CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4014-2022 Radicación n.° 90756 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró JORGE LUIS ÁLVARO DELGADO SAÑUDO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Álvaro Delgado Sañudo llamó a juicio a Colpensiones y a la UGPP para que se declarara que le Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudaban las mesadas causadas entre diciembre de 2013 y julio de 2014, incluida «la adicional de mitad de año». En consecuencia, se condenara a la primera y en subsidio a la segunda, a: i) pagar el valor de $47.290.676 o lo que se demostrara en el proceso por las mensualidades aludidas, junto con los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación, hasta que se hiciera la cancelación efectiva; ii) descontar del monto adeudado, a título de compensación, la suma de $18.802.216, «correspondiente al mayor valor pagado al demandante por el ISS en liquidación por concepto de pensión de jubilación entre junio y agosto de 2013» y, iii) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el ISS en liquidación, «como empleador», le reconoció pensión de jubilación convencional, desde el 2 de octubre de 1997, en cuantía inicial de $3.867.894; que el 12 de julio de 2004 solicitó al ISS asegurador prestación de vejez, compartida con la inicial, porque cumplió los requisitos legales el 8 de marzo de 2002; que Colpensiones, por Resolución n.° GNR 098185 del 17 de mayo de 2013, concedió el estatus de pensionado el 8 de marzo de 2002 y otorgó el derecho legal el 1° de junio de 2013, en valía de $5.165.444 con 1758 semanas.
Comunicó que, frente a esta última determinación, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación para que la fecha de causación fuera el 8 de marzo de 2008 y se dieran los intereses moratorios; que mediante Acto Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 3 Administrativo n.° GNR 270758 del 29 de julio de 2014 se modificó el anterior y se reconoció la pensión del 30 de agosto de 2009 con una mesada de $4.619.342.
Informó que «el ISS en su carácter de empleador» le canceló la pensión de jubilación convencional hasta agosto de 2013, en $5.688.329, ya que, a partir de septiembre de tal anualidad «se subrogó la obligación pensional con Colpensiones», por lo que solo se le pagó $522.885 en el 2013, resultante de la diferencia de la prestación a cargo del dador de empleo y la otorgada por el RPMPD, monto que fue reajustado con el IPC en los años siguientes.
Manifestó que, desde el 1° de marzo del 2014, recibe de la UGPP, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, el pago del mayor valor; momento en el que tal entidad asumió la condición del ISS empleador en temas pensionales, conforme el Decreto 3000 de 2013. Reseñó que, en diciembre de 2013, Colpensiones suspendió el desembolso de la pensión de vejez de manera unilateral, motivo por el cual presentó Requerimiento el 7 de marzo de dicho año, para que se reanudara su derecho y se cancelaran los intereses.
Sostuvo que lo anterior fue resuelto por Resolución n.° GNR 270758 del 29 de julio de 2014, por lo que se restauró la cancelación de sus mesadas en octubre de tal anualidad, pagando las debidas de agosto y septiembre, más no las de diciembre de 2013 a julio del 2014. Señaló que en este último Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 4 acto administrativo se reconoció también un retroactivo de $322.524.703 a favor de la UGPP por mesadas del 30 de agosto de 2009 al 31 de julio del 2014.
Argumentó que, el 28 de octubre de 2014, solicitó a la administradora del RPMPD las mesadas adeudadas, lo cual fue resuelto negativamente por Decisión n.° GNR 12322 del 20 de enero de 2015, notificada el 16 siguiente, bajo el entendido que «el retroactivo le correspond[ía] a la UGPP». Por lo preliminar, Peticionó el 4 de marzo del 2015 a la UGPP que del importe que recibió de Colpensiones, se pagaran sus mensualidades de diciembre de 2013 a julio de 2014, con deducción de lo que el dador de empleo le desembolsó por pensión «entre junio y agosto de 2013».
