CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4014-2021 Radicación n.° 77696 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDEL CHAGUENDO ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fidel Chaguendo Zapata llamó a juicio a Colpensiones para que se le ordenara i) reliquidar la «pensión indexada», teniendo en cuenta los «IPC índices al consumidor y no IPC índices al productor», con las 100 últimas semanas cotizadas entre el 21 de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1993 y, ii) reajustar «indexada la primera mesada [ ] a $261.2677 Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 2 desde [ ] que cumplió los requisitos para acceder [a ella]», teniendo en cuenta el 88.86 % del IBL.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara al pago de la diferencia dejada de reconocer entre el 30 de mayo de 1993 y la fecha de la sentencia o su inclusión en nómina, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas. Narró que nació el 1° de abril de 1933; que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 1993; que fue afiliado para pensiones al entonces ISS; que a esa entidad cotizó 1231 semanas; que con fundamento en ellas y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, la demandada le reconoció una pensión de vejez, mediante Resolución n.° 002787 de 1993, en una cuantía inicial de $81.510 mes.
Afirmó «[ ] que en aplicación al régimen de transición, [ ] tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 88.86 %»; que el IBL «debe calcularse con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó entre junio 26 de 1991 y mayo 30 de 1993, fecha hasta la cual efectuó [el] último [aporte]»; que como trabajador del Municipio de Palmira devengó para 1990, 1991, 1992 y 1993, las siguientes sumas: $52.220, $87.900, $112.080 y $140.246, respectivamente.
Agregó que Colpensiones debía reajustar la pensión a una primera mesada de $261.267 y reconocer sobre las diferencias la indexación y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 12, cuaderno n.° 1). Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al régimen que administra, el número de semanas aportadas y el reconocimiento pensional a través de la Resolución n.° 002787 de 1993, a partir del 30 de mayo de igual anualidad.
Precisó que los restantes hechos no le constaban o que se trataban de apreciaciones del demandante; que reconoció la prestación en vigencia de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; que tuvo en cuenta un IBL de $449.852,23 y que al actor no se le aplicaba la Ley 100 de 1993. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho por quien reclama intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «legalidad del acto administrativo que reconoce la pensión de vejez al demandante y buena fe del demandado», prescripción, buena fe (f.° 34 a 41, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 27 de abril de 2016, decidió:
1. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por la parte accionada, en lo que hace referencia a las mesadas pensionales reajustadas, causadas desde el 30 de mayo de 1993, hasta el 08 de octubre de 2012. 2. ABSOLVER a [ ] COLPENSIONES [ ] de todas y cada una de Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por [ ] FIDEL CHAGUENDO ZAPATA. 3.
COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso [ ]. 4. La presente sentencia, CONSÚLTESE [ ] (acta f.° 69 a 75, en relación con el CD f.° 76). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 2016, al resolver la apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Memoró que, según la alzada, para liquidar la prestación concedida por Colpensiones, el juzgador inicial debió: i) tener en cuenta los salarios realmente devengados como trabajador del Municipio de Palmira y, ii) actualizar los ingresos base de cotización del 26 de julio de 1991 al 30 de mayo de 1993, conforme al IPC.
Dijo que, por tanto, debía definir si el actor tenía derecho a la reliquidación pretendida con fundamento en «la indexación de la primera mesada», advirtiendo que este mecanismo busca evitar la depreciación del dinero causada por la inflación, procurando el pago de lo debido en forma cabal, íntegra y completa. Exaltó que la jurisprudencia constitucional había considerado que la preservación del poder adquisitivo de la pensión era un derecho fundamental; que la indexación era un criterio preferente empleado por el Congreso para mantener esa capacidad del dinero y que, sin embargo, la Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de regulación al respecto, no debía proyectarse negativamente en la garantía de aquella prerrogativa constitucional.
Consideró que, por lo anterior, no es posible realizar discriminación alguna entre pensionados para determinar la procedencia de esa actualización, conforme lo razonó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, tras considerar que, «imponer una diferenciación en función de la fecha de reconocimiento de la prestación para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario», es contraria al derecho a la igualdad del artículo 13 de la CP, al Convenio 102 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967 y a los principios de equidad y justicia. Indicó que realizados los cálculos aritméticos pertinentes, sin pasar por alto que la demandada reconoció al demandante una pensión de vejez, en los términos de la Resolución n.° 002787 de 1993, tomando los salarios devengados por el trabajador, «los índices inicial y final», para hallar los IBC indexados al momento del reconocimiento de la pensión y aplicados los reajustes anuales, si bien encontraba un IBL superior al del primer Juez, obtenía una mesada que debía ser equiparada al salario mínimo, por lo cual, no era posible conceder el reajuste pretendido desde ese aspecto del litigio.
