Micelio
SL4012-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4012-2022 Radicación n.° 88393 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGENIO PICHICHÍ S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauró JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO.

I.

ANTECEDENTES José Ricardo Camacho Toro llamó a juicio a Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que declarara que lo cancelado entre el 1º de enero de 2014 y el 2 de ese mismo mes, pero de 2017, bajo la denominación de «pago medios de transporte y otros» constituyó salario, lo mismo que las horas extras devengadas en el último año de servicios y, por tanto, Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 2 configuraban la base para liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales.

En consecuencia, fuera condenada a reliquidarlas al igual que las vacaciones junto con el incremento salarial extralegal, teniendo en cuenta para este último lo estipulado en Convención Colectiva de Trabajo 2011-2017 suscrita entre la convocada a juicio y su sindicato de trabajadores. En igual sentido, solicitó la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que se le impusiera el pago de las sanciones moratorias, todo debidamente indexado; que se le concediera los derechos que llegaran a probarse en el proceso conforme a las facultades ultra y extra petita y se le impusieran las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de agosto de 1997; que desempeñó los cargos de operador de aguas, mayordomo y coordinador de cosecha en diferentes fincas ubicadas en los alrededores del municipio de Guacarí. Describió las diferentes funciones que ejecutó como mayordomo y aseguró que por ello devengó como salario la suma de $1.370.876, la que fue incrementada el 1º de enero de 2014, a $2.251.020, cuando fue ascendido a coordinador de cosecha; que, además, se le canceló mensualmente en Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 3 dicho periodo por concepto de «pago de medios de transporte» los siguientes valores: Informó que, el 26 de enero de 2016, se le ofreció por escrito como adicional a su salario básico, la suma de $2.964.783, emolumento que tenía como finalidad facilitar los medios de transporte que se requerían para el cumplimiento de sus funciones y que se dejó establecido que el referido beneficio operaria bajo las siguientes condiciones: 1.

Esta facilidad no genera, no consolida, ningún derecho a su favor por no ser para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades. Por lo tanto, la empresa a su juicio, puede revocarlo unilateralmente. 2. Estos dineros no son salario, no constituyen factor de salario y en ningún momento tiene carácter retributivo. Y tampoco se reconoce cuando no hay una prestación del servicio como, por ejemplo, durante la época de incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas etc. 3.

Esta suma se reconocerá por mes vencido en la segunda quincena de cada mes y podrá solicitarse anticipos justificados. 4. Finalmente la compañía puede exigirle los soportes que considera procedente. Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 4 Resaltó que, aunque la aludida documental se suscribió en el año 2016, lo cierto era que dicho pago lo percibió desde el 1º de enero de 2014 y que, si bien se excluyó su incidencia salarial, estaba destinado a retribuir el servicio por él prestado, ya que dentro de sus funciones debía: 1.

Hacer recorridos previos de las fincas para realizar la programación de corte, bien sea manual o mecánico. 2. Visitar los frentes de cosecha y verificar el corte, alce y transporte. 3. Después del cosechado volver a los sitios y corroborar la calidad y terminación de las labores para hacer entrega de la finca. 4. Trasladar personal, bien fuera propio o contrato de los frentes, cuando la empresa no transportaba el medio de transporte. 5.

Trasladar al contratista (supervisor) para realizar visita previa a las fincas para corte mecanizado y realizar los recorridos posteriores a las cosechas de la finca. 6. Debía realizar recorridos entre 3500 y 4000 kilómetros transportando personal de la empresa y contratistas ya que los pagos los realizaba el Ingenio Pichichi S. A. de acuerdo con el kilometraje realizado.

Anotó que los valores percibidos por «pago de medios de transporte y salario» realmente constituían remuneración, pues no solo era una contraprestación de su servicio, sino que excedía en «gran proporción incluso el mismo salario básico», ya que por el primero se la canceló $2.964.783, mientras que por el segundo $2.823.322. Indicó que el 2 de enero de 2017, se le finalizó el contrato de trabajo sin justa causa; que en la liquidación final de acreencias laborales que se le pagó, el día 18 de ese mismo mes y año, no se tuvo en cuenta como factor salarial Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 5 el emolumento que suscitó la controversia, como tampoco los recargos ni las horas extras, pues se tuvo como salario promedio $3.494.256, cuando realmente correspondía a $3.600.016 (f.°5-32 cuaderno 2, expediente digital).

Pichichí S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó a la empresa a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 4 de agosto de 1997, para desempeñar el cargo de obrero agrícola, el que finalizó el 2 de enero de 2017 sin justa causa. Precisó que, para el 2014 recibió como salario $685.438; que lo cancelado por «pago de medios de transporte y salario» no tenía como finalidad retribuir el servicio por él prestado, sino que «[…] pudiera transportarse a desarrollar las funciones propias de su cargo y no hacían parte del salario, [que] para claridad de las partes se suscribieron actas en las cuales se especificaba su fin […]» en otras palabras «[…] eran otorgadas para sufragar los gastos que [ocasionaba] movilizarse en su vehículo para cumplir con las funciones, fuera de su sede habitual», conforme al pacto de exclusión salarial que suscribieron las partes.

Así mismo, aclaró que el petente devengó como coordinador de cosecha para el 2014, la suma de $1.125.510 «quincenal»; que el 26 de enero, sin especificar el año, se firmó entre las partes «pago de medios de transporte por valor de $2.964.783»; que desde el 2013 «se tenían suscritos acuerdos de medios de transporte (moto y posteriormente automóvil)», Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 6 dineros que insistió no estaban destinados a retribuir el servicio prestado por el accionante, «sino que estaba calculado de manera que pudiera desarrollar sus funciones», ello porque «debía movilizarse durante toda la jornada laboral y durante todos los días laborados del mes, en un vehículo de su propiedad, al cual debía hacer mantenimiento, ponerle gasolina para recorrer amplias distancias, […] cancelar peajes y demás emolumentos».

Anotó que el último salario que percibió el promotor del proceso ascendió a $2.823.322 y por «concepto de medios de transporte» $2.964.783 y, que como consecuencia del finiquito contractual, se le canceló la liquidación final de acreencias laborales conforme lo ordenaba el ordenamiento jurídico; que para establecer el salario base se observó «el promedio con el acumulado base de prestaciones sociales, donde se puede validar que las horas extras» si se tuvieron en cuenta y, que además, incluyó la suma de $46.489.406, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la innominada (f.° 179-195 cuaderno 2, gestor documental). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, por fallo dictado el 18 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 7 accionada e impuso las costas a cargo del petente (f.° 227 CD, cuaderno 2, expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, mediante sentencia del 29 de julio de 2019, revocó la de primer grado y en su lugar declaró (f.° 10 CD cuaderno 3, expediente digital):

PRIMERO. […] que los rubros pagados por el INGENIO PICHICHÍ S. A. al señor JOSÉ RICARDO CAMACHO en el periodo transcurrido entre el 2 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2017 por concepto de pagos medios de transporte es factor salarial.

SEGUNDO. ORDENAR al INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar en favor del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO las siguientes sumas: $6.760.382,05 por prima de servicios $7.716.989,44 por cesantía $1.479.193,79 por intereses a la cesantía $3.373.218,86 por vacaciones $9.225.865,83 por prima extra de navidad $6.300.606,97 por prima extra de vacaciones $35.996.544,24 por indemnización por despido sin justa causa, la que deberá indexarse al momento de su pago.

TERCERO. ORDENAR al INGENIO PICHICHÍ S. A. a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al fondo de elección del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO por los periodos transcurridos entre el 2 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2017, tomando como salario base para el año 2014 $1.517.243, por el año 2015 $2.521.393, para el año 2016 $2.711.468 y para el año 2017 $98.826.

CUARTO. ORDENAR al INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar en favor del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO la suma de $158.440.248 por concepto de indemnización moratoria por falta de pago a razón de un día de salario por cada día de retardo, Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 3 de enero de 2017 hasta el 3 de enero de 2019, es decir, hasta el mes veinticuatro y en adelante, a partir del mes veinticinco los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación bancaria certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales que se adeudan al demandante.

