Radicación n.° 56875 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4013-2019 Radicación n.° 56875 Acta n° 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2011, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN PABLO HERNÁNDEZ CANO contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Hernández Cano, demandó el reconocimiento y pago solidario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. y el sindicato SINTRATEL a partir del 16 de octubre de 2007, las mesadas adicionales que ordena la ley, los reajustes legales anuales a partir del 1° de enero de 2008 y los causados sucesivamente; la indexación a partir de la primera mesada, y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, argumentó que laboró de forma continua para la demandada desde el 13 de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre del 2006; que durante el tiempo en que prestó sus servicios fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la sociedad demandada y SINTRATEL, sindicato del cual fue socio.
Manifestó que el artículo 42, literal b), de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (C.C.T.V) “prevé que los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa y menos de veinte(20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años, para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)” Indicó que la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. era una entidad oficial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, que junto a la Dirección Distrital de Liquidaciones, asumió las obligaciones laborales de su ex empleadora.
Finalmente, declaró que cumplió 50 años el 16 de octubre de 2007, y que al momento del despido tenía más de diez años continuos de servicio a la entidad. Añadió haber agotado la vía gubernativa. La Dirección Distrital de Liquidaciones, en calidad de entidad administradora del pasivo pensional de la E.D.T., señaló no tener elementos de juicio para afirmar los hechos relacionados por el accionante debido a que pertenecen a la órbita de la extinta empresa empleadora, por lo cual, únicamente aceptó el relacionado con la liquidación de dicha entidad.
Explicó que la convención colectiva de trabajo feneció, toda vez que al liquidarse la empresa desapareció el sindicato por sustracción de materia, disintió del criterio aplicado por esta Sala frente al tema, y señaló que a luz de las reglas de interpretación de los contratos, la estipulación convencional debe entenderse restrictivamente. Por último, manifiesta que si los trabajadores no se presentaron en el marco del proceso concursal, no es posible que se reclamen acreencias laborales por otra vía. Como excepciones de mérito presentó las denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de derecho, inexistencia de la pensión proporcional de jubilación, prescripción, subrogación por parte del ISS y subrogación convencional.
Por su parte, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó ser cierto el relacionado con la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., y respecto a los demás, aseguró no constarle. Destacó apartes de la sentencia C-092 de 2003 de la Corte Constitucional, así como de otras proferidas por esta Corporación, relativas a la aplicación de convenciones colectivas.
Como excepciones de mérito, planteó la inexistencia de obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 11 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, y en consecuencia, las condenó a reconocer y pagar al accionante la pensión proporcional de jubilación en equivalencia al 52.5% del promedio mensual salarial del último año de servicios, la cual se indexó y cuantificó en $1’074.368, desde del 16 de octubre de 2007 hasta el pago de los mismos, con las correspondientes mesadas adicionales, reajustes anuales legales, e indexación de las sumas causadas; ordenó a las accionadas, que una vez ejecutoriado el fallo se hiciera la inclusión del demandante en la nómina, y condenó en costas a la entidad vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre del 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, confirmó íntegramente la decisión proferida por el juzgador de primer grado; en adición a la sentencia señalada, el 28 de diciembre del mismo año, modificó el numeral segundo de la providencia proferida por el a quo, correspondiente al monto de la pensión proporcional de jubilación, tasándola en la suma de $1’671.564.83, y se abstuvo de decretar costas en la alzada.
En un primer momento recalcó la Sala como punto central del debate, el análisis de la convención colectiva de trabajo para establecer su aplicabilidad al caso concreto, para lo cual, citó lo dispuesto dentro del artículo 42 del texto convencional, destacando el concepto de derechos adquiridos, mediante la citación de la sentencia C-177 de 2005 de la Corte Constitucional.
En el mismo sentido, hizo referencia al artículo 467 del C.S.T., a fin de resaltar el carácter contractual de las convenciones colectivas como un acto volitivo de las partes, cuyo objetivo es fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, de lo que se colige que lo allí pactado configura obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben.
Advirtió que para la aplicación de un régimen convencional, es indispensable i) que el sujeto que lo invoca sea trabajador activo de la empresa que suscribió el acuerdo, sin perjuicio de que en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva se pacten claras y expresas disposiciones frente a trabajadores pensionados o retirados, y ii) ser beneficiario de éste en forma directa como socio del sindicato contratante o por extensión. A efectos de dar sustento jurisprudencial a sus planteamientos, el ad quem citó ampliamente las sentencias de esta Sala CSJ, SL 12, jun, 2006, rad. 2764 y CSJ, SL 20, abr, 2010, rad. 35338, en cuanto las consideró casos análogos al planteado en el presente proceso.