Precisó que lo anterior se evidenciaba en el siguiente cuadro: Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 6 Desde Hasta IBC IPC INICIAL IPC FINAL DÍAS INDEXADO IBL 30/06/1991 30/12/1991 $ 70.260 21 33.33 185 $ 111.505 $ 687.616 1/01/1992 29/02/1992 $ 70.260 26.64 33.33 60 $ 87.921 $ 175.842 1/03/1992 31/12/1992 $ 89.070 26.64 33.33 306 $ 111.460 $ 1.136.887 1/01/1993 29/05/1993 $ 89.070 33.33 33.33 149 $ 89.070 $ 442.381 $ 248.400 700 IBL TOTAL $ 2.442.726 centésima 24.427 Factor 4,33 $ 105.770 TASA 87% TOTAL $ 92.020 TOTAL DÍAS Refirió, que no podía tomar para efectos de la cuantificación de la mesada, los salarios certificados por el Municipio de Palmira, a pesar de que eran superiores a los reportados en la historia laboral, porque ante «[ ] el sistema de Seguridad Social en pensiones no ingres[aron] esos recursos, de ahí que sea inapropiado imponer una carga que no le corresponde a la administradora del fondo de pensiones».
Aclaró que, en efecto, los IBC plasmados en el documento de folios 64 y 65, cuaderno n.° 1, a pesar de haber sido inferiores a los mencionados por su empleador, fueron sobre los que se realizó aportes, por lo que la demandada no podía cobrarlos, por cuanto no conocía que existía una diferencia en favor del reclamante. Puntualizó que el accionante debió iniciar un juicio en el que concurriera el ente territorial para determinar lo pertinente al monto de su remuneración y, en específico, los factores que configuraban el IBC; que como ese no fue aspecto del conflicto, debía confirmar la decisión apelada (f.° 5 a 7 y 9, en relación con CD f.° 8) Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala [ ] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem [Tribunal], para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar se, condene a [ ] COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez [ ], en cuantía inicial de $261.267 desde el 30 de mayo de 1993, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación sobre las sumas que se adeuden.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la segunda sentencia por la vía de puro derecho en el sub motivo de infracción directa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 21 y 36 ibidem; 48 y 53 de la CP; 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990; 191 del CPC «modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003» 141 de la Ley 100 de 1993; 65 y 488 del CST; 66A, 69 y 151 del CPTSS.
Dice que no discute i) que mediante la Resolución n.° 002787 de 1993 se le reconoció pensión de vejez, a partir del Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 8 30 de mayo de 1993, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de «$261.267 (sic)»; ii) que el período a indexar son los últimos 700 días de cotización y, iii) que debe aplicarse una tasa de remplazo del 90 %, en razón a las 1250 semanas cotizadas.
Plantea que, al observar la liquidación realizada por el Tribunal, se sigue que tomó el índice de precios al productor «[ ] y en consecuencia de ello, le arroja una mesada inicial de $261.267, a partir del [30 de mayo de 1993]»; que, no obstante, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debió aplicar «[ ] la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE», lo que le hubiere concedido una prestación inicial de «$261.267».
Argumenta que utilizar un índice económico diferente al establecido por la norma, atenta contra dicho precepto y vulnera el principio de la condición más beneficiosa, pues trae de suyo disminuir el valor de la mesada pensional; que si bien los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales el sentenciador fincó su decisión, aluden al «índice de precios al consumidor» para liquidar el IBL, lo cierto es que el precepto ignorado, es enfático en referir que para el reajuste anual de todas las pensiones debe utilizarse ese IPC.
Concluye que por lo anterior la liquidación efectuada por el colegiado para actualizar el salario base de cotización de los últimos 700 días es desacertada, porque, insiste, no podía utilizar un factor económico distinto al de la norma; que esa posición aparece reforzada en lo explicado en la Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 9 Desde Hasta IBC IPC DÍAS TOTAL INDEXADO 21/06/1991 30/12/1991 $ 87.900 Entre 32.36% y 25.13 % 190 700 $ 50.112 1/01/1992 30/12/1992 $ 112.080 Entre 26.82% y 25.13 % 360 700 $ 91.470 1/01/1993 30/05/1993 $ 140.246 Entre 25.13% y 25.13% 150 700 $ 37.604 IBL $ 279.186 Mesada 90% $ 261.267 sentencia CSJ SL, 19 ag. 1994. rad. 6734, según la cual, el Juez debe adoptar la interpretación normativa que le sea más favorable al afiliado.
