» el régimen que mejor se ajuste a sus intereses, por cuanto cada uno tiene características disimiles y regladas, sin que dicha decisión pueda ejercerse con obstrucción o presión alguna del empleador o de terceros, so pena de incurrir en las sanciones del artículo 271 ibidem.

Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL12136-2014, la Sala ha decantado, que «la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole», toda vez que, […] no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Así mismo ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019, que las AFP, como protagonistas privados en el nuevo sistema de seguridad social, «encargados de la gestión fiduciaria de los ahorros de los afiliados en el RAIS», son quienes desde un Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 21 principio han estado sometidos a reglamentaciones, restricciones y deberes propios de las actividades que ejecutan, al estar inmersos en la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según el artículo 48 de la CP; que en tal contexto, según el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, tienen «[…] la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».

Lo anterior, como una forma de materializar el principio de transparencia en la elección de las operaciones y opciones del mercado, así como los de prevalencia del interés general y buena fe. Dicha responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el paso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» de los artículos13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, escenario en el que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa dirección, en la última de las referidas sentencias se hizo una síntesis la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Igualmente se precisó, que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, para efecto de la migración de régimen pensional por parte de un afiliado al sub sistema, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de éste, sino que debe ser fruto del ejercicio de libertad informada, lo cual significa que tal decisión debe estar precedida de Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 23 información clara, comprensible y suficiente, que debe ser puesta a disposición del interesado, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que ella acarrea.

En ese marco, también ha orientado que esa trascendente volición tampoco se circunscribe a diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino que quien la produzca debe tener los elementos de juicio suficientes para advertir las consecuencias de la misma, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad.

Igualmente se ha decantado que el análisis de la validez o nulidad del acto jurídico de traslado de régimen de pensiones, no se desprende de la existencia de un derecho consolidado, ni de la proximidad a pensionarse, «[…] dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto». Adicionalmente en la providencia CSJ SL1452-2019, orientó la Corte, que «ni la ley ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».

De otro lado, en punto a «la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado», en la misma sentencia a la que se viene Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 24 haciendo referencia (CSJ SL1688-2019), se ha expresado: 1. Que es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. 2.

Que bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, […] si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. 3. Que el deber de información al momento del cambio entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa determinación. 4.

Que el artículo 1604 del CC, establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que le corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 25 necesarias a fin de que el afiliado conozca las implicaciones de la migración de régimen pensional. 5.

Que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6. Que tampoco, resulta razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, […] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.

A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros Recapitulando, la regla jurisprudencial determinada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL782-2021, con referencia en las CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL19447-2017; CSJ SL1421-2019; CSJ SL4426-2019 y CSJ SL1688-2019, decanta que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario de traslado, sino el cotejo con Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 26 la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del CC, corresponde a las administradoras de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Por tanto, conforme los referidos lineamientos jurisprudenciales, el Tribunal erró al omitir su deber de verificar si la AFP brindó a la señora Mariluz Sejnaui Ortiz la información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias de su traslado del RPM al RAIS; al entender que la mera suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializarla; al concluir que dicho acto había sido libre de vicio, validado por ella misma con el hecho de haberse trasladado entre administradoras del RAIS, por lo que debía acarrear las con sus consecuencias; al invertir la carga de la prueba en cabeza de la accionante; al supeditar su ineficacia a que la afiliada tuviese una suerte de derecho consolidado, con proximidad a pensionarse o que se encontrara en el régimen de transición. Valga destacar que el hecho que la afiliada efectuara varios traslados entre AFP, no tiene las consecuencias que le atribuyó la segunda instancia, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a Protección S. A., que obra a f.° 51 del expediente, lo que se evidencia son los datos e información general que ella le suministró al Fondo, tales como dirección Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 27 y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda pre-impresa en la que se lee: […] hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad, lo he efectuado de forma libre, espontánea y sin presiones.

Manifiesto que he elegido a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. para que administre mis aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos». Contexto en el que no sobra recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, se adoctrinó: […] según [artículo 1746 del Código Civil], el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. […] Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal. […].

Finalmente, impera recordar que para que se declare la ineficacia del traslado no es necesario que al momento del cambio de régimen el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL2611-2020, en la que se precisó que, […] el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, […], sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Así las cosas, sin que sea menester mayor análisis, se itera, el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados, por lo que, el cargo prospera y, en consecuencia, la sentencia impugnada deberá casarse. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al conocer en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, bastan las consideraciones en sede casación para reiterar: i) que será ineficaz el traslado de regímenes pensionales cuando la ilustración suministrada para el efecto sea insuficiente; ii) que no basta con la simple suscripción del formulario de cambio, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) que las administradoras de fondos de pensiones, tienen la carga de demostrar que previo a surtirse el traslado del RPM al RAIS, le brindaron al afiliado datos suficientes, claros, comprensibles, veraces y oportunos sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de ese acto.

Además, se debe agregar que, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2877-2020: iv) la consecuencia jurídica frente a la transgresión del deber de información es la «ineficacia», esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, por lo que examen debe abordarse desde esa institución, en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 30 salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (artículo 1746 CC); v) que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido; por tal razón, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida; que ello incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima; vi) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculada la accionante en el RAIS, aun cuando no todas hayan participado en el acto de afiliación inicial, porque «es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola», por lo que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL3199-2021, en un caso de igual naturaleza se ordenó la devolución de lo consignado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 31 «junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que [aquella] permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima».

Igualmente, el traslado a Colpensiones de «las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, rubros que deberá cancelar debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos». En consecuencia, habrá modificarse el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación y, adicionar, en cuanto a ordenar a las administradoras Porvenir S. A. y Protección S. A., devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a éste, los cuales deberá cancelar debidamente indexados.

En relación con la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se debe anotar que, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del CST y 151 Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 32 del CPTSS, normativa en virtud de la cual opera el término trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741.

Por las resultas del proceso, las demás excepciones también se declararán no probadas. Costas de las instancias a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARILUZ SEJNAUI ORTIZ, a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2017, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación.

SEGUNDO: ADICIONAR en cuanto a ORDENAR, a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A. devolver los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de demandante, junto con las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, los cuales deberá cancelar debidamente indexados.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81845 SCLAJPT-10 V.00 34