CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4013-2022 Radicación n.°90688 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMIRO BALLESTEROS CELY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al BANCO POPULAR S. A. I.
ANTECEDENTES Ramiro Ballesteros Cely demandó al Banco Popular S. A. con el fin que se declarara que entre las partes se suscitó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 8 de agosto de 1995 y el 16 de marzo del 2017, el cual culminó de forma unilateral sin justa causa y que a la finalización del mismo no se le pagó la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se ordenara desembolsarle la reliquidación de los emolumentos adeudados, teniendo en cuenta las directrices establecidas en la convención colectiva de trabajo, así mismo devolverle la totalidad de las cesantías descontadas, puesto que fueron debitadas sin autorización para la cancelación de un crédito hipotecario, así como lo que se probare ultra y extra petita.
En lo que interesa al recurso de casación, expuso que tenía una relación laboral en los términos previstos anteriormente, en el cargo de cajero principal con un salario promedio de $3.483.453.78. Señaló que su atadura contractual fue finiquitada, debido a que al realizarse un arqueo de caja el 5 de enero de 2017: […] con fecha de consulta del sistema 4 de enero del mismo año, apareció un sobrante por cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000.oo), el cual era de su propiedad, correspondiente a un CDT que tenía a su nombre y fue cancelado en la misma oficina el 2 de enero, habiendo dejado el referido dinero guardado en la caja; que al ingresar la comisión de auditoría al cuarto de recuento observaron que algunas bolsas de moneda por valor de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL PESOS ($2.182.000.oo), se encontraban en el piso y no en la Caja Fuerte; que cajero se ausentó del cuarto de recuento al iniciar el arqueo y regresó con $70.000.oo, los cuales hacen parte del numerario de la caja principal, que, como lo explicó el demandante correspondía al pago de un gasto por alimentos eventuales, pendientes de legalizar.
Dice que en un arqueo realizado en 26 de enero de 2017, con corte del 25 del mismo mes y año se detectó un sobrante de doscientos veintiocho mil pesos ($228.000.oo); se dice en la carta de despido que el señor RAMIRO BALLESTEROS CELY, como cajero principal de la Oficina Madrid, entre el 1o de junio de 2016 y el 29 de diciembre del mismo año pagó 20 facturas de los gastos de alimentos Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 3 eventuales de la Oficina, que presentaron manipulación, como modificación de fechas, valores, y cantidades originales, aumentando el valor del gasto, tachones enmendaduras, se timbraron las facturas por mayor valor al original autorizados por el Asistente Administrativo, en algunos casos entregó el efectivo antes de realizado el gasto.
Añadió el empleador que ello fue una flagrante violación al reglamento de caja e interno de trabajo, código de ética y la convención colectiva. Sostuvo que el manual de conducta enrostrado no era vinculante para la entidad y que al momento de su despido no se agotó el procedimiento disciplinario del artículo 115 del CST ni del 9º de la CCT.
Afirmó que dio las explicaciones correspondientes en descargos, que quienes realizaron la auditoria verificaron los valores «al ojo», pues no calcularon en debida forma los mismos, que otro cajero estuvo involucrado, por lo que no actuó de forma dolosa, máxime cuando tuvo una conducta intachable durante la vigencia de la relación. Refirió que fue afectado en su salud y entorno familiar debido a las falsas causas imputadas en su retiro, así mismo que no ha recibido el pago total de los emolumentos a los que tenía derecho (f.º 2 a 11 demanda y 161 a 170 subsanación, cuaderno digital del Juzgado).
Banco Popular S. A., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que era cierto el tipo de Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 4 vinculación, aclarando que la fecha de terminación fue el 15 de marzo de 2017, el cargo desempeñado, la oficina en que se laboró, la culminación del contrato con justa causa y los descargos realizados.
En cuanto a los demás dijo que no eran ciertos unos y no le constaban otros. Propuso como medios exceptivos, los de «falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, justa causa para la terminación del contrato de trabajo y la genérica» (f.º 193 a 207 contestación y 478 a 491 subsanación, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2020 (f.º 501, cuaderno digital del Juzgado), absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2020 (f.º 509 a 530, cuaderno digital del Tribunal), confirmó el proveído inicial.
