Micelio
SL4015-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4015-2020 Radicación n.° 79200 Acta 039 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVERIO QUIROGA CASAS, ORLANDO RAMÍREZ TORRES, MIGUEL ANTONIO RICO, JOSÉ ELIÉCER DÍAZ LÓPEZ, BAUDILIO RIVERA, GILBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO AGUDELO COLMENARES, VÍCTOR MIGUEL AYALA VALDERRAMA, LUIS GABRIEL BECERRA OCHOA, SEGUNDO GABRIEL PIRE SAAVEDRA, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACEVEDO, AURELIO SORA PINZÓN, JULIO ROSEMBERG LÓPEZ PINZÓN, SIERVO DE JESÚS ARIAS SILVA, MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PALACIOS, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, RAFAEL ALFONSO JIMÉNEZ NIÑO, RUFFO REYES ROJAS, LUIS ERNESTO Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 2 MELO TINJACÁ y MIGUEL ALONSO ACERO TAPIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA SA E.S.P. I.

ANTECEDENTES Oliverio Quiroga Casas y otros demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá EBSA SA E.S.P., con el fin de que se les reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensión mensual vitalicia según la convención colectiva de trabajo vigente así: NOMBRE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN Baudilio Rivera n° 063 12 de febrero de 1991 Siervo de Jesús Arias Silvia n° 029 11 de marzo de 2002 Luis Alberto Martínez Acevedo n° 1101 14 de diciembre de 1992 Orlando Ramírez Torres n° 028 11 de marzo de 2002 Julio Rosemberg López Pinzón n° 1752 14 de octubre de 1998 Segundo Gabriel Pire Saavedra n° 100 15 de junio de 2000 Luis Ernesto Melo Tinjaca n° 029 10 de febrero de 2003 Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 3 Miguel Alonso Acero Tapias n° 012 7 de febrero de 2003 Ruffo Reyes Rojas n° 039 10 de febrero de 2003 Víctor Miguel Ayala Valderrama n° 041 10 de febrero de 2003 Gilberto Dávila Sánchez n° 105 21 de mayo de 2003 José Neftalí Cuevas Avellaneda Acta de conciliación n° 176 26 de abril de 2005 Manuel Alberto Rodríguez Palacios n° 050 11 de marzo de 2002 Rafael Antonio Robles Acuña n° 121 9 de mayo de 2002 Miguel Antonio Rico n° 102 15 de junio de 2000 Hugo Alberto Rodríguez Niño n° 082 25 de mayo de 2000 Luis Gabriel Becerra Ochoa No menciona resolución Felipe Santiago Cepeda Camelo No menciona resolución Álvaro Huertas Amézquita n° 661 30 de junio de 1992 José Espinel Chaparro n° 090 9 de mayo de 2002 Luis Hernando Castro Másmela n° 050 10 de febrero de 2003 Rafael Alfonso Jiménez Niño n° 055 11 de marzo de 2002 Luis Antonio Agudelo Colmenares n° 023 19 de febrero de 1996 Oliverio Quiroga Casas n° 063 10 de febrero de 2003 Aurelio Sora Pinzón n° 154 17 de agosto de 2000 José Eliécer Díaz López n° 040 11 de marzo de 2002 Adujeron que la Empresa de Energía de Boyacá EBSA Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 4 SA E.S.P. calculó el IBL de las pensiones con el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, sin indexarlo, y de este valor tomó el 75% para la mesada pensional de cada uno, generando la pérdida adquisitiva de los meses siguientes.

Expusieron que solicitaron por la vía administrativa la indexación de la primera mesada pensional, pero la empresa les negó la petición bajo el argumento de que la época del retiro fue concomitante con la fecha en que se les concedió la prestación, conforme más adelante se detalla en las consideraciones. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que los 26 actores obtuvieron la pensión en los tiempos y conforme a las resoluciones que aportaron. Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó, y aseveró que los únicos demandantes que se pensionaron mediante convención colectiva fueron: Baudilio Rivera, Felipe Santiago Cepeda Camelo, Álvaro Huertas Amézquita y Aurelio Sora Pinzón; y los otros se acogieron al plan de retiro voluntario.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 1° de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que solamente se debería reconocer la indexación de la primera mesada pensional, cuando mediante la actualización de la base salarial, el cual resulta del cálculo del lapso entre la fecha del retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación económica, se configura el detrimento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de lo contrario no es procedente.

