CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4013-2020 Radicación n.° 82245 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ELVIRA GONZÁLEZ GALLEGO.
I.
ANTECEDENTES Elvira González Gallego llamo a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara su condición de Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de ahorro individual de la Ley 100 de 1993; que la administradora debía contabilizar el tiempo cotizado al sector público para efectos del reconocimiento de la pensión mínima de vejez y que acreditó los requisitos para acceder a ella, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia, pidió condenarla al pago de la prestación señalada, a partir del 22 de febrero de 2014, en cuantía de $616.000, con el incremento legal anual; las mesadas ordinarias y las adicionales correspondientes; el retroactivo pensional causado, desde el 22 de febrero de 2014 hasta noviembre de 2015, sin perjuicio de las que se causaran hacia futuro, por la suma de $13’863.850; los intereses moratorios de artículo 141 de Ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la inclusión en nómina y las costas procesales.
Como fundamento de sus peticiones, dijo que nació el 22 de febrero de 1957 y en el año 2014 cumplió 57 años de edad, mínima para pensionarse por vejez; que estuvo vinculada al sector público como empleada de la Notaría Única del Circulo de Quimbaya, del 1° de mayo de 1981 al 16 de febrero de 1994, donde aportó 4605 días para pensión, a Cajanal; también laboró en la Notaria Cuarta de Armenia en los periodos del 1° de enero de 1995 al 30 de septiembre de 1997, 990 días, cotizados al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro y del 1° de octubre de 1997 al 30 de junio de 2000, con aportes al fondo de pensiones obligatorias BBVA Horizonte.
Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que con la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se afilió para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP Horizonte, a partir del 1° de septiembre de 1997, donde cotizó 745 semanas hasta el 1° de julio de 2011.
Indicó, que con posterioridad se trasladó a la AFP Porvenir, quien el 10 de junio de 2014 certificó, en forma equivocada, que la actora solo aportó 569 semanas y que, en Oficio n.° 2410 del 4 de septiembre de 2015, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el valor del bono pensional no se había establecido, en razón a que la historia laboral oficial se encontraba en proceso de conformación y certificación. Consideró, que la suma de los tiempos públicos laborados, con las semanas cotizadas que aparecen reflejadas en las respectivas historias laborales, sustentaba que la afiliada había cotizado para el riesgo de pensión más de 1544 semanas en toda su vida laboral, de suerte que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez; que se surtió la reclamación administrativa, en virtud de la solicitud de la prestación, junto con la decisión adoptada por la entidad accionada (f.° 2 a 8 cuaderno 1).
Al dar respuesta, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la actora y su traslado de administradora en Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 4 1997. Respecto de los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y requisitos de ley, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 61 a 76, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 26 de octubre de 2016 (f.° 787 a 788, cuaderno 1), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. debe reconocer la pensión mínima de vejez a ELVIRA GONZÁLEZ GALLEGO, en proporción de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de trece (13) mesadas anuales, efectiva a partir del 22 de febrero de (2014).
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a pagar dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de ELVIRA GONZÁLEZ GALLEGO la pensión mínima de vejez en proporción de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de trece (13) mesadas anuales, efectiva a partir del 22 de febrero de (2014). El retroactivo pensional causado entre el 22 de febrero de dos mil catorce (2014) y el 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) asciende a VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 21.542.741,00).
De este valor y de las mesadas que en adelante se causen, deberán realizarse los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud. Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 5 Se reconocen intereses moratorios sobre las mesadas causadas, a partir del quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) y será el interés moratorio nominal.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por pasiva.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído del 26 de junio de 2018, confirmó la decisión primigenia y condenó en costas a la demandada (f.° 7 CD, 8 y 8 vto., cuaderno 4).
Indicó, que no fue objeto de discusión que la demandante estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de la AFP Porvenir; que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación; que tampoco se reprochó la fecha de disfrute de la pensión, el número de semanas causadas, el retroactivo ni los intereses concedidos en el fallo de primer grado.
Señaló, que el problema jurídico consistió en establecer si le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocerle a la demandante la pensión mínima de vejez con arreglo al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dada la falta de expedición de los bonos pensionales a que tenía derecho la accionante, para luego determinar, si procedía absolver a la Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 6 entidad del pago de costas procesales.