QUINTO. ABSOLVER al INGENIO PICHICHÍ S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía en determinar: «¿Si el rubro pagado al señor JOSÉ RICARDO CAMACHO por concepto de "Pago de medios de transporte" [era] salario?, de ser así se proceder[ía] al reajuste de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones e indemnización por despido sin justa causa».

Anunció que la tesis que se sostendría era, que: […] I) los pagos periódicos, directos y permanentes por concepto de "PAGOS DE MEDIOS DE TRANSPORTE", efectuados por la demandada al actor desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo del señor JOSÉ RICARDO CAMACHO, son salario, toda vez que la llamada a juicio quien tenía la carga de la prueba no logró probar que los rubros pagados por este concepto eran destinados a cumplir su finalidad, es decir, retribuir los gastos en los que incurría el demandante para trasportarse entre las fincas a su cargo, razón por la cual hay lugar a reliquidar las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y la indemnización por despido sin justa causa.

II) La indemnización moratoria por falta de pago resulta procedente toda vez que la parte aquí demandada pretendió encubrir factores salariales con un acuerdo de desalarización, por lo que no liquidó las prestaciones sociales con el salario real del demandante y […]. Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 9 Para desarrollar dicha postura, recordó que el artículo 128 del CST, regulaba la temática relativa a los acuerdos de exclusión salarial «[…] de determinados pagos habituales y ocasionales que hace el empleador al trabajador […]», pero que, en dicho actuar no existía libertad absoluta toda vez que conforme a las sentencias que identificó únicamente con número de radicación y año así: «27235 de 2006, y 30547 de 2009, reiteradas en sentencia 37037 de 2011», «[…] tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario».

Anotó que, conforme al artículo 167 del CGP, a Ingenio Pichichí S. A. le correspondía acreditar que los valores cancelados por el emolumento en comento «se encontraban desalarizados y, por ende, no po[dían] hacer parte de la base gravable para liquidar las prestaciones sociales, pues bajo la regla de la carga dinámica de la prueba, en casos como el presente, se exige que el empleador, por encontrarse en una posición privilegiada, sea quien pruebe la desalarización» (subrayado original).

Memoró que la llamada a juicio al contestar la demanda afirmó que la suma cancelada por concepto de «pagos medios de transporte» estaba destinada a «sufragar los gastos que ocasiona que el demandante deba movilizarse en su vehículo para cumplir con sus funciones fuera de su sede habitual, por lo que señaló que este concepto solo era pagado cuando el señor José Ricardo estaba prestando sus servicios»; que en el Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo que suscribieron las partes el 26 de enero de 2016 (f.° 43 del cuaderno 2) se dejó constancia que estaba «destina[do] a facilitar los medios de transporte requeridos para que el demandante garantizara al Ingenio el cabal cumplimiento de sus funciones»; mientras que el promotor del proceso adujo que, no obstante el pacto que firmó en dicha fecha, lo cierto era que dicho rubro se cancelaba desde el 1º de enero de 2014 y que, además, estaba destinado a retribuir el servicio por él prestado, pues dentro de sus quehaceres debía: 1.

Hacer recorridos previos de las fincas para realizar la programación de corte, bien sea manual o mecánico. 2. Visitar los frentes de cosecha y verificar el corte, alce y trasporte. 3. Después de cosechado, volver a los sitios y corroborar la calidad y terminación de las labores para hacer entrega de la finca. 4. Trasladar personal, bien fuera propio o contrato de los frentes, cuando la empresa no proporcionaba el medio de transporte. 5.Trasladar al contratista (supervisor) para realizar visita previa a las fincas para corte mecanizado y realizar los recorridos posteriores a las cosechas de la finca. 6.

Debía realizar recorridos entre 3500 y 4000 kilómetros transportando personal de la empresa y contratistas, ya que los pagos los realizaba el Ingenio Pichichí S. A. de acuerdo con el kilometraje realizado. También hizo referencia a la declaración de parte del accionante en la que se le había preguntado «si el dinero asignado por medio de transporte era para el cumplimiento a cabalidad de sus funciones en el cargo» respecto de lo que afirmó: Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 11 Sí, es cierto, el documento lo firme, pero no era únicamente para cumplir con las funciones asignadas al cargo, porque si fuera por ese tal motivo, no tendría que haber cumplido con un requerimiento que era un kilometraje en el mes, y fuera de eso cumplir únicamente con mis labores sería de ir al sitio de trabajo, dejar el vehículo estacionado y regresar otra vez a mi lugar de residencia, fuera de eso yo tenía que regresar otra vez unas personas en el campo de trabajo cuando estaba encargado de los contratistas, me tocaba llevar contratistas a los sitios, visitar las fincas, hacer recorridos con personal, muchas veces el Ingenio se quedaba sin materia prima, había que ir corriendo, de un lugar a otro a transportar las personas para poder agilizar el traslado y cumplir con los requerimientos de la molienda, entonces no solamente el carro era para el trabajo como tal, sino que era para beneficio para la empresa, yo me beneficiaba del carro obviamente porque de hecho el carro la empresa me respaldó como garante ante un préstamo que hice para ese vehículo, yo pagaba de allí mantenimiento, combustible y la cuota del carro y me quedaba un dinero de allí, o sea que no solamente era para cumplir con las necesidades del puesto como tal, no lo era, de hecho el carro figuraba como particular y no servicio público y me toca transportar personal en ese vehículo".

Indicó que, asimismo, se le cuestionó sobre «la designación de la función de transportar personal y si esta había sido dada por escrito» a lo que contestó: «[…] no hay un documento con el que pueda comprobar, pero eran órdenes que me daba mi jefe inmediato de cosecha, bajo el mando de él se hacían esos movimientos, él era el que autorizaba» y también aseguró que como mayordomo: […] debía trasladarse a otras fincas para mirar los requerimientos de estas, traslados que también hacia como coordinador de cosecha, en un tiempo en moto y posteriormente en carro pues debía visitar generalmente cinco fincas, que se ubicaban en Buga la Grande, Cartago y otras en una distancia de 15 a 30 kms de Guacari, y que además debía recoger a contratistas, llevarlos a las fincas y hacerles el recorrido […] que con el dinero que se recibía por medios de transporte pagaba la cuota de una camioneta Toyota que adquirió para transportarse, además de cubrir los gastos de gasolina y mantenimiento.

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese mismo sentido hizo alusión al testimonio rendido por Álvaro Gómez en condición de gerente de campo y cosecha desde hacía cinco años en la compañía llamada al proceso, quien frente a las funciones del reclamante expuso que: «[…] los mayordomos del Ingenio se moviliza[ban] en motocicletas y reci[bían] un pago en figura de reembolso por los gastos de ese vehículo en el cual cum[plían] sus funciones de mayordomo, [las que] esta[ban] descritas en el manual de funciones del Ingenio, dentro de las cuales esta[ba] trasladarse a las fincas que [tenía] a su cargo».

Adujo que igualmente se le requirió para que informara «qué distancia debía recorrer el demandante», aduciendo que: […] no exis[tía] un deber ser, cada funcionario del Ingenio que [tenía] esta asignación de pago por medios de transporte [tenía] unos recorridos que esta[ban] acorde con sus funciones, algunos funcionarios más recorridos que otros, razón por la cual en el Ingenio exis[tían] categorías para el pago por medios de transporte según el kilometraje recorrido ( ) en la actividad de mayordomo las fincas es[taban] concentradas, sé que Ricardo mane[jó] fincas cerca del Ingenio, en el municipio de Guacari y tal vez algo en el municipio de Buga, como coordinador de cosecha, la labor [era] un poco más extensa, porque cosecha[ba]mos cañas que están en Buga, Ginebra, [íbamos] hasta Pradera y por el norte hasta Tuluá y Buga la grande( ) el promedio de las hectáreas que maneja[ba] un mayordomo es de 350 hectáreas, hay mayordomos, sobre todo los que están más cerca del Ingenio tienen una extensión mayor, porque sus recorridos son más cortos, hay mayordomos que maneja[ban] menos área pero sus recorridos es[taban] más largos porque las fincas es[taban] más separadas,[eran] un poco más dispersos […].