Frente al campo de aplicación de la convención colectiva, señala que el apartado 3° del acuerdo, lo estableció conforme al artículo 471 del C.S.T., modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, lo que la haría extensible a terceros bajo el cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en ella. Señaló, que al analizar el literal b del artículo 42 del texto convencional, conforme a la providencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, debe interpretarse que para la causación del beneficio pensional es necesario cumplir el tiempo de servicio, sin que deba conjugarse con requisito de la edad, toda vez que ésta únicamente condiciona el momento de exigibilidad o el disfrute del derecho.
Precisó la Sala, con base en la sentencia SL 18 dic. 1995, rad. 7916, que aun cuando la aplicación de la convención colectiva de trabajo esté regida por mandato legal, ello no es impedimento para que el empleador establezca beneficios que cobijen a terceros no contemplados en la norma, siempre y cuando no recaiga sobre ellos expresa prohibición legal.
Así las cosas, es posible que mediante acuerdos colectivos se cobije expresamente a trabajadores y extrabajadores, siempre y cuando los beneficios se deriven de la prestación del servicio o del contrato de trabajo y no contraríen disposiciones de orden público. Finalmente, el 28 diciembre de 2011, la Sala en adición de sentencia se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, y conforme al promedio del salario, de acuerdo a la liquidación de prestaciones (fl. 107), eleva el monto de pensión proporcional de jubilación de acuerdo al porcentaje decretado por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo, y en su lugar, absuelva a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, proveyendo lo que corresponda por costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por parte del demandante, y de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similares normas sustantivas, plantear una sustentación que se complementa y perseguir igual cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos «1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T. … en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L.712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Adujo que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de quince errores manifiestos de hecho, que es dable sintetizar en que, el Tribunal se equivocó al colegir que el demandante sin estar al servicio de la empresa para el momento del cumplimiento de los requisitos, era beneficiario del art. 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que por ende tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional allí prevista, cuando lo cierto es, que esa estipulación establece que se aplica pero respecto de los trabajadores que cumplan con el tiempo de servicios y edad encontrándose aún vinculados laboralmente, más no así para los exempleados, es decir, que dio por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar la pensión convencional luego de su retiro, sin haber cumplido la edad estando al servicio de su empleadora, y que el texto convencional fijó condiciones para el reconocimiento de la prestación por fuera de la vigencia de la relación laboral para aplicar tal convenio a los extrabajadores, y por el contrario, no dio por probado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, no estaba obligada a pagar la pensión extralegal reclamada, por ser beneficiarios únicamente los empleados activos.
Señaló que los anteriores yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la apreciación equivocada de las siguientes piezas procesales o pruebas: la demanda (fls. 1 a 4), la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 (fls. 18 a 32), liquidación del contrato de trabajo (fls. 15-16), registro civil de nacimiento (fl 17), carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 5 a 7), Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 expedida por la Liquidadora de la EDTB (fls 112 a 122), certificación de afiliación la Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones, Organización Sindical diferente a la que firma la convención Colectiva obrante en el expediente (fl.163).
Para la sustentación sostuvo, que el Tribunal se equivocó al efectuar la intelección de la normativa convencional citada, al considerar que el actor era beneficiario de lo dispuesto por el art. 42 literal b) del acuerdo, en tanto estimó, que cuando tal preceptiva hace alusión el término «presten» o «hayan» prestadoservicios, hizo producir unos efectos jurídicos errados, que llevaron al reconocimiento de la pensión solicitada.
Indicó que frente a la comprensión de la cláusula convencional en cuestión, el único entendimiento posible es que la obligación de la empresa consiste en reconocer la pensión exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, pues hace referencia «a los empleados» que presten o hayan prestado 10 años o más y menos de 20 de servicios y cumplan la edad allí exigida.
No alude a extrabajadores. Manifestó que dicha estipulación no es clara como lo asegura el ad quem, pues de ser así no habría discusión sobre sus beneficiarios, que realmente lo que hizo la norma convencional, fue «reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que “La Empresa reconocerá a todo su personal” y a “los empleados”, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores …. siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato», máxime cuando el artículo 467 del C. S. T. señala que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral, «y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente», norma que se aplicó indebidamente al extender ese beneficio extralegal a los extrabajadores.
Esgrimió que una lectura integral del precepto convencional, permite concluir que el derecho reclamado se causa o consolida en vigencia de la relación laboral, dentro de la cual debe haberse cumplido no solo el tiempo de servicios sino la edad, pues advierte que una visión distinta, se aparta de una correcta valoración probatoria y conduce al absurdo de que la convención se aplique a contratos de trabajo que ya fenecieron, máxime cuando las partes no pactaron expresamente esa extensión, ni siquiera ello se extrae de los términos «presten o hayan prestado».
Trajo a colación lo dicho por la Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, que transcribió en algunos apartes, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. Puso de presente, con apoyo en la sentencia de anulación de la CSJ SL, 31 de enero de 2007, rad. 31000, que el Juez Colegiado también desconoció que a partir del 31 de julio de 2005, desapareció el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.
VII.- LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandante, allega escrito de oposición, manifestando inicialmente los yerros técnicos de la demanda de casación, argumentando para tales efectos, que el censor planteó incorrectamente las vías y causales de ataque por las cuales orientó cada uno de los cargos, por lo cual solicitó no casar la sentencia recurrida y desestimar lo planteado por la censura.
Consideró que el fallo impugnado comporta una debida aplicación de las normas acusadas, efectuando a su vez una correcta intelección de la convención colectiva de trabajo, acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte. Así mismo, manifestó que aun cuando el recurrente en su argumentación, trae referentes jurisprudenciales, atinentes a la intelección de cláusulas convencionales, solo resulta procedente analizar aquellas que sean análogas al caso, es decir, donde se haya estudiado el alcance del artículo 42 del pacto colectivo debatido al interior de este proceso, por lo cual examina brevemente cada una de las providencias relacionadas en la sustentación del recurso de casación, a fin de estimar su adecuación a tales supuestos.
Finalmente cuestionó la lealtad procesal de su contraparte frente a los fundamentos de ataque presentados, los cuales calificó como medios nuevos, vedados en sede de casación, por constituir puntos de hecho y de derecho no planteados ni discutidos en las instancias, inadmisibles conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto soslayan el derecho de defensa y el debido proceso.
VIII.- CONSIDERACIONES Conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 15 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la CSJ SL8178-2016, CSJ SL8186-2016, CSJ SL18101-2016, CSJ SL16811-2016, CSJ SL2802-2018 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: (…) De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de la Corte es dable concluir, que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional cuestionado (fls. 18-32 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal b) de la CCT.
Respeto de las piezas procesales aducidas como valoradas erróneamente por el Juez Colegiado, considera esta Corporación que no le asiste razón a la censura, en la medida en que conforme a análisis del plenario, se observa que las mismas fueron apreciadas correctamente, puesto que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado, comporta una congruencia con lo planteado por la parte actora, tanto en las pretensiones como en los hechos que las fundan.
En el mismo orden, debe precisarse que los demás medios de convicción denunciados fueron adecuadamente valorados, por lo siguiente: (i) las resoluciones 095 del 15 de diciembre de 2006, emitida por el liquidador de la EDT EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se declaró la terminación de la existencia legal de dicha empresa (fls. 111-122 del cuaderno del juzgado), no prueban nada distinto a que la extinta empleadora fue liquidada y terminada su existencia, hechos que el Tribunal no desconoció y dio por acreditados;
(ii) registro civil de nacimiento del demandante fl. 17, elemento del cual tampoco es predicable una mala apreciación, por virtud de que es un hecho indiscutido que la edad requerida de los 50 años para entrar a disfrutar la pensión proporcional de jubilación convencional, presupuesto cumplido por del demandante después de su retiro, fue el 16 de octubre de 2007.
De suerte que, el fallador de alzada, no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, y por consiguiente el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Y TERCERO. En ambos cargos atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa, en el segundo bajo la modalidad de la interpretación errónea y en el tercero en el concepto de infracción directa; ello respecto del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, en especial el art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el desarrollo de los ataques, la censura sostiene que el ad quem violó el art. 467 del C.S.T., según el concepto de violación de cada cargo, por no ser válida la decisión de extender la aplicación de la convención colectiva de trabajo por fuera de la vigencia de la relación contractual laboral, cuando dicho acuerdo de voluntades está limitado a sus destinatarios legales que son los trabajadores activos, tal como lo señala esa normativa.
Especificó en el segundo cargo, que es condición sine quanon para tener el derecho a percibir una prestación extralegal, la circunstancia que el contrato de trabajo se encuentre vigente, por esto el Tribunal le da una interpretación y alcance que no tiene al referido art. 467 del CST, al aplicar la convención colectiva de trabajo a extrabajadores.
Citó lo dicho en las sentencias de la CSJ SL, 8 nov. 1993, rad. 6441 y CC C-902 de 2003, que transcribió; así mismo, trajo a colación nuevamente los pronunciamientos jurisprudenciales que se rememoraron en el primer cargo, que en su decir le dan la razón a la censura del entendimiento errado que el Juez de apelaciones le imprimió al art. 42 de la C.C.T., máxime cuando en el fallo impugnado se hizo efectivo el derecho pensional reclamado, a sabiendas que por vía del acto legislativo No. 01 de 2005, había expirado ese beneficio, no siendo posible que a motu propio se ampliara la vigencia de la convención colectiva de trabajo que expiró, ello en lo atinente a derechos pensionales.
En el tercer cargo, con fundamento en la misma argumentación, puntualizó conforme al submotivo de violación escogido, que el Tribunal se rebeló y dejó de aplicar el art. 467 del CST, norma que define cuándo tiene aplicación la convención colectiva de trabajo, esto es, «Durante la vigencia de la relación laboral», lo que significa que «a los extrabajadores jamás se aplica salvo que el mismo acuerdo convencional así lo indique».
Igualmente, que se rebeló contra el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que claramente especificó que el régimen de pensiones convencionales perdería vigencia desde el 31 de julio de 2005, y contra los artículos 470, 471 y 472 «al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convencionado sin tenerlo».
X. LA RÉPLICA Reiteró las falencias técnicas de las que adolece el recurso, y a su vez refirió la afiliación del accionante al sindicato haciendo hincapié en el acervo probatorio atacado, a fin de reiterar que el demandante se encuentra cobijado por la convención colectiva de trabajo. Señaló, que contrario a la consideración del libelista, el Acto Legislativo 1 de 2005, si bien eliminó las pensiones convencionales, solamente introdujo su prohibición de acordarlas con posterioridad al 31 de julio de 2005, limitando la aplicación del régimen de transición normativa hasta el 31 de julio del 2010, por lo cual no es aplicable al caso sub lite debido a que la convención suscrita entre la E.D.T. y SINTRATEL se celebró el 23 de octubre de 1997 y para el 16 de octubre de 2007 el demandante había cumplido con el requisito de la edad para hacer exigible su derecho a la pensión de jubilación proporcional.
XI.- CONSIDERACIONES Conforme a la parte motiva de la sentencia recurrida, en lo que interesa a lo planteado en estos dos cargos, el Tribunal dijo: Es la misma convención siempre y no contravengan las disposiciones expresas por la Ley, quien puede extender sus beneficios a los trabajadores o para el caso de autos ex trabajadores. Lo anterior o resultaría exótico cuando la prestación económica que se cobija se trata de una pensión de carácter convencional y donde sin sujetarse al cumplimiento de una edad determinada la cual se contrae a exigibilidad, para el caso en concreto mas no para su reconocimiento, lo cual permite que la misma sea adquirida con la sola prestación del servicio.
En dicho sentido la labor que debe tener la segunda instancia es de efectuar una interpretación adecuada y conforme a las normas legales, no puede entonces desatenderse que son las mismas normas convencionales y su redacción en asocio con los principios que imperan en el derecho del trabajo quienes dirigen la labor del juez El anterior razonamiento no luce desacertado, ni contradice el sentido y alcance del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, ya que por mandato legal regulan son las condiciones que los rigen mientras duren o tienen vigencia, por excepción y cuando las partes así lo dispongan, conforme a su autonomía, resulta dable admitir la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico.
En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 se puntualizó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer los yerros endilgados en estos dos ataques, máxime que como se analizó en el primer cargo, la comprensión o entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio, encaja dentro de la correcta apreciación que actualmente tiene definida la Sala, y por ello de tales supuestos fácticos de cara a lo dispuesto en el art. 467 del C.S.T., no es posible hacer derivar un error jurídico en los términos planteados por la censura.
En este orden de ideas, tampoco prosperan estos dos últimos cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP.
XII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre del 2011, por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el proceso que JUAN PABLO HERNÁNDEZ CANO instauró contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 22