Recordó que, según norma mencionada, los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, que llegaran a la edad de 62 años, en el caso de los hombres y 57 en el caso de las mujeres y no hubieran alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pero cotizaran por lo menos 1150 semanas, tenían derecho a que el gobierno nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completara la parte faltante para obtener esta prestación. También, que de acuerdo con inciso final del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, la administradora o compañía de seguros que tenía a su cargo las pensiones cualquiera que fuera su modalidad, estaba encargada de efectuar a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hicieran efectivas las garantías de pensión mínima y, según el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, cuando no existieran recursos suficientes para atender el pago la prestación por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, garantías mínimas estatales o las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras por razones imputables a las administradoras, estas debían reconocer a los respectivos pensionados, pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos.
Resaltó que, en torno al tema, en la decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, la Corte consideró que la garantía de pensión mínima de vejez fue consagrada en la ley, ante la Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 7 imposibilidad del afiliado al RAIS de completar el capital exigido para generar la pensión de vejez, en atención a la realidad económica del país, la volatilidad de los rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, con lo cual, se predica el componente de solidaridad del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 de dicho régimen.
Agregó que, en esa decisión, se precisó, de conformidad con los preceptos del literal d), artículo 60 y 90 de la Ley 100 de 1993, que los fondos privados de pensiones integrados por las cuentas de ahorro individual, se manejaban por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las que, entre sus funciones tenían el reconocimiento de las prestaciones de sus afiliados, independiente de la forma de su financiación, pues el artículo 68 de la normativa de seguridad social, en el caso específico de la pensión de vejez, estableció que se costeaba con: los recursos de las cuentas de ahorro pensional; el valor de los bonos pensionales y, el aporte de la Nación, en los casos en que se cumplieran los requisitos para la garantía de la pensión mínima, «sin que ninguna disposición consagre que cuando se deba acudir a esta figura, la prestación debe pertenecer al régimen de ahorro individual o que la cuenta no sea administrada por las entidades competentes para ello» Destacó, que dicho fallo, también estableció al tenor del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, que la administradora o compañía de seguros, a cargo de las pensiones, independiente de su modalidad, le correspondía efectuar a Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 8 nombre del interesado todos los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, pues si bien el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 estipuló que el reconocimiento lo debía realizar la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda, debía entenderse en el sentido de que, se acepta en el caso concreto, que la nación concurra con el aporte de recursos del afiliado y con el propósito de completar la parte faltante para obtener la pensión, como está regulado en los artículos 21 del Decreto 656 de 1994 y 2° del Decreto 142 de 2006, último que modificó el artículo 9° del Decreto 832 del 1996.
En lo que concierne a este caso, explicó que si bien el Estado debía concurrir con el aporte por la garantía mencionada, esa circunstancia no desnaturalizaba la prestación que se le concedió a la demandante como perteneciente al RAIS, pues la obligación principal de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda era netamente económica y se orientaba a garantizar la efectividad del principio de solidaridad, de manera que no le correspondía cumplir con la función del reconocimiento de la prestación, independiente de su forma de financiación, la cual estaba asignada a las administradoras o fondos pensionales.
Así las cosas, dilucidó que Porvenir S. A. no realizó los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de la pensión mínima a nombre de la interesada, pues según oficio del 3 de agosto de 2016 (f.° 474 y 475, cuaderno 3), la mencionada oficina de bonos enfatizó que la entidad nunca Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 9 solicitó el reconocimiento de la garantía en beneficio de Elvira González Gallego, razón por la cual era su deber pagar la prestación económica y asumir los trámites legales y obligatorios tendientes a financiar la pensión de vejez.
Agregó, que el fondo privado también debió propender por la expedición del bono pensional de la demandante como trabajadora de la Notaría Única de Quimbaya, pues la señora González Gallego cumplió con el mínimo de diligencia al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación, cuando remitió a Porvenir S. A. la información de la historia laboral necesaria y requirió el trámite de dicho bono (f.° 17 a 31, cuaderno 1).
Igualmente, dijo que, del numeral 3º del Decreto 832 de 1996, se desprendía que a Porvenir S. A. le correspondía verificar la información acerca de los ingresos percibidos por aquella para establecer la asignación mínima, entre ellos, ya que esta tarea demostrativa, por mandato legal, no podía trasladarse a la beneficiaria. Por último, frente a la condena en costas de primera instancia, explicó que, según lo previsto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la parte que fracasó en su aspiración bien fuera por activa o por pasiva de la litis, debía afrontar su pago, de suerte que fue acertada la determinación del Juez primigenio, pues la decisión fue adversa a entidad accionada y, por la misma línea, bajo el artículo 366 del CGP también debía responder por tal rubro en esa sede.
Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión recurrida, para luego revocar el fallo de primera instancia y finalmente, se absuelva a la AFP Porvenir de todo lo pedido en su contra.
En subsidio reclama que: […] se case en forma parcial el fallo del Juzgador de segundo grado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez a quo en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a cargo de Porvenir S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta que, en la sentencia recurrida, Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se aplicaron indebidamente los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 20 del Decreto 1513 de 1998 y se infringieron en forma directa los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Transcribe el artículo 9° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2° del Decreto 142 de 2006 y resalta el siguiente acápite: «una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual».
Del mismo, deduce que incurrió en yerro el ad quem al confirmar la decisión de primer grado en contra de Porvenir S. A., sin que ésta hubiera logrado en forma previa, el reconocimiento expreso del derecho por parte de la mencionada oficina de bonos pensionales, ya que no se contaba con el mismo al momento en que se profirió la sentencia del Tribunal Menciona que es un despropósito obligar a la administradora de pensiones a sufragar las mesadas de una garantía de pensión mínima que eventualmente podría no darse y sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagarlas, aun cuando no existe precepto que consagre esa obligación en cabeza suya; que en tal medida, se contrarió el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la sostenibilidad financiera del sistema Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, que resalta el cumplimiento de las condiciones de ley para alcanzar una prestación. Agrega, que la alusión a aspectos aparentemente fácticos, no discute las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo, sino las consecuencias jurídicas que les hizo producir.
Al respecto, hace referencia a la decisión CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702 donde se resalta que «mutatis mutandis» también es válido en este juicio (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la cual se encaminó el cargo, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones fácticas halladas por el fallador colegiado: i) que Elvira González Gallego se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro individual con solidaridad; ii) que cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestación que reclama; iii) la fecha de disfrute de la pensión; iv) el número de semanas causadas; v) que la AFP Porvenir S. A. no gestionó oportunamente la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, vi) que, según a contestación de la demanda (f.° 62 numeral 2.10, cuaderno 1), reiterado en el alegato de conclusión del recurso de apelación presentado ante el Tribunal, la interesada «no tenía acumulado en su cuenta de ahorro individual la suma de dinero suficiente para financiar su pensión de vejez».
Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden y con fundamento en las alegaciones contenidas en la acusación, corresponde a la Sala establecer, si cayó en error el ad quem al confirmar la decisión de condena proferida en primera instancia, sin que ésta hubiera obtenido previamente, el reconocimiento expreso del derecho por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La censura critica la determinación del Tribunal, basada en que, según lo estima, no era su deber reconocer la garantía de pensión mínima, al ser una atribución exclusiva de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por tanto, mientras no cuente con el capital suficiente no le es dable reconocer el derecho pensional, pues tendría que asumir con su propio patrimonio el excedente del dinero que hiciera falta, sin que exista norma que lo establezca y en desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera que rige al sistema.
Enseguida, hace la siguiente manifestación: […] es suficiente con comparar lo dicho en el citado artículo 9º del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006), es decir, que solo «Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.», con lo expuesto por el juzgador ad quem en el fallo acusado, para percibir con claridad meridiana el disparate cometido por el Tribunal cuando confirmó la condena impartida […] (subraya la Sala).
Sin embargo, la reproducción hecha por el recurrente no es fiel al tenor literal de la norma, porque contiene un sutil Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 14 sesgo que puede variar su interpretación, pues lo copiado en su escrito (f.° 10, cuaderno de la Corte), dice: En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual […] (Las negrillas son del texto original y la subrayas de la Sala) Sin embargo, el artículo 9º mencionado, es del siguiente tenor: En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. […] (subraya la Sala) […] b) La AFP, una vez haya sido informada por la Oficina de Bonos Pensiónales sobre el reconocimiento y, si es el caso sobre el registro presupuestal correspondiente, continuará el pago mensual de la pensión respectiva con cargo a los recursos de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
(Subraya la Sala) Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 15 Como puede verse mientras que la norma regula que la AFP debe iniciar los pagos cuando verifique que el afiliado reúne las exigencias pensionales del art. 64 de la Ley 100 de 1993, para el inconforme, según la transcripción y alegato que presenta, es en este momento en que se inician los trámites para el reconocimiento pensional y solo «Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual.», lo cual difiere de lo que la disposición señala.