En lo que atañe al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico determinar si la ruptura del nexo contractual era injusta, destacando que no se presentó Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 5 reparo frente a la absolución de las demás condenas pretendidas en el libelo inicial. Dijo que no existió discusión frente a la relación laboral, el cargo desempeñado y salario percibido, aspecto que se corroboraba con las pruebas obrantes en el proceso.
Frente al planteamiento de alzada adujo de forma inicial que bajo el principio de carga de la prueba, para los asuntos como el analizado, le corresponde al trabajador evidenciar su despido y al empleador la justeza en finalizarlo. Luego de ello, transcribió la carta de terminación del contrato, de la cual coligió que la causal alegada por la empresa consistió en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST.
Estimó que cuando las partes califican la gravedad de una conducta está vedado al juzgador valorar tal calidad en la falta, empero en caso de que no se haya estipulado, le corresponde a este determinarla, lo cual afirmó con apoyo en la providencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39518. Conforme a ello analizó el contrato de trabajo y reglamento interno para destacar aquellas disposiciones relativas al caso.
Posteriormente, procedió a analizar los medios obrantes en el plenario a fin de verificar si el actor incumplió con sus funciones en el marco de manejo de cajas y bóvedas. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 6 En relación al interrogatorio del demandante, afirmó que éste señaló: […] que por sus funciones tenía conocimiento de los manuales, procedimientos y protocolos para el manejo de la caja menor, manual de custodia del dinero, así como del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética y Conducta; presupuesto por lo cual, tenía claridad en que la bóveda de seguridad y cajas fuertes de la oficina de Madrid del Banco Popular eran para uso exclusivo del dinerario de esa entidad; resaltando que si bien depositó $48.000.000 de su propiedad en la bóveda de seguridad, ello lo fue para evitar un posible hurto, en tanto en días anteriores había sido víctima de uno «pero lo acontecido fue una situación tanto psicológicamente como emocionalmente de mis manos, puesto que estaba en una encrucijada para yo completar esa compra de ese predio, me faltaban $20.000.000, los cuales sino concluía esa compra del predio había una cláusula en la cual predio veinte millones», resaltando que tal acto era de conocimiento del asistente administrativo y del gerente.
En lo que respecta al faltante de $70.000 y su retiro en el arqueo señaló que si bien se ausento en ese momento, lo fue con conocimiento de los auditores y para incorporar lo $70.000 que se encontraban en el cofre de la caja que «quedaron pendiente para legalización de alimentos, los cuales por el volumen de operaciones que en las dos primeras semanas de cada mes en la oficina era imposible llevar a cabo, me acerque, baje el cofre y Ileve la caja a los respectivos auditores para su cuadre».
Relativo al faltante de $228.000 del día 26/01/2017, señaló no ser cierto conforme lo muestra la consulta del cuadre diario de caja, sin tener claridad como realizó el arqueo los auditores. En lo tocante a la adulteración de facturas por gastos de alimentos o transportes, precisó que las mismas eran autorizadas por el asistente administrativo a través del aplicativo de caja que estaba en periodo de prueba y «no estaba detallado como se deberían hacer esos pagos, esas facturas fueron canceladas por un soporte inicial en el cual el asistente me solicitaba el dinero para compra de alimentos eventuales, el cual, ese dinero era entregado a la muchacha de cafetería, después de ese proceso el asistente me dice timbre ese valor, pero en ningún momento la factura estaba enmendada», añadiendo a la pregunta de si los pagos se consumaban sin la factura física que, esas facturas no se pagaban pues se daba el dinero autorizado por un soporte del asistente, en tanto «cuando usted hace una compra en un supermercado, como va a comprar sino cuenta con el dinero».
