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SL4013-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4013-2021 Radicación n.° 84762 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró DIANNE KATHERINNE GARCÍA MUÑOZ, en nombre propio y de sus hijos menores NDFG y JMFG, contra la OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S, trámite al que se vinculó a la recurrente, como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Dianne Katherinne García Muñoz, en nombre propio y representación de los menores NDFG y JMFG llamaron a juicio a Adrián Aguilera Gamboa y a la Operadora Avícola Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia S.A.S. (antes Pimpollo S.A.S.), para que se declarara que entre José Manuel Ferreira y la empresa convocada existió contrato laboral a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 11 de mayo de 2013 y que el trabajador falleció en accidente de trabajo en el que medió culpa patronal, ante el incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud en el trabajo.

En consecuencia, solicitó se condenara a la operadora a pagar los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales, subjetivados y objetivados, más a la vida en relación, la indexación y/o intereses moratorios, según corresponda, lo que resultare probado y las costas. En subsidio, requirió que en caso de que no prosperaran las condenas en contra de la empresa avícola, se impartiera condena en contra de Adrián Aguilera Gamboa, al ser el propietario del vehículo en el que falleció el trabajador.

En lo que interesa al recurso extraordinario, relató que José Manuel Ferreira laboró para Pimpollo S.A.S., a través de contrato a término fijo, desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el «13 de marzo de 2013 (sic)»; que se desempeñó como auxiliar de logística y devengó como último salario $900.000,oo mensuales. Indicó que el 11 de mayo de 2013, en cumplimiento de una orden dada por el empleador para la entrega de un Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 3 producto terminado, sufrió un accidente de tránsito en el que perdió la vida en el vehículo de propiedad de Adrián Aguilera Gamba; que ese mismo día, la empresa demandada realizó el reporte del accidente de trabajo.

Señaló que dentro de las funciones asignadas al servidor, al suscribir el contrato (descripción del cargo código EO6-004), no se encontraban las relacionadas con las entregas de pedidos fuera de la sede de trabajo; que posterior a una acción de tutela que interpuso para que se le hiciera la descripción del cargo, la demandada suministró una caracterización diferente que incluía la de «entregar el producto al cliente de acuerdo a la ruta, entregar la documentación y hacer firmar la planilla de entrega del cliente».

Narró que dentro de las condiciones establecidas en la descripción del cargo se enlistaban las ergonómicas, psicosociales, biológicas, químicas y locativas, pero no identificó los riesgos relacionados con los desplazamientos fuera de la ciudad; que no realizó la matriz de peligros del puesto de trabajo asignado al finado, para los años 2009 a 2013, ni se le informaron al operario conforme lo establecido en el artículo 102 de la Ley 9º de 1979.

Manifestó que la sociedad convocada contrataba con terceros el transporte para la entrega del producto terminado; que, para el día del accidente laboral, la empresa no había revisado el vehículo en el que pereció el trabajador; que la demandada no ejercía control ni supervisión sobre su Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 4 contratista en el cumplimiento de normas de seguridad y salud ocupacional.

Expuso que mediante auto n.º 000111 de 2014, el Ministerio del Trabajo, territorial Santander, formuló cargos contra la accionada por el accidente en el que murió el señor Ferreira; que dentro de la investigación administrativa, el Ministerio evidenció que el conductor del vehículo en el que se transportaba el laborante, se encontraba bajo los efectos del alcohol, de conformidad con la testimonial rendida por Beatriz María Martínez, jefe de salud en el trabajo de la accionada; que lo anterior daba cuenta que la operadora avícola no verificaba los ambientes laborales a los que estaba expuesto el servidor, ni ejecutaba actividades preventivas para garantizar su cuidado integral.

Señaló que conforme certificado de existencia y representación legal, a través del Acta n.º 0000167 del 30 de noviembre de 2005, la sociedad Pimpollo S.A.S cambió su denominación social por Operadora Avícola Colombia S.A.S. Contó que el 30 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio con el señor Ferreira; que procrearon dos hijos, uno de ellos en gestación para el momento del deceso; que el finado era el que se hacía cargo de los gastos económicos de ella y sus hijos; que la ausencia de su esposo no solo afectó la economía de su hogar, sino la parte emocional de ella y sus descendientes, ocasionándoles dolor y profunda aflicción (f.º 40 a 52 del cuaderno principal).

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 5 Operadora Avícola Colombia S.A.S. aunque no se opuso a la declaratoria de la relación de trabajo, se resistió a las súplicas relativas a la culpa patronal y la consecuente indemnización plena de perjuicios. En cuanto a los hechos admitió el contrato con el fallecido, su extremo inicial y aclaró que el límite final fue el 11 de mayo de 2013; el cargo desempeñado, las funciones realizadas, el accidente en el que aquél perdió la vida, el reporte del mismo y su entrega a la ARL; la contratación con terceros para el transporte y entrega del producto terminado; la formulación de cargos y la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo; la fecha de fallecimiento del operario; la data que contrajo matrimonio con la actora y los hijos que procrearon.

Aclaró que la empresa realizó la matriz de riesgos del cargo que desempeñaba el trabajador y la socializó con él; que cumplió con las normas y medidas de salud en el trabajo y verificó que contara con todos los medios de protección; que realizó revisiones al estado de los vehículos y conductores al momento de iniciar y terminar los recorridos, con el fin de garantizar la seguridad de los auxiliares de logística; que en este caso, se verificó que el automotor en el que se transportaba el trabajador, contara con la documentación establecida y el conductor estuviera capacitado para su oficio.

Agregó que escapaba a la capacidad de control del empleador que el trabajador tomara la decisión de subirse al vehículo pese a que pudo identificar que durante el recorrido el conductor había ingerido bebidas alcohólicas; que su Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 6 deber era el de informar a la empresa la situación y evitar el riesgo a su integridad física y elementos que transportaba; que por ello se configuraron causales excluyentes de la responsabilidad del empleador, esto es, culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de un tercero. Negó lo demás o dijo no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.º 77 a 115, ibidem). Mediante auto de 16 de agosto de 2016, el Juzgado aceptó el desistimiento de la demanda en contra de Adrián Aguilera Gamboa y vinculó a Allianz Seguros S. A. como llamada en garantía de la empresa (f.º 274 y 275, ib).