El Tribunal, por su parte, estableció que la promotora del proceso es beneficiaria de la garantía de pensión mínima y la administradora recurrente debía reconocerla, gestionando los trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de hacer efectivos los recursos necesarios para atender la prestación, lo cual asoma en concordancia con el canon en cita, solo que, como antes se dijo, debe iniciar los pagos mientras tal entidad responde.
Sobre estas obligaciones de la AFP en casos semejantes, la Corte hizo la siguiente manifestación, en la sentencia CSJ SL2490-2018: […] Por tanto, al haber dispuesto el sentenciador que la AFP debía solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, para que luego proceda a reconocerle la de vejez en cuantía del salario mínimo mensual vigente a favor del afiliado, no constituye ningún desatino, dado que así lo manda el artículo 4° del Decreto 836 de 1996, cuando dispone Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 16 que es a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, que corresponde “el reconocimiento de la garantía de pensión mínima”, reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.
(Subraya la Sala) En un caso similar, incluso contra la misma demandada, recientemente la Sala hizo las siguientes precisiones que se ajustan plenamente al evento bajo estudio (CSJ SL2735-2020): […] frente a la presunta violación de los artículos 83 ibidem, y 4° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006, relacionados con el pago de la garantía mínima, se advierte que el segundo de los citados cánones establecía en su versión original y vigente para la época en que se dispuso el reconocimiento de la prestación que: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0100_1993.htm#83 Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 17 contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.
Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de ‘velar por la eficiente prestación del servicio’ que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un año, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.
Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 18 Y sobre el tema de, de a quién corresponde el pago de la prestación, habiéndose indicado que la garantía de la pensión mínima corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el mismo proveído expresó: No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio (subraya la Sala).
Entonces, habiéndose probado en este caso, que la señora González Gallego cumplió los requisitos de edad y cotizaciones exigidas para acceder a la pensión mínima de vejez, que no alcanzó a completar el capital necesario y que Porvenir S. A. no cumplió sus obligaciones ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público oportunamente, no se equivocó el ad quem, al ordenarle a la demandada su reconocimiento y pago, establecido como esta, legalmente, que le corresponde hacerlo, máxime ante la claridad de los incisos segundo y tercero, artículo 21 del Decreto 656/1994 citados por el Tribunal, en donde se previó: […] cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 19 por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
La negligencia que se le ha endilgado a la accionada, deriva del hecho claro de que dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud que le hiciera la señora González Gallego, esto es, el 14 de octubre de 2014 (f.° 29 cuaderno 1), la AFP Porvenir no hizo ninguna diligencia para el reconocimiento de esa prestación mínima con cargo a la cuenta de ahorro individual, como lo dispone el inciso segundo, artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el 142 de 2006; solo hasta el 4 de septiembre de 2015 le contestó que no reunía requisitos para la pensión pedida.
Deriva de lo anterior, que el cargo primero no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta en los siguientes términos: A causa del error de hecho que más adelante se puntualiza, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 1° del Decreto 142 de 2006), 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y se infringieron en forma directa los artículos 64, 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, 2° y 3° del Decreto 13 de 2001, 9° del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2° del Decreto 142 de 2006), 11 del Decreto 4712 de 2008 (modificado por el artículo 1° del Decreto 192 de 2015), 8° de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 20 Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala que la transgresión fue consecuencia del siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que a pesar de que Porvenir S. A. obró con extrema diligencia para efectos de conseguir la expedición del bono pensional de la señora González Gallego ello no ha sido posible y, por lo tanto, no podría ser condenada a reconocer la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con antelación a que se ordenara la emisión del mencionado bono, entre otras razones, porque antes de conocer el valor de tal bono no es factible saber si el capital ahorrado por la señora González es suficiente para garantizarle el pago de una pensión de vejez o si por el contrario no basta para hacerlo, caso este último en el que sí sería posible acudir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para comenzar el trámite de una garantía de pensión mínima de vejez y la que, una vez reconocida, daría pie a ordenar el pago de las mesadas correspondientes.
