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SL4015-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64948 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4015-2018 Radicación n.° 64948 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor JORGE ELIECER TORRES ARRIETA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Jorge Eliecer Torres Arrieta demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., (Electricaribe S.A. E.S.P.), antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.) y Electrificadora de Bolívar S.A E.S.P. (Electribol S.A E.S.P.), para que se condene a la primera a reconocerle y pagarle, debidamente indexadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indemnización moratoria del articulo 65 del C.S.T., las sumas de dinero que la demandada le viene descontando de las mesadas de su pensión de jubilación convencional a partir del mes de abril de 2010, por efecto de la aplicación de la «COMPARTIBILIDAD», figura que considera no le es aplicable si se tiene en cuenta que convencionalmente su pensión se reconoció en una suma equivalente al 100% del salario promedio devengado en su último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconoce el ISS, porque así lo consagran las convenciones colectivas vigentes 1976-1978 y 1982-1983, en sus artículos 5.° y 20.° respectivamente.

(f.° 1 a 11) Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora de Bolívar, -sustituida por la Electrificadora de la Costa hoy fusionada con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -, luego de haber laborado por más de veinte años continuos mediante resolución n.° 1136 del 24 de julio de 1998, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 17 de mayo de 1998 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1976-1978 y 1982-1983, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad y, que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante resolución n.° 1352 del 9 de febrero de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de abril de 2008, fecha en la que cumplió los 60 años de edad.

Que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso a partir del mes de abril de 2010 compartir « UNILATERALMENTE » el valor de la pensión de jubilación que se le pagaba, con el valor de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, violándose lo establecido en el « Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1978 » donde se establece que « La empresa jubilara a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la empresa y 50 años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengad por el trabajador en el último año de servicio en la empresa », que concordado con el « Artículo 20 de la Convención Colectiva 1982 – 1983 » que prevé que «P ara efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Art. 5° de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta a pensión de vejez que reconoce el I.S.S. », pudiéndose colegir que la pensión convencional o voluntaria que le pagaba la Electrificadora de Bolívar - Electrificadora de la Costa hoy Electrificadora del Caribe S.A., es totalmente compatible con la pensión de vejez o legal que le paga el Instituto de Seguros Sociales por estar conforme con el « parágrafo único del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ».

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En síntesis, luego de admitir como ciertos los seis primeros hechos de la demanda, refirió que los restantes no eran hechos, sino, apreciaciones y elucubraciones del accionante sobre el alcance de las normas convencionales que « en nada afectan la conclusión sobre compartibilidad de la prestación extralegal otorgada al actor ».

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. (f.° 111 a 119) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 12 de agosto de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a: i) pagar al actor la suma de $58.034.379,oo por concepto de las diferencias pensionales dejadas de pagar desde el mes de abril de 2010 y, ii) que a partir del mes de agosto de 2011, y en adelante, le cancele al demandante la pensión en la suma de $3.596.104,86 reajustándola anualmente conforme lo dispone la Ley.

Absolviendo a la demandada de las demás pretensiones. (f.° 247 a 245 y 258 a 259) Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al demandante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 – 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que bien valga precisar, centró su inconformidad en la compatibilidad pensional, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia recurrida.

(f.° 2 a 7 Cno Tribunal #4) En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por su empleadora, tenía el carácter de compatible o compartible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con apoyo en sentencias dictadas por esta Sala, precisó lo siguiente: […] La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha establecido una línea jurisprudencial en la que se determinó que solo las pensiones de índole convencional reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, pueden ser susceptibles de compartibilidad; igualmente señala el máximo organismo que, no hay tal compartibilidad, cuando “…en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con la que otorgue el ISS” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M.P Gustavo José Gnecco Mendoza Sentencia del 14 de junio de 2007.

Radicación 29026) (…) Se cita lo considerado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 35708, M.P. Luis Javier Osorio, cuando estima que “…De otro lado, es imperativo recordar que a través del mecanismo de la contratación colectiva, podían los trabajadores obtener mejores condiciones de trabajo e inclusive pactar un régimen pensiona].