Y en ese mismo sentido aseguró que «el pago por medios de transporte se ha[cía] siempre y cuando los trabajadores es[tuvieran] en actividades, por lo que no se realiza[ba] si Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 13 esta[ba] incapacitado o en vacaciones, porque el vehículo no se esta[ba] usando para las labores de la empresa». Frente a dicho deponente resaltó que, si bien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre los hechos no podía ser prueba suficiente de que las sumas canceladas por el concepto que originó la controversia no tenían incidencia salarial, ya que no era posible inferir que: […] eran en realidad usados para ello, por lo que si bien en su declaración indicó que este concepto era pagado para que el trabajador retribuyera los gastos en los que incurría para transportarte en el cumplimiento de sus labores, de lo dicho por este no se logra extraer prueba que permita acreditar que esos gastos en realidad se daban, ni tampoco a partir de sus dichos se logra contabilizar que las sumas pagadas por el rubro antes mencionado en realidad correspondían a las sumas gastadas por el demandante para su movilización (subrayado original).

De acuerdo con ese marco, esgrimió que, como en el plenario no existía prueba que permitiera: […] realizar cálculos para determinar cuánto gastaba el actor en gasolina, mantenimiento, depreciación del vehículo, o cuáles eran las distancias recorridas por éste y la cantidad de veces que en el mes se realizaban los recorridos, no [era] viable realizar conjeturas con miras a determinar que las sumas pagadas por concepto de medios de transporte en realidad eran usadas para cubrir los gastos anteriormente mencionados, sobre los cuales - de[bía] subrayarse- nada dijo el demandado, quien se limitó a señalar que estos montos tenían el objeto de cubrir los gastos en los que el demandante incurría para movilizarse con miras a garantizar la prestación de sus servicios como mayordomo y posteriormente como coordinador de cosecha, sin embargo, no probó que esta suma de dinero no entrara al patrimonio del actor sino que en efecto se utilizara para cubrir la finalidad determinada en el acuerdo de partes, situación probatoria de especial importancia en el caso de autos, si tenemos en cuenta que los montos pagados por concepto de medios de transporte al señor JOSÉ RICARDO gran parte del tiempo fueron más altos que el salario básico del actor.

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 14 Según ese contexto, determinó que el pago analizado constituía salario, sin que pudiese prosperar la excepción de prescripción que propuso la accionada dado que la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2017 y la relación contractual finalizó el 2 de enero de ese año. Así las cosas, procedió a efectuar los cálculos con miras a reajustar lo cancelado, entre el 2 de enero de 2014 al mismo día y mes, pero del 2017, por prestaciones sociales, vacaciones legales y extralegales, así como por aportes a seguridad social, tomando como punto de partida «el promedio de los pagos realizados por concepto de medios de transporte para los años 2014 a 2017».

Acotó que era procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dado que para el momento del finiquito contractual se le adeudaban al demandante rubros por concepto de acreencias laborales, «toda vez que para liquidar los mismos no tomaba en cuenta todos los factores salariales pagados al señor JOSÉ RICARDO, encubriendo así sumas que en realidad representaban una retribución al demandante por la prestación de sus servicios»; que para su cálculo: […] se tomó como último salario mensual la suma de $6.601.677 comprendido por la asignación básica promedio del demandante en su último año de trabajo es decir $2.636.894 más el promedio de lo recibido en el último año por concepto de “pago por medios de transportes" es decir $3.964.783.

El último salario mensual se dividió entre 30 (número de días del mes), para encontrar el valor del último salario diario, arrojando la suma de $220.056, valor que deberá ser pagado por cada día de retardo hasta el mes 24, es decir desde 3 de enero de 2017 Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 15 fecha de la terminación de la relación laboral hasta el 3 de enero de 2019, para un total de $158.440.248 y adelante, a partir del mes 25 se deberán pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación bancaria certificados por la Superintendencia Bancaria (f.°11-23 cuaderno 3, gestor documental).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ingenio Pichichí S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que: [se] CASE únicamente los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. Luego, que, constituida en sede de instancia, confirme la absolución que por los conceptos mencionados en ellos impartió el juez de primer grado, y condene en costas a la parte actora (f.° 22, cuaderno de la Corte, expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala procede a estudiar a continuación, inicialmente el primero y de ser necesario se procederá al estudio del segundo. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 64, 65, 127, 128, 186, 249, 306, 467 Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 16 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con el artículo 1° de la Ley 52 de 1975y los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993».

Afirma que, lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: i) No dar por probado, estándolo, que las sumas que pagó INGENIO PICHICHÍ al demandante por concepto de “pagos de medios de transporte” sí fueron utilizadas por el actor para sufragar los gastos de movilización en los que incurría en el desempeño de sus funciones. ii)No dar por probado, estándolo, que para el cabal desempeño de sus funciones el demandante debía realizar recorridos de más de 3500 kilómetros. iii)Dar por probado, sin estarlo, que las sumas que pagó INGENIO PICHICHÍ al demandante por concepto de “pagos de medios de transporte” tenían la finalidad de retribuir los servicios del actor. iv)No dar por probado, estándolo, que las sumas que pagó INGENIO PICHICHÍ al demandante por concepto de “pagos de medios de transporte” carecían de una naturaleza retributiva de los servicios del actor.

Asegura que lo previó se debió a la equivocada valoración de: i)Confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante (visible desde el minuto 14:15 del video contenido en el CD que milita a folio 205del cdno. primera instancia). ii)Confesión judicial contenida en hecho 12de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera instancia). iii)Documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituirían salario (f.° 43 cdno. primera instancia).

Y de la falta de apreciación de: Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 17 i)Documentos en donde las partes declararon la naturaleza no retributiva de los pagos por “medios de transporte y otros” (folios 194a 197cdno. primera instancia). ii)Documentos en donde se establecieron las categorías de pago del rubro “medios de transporte” dependiendo de las distancias recorridas (folios 200 a 203 cdno. primera instancia).

Para desarrollar el ataque, anota que la conclusión del Tribunal relativa a que la empresa no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía es desacertada toda vez que, el actor confesó en el interrogatorio de parte que los dineros percibidos por «medios de transporte y otros» los destinó a sufragar los gastos de funcionamiento y mantenimiento del vehículo del que era propietario y que usó para el cumplimiento de sus funciones, pues ante las preguntas realizadas afirmó: (Min. 17:53) Juez: «Bueno entonces le van a poner a usted de presente unos documentos y la pregunta es si es cierto que ese documento donde usted firmó que recibí unas sumas de dinero por medios de transporte que se le facilitaban para garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas, ¿cuál es la pregunta doctora?, cómo es cierto sí o no que ese documento ¿qué pasa con el documento?» Abogada Pichichí: «Sí, que con ese documento, ese dinero que se le asignaba con ese documento de medios de transporte era para el cumplimiento a cabalidad de las funciones que él tenía asignadas en el cargo» Demandante: «Bueno sí, es cierto, el documento lo firmé, pero no era únicamente para cumplir con las funciones asignadas al cargo, porque si fuera ese, por ese tal motivo, no tendría que haber cumplido con un requerimiento que era un kilometraje en el mes, y fuera de eso de cumplir únicamente con mis labores sería de ir al sitio de trabajo, dejar el vehículo estacionado, y regresar otra vez a mi lugar de residencia; fuera de eso yo tenía que ir a transportar unas personas en el campo de trabajo cuando estaba encargado de los frentes, contratistas, me tocaba llevar al contratista a los sitios, visitar las fincas, hacer recorridos con personal de la misma empresa; muchas veces el Ingenio se quedaba sin materia prima, había que ir corriendo a trasladar las Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 18 personas de un frente a otro para poder agilizar el traslado y poder cumplir con los requerimientos de la molienda como tal en ese momento, entonces no solamente el carro era únicamente para el puesto como tal, sino a beneficio en general de toda la empresa, de la empresa como tal.