Citó la sentencia de esta Sala CSJ SL5509-2016 que puntualizó: Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país para mantener el valor adquisitivo de aquellas que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470 y 31 de julio del mismo año radicado 29022.

Sin embargo, es precisamente a partir de la Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 6 finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa al existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, que justifique la procedencia de la misma, o si por el contrario al no verificarse la depreciación de la base salarial, no tendrá cabida.

Expuso que como lo manifestó la Corte Constitucional en decisión CC SU 1073-2012 «la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional del pensionado a mantener el poder adquisitivo de la prestación». Examinó cada uno de los casos y tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al proceso, así: con el señor Baudilio Rivera, muestra la documental incorporada al proceso a folios 473 a 475, que le fue reconocida la pensión de jubilación en Resolución 073 del 12 febrero de 1991, a partir del 17 de diciembre de 1990, y de acuerdo con la certificación aportada por la empresa demanda, que obra a folios 471 a 472 el demandante trabajó hasta el 16 de diciembre de 1990, con lo cual se determina que la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente del retiro, por lo tanto no se evidencia un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación que justifique la indexación de la primera mesada pensional; en las mismas condiciones se le reconoció el derecho pensional a los siguientes demandantes: al señor Siervo de Jesús Arias Silva, la pensión le fue reconocida en Resolución 029 del 11 de marzo de 2002, como aparece en folios 478 a 480, a partir del 17 de enero de 2002 y el retiro se produjo el 16 de enero de 2002, según la certificación que obra a folio 477 del expediente; a Luis Alberto Martínez Acevedo se le reconoció la pensión con la resolución 1101 del 14 de diciembre de 1992, a partir del 1° de diciembre de 1992, documental que obra en folios 487 a 489 y el retiro se produjo el 30 de noviembre de esa misma anualidad, folios 486.

Se aclara que con la documental aludida aportada por el demandante, solicitó el cambio de apellido por el de Martínez, con el que concurre a esta instancia judicial; a Orlando Ramírez Torres, en relación con él se aportó la resolución 028 del 11 de marzo de 2002, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de enero del mismo año, folios 495 a 497 y trabajó hasta el 17 de enero de 2002, folios 494, en relación con este demandante el apelante hizo énfasis en que “si bien es cierto, su resolución es retroactiva, él empieza a recibir el pago de su pensión a partir de esa resolución y es a partir de esa resolución que le pagan la primera mesada”, para resaltar que en Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 7 el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de pago amerita la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual el recurrente confunde el aludido concepto con el de la indexación o actualización de la suma liquidada porque el pago se hizo tardíamente, lo cual no fue objeto de pretensión alguna de esta demanda; a Julio Rosemberg López Pinzón se le reconoció la pensión con la Resolución 172 del 14 de octubre de 1998, folios 503 a 504, a partir del 5 de septiembre de 1998 y el retiro se produjo el 4 del mismo mes y año; a Segundo Gabriel Pire Saavedra se le reconoció la pensión con Resolución 100 del 15 de junio de 2000 y le reconocieron la pensión a partir del 16 de mayo de 2000, trabajó hasta el 15 de este mismo mes y año: a Luis Ernesto Melo Tinjaca se retiró de trabajar el 15 de diciembre de 2002, como consta en la certificación aportada por la demandada que obra a folios 519 del expediente y la pensión le fue reconocida a partir del 16 de diciembre de 2002 con Resolución 29 del 10 de febrero de 2003, folios 520 a 522; a Miguel Alonso Acero Tapias con Resolución 12 del 7 de febrero de 2003, le fue reconocida la pensión a partir del 16 de diciembre de 2002 y se retiró el 15 de diciembre de 2002, según la documental que obra de folios 528 a 530 y 527; a Ruffo Reyes Rojas se retiró el 22 de diciembre de 2002, como da cuenta la certificación que obra a folio 35 del expediente y la pensión le fue reconocida en Resolución 039 del 10 de febrero de 2003, a partir del día siguiente 23 de diciembre de 2002; a Víctor Miguel Ayala Valderrama le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución 041 del 10 de febrero de 2003, a partir del 27 de diciembre de 2002, folios 544 a 546, su retiro devino a partir del 26 de diciembre de 2002 según certificación que reposa a folio 543; a Gilberto Dávila Sánchez, según se evidencia la certificación que obra a folios 551 se retiró de trabajar el 31 de marzo de 2003 y le fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril de ese año con Resolución 105 del 21 de mayo de 2003, folios 552 a 554; a José Neftalí Cuevas Avellaneda según Acta de Conciliación del 26 de abril de 2005, folios 561 a 565 le fue reconocida la pensión a partir del día 25 del mismo mes y año y trabajó con la empresa hasta el 24 de abril de 2005, folios 550; a Manuel Alberto Rodríguez Palacios, de acuerdo a certificación que obra a folio 567 trabajó con la empresa hasta el 31 de enero de 2002, la pensión le fue reconocida a partir del 1° de febrero de ese mismo año con Resolución 050 del 11 de marzo de 2002, folios 568 a 570; a Rafael Antonio Robles Acuña le fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril del 2002 con Resolución 121 del 9 de mayo de 2002, folio 576 a 578 y se retiró el 31 de marzo de 2002, según la certificación que obra a folio 575;