Finalmente manifestó ser cierto que en la auditoria del 5 de enero de 2017 se detectó que no todo el efectivo no estaba guardado en las bóvedas de seguridad, al encontrarse paquetes de monedas por valor de $2'1827000 por fuera de la caja y en el piso, Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 7 justificándolo en la densidad del trabajo de las dos primeras semanas del mes y «no poder cumplir con todos los requerimientos de procesos de esas operaciones y, por lo que había pago de monedas tanto por consignaciones de clientes y usuarios, se acumuló una parte de esa moneda ( ) quedaron pendientes a verificación y reconteo para su respectivo proceso de guardarlas en las bóvedas», añadiendo que se encontraban en el cuarto de seguridad (medio magnetofónico a fl. 495) En lo que atañe a la declaración del representante legal, recalcó que la razón del despido se debió a las falencias evidenciadas en el informe de auditoría en la cual el actor utilizó la bóveda de la compañía para guardar fondos personales por valor de $48.000.000, así mismo, el faltante de $228.000 y la evidente manipulación de facturas, aspectos que no podían pasarse por alto, ya que este trabajador tenía la custodia del dinero, de realizar los arqueos programados, sorpresivos y demás tareas, así como no había razón para que se presentaran fallas como monedas y otros rubros en el piso.
Hizo alusión a la declaración de Nelson Hernández que se pronunció en forma similar al empleador, en torno a señalar las obligaciones a cargo del demandante y las omisiones presentadas. En cuanto a lo manifestado por los testigos Cesar Castro y Martha Prado, coligió que al no conocer las razones de desvinculación del accionante, su dicho no era relevante para el asunto analizado.
Añadió que: Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo referente a los medios de convicción documentales, obra acta de descargos adelantada el 10 de febrero de 2017 folios 49 a 62, de las cuales se logra desprender como el accionante refiere la realización de pagos menores por concepto de alimentos eventuales conforme el procedimiento asignado para tramite de pago y timbre y desembolso del dinero que, según consta a folio 50, confiesa el demandante es «el Cajero en la Oficina en la que se realiza el pago, timbra el comprobante de la transacción, genera el tiquete de pago para ser firmado para ser firmado por el funcionario solicitante y entrega el dinero».
Relativo al sobrante de $48.000.000 detectados en el arqueo del 5 de enero de 2017 señaló que al iniciar el arqueo informo inmediatamente de la existencia de tal rubro, resaltando que el efectivo del Banco estaba debidamente cuadrado y organizado como lo establece el manual de caja; añadiendo que sobre el faltante en la caja «nuestra oficina es receptora de moneda, y más en la temporada de enero y febrero, en la cual los clientes rompen sus alcancías para el pago de pensiones e impuestos lo que originó un gran volumen de moneda, teniendo que dejarla contada y empacada pero sin poderla guardar dentro de la bóveda principal, hasta no lograr recontarla».
Así mismo señaló que se ausento del cuarto de recuento para ir a su caja y abrir el cofre de seguridad, el que contenía $20.000 en billete, $34.000 en moneda y $16.000 en una factura de alimentos eventuales «la cual no se pudo procesar el mismo día por el alto volumen de movimientos de la oficina; aclarando que ese dinero obviamente también hacia parte del numerario de la oficina y debía ser objeto de recuento y verificación por parte de los Auditores» Razonó que las obligaciones desconocidas por el demandante se hallaban en el manual de cuadre diario de caja, el de pagos internos y en el código de ética y conducta, de modo que se evidenció la desatención de las mismas.
