Micelio
SL4012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4012-2021 Radicación n.° 77810 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH VALENCIA GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Ruth Valencia Godoy llamó a juicio a Colpensiones, a Protección S. A. y a Porvenir S. A., para que, de manera Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 2 principal, se declarara su multiafiliación y la validez de su vinculación a la primera AFP o, en subsidio, la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y se le tenga como afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD); que es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a la pensión de vejez, a partir del 23 de mayo de 2012.

En consecuencia, pidió que se le reconozca dicha prestación, junto con las mesadas retroactivas, lo intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha de 2012; que cotizó «1481 semanas», así: i) 914 al ISS, de «agosto de 1975» a «febrero de 1998», de las cuales 87 no han sido contabilizadas en su historia laboral, «debido a que se encuentran en proceso de verificación y aparece una anotación de no vinculado (sic)- trasladado (sic) al RAIS»; ii) 87.14 a Protección S. A., del 22 de enero de 1997 al 3 de septiembre de 1999; iii) 572 a Horizontes S. A. AFP, hoy Porvenir S. A., del 30 de septiembre de 1999 a diciembre de 2010.

Adujo que el 22 de enero de 1997 se trasladó del ISS a Protección S. A., pero el Banco Ganadero continuó haciendo aportes a la primera, durante un año adicional; que el 30 de septiembre de 1999 se cambió a Horizontes S. A., hoy Porvenir S. A.; que esa AFP le informó mediante Escrito de octubre de 2005, que se encontraba multiafiliada, pero ante Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 3 su silencio en la selección del régimen pensional que deseaba se le aplicara, se tuvo como válidamente vinculada al RAIS; que nunca se le informó dicha situación, por lo que no pudo hacer uso del derecho de elección. Expuso que el 2 de diciembre de 2009, radicó solicitud de traslado; que el 16 de diciembre de 2013, Horizontes S. A. le dio respuesta adversa, por no contar con 750 semanas al 1° de abril de 1994; que elevó esa petición ante el ISS, hoy Colpensiones, pero el 17 de enero de 2014, se reiteró la negativa, debido a que le faltaban menos de 10 años para pensionarse; que el 21 de enero de 2014, pidió ante Porvenir S. A. la invalidez de su afiliación al RAIS, la cual fue negada el 7 de febrero de 2014.

Manifestó que el 27 de enero de esa anualidad, radicó ante Colpensiones reclamación para que se remitiera su caso al Comité de Multiafiliación, pero el 8 de febrero siguiente le respondió que no se encontraba afiliada a esa entidad; que el 2 de enero de ese año, Protección S. A. le remitió certificación de aportes en los que se verificaban cotizaciones a partir de marzo de 1998, a pesar de que realizó su afiliación el 22 de enero de 1997; que a través de Comunicación del 10 de marzo de 2014, Porvenir S. A. aceptó, en el trámite de una tutela, que tuvo la condición de multiafiliada, pero que fue decidida la validez de su vinculación al RAIS.

Contó que, mediante Carta del 23 de julio de 2014, «el BBVA» le informó que por error, entre enero de 1997 y febrero de 1998, realizó sus cotizaciones al ISS, por lo que solicitó el Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivo traslado; que el 18 de julio de 2014, radicó nuevamente ante Porvenir S. A. solicitud para que se le brindara información sobre su multiafiliación, pero el 21 de agosto de ese año, se le indicó que su vinculación a esa AFP fue voluntaria y libre y que debía acercarse a una oficina a recibir asesoría sobre su pensión; que así lo hizo y de manera verbal se le indicó lo siguiente: […] RUTH VALENCIA GODOY PROYECCIÓN PENSIÓN PORVENIR AL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Vr.

Cuenta individual: $71.094.488, de los cuales • Aportes: $21.711.806 • Rendimientos: $39.382.680 • Bono pensional a fecha de corte que fue el Ene22/87 tenía un valor de $23.436.846 y con un IPC del 4 % a hoy el bono tiene un valor de $143.120.462. VALORES DE MESADA: Sin volver a Cotizar: • A los 57 $924.600 • A los 58 $935.100 • A los 59 $993.900 • A los 60 $1.052.000 Si sigue cotizando: • A los 58 $972.800 • A los 59 $1.089.608 • A los 60 $1.211.400 • Si se pensiona anticipadamente y el bono se negocia a hoy tendría un valor de $134.341.318.