Miguel Antonio Rico trabajó con la empresa hasta el 15 de mayo de 2002 (sic) como da cuenta la certificación que obra a folio 583 y la pensión le fue reconocida a partir del 16 de ese mismo mes y año con Resolución 102 del 15 de julio de 2000, folios 584 a 586; Hugo Alberto Rodríguez Niño le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución 082 del 25 de mayo de 2000 a partir del 16 de mayo del mismo año, folios 594 a 596, se retiró de trabajar el 15 de mayo de ese mismo año de acuerdo con Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 8 la certificación que obra a folios 593;

Luis Gabriel Becerra Ochoa trabajó hasta el 30 de marzo de 2003 y fue reconocida la pensión a partir del 1° de abril de 2003 con Resolución 098 del 21 de mayo de 2003, folios 604 a 606; Felipe Santiago Cepeda Camelo fue reconocida la pensión a partir del 1° de marzo de 2009 como da cuenta el folio 612 y siguientes, y se retiró de trabajar el 28 de febrero de 2009, folio 611;

Álvaro Huertas Amézquita se retiró del servicio el 30 de junio de 1992, folios 614 y fue pensionado con Resolución 661 del 30 de junio de 1992, a partir del 1° de julio del año señalado, folios 615 a 617; a José Espinel Chaparro fue pensionado con Resolución 090 del 9 de mayo del 2002, a partir del 1° de abril del 2002, folios 620 a 622, estando retirado del servicio desde el 31 de marzo de 2002, folios 619;

Luis Hernando Castro Másmela la pensión le fue reconocida con Resolución 050 del 10 de febrero de 2003, folios 628 a 630, ese reconocimiento fue a partir del 30 de diciembre del 2002 y el retiro del servicio se produjo el 27 de diciembre del mismo año como da cuenta el documento que obra a folio 627; Rafael Alfonso Jiménez Niño se retiró del servicio el 31 de enero de 2002 y fue pensionado el 1° de febrero de 2002 con respecto a la Resolución 055 del 11 de marzo del 2002, folios 636, 638;

Luis Antonio Agudelo Colmenares le fue reconocida la pensión con Resolución 023 del 19 de febrero de 1996, a partir del 18 de diciembre de 1995 y trabajó hasta el 17 de diciembre de 1995, folios 643 a 646; Oliverio Quiroga Casas le reconocieron la pensión con Resolución 063 del 10 de febrero de 2003, a partir del 30 de diciembre de 2002 habiendo trabajado hasta el 27 de diciembre del mismo año, folios 651 a 654;

Aurelio Sora Pinzón trabajó con la empresa demandada hasta el 31 de julio de 2000, fue pensionado con Resolución 154 del 17 agosto de 200 a partir del día 1° de ese mismo mes y año como aparece de folios 659 a 662; y por último, el señor Jorge Eliecer Díaz López a él le fue reconocida la pensión con Resolución 040 del 11 de marzo de 2002, a partir del 1° de febrero del mismo año y trabajó hasta el 31 de enero de 2002, folios 664 a 667.

De lo anterior evidenció que algunos trabajadores se pensionaron por medio de la convención colectiva de trabajo, y otros se acogieron al plan de retiro voluntario en el que se estableció la fecha en que se concedería la prestación y no superó el tiempo fijado para su otorgamiento. Con base en ello, concluyó que la demandada no estaba obligada a indexar la primera mesada teniendo en cuenta que la fecha de retiro fue concomitante con la del reconocimiento de la prestación, y no superó el término de dos meses.

Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los actores, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y accedan a sus pretensiones.

Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO respecto a los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);

INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 (sic) del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Artículos 48 y 53 de la CP.

Dicha violación de la ley, fue consecuencia de los siguientes ERRORES OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS DE HECHO, derivados de la apreciación equivocada de unas pruebas y la no estimación de otras. Son ellos: 4.1.1. Dar por probado sin estarlo, que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.-EBSA- que la INDEXACION Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 10 (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a las pensiones de jubilación de mis mandantes no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.

Dar por establecido sin estarlo, que a la totalidad de mis prohijados no les asiste el derecho a la INDEXACION (SIC) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE LIQUIDACION (SIC) calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (SIC) AÑO no sufrió pérdida de poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo, que los accionantes no tienen derecho a la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior. 4.1.4.

Dar por demostrado, que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento de índice de precios al consumidor al momento del retiro.

4.2. PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS 4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la totalidad de las PENSIONES DE JUBILACION (sic) a la totalidad de los actores. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la EMPRESA DE ENERGIA (SIC) DE BOYACA (SIC) S.A E.S.P. existentes en medio magnético a folio 677 del cuaderno No. 3. 4.2.3.

Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. Certificaciones suscritas por parte de la DIRECTORA DE TALENTO HUMANO de la EMPRESA DE ENERGIA (SIC) de BOYACA (SIC) S.A E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (SIC) DE JUBILACION (SIC) en el caso de la totalidad de los actores.

4.3. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (SIC) DE Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 11 JUBILACION (SIC) la cual es calculada por el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme a las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional clausulas 62 y 67 Convención 2002-2004.

Manifiestan que, si bien algunos de ellos se acogieron al plan de retiro voluntario y otros se pensionaron mediante la convención colectiva de trabajo, en ambos casos el cálculo de la mesada pensional es conforme al texto extralegal en concordancia con la sentencia CC SU1073-2012 que plantea la universalidad del derecho a la indexación en pensiones que incluso se otorgaron con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

Expresan que sus pensiones son de orden extralegal, razón por la cual son diferentes en cuanto a los requisitos y su cálculo, de las legales, como lo demuestra la convención colectiva de 2002-2003 suscrita entre el sindicato y la demandada, que se encuentra a folio 677 del cuaderno n° 3. Así el Tribunal la valoró de forma errónea junto con las resoluciones aportadas porque de acuerdo a la cláusula 61 del mencionado texto «la pensión convencional se otorgará previa renuncia del trabajador con una anticipación de (60) días siendo evidente que a partir de ese término de antelación es precisamente desde donde se promedian la totalidad de los salarios y prestaciones sociales de carácter convencional devengadas durante los últimos 12 meses».

Aducen que según la cláusula 30 de la misma convención se tienen en cuenta el salario básico; las primas Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 12 de junio, de diciembre y de antigüedad; las horas extras; el porcentaje nocturno; los viáticos dentro del país; y el subsidio de transporte para calcular la base salarial de la primera mesada pensional.

Estudio matemático que no realizó el Tribunal para determinar si les asistía o no el derecho. Comentan que no se valoraron las resoluciones de pensiones y los certificados de los cálculos de la prestación, lo que demuestra que no se aplicó el ajuste del IPC en el mes de enero del año del retiro de los trabajadores, y por ende deben soportar la pérdida del valor adquisitivo de sus salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, recuerdan que el derecho a obtener la pensión que mantenga su poder adquisitivo se estipula en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, razón por la cual tiene un rango constitucional, todo lo cual está ratificado por los convenios internacionales de la OIT. VII. RÉPLICA Argumenta que el cargo adolece de errores técnicos teniendo en cuenta que los recurrentes acusan la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, pero en el desarrollo del mismo analizan las normas jurídicas, como en efecto lo hacen con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, estudio que es propio de la vía directa.

Las dos vías son excluyentes y por este motivo no es factible hacer mixtura de temas jurídicos y fácticos. Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 13 De subsanarse los errores, manifiesta que el Tribunal sí aprecia adecuadamente el material probatorio, incluso analiza individualmente en cada uno de los casos de los demandantes, la fecha de retiro y la del reconocimiento de la pensión. Por otra parte, afirma que para que se reconozca la indexación de la primera mesada es fundamental demostrar que el transcurso del tiempo afectó el valor de la mesada pensional.