Así mismo, resaltó que dichas omisiones eran graves, debido al conocimiento de sus funciones, la antigüedad en la compañía, el cargo de cajero principal y que de manera «indolente y descuidada» haya decidido evadirlas al: […] no efectuar las depuraciones correspondientes para la correcta ejecución de las labores de guarda en la bodega de seguridad de los dineros, haciendo aún uso personal de tal espacio cuando estaba prohibido, pese a demostrar discernimiento en los montos que debían ser integrados en los Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 9 elementos dispuestos para seguridad del numerario, así como denotar su comprensión en la forma de realización de tal labor, tanto que en el acta de descargos como en la declaración rendida ante el Juez de primera instancia, confesó que los únicos montos qué podían ser guardados en las cajas fuertes y bóvedas de seguridad correspondían aquellos derivados de la operación del banco, lo que implicó que al ser llamado a descargos realizara la solicitud a los auditores para que le permitieran el retiro de los dineros allí guardados Destacó que no encontró prueba alguna de las supuestas justificaciones dadas por el accionante, dado que estas solo se valieron del dicho de aquel, sin que sea válido afirmar que se le asignaron tareas que no le correspondían, pues este confesó que sí las realizaba por lo que concluyó que Sobre el particular, esta Sala se permite resaltar que las causales esbozadas en la carta de despido se encuentran debidamente corroboradas, así como su justeza, la que derivó de la ausencia de realización de sus funciones en la forma dispuesta por la entidad financiera lo que, se itera, fue aceptado por el mismo accionante en su declaración; así como se logra denotar la extralimitación y uso indebido de los elementos de seguridad del banco, para su uso personal, resaltándose que lejos se encuentra en tener por demostrado aquella manifestación que con vehemencia el apoderado demandante, al buscar centrar el acto de guarda de $48.000.000, como uno ejecutado por un cliente, pues no solo ello se encuentra prohibido como dieron cuenta las sendas pruebas relacionadas, sino que el soporte de su ejecución ha sido explicada de manera invariable por BALLESTEROS CELY en el sentido de evitar la consumación de un hurto durante el traslado de los mismos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case «totalmente» la decisión impugnada, para en su lugar, se revoque la decisión inicial y se acceda a las pretensiones incoadas en el libelo gestor (f.º 7, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se analizarán conjuntamente, dado que pese a que se dirigen por diferentes vías cuentan con una misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19, 21, 60, 61 numeral 6º literal a) y parágrafo del artículo 62, 467, 471 modificado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 6 de 1954, artículo 1602 del Código Civil, violación medio artículo 167 del CGP, arts. 60 y 61 del CPT y SS.
Precisa que no discute las apreciaciones fácticas del colegiado relacionadas con el cargo, la relación laboral, sino que controvierte si el despido fue justo y si se le pagaron sus prestaciones de forma completa. Afirma que fue errada la intelección de los artículos 471, 478 y 479 del CST y se desconocieron los alcances de las providencias CC SU027-2021, CSJ SL4332-2015 y CSJ SL1240-2019, que refieren al principio de favorabilidad y del Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 11 valor de la convención colectiva.
Añade que, el colegiado también le restringió los efectos que se asignaron los preceptos y providencias mencionadas e indicó: El enorme desacuerdo con la sentencia acusada tiene que ver con la equivocada interpretación de las normas legales y constitucionales que hizo el Ad-quem con respecto de las pretensiones de la demanda, circunstancia lamentable que condujo al desconocimiento de los derechos del actor y a la valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas, dislates que salen a flote del cuidadoso examen de la realidad probatoria, objeto del cargo por la vía indirecta.
Hemos escogido esta vía, la directa, en la modalidad de interpretación errónea, porque el fallador ad-quem se equivocó al considerar que la renuncia constreñida del actor a los derechos convencionales consagrados en la convención de 1.990 vigente que consagra el procedimiento para sanciones, que, si bien se adelantó un procedimiento para ese fin, violó la convención colectiva de trabajo vigente.
Se apartó el ad quem, de la norma rectora consagrada en el artículo 53 de nuestra carta magna que consagra el principio de favorabilidad y la condición jurídica más beneficiosa y del artículo 21 del CST que consagran el principio de favorabilidad. Considera que contrario a lo deducido por el fallador de segundo grado no se pudo establecer la existencia de la falta descrita en la ley ni en la cláusula sexta del contrato de trabajo, por cuanto no se evidenció ocultamiento de actos o hechos que perjudicaran al banco y refiere: El silogismo elaborado por el ad quem partiendo de normas interpretadas erróneamente llevan también a una conclusión errada.