Luego existiendo un régimen pensional, era factible superarlo a través de la negociación colectiva”, y rememora para estos efectos, sentencia de 1 1 de diciembre de 1991, Radicación 4441: “2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad -acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social” Igualmente, acudimos al precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Laboral, M. P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia del 14 de junio de 2007, Radicación 29026, del que se transcribe: En la cláusula que se denuncia mal apreciada no se menciona que la pensión no deberá ser compartida en su pago con el ISS, Si bien se establece que el pago de las pensiones se continuará efectuando por la entidad demandada, ello no puede dar lugar a entender que se haya dicho expresamente que no serían compartidas con el ISS, puesto que no se precisa la naturaleza de la pensión ni las condiciones de su pago, y esa expresión no le reste el posible carácter compartido a esas pensiones La Corte ha reiterado que según los acuerdos del ISS particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, las pensiones de jubilación extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compañas con las de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, latido arbitral o acuerdo entre las palies, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con las que otorgue el ISS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ( Electricaribe S.A. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria dictada por el a quo y, en su lugar, absuelva a Electricaribe S.A. de las pretensiones incoadas.

(f.° 26 a 34 Cno Corte #5) Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía directa y en el concepto de infracción directa, de las siguientes normas: […] los artículos 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2º del decreto (sic) 1160 de 1994, 6º del mismo decreto (sic) 813 de 1994; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo (sic) 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo (sic) 049 de 1990 también emanado del ISS (acuerdos aprobados respectivamente por los decretos (sic) 2879 de 1985 y 758 de 1990); 36 de la ley (sic) 100 de 1993; 76 de la ley (sic) 90 de 1946; 193, 259, 260 del C.S.T. En la demostración del cargo aduce la censura que el yerro principal del Ad quem se centra en que, el mismo, negó la incidencia del artículo 2.° del Decreto 1160 de 1994 que modificó el artículo 5.° del Decreto 813 del mismo año para la resolución del presente conflicto, bajo el argumento de ser aplicable únicamente a los empleadores privados que tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

En este orden de ideas procedió el censor a sustentar los siguientes argumentos: […] Esos aspectos, no cuestionados en el proceso, fueron ignorados por el Ad quem y ello le impidió ver que para el momento de la expedición de la ley (sic) 100 de 1993 y de los decretos cuya aplicación se reclama en este cargo, arriba citados, el empleador era la Electrificadora de Bolívar S.A. que como ente oficial no estaba vinculado normativamente por las regulaciones del ISS y por tanto le cabía la aplicación de las normas invocadas por la demandada en su contestación de demanda y en su recurso de apelación. Lo que alega la empresa demandada en su recurso de alzada es que el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, en lo que es aplicable a este caso, remite a las normas del sector público porque al mismo pertenecía la Electrificadora de Bolívar S.A. cuando se expidió la mencionada ley y como en esas normas los servidores públicos no estaban en la obligación de vincularse al ISS, aunque podían hacerlo voluntariamente como sucedió en el presente caso, no le resultaban aplicables las disposiciones de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del mencionado Instituto referidas a los afiliados obligatorios (no a los voluntarios).

Por tanto, esa remisión del régimen de transición a los mencionados acuerdos con sus respectivos decretos aprobatorios no operó en el caso del demandante, por lo que las previsiones contenidas en los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones no resultaron aplicables al caso en estudio y por esa circunstancia la situación del actor se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la ley (sic) 100 de 1993 para este evento, que son los que la parte demandada en sus escritos de contestación de demanda y de sustentación de la apelación, pidió que se tuvieron como parámetro de resolución de la discusión planteada por la parte actora.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que para el momento en que se reconoce la pensión extralegal, el 17 de mayo de 1998, ya se encontraban vigentes los decretos (sic) 813 y 1160 de 1994 los que, a la luz del artículo 16 del C.S.T., tuvieron efecto general inmediato y ello significa que gobernaron la situación concreta del demandante, teniendo en cuenta adicionalmente que la pensión de vejez, como es explicable, igualmente se le reconoció ya en vigencia de las disposiciones citadas.

Se recaba en lo anterior, porque estando vigentes tales estatutos al momento del reconocimiento de la pensión convencional debatida, es obvio que tal pensión se regula por los mismos y no por las normas antecedentes a ellos, dentro de las cuales se encuentran los decretos (sic) 2879 de 1985 y 758 de 1990 por los cuales se aprobaron los acuerdos del ISS 029 y 049 de los mismos años.

La situación está en que la parte demandada considera que en las condiciones de este demandante y luego de la ley (sic) 100 de 1993, había que aplicar el artículo 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto (sic) 1160 de 1994, en los que se señala la compartibilidad como regla y sin que se considere la posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad.

Es decir, la compartibilidad como regla es absoluta y las partes no pueden pactar en contra de ella. Infortunadamente el Tribunal no reparó en la importancia de la aplicación de esa norma pese a su clara pertinencia. Sencillamente, luego de la expedición de la ley (sic) 100 de 1993 y de acuerdo con lo señalado en su artículo 36 y reglamentado por las normas que no aplicó el Ad quem, desapareció cualquier posibilidad de pacto entre las partes sobre la compatibilidad de pensiones y la regla general de la compartibilidad se convirtió, además, en absoluta.