Reitera que el Tribunal debió aplicar la variable económica en comentario, correctamente, esto es «[ ] en cuanto al índice de precios al consumidor inicial y final, el correspondiente certificado al mes de diciembre del año inmediatamente anterior», al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113. Señala que, en sede de instancia, para hallar el monto de la primera mesada, se debe indexar los IBC promedio, esto es, multiplicar el aportado por los IPC y el número de días que se devengó, para luego dividir el producto entre los 700 de aquellos, según el período a actualizar, de la siguiente forma: Agrega que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, le hubiera concedido una mesada superior; que con referencia en ella debe concederse el retroactivo, que también debe ser reajustado (f.° 6 a 10, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que el Tribunal no se equivocó en Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 10 la liquidación que realizó de la mesada pensional; que tampoco podría efectuarse teniendo en cuenta las remuneraciones señaladas en el recurso, pues no fueron las que hacían parte de su historia laboral, conforme lo resaltó el sentenciador.
Exalta que, si bien es cierto la certificación proveniente del empleador da cuenta de unas asignaciones salariales superiores a las cotizadas, estas fueron desechadas por el Juez de la alzada, tras encontrar que no ofrecían una real certeza sobre lo devengado, por lo que su conclusión está amparada en el fuero de libre apreciación probatoria.
Colige que la censura no demostró la supuesta equivocación del Juez de la apelación, por cuanto se limitó a oponer su particular visión del conflicto (f.° 20 a 23, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que como lo resaltó la réplica, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que al juicio de legalidad que debió proponer para que la Sala, en su función de Juez extraordinario, al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, determinara si el Tribunal aplicó atinadamente el ordenamiento jurídico.
Así se dice, por cuanto la acusación: i) solicitó confusamente la casación parcial de la segunda sentencia, Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 11 no obstante que fue totalmente desfavorable a sus pretensiones; ii) requirió porque en sede de instancia, la Corporación realizara pronunciamientos sobre los cuales no versó el litigio, al reclamar que accediera a la indemnización moratoria y, iii) cimentó el cargo en aspectos novedosos en el conflicto, al denunciar que la tasa de remplazo que debió tenerse en cuenta era del 90 %, pues en el gestor reclamó que lo fuera del 88.86 %.
Adicionalmente, iv) señaló en la proposición jurídica normas sustantivas y procedimentales que carecen de estimación, en tanto que no anunció el sub motivo en el cual fueron infringidos por el sentenciador y tampoco denunció que la infracción de las últimas se dio a través de la violación medio. Inclusive, con mayor trascendencia en la desestimación del cargo, se tiene que el recurrente v) fundamentó su reclamo en premisas fácticas y jurídicas falsas, al referir que el Tribunal tuvo por cierto que el porcentaje a aplicar era del 90 %; que le fue concedida una mesada de $261.267; que fincó su decisión en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y que utilizó en la liquidación el índice de precios al productor.
Lo anterior con el agravante, vi) que no confrontó ninguna de las premisas del sentenciador, según las cuales: 1) para liquidar la mesada pensional debía tomar los ingresos bases de cotización referidos en la historia laboral y no los certificados por el Municipio de Palmira, por no haber sido Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 12 con fundamento en los que el empleador realizó sus aportes y, 2) efectuados los cálculos aritméticos pertinentes, indexando los IBC para el momento en que se concedió la pensión, atendiendo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, hallaría una mesada equivalente al salario mínimo.
Por tanto, el extravío de la acusación respecto de las verdaderas premisas de la segunda decisión y la falta de embate de las inferencias de la sentencia recurrida, son suficientes para negar su quiebre, pues esta sigue soportada en los asertos que quedaron libres de ataque, conforme se ha explicado, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980- 2019. Con todo, si al margen de las falencias anotadas, pero en relación con el esquema argumentativo del cargo y la vía seleccionada, la Corte comprendiera que el recurrente lo que denunció es que el Tribunal infringió directamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al no actualizar el IBC, conforme a la «variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE», como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 21 y 36, ib, tampoco hallaría prosperidad en el ataque.