Allianz Seguros S. A. se opuso las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos de aquella admitió el vínculo laboral que existió entre el trabajador fallecido y la empresa avícola y sus extremos. Adujo que el resto de supuestos le eran ajenos, no le constaban y se atenía a lo que resultara probado. Asimismo, aceptó todos los supuestos del llamamiento en garantía. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de culpa patronal en el supuesto accidente de trabajo, compensación por los dineros pagados por el empleador, prescripción y la genérica.

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 7 Y frente al llamamiento en garantía las de «inexistencia de causa para llamar en garantía a Allianz Seguros S. A. por cuanto la demandada operadora avícola Colombia S.A.S. no adeuda nada a la demandante Dianne Katherine García Muñoz», límite de los valores asegurados en la Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 021323604, la responsabilidad civil patronal opera en exceso de las prestaciones laborales y la genérica (f.º 286 a 299, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 12 de julio de 2017, declaró que entre José Manuel Ferreira y Operadora Avícola Colombia S.A.S., existió contrato de trabajo desde el «15 de julio de 2009» y el 11 de mayo de 2013. No obstante, absolvió a la convocada y a la llamada en garantía de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante (CD f.º 469, en relación con el acta de f.º 466 y 467, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la apelación de la parte demandante, en sentencia del 6 de febrero de 2019 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la señora Jueza Quinta Laboral del Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 8 Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2017, para en su lugar, DECLARAR que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización total de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en los siguientes montos: Beneficiario1 Cónyuge Dianne Katherinne García Muñoz Lucro cesante consolidado $25.076.875,49 Lucro cesante futuro $57.566.464,43 Perjuicios morales $50.000.000,00 Total $132.643.339,92 Beneficiario2 Hijo JMFG Lucro cesante consolidado $12.538.437,74 Lucro cesante futuro $21.433,595,67 Perjuicios morales $30.000.000,00 Total $63.972.033,41 Beneficiario2 Hija NDFG Lucro cesante consolidado $12.538.437,74 Lucro cesante futuro $17.228.380,24 Perjuicios morales $30.000.000,00 Total $59.766.817,98 SEGUNDO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia dictada por la señora Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de junio de 2017 para, en su lugar, DECLARAR que la llamada en garantía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S. A. deberá reembolsar a la sociedad demandada, según las condenas que ella debe pagar conforme lo expuesto, eso sí, hasta el monto asegurado según póliza de seguros n.º 21323604 por lo ya dicho en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia ante la prosperidad del recurso de apelación; las costas de primera instancia correrán a cargo de la parte demandada en favor de la parte demandante, por esta razón el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia queda REVOCADO. Precisó, que para la decisión analizó las documentales aportadas por las partes, respecto de las cuales no se propuso tacha de falsedad, así como el interrogatorio de parte Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 9 de la demandada y los testimonios de Cindy Leomar Vera Mora, Luis Carlos Martínez Cárdenas y Jesús Alfonso Palomino Bravo, quienes no fueron señalados de sospechosos.

Adujo que no se discutió la existencia del vínculo laboral entre el trabajador fallecido y la sociedad demandada; que para la configuración de la culpa patronal debían concurrir tres elementos esenciales, a saber, el daño, la culpa del empleador y el nexo causal; que el artículo 216 del CST, era el que preveía la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, con ocasión de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo; que esta suponía la verificación de la responsabilidad subjetiva del patrono por ocurrencia del siniestro.

Afirmó que, de acuerdo a la norma en comento y la jurisprudencia, al trabajador le correspondía demostrar la culpa del empleador; que, pese a ello, conforme a lo indicado en la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, reiterada en la CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644, el empleador respondía hasta por culpa leve, la cual, conforme el artículo 63 del CC, se entendía como aquella falta de diligencia o cuidado que los hombres empleaban ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia.

Precisó que los artículos 56 y 57, numeral 2º del CST, establecían que era deber esencial del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerle los elementos Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 10 adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida e integridad; que revisado y analizado el acervo probatorio en su conjunto, a la luz de principios como el de la sana crítica, constataba la existencia del daño, materializado en la muerte del trabajador, como se desprendía del registro civil de defunción (f.º 33 vto del expediente) y la certificación expedida por la Fiscalía (f.º 29, ibidem).

Refirió que, en cuanto a la culpa del empleador, resaltaban los siguientes documentos: 1. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Operadora Avícola Colombia S.A.S, (f.º 117 a 159, ib), en el que se estableció como política de prevención en la ingesta de alcohol y sustancias psicoactivas, la realización de pruebas para detectar su consumo; que se fijaron como roles y responsabilidades de la gerencia operativa, liderar elementos específicos del sistema de gestión, como el control operativo a vehículos, tareas críticas rutinarias y no rutinarias, de alto riesgo o almacenamiento. 2.

Investigación de accidentes y/o incidentes de trabajo (f.º 161 a 168, ibidem), que evidenciaba que el trabajador fallecido fue recogido por fuera de la planta a las 3:30 a.m. del 11 de mayo de 2013, para iniciar la ruta designada; que de las 2:30 p.m. a las 6:20 p.m. del día indicado se plasmó que se desconocieron los hechos que ocurrieron en ese lapso (f.º 164, ib); que como causa del accidente se estableció el Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 11 resultado positivo en la prueba de alcoholemia realizada al conductor contratista.

Señaló que también se destacaba: i) la capacitación de socialización de la política preventiva en el consumo de alcohol y sustancias psicoactivas (f.º 181, ibidem) y la de Manipulación de cargas y pausas activas, ambas firmadas por José Manuel Ferreira (f.º 184, ib); ii) el contrato de transporte celebrado entre Pimpollo S.A.S. y Adrián Aguilera Gamboa (f.º 192 a 198, ibidem) y, iii) la Constancia de entrega y lectura de documentos del 3 de noviembre de 2009, (f.º 207, ib), en la que se enlistaban como escritos entregados: a) el procedimiento para informes de accidentes de trabajo; b) los factores de riesgo del área a la que pertenecía; c) el protocolo en caso de emergencias en la compañía y, d) la descripción del cargo, carné de identificación de la compañía, nombre y firma del fallecido.

Adujo que del análisis de estas pruebas se desprendía que la empleadora no ejecutó el debido control en cuanto a la verificación del estado físico y mental del trabajador, así como de las facultades del conductor del vehículo, con quien había contratado el servicio de transporte para la entrega del producto en Sogamoso el día del siniestro, pues no reposaba documental que así lo demostrara.