Dijo que de haber permaneció en el RPMPD, se hubiese pensionado a los 55 años, con una mesada de $1.788.507; que su traslado se debió a que «le prometieron beneficios irreales y que de ninguna manera iban a ser más favorables que los que le ofrecía el régimen de prima media»; que Protección S. A., omitió informarle que perdería el régimen de transición (f.° 76 a 85, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la demandante; que se negó a remitir su caso al Comité de Multiafiliación y a tramitar el reconocimiento de su pensión, por no ser su afiliada. De los demás hechos, indicó que no le costaban. Formuló las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria (f.° 92 a 95, ibidem).

Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la asegurada, la comunicación mediante la cual le informó sobre la validez a su afiliación al RAIS, luego de resolverse el conflicto de multiafiliación, conforme al Decreto 3800 de 2003 y las reclamaciones que aquella le radicó, junto con sus respuestas.

Negó haber dado información verbal a la señora Valencia Godoy, puesto que contestó sus peticiones en forma escrita; que la haya inducido a error, pues su traslado se efectuó el 1° de noviembre de 1999, de una AFP privada; que cumplió con las exigencias del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y 2° de la Ley 797 de 2003, debido a que «cuando se trasladó [a ese fondo] ya tenía […] un conocimiento previo informado sobre el RAIS, por lo que fue éste último traslado una confirmación [del mismo]» y, además, la afiliada «tomó la decisión libre y espontánea de trasladarse» entre AFP privadas, en ejercicio de la facultad del artículo 48 de la Ley Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 6 1328 de 2009, que modificó el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, buena fe, compensación (f.° 109 a121, ib). Protección S. A. enfrentó las pretensiones. Admitió la edad de la actora, su afiliación al RAIS a partir del «22 de enero de 1997» y su traslado a Horizontes S. A., hoy Porvenir S. A., el 3 de septiembre de 1999; que dio respuesta a sus reclamaciones.

Aseguró que era falso que la petente estuviera afiliada a Colpensiones hasta 1998, pues en su historia laboral aparecen cotizaciones hasta el 28 de febrero de 1997; que hubiera omitido o dado información equivocada al momento de efectuarse su traslado, puesto que brindó la ilustración precisa y oportuna que la ley le exigía, lo cual aquella hizo saber «en la casilla denominada voluntad de selección y afiliación» de los formularios de vinculación. Expuso que los demás hechos no le constaban, por serle ajenos. Planteó como excepciones de fondo, las de validez de la afiliación a la AFP Protección S. A., declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la demandada, Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 7 cobro de lo no debido, prescripción y la excepción genérica (f.° 167 a 178, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2016, decidió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas AFP PROTECCIÓN S. A., AFP PROVENIR S. A. y COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

SEGUNDO: ABSTENERSE del estudio puntual de las excepciones propuesta por las enjuiciadas dado el carácter absolutorio del litigio.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandante. Oportunamente serán tasadas.

CUARTO: CONSULTAR con el superior esta decisión en el evento de no ser apelada (acta f.° 234, en relación con el CD f.° 233, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, al resolver la apelación de la demandante, confirmó el primer fallo y le impuso costas.

Dijo que son hechos probados, lo siguientes: i) que la señora Ruth Valencia Godoy nació el 23 de mayo de 1957; ii) que estuvo afiliada al ISS del 5 de agosto de 1975 al 28 de febrero de 1997, acumulando un total de 838,43 semanas (f.° 63, cuaderno n.° 1); iii) que se afilió a Protección S. A. el 22 de enero de 1997 y realizó aportes hasta el 3 de septiembre Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 8 de 1999, alcanzando 87,14; iv) que en la última fecha se afilió a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., cotizando entre noviembre 1999 y diciembre 2010.

Refirió que, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los trabajadores que estuvieran vinculados al ISS el 31 de marzo de 1994, continuarían automáticamente con esa afiliación, sin necesidad de suscribir formulario o comunicación alguna; que éstos podían ejercer en cualquier momento la opción de traslado, sin que les fuera aplicable la prohibición de tres años del artículo 15, ibidem.

Indicó que la convocante cumplía con los presupuestos señalados, pues para el 31 de marzo de 1994, se encontraba asegurada en al RPMPD, por lo que podía hacer uso del derecho de traslado en cualquier tiempo; que materializó esa opción el 22 de enero de 1997, cuando se vinculó a Protección S. A. Señaló que, aunque aquélla alegó su multiafiliación, en razón al pago de aportes al ISS hasta febrero de 1998, el artículo 7° del Decreto 692 de 1994, previó que en esos casos era válida la última afiliación efectuada legalmente, lo que en su caso ocurrió en el RAIS, pues no requería cumplir con un periodo mínimo de permanencia; que además, el pago erróneo de aquellos por su empleador, no conducía a una situación de multivinculación, pues según el artículo 11, ibidem, era su deber informar acerca de su traslado.