Es decir, siempre que el empleador reconociera una pensión extralegal, en tanto continuara cotizando al ISS para el riesgo de vejez, quedaría cobijado por la regla de la compartibilidad a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, limitando su obligación solamente al pago de la diferencia o mayor valor no cubierto con la dicha pensión de vejez.

Se insiste ahora en que el artículo 5° del decreto (sic) 813 de 1994, sustituido por el artículo 2° del decreto 1160 del mismo año, claramente señala que cumplidos los requisitos de la pensión extralegal y reconocida la misma, el empleador continuará cotizando al ISS para que una vez concedida la pensión de vejez solamente pague el mayor valor en caso de existir.

No más. Es decir, desaparece la posibilidad de pactar la compatibilidad que anteriormente existía en las disposiciones en que se apoya la solicitud del demandante. La derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido por el Tribunal, está en la propia ley (sic) 100 de 1993 en su artículo 289, cuando señala que se entienden derogadas todas las disposiciones contrarias, como resulta ser en el presente caso en el que las disposiciones que el Tribunal no aplicó, regulatorias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, son opuestas a las que utilizó el Ad quem para decidir el conflicto.

Visto el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, procede el desquiciamiento total de las condenas provenientes de su decisión para que en reemplazo, en la actuación de instancia, se disponga la revocatoria del proveído de primer grado y la absolución total para la demandada, teniendo en cuenta muy especialmente que si desapareció del mundo jurídico la posibilidad de un pacto de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones, no resulta adecuado acudir al texto de la convención colectiva para verificar el contenido de la misma.

Sencillamente con la expedición del artículo 5° del decreto (sic) 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto (sic) 1160 de 1994, desapareció totalmente la posibilidad de compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez o lo que es igual, se convirtió en regla absoluta la compartibilidad de tales pensiones. VI. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Ad quem: i) que la Electrificadora de Bolívar S.A E.S.P. (Electribol S.A E.S.P.) hoy la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., (Electricaribe S.A. E.S.P.), mediante Resolución n.º 1136 del 24 de julio de 1998, le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de mayo de 1998 (f.° 4 y 5); ii) que el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución n.º 1352 del 9 de febrero de 2010 le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de Abril de 2008 y, iii) que en la convención colectiva 1982–1983 se estableció la cláusula 20.ª en la que se estipuló que la empresa reconocería la prestación en los términos del artículo 5.° del acuerdo convencional 1976–1978, «sin tener en cuenta la pensión reconocida por el ISS».

La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la expresión contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el artículo 20 de la vigente para 1982–1983, según los cuales, de la expresión: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», se deduce claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensional.

No obstante lo anterior, la censura fundamenta su discrepancia con el fallo de segundo grado, primordialmente, en la no aplicación, «infracción directa», por parte del Ad quem de las previsiones establecidas en los Artículos 5.° del Decreto 813 de 1994 y 2.° del Decreto 1160 de 1994, yerro que en su consideración resulta suficiente para conducir el quebrantamiento de la sentencia acusada, por lo que consideró inane fundar un ataque por la vía de los hechos hacia la comprensión e interpretación de los instrumentos convencionales aludidos en la citada decisión. En ese orden de ideas, en lo atinente al tema jurídico puesto en controversia, se tiene que esta Sala ya ha fijado su postura en el sentido que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurrió en el sub lite.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL071-2018 al recordar la CSJ SL9593-2016 a través de la cual se reiteró el fallo CSJ SL675-2013, se indicó: […] la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL675-2013, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores (negrillas fuera del texto original). Así las cosas, para la Sala, no existe razón alguna para variar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente, pues no existen nuevas argumentaciones con el peso suficiente para hacerlo, por lo tanto se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga al concluir que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de vejez.

Finalmente, se estima que el recurrente incumplió con la carga de identificar todos los soportes de la decisión del Tribunal y atacarlos por las vías adecuadas, pues, por ejemplo, no censuró la valoración que el Tribunal le imprimió a las convenciones colectivas de las que precisamente derivó su convencimiento de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada con la de vejez reconocida por el I.S.S. Siendo así, la sentencia recurrida permanece incólume, en atención a la presunción de legalidad y acierto que la rodea.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que JORGE ELIECER TORRES ARRIETA adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17