Yo me beneficiaba del carro obviamente porque de hecho el carro. la empresa me respaldó como garante ante un préstamo que hice para ese vehículo y se pagaba mensualmente; de ahí yo pagaba lo que eran mantenimientos, combustibles, la cuota del carro y me quedaba un dinero de allí de ese carro, entonces no solamente era para cumplir con mis necesidades del puesto como tal, no lo era, porque tenía que haber muchas más funciones de hecho arriesgando en ese puesto, en esos movimientos, de tener problemas judiciales porque el carro figura como carro particular y no como servicio público y me tocaba transportar muchas veces, por no decir todas las veces, personal allí en ese vehículo.» ( ) (Min. 23:07) Juez: «cuarta pregunta» Abogada Pichichí: «¿Cómo hacía usted para visitar o recorrer las fincas que tenía usted a su cargo para cumplir con esa función anteriormente mencionada?» Demandante: «Lo hacía en la moto, en el vehículo» Abogada Pichichí: «cómo es cierto sí o no que ese vehículo o moto al que usted ha hecho referencia era tanqueado o era el que usaba para esos gastos de transporte que usted ha referido que le daba el Ingenio Pichichí desde el 2013 hasta el 2016» Demandante: «No le entiendo la pregunta».

Abogada Pichichí:«La pregunta es cómo es cierto sí o no, usted dice que usted para poder ir a desarrollar las funciones, esa función de visitar a las áreas asignadas de las fincas que usted tenía a su cargo usted lo hacía en moto o lo hacía en carro, la pregunta es, de acuerdo a esa respuesta que usted ha dado, indique cómo es cierto sí o no que para poder movilizarse en esa moto o en ese carro que usted ha indicado usaba esos medios de transporte que le fueron generados por el Ingenio Pichichí».

Demandante: «a ver, yo quiero aclarar algo » Juez: «No, responda primero si eso es cierto o no es cierto». Demandante: «sí es cierto». Juez: «Ahora sí aclare». Demandante: «Ahora sí, el puesto de mayordomo este ubican en una finca y es la que vas a administrar y a responder como tal, sí?, o sea, yo cuando tenía la moto que hacía el desplazamiento Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 19 era de mi casa lugar de residencia a esa finca, una finca de 600 hectáreas que está ubicada al lado del Ingenio Pichichí, Lorena específicamente, entre otras 5 fincas que terminé manejando; eso era un movimiento muy diferente al que yo hacía con el carro que era en cosecha, la cual ya no era mayordomo sino Coordinador de Cosecha, cuando yo ejerzo el puesto como coordinador de cosecha es planear, ejecutar y hacer todo lo posible para cumplir con una molienda, en este caso me refiero a fábrica, ¿en qué incurre eso? En visitar varias fincas porque trabajamos bajo un programa donde manejamos 5 frentes y os 5 frentes tienen que estar básicamente equidistantes de la molienda para no tener problemas de paros por caña, ni de pronto estar esperando a que hubieran problemas que se nos vararon dos mulas, que se nos vararon tres mulas, que no tenemos como traer la caña, entonces la visita era en varias fincas, por decir algo, si teníamos 5 frentes como los teníamos allí, habían 2 frentes que estaban en Buga la grande porque hasta esa distancia llegábamos a ir, Buga la grande y Cartago, y teníamos otros 2 frentes, uno puede ser al lado a unos 20 kilómetros de Guacarí, y el otro el más cerca 5 o 15 kilómetros, entonces los recorridos con el carro obviamente eran más largos y más extensos»( )(Min. 30:34).

Abogada Pichichí: «Pregunta número 8, ¿en qué se transportaba usted hasta esas fincas a que usted ha hecho alusión? Demandante: «En el vehículo» Juez: «¿cuál vehículo?» Demandante: «El vehículo que había comprado». ( ) (Min. 33:34) Juez: «y entonces con base en ese documento que usted firmó con el Ingenio que a usted le iban a dar un subsidio de transporte, con eso usted pagaba su camioneta».

Demandante: «Yo pagaba el carro y sostenía obviamente el carro, o sea sacaba lo que es combustibles, mantenimiento de llantas, bueno cambio de aceites, todo, y de ahí me quedaba un dinero». Juez: «y de esa suma de dinero que le daban a usted mensualmente, usted tenía que, eso, cambio de aceite, gasolina y si había que transportar a alguien, pues usted lo transportaba».

Demandante: «Hacerlo, totalmente» (Negrillas y subrayas del texto original). Llama la atención de lo anterior que el petente fue «diáfano y reiterativo» en declarar que lo que percibió por Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 20 «medios de transporte y otros», lo dirigió a «sufragar los gastos de funcionamiento y mantenimiento del vehículo de su propiedad que utilizó para el cumplimiento de sus funciones», con lo que asevera que se encuentra acreditado el primer yerro fáctico que se le enrostró al operador judicial.

Se duele de que el colegiado hubiera determinado que en el plenario no existía prueba de las distancias que el reclamante debía recorrer, pues ello surgía del hecho 12 de la demanda en el que se aseguró: «debía realizar recorridos entre 3500 y 4000 kilómetros», afirmación que resalta implica que el accionante «admitió recorrer en cumplimiento de sus funciones» una distancia superior al «doble que existe en línea recta entre Riohacha (Guajira) y Leticia (Amazonas), lo que demuestra la magnitud de esos desplazamientos» y permitía inferir «porque la cuantía correspondiente a medios de transporte era superior a su salario básico», situación con la que asegura se acredita la falencia fáctica número dos.

Acota que, como consecuencia de los errores de hecho antes demostrados, el juez de segundo grado concluyó equivocadamente que lo percibido por «medios de transporte y otros» retribuía el servicio prestado cuando las pruebas evidenciaban que no tenían esa naturaleza, dado que su objetivo era «permitir al empleado el cabal cumplimiento de su funciones», lo que aflora del documento visible a folio 43 del cuaderno 2 del expediente donde reposan los acuerdos suscritos por las partes en los que «se declaró que el fin exclusivo de las sumas que se le entregarían al Sr. José Ricardo era el de facilitarle los medios de transporte Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 21 requeridos que garantizaría el cabal desempeño de sus funciones».

Menciona que lo mismo sucede con los escritos de folios 200 a 203 ibidem que corresponden a «los memorandos suscritos por el gerente del Ingenio, en donde se establecieron las tarifas a pagar al personal teniendo en cuenta las distancias a recorrer», pruebas que «dan cuenta que desde un inicio la finalidad de la empresa con esos pagos no fue la remunerar la actividad laboral del demandante sino facilitarla», en otras palabras «acreditan que Ingenio Pichichí no le pagó esas sumas al actor POR el desempeño de sus funciones, sino PARA ese fin», situación con la que se da por acreditado las falencias tercera y cuarta de las que se acusa al operador judicial (f.° 22-29, cuaderno de la Corte, expediente digital).

VII. RÉPLICA Señala que se parte de la aceptación de todas las inferencias jurídicas del sentenciador de segundo grado, eso es, que «los pagos periódicos, directos y permanentes por concepto de “pagos de medios de transporte”, efectuados por la demandada al actor desde el mes de enero de 2014 hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo […] son salario» y que «la llamada a juicio quien tenía la carga de la prueba no logró probar que los rubros pagados por ese concepto eran destinados a cumplir su finalidad, es decir, retribuir los gastos en que incurrió el demandante para transportarse entre las fincas a su cargo».

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 22 Hizo alusión a las sentencias en que el operador judicial sustentó su posición e indica que el criterio allí vertido fue reiterado en la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2020, rad.84885, en la que se sostuvo: […] según los lineamientos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de tal suerte que, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, tendrá carácter remuneratorio todo aquello que el empleador paga al trabajador en retribución de los servicios prestados, independientemente de la denominación que contractualmente se le dé “Aun cuando el legislador confiere a los interlocutores de la relación de trabajo la facultad de celebrar pactos de exclusión salarial, la autonomía de la voluntad no es ilimitada ni puede ejercerse arbitrariamente, pues de acuerdo con el postulado de primacía de la realidad, todo pago retributivo de la labor, constituye salario con independencia de la estipulación contractual que se pacte o la denominación que se le dé( )”. […] Aquí, conviene recordar que es al empleador es a quien corresponde demostrar la destinación específica de cada pago, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida, carga que acá no se verificó (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL12220-2017).( )”.

