CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4014-2020 Radicación n.° 81299 Acta 039 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ PEÑA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I.
ANTECEDENTES Pedro José Peña Mora demandó al Hospital Militar Central, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de octubre de 1995 hasta el 24 de julio de 2012, finalizado sin justa causa, por «sanción disciplinaria», mediante la Resolución n.º 812 Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 2 del 3 de julio de 2012.
En consecuencia, pidió que se condenara al demandado a restablecerlo al puesto de trabajo en las mismas o mejores condiciones en que se encontraba al momento del despido, junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales. Como pretensiones subsidiarias, solicitó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en los términos del artículo 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, los perjuicios materiales y morales, la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada conforme lo expuso y el señor José Orlando Torres González quien se relaciona con los hechos de la demanda lo hizo el 31 de marzo de 1995; que desde entonces estuvieron bajo la subordinación de la demandada desempeñando las funciones propias en los cargos de mantenimiento del equipo médico, y técnico de servicios de asistenciales amputados, respectivamente.
Manifestó que antes del proceso disciplinario nunca le llamaron la atención y consolidó una «amistad» con el señor José Orlando Torres González como compañeros de trabajo, quien tuvo en su puesto de labor un cajón que denominó «banco de trabajo», en el que guardaba las herramientas y los elementos entregados por el Hospital para el desarrollo de sus funciones.
Sin embargo, cuando su amigo disfrutó de las Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones se desaparecieron del mencionado «banco» algunos objetos, y le tocó asumir el pago de los mismos. Expresó que por lo mencionado, su compañero le pidió el favor de que le guardara algunas cosas en el taller de esterilización, del cual manejaba llaves, a lo cual accedió. En ese orden, se dirigió al «banco de trabajo» para recoger dichos objetos; no obstante, cuando se disponía a salir del edificio fue requerido por los vigilantes, encontrando en su poder los mismos, a quienes les explicó la situación. Señaló, que a pesar de lo anterior les exigieron rendir un informe por separado de lo sucedido, lo que dio lugar a un proceso, el que se adelantó en la oficina de control disciplinario de la demandada, se le imputó la conducta del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le presentó una denuncia penal ante la Fiscalía Ciento Treinta Local con radicado n.º 110016000050201007074-130.
Explicó que tramitado el proceso disciplinario mediante auto n.º 055 del 25 de abril de 2012, le notificaron la decisión de declararlo responsable por la conducta imputada, y lo sancionaron con destitución e inhabilidad para ejercer el cargo por el término de diez años, decisión que fue confirmada por la directora de la institución, luego de ser apelada, haciéndose efectiva a partir del 24 de julio de 2012.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: la vinculación, los extremos laborales, el contrato suscrito Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 4 entre las partes, las funciones del demandante, el cumplimiento de las mismas, que este nunca tuvo otras investigaciones disciplinarias con anterioridad a la sanción, la amistad entre los investigados, la existencia del «banco de trabajo», el proceso disciplinario y las decisiones tomadas por el Hospital.
En cuanto a los demás fundamentos fácticos los negó, y no se pronunció sobre el señor José Orlando Torres González, por ser un tercero que no fue sujeto procesal. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, «inconveniencia e imposibilidad jurídica del reintegro».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, dispuso absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, decidió confirmar la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 5 consideró como fundamento de su decisión, que de los testimonios practicados en especial el del señor John Jaiber Caicedo, quien presenció cuando el demandante y el señor José Orlando Torres González incluyeron en la caja de herramientas del primero los elementos protésicos, acto que realizaron con prisa, y ante ello requisaron al actor en el instante en que salió del edificio encontrándole los objetos mencionados.
Igualmente, expuso que de las declaraciones de los señores Carlos Eduardo Arias Martínez y Rodolfo González Gamba, aunque si bien es cierto, afirmaron que algunas veces se quedaban con piezas de prótesis pequeñas que utilizaban en otros pacientes, también lo es que, fueron contestes en afirmar que éstas corresponden a bienes de propiedad del Hospital, tal como lo reiteraron los testigos Martha Johanna Moreno Muñoz, Yulieth Shirley Lago García, Gladys Eugenia Villamizar Garzón y Pedro Pablo Otálora Bayona, afirmaciones que desvirtuaban lo dicho por el amigo del demandante, con relación a que le dio una prótesis para su libre uso, pues ello, no le restó la calidad de bien público.
También dijo, respecto a la situación de inseguridad en el área de prótesis, que no resultaba una excusa válida para justificar los actos cometidos por el demandante, pues los compañeros de labor fueron enfáticos en mencionar que ellos tenían un puesto de trabajo que aseguraban con candado, y la actuación de los investigados permitió concluir que la intención no era guardar los elementos, máxime que no contaron con la autorización de su superior jerárquico para Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 6 extraer los mismos del edificio.
Así mismo, señaló que no hubo orden de servicio de arreglos locativos a ese lugar, como para que el demandante ingresara con la caja de herramientas y en ella recogiera unos elementos protésicos, y los sacara de manera encubierta en la misma; hechos que daban lugar a la falta disciplinaria imputada y se adecuaban a la tipicidad del artículo 397 del Código Penal.
Finalmente concluyó que no existió violación al debido proceso, al derecho de contradicción y a la defensa del demandante, además que la conducta quedó encuadrada en el tipo disciplinario que establece la Ley 734 de 2002 y se ajustó a los parámetros legales allí establecidos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y se acceda a sus pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por: VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y 397 del Código Penal (modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011), lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6º, 9º, 4º, 5º, 7º y 28 de la Ley 734 de 2002, en relación con los artículos 34, numerales 1º, 2º y 24 de la misma Ley, 8º, 38, 43, 48, 49 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 4º del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 83, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.