Lo anterior porque, de un lado, el colegiado no pudo comprender equivocadamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues, si bien es cierto, ambos regulan la Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 13 actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, con la precisión de que el último lo hace en el marco del régimen de transición, también lo es que no los tuvo en consideración para dirimir el litigio, lo cual es indispensable al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, para incurrir en el sub motivo de infracción endilgado.
Ahora, aunque el artículo 14, ibídem, que concierne al reajuste anual de las mesadas, hace alusión a la «variación del índice de precios al consumidor», de la manera en que lo refiere el atacante, la Corte tiene adoctrinado que existen dos maneras o metodologías para aplicar la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a saber: i) con las series de empalme del IPC o, ii) con la variación porcentual del mismo indicador, precisando que en éstas «el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente».
En efecto, en la sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiterada en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, orientó: […] según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 14 demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor – IPC, 2017).
En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el promedio de lo devengado o de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación. De ahí que, precisó: La Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, bien sea con las series de empalme o con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente.
El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SL5010-2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: [ ] Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 15 i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 16 en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, contrastado el fallo recurrido con las reglas antes descritas, se advierte que el Juez de la apelación efectuó la actualización del ingreso base de cotización del señor Chaguendo Zapata, utilizando la tabla de empalme del IPC de 1998 y la segunda metodología descrita, esto es, multiplicando el salario base de cotización de cada anualidad, que compone las últimas 100 semanas de aportes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior, a la fecha de causación de la pensión, esto es, diciembre de 1992, entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base, es decir, en el caso, los índices serie de empalme de diciembre de 1990 e igual mensualidades de 1992 y 1993.
De donde, aunque en rigor el Tribunal no se atuvo a lo adoctrinado jurisprudencialmente, al elegir la metodología que aplicó en referencia con el indicador de empalme, lo cierto es que no erró al tomar el IPC certificado por el DANE, como se lo endilgó la censura, a tal punto que no eligió, según lo dice el embate, el índice de precios al productor, que corresponde, se insiste, con una variable económica distinta de la del índice de precios al consumidor.
Además, si en hipótesis de discusión existiera error Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídico en la selección del factor a tener en cuenta para la actualización del IBC que efectuó Juez de la alzada, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión desestimatoria, puesto que dada la senda en que se analiza el cargo, no existe discusión en: i) que la pensión reconocida al actor mediante la Resolución n.° 002787 de 1993, a partir del 30 de mayo de igual anualidad, fue la de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que los IBC utilizados por el Tribunal, aunque menores a los certificados por el empleador (f.° 21, cuaderno n.° 1), fueron los reportados en la historia laboral (f.° 64 y 65, ibidem).
En efecto, desde esas premisas fácticas, ha de anotarse que tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852; CSJ SL629-2013; CSJ SL12153-2015; CSJ SL13183-2015; CSJ SL15680-2015; CSJ SL6613-2017; CSJ SL3108-2018; CSJ SL4732-2018; CSJ SL5152-2018; CSJ SL945-2019 y CSJ SL4016-2019, reiterada en la CSJ SL2808-2020 que «[ ] es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990».
Lo anterior, por cuanto, [ ] el parágrafo 1° del artículo 20 [del Acuerdo 049 de 1990] se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados (negritas fuera del original). Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, a pesar de que la decisión impugnada no se atiene a la jurisprudencia laboral, no es así porque haya infringido el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y ello haya sido producto de la interpretación errónea de los artículos 21 y 36, ibidem, sobre indexación del IBC determinante del IBL, sino que por pasar por alto que el Acuerdo 049 de 1993, estableció unos criterios especiales de reajuste del primer factor, para la liquidación del IBL, por lo que, no obstante la ilegalidad de la sentencia del Tribunal, no podría casarse, pues aquel resultado, en todo caso, no favorecería al recurrente de la manera en que lo busca.
Lo último, especialmente, debido a que los ingresos bases de cotización de los cuales tenía noticia la entidad de seguridad social, según lo infirió la segunda instancia y se corrobora con la historia laboral (f.° 64 y 65, ibidem), en todo caso fueron inferiores a los que pretendió hacer valer, infructuosamente, ante las instancias. Por las razones expuestas, aun si se sortearan las falencias de la impugnación, el cargo no prosperaría. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 77696 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario seguido por FIDEL CHAGUENDO ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.