Esgrime que la razón que expuso el colegiado para considerar salariales los pagos realizados, luego de analizar la contestación de la demanda, el documento de folio 43 del 26 de enero de 2016, la declaración de parte del demandante y el testimonio de Álvaro Gómez, fue que en el plenario no existía prueba que permitiera realizar los cálculos necesarios para establecer «cuánto gastaba el actor en gasolina, Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 23 mantenimiento, depreciación del vehículo, o cuáles eran las distancias recorridas por este y la cantidad de veces que en el mes se realizaban recorridos»; que no era posible «realizar conjeturas con miras a determinar las sumas pagadas por concepto de medios de transporte que en realidad eran usadas para cubrir [esos] gastos»; que tampoco se había acreditado que «esa suma de dinero no entraba al patrimonio del actor sino que en efecto se utilizaba para cubrir la finalidad determinada en el acuerdo entre las parte» lo que era de vital importancia en el examine habida cuenta «los montos pagados por concepto de medios de transporte […] gran parte del tiempo fueron más altos que el salario básico del actor».

En ese escenario, pone de presente que el embate no logra demostrar que el ad quem transgredió la ley sustancial con la referida decisión desde el punto de vista fáctico, ya que el recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal en ningún momento desconoció que lo cancelado por medios de transporte fue destinado a sufragar el gasto de movilización en que incurrió en el desempeño de sus funciones; que debía recorrer 3500 kilómetros; que como carecían de naturaleza retributiva, pues no fue por ninguna de esas circunstancias que le imprimió el carácter salarial a la totalidad de la suma cancelada sino que ello se debió a que lo dijo dicho juzgador: […] no se probó qué de esta suma de dinero no entraba al patrimonio del actor sino que en efecto se utilizaba para cubrir la finalidad determinada en el acuerdo de partes( )”, y para lo cual previamente había precisado: “( )no es viable realizar conjeturas con miras a determinar que las sumas pagadas por concepto de medios de transporte en realidad eran usadas para cubrir los gastos anteriormente mencionados, sobre los cuales- debe subrayarse-nada dijo el demandado, quien se limitó a Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 24 señalar que estos montos tenían por objeto de cubrir los gastos en que el demandante incurría para movilizarse con miras a garantizar la prestación de sus servicios como mayordomo y posteriormente como coordinador de cosecha.

En otras palabras, afirma que el juez de alzada admitió y tuvo por establecido que parte de lo cancelado por concepto de medios de transporte estaba destinado a cubrir los expensas de movilización en que el actor incurrió en el ejercicio de sus funciones, pero que lo que echó de menos fue que no se probó qué parte de esa suma correspondía realmente a gastos y cuál ingresaba a su patrimonio, motivo por el cual procedió a otorgarle incidencia salarial, conforme lo ordena el artículo 128 del CST y segundo lo ha explicado esta Corporación en su jurisprudencia en la que se ha sostenido que no solo es necesario suscribir el acuerdo de exclusión, sino que «el empleador pruebe que las sumas que acordó con sus trabajadores como no constitutivo de salario, en realidad son usados con la finalidad que dio origen a estas […]» criterio que fue reiterado en el proveído CSJ SL, 14 oct. 2020, rad. 84885.

Expone que, si bien en la sentencia confutada no se explicó el motivo de la exigencia del colegiado de que la empresa demostrara qué porcentaje de lo cancelado para gastos de transporte estaba destinado realmente a dicho objetivo, lo cierto es que ello se debe a que puso a disposición de la compañía el automotor de su propiedad. Insiste en que, contrario a lo afirmado por la censura, el fallo fustigado no pasó por alto que el valor que originó el Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 25 conflicto era utilizado para gastos de movilización en los que incurría para desplegar sus funciones, pero que, como el vehículo era esencial para cumplir sus labores; que tenía relación directa con el servicio y que aquel era suministrado por el reclamante; infirió que parte de esa suma ingresaba a su patrimonio o en palabras del artículo del CST, era para su beneficio, de forma tal que era necesario que se demostrara qué cantidad correspondía a una u otra causa «es decir, cuánto se invertía en gasto de movilización y en cuánto se beneficiaba el demandante, ello implicaba, como lo enseña la jurisprudencia, tener la totalidad de suma pagada por concepto de “medios de transporte”, como salario».

En ese marco, alega que el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese incurrido en alguna falencia probatoria, toda vez que no despliega ningún ejercicio argumentativo tendiente a evidenciar que, efectivamente, en el expediente estaba acreditado la cuantía echada de menos por el sentenciador, así como tampoco controvirtió que el vehículo usado era de propiedad del demandante «del que, en sana lógica, se dedujo, y deduce, que algún beneficio debía recibir el actor por ello, salvo que, en la mente de la empresa, se estimara, y estime, que era una contribución gratuita para la misma por parte de su trabajador, lo que ni se alegó y, menos, se probó».

Por otro lado, anota que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada si contiene confesión para lo cual se requiere que cumpla con los presupuestos previstos en el artículo 191 del CGP, que en el presente asunto no se Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 26 configura, pues, contrario a ello, se deduce que, parte de la suma reconocida era para su beneficio.

En cuanto al kilometraje que debía recorrer indicó que no puede afirmarse que se incurrió en una equivocada estimación de la demanda, pues el administrador de justicia se limitó a trascribir lo que señalaba esa pieza procesal, pero que cosa diferente es que haya determinado que dicha aseveración no tenía la fuerza suficiente para demostrar la situación que echaba de menos, pero que además también se hizo referencia a que transportaba personal de la empresa y contratistas lo que «corrobora, aún más, que “el pagos por medios de transporte tenía un componente de retribución por “contraprestación directa del servicio”».

En lo que tiene que ver con la documental de folio 43, aduce que esta si se apreció por el sentenciador, pero además que lo adelantó conforme a derecho y que a pesar que, no se hizo referencia a los memorandos suscritos por el gerente de Ingenio donde se establecieron las tarifas a pagar al personal teniendo en cuenta las distancias recorridas, asegura que de ellos no se extraer mes a mes cuántos kilómetros transitó de manera que, ello no derruye la tesis del colegiado relativa a que no era posible hacer conjeturas para determinar el porcentaje destinado para expensas de transporte (f.°45-55 expediente digital del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 27 Por la vía indirecta se acusa al Tribunal de violar con su decisión en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del CST, puesto que incurrió en las siguientes falencias probatorias: i)Dar por probado, sin estarlo, que INGENIO PICHICHÍ pretendió encubrir factores salariales con un acuerdo de desalarización. ii)No dar por probado, estándolo, que INGENIO PICHICHÍ actuó de buena fe al liquidar las acreencias del demandante sin incluir como factor salarial lo pagado por concepto de “medios de transporte y otros”.

Explica que lo anterior se debió a que apreció equivocadamente: i) Confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante (visible desde el minuto 14:15 del video contenido en el CD que milita a folio 205 del cdno. primera instancia). ii) Confesión judicial contenida en hecho 12 de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera instancia). iii) Documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituirían salario (f.° 43 cdno. primera instancia).

Al igual que el testimonio de Álvaro Gómez Gonzáles (min 34:57del video contenido en el CD que milita a folio 205 del cuaderno, primera instancia), el que advierte se denuncia debido a que se acreditara yerro fáctico con pruebas calificadas al igual que la no estimación del de Héctor Fabio Riascos Castro (minuto 01:55 del audio contenido en el CD que milita a folio 218 del cdno. primera instancia).

Y por la falta de apreciación de: Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 28 i) Documentos en donde las partes declararon la naturaleza no retributiva de los pagos por “medios de transporte y otros” (folios 194a 197cdno. primera instancia). ii) Documentos en donde se establecieron las categorías de pago del rubro “medios de transporte” dependiendo de las distancias recorridas (folios 200 a 203 cdno. primera instancia).

Para desarrollar la acusación, asevera que la conclusión del colegiado relativa a que la empresa pretendía encubrir factores salariales con un acuerdo de desalarización no tuvo sustento en ninguna prueba y que, por el contrario, de ellas surge que el único objetivo de dichos pagos era proveer al trabajador los medios de transporte para que el petente pudiese ejercer sus funciones, finalidad que realmente se alcanzó según lo confesado por el propio demandante en el interrogatorio de parte, en el hecho 12 de la demanda y en los folios 43 y 200 a 203 como se explicó en el primer cargo, por lo que se equivocó el juez plural al determinar que se pretendía desconocer su naturaleza salarial, ya que como se evidencia del acervo probatorio denunciado lo cierto era que con ello se buscaba facilitar la labor del peticionario.