Acotó que lo descrito guardaba relación con lo indicado por la testigo Cindy Leomar Vera Mora, quien en su oportunidad había expresado que el área de calidad era la encargada de revisar el automotor y las condiciones del Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 12 conductor y que en este caso, al señor Publio, quien desempeñaba esa actividad en el furgón, no se le había evidenciado tufo u ojos rojos; que era claro que esa simple inspección visual, no era la idónea para vigilar las condiciones de esa persona, lo cual ratificaba que la empresa no había utilizado los mecanismos adecuados para verificar las condiciones en que se iba a ejecutar la actividad de transporte el día de los hechos.

Puntualizó que si bien aquel no era trabajador de la accionada, no por ello estaba excusada de constatar su estado, pues en el vehículo se trasportaba su trabajador, a quien le debía protección y seguridad; que tampoco verificó el estado de su trabajador al momento de iniciar la ruta, pues fue recogido en un lugar diferente a la planta en que laboraba y dónde se había cargado el vehículo, como también lo confirmó la testigo, al explicar que era más práctico recogerlo en el camino; que lo descrito no advertía una vigilancia suficiente por parte de la accionada, durante el trayecto del viaje, ya que el único mecanismo para comprobar la llegada, entrega y consignación del dinero, era mediante llamadas al celular, lo que era insuficiente, pues según el informe ya referido, entre las 2:30 y las 6:20 p.m. del día del infortunio, se desconoció lo realizado por el trabajador y el conductor.

Indicó que la declarante, Cindy Leomar señaló que el coordinador de logística se comunicó con el trabajador a las 11:00 p.m., sin que tuviera otro reporte de llamada, pues esperó hasta las 2:30 p.m. sin obtener respuesta alguna; que el testigo Jesús Alfonso Palomino dijo que el control era por Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 13 medio de llamadas, pero no sabía si el empleador lo había hecho el día del siniestro; mientras Luis Carlos Martínez precisó que la empresa no les daba minutos y debían buscar «un minutero».

Razonó que todos estos aspectos denotaban la falta de vigilancia y control de la empleadora, pues no existía una planeación de esas llamadas y el día del accidente se dejó pasar un periodo significativo, sin realizar esa supervisión para observar si el furgón había iniciado la ruta de regreso; que de esto se infiere que la empleadora no tenía un protocolo de averiguación del estado físico del conductor como del trabajador, antes y durante la ruta de entrega del producto; que no existía prueba que permitiera inferir que el celular asignado, estuviera en condiciones propicias para hacer el seguimiento y reporte de cualquier novedad (carga y minutos), lo que también daba cuenta de la falta de la empleadora, en brindar los elementos de trabajo para realizar la labor asignada por fuera de la sede.

Anotó que, si bien existía prueba de la capacitación recibida por el trabajador relativa, al consumo de alcohol, así como la entrega de protocolos en caso de emergencia en la compañía, estas documentales eran irrelevantes en cuanto a medidas preventivas sobre el riesgo, ya que no se comprobó que la demandada adoptara y materializara la vigilancia y el control a que se aludía en la capacitación y en aquellos instrumentos, en especial el día del suceso.

Aseveró que la empleadora no cumplió con la diligencia Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 14 y cuidado ordinario que le correspondía, pues quedó comprobada la inobservancia de su deber de protección y seguridad frente a su trabajador, pese a que en la ejecución de sus labores dependiera de un tercero contratista (conductor); que tampoco la conducta de este último podía alegarse como eximente de responsabilidad de la convocada, pues el deber de protección y vigilancia de ésta subsistía respecto de su trabajador subordinado, no solo hasta la entrega del producto, sino en todo el recorrido de la ruta hasta su retorno con el conductor; que no existía prueba de que el trabajador tuviera que pernoctar en la ciudad de Sogamoso o devolverse en vehículo diferente.

Puntualizó que la responsabilidad que le correspondía asumir al contratista por la actuación negligente del conductor, era un asunto que no le correspondía revisar; que aunque el empleador demostró haber desplegado algunas conductas relacionadas con el cuidado y precaución, como lo indicaban los documentos de capacitaciones y otros entregados, los mismos resultaron insuficientes, pues en todo caso es notoria la culpa de la accionada, por la falta de diligencia en las circunstancias analizadas, esto es, en la concesión de elementos de trabajo adecuados que permitieran una comunicación más segura y fluida y la falta de controles físicos al conductor y al ayudante; que la posición esbozada se asentaba en las decisiones CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y CSJ SL4913-2018.

Afirmó que comprobado el incumplimiento del empleador en sus obligaciones, aquel no puede excusar su Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 15 responsabilidad aduciendo inobservancia del trabajador en sus deberes, como si se trata de una compensación de culpas o culpa exclusiva del trabajador, de acuerdo a lo indicado en sentencia CSJ SL, 17 oct de 2018, rad. 28821, reiterada en la CSJ SL10194-2017; que la Juez de primer gado incurrió en error en la apreciación de las pruebas, toda vez que estas acreditaban que existió omisión grave por parte de la empleadora en cuanto a la mitigación del riesgo y, por tanto, existió un nexo causal con el accidente de trabajo en el que falleció el operario, por lo que se configuró la estudiada, al tenor de la sentencia CSJ SL17026-2016.

Aseveró que lo descrito generaba en cabeza de la demandada la obligación de reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; que conforme los registros civiles de matrimonio y nacimiento adosados al plenario, estaban legitimados para recibir ese emolumento, la señora García Muñoz como cónyuge del trabajador fallecido y sus dos hijos; que en lo que correspondía al daño emergente relativo al detrimento al patrimonio de la víctima, no se encontraban demostrados pagos pasados, como por ejemplo, de incapacidades o gastos médicos, por lo que no había lugar al reconocimiento de aquellos.

Añadió que era procedente la condena por lucro cesante consolidado y futuro, entendidos como el dinero dejado de percibir por la ocurrencia del daño hasta la sentencia y a partir de esta última hasta la expectativa de vida probable de Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 16 la víctima; que no existía prueba que el salario de ésta fuera superior al mínimo, pese a lo alegado en la demanda.