Para su demostración expone como errores: No dar por demostrado estándolo que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no perdió ningún bien público de los que dieron lugar a la investigación disciplinaria en contra del demandante y en consecuencia, no es posible que él se haya “apropiado” de los mismos. No dar por probado, estándolo, que el señor PEDRO JOSE (SIC) PEÑA MORA, con sus actuaciones el día 23 de diciembre de 2009, solo realizó una conducta solidaria con su compañero y la institución, al atender la solicitud de ayuda y apoyo a su amigo y compañero de trabajo, al señor JOSE (SIC) ORLANDO TORRES GONZÁLEZ.
No dar por probado estándolo, que la razón justificatoria de las actuaciones de mi mandante y el señor JOSE (SIC) ORLANDO TORRES GONZÁLEZ, el 23 de diciembre de 2009, no fue otra que la de evitar, ser nuevamente víctima de un robo de su “Banco de trabajo” y proteger, entre otros los bienes públicos que tenía en su poder. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante realizó objetivamente la conducta descrita en el artículo 397 del Código Penal.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante “se apropió” de bienes de propiedad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. No dar probado estándolo, que los elementos que le fueron incautados al señor PEDRO JOSÉ PEÑA MORA, el 23 de diciembre de 2009, cuando pretendía trasladarlos del Servicio de Prótesis y Amputados al taller de esterilización, para guardarlos, no era en su totalidad de propiedad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL y que los que eran de su propiedad jamás salieron de sus instalaciones.
Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por probado, sin estarlo, que el demandante, en los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2009, actuó de manera premeditada, con la intención de apropiarse de elementos de propiedad del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en provecho suyo y de un tercero. Señala como pruebas «ignoradas o apreciadas indebidamente por el Tribunal» la amistad entre el demandante y el señor José Orlando Torres González, la demanda, la contestación de la misma, los informes rendidos por él y por su compañero, los desprendibles de pago de los meses de octubre a diciembre de 2008, enero a septiembre y diciembre de 2009 y febrero a abril de 2010 y las declaraciones de los testigos Gladys Eugenia Villamizar Garzón y Rodolfo González Gamba.
Expone que los bienes jamás salieron de la esfera de la demandada, ya que fueron incautados por el personal de seguridad del Hospital, lo que demuestra que no sacaron ningún provecho para sí mismo o para otros, y que al presentarse con la caja de herramientas lo hizo para facilitar el traslado de los elementos, no para ocultarlos y sacarlos del servicio sin que nadie lo notara.
VII. RÉPLICA La demandada señala como errores de técnica del recurso que nunca se señaló el verdadero defecto que pudieron haber originado los aparentes yerros de facto, siendo que el medio de prueba analizado por el Tribunal como es el expediente del proceso disciplinario, no se Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionó, de modo que la denuncia debió dirigirse por el supuesto análisis equivocado de ese medio de convicción. Igualmente, explica que el recurrente incurre en una falta de argumentación ya que no ofrece razones serias para demostrar los errores del juez colegiado, primero a través de los medios calificados y luego de las otras pruebas que no lo son en casación. Señala que el casacionista, solamente trató de descontextualizar la lógica del tribunal sin desbaratar la decisión, por lo que la misma goza de la garantía de legalidad y se hizo bajo la libertad del análisis probatorio.
VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, conforme lo expuso la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 10 el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad”, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera absuelto a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Pues bien, aunque el único cargo lo presentó el recurrente por la vía indirecta y expuso los errores, no relacionó estos con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas por el juzgador, ni explicó de qué manera ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 ibídem.
Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la decisión CSJ SL341-2019, que: acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al Tribunal con los errores que señaló sin explicar claramente las pruebas calificadas que fueron mal apreciadas o pretermitidas por éste, ni el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. Además, en la demostración del ataque, procedió a mencionar algunos testimonios que no son prueba hábil en Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 12 casación, sin ocuparse principalmente de la prueba calificada, para este tipo de embates.
Es de aclarar, que la testimonial solamente puede ser examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, y aunque citó tangencialmente algunas pruebas documentales, no se analizarán las mismas, pues la censura las acusó de ser tanto apreciadas erróneamente, como no valoradas, lo que a todas luces supone un contrasentido.
Sobre lo anterior, esta Sala ha reiterado de forma pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL5497-2018 que, Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.
Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (negrilla nuestra).
Entonces, no es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el Tribunal Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 13 apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
Cabe señalar que en el planteamiento del cargo y en la demostración de sus inconformidades, debe comenzar el recurrente por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Con todo, de la demanda y su contestación tan solo se prueba los extremos laborales, las labores cumplidas, los procesos disciplinarios y las sanciones respectivas, sin que la demandada se pronunciara del amigo del demandante por ser un tercero ajeno al proceso, lo que tampoco conllevó a una confesión que le beneficiara al demandante. Corriendo la misma suerte las otras pruebas señaladas, que por demás se repite fueron catalogadas como no apreciadas y mal apreciadas, al tiempo.
En síntesis, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir sobre el material probatorio libremente. No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente el cargo contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es factible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor del Hospital Militar Central. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 81299 SCLAJPT-10 V.00 15 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JOSÉ PEÑA MORA contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