Señala que, como se acredita error de hecho frente a prueba hábil en casación, resulta procedente analizar los testimonios aduciendo, en relación con el de Álvaro Gómez González (gerente de campo y cosecha del Ingenio), que del mismo se extraía que «efectivamente la empresa tenía en cuenta el kilometraje para efectos del reconocimiento del pago por medios de transporte», lo que «descarta un ánimo fraudulento».

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 29 Puntualmente señala que el declarante aseveró (min 34:57del video contenido en el CD que milita a folio 205 del Cdno, primera instancia): (Min. 40:03) Abogada Pichichí: «¿Qué distancia debía recorrer el demandante como coordinador de cosecha para el desarrollo de sus funciones?» Álvaro Gómez: «No existe un deber ser, cada funcionario del Ingenio que tiene esta asignación de pago por medios de transporte tiene unos recorridos que están acordes con sus funciones, algunos funcionarios recorren más kilometraje que otros, razón por la cual en el Ingenio existen categorías para el pago de medios de transporte según el kilometraje recorrido.

Mientras que Héctor Fabio Riascos (jefe de cosecha del Ingenio) (minuto 01:55 del audio contenido en el CD que milita a folio 218 del cdno. primera instancia), que no fue tenido en cuenta por el Tribunal, confirma que el accionante debía recorrer grandes distancias mensualmente y que para el pago del aludido emolumento era necesario soportar los gastos ante la empresa, textualmente dijo: Min. 08:17) Abogada Pichichí: «¿Qué distancia tenía que recorrer aproximadamente entonces el señor JOSÉ RICARDO CAMACHO?».

Héctor Fabio Riascos: «En promedio un coordinador de cosecha puede estar sobre los 3900 –4000 kilómetros en el mes, si hacemos la división diaria puede estar sobre los 180». Juez: «¿Cuántos kilómetros al mes?» Héctor Fabio Riascos: «3900 – 4000 en promedio». Juez: «¿3900 a 4000 kilómetros al mes?». Héctor Fabio Riascos: «al mes, de recorrido, a que día, pues porque tenemos unos días de descanso en donde no laboramos estos recorridos son menores, en promedio son 180–190 kilómetros diarios.

En ese vehículo nos desplazamos hasta nuestras casas, vamos hasta el Ingenio». Juez: «¿180 kilómetros diarios?». Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 30 Héctor Fabio Riascos: «sí señor». Juez: «continúe doctora » ( ) (Min. 15:22) Abogado demandante: «Dígale al despacho, de acuerdo con lo que usted ha manifestado, que usted también devenga una suma determinada por realizar la función, si para realizar la función debía presentar alguna cuenta de cobro por gastos de gasolina, mantenimiento del vehículo, etcétera».

Héctor Fabio Riascos: «sí señor, usted debe reportar el consumo de peajes, tanqueo, todo lo concerniente a mantenimientos, tanto correctivos como preventivos del vehículo, nos toca presentarlo». De lo precedente anota que es posible concluir que el sentenciador se equivocó al determinar que la intención del Ingenio era encubrir un pago salarial, cuando, en realidad de acuerdo con la verdad procesal, ello no era así (f.° 29-34, cuaderno de la corte, expediente digital).

IX. RÉPLICA Detalla que las pruebas denunciadas en el cargo están destinadas a demostrar que el objeto de lo cancelado por el Ingenio por concepto de medios de transporte era facilitar el cumplimiento de las funciones que tenía, pero que debe tenerse en cuenta que en el vehículo en que se movilizaba era de su propiedad en el que se recorrían distancias de 3500 a 4000 kilómetros mensualmente, lo que conduce a que como realidad procesal emerja que para el desempeño de las labores como mayordomo y/o coordinador de cosechas debía utilizar tal medio de transporte «lo que quiere decir, entonces, que ese instrumento era esencial para el cabal desempeño de sus funciones, y por ello, al tener del artículo 57 del CST, el suministro de ese instrumento, no se acreditó, lo contrario, incumbía al empleador» o visto desde otro punto «y si el Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 31 vehículo y/o moto, que era indispensable para que el demandante cumpliera su funciones de mayordomo y/o coordinador de cosechas, le hubiera sido suministrado por la empresa para que él lo condujera, también habría que tener dicha conducción como parte del servicio».

En ese contexto aduce que como la herramienta que era indispensable para el desarrollo del trabajo encomendado era por él suministrada era dable concluir: […] en primer lugar, que una de sus funciones, o parte de las mismas, era, conducir el vehículo que él puso a disposición del empleador para cumplir su labor; y segundo término, que en la suma acordada se le reconocería por concepto de lo que se denominó “pago medios de transporte”, parte de su valor estaba destinado, no solo a retribuir la conducción del vehículo, sino el uso por el beneficio que para la empresa empleadora representaba utilizar ese instrumento, como también el desgaste o deterioro natural que, obviamente, este sufría. Aquí cabe preguntar qué valor le representaría a la empleadora demandada de haber destinado un vehículo de su propiedad, con su respectivo conductor, para el uso de demandante que le permitiera los desplazamientos necesarios para cumplir las funciones de mayordomo y/o coordinador de cosechas.

Es por antes hasta aquí precisado que, no es un despropósito o disparate, afirmar que las mencionadas circunstancias, fueron las que tuvo en cuenta, el Tribunal, para expresar: “( ) toda vez que para liquidar no tomaba en cuenta todos los factores salariales pagados al señor José Ricardo, encubriendo así sumas que en realidad representaban una retribución del demandante por la prestación de sus servicios( )”.

Lo previo, porque como se advirtió en la réplica del primer cargo, el juzgador no desconoció que parte de lo pagado por medios de transporte tenía por objeto compensar los costos de gasolina y mantenimiento pero que, también estaba destinado a cubrir la depreciación del vehículo de propiedad del reclamante de manera que como el ataque se Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 32 orientó por la senda fáctica «no es posible concluir que ello es consecuencia de haber incurrido, dicho juzgador, en yerros fácticos y, menos aún, que la deducción en que su decisión descansa, pueda ser calificada como error de hecho manifiesto o protuberante, connotación que se requería para que se pudiera quebrar la condena […]».

(f.°55-59, expediente digital del cuaderno de la Corte,). X. CONSIDERACIONES El fundamento del Tribunal para considerar que el emolumento denominado «pago medios de transporte» que la convocada a juicio le reconoció al demandante tenía una incidencia salarial fue que no había forma de probar que tal dinero fuera realmente usado por el trabajador para cubrir los gastos de gasolina, mantenimiento, depreciación del vehículo o cuáles eran las distancias que él debía recorrer.

En otras palabras, que la accionada no acreditó «que esta suma de dinero no entrara al patrimonio del actor sino que en efecto se utilizara para cubrir la finalidad determinada en el acuerdo de partes», lo que era de suma importancia en el examine teniendo en cuenta que «los montos pagados por concepto de medios de transporte al señor José Ricardo gran parte del tiempo fueron más altos que el salario básico del actor».

La censura afirma que, como consecuencia de la equivocada valoración de unas pruebas, así como por la falta de estimación de otras, el sentenciador no dio por probado Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 33 estándolo, que el dinero entregado al accionante con la denominación «pagos medios de transporte» tenía como finalidad sufragar las expensas de movilización en las que aquel incurría en el desarrollo de sus funciones, más no ser una retribución directa el servicio por él ejecutado.

Ahora, resulta oportuno precisar que, pese a que el primer ataque se encauzó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que entre el señor José Ricardo Camacho Toro e Ingenio Pichichí S. A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 2 de enero de 2017; ii) que el último cargo desempeñado fue el de coordinador de cosecha; iii) que entre el 2 de enero de 2014 y el mismo día y mes de 2017, la demandada le otorgó mensualmente una suma de dinero por concepto de medios de transporte y, iv) que el actor, el 26 de enero de 2016, suscribió un documento que se incorporó al contrato de trabajo, a través del cual aceptó el reconocimiento de la suma de $2.964.783 denominada «pagos de medios de transporte y otros» que le ofrecía la accionada, acordándose que esta no tendría el carácter de factor salarial puesto que no era retributiva del servicios y mientras se considerara necesaria para el cumplimiento de las funciones por él ejercidas.

Conforme a lo expuesto, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala es si el rubro «medios de transporte» que fue percibido por el promotor, constituye una retribución directa del servicio por este prestado, que conduzca a concluir que es factor salarial. Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 34 Como consideraciones previas, resulta oportuno memorar lo sostenido por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1798-2018, donde la Sala memoró la regla general según la cual todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio.

Sin embargo, también se anunció que ello encuentra su excepción en ciertas circunstancias. En efecto en dicha providencia se dijo: […] juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;

(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

Así mismo, se tiene que en la decisión CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, memorada en la CSJ SL7820-2014, se precisó qué debe entenderse por retribución directa del servicio como: […] aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.

De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador. Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.

Esto es, la actividad Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 35 desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie. A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.

Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

De igual forma, en relación con el alcance del artículo 128 del CST, en la providencia CSJ SL986-2021, se dijo: a) En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, previsto en el art. 53 de la Constitución Política de 1991, aplicable en el tema salarial, lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes. b) Por ende, el criterio conclusivo o de cierre para determinar si un pago es o no salario, consiste en establecer si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, es decir, que el salario se define por su finalidad o destino. c) Acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y, por tanto, con carácter no remunerativo. d) Por cuenta de la parte final del art. 128 del CST, modificado por el art. 15 de la L. 50 de 1990, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, por ello, la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio.

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 36 e) En tal sentido, las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es. En síntesis, al trabajador le corresponde acreditar que un pago es habitual, periódico y permanente, mientras que el empleador debe probar que el propósito era facilitar el cabal desempeño de las funciones y que, por tanto, tales sumas no tenían fuente próxima o inmediata el servicio personal por él prestado, de manera que carecen de incidencia prestacional.

En otras palabras, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018)» (CSJ SL986-2021) exigencia última que, conforme a la misma parte opositora advierte, fue acreditada por la demandada, ya que como ésta lo asegura, el colegiado no pasó por alto que el valor que originó el conflicto era utilizado para los gastos de movilización en los que incurría el actor para desplegar sus funciones, circunstancia que se corrobora con el análisis objetivo de las pruebas denunciadas en el ataque, según se muestra a continuación: 1.

Pruebas equivocadamente valoradas. i) Confesión judicial contenida en: a) el interrogatorio de parte que le fue practicado al demandante (visible desde el Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 37 minuto 14:15 del video contenido en el CD que milita a folio 205del cdno. primera instancia); b) hecho 12 de la demanda (folios 6 a 7 cdno. primera instancia).

Lo primero que debe recordarse es que, según lo tiene establecido la Corte, el interrogatorio de parte y el escrito primigenio como pieza procesal no constituyen una «prueba apta para estructurar el yerro fáctico» en casación «a menos que contenga confesión», lo que supone que los hechos afirmados en las respuestas dadas o en el escrito primigenio versen sobre situaciones fácticas que «produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2768-2022, CSJ SL3668-2015), circunstancia que no puede predicarse frente al hecho 12 de la demanda, pero si respecto del interrogatorio de parte, pues, en el primero no se hizo alusión a ninguna situación que le genera efectos negativos al petente o favoreciera a la convocada a juicio, ya que allí se expresó:

DÉCIMO SEGUNDO: A pesar de que en el documento de fecha enero 26 de 2016 se expresa que la suma de $2.964.783,oo no es retributiva del servicio, ello no corresponde a la realidad, pues aunque mi mandante aceptó el ofrecimiento tal como lo redactó su empleador además de desarrollar sus funciones habituales de su cargo debía desempeñar funciones adicionales que a continuación se describen: las cuales debía realizar en el vehículo de su propiedad […]: Mientras que, en el segundo, el promotor del proceso afirmó ante los cuestionamientos que se le hicieron sobre el devengo «medios de transporte y otros» reconocido por la empresa, que lo destinaba a pagar mantenimiento, combustible, llantas, cambio de aceite, que era cierto que, Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 38 estaba dirigido a cubrir los costos que le implicaba movilizarse en el carro de su propiedad y visitar las áreas asignadas de las fincas que tenía a su cargo para supervisar.

Ahora, el hecho de que parte de lo cancelado por Ingenio fuera destinado por el trabajador para otra finalidad diferente a la buscada por la empresa, como lo era la cancelación de la cuota del automotor, no implica, como equivocadamente lo concluyó el ad quem, que la accionada no cumplió con la carga de acreditar -como lo exige el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia- que dicho emolumento tenía como objetivo garantizar el cabal cumplimiento de las labores, pues el demandante fue conteste en afirmar que efectivamente era usado para sufragar los costos que le implicaban el recorrido de las largas distancias que debía cubrir para ejecutar sus funciones. ii) Documento de 26 de enero de 2016 donde las partes pactaron que los pagos por medios de transporte no constituirían salario (f.° 43 cdno. primera instancia).

En el referido escrito se observa que, efectivamente se acordó: REF. Pago medios de transporte y otros INGENIO PICHICHI S. A. le ofrece a partir del 1º de enero de 2016, por mera liberalidad y con el fin exclusivo de facilitar a usted los medios de transporte requeridos que garantice al Ingenio el cumplimiento a cabalidad de sus funciones, una suma mensual de $2.964.783 no retributiva del servicio y mientras se estime los requiera para dicho desempeño. Este beneficio extralegal, está sujeto a las siguientes condiciones: Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 39 1.

Esta facilidad no genera ni consolida ningún derecho en su favor por no ser para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades. Por tanto, la empresa a su juicio, puede revocarlo unilateralmente. 2. Estos dineros no son salario, no constituyen factor de salario y en ningún momento tiene carácter retributivo. Y tampoco se reconoce cuando no hay lugar a la prestación del servicio como por ejemplo durante la época de incapacidades, vacaciones, licencias no remuneradas etc. 3.

Esta suma se reconocerá por mes vencido en la segunda quincena de cada mes y podrá solicitarse anticipos justificados. 4. Finalmente la compañía puede exigir los soportes que considera procedentes. […]. Si bien se advierte que el operador judicial se limitó a señalar que el mismo tenía como finalidad facilitar los medios de transporte al peticionario para garantizar el cumplimiento de las actividades a su cargo y, que la sola circunstancia de acordar con el trabajador la desalarización de unos pagos, no conduce inexorablemente a inferir un íntimo convencimiento de no ser factor para liquidar las prestaciones sociales causadas, lo cierto es que la conclusión a la que arribó el colegiado tras el análisis integral de las pruebas del plenario fue desacertada, puesto que, conforme a lo confesado por el petente más el hecho de que el pacto cumple con las características de ser expreso, claro y preciso al detallar el rubro que cobija y la cantidad destinada, no había lugar a acudir a la regla general según la cual, en caso de duda, si un emolumento es o no salario, debe concluirse para todos los efectos que es retributivo del servicio; planteamiento que se refuerza con los documentos denunciados como no estimados como se evidencia en los escritos de f.° 194 y 197 Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 40 del cuaderno 2 que corresponde a los acuerdos de exclusión salarial que suscribieron las partes el 27 de febrero de 2013, el 16 de mayo y el 1º de agosto de 2014, así como el 1º de enero de 2015, con iguales características al del 2016 atrás valorado, pero con una suma de dinero diferente.