Advirtió que los cálculos respectivos se anexaban a la decisión y para ello se habían tenido en cuenta diferentes variables como la fecha del deceso, el género y la edad de la víctima, el salario percibido para el momento del insuceso, la fecha de nacimiento de la demandante y de sus hijos, entre otros; que se tendría un lucro cesante mensual del 50 % para la cónyuge y el 25 % para cada uno de sus hijos; que por el consolidado y futuro les correspondía: i) $82.643.339,92 a la cónyuge, ii) $33.972.033,42 al hijo menor y, iii) $29.766.817,99 a la hija mayor.

Agregó que los perjuicios morales se tasaban según el buen criterio del fallador; que teniendo en cuenta los sentimientos de aflicción y ausencia por la pérdida del esposo y padre se estimaban resarcibles con $50.000.000,oo para la cónyuge y para cada uno de los hijos $30.000.000,oo. Apuntó que era procedente la declaratoria de la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, por lo que debía cubrir las sumas en las que resultó condenada la empresa avícola, hasta el límite del monto custodiado en la Póliza contratada n.º 21323604 (f. 225 y 450, ibidem), con vigencia del 30 de abril de 2013 al 29 de abril de 2014, es decir, para la fecha del deceso del trabajador; que a ésta «se le llamó regularmente, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, [y] pudo ejercer su derecho defensa»; que se advertía que la póliza no excluía los perjuicios morales, Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 17 por el contrario, esta hablaba de la indemnización de perjuicios por accidente de trabajo y por culpa patronal (acta de f.º 483 y 484, en relación con el CD f.º 482, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Allianz Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, confirme la de primera, en lo que atañe a su absolución (f.° 14 revés y 15 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados; por razones de método se estudiará inicialmente el segundo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 57 del Código Civil. Puntualiza que la sentencia del Juez de apelaciones se ocupó de establecer si la aseguradora Allianz Seguros S. A. debía reembolsar las sumas de las condenas impuestas a la demandada; que para dar solución a este punto el Tribunal Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 18 se apoyó en aquella disposición, que alude a la definición de hijo simplemente ilegítimo, que nada interesa para este conflicto.

Refiere que, si se entendiera que la segunda instancia se refirió al Código General del Proceso, esa norma se ocupa de la agencia oficiosa, que tampoco tiene relación con el debate; que esto permite concluir que existió un dislate en el uso del precepto denunciado, que redundó en la condena que le fue impuesta, por lo que el cargo debe prosperar (f.º 18 revés, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Juez de la alzada, al pronunciarse sobre la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, consideró que aquella debía cubrir las sumas en las que resultó condenada la empresa demandada, hasta el límite del monto asegurado, según la Póliza n.º 21323604, agregando que aquélla fue llamada «regularmente, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época y pudo ejercer su derecho defensa».

Refleja lo anterior que el cargo está estructurado sobre una premisa falsa, porque la segunda instancia construyó su sentencia, en el tópico en comento, a partir de una normativa distinta a la referida en el ataque, lo cual trae como resultado que la acusación devenga en inestimable, pues ese extravío dejó libres de ataque los verdaderos soportes fácticos y jurídicos del proveído del Tribunal, concernientes con las Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 19 coberturas y límites del aseguramiento a cargo de la impugnante, como convocada garante, al tenor del contenido obligacional de dicho documento comercial A lo anterior se suma que si la impugnación tenía el interés de develar una equivocación de apreciación jurídica del Juez de la apelación en relación con un precepto adjetivo, ha debido plantear su violación medio, es decir, como vehículo que condujo a la infracción de la norma sustancial de alcance nacional que fue base esencial de fallo o ha debido serlo, como se ha orientado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019, acompañada de una argumentación que evidencie como la violación de la disposición adjetiva, desató la última, que incorpora el derecho pretendido.

Empero, pese a la contundencia de estas reglas, la censura faltó a las mismas, en tanto, no solo no planteó este medio de violación, sino que no integró a la proposición jurídica del ataque el precepto sustantivo nacional relativo al derecho en discusión, con lo cual este elemento medular de la demanda de casación laboral, prácticamente brilla por su ausencia en el caso.

Ahora, en aras de la claridad, debe decirse que aunque pudiera existir un dislate del sentenciador al mencionar el artículo 57 del CPC y no el 65 del CGP que era el vigente para la época en que se radicó la demanda (11 de febrero de 2016), que fue el que efectivamente se aplicó para discernir sobre el llamamiento en garantía, como lo evidencia el proveído Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondiente (f.º 274 y 275 del cuaderno principal), dicho error no resulta ser trascedente, pues solo fue de referencia, en el contexto de únicamente recordar que esa convocatoria se realizó en la oportunidad procesal correspondiente y con el lleno de las formalidades de ley, cuestión que no desquicia los cimentos esenciales de la segunda decisión en materia de la responsabilidad jurídica legislada en el artículo 216 del CST y su conclusión condenatoria extensiva a la aseguradora.

En consecuencia, por lo discurrido inicialmente, el cargo es infundado. VIII. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia violó la ley por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea del artículo 216, en relación con el 57- 1 – 2, ambos del CST. Aduce, que por dirigirse la acusación por la vía directa no discute los supuestos fácticos y probatorios que tuvo por demostrados el Tribunal; que del contenido del artículo 216 del CST, así como de lo indicado por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL4468-2018, se podía establecer que el Juez colectivo incurrió en una intelección equivocada del citado precepto, pues no tuvo en cuenta que la culpa de un tercero era un excluyente de su responsabilidad como empleador, por dos razones: i) el comportamiento del tercero no fue propia de su calidad de trabajador, representante, dependiente o prestador del servicio; ii) esa conducta no pudo Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 21 ser prevista o impedida por la empleadora, no obstante observar el cuidado ordinario y la autoridad necesaria para tal efecto.

Señala que el colegiado obvió en su interpretación que, si bien se configuró el daño, este no fue causado por el empleador sino por alguien ajeno a él: el señor Publio Pabón que era un trabajador subordinado a Adrián Aguilera, quien prestaba sus servicios de transporte a aquél; que ese error impidió que el Tribunal observara que la empresa asegurada estaba inmersa en las causales de exclusión de la culpa patronal.