Indicó que dicha entidad respondió por Oficio n.° 17 de junio del 2015, en el que se rechazó lo deprecado y lo conminó para que reintegrara a la Nación los mayores valores que le fueron pagados por compartibilidad. Puntualizó que, durante junio, julio y agosto del 2013, recibió la prestación a cargo del patrono de forma completa, en cuantía de $5.688.329, junto con la mesada adicional de mitad de año, importe al que le dedujo el 12 % destinado al subsistema de salud (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data en que se adquirió el estatus de pensionado, los Actos Administrativos n.° GNR 098185 del Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 5 17 de marzo de 2013, n.° GNR 270758 de julio de 2014, n.° 13222 del 20 de enero del 2015, la subrogación de la obligación del patrono con ella, el pago de las mesadas de junio a noviembre de 2013 y agosto a octubre de 2014, la suspensión de aquellas de diciembre de 2013 a julio de 2014, el otorgamiento del retroactivo de $322.524.703 a la UGPP y la Solicitud del 7 de marzo del 2014.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de pagar retroactivo pensional, «improcedencia de intereses de mora», buena fe, «improcedencia de indexación», prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.° 63 a 77, ibidem). La UGPP rechazó las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación por el ISS, las Resoluciones n.° 098185 del 17 de mayo de 2013, la concesión del mayor valor a su cargo. De los otros, refutó que no le constaban. En su protección, formuló como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 104 a 106, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de febrero de 2020 (f.° 215 acta y 216 CD, ibidem), dispuso: Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 6 1. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional compuesto por las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 2013 a julio de 2014, incluyendo la mesada adicional de junio de esa anualidad, a favor del señor Jorge Luis Álvaro Delgado Sañudo […] de conformidad con lo expresado en la parte motiva.
A título de retroactivo pensional, adeuda la entidad al referido accionante la suma de $47.290.673 2. DECLARAR probada la excepción de compensación, propuesta oportunamente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, aplicada sobre el valor reconocido en el numeral anterior al señor Jorge Luis Álvaro Delgado Sañudo por el ISS empleador y que corresponde a la mesadas de la pensión de jubilación causadas entre los meses de junio y agosto de 2013, en cuantía neta de $18.182.363, ya pagadas al actor por el ISS empleador, debiendo Colpensiones pagar al demandante, luego de aplicar esta compensación, la suma de $29.108.310, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.
AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a realizar los descuentos para cubrir los riesgos de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas que integran el retroactivo causado y reconocido en el numeral anterior. 4. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo neto a pagar, luego de la compensación y los descuentos de aportes, liquidados por la entidad, como se explica en la parte motiva, con efectos a partir del mes de julio de 2014, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la prestación.
5. SE ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la suma de $293.416.393, correspondiente al retroactivo por mesadas de la pensión compartida, de conformidad con lo expuesto en procedencia. 6.ABSOLVER a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 7 7. Las demás excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas se consideran implícitamente decididas con las consideraciones precedentes, sin hallar prosperidad. 8. CONDENAR en costas a […] Colpensiones vencida en juicio y a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, de Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, el 14 de agosto de 2020 (f.° 225 a 232, ibidem), decidió: 1.MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia objeto de apelación y de consulta […] en el sentido de que los intereses moratorios se causan a partir del 1° de enero de 2014, sobre cada una de las mesadas adeudadas por los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014 y hasta la fecha del pago definitivo de la obligación. 2.
Se CONFIRMA la sentencia en lo demás. 3. Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Advirtió que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, pero que, en el grado jurisdiccional de consulta, conocería de los aspectos no controvertidos por Colpensiones. Y aunque planteó como problemas jurídicos si: i) el convocante tenía derecho a que Colpensiones cancelara las mesadas causadas entre diciembre de 2013 y julio de 2014 o si dicha obligación estaba a cargo de la UGPP; ii) era procedente el pago de $293.416.393 por concepto de retroactivo en cabeza de Colpensiones y a favor de la UGPP y, iii) los intereses moratorios ordenados sobre el retroactivo Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 8 adeudado, debían causarse a partir de enero de 2014 y no de julio de 2014, la Sala procederá únicamente a sintetizar lo que interesa al recurso extraordinario.