Afirma, que dicho dislate provino de la falta de evaluación o la errada intelección de las siguientes pruebas: Prueba mal apreciada: Respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al requerimiento que le enviara el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Armenia (f.° 474 y 475, C. 3). Pruebas dejadas de apreciar: a) Carta enviada por Porvenir S.A. el 24 de febrero de 2015 al doctor Carlos Arturo Giraldo Monroy Notario único de Quimbaya (fs, 85 y 86, cuaderno 1) b) Carta enviada por PORVENIR S.A. el 26 de marzo de 2015 al Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud (fs. 87 y 88, cuaderno 1) c) Carta enviada por PORVENIR S.A. el 26 de marzo de 2015 a la señora Elvira González Gallego (fs. 152 y 153, cuaderno 1). d) Carta enviada el 30 de junio de 2015 por el Jefe Oficina Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 21 Porvenir S. A. (fs. 91 a 99, cuaderno 1).
Transcribe los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, a partir de los cuales afirma que el pago de una pensión de vejez del régimen de ahorro individual con solidaridad ha de surtirse con el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, conformado por los aportes que este haya realizado en el curso de su vida laboral, por los rendimientos de esos ahorros y por el dinero resultante de la liquidación del bono pensional si hubiere lugar a él. Añade, que solo es posible verificar la factibilidad de otorgar una pensión de vejez cuando en la mencionada cuenta pensional se encuentren reunidos los requisitos previstos en el citado artículo 68 de la Ley 100 de 1993 y solo en el caso de que el monto no alcance para atender su pago, equivalente a un 110 % de un salario mínimo legal mensual vigente, es posible acudir a la garantía de pensión mínima de vejez, si el afiliado alcanza el lleno de los requisitos pertinentes.
Considera, que al aplicar las normas señaladas, se evidencia el yerro cometido por el Tribunal por haber confirmado la condena primigenia sin antes verificar que esa entidad hubiese podido conocer el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual de la señora González, pues de acuerdo con lo consignado en la respuesta dada por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al requerimiento que le envió el Juzgado de conocimiento, se aprecia que el bono de la demandante no Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 22 ha sido liquidado, emitido ni redimido, por razones no imputables a Porvenir S. A. Afirma, que esto ocurre por problemas relacionados con las certificaciones hechas por el empleador y, por consiguiente, falta esa partida que constituye la inmensa mayoría del capital con el que ha de financiarse la pensión de la cuenta de ahorro individual, motivo por el cual no es posible determinar si la señora tiene derecho a percibir una pensión de vejez con garantía de pensión mínima.
Menciona, que Porvenir S.A. ha obrado con la mayor diligencia para efectos de obtener la liquidación del bono pensional como se demuestra con un cúmulo de pruebas allegadas al expediente y que el Tribunal dejó de lado, que son las respectivas cartas enviadas por PORVENIR S. A. en 2015 al Notario de Quimbaya, al Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud, la señora Elvira González Gallego y la enviada por parte del jefe de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la recurrente.
Explica, que no se ha logrado obtener el bono pensional y su redención, dado el bloqueo generado por el comportamiento del antiguo empleador de la trabajadora y no por desidia atribuible a la administradora, lo cual se demuestra en la respuesta dada por la oficina de bonos al requerimiento que le envió el juez de primer grado, que, sumadas a las conclusiones de orden probatorio señaladas, permiten entender que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 23 no es aplicable al caso y de ese modo, la entidad no puede sufrir los perjuicios económicos que se derivan de la condena al estar exenta de culpa.
Agrega, que dentro del proceso no obra prueba del reconocimiento del derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la mencionada oficina, una razón más para que no fuere posible imponerle la obligación a la demandada de erogar la prestación en los términos que señaló el Juez, en atención al artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 (f.° 13 a 17, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Esta acusación desconoce la técnica especial, indispensable para el examen de fondo, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Es que, este medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 24 jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).
En ese sentido, el cargo adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, que no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse, no sin antes aclarar que, si bien se abstuvo de citar la recurrente, la vía por la cual enderezó la acusación, por su estructura y modalidad de ataque, se entiende que es la indirecta, pues acusa la comisión de errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y la no valoración de otras. luego este aspecto no constituye falencia insuperable. i) Incumplimiento de los deberes de la censura cuando del error de hecho se trata.