Es decir, se reconoce el derecho en los casos en que existe diferencia entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que se adquiere el estatus pensional, y no se reconoce donde coincide el retiro con la concesión del derecho como lo puntualiza el CE SS, 30 jul. 2014, rad. 2014-01045-00.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso el replicante, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.

Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 14 la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiese confirmado la absolución de primera instancia, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Así las cosas, aunque el cargo se presentó por la vía indirecta y se expusieron los errores, no se relacionaron estos con las pruebas calificadas omitidas e indebidamente valoradas por el Juzgador, ni se explicó de qué manera todo Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 15 ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la transgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].

El cargo, presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber apreciado mal y dejado de apreciar las pruebas ya mencionadas, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. En síntesis, el ataque se asemeja más a un alegato de Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre el material probatorio.

No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que se requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Con todo, antes de seguir adelante con ese análisis, debe recordarse que las pruebas que los casacionistas consideraron como mal valoradas fueron: las resoluciones mediante las cuales se les concedió el derecho pensional, las convenciones colectivas de trabajo, las liquidaciones aportadas, las certificaciones suscritas por la directora de talento humano de la demandada con los factores salariales de carácter convencional de los últimos doce meses.

Igualmente, adujo como pruebas no apreciadas la demanda y el material probatorio arrimado con ella. Pues bien, el legislador diferenció la prueba calificada de la que no lo es e incluyó en la primera el documento auténtico, la declaración judicial y la inspección judicial y en la segunda las demás, por lo que estas, solo pueden ser examinadas por la Sala cuando por medio de una que sí lo es, se demuestra el error de hecho de la sentencia. Para la sala los casacionistas incurren en una contradicción, pues, sobre las que acusaron, indicaron que habían sido, tanto, apreciadas erróneamente, como no Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 17 valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido.

Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5497-2018 que, Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.

Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (negrilla nuestra).

Entonces, no es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustente la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos. Al no cumplirse con tal carga por la parte interesada, el elemento probatorio en comento no puede ser estudiado por esta sala, pues no es potestad del tribunal de casación escudriñar de manera oficiosa en aquellas pruebas sobre las que el recurrente no hizo ejercicio argumentativo alguno, en Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 18 acatamiento de lo dispuesto en el ya señalado numeral 3º del canon 87 de la codificación procesal laboral y de la seguridad social, cuyo aparte final establece el carácter rogado del recurso.

Respecto a la demanda, que es una pieza procesal, únicamente cobraría relevancia en esta sede, siempre y cuando de ella se estableciera alguna confesión, prueba hábil en casación, situación que no acontece. Tal y como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL2534-2020: la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida en que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Con relación a las certificaciones suscritas por la directora de talento humano de la demandada en la que aparece los factores salariales de carácter convencional de los últimos doce meses, el cálculo de la pensión de jubilación y el monto; el Tribunal estudió toda la prueba documental para concluir lo que argumentó en la sentencia. No obstante, si lo que pretendían los casacionistas era obtener la reliquidación del ingreso base pensional, teniendo en cuenta los factores expuestos, constituye un hecho nuevo que no fue alegado dentro del proceso.

Así las cosas, pretender que se tengan en cuenta esos factores para ser Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 19 estudiada en sede extraordinaria, cuando en la segunda instancia no se hizo referencia alguna a ese aspecto, implica la introducción de un medio nuevo, figura que no es tolerable en sede casacional, dado que, conforme a la sentencia CSJ SL814-2020: Tiene adoctrinado esta Corporación que la controversia en sede de casación debe guardar armonía con lo alegado en el recurso de apelación. De ahí que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem se limite a los aspectos por él dirimidos, y las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de alzada quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. En consecuencia, si la compañía de seguros hoy recurrente específicamente no compartía la forma como el a quo distribuyó la pensión de sobrevivientes entre las dos compañeras permanentes del causante, en un 50% para cada una, resultaba imperioso que en la apelación cuestionara tal determinación, pues de otro modo, al quedar sin ataque, se entiende que se conformó con la misma, no siendo, en consecuencia, posible que ahora pretenda en forma extemporánea controvertirla en sede de casación, máxime si se tiene en cuenta que esa distribución pensional en nada afecta al censor.

Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo, de la misma se extrae que en la cláusula 30 se pactó la «Liquidación de Prestaciones Sociales», sin hacer referencia a la indexación de la primera mesada pensional, solamente tendría relación si se estudiara la reliquidación del ingreso base de la pensión, y que como se analizó en precedencia constituye un hecho nuevo.