Puntualizó como hechos no discutidos que el demandante: i) nació el 8 de marzo de 1942; ii) recibió pensión de jubilación convencional del ISS, el 2 de octubre de 1997 (f.° 23 a 24, ibidem) y, iii) se le otorgó prestación de vejez por Colpensiones, a través de Resolución n.° GNR 098185 del 17 de mayo de 2013, en cuantía de $5.165.044, a partir del 1° de junio de 2013 (f.° 11 a 14, ibidem).
Indicó que: iv) presentó recursos, por lo que mediante Acto Administrativo n.° GNR 27758 del 29 de julio del 2014 se modificó la decisión inicial, estableciendo como fecha de disfrute el 30 de agosto de 2009, en cuantía de $4.619.342 y liquidando un retroactivo a favor de la UGPP, por $322.524.703 por mesadas del 30 de agosto de 2009 y el 1° de junio de 2013 (f.°17 a 20, ibidem); v) en septiembre del 2013, el ISS empleador incluyó en nómina el reconocimiento de la «pensión de vejez», pagado desde esa fecha únicamente el mayor valor en cuantía de $522.885 (f.° 21 a 22, ibidem).
Concretado lo anterior, abordó lo siguiente: 1. Obligación sobre las mesadas causadas entre diciembre de 2013 y julio de 2014. Esgrimió que, de acuerdo con los certificados emitidos por el departamento de nómina de pensionados de Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones, mes a mes y consolidado (f.° 25 a 32 y 40 a 46, ibidem), era viable establecer que la entidad pensional efectuó los desembolsos de junio a noviembre de 2013, suspendiendo ello en diciembre de tal anualidad, el cual solo fue reanudado en agosto del 2014.
Sostuvo que la razón de esa cesación no quedó acreditada, ya que: […] sólo en la certificación del Comité Técnico de Conciliación, glosada a folio 119, se planteó “En atención a lo solicitado me permito informar que la prestación fue retirada en razón a que el ISS patrono venía cancelando el 100% de la prestación y Colpensiones el valor que correspondía a través del banco, valor que está incluido en el 100% que paga el ISS patrono, como medida de control, y a fin de establecer el derecho se procedió a retirar la prestación, por lo tanto la gerencia de reconocimiento deberá estudiar la compartibilidad de la prestación”.
Adujo que «el doble pago a que se hace referencia está desvirtuado, en tanto, el demandante solo recibió por esos períodos el mayor valor por parte del Instituto de Seguros Sociales, empleador» y aunque reconoce que en los meses de mayo a agosto de 2013, el actor «sí recibió un doble pago, en tanto Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados a partir de junio de 2013 y la UGPP pagó el valor completo de la mesada hasta septiembre de 2013, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo por parte de Colpensiones», lo cierto era que se trataba de periodos distintos a los reclamados en el examine.
Concluyó que el convocante tenía derecho a que Colpensiones le desembolsaran las mesadas de diciembre de 2013 a julio de 2014, en tanto que «el empleador ya se había Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 10 subrogado en la entidad de seguridad social, a partir del 1° de junio de 2013». 2. Intereses moratorios. Arguyó que le asistía razón al demandante en cuanto al error del a quo en la fecha en que los fijó, pues debía ser «del 1° de enero de 2014, sobre cada una de las mesadas adeudadas, por los meses de diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2014 y no desde julio de 2014», comoquiera que es a partir del vencimiento de cada periodo de causación que la entidad incurrió en mora.