La censura desatiende el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la presentación del error de hecho porque, si bien se señala como tal no dar por demostrado de que, a pesar de que Porvenir S. A. obró «con extrema diligencia para efectos de conseguir la expedición del bono pensional de la señora González Gallego» ello no fue posible y por esa razón, «no podría ser condenada a reconocer la pensión de vejez con garantía de pensión mínima con Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 25 antelación a que se ordenara la emisión del mencionado bono», ello no era suficiente para que se configuraran los yerros porque no aduce en qué consistieron esos dislates fácticos, cuáles fueron los extravíos en que incurrió el juzgador de la apelación al analizar las pruebas documentales que describe, qué dicen las que no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, qué incidencia hubieran tenido si las hubiese valorado, lo mismo que el correcto entendimiento de las que si se estudiaron.
Simplemente se limitó a su enunciación y su incuria se agrava cuando no mostró ningún interés en desvirtuar la Comunicación fechada el 3 de agosto de 2016, recaudada en el curso del proceso, en la que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa que, «respecto de la solicitud de Garantía de Pensión Mínima, esta oficina se permite informar al señor Juez que hasta el día de hoy, la AFP PORVENIR NO ha solicitado el reconocimiento de la mencionada Garantía a favor de la señora ELVIRA GONZÁLEZ GALLEGO», lo cual deja sin piso probatorio su alegada «extrema diligencia» para concebir el bono pensional, que alega al describir el error que endilga al ad quem (negrillas y subrayas, son del texto original).
Desatendió entonces, la obligación de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal al examinar la cuestión probatoria, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un desliz de esa naturaleza y cuál habría Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 26 sido su incidencia en la decisión recurrida, requisitos estos de obligatoria demostración cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
En el caso concreto, es claro que la inconforme no cumplió con tales requerimientos. ii) Se involucran argumentos jurídicos en el cargo por la vía de los hechos. A pesar de ser eminentemente fáctica la acusación, la recurrente comienza por argumentar sobre temas de derecho como la forma de financiación de las pensiones de vejez, los derechos de los afiliados al RAIS en torno a las mismas y el relacionado con la garantía de pensión mínima, al tenor de Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 27 los artículos 64, 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, lo cual solo procede por la vía directa y en cargo separado.
Respecto de esa falencia, en la sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Basta lo someramente expuesto, para concluir la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por lo visto, el cargo segundo se desestima.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 41 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 28 Afirma, que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Porvenir S. A. de practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales de la beneficiaria, pues el inciso 2°, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señala que las entidades pagadoras de dicha prestación deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado, incluido el dinero destinado al fondo de solidaridad y garantía en salud si hubiere lugar a ello.
Señala que, según la ley, los aportes por este concepto son manejados exclusivamente por las EPS de forma que los empleadores o entidades pagadoras de la prestación tales como las administradoras, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, porque como se enseñó en decisión CC SU480-1997, ya que una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Al respecto, también reprodujo apartes de la decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES La censura plantea, que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar que, de las mesadas generadas a favor de la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal como lo dispone Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 29 la norma.
Sin embargo, dicho sentenciador no incurrió en la falencia de que se le acusa, puesto que, al estudiar la apelación que interpuso la ahora recurrente extraordinaria, procedió bajo los límites que impone en estos casos el principio de consonancia y analizó exclusivamente el tema de debate, cual fue, establecer si le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer a la demandante la garantía de pensión mínima de vejez, por falta de expedición de los bonos pensionales.
En ese orden, al no prosperar la alzada, confirmó el primer fallo, en el que expresamente el juez a quo dijo, en el inciso tercero, numeral segundo de su fallo, dijo: «De este valor y de las mesadas que en adelante se causen, deberán realizarse los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud». De donde se colige, que se basó en una premisa falsa al señalar que el ad quem, no tuvo en cuenta una circunstancia que, por el contrario, fue confirmada, lo que no constituye omisión alguna de la decisión, «de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia».
Como señaló esta Corporación en el proveído CSJ SL4459-2018. Al respecto, en CSJ SL4220-2018, se afirmó que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]».
Lo anterior contiene nuevos yerros de orden técnico, que impiden el estudio del Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 30 cargo. Con todo, en el evento de poderse acceder a consideraciones estimatorias de la acusación, ésta no podría salir avante, si se tienen en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Sala sobre el mismo asunto, entre otras en la sentencia CSJ SL529-2020, así: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: «Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud». De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Entonces, en ningún error incurrió el ad quem al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación, por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 31 judicial.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo es infundado. No hay condena en costas porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró ELVIRA GONZÁLEZ GALLEGO a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82245 SCLAJPT-10 V.00 32