Radicación n.° 52924 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4013-2018 Radicación n.° 52924 Acta 30 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO ARÉVALO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. I.
ANTECEDENTES JUAN ANTONIO ARÉVALO HERNÁNDEZ llamó a juicio a ARCILLAS SAN JOSÉ S.A., para que se condenara a pagarle cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones, calzado y vestido de labor, auxilio de transporte, subsidio familiar, beneficios convencionales pactados con el Sindicato Unitario de Trabajadores de los Materiales de la Construcción SUTIMAC, aportes a la seguridad social por riesgos profesionales, así como la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, más la indexación y las costas (f.° 3 a 4, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones en que, laboró para el accionado mediante contrato verbal, desde el 9 de julio de 2001 hasta el 26 de noviembre de 2004; que el empleador finalizó el contrato de manera unilateral, ilegal e injusta; que el 13 de marzo de 2004, fue obligado a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de brindar asesoría independiente en la fabricación de productos derivados de la arcilla; que la cláusula octava del anterior convenio, alude a la existencia de un contrato de trabajo; que a la terminación del vínculo tenía un salario mensual de $105.672; que cumplió horario de trabajo, de acuerdo a la programación que efectuaba el empleador; que no se le ha pagado ninguno de los créditos reclamados, ni se le afilió al sistema de seguridad social integral (f.° 4, ibídem ).
Mediante auto del 8 de mayo de 2008, se tuvo por no contestada la demanda, por la no subsanación en tiempo de su inadmisión (f.° 75, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre de 2009, absolvió a la sociedad ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, se abstuvo de resolver sobre las excepciones (f.° 105 a 113, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante providencia del 30 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, consideró, que si bien los documentos de folios 12 a 15, 58 a 62, 63 a 64, 69 a 72, acreditaban la prestación personal del servicio, no demostraban la existencia de un contrato, entre el 9 de julio de 2001 y el 26 de noviembre de 2004, porque aquellas probanzas, enseñaban la suscripción de múltiples vínculos, de diferente naturaleza y en periodos interrumpidos, así: i) contrato a término fijo con duración de diez meses, entre el 9 de julio de 2001 y «11 de mayo de 200 (sic)», ii) contrato de prestación de servicios por el término de seis meses, a partir del 14 de mayo de 2002 hasta el 13 de noviembre de igual anualidad, iii) contrato de prestación de servicios por igual término, a partir del 13 de marzo de 2004 hasta el 13 de septiembre del mismo año, iv) contrato de prestación de servicios por tres meses, a partir del 13 de octubre de 2004 hasta el 12 de enero de 2005; que, además, el documento de folio 21, evidenciaba la terminación de un contrato de prestación de servicios a partir del 26 de noviembre de 2004.
Explicó, que es sabido que un contrato de trabajo celebrado a término fijo, « nunca se transformará en indefinido por ocasión de sus prórrogas»; que no existía medio de convicción que permitiera derivar la prestación de servicios entre el 12 de mayo de 2001 y el 13 de mayo de 2002 y entre el 14 de noviembre de 2002 y el 12 de marzo de 2004; que no habiendo prueba sobre la continuidad en la labor y los extremos indicados en la demanda, siendo carga del demandante acreditar los supuestos fácticos de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 174 y 177 CPC, la sentencia necesariamente debía ser desfavorable, especialmente, porque, […] el interés del demandante fue claro al expresar que su fin era obtener la definición judicial del contrato de trabajo a término indefinido, y así obtener el reconocimiento y pago de una sola indemnización por despido, una sola indemnización moratoria, además de otros derechos prestacionales que por lo menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato (f.° 7 a 13, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juez de primer grado, para que en su lugar se proceda a: Condenar a la Empresa ARCILLAS SAN JOSÉ S.A., a Reconocer (sic) y pagar al actor el auxilio de cesantía, sus intereses, con la respectiva indemnización por no consignar en la (sic) Fondo destinado para ello y por el no pago oportuno de las vacaciones, las primas de servicio, las dotaciones de vestido y calzado de labor por toda la relación, al igual que el subsidio familiar por todo el tiempo de servicio, condenar a Reconocer (sic) y pagar la indemnización Moratoria en los términos del Artículo 65 del C.S.T (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los: […] artículos 1° al 22, 23, 24 25, 26, 43, 46, 64, 65, 109, 127, 129, 186, 189, 230, 236, 243, 249, 306 del C. S. T., Ley 50 de 1990;
Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976. Artículos 1602, 1603, 1604, 1757, 2347, 2431 del C.C; art. 174 CPC.; Artículos 60, 61, numeral 4, del Par. 1° del art. 77 del C.P.T.S.S; Art. 53 de la C. P. Afirma que la transgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la relación que ligó al actor con la demandada fue de carácter contractual laboral, durante todo el tiempo de servicio; 2.- No dar por demostrado estándolo que, existió una relación contractual de carácter laboral, sostenida entre el actor y la sociedad ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. que su extremo inicial data del 9 de julio de 2001, y su final el 26 de noviembre del 2004, vinculación de carácter verbal, e, indefinida en cuanto al término de duración. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo solución de continuidad en la relación laboral que ligó al actor con la demandada.
Explica, que a los errores de hecho enlistados, arribó el segundo juzgador por la falta de valoración de: 1.- Certificación expedida por la demandada, a cerca de la vinculación contractual Laboral del actor, militante al folio 18. 2.- Documental obrante al folio 16,17 y 19. 3.- Auto producido por el a quo, por el cual se tiene por no contestada la demanda folio 75. 4.- Auto producido durante la celebración de la Primera Audiencia de tramite folio 77 por medio del cual se decidió, no, Decretar las Pruebas pedidas por la Demandada.
Y por la indebida apreciación de la demanda de folios 3 a 6 y de los contratos de prestación de servicios de folios 12 a 15, 63 y siguientes. Dice, respecto del primer error fáctico, que no acepta la conclusión del segundo fallador, según la cual no existió un único contrato de trabajo, pues sus extremos, inicial y final, fluían de los documentos de folios 18 y 21 del expediente, respectivamente; que tales probanzas eran las únicas que habían sido legalmente decretadas, con fundamento en las cuales, podía el fallador cimentar su sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 174 del CPC; que «como quiera que el contrato de trabajo inicial fue verbal, esta es y no otra su plena demostración, en el entendido de que su duración es a término indefinido»; que no existiendo otra prueba legalmente decretada, que señalare lo contrario, que permitiera infirmar o desvirtuar lo anterior, debía el sentenciador de segundo grado, estarse, a lo dispuesto en el art. 47 CST.
Afirma, con relación a los « cargos 2° y 3°», que el Tribunal hizo caso omiso de la decisión del a quo, de no haber decretado pruebas en favor de la demandada, por no haber contestado la demanda, así como tampoco decretó los documentos allegados a la demanda, de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 54 CPTSS. Aduce, que los medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal son inadmisibles, « en la medida en que se le ha asignado un mérito probatorio que únicamente poseen cuando su producción y decreto como tales, ha sido lícita […]», característica que no acompaña a los documentos valorados por el segundo Juez, en razón a que no fueron decretadas en legal forma, con lo cual quebrantó la ley procesal, el principio de economía procesal y el artículo 29 CN; que, en gracia de discusión, suponiendo la licitud de los documentos de folios 12 a 15, 63 y 64, 65 a 68 y 69 a 72, se advierte en ellos unos verdaderos contratos de trabajo, pues evidencian el servicio personal y la subordinación, especialmente en la cláusula cuarta, sobre las «OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA», en las que le exigían ceñirse al objeto del contrato, acorde con la cotización presentada, ejecutar el programa de trabajo, conforme a las especificaciones del proyecto y procurar un adecuado trato al producto fabricado.
Expresa, que no aparecen las cotizaciones presentadas por el trabajador, que tampoco existen las obligaciones contenidas en la cláusula segunda, de las que dependía el pago, lo que deja sin piso la presunta «asesoría»; que la cláusula octava del vínculo civil (f.° 66, ibídem ), hace referencia a un contrato de trabajo; que, según lo anterior, es claro que las celebraciones de esos contratos de prestación de servicio, tienen un ánimo fraudulento, de ocultamiento de la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, para evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales, contrariando el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 CN, sobre el que se han pronunciado las Cortes en sentencias C CC-023-1994 y CSJ SL, 8 nov. 1990, rad. 3859; que, además, tales vínculos, no podían acreditar la solución de continuidad del contrato laboral, porque su temporalidad es precaria, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Corte.
Concluye, que si el Tribunal, […] hubiera apreciado correctamente, las (sic) medios de prueba decretados en forma legal, y no, los ilegales es decir los no decretados como lo hizo el despacho, obviamente se hubiera aplicado en debida forma la normativa sustantiva, y por lo mismo se hubiera revocado la sentencia del A quo, imponiendo las condenas contra la entidad demandada, como quiera que el error de hecho cometido por el Tribunal, se repite no vio en la prueba lo que en realidad contiene, y por lo cual lo llevó a una equivocada conclusión fáctica.
CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la absolución proferida por el Juez de primer grado, porque, habiéndose pretendido, la declaratoria de un único contrato de trabajo, entre julio de 2001 y noviembre de 2004, el demandante no cumplió con la carga de la prueba pertinente, esto es, con la acreditación de la prestación del servicio continuo entre esas calendas, pues los documentos de folios 12 a 15, 21, 58 a 62, 63 a 64, 69 a 72, daban cuenta de un contrato de trabajo a término fijo y cuatro de prestación de servicios, sin que existiera prueba de vínculo alguno, entre el 12 de mayo de 2001 y el 13 de mayo de 2002, así como tampoco, entre el 14 de noviembre de 2002 y el 12 de marzo de 2004 y, en razón a que no era dable transformar un ligamen contractual a término fijo en uno indefinido.
La censura increpa al segundo juzgador, haber infringido la ley sustantiva a través de la vía indirecta, al no declarar la existencia de un único contrato a término indefinido de carácter verbal, porque i) los documentos de folios 18 y 21 del expediente, dan cuenta de sus extremos, inicial y final, respectivamente; ii) aquellas probanzas, eran las únicas válidas para fundamentar el fallo, en razón a que las de folios 12 a 15, 63 a 64, 65 a 68, 69 a 72, que apreció el Tribunal, eran inadmisibles e ilícitas, en tanto no habían sido decretadas por el primer sentenciador; iii) de tenerse esas documentales como pruebas lícitas, en todo caso, debía concluirse que los contratos de prestación de servicios, enmascaraban verdaderas relaciones de trabajo, porque de su contenido emergía la subordinación a la que estuvo atado durante todo el ligamen y iv) conforme lo ha adoctrinado la Corte, ese vínculo laboral no podía entenderse interrumpido, por la temporalidad precaria entre uno y otro contrato de prestación de servicios.
La Sala contrasta los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque que cuestionan su sujeción a la ley, porque como se advertirá, permite evidenciar que el recurrente incurrió en múltiples defectos técnicos que atentan contra su estimación y dejó libre de ataque varios de los asertos cardinales de la sentencia acusada. En efecto, 1.
El cargo fue dirigido por la vía indirecta, en la que el ataque a la sentencia de segunda instancia debe ser preponderantemente dirigido a desquiciar sus conclusiones fácticas y a criticar la forma como en ella se valoraron las pruebas, principalmente las que tienen el rango de calificadas; sin embargo, el recurrente también endilga al Tribunal haber valorado, en contra de lo dispuesto en el art. 174 del CPC, pruebas documentales inadmisibles e ilícitas, porque los documentos de folios 12 a 15, 63 a 72, no habían sido decretadas en forma legal por el primer fallador y tampoco por el segundo, por virtud de lo dispuesto en el art. 54 del CPTSS, ejercicio que solo es factible realizar cuando se cuestiona la decisión por la vía directa.
Así se dice, porque, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27517, cuando se acusa al Juez de apelación de infringir una norma procesal que gobierna la producción, aducción, validez o como en el caso que nos ocupa el decreto de la prueba, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio.
En la citada providencia, la Sala, expuso: El recurrente en la sustentación del cargo incurre en un flagrante contrasentido al incluir discernimientos de índole jurídico, que no resultan adecuados frente al género de violación que se escogió para orientar el ataque. En efecto, toda la argumentación demostrativa que apunta a cuestionar […] que el fallador de alzada "se negó a pronunciarse, admitir y observar probatoriamente la documental, visible a folios 224 a 250" allegada en el trámite de la segunda instancia e invocada bajo los presupuestos del artículo 83 del C.P. del T. y de la S.S., que contenía la documental que la demandada no exhibió y que fue decretada como prueba más no recepcionada por el a quo, quien posteriormente no accedió a su incorporación cuando los testigos la pusieron de presente en el curso de su declaración; lleva incito planteamientos de puro derecho que apuntan a […] esbozar un problema de aducción, decreto, aportación y validez de la prueba […], todo lo cual debió atacarse a través de la vía directa y haciendo uso de la violación de medio.
Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 2.
En similar yerro, incurre, cuando junto con el debate sobre la valoración de una prueba no decretada, introduce otro tema de exclusivo talante jurídico, respecto de la imposibilidad de derivar, la solución de continuidad, de los contratos de prestación de servicios, porque «temporalmente son precarios », posición que dice sustentar desde la doctrina de la Sala Laboral de la Corte, pues introduce críticas de carácter jurídico por una vía que no permite ese tipo de discusiones.
En efecto, en lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 3.
De contera, como los anteriores dos tópicos de discusión eminentemente jurídica, los eleva el recurrente, después de increparle al Tribunal tres equivocaciones fácticas, fruto de la que considera es la mala valoración de la demanda y los contratos de prestación de servicio; así como la omisión de la apreciación de cuatro documentos y dos piezas procesales, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
Al hilo de lo anterior, la Corte advierte que el tema sobre la ilicitud de la prueba, no puede ser analizado, porque el Juez de primer grado, que no obstante dio por no contestada la demanda y negó el decreto de la prueba acompañada a esa pieza procesal, para absolver a la demandada, valoró los documentos de folios 63 y siguientes del expediente, aportados con aquella, sin que tal asunto fuera controvertido en la apelación, como se observa a folios 114 a 116 del cuaderno principal; de ahí que, al no existir una correlación armónica entre lo que el Tribunal debió decidir, por virtud del principio de consonancia y lo que se le acusa decidió ilegalmente, no es viable cimentar la censura a través de tal tópico.
Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, cuando dijo: Así las cosas, es obvio que si (…) al apelar, no (se) recurrió, específicamente, lo relativo a la condena por intereses moratorios, sino que atacó la concesión de la fuente de ellos (la pensión), estaba inhabilitado, entonces, para erigir el ataque en casación sobre la materia respecto de la cual no había mostrado concreta y específica inconformidad al sustentar la alzada.
Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el (…) ( se)hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, para permitir al ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, el que –se recuerda- no fue controvertido en esta esfera.
Al no haberse honrado tal deber procesal, los cargos acá formulados han de desestimarse en su totalidad. Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos. 5.
Aun prescindiendo de los argumentos impropios de la vía indirecta, porque el recurrente, alude que, «en gracia de discusión», en todo caso, la documental que fundamentó el fallo acusado, lleva a una decisión disímil, advierte la Corte, que el cargo tampoco cumple con los requisitos indispensables para encausar el ataque por la vía de los hechos, pues afirma que existió indebida apreciación, entre otros, de los documentos de folios 3 a 6 y 63 a 64 del expediente, esto es, de la demanda y del contrato a término fijo que suscribió por el término de diez meses, a partir del 14 de mayo de 2002, pero no indica cuál fue la equivocación del sentenciador en la apreciación de aquellos; tampoco de qué manera ello, junto con la omisión valorativa de los documentos de f.° 16, 17 y 19, impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.
En esta misma línea, no obstante que el Juez de la apelación cimentó su decisión en los documentos de folios 12 a 15, 21, 58 a 62, 63 a 64, 69 a 72, en armonía con lo pretendido en la demanda, el recurrente, solo cuestionó la actividad valorativa que realizó de los de folios 3 a 6, 12 a 15 y 63 y siguientes (f.° 7 cuaderno de la Corte), esto es, de la demanda y de los contratos de prestación de servicio, dejando incólume aquella que realizó de las probanzas de folios 21 y 58 a 62, que también fundaron su decisión; obviando que cuando la censura se eleva por la vía indirecta, está en la obligación de atacar la totalidad de las probanzas valoradas, razones potísimas para negar el quiebre del fallo, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, en la que afirmó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal. 7.
Con todo, la acusación, como se advirtió, dejó libre de crítica, los siguientes asertos cardinales de la sentencia: i) que existió un contrato de trabajo a término fijo, que no podía en forma alguna transformarse en una relación laboral de naturaleza indefinida, ii) que no acreditó la prestación del servicio en forma continua, porque no había prueba de vínculo alguno, entre el 12 de mayo de 2001 y el 13 de mayo de 2002, así como tampoco, entre el 14 de noviembre de 2002 y el 12 de marzo de 2004 y iii) que estaba impedido para declarar una relación contractual diferente a la laboral a término indefinido entre julio de 2001 y noviembre de 2004, por los alcances de la pretensión de la demanda.
En efecto, el atacante, distraído en cuestionar la falta de continuidad que derivó el Tribunal de la suscripción de los múltiples contratos de prestación de servicio y, en indicar que estos eran contratos laborales, omitió increpar el reclamo que le realizó el sentenciador colegiado, sobre la existencia de un contrato a término fijo diferente al pretendido en la demanda, la imposibilidad de transformarlo en uno de carácter indefinido y la falta de ligamen contractual alguno entre el 2002 y el 2004, lo cual es suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que explicó las consecuencias de no derruir la totalidad de aspectos basales de la decisión, así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró JUAN ANTONIO ARÉVALO HERNÁNDEZ contra ARCILLAS SAN JOSÉ S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00