Refiere que de haber interpretado de manera correcta la norma citada, la segunda instancia habría concluido que la conducta desplegada por el conductor no era propia de su calidad, pues de acuerdo en el contrato de transporte se estipuló la prestación del servicio por personal competente, idóneo y responsable; que la avícola no tenía dentro de sus posibilidades prever o impedir ese comportamiento, máxime si se tenía en cuenta que el operario del automotor accidentado, era servidor del contratista y no de la sociedad para la que laboraba el fallecido.

Afirma que, por tanto, no solo se endilgó una responsabilidad inexistente a la demandada, sino que se le impuso una obligación que no tenía, como era verificar el estado físico, mental y las facultades del conductor del carro siniestrado, para el día en el que ocurrió el accidente de trabajo; que esto derivó en el entendimiento equivocado del Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 22 artículo 57 del CST, pues la obligación legal y contractual de allí derivada le correspondía asumirla a Adrián Aguilera, que era el empleador de Públio Pabón. Refiere que la empresa amparada realizaba las revisiones técnicas del vehículo antes de salir al recorrido, como quedó probado en el plenario, lo cual acreditaba su diligencia con el cuidado ordinario del trabajador, conforme a sus obligaciones.

Colige que si se hubiera dado una intelección adecuada a los preceptos a que se ha remitido, se habría concluido que: (i) la responsabilidad del accidente estaba en cabeza de un tercero contratado por la empleadora, para transportar producto terminado; (ii) conforme con la anterior apreciación, la Operadora Avícola Colombiana S.A.S. se encontraba inmersa en las dos causales de exclusión de la culpa cuando el evento fue desencadenado por un tercero al servicio del empleador: 1) la conducta desplegada por el tercero prestador de servicios no era la esperada por la empresa Operadora Avícola Colombia S.A.S; ) la empresa Operadora Avícola Colombia S.A.S. ejerció una revisión técnica del vehículo, con el fin de evitar cualquier tipo de accidente.

No obstante, le era imposible prever que el conductor, una vez entregado el producto en el punto de destino, posteriormente incurriera en una conducta prohibida, como es operar el vehículo en estado de embriaguez; (iii) de haber interpretado correctamente el artículo 57 del CST, el ad quem [segundo sentenciador] hubiese concluido que la empresa demandada no tenía en su cabeza la obligación de vigilancia o el control del trabajador Públio Pabón (f.° 35, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La Operadora Avícola Colombia S.A.S señala que la demanda de casación presentada por Allianz Seguros S. A. no afectaba sus intereses sino, por el contrario, los favorecía al pretender la casación de la sentencia de segundo grado Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 23 por no existir responsabilidad de su parte como empleadora, razón por la cual se atenía a la decisión que se adoptara (f.º 49, ibidem).

Los demandantes aseguran que las pruebas son claras al evidenciar la culpa patronal del empleador en el siniestro laboral en que murió el trabajador, por estar demostrados los tres elementos que la conforman; que hubo inactividad probatoria de la demandada para acreditar que adoptó las medidas pertinentes para salvaguardar la salud e integridad física de aquél, como se explicó en sentencia CSJ SL17026- 2016.

Exaltan que el acervo probatorio muestra la ausencia de acciones encaminadas a acompañar las políticas o capacitaciones realizadas por la empleadora en materia de seguridad; que los testimonios de Luis Carlos Martínez y Jesús Palomino dan a conocer que siendo trabajadores de logística, no tenían claridad frente a los riesgos a que estaban expuestos; que esto era indicativo del desconocimiento de las acciones de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, como lo concluyó el Ministerio del Trabajo en la investigación administrativa desplegada por el siniestro de los hechos.

Anotan que no existen documentos que acrediten que el contratista de la empresa y los trabajadores contaban con un plan de salud ocupacional, o los perfiles de riesgos de sus cargos; que el hecho de que el accidente se produjera en un vehículo del contratista, no generaba el eximente de Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 24 responsabilidad por causa de un tercero, por cuanto existía una obligación legal de las empresas contratantes de verificar que sus contratistas cumplieran a cabalidad los criterios de seguridad y salud en el trabajo; que el contrato de transporte se encuentra suscrito por el representante legal de la demandada y en su contenido no hay cláusulas relacionadas con el sistema de seguridad social, lo que enseña aún más el descuido de la demandada en la supervisión y control de los contratistas Agrega que de cara a lo establecido en el artículo 57 del CST, resultaba evidente el incumplimiento del empleador en proporcionar la seguridad necesaria a su trabajador para desplazarse a lugares fuera de su centro de labor y establecer los riesgos a los cuales estaba expuesto; que los hechos originales eran previsibles y evitables y fue el empleador el que no tomó las precauciones necesarias para sortear su ocurrencia (f.º 43 a 47, ib).

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el impugnante, a pesar de anunciar que no disentía de los presupuestos de hecho y probatorios del segundo fallo, sustenta el cargo a partir de juicios de esa naturaleza, que terminan cuestionando los pilares que de igual estirpe soportan la segunda sentencia, pues no tiene en cuenta, que lo que afirma en la acusación, en cuanto a que i) el Tribunal inobservó que el conductor (contratista) fue el que propició el daño, ii) que la contratista trasgredió las estipulaciones del contrato de transporte y, iii) que la Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 25 empleadora cumplió con las revisiones técnicas del vehículo en el que se accidentó su trabajador, invita inexorablemente a la Corte a hacer un análisis del material probatorio recaudado por el Juez colectivo, cuestión ajena a la vía de puro derecho escogida por la impugnación, en la medida que esa actividad solo la puede desplegar a partir de un ataque dirigido por la senda indirecta, como lo ha orientado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2536-2018, CSJ SL1695- 2019.

Aunque lo expuesto sería suficiente para desestimar el cargo, si la Sala prescindiera de las disquisiciones sobre hechos y pruebas a que acude y se ocupara de las acusaciones de interpretación errónea de los artículos 57 y 216 del CST que efectúa, de todas maneras, aquél no podría salir avante, por cuanto la segunda instancia no incurrió en los desaciertos de intelección de esas disposiciones por lo que a continuación se decanta.

Rememórese que la jurisprudencia de esta Sala, expuesta, entre varias, en las sentencias CSJ SL14420-2014 y CSJ SL17058-2017, ha señalado que la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, pretende el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, ya sea por un accidente laboral o por una enfermedad profesional, cuya ocurrencia esté ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, suficientemente comprobada.