Aseguró que la omisión de la afiliada no le restaba Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 9 efectos jurídicos al «acto de afiliación», el cual se realizaba con la suscripción de un formulario; que, conforme a su contenido, ésta adoptó esa decisión en forma libre, espontánea y sin presiones; que según la historia laboral de folio 64, ib, los aportes no fueron validados en la administradora del régimen de prima media, toda vez que presentaba anotación de «no vinculado, traslado RAIS»; que mediante Escrito del 23 de julio de 2014, el Banco Ganadero solicitó el envío de esos aportes, según la documental de folio 62, ibidem.

Arguyó que, aunque en las «sentencias 31989 y 31314», la Corte señaló que la falta de información completa y comprensible por parte de las AFP, constituyen un engaño, lo era únicamente para aquellos afiliados que contaran con «expectativas pensionales […] para el momento del traslado», ya que en las sentencias «31989», «33083» y «31214» los demandantes tenían la edad o densidad pensional o, por lo menos, una expectativa cercana a adquirir ese derecho, presupuestos que no cumple la accionante, en razón a que para el 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, 10 meses y 9 días y al momento del traslado le faltaban 14 anualidades para alcanzar la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990; que, además, debía aportar cuatro años más, pues había cotizado 838.43, que equivalen a 16 años.

Puntualiza que la apelante tampoco acreditó las exigencias de las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130- 2013, para retornar al RPMPD, pues al 1° de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios, debido a que había aportado Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 10 684,85 semanas, que corresponden a 13.31 años (acta f.° 251 en relación con CD de f.° 250, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 30 del Decreto 3800 de 2003; 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 33, 64, 68 y 141, ibidem; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 48 y 53 de la CP.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, estándolo, que las AFP PROTECCIÓN Y HORIZONTE AHORA PORVENIR, engañaron y asaltaron en su buena fe a la señora VALENCIA GODOY para que se trasladará del ISS al RAIS, sin explicarle las consecuencias que conllevaban dicho traslado. 2.

Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el traslado de la señora VALENCIA al RAIS fue de manera libre, espontánea y voluntaria solo porque un formulario lo indica en letra menuda e indicando, que no existe prueba alguna de haber sido engañada, pero es que tampoco existe prueba alguna de la asesoría que el fondo de pensiones le otorgó a la señora VALENCIA GODOY, dicha información como cualquier ofrecimiento de un producto se hace por escrito donde se indiquen las ventajas del traslado y los ofrecimientos del fondo, y lo único que existe es simplemente un formulario de afiliación donde solo el afiliado suministra su información pero el fondo no suministra absolutamente nada, tampoco aporta ningún tipo de información a la demanda de los beneficios y desventajas que podía traerle el traslado a la señora VALENCIA GODOY (mayúscula en el texto original).

Razona que el Decreto 3800 de 2003 permitió a algunos afiliados del RAIS regresar en cualquier tiempo al RPMPD, sin importar el tiempo de vinculación al primero, recobrando el régimen de transición; que Protección S. A. y Porvenir S. A., no le informaron sobre ese beneficio, a pesar de que su pensión en Colpensiones sería mayor, según se determinó en la proyección realizada en el 2014.

Asegura que la jurisprudencia laboral tiene establecido que las AFP deben suministrar información suficiente y eficaz a los usuarios, evitando su inducción en error, lo que no ha condicionado a la existencia de expectativas legítimas; que también ha orientado que son dichas entidades quienes tienen la obligación de demostrar el cumplimiento de ese deber, lo que no pueden hacer únicamente con la suscripción del formulario, como se desprende de las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292.

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que la Circular n.° 001 de 2014 de la Superintendencia Financiera, dispuso que las entidades administradoras del sistema general de pensiones no pueden negar la afiliación de los trabajadores por razones distintas a las establecidas en la ley y bajo ninguna circunstancia pueden coartar el derecho a la libre elección; que las personas que a partir del 29 de enero de 2004 les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para acceder al derecho pensional, como era su caso, podían trasladarse de régimen, por una sola vez y hasta el 28 de enero de ese año, sin que tuviesen que cumplir con el requisito de permanencia previsto en la ley.