Las conductas enlistadas por el Banco en la carta de despido no casan con la normatividad interna del banco ni con la ley, esto se puede evidenciar con el cotejo de la Ley con lo establecido en el reglamento interno de trabajo. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 12 Desconoció e interpretó de manera errónea el ad quem las normas y principios que rigen el derecho de los trabajadores como son los artículos 19 y 21 del CST que consagran principios tan propios del derecho laboral que trascienden la legislación interna para convertirse en norma internacionales consagrada en los convenios, la mayoría ratificados por la legislación interna.
Si el tribunal les hubiera dado a las normas (incisos artículos 13, 53 de la C.N.; 21 467, 471,478, 479 CST), el alcance que exigen los derechos en ellos consagrados, no hubiera llegado a esa conclusión, porque esa interpretación, es propiamente el origen del error. Acota que también se cometieron infracciones fácticas las cuales realizará en el siguiente cargo, por lo que considera que se evidenciaron los errores descritos y la evidente interpretación errónea de la normatividad (f.º 4 a 10, ib).
VII. CARGO SEGUNDO Endilga al ad quem el haber trasgredido de forma indirecta, mediante la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; artículos 19, 21, 60, 61 numeral 6º literal a) y parágrafo del artículo 62, 467, 471 modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 478 y 479 modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 6 de 1954, violación medio artículo 167 del CGP, arts. 60 y 61 del CPT y SS.
Lo anterior ante la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador demandante RAMIRO BALLESTEROS CELY, fue por justa causa comprobada. No dar por demostrado estándolo que los $48.000.000.oo encontrados por auditoria al momento del arqueo eran producto Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 13 de la redención de un CDT que había constituido el trabajador en el Banco y en la misma oficina y que los había guardado por tres días en una caja auxiliar.
Dar por demostrado sin estarlo que los $ 70.000.oo que no se encontraban en la bóveda principal sino en el cofre de la caja auxiliar se encontraban en el sitio de trabajo del actor y no estaban perdidos. Dar por demostrado que los $228. 000.oo encontrados como sobrante por los señores de auditoria eran un faltante, cuando en realidad eran todo lo contrario.
Dar por demostrado sin estarlo que la alteración de los comprobantes de pago de alimentos ocasionales para los empleados de la oficina fue autorizada por el demandante, cuando esta autorización le correspondía a otro empleado. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador incurrió en violación al numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST.
De igual manera dar por demostrado que el trabajador incurrió en las faltas enlistadas en el numeral 16 del artículo 104 del RIT y el numeral 5º del artículo 105 del mismo RIT. Acota que el yerro del juzgador se debió a la errada valoración de los medios de convicción y la «valoración de las normas sustanciales del orden nacional invocadas».
Luego de ello, explicó que era necesario conocer la forma en como está instalada la caja principal del Banco, las labores que desarrolló, sus responsabilidades y con ello determinar si es posible que se hubiere incurrido en las omisiones alegadas, por lo que afirmó: En el Banco hay una caja principal, a cargo de la cual está el cajero principal de la oficina, hay también uno, dos o más cajeros auxiliares que también están dispuestos en el área de caja.
La caja principal cuenta con una bóveda que está dotada de una puerta de seguridad blindada que es abierta con triclave y temporizador, dentro de esa bóveda están instaladas unas cajas fuertes con clave, y hay un cuarto de reconteo. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 14 El cajero principal entrega provisiones a los cajeros auxiliares y recibe entregas parciales de los movimientos de los cajeros auxiliares, él atiende público en su ventanilla, donde tiene las cajillas y un cofre donde deposita momentáneamente los dineros recaudados.
Parece que el señor JUAN CARLOS PADILLA quien funge como representante legal en este proceso, ni el apoderado del Banco, mucho menos el juez colegiado conoce de cerca la situación real del movimiento de la oficina, de cómo desarrolla sus labores un cajero principal, que con una inspección judicial estamos seguros que la decisión hubiera sido diametralmente distinta.