De ahí que se considere que no es suficiente demostrar Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 26 el daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, así como la negligencia o culpa del empleador, sino la relación causa- efecto entre uno y otro elemento, toda vez que «nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014).

A su vez, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, la Corte en la decisión CSJ SL1871-2021, reiterada en la CSJ SL2594-2021, ha explicado que la misma corresponde acreditarla a la víctima o a quien la alega, por lo menos, en grado leve frente a los deberes de protección y seguridad que le asisten al empleador respecto de sus trabajadores; así como que si la culpa proviene de un actuar omisivo de éste, basta con especificar dicha desidia para que la carga de la prueba se traslade al empleador, a fin de que sea este quien acredite su obrar diligente.

Sobre el particular, en la primera de las providencias referidas, se indicó: 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: «[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)».

Tomado de la sentencia CSJ SL5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 27 al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 28 prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Al tenor de esta providencia, no se encuentra que el Tribunal hubiese desquiciado el correcto entendimiento de la normativa denunciada como mal interpretada por él, por cuanto su criterio partió de la base que la condena por la indemnización plena de perjuicios sobre la que se discierne, supone la concurrencia de tres elementos esenciales, esto es, el daño, la culpa patronal y el nexo causal entre los dos elementos iniciales, al punto que abordó su estudio separadamente y con apego a los parámetros jurídicos reseñados.

Igual sucedió en lo que atañe específicamente al segundo, respecto del cual acotó acertadamente que, aunque correspondía a un grado leve, conforme el artículo 63 del CC, debía estar suficientemente comprobada de cara a las obligaciones de seguridad y protección que le incumbían al empleador. Cuestión distinta es que, de la mano del acervo probatorio recaudado, hubiera colegido que en el caso concreto, estaba demostrada con eficacia, no solo la culpa del empleador, sino la relación de causalidad con el accidente de trabajo en el que falleció el señor Ferreira, circunstancias que valga reiterar, por ser de índole fáctico, escapan al escenario jurídico en el que se desarrolla la acusación. Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora bien, en lo que atañe al tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador, la Sala ha considerado que en perspectiva de la indemnización plena eje del conflicto, tienen tal carácter la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero y, como causas ajenas, el caso fortuito y la fuerza mayor, «en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa» (CSJ SL14420-2014).

Empero, contrario a lo aseverado por la acudiente en casación, no se encuentra que la segunda instancia hubiese inobservado la existencia de estos eximentes y, en concreto, el relativo a la culpa exclusiva del tercero, pues, por el contrario, los argumentos del fallo gravado con el recurso no ordinario, permiten apreciar sin dificultad, que esta causal fue abordada y analizada por aquélla, solo que la declaró no próspera conforme los hechos demostrados, pues aunque no negó que el conductor del vehículo del insuceso laboral, se encontraba en estado de embriaguez para el momento de este, también estableció que esto no anulaba la culpa de la empresa demandada, en cuanto había quedado demostrada su falta de diligencia por la inexistencia de controles físicos para establecer las condiciones del conductor del automotor accidentado, en el que prestaba servicio el operario fallecido; tanto como por la no entrega de elementos de trabajo adecuados que permitieran una comunicación segura y continua con el trabajador durante su desplazamiento fuera de la empresa.

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 30 Acervo conclusivo que no es desatinado, por cuanto la Corte tiene determinado que, una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente de un tercero. Así se explicó en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en las CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 3512;

CSJ SL12862-2017; CSJ SL18465-2017; CSJ SL16986- 2017 y CSJ SL17547-2017. Efectivamente, en la última decisión se precisó: Respecto de la culpa compartida, esta Sala en la providencia CSJ SL10194-2017, rad. 61968, indicó: Y en cuanto a la figura de la culpa compartida a que alude la recurrente, esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero (sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 28.821).

De modo que, si el empleador fue negligente por sí mismo en la protección y cuidado del trabajador, en nada tiene relevancia si un tercero actuó con imprudencia, impericia o negligencia, dado que con la culpa leve de aquél es apta para activar los efectos resarcitorios del artículo 216 del CST, siempre y cuando, se reitera, esté suficientemente demostrada, tal y como lo tuvo por sentado el Tribunal en la decisión impugnada.

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otra parte, en relación con las obligaciones estatuidas a cargo del empleador en los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST, debe decirse que aun cuando esta Sala ha indicado que son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente los infortunios del trabajo, lo cierto es que, conforme a la última disposición legal referida, es obligación del empleador suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, o una debida supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se les garantice «razonablemente» su seguridad y su salud en el sitio de trabajo o durante la realización de la labor encomendada.

Por ello, no es desacertado que, con base en estos deberes, el Juez plural dedujera que el desplazamiento del dependiente por fuera de su centro de trabajo acarreaba para el empleador la implementación de medidas concretas y efectivas, orientadas a la vigilancia y control de la labor realizada por él, antes y durante el recorrido de reparto del producto terminado, incluso si esto se extendía a la supervisión del entorno en el que concurría con un tercero como lo era el conductor del furgón, pues allí el propósito y deber principal era la salvaguardar la vida e integridad del subordinado.

Por tanto, no es cierto, como lo entendió la censura, que el Tribunal hubiese extendió las obligaciones patronales de los artículos 56 y 57 numeral 2º del CST a los contratistas independientes, por cuanto en realidad las medidas de Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 32 supervisión y control respecto del vehículo y su conductor, a que se remitió dicho juzgador, eran imperativas, para aminorar los riesgos laborales a que estaba expuesto su trabajador cuando era transportado para la entrega de productos de la empleadora.

Lo anterior, además, por cuanto esta Corporación, entre otros, en el fallo CSJ SL1911-2019, ha admitido que el empleador en su posición de garante, debe responder por hechos de terceros, al tenor del artículo 2347 del Código Civil, como igualmente se indicó en las CSJ SL1207-2018, CSJ SL1938-2018, CSJ SL4959-2018, CSJ SL651-2019, CSJ SL210-2019.

En esta dirección la Sala se ha referido a lo que se ha denominado «culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) o in eligendo» (culpa en la elección), para sostener que el empleador responde por el daño causado por sus representantes, dependientes, agentes o servidores en desarrollo de sus actividades o labores, como aconteció en el caso, en el cual el accidente laboral mortal del operario, se presentó en el marco del servicio que un tercero proveía a la demandada, consistente en prestarle el medio de transporte para la movilización de sus productos con la presencia de uno de sus servidores.