Frente a los argumentos de Colpensiones sobre la improcedencia de este rubro, discurrió que no encontraba una justificación razonable para la suspensión de las mesadas y el retiro intempestivo del petente de la nómina de pensionados; máxime que «la presunta duda en torno a un posible doble pago de la mesada pensional podía resolverse con solo establecer, por cualquier medio, comunicación con el extinto ISS».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 11 Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque el numeral primero del fallo inicial, absolviéndola del reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 5, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia del ad quem de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1994 (sic), 128, 48 y 334 de la Constitución Política».
En la demostración del cargo, transcribe los cánones 141 de la ley general de seguridad social y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para afirmar que el colegiado les dio una intelección equivocada porque: a) La pensión compartida la asumió Colpensiones, a través Resolución n.° GNR 270758 del 29 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se modificó el Acto Administrativo n.° GNR 98185 del 17 de mayo de 2013, por lo que «hasta que no cobrara firmeza la Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión administrativa, el pago de las mesadas estaban a cargo del empleador ISS en liquidación». b) La prestación fue suspendida en razón a que el ISS empleador y Colpensiones cancelaron el 100 % de la mesada reconocida «durante los meses de mayo, junio julio y agosto (sin indicar año) y los periodos reclamados en el proceso son distintos», pero, en todo caso, «el señor Delgado Sañudo venía percibiendo una doble asignación del tesoro público, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política».
En cuanto al vocablo asignación de este último mandato, acudió a la sentencia del Consejo de Estado CE, SCSC, 10 may. 2001, rad. 1344, de la que transcribió lo pertinente. En esa medida, sostiene que el doble pago aludido es una justificación razonada de su actuar, sin que le fuera dable prever que simultáneamente procedería el dador de empleo, a realizar la cancelación únicamente del mayor valor, sin encontrarse la resolución de reconocimiento que emitió el RPMPD en firme, tras haber sido recurrida.
Respecto de la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se remitió a la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, según la cual los intereses moratorios son una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con carácter resarcitorio, pues busca reparar los perjuicios ocasionados.
Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 13 También, acude a la providencia de la Corte Constitucional CC 601-2000, de la cual cita algunos fragmentos. En ese orden, aduce que el colegiado erró porque la cesación de la mesada por su parte obedeció a que el patrono continuaba desembolsando el derecho extralegal, aunado a que no se afectó el mínimo vital, ni se generó un perjuicio, porque, como se demostró en el proceso, «desde junio hasta noviembre de 2013, el demandante recibió la pensión otorgada por Colpensiones ($5.165.444) y entre junio y agosto de 2013, también recibió la pensión completa por parte del ISS ($5.688.329)», quien tenía el deber legal de sufragar la totalidad del beneficio hasta que la resolución de reconocimiento en el RPMPD se encontrara ejecutoriada.
Finalmente, alude al contenido del precepto 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para afirmar que los intereses moratorios los debió cubrir el ISS empleador, pues el acto administrativo de otorgamiento del derecho no estaba en firme y el recibimiento por parte del pensionado del doble pago, afecta financieramente al sistema general de pensiones (f.° 5 a 11, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA El demandante manifiesta que son contundentes los fundamentos del ad quem, en cuanto a que no quedó acreditada la razón de la supuesta suspensión por el pago simultáneo, para lo cual reitera lo dicho por aquél. Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 14 Debido a lo previo, asegura que el argumento del recurrente es inadmisible, porque se estableció en el proceso que: i) a Colpensiones le corresponde asumir las mesadas y no a la UGPP; ii) no recibió un doble pago, sino únicamente el remanente a cargo del ISS patrono y, iii) cuando la administradora del RPMPD suspendió el derecho en diciembre de 2013, ya estaba enterada de que se trataba de una pensión compartida, pues interpuso «el 30 de agosto del 2013, los recursos administrativos para que se le pagara al ISS la retroactividad generada desde la causación del derecho hasta el ingreso a nómina […] y fue precisamente a partir del mes siguiente (septiembre de 2013) que el ISS patrono empezó a pagarle solo el mayor valor».
Menciona que la teoría de la firmeza de la decisión administrativa es equivocada, ya que: […] por una parte, que el derecho a la pensión de vejez ya se había consolidado en cabeza del afiliado por mandato de la ley y en virtud del acto administrativo que así lo reconoció y, por otra, que el recurso se entiende interpuesto sólo en lo desfavorable al recurrente, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, de manera que no podía Colpensiones suspenderle o revocarle la pensión unilateralmente y sin juicio alguno con el pretexto de que existía un presunto pago doble y de que mientras la resolución no se encontrara ejecutoriada le correspondía al ISS empleador continuar asumiendo la totalidad de la prestación, pues, al contrario, desde el momento mismo en que se le reconoció el derecho a la pensión, Colpensiones contrajo la obligación legal de pagársela de manera completa y oportuna mientras viva, tal como lo confirmó el Ad quem al condenar a Colpensiones a pagar las nueve mesadas que fueron suspendidas.
Por último, en cuanto a la supuesta no afectación del mínimo vital y que no se le generó perjuicio alguno, aseveró Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 15 que es una afirmación sin prueba, máxime que durante los meses que Colpensiones suspendió el pago, solo recibió la parte residual a cargo del patrono (f.° 1 a 4, documento de réplica demandante del cuaderno digital de la Corte).
La UGPP ostenta que la providencia del Tribunal debe mantenerse incólume en lo que respecta a ella. Reitera lo expuesto al contestar la demanda principal, así como los de los jueces de primera y segunda instancia. Señala que el alcance de la impugnación solo se «limita a la condena por concepto de intereses moratorios reconocidos a favor del demandante» (f.° 1 a 4, documento de réplica UGPP del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 16 argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Corporación encuentra deficiencias de orden técnico, como pasa analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el examine está formulado de manera inapropiada, por cuanto, aunque depreca la casación parcial de la providencia de segundo grado, no precisa a qué aspectos en concreto se dirige tal solicitud. Lo dicho es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no es posible estudiar el recurso, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación, más si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue parcialmente favorable a sus pretensiones (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
No obstante, de una lectura integral del cargo, así como del requerimiento que se realiza cuando se actúa como Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 17 colegiado, se entiende sin mayor dificultad que se pretende casar lo relativo a los intereses moratorios. 2. Empero, se acudió a la modalidad de interpretación errónea, en la que se tiene el deber de cuestionar la intelección que le dio el fallador a la norma que resulta aplicable al caso, al otorgar por exceso o defecto, un entendimiento que no corresponde, es decir, involucra necesariamente un análisis de ella (CSJ SL3140-2020, reiterada en CSJ SL1118-2021).
No empece, el recurrente encauzó su esfuerzo a evidenciar que, contrario a lo dicho por el ad quem, sí existía una justificación de su actuar que la exoneraba de los intereses moratorios, referente a un doble pago de la prestación al 100 % por Colpensiones y a su vez por la UGPP, más no, debiendo hacerlo, a exponer cuál fue la exégesis desacertada que el Tribunal realizó de la disposición o derruir lo dicho por el operador judicial en cuanto a que cualquier duda sobre un posible doble pago de la mesada, era viable solucionarla a través de establecer comunicación entre las entidades pagadoras del derecho. 3.