En ese orden, conforme lo señaló el Tribunal de las pruebas allegadas al plenario, se concluye que los recurrentes se pensionaron mediante las resoluciones y conciliaciones ya indicadas en los hechos, y se verificó que el derecho, unos lo adquirieron al día siguiente y otros tres días Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 20 después de terminadas las relaciones laborales, asistiéndole razón al juez plural en su conclusión, como se indica a continuación: NOMBRE FECHA DE RETIRO FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN Baudilio Rivera 16 de diciembre de 1990 17 de diciembre de 1990 Siervo de Jesús Arias Silvia 16 de enero de 2002 17 de enero de 2002 Luis Alberto Martínez Acevedo 30 de noviembre de 1992 1° de diciembre de 1992 Orlando Ramírez Torres 16 de enero de 2002 17 de enero de 2002 Julio Rosemberg López Pinzón 4 de septiembre de 1998 5 de septiembre de 1998 Segundo Gabriel Pire Saavedra 15 de mayo de 2000 16 de mayo de 2000 Luis Ernesto Melo Tinjaca 15 de diciembre de 2002 16 de diciembre de 2002 Miguel Alonso Acero Tapias 15 de diciembre de 2002 16 de diciembre de 2002 Ruffo Reyes Rojas 22 de diciembre de 2002 23 de diciembre de 2002 Víctor Miguel Ayala Valderrama 26 de diciembre de 2002 27 de diciembre de 2002 Gilberto Dávila Sánchez 31 de marzo de 2003 1° de abril de 2003 José Neftalí Cuevas Avellaneda 24 de abril de 2005 25 de abril de 2005 Manuel Alberto Rodríguez Palacios 31 de enero de 2002 1° de febrero de 2002 Rafael Antonio Robles Acuña 31 de marzo de 2002 1° de abril del 2002 Miguel Antonio Rico 15 de mayo de 2000 16 de mayo de 2000 Hugo Alberto Rodríguez Niño 15 de mayo de 2000 16 de mayo de 2000 Luis Gabriel Becerra Ochoa 30 de marzo de 2003 1° de abril de 2003 Felipe Santiago Cepeda Camelo 28 de febrero de 2009 1° de marzo de 2009 Álvaro Huertas Amézquita 30 de junio de 1992 1° de julio de 1992 José Espinel Chaparro 31 de marzo de 2002 1° de abril del 2002 Luis Hernando Castro Másmela 27 de diciembre de 2002 30 de diciembre del 2002 Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 21 Rafael Alfonso Jiménez Niño 31 de enero de 2002 1° de febrero de 2002 Luis Antonio Agudelo Colmenares 17 de diciembre de 1995 18 de diciembre de 1995 Oliverio Quiroga Casas 27 de diciembre de 2002 30 de diciembre de 2002 Aurelio Sora Pinzón 31 de julio de 2000 1° de agosto de 2000 José Eliécer Díaz López 31 de enero de 2002 1° de febrero de 2002 Del tema esta Sala se ha pronunciado mediante sentencia CSJ SL649-2020 así: Al respecto, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106- 2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076- 2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 22 contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en sentencias CSJ SL4629-2016, 5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 23 multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

(negrilla original del texto). Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral seguido por OLIVERIO QUIROGA CASAS, ORLANDO RAMÍREZ TORRES, MIGUEL ANTONIO RICO, JOSÉ ELIÉCER DÍAZ LÓPEZ, BAUDILIO RIVERA, GILBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, LUIS ANTONIO AGUDELO COLMENARES, VÍCTOR MIGUEL AYALA VALDERRAMA, LUIS GABRIEL BECERRA OCHOA, SEGUNDO GABRIEL PIRE SAAVEDRA, ÁLVARO HUERTAS AMÉZQUITA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACEVEDO, AURELIO SORA PINZÓN, JULIO ROSEMBERG LÓPEZ PINZÓN, SIERVO DE Radicación n.° 79200 SCLAJPT-10 V.00 24 JESÚS ARIAS SILVA, MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ PALACIOS, HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, RAFAEL ALFONSO JIMÉNEZ NIÑO, RUFFO REYES ROJAS, LUIS ERNESTO MELO TINJACA, MIGUEL ALONSO ACERO TAPIAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA SA E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