Pues bien, el señor RAMIRO BALLESTEROS CELY, cajero principal de la oficina Madrid, era trabajador y cliente del Banco, además de ser un “cliente interno”, como lo ha calificado el departamento de talento humano, era un cliente comercial del Banco, de la Oficina Madrid, porque había constituido un CDT que se redimió el dos (2) de enero del pasado año 2017, y momentáneamente y por situaciones de seguridad personal guardó ese dinero, con autorización del gerente y el asistente, como él lo manifestó en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos; en una de las cajas fuertes que están dentro de la bóveda de seguridad, una caja auxiliar en desuso.
Cuatro días después llegó la comisión de auditoría y encontró ese numerario ahí, lo cual dejaron consignado en su informe. No es aceptable, pues, que ese comportamiento tan propio de cualquier ser humano sea calificado como grave y causal de despidos, no se puede enmarcar dentro de las normas tenidas en cuenta por el Banco y ratificadas por el juez a quo y confirmada por el ad quem.
Los $70.000.oo que no estaban en la bóveda al momento del arqueo también no deben ser objeto de sospecha sobre algún comportamiento doloso del cajero principal, el dinero estaba bajo su égida, no estaba en la bóveda, estaba en su casilla en el cofre de seguridad del que el disponía, no había un faltante, no había un descuadre ni por defecto ni por efecto, es buscar faltas donde no las hay, es implicar injustamente a un trabajador cuando no ha cometido falta alguna, el operador de justicia debe tener como instrumento valioso el de la Sana Critica para que sus decisiones no sean sesgadas y apartadas de la sana sindéresis que exige el oficio de administrar justicia. Estima que no se dio un sobrante de $228.000, pues como enunció en la citación a descargos, antes de que se realizara la auditoria la caja estaba cuadrada, no obstante, dado el alto volumen de clientes, no se dio cuenta que estos había reflejado esa novedad, la cual no la hicieron sobre el Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 15 conteo de moneda sino «al ojo», lo que entiende como una injusticia. Refiere que mintió el representante del empleador en su interrogatorio de parte sobre ese particular, así mismo el testigo Nelson Hernández quien no estuvo presente en las diligencias de la oficina.
Añade que: Cuando se está pagando nómina de alguna empresa, cuando se pagan pensiones, cuando se recibe pago de matrículas, en cualquier oficina del Banco se deben enviar supernumerarios a apoyar las labores de los trabajadores de la oficina, o personal de apoyo, lo cual no se observa que hubiere ocurrido en la oficina de Madrid, para estos momentos, la ausencia de un trabajador de la oficina es traumático por lo cual el Banco dispone que el gerente o el asistente ordenen traerle los almuerzos o hasta la cena a los trabajadores comprometidos en estas labores, así surgió la necesidad de comprar alimentos por fuera y traérselos a los trabajadores comprometidos con la asistencia a los usuarios, se le entregaba el dinero a la muchacha de la cafetería para que fuera a comprar los alimentos, hay negocios que expiden facturas y otros que no, pues bien algunas facturas expedidas por los negocios que lo hacen fueron timbradas con la suma de otros gastos por los que no expidieron facturas, así lo explicó el señor RAMIRO BALLESTEROS CELY en la diligencia de descargos y así lo manifestó en el interrogatorio de parte, versiones creíbles que ni el a quo ni el ad quem apreciar, es que sobre las facturas se agregaron otros valores que el cajero principal desembolsó una vez el ASISTENTE ADMINISTRATIVO autorizó introduciendo en la caja del RAMIRO la llamada clave del supervisor, no fue más, ahí no hubo ningún aprovechamiento ni ocultamiento de nada, lo que hubo fue una solución práctica al problema causado por las entidades que venden los almuerzos pero no expiden facturas.
Eso ocurrió también con el cajero que lo remplazo durante sus vacaciones. La auditoría, con el fin de justificar sus “hallazgos” organizó un informe fatal que sirviera como soporte para desvincular al trabajador que no había cometido ninguna falta, ni siquiera leve, no se había embolsillado un solo peso, como se puede decir coloquialmente, tampoco había incumplido con el reglamento.
Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo que no puede ser considerado como falta, que hubiere dinero en el piso, pues eso se explicó en los descargos, en donde afirmó que se debió al gran volumen de moneda que maneja en la oficina donde reciben más de 1.500 pensionados, consignaciones de colegios y servicios públicos, igualmente al nivel de tareas asignadas.