Servicio cuya escogencia de fuente de suministro recaía en cabeza de la avícola, por ende, responsable de que el vehículo transportador del proveedor fuera idóneo y su conductor apto para ese oficio, de tal forma que estuvieran Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 33 salvaguardadas la vida y la integridad personal de sus trabajadores, que se movilizaran en el automotor.

En la sentencia de la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, reiterada en la CSJ SL5619 -2016, precisó: […] como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios. Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.

De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo no se estima. XI. CARGO TERCERO Increpa la sentencia del colegiado por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 57 y 216 del CST (f.° 18 revés, cuaderno de la Corte). Asegura que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que la empresa Pimpollo S.A.S., hoy Operadora Avícola de Colombia S.A.S., cumplió con las obligaciones relacionadas con el sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo como empleador del señor José Manuel Ferreira (q.e.p.d.) 2. No dar por demostrado estándolo que la empresa demanda realizaba las capacitaciones al señor José Manuel Ferreira (q.e.p.d.) sobre prevención de diversos riesgos que podrían ocurrir en el cargo que ostentaba.

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 35 3. No dar por demostrado estándolo que la Operadora Avícola Colombia S.A.S., cuenta con matriz de factores de riesgos. 4. No dar por demostrado estándolo que la Operadora Avícola Colombia S.A.S., dio una inducción general al señor José Manuel Ferreira (q.e.p.d.) al iniciar sus labores. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa tenía la obligación de verificar las condiciones físicas del conductor del vehículo contratado para la entrega del producto terminado. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que hubo negligencia de la empresa frente a la protección del trabajador José Manuel Ferreira (q.e.p.d.) en el accidente de trabajo ocurrido el día 11 de mayo de 2013. Dice que tales yerros tienen origen en la errónea apreciación de: i) la documentación relacionada con el funcionamiento del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de Operadora Avícola Colombia S.A.S. (f.º 117 a 159 del expediente); ii) la investigación del accidente fatal de José Manuel Ferreira (f.º 160 al 172, ibidem); iii) la lista de asistencia a la capacitación «Socialización en Política Preventiva en Consumo Alcohol y Sustancias Psicoactivas» (f.º 181, ib); iv) la similar de asistencia a la «Capacitación manipulación cargas y pausas activas» (f.º 184, ibidem); v) el contrato de transporte firmado entre Pimpollo y el señor Adrián Aguilera Gamboa (f.º 192 a 203, ib); vi) el informe del accidente de trabajo ocurrido al señor José Manuel Ferreira, el día 11 de mayo de 2013 (f.º 205, ibidem) y, vii) como prueba no calificada, los testimonios de Cindy Leomar Vera Mora, Luis Carlos Martínez Cárdenas y Jesús Alfonso Palomino Bravo.

Y en la falta apreciación de i) la lista de asistencia a la inducción general para conocer los procesos, productos y personas de la compañía (f.º 180, ib); ii) la igual de asistencia Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 36 a la capacitación «Renovación de certificado manipulador» (f.º 182, ibidem); iii) la de asistencia a la capacitación «Jornada de Higiene Oral» (f.º 183, ib); iv) la de asistencia a la «Pausas activas enfocadas al fortalecimiento físico» (f.º 184, ibidem); v) el contrato de trabajo suscrito entre el señor José Manuel Ferreira y la empresa Pimpollo S.A.S., hoy Operadora Avícola Colombia S.A.S. (f.º 175, ib).

Afirma que el Tribunal cometió varios yerros en la apreciación de las pruebas que conllevaron la aplicación indebida del citado precepto, entre estos, al endilgar la responsabilidad a la empleadora en la ocurrencia del accidente en el que falleció el trabajador, porque no se sostuvo comunicación permanente con el vehículo en que se movilizaba y no se realizó la verificación de las condiciones físicas y mentales en las que se encontraba el conductor de este.

Manifiesta que de haber valorado correctamente las pruebas documentales mencionadas, aquél habría concluido que fue diligente con sus obligaciones laborales, porque no solo tenía implementado el sistema de seguridad y salud en el trabajo, que conmina al empleador a poner a disposición de los trabajadores instrumentos adecuados y procurarles sitios de labor idóneos y elementos apropiados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, sino porque capacitaba permanentemente a sus servidores, entre estos al señor Ferreira, para el desempeño de cada cargo y en especial, para la prevención del consumo de alcohol y sustancias psicoactivas.

Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 37 Indica que además, en virtud del contrato de transporte celebrado con Adrián Aguilera, el primero se obligó a velar porque los conductores fueran diligentes, competentes y responsables y no se presentaran en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, así como que una de las condiciones para el cargue del vehículo (anexo 2), era someterlo a inspección general «[…] por parte del supervisor o auxiliar de calidad/despachos de la Planta o el Distrito o la Agencia antes del cargue».

Precisa que la anterior situación se armoniza con el dicho de los testigos, en especial Cindy Vera, quien manifestó que durante estos controles se realizaba una inspección visual del conductor del vehículo, con el fin de establecer si tenía condiciones físicas que impidieran su aptitud para conducir, como por ejemplo que tuvieran los «ojos rojos o tufo»; que de las declaraciones de Alfonso Palomino y Luis Carlos Martínez, se concluía que no estuvieron presentes el día del accidente y tampoco desarrollaban la labor en las mismas condiciones que el fallecido, pues no estaban en la ruta o estaban realizando una distinta.

Aduce que a partir de los testigos no era posible que el Tribunal lograra establecer si la empresa realizaba los controles al recorrido del señor Ferreira; que lo demostrado, como lo indicó la primera instancia, fue que capacitó al trabajador en diferentes áreas, como lo evidenciaban las planillas de asistencia firmadas por aquél; que de esta forma Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 38 acreditaba su diligencia y cumplimiento de las obligaciones laborales como empleadora.

Refiere que conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL4468-2018, cuando el daño ha sido cometido por un tercero que presta los servicios al empleador, ello era excluyente de responsabilidad si: i) la conducta del tercero prestador del servicio no es propia de su condición de servidor o prestador de uno a favor del empleador y, ii) si el comportamiento o conducta no pudo ser previsto o impedido por aquél, a pesar de utilizar el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.