Por su parte a f.° 200 a 2003 ibidem reposan los memorandos dirigidos por el gerente general del Ingenio a la directora de gestión humana, en donde se le informan las tarifas por concepto de medios de transporte que se cancelaran, a partir del 1º de enero de 2013 y en los años subsiguientes, en los que se observa que se tienen en cuenta dos variables el cargo y el kilometraje a recorrer así: CARGO TARIFAS VALOR A PARTIR DE ENERO 2015 GERENTE COMERCIAL ADMNISTRACIÓN 1 $3,335,609 JEFE DE PROVEEDURIA DE CAÑA JEFE DE CORTE, ALCE Y TRANSPORTE GERENTE DE CAMPO COORDINADOR DE COSECHA ASISTENTE DE ANTENCIÓN CORTE DE CAÑA JEFE DE ZONA SUPERVISOR CAMPO JEFE INGENIERIA AGRÍCOLA COORDINADOR DE COSECHA ASISTENTE TÉCNICO A PROVEEDORES DE CAÑA ANALISTA DE AUDITORIA CAMPO Y COSECHA SUPERVISOR DE QUEMAS SUPERVISOR CAMPO TOPÓGRAFO JEFE DE ZONA JEFE DE ZONA JEFE DE RAPARACIONES MAQUINARIA ANALISTA DE OPERACIONES CAMPO ANALISTA ADMNISTRATIVO CAMPO ASISTENTE TÉCNICO A PROVEEDORES DE CAÑA GERENTE DE GESTIÓN HUMANA GERENTE AUDITORIA JEFE DE SEGURIDAD JEFE DE AGRONOMÍA SUPERVISOR DE CAMPO JEFE DE LOGÍSTICA GERENTE FINANCIARA COORDINACIÓN DE PLANEACIÓN FINANCIERA SUPERVISIOR DE CAMPO SUPERVISOR CAMPO JEFE DE SERVICIOS COMERCIALES CAPELLAN GERENTE DE CAMBIO ORGANIZACIONAL $1,466,201ADMNISTRACIÓN 1 $2,274,517ALTA>3901 KM MEDIA (3121-3900 KM) $2,810,221 $2,272,613BAJA (3120 Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 41 Como aflora de lo anterior, el valor reconocido por la empresa a cada uno de los trabajadores no depende de las funciones desempeñadas por cada cargo, sino que éstos se encuentran agrupados por categorías de acuerdo con la distancia que debe ser recorrida para el ejercicio del mismo, tal como lo alegó la llamada a juicio, lo que reitera una vez el error de hecho en el que incurrió el colegiado al haber considerado que la llamada a juicio no probó que efectivamente las sumas entregadas al reclamante tenían como única finalidad la de facilitar la ejecución de las labores a él encomendadas.

En otros términos, conforme al abanico probatorio estimado para la Sala sí existe constancia de que realmente lo otorgado por el empleador al trabajador bajo el concepto de «pagos medios de transporte, estaba destinado a facilitar la ejecución de las funciones del actor, para lo cual, conforme también quedó acreditado en el plenario debía recorrer entre 3500-4000 kilómetros mensuales, esto es, alrededor de 115 y 180 diarios en un vehículo del cual era propietario, ya que tenía que visitar diferentes fincas en donde el Ingenio adelantaba su objeto comercial, motivo por el que la llamada a juicio le reconocía dicha suma a efectos de que aquel pudiese cubrir los costos que tales recorridos le representaban como él mismo lo aceptó. Lo previo se acompasa con lo ordenado por el artículo 128 del CST, según el cual no tienen carácter salarial aquellos pagos que no enriquecen el patrimonio del trabajador, sino que facilitan el desempeño a cabalidad de Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 42 las funciones y que, se insiste, no adquieren una naturaleza distinta por el hecho de que el trabajador los destine para efectos personales, pues esa no fue la intención con la cual fueron cancelados por la empresa, de manera que, habrá de casarse la sentencia fustigada, razón por lo cual no hay lugar a pronunciarse frente al segundo embate planteado ya que su estaba destinado a cuestionar la condena al pago de la sanción moratoria sobre los rubros catalogados como prestacionales.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de este. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la apelación del reclamante insistió en la naturaleza salarial del «pago medios de transporte y otros» que la accionada le reconocía, en la medida en que esta última no probó que no estuvieran destinados a retribuir el servicio por él prestado (f.° 227 CD, cuaderno 2, expediente digital).

Así las cosas, basta con reiterar las mismas consideraciones esbozadas en sede de casación en relación con dicho rubro para confirmar la sentencia absolutoria dictada el por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2018. Lo anterior, porque contrario a lo afirmado por el promotor del proceso, el Ingenio sí logro demostrar que las Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 43 sumas que reconocía al trabajador tenían por objeto cubrir las expensas en que incurría en las largas distancias que debía recorrer para el cabal desarrollo de los quehaceres que adquirió en virtud del contrato de trabajo que suscribió con la empresa, lo que justifica la cuantía a él otorgada por el denominado concepto, ya que, como el mismo lo confesó en su interrogatorio de parte, no solamente estaba destinado a compensar los costos de la gasolina, sino el mantenimiento del vehículo (cambio de llantas y aceite) e incluso el deterioro al ser su propietario.

Lo anterior, se corrobora con lo afirmado por los testimonios que se rindieron en primera instancia, así: 1. Álvaro Gómez González, gerente de campo y cosecha de Ingenio, quien expresó, en cuanto al «pago medios de transporte y otros», que se le otorgaba al apelante y que tenía por finalidad reembolsar los expensas en que incurrían las personas que debían usar su vehículo para el desempeño de sus funciones; que el cargo de mayordomo que adelantó el señor José Ricardo Camacho Toro implicaba que se movilizara en motocicleta puesto que debía revisar un grupo de fincas con tamaños entre 200 y 350 hectáreas y, que como coordinador de cosecha también debía acudir a los predios para revisarlos antes, durante y después del corte de caña, que no tenía instrucciones de transportar personas y contratistas a diferentes lugares; que las distancias que debían cubrir dependían del cargo de cada funcionario, motivo por el cual al interior de Ingenio existían categorías dependiendo del número de kilómetros a supervisar y con Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 44 ello se establecía el valor del pago por medios de transporte, el que no se generaba en caso de que el empleado estuviese incapacitado o de vacaciones debido a que el vehículo no era usado para las labores de la empresa. 2.

Héctor Fabio Riascos Castro, jefe de cosecha en Ingenio, expuso que, el «pago medios de transporte y otros» era adjudicado por la compañía para la ejecución de las labores, que era un reintegro por el uso del vehículo, que recibía una suma fija mensualmente por tal rubro, la cual era calculada anualmente por la accionada de acuerdo con los kilómetros que debían recorrerse; reiteró las funciones que el petente debía adelantar como coordinador de cosecha e insistió que para ello era que se cancelaba el emolumento que suscitó la controversia, esto es, para poder hacer los recorridos que se necesitaban, ya que la cosecha iba desde Buga la Grande por el norte y por el sur hasta Pradera; que en promedio aquel debía vigilar una distancia mensual entre 3900-4000 kilómetros mensuales, es decir, 180 diarios.

Aseveró que el demandante desarrollaba sus funciones en una toyota prado; que dentro de sus obligaciones no estaba llevar personal, que si se hizo era a propio riesgo, que los medios de transporte no se cancelaban en época de vacaciones o cuando se estaba incapacitado. Instó y fue reiterativo en señalar que el referido rubro estaba destinado a cubrir las expensas de movilización en que incurrían como consecuencia de las funciones que debían desempeñar.

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 45 Por otro lado, en lo relativo a la alusión que hizo el apelante al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en cuanto a que dicho precepto establece que « los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración», se recuerda que esa norma señala, como él mismo lo advirtió, que tal limite es aplicable para «los efectos relacionados en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», cánones que regulan lo concerniente a la base de cotización al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud, sin que pueda extenderse a otro ámbito de la relación laboral, puntualmente sobre la presente temática vale la pena traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se resaltó que la aludida normativa no modificó el concepto de salario definido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente se dijo: El precepto bajo análisis se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario excedan el 40% del total de la remuneración para efectos de determinar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social.

Nótese que la regla deja a salvo «lo previsto para otros fines», al tiempo que circunscribe esta prohibición «para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993», esto es, el IBC de la seguridad social. Quiere decir lo anterior que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no es una autorización para desalarizar hasta el 40% de la remuneración del trabajador.

El régimen del salario, su concepto y sus elementos, siguen gobernados por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo conciben como toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación del servicio. De manera que, bien puede ocurrir que en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP) se determine que ciertos emolumentos, inferiores al 40% del total de la remuneración, son salario porque retribuyen directamente la fuerza de trabajo.

Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 46 Luego entonces, sin necesidad más consideraciones se confirmará el fallo proferido por el juez de primer grado. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que JOSÉ RICARDO CAMACHO TORO le instauró a INGENIO PICHICHÍ S. A. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2018. Costas como se dijo arriba. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88393 SCLAJPT-10 V.00 47