Por último, manifiesta que no se apreciaron los siguientes elementos: i) declaración suscrita por clientes del Banco de Madrid (Cundinamarca), ii) Convenciones Colectivas de trabajo de 1980, 1990 y 1992 vigentes y iii) actas de descargos del 10 de febrero de 2017. Aunado a ello, se valoraron irregularmente los interrogatorios de parte y el testimonio del señor Hernández (f.º 10 a 16, ib).
VIII. RÉPLICA El Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad del recurso, destacando que se pretende en el mismo alegar asuntos que no fueron objeto de la alzada. Así mismo reprocha que la primera acusación refleja afirmaciones fácticas por el sendero jurídico y no determina la forma en la que aconteció la supuesta interpretación errónea, que en todo caso no desvirtúa la justeza del despido.
Por otro lado, en lo que atañe al segundo cuestionamiento, en este no se desarrolló confrontación Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna de los medios de prueba a fin de evidenciar los yerros de hecho, pues lo contrario se desarrolló un discurso propio de instancias. Finalmente considero que no existió dislate alguno en la providencia impugnada (f.º 1 a 6, oposición, cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL4569- 2015).
Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio, como se ve de la siguiente manera: Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 18 i) Se pretenden aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación Señala el recurrente dentro el alcance de la impugnación y en el desarrollo de sus planteamientos, que pretende obtener el pago de las prestaciones insolutas, aspecto, que no fue señalado en la alzada, puesto que el demandante se limitó a cuestionar la justeza del despido, mas no hizo alusión alguna a dichos emolumentos.
De igual modo, se realizan manifestaciones relacionadas con el procedimiento convencional, aspecto que tampoco fue referido en la impugnación. En ese orden, le está vedado a esta Corporación pronunciarse sobre los mismos, pues no podría analizar si existió algún reparo de legalidad frente a un asunto que no fue dado a conocer al Tribunal.
Sobre los límites de la casación en orden al principio de consonancia con la materia objeto de apelación esta Sala en decisión CSJ SL2408-2022, orientó: Como en el sub lite las inconformidades planteadas en la apelación tuvieron por propósito rebatir unos específicos puntos consistentes, según lo manifestó el juez colectivo, en la devolución de saldos y el cuestionamiento sobre el requisito de fidelidad, ello significa que lo relativo a los intereses moratorios, que ahora se trae como tema estelar en sede extraordinaria, no fue objeto de alzada, con lo cual, no es dable dirigir un ataque que no se ciña a ese estricto límite, so pena de que se comprometa el resultado de la impugnación. Tal situación se refleja en casación, por cuanto, en desarrollo del principio de consonancia, el embate debe armonizar con aquello Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 19 que fue impugnado, puesto que en la lógica que gobierna el recurso extraordinario, no es factible enrostrar al Tribunal errores respecto de asuntos que no fueron estudiados por el Colegiado, ya que no fueron objeto de reproche frente a la segunda instancia (CSJ SL5107-2020) ii) En lo que atañe al primer ataque Si bien el censor acude a la vía directa a fin de indicar que se incurrió en la interpretación errónea de las normas enlistadas, en el desarrollo de su planteamiento enrostra diferentes reproches fácticos como: i) la valoración de la colección colectiva; ii) la falta de prueba de los hechos constitutivos de justa causa y iii) el contenido de la normatividad interna del Banco, lo que es ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado, generando una indebida mixtura que impide el análisis de la acusación. Al respecto, esta Corte en providencia CSJ SL1141- 2020, reseñó: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 20 Aunado a ello, si se omitieran tales imprecisiones, debe recordarse que al denunciarse la errada hermenéutica de las disposiciones ello requiere que se demuestre en qué consistía el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con el precepto acusado, señalando cuál sería el recto entendimiento de éste que, de haberse utilizado cabalmente, habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia (CSJ SL1148-2022), circunstancia que no se evidenció en el cargo, pues solo se enunciaron preceptos normativos y se recalcó el principio de favorabilidad, sin construir raciocinio alguno que permitiera evidenciar en qué consistía el reparo alegado Aunado a ello, si con extrema laxitud se entendiera que lo cuestionado era la exégesis dada a las cláusulas del contrato