Lo preliminar lleva a exaltar otra falencia, referente a que, en realidad, el cuestionamiento de fondo a la sentencia de segundo grado no es un reproche a su legalidad a partir de la esfera jurídica, como se plantea en la proposición, sino por el sendero fáctico, dado que realiza las siguientes aseveraciones centrales, que necesariamente implican el estudio del elenco probatorio, a saber: Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 18 a) Frente a la Resolución n.° GNR 098185 del 17 de mayo de 2013, se presentó el recurso de reposición que fue resuelto por el Acto Administrativo n.° GNR 270758 del 29 de julio de 2014, razón por la cual «hasta que no cobrara firmeza la decisión administrativa, el pago de las mesadas estaban a cargo del empleador ISS en liquidación». b) La pensión se suspendió en razón a que el ISS empleador y Colpensiones venían cancelado, al unísono, el 100 % de la prestación «durante los meses de mayo, junio julio y agosto (sin indicar año) y los periodos reclamados en el proceso son distintos». c) No se afectó el mínimo vital, ni se generó un perjuicio porque «desde junio hasta noviembre de 2013, el demandante recibió la pensión otorgada por Colpensiones ($5.165.444) y entre junio y agosto de 2013, también recibió la pensión completa por parte del ISS ($5.688.329)». d) Al no encontrarse la resolución de reconocimiento del derecho por parte de Colpensiones en firme, debido a que fue recurrida y existir un doble pago, estaba justificado su proceder de forma razonada.
Así que, pese a que el cargo debería presentar alegaciones de naturaleza estrictamente jurídica, los argumentos pilares tienen connotación fáctica, con lo cual se está acudiendo simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 19 análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. 4.
Incluso si se entendiera que lo pretendido era encauzarlo por el camino de los hechos, tampoco sería viable su estudio, porque se deben indicar los yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida evaluación o ausencia de ellas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018), todo lo cual brilla por su ausencia en el sub lite. 5.
Como si lo anterior fuera poco, no se embistieron en su integridad los pilares en que el operador judicial soportó la sentencia, entre ellos, que: a) El doble pago que se adujo como justificante de la suspensión de la prestación, en la certificación del comité técnico de conciliación, «está desvirtuado, en tanto, el demandante solo recibió por esos períodos [a saber, de diciembre de 2013 a julio de 2014] el mayor valor por parte del Instituto de Seguros Sociales, empleador»; b) Se dio un desembolso de mesadas simultáneas de mayo a agosto del 2013, porque «Colpensiones lo incluyó en nómina de pensionados a partir de junio de 2013 y la UGPP pagó el valor completo de la mesada hasta septiembre de Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 20 2013, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo por parte de Colpensiones», pero aquellas trataban de periodos distintos a los reclamados en el proceso. c) Previo al retiro intempestivo de la nómina de pensionados del demandante, «la presunta duda en torno a un posible doble pago de la mesada pensional podía resolverse con solo establecer, por cualquier medio, comunicación con el extinto ISS».
Entonces, al no controvertir todos y cada uno de los reales fundamentos que tuvo el Tribunal en su decisión, esta continúa amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que arropa las decisiones judiciales (CSJ SL925- 2018). 6. Y si se hace un detalle cuidadoso de la acusación, se observa que se presenta una argumentación que se traduce en un alegato de defensa de instancia, más que en la fundamentación propia de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo las imputaciones deben ser completas en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. La entidad recurrente en realidad plantea sus fundamentos evidenciando que no comparte lo expuesto por el juez de alzada, buscando que se exima del rubro analizado, porque, en su entender, contrario a lo dicho por el operador judicial, existe una razón justificada y válida de su actuar al Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 21 suspender las mesadas, como si fuese un cimiento del trámite ordinario.
No se puede obviar, atendiendo la tesis del recurrente, que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores del trámite ordinario, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, no encontró acreditada alguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia para no condenar a los intereses moratorios, no se trata ahora, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem.
Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017). Con todo, a modo de doctrina y atendiendo a que el cargo se encauzó por el sendero jurídico, es de recordar que esta Corporación de vieja data ha sostenido que, por regla general, los intereses moratorios analizados proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de las pensiones, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, dado que el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por la cancelación tardía de la prestación a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria, contrario a dicho por la entidad recurrente (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones (CSJ SL1914-2019) o si su proceder estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas.