Planteó que en el particular quedaron demostradas estas circunstancias, pues, de un lado, el contrato de prestación de servicios de transporte daba cuenta que el actuar del conductor no era propio de su condición de prestador del servicio, en tanto que no debió conducir en estado de embriaguez y, de otro, ella cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, en vista que realizó los controles previos al vehículo, que era lo que estaba dentro de sus competencias realizar para mantener el cuidado de su trabajador.

Expone que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL354- 2019 y el artículo 57 del CST, el empleador tenía la obligación de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, pero no al conductor del contratista; que al haberlo exigido de esa forma, el Tribunal impuso una Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 39 obligación que no estaba a cargo suyo como dispensadora de empleo del accidentado.

Argumenta que por su «afán por conceder la indemnización», el segundo Juez dejó de apreciar unas pruebas y respecto de otras lo hizo erróneamente, inobservando que si acató esos deberes sus protección y seguridad frente a su trabajador, al haber implementado un plan de seguridad y salud en el trabajo, realizar capacitaciones relacionados con los riesgos del cargo, tener estructurada una matriz de riesgo y realizar la inspección al vehículo antes de su salida de la planta (f.° 20 a 24, cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Conviene recordar, pese a la orientación del cargo, que son supuestos incontrovertidos que: i) entre José Manuel Ferreira y Pimpollo S.A.S, hoy Operadora Avícola de Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo; ii) que el 11 de mayo de 2013, el trabajador, mientras desarrollaba sus funciones como auxiliar logístico, sufrió un accidente de tránsito en el que pereció; iii) que tal suceso fue calificado de origen profesional; iv) que el vehículo en el que se trasladaba, era propiedad de un contratista independiente y, v) que el conductor se encontraba en estado de embriaguez.

Ahora, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, la Sala observa que el censor no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 40 en realizar un ejercicio dialéctico de confrontación de todos los medios de prueba denunciados como mal valorados o no apreciados, para acreditar los errores en que incurrió el Colegiado, así como la incidencia de estos en la decisión impugnada, desconociendo que son estos presupuestos los que le permiten a la Corte establecer la magnitud del desatino de hecho, que debe ser ostensible y trascendente, como lo ha enseñado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3556-2019.

Se dice lo previo, por cuanto de la sustentación se advierte que esta carga mínima tan solo se acató respecto del documento relativo al sistema de seguridad y salud en el trabajo, el listado de planillas de capacitaciones, el contrato de transporte y como prueba no calificada, los testimonios; pero nada alegó en torno al restante material probatorio enlistado en el cargo, como era su deber.

De manera que en atención a las reglas de concordancia y coherencia que deben acompañar el estudio de la casación del trabajo, la Sala entenderá que el reproche se circunscribe a ese material de prueba debidamente acusado y sustentado. A partir de lo último, se tiene que el colegiado consideró que aunque el empleador demostró haber desplegado algunas conductas relacionadas con el cuidado y precaución a través de las capacitaciones y entrega de documentos relativos a la seguridad en el trabajo, su culpa, en todo caso, estaba suficientemente demostrada, en tanto las probanzas analizadas daban cuenta de una conducta descuidada y Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 41 negligente al: i) no haber acreditado la concesión de elementos de labor adecuados que permitieran una comunicación más segura y fluida con el operario en sus desplazamientos fuera del centro de actividad; ii) no verificar el estado físico y mental de aquél y el conductor antes y durante la ruta de entrega del producto el día del infortunio; iii) al omitir vigilar y controlar la labor realizada por el trabajador y su seguridad en los recorridos de entrega fuera de la sede de la empresa, en tanto no existía un programa de supervisión y el día del accidente dejó pasar un tiempo significativo sin ejercer esa función de supervisión. Ante ese panorama, las pruebas calificadas que la entidad recurrente refiere en este cargo que, esencialmente, comprenden el programa de seguridad y salud en el trabajo, las capacitaciones para prevención de enfermedades y accidentes laborales, entre estos, el de prevención de consumo de alcohol y sustancias psicoactivas y el contrato de transporte, resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el Juez de segundo grado le imputó un actuar negligente, por tanto culposo, pues nada demuestran entorno al cumplimiento del deber de entrega de los elementos de trabajo apropiados para la comunicación con el trabajador; el acatamiento diligente del deber de vigilancia y control respecto de la labor realizada por el finado y su condición física y mental, previo al recorrido y durante este el día del infortunio, así como la del conductor del vehículo accidentado.

Así, surge palpable que el quebrantamiento de la Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 42 decisión, exigía ir más allá de la simple alusión a los programas de salud y seguridad en el Trabajo y de prevención de riesgos o capacitaciones, pues el juzgador no desconoció lo que emanaba de sus textos, sino que, en perspectiva del panorama de contingencias del desplazamiento del trabajador con el contratista, consideró que la empresa no adoptó medidas concretas y eficientes para su prevención y mitigación, como las que extrañó.

Por consiguiente, para quebrar los reales cimientos de la decisión, era preciso que el censor demostrara que esas pruebas evidenciaban el cumplimiento de las obligaciones y el colegiado no lo vio así, que la empresa adoptó esas medidas concretas y precisas que el Juez plural no halló otras que desquiciaran los soportes del segundo fallo en el aspecto que se examina.

Adicionalmente, la recurrente pretende eximir su culpa, invocando la errada apreciación del contrato de transporte, porque demuestra que el accidente de tránsito en el que murió el trabajador, devino de la culpa del contratista. Olvida, sin embargo, que el Juez de la apelación no solo no desconoció la conducta del conductor del contratista de transporte al estar en estado de embriaguez en el momento de los hechos, sino que a la par tuvo como causa generadora del accidente, la estructuración de omisiones concretas de la avícola, como las que se han identificado, que precipitaron la tragedia laboral examinada y la impugnación no desvirtúa. Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 43 Corolario de lo dicho, en vista que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es posible a la Corte analizar los testimonios cuestionados en el ataque, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son probanzas no calificadas, que no pueden fundar autónomamente cargo en la casación del trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del extremo replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró DIANNE KATHERINNE GARCÍA MUÑOZ, en nombre propio y de sus hijos menores NDFG y JMFG en contra de la OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S, trámite al que se vinculó ALLIANZ SEGUROS S. A. como llamada en garantía. Radicación n.° 84762 SCLAJPT-10 V.00 44 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.