de trabajo y reglamento interno, tal asunto, como se enseñó inicialmente debió abarcarse por la senda indirecta, lo que no aconteció. iii) Con relación al segundo cargo Cuando la acusación se encuentra encaminada por la vía indirecta, como lo estipula el censor, es necesario que se precise de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 21 verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Sin embargo, pese a que se indicaron dislates probatorios y unos elementos de convicción, no se desarrolló argumento alguno que evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó el Tribunal y su incidencia en la decisión, así como se hizo referencia a los mismos de forma genérica y realizó un discurso de lo que a su parecer se evidenciaba en el proceso sin relacionar sustento fáctico de ello, aspectos que impiden estudiar el ataque en comento, al ser requisitos esenciales de la senda seleccionada, como se enseñó en sentencia CSJ SL2348-2020: La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Aunado a lo señalado, los medios de convicción enlistados no tenían la incidencia de evidenciar un yerro manifiesto de hecho. Lo anterior, debido a que los interrogatorios de parte no constituyen per se medios aptos en casación, salvo que de ellos se derive confesión, aspecto que no se denunció sobre Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 22 los mismos.
Sobre el particular en decisión CSJ SL3443-2021, dijo: Sobre el primero de estos, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, hoy 191 del CGP La misma suerte corre el testimonio y acta de clientes, ya que al provenir de terceros no hacen parte de los determinados en el art. 7° Ley 16 de 1969 y su análisis solo es posible si se halla un yerro protuberante con los elementos de convicción calificados (CSJ SL4741-2019), circunstancia que brilla por su ausencia en el sub examine.
En lo que refiere a la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse lo expuesto inicialmente frente a la imposibilidad de abordar asuntos que no fueron planteados en el recurso de apelación, por lo que no habría lugar a su estudio. Finalmente, aunque los documentos en los que se reflejan los descargos practicados son prueba hábil en casación, de los mismos no puede entrañarse dislate alguno, puesto que lo que pretende el recurrente es que se valore como prueba las justificaciones dadas por éste al rendir su declaración, en otras palabras, persigue que sus afirmaciones constituyan por si sola prueba de las condiciones fácticas mencionadas, aspecto contrario a las Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 23 máximas del derecho probatorio consistentes en la prohibición de las partes de edificar sus propios medios de convicción (CSJ SL2618-2022, CSJ SL2003-2022, CSJ SL658-2022, entre otras).
De esta manera, no se erigió un solo elemento probatorio que pudiera ser analizado a fin de evidenciar los yerros de hechos señalados por el censor. iv) No se atacaron los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en que luego de haberse acreditado las funciones del actor, sus obligaciones y prohibiciones, se encontró probado que este hizo uso indebido de elementos de la compañía para uso personal, no realizó los arqueos correspondientes ni verificó la facturación para la legalización de costos, aspectos frente a los que encontró que constituían falta grave que daba lugar a su despido con justa causa.
Al respecto, se tiene que de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 24 derrocar tales inferencias, pues el recurrente se limita referir lo que a su parecer sucedió y las razones por las que considera que no existió error en su actuar, sin referirse a las consideraciones fácticas del juez de apelación, por lo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación, al dejar libre de ataque estos fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trayendo como consecuencia que esta se mantenga incólume, como se expresó en proveído CSJ SL1611-2018, de la siguiente manera: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. v) Acusaciones alejadas del objeto del recurso extraordinario Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un cuestionamiento de instancia, más que en la sustentación de una impugnación de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 25 Es de recordar, que esta etapa procesal no es una tercera oportunidad para debatir el pleito, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
En consecuencia, se desestiman las acusaciones, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que RAMIRO BALLESTEROS CELY le instauró a al BANCO POPULAR S. A. Costas, como se indicó en precedencia. Radicación n.° 90688 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.