Así se ha expuesto en sentencias CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018, en donde se indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio (subrayado añadido). Por consiguiente, la imposición de los intereses moratorios responde a una causa objetiva dada la mora en el pago de las mesadas pensionales y no evalúa la buena o mala fe de las AFP, ni las situaciones que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, esto es, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), sino otro escenario completamente distinto, que, por demás, sea de exaltar no lleva a cambiar la determinación del colegiado por lo siguiente: Los conflictos administrativos que surgen entre los actores del sistema de seguridad social, entiéndase AFP o éstas y los empleadores, como se trata en el examine, no pueden tener consecuencias adversas en el afiliado o sus beneficiarios.
En sentencia CC T357-1998, afirmó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que «los conflictos jurídicos surgidos entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de éstos», comoquiera que son el extremo más débil de la relación laboral, «al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 24 sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos de los trabajadores» (subrayado añadido).
Lo expuesto es «aplicable a la relación sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y más cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales». Y aquellos inconvenientes deben ser resueltos «sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia».
En igual camino, en sentencia CC T013-2019, en la cual se citó la CC T681-2017 se argumentó que: Los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones, sobre quien debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia” En reciente proveído CC T335-2020, en el que se alude a las mismas entidades que en esta oportunidad son demandadas y entre las que existió aprieto al momento de cancelar la prestación, bajo la figura de la compartibilidad, se estructuraron las siguientes tesis jurídicas: 4.
Los conflictos de competencia entre Colpensiones y la UGPP son trabas injustificadas para acceder a derechos pensionales como la pensión de vejez Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corte Constitucional ha establecido que los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital se vulneran con la imposición de trabas administrativas injustificadas para acceder a las pensiones, como lo es la carga, para el titular del derecho, que conlleva los conflictos entre distintas Entidades pensionales, sobre cuál es la competente para asumir el reconocimiento y pago de la prestación, sobre todo cuando no está en duda la titularidad del derecho, se trata de un sujeto de especial protección constitucional y necesita del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital. [En] La Sentencia T-039 de 2017 […] La Sala concluyó que cualquier carga administrativa que existiera entre Colpensiones y la UGPP, relacionada con eventuales controversias competenciales, debía ser asumida por las entidades y no podía convertirse en un obstáculo para el reconocimiento pensional.
Estableció que los fondos de pensiones tenían el deber de garantizar los derechos de la asegurada. Además, porque se reconoció que (i) no estaba en duda la titularidad del derecho pensional, (ii) se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, y (iii) dependía del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
Mediante la Sentencia T-371 de 2017 […] […] se dispuso que el conflicto de competencias suscitado entre ambas no podía ser motivo para negar el reconocimiento y obstaculizar a la demandante la posibilidad de obtener su derecho, y de esta forma, incidir negativamente en su mínimo vital. Lo anterior, porque “las personas que cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensión, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las generadas por un conflicto de competencias”.
La carga de no saber qué Entidad es la responsable del pago debe ser asumida por estas, pues son capaces de soportarla, y no por los adultos mayores, quienes merecen un trato especial por parte del Estado y la sociedad. Las sentencias citadas concedieron el amparo al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, en razón de que el conflicto administrativo de competencias presentado se convirtió en una carga que no tenían el deber de soportar, pues cumplían los requisitos exigidos para el reconocimiento prestacional […] Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 26 En síntesis, esta Corporación ha establecido que cuando la UGPP y Colpensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que ninguna autoridad tiene competencia para ello, esto se convierte en una carga administrativa para los afiliados que no tienen el deber de soportar, vulnerando así, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, aún más, cuando el individuo cumple con los requisitos requeridos para el acceso a la prestación (negrilla del texto original y subrayado añadido).
En ese orden, conforme a los argumentos jurídicos esbozados, en ninguna impropiedad incurrió el colegiado al interpretar el artículo 141 de Ley 100 de 1993. Así que, por los errores de técnica inicialmente expuestos, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de Colpensiones y a favor de las opositoras. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS ÁLVARO DELGADO SAÑUDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la UNIDAD Radicación n.° 90756 SCLAJPT-10 V.00 27 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.