Manifiesta que las demandadas no probaron cumplir con el deber de información que les correspondía; que trasgredieron en tres oportunidades su derecho a «la libertad informada», puesto que: i) al momento de su traslado omitieron comunicarle sobre la pérdida del régimen de transición; ii) no le dieron a conocer el beneficio del Decreto n.° 800 de 2008 y, iii) no le notificaron directamente la condición de multiafiliación, para que pudiese elegir el régimen pensional que deseaba se le aplicara (f.° 10 a 19, ib).

VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos, diciendo que el primero y segundo se dirigieron por la vía jurídica, pero plantearon discusiones fáctico – probatorias; que en el último no se denunció ninguna norma, ni se Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 13 individualizaron las pruebas erróneamente apreciadas u omitidas (f.° 34 a 36, ibidem).

Protección S. A., solicita la desestimación del ataque, en razón a que: i) se dirigió por la vía directa, pero se construye sobre errores probatorios; ii) si se interpretara que corresponde a la senda fáctica, no cumple con la carga demostrativa; iii) la recurrente no explicó cómo se produjo la aplicación indebida de las normas enunciadas, ni cuestionó el verdadero fundamento del Tribunal, referente a que su traslado fue válido.

Arguye que, con todo, no existe prueba sobre la información oculta u omitida por la AFP; que el cargo sólo cita sentencias de la Corte, por lo que debió dirigirse a través del submotivo de interpretación errónea (f.°40 a 44, ib). Porvenir S. A. arguye que la censura entremezcló cuestionamientos de hecho y derecho, por lo que el cargo es inestimable (f.° 48 a 49, ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar «la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 1° y 2° del Decreto 3800 de 2003». Expone que el Juez de apelación se equivocó al considerar que no estuvo en condición de multiafiliación, puesto que, conforme a los artículos 1° y 2° del Decreto 3800 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2003, quienes «no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha».

Apunta que nació el 23 de mayo de 1957, por lo que, al «28 de enero de 2004», le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho; que se encontraba en condición de multivinculación, según le informó Horizontes S. A. en Carta de «octubre de 2005»; que no se le dijo oportunamente sobre esa situación y tampoco acerca de la posibilidad de regresar al RPMPD, en los términos de la Circular Externa 001 de 2004.

Manifiesta que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, dijo que la afiliación tácita consiste en la aceptación de la AFP de los aportes que el asegurado realiza sin haber suscrito el formulario de afiliación; que el Decreto 1161 de 1994, indica que en esos casos la entidad debe requerir al cotizante para determinar el motivo de sus aportes y si provienen de un error, debe proceder a su devolución; que en su caso no existió ese requerimiento; que no tenía la obligación de informar a su empleador sobre el traslado de régimen, porque fue éste quien lo diligenció. Refiere que Colpensiones se benefició de sus aportes durante un año; que no cumplió con la exigencia del artículo 12, ibidem, sin que pudiese ampararse en su propia omisión; que dicha conducta desconoce, Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas generales, que en este caso se encuentra ligada a la irrenunciabilidad a la seguridad social (artículo 48) pues se estará obligando a una persona a no pensionarse cuando está facultado para hacerlo y por ende a renunciar a esa legitima prestación social.

Agrega que la Corte, en el fallo CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, impuso a los jueces el deber de desentrañar la intención de la demanda, para no sacrificar el derecho de acceso a la administración de justicia y demás prerrogativas sociales de quienes acuden ante la jurisdicción (f.° 20 a 25, ibidem). IX. RÉPLICA Protección S. A. se opuso a la estimación del cargo, porque: i) acusó la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, pero sin sustentar ese error jurídico; ii) omitió denunciar los preceptos que fueron soporte de la sentencia, quedando amparada por la presunción de acierto y legalidad y, iii) es un alegato de instancia. Refiere que, si se obviara lo anterior, las normas censuradas no se refieren al deber de información sobre el cual se soporta la acusación, la cual es de naturaleza fáctica; que parte de premisas falsas (f.° 44 a 45, ib).

Porvenir S. A., dice que la proposición jurídica no indica norma sustancial de orden nacional, pues el decreto denunciado es reglamentario; que introduce críticas de hecho que son propias de la vía indirecta y se soporta sobre Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 16 un concepto de la Superintendencia Financiera (f.° 49 a 50, ibidem). X. CARGO TERCERO Denuncia al Tribunal de violación indirecta de la Ley, «como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de lo probado dentro del proceso y no dar por demostrado estándolo que la señora VALENCIA se encontraba en situación de multivinculación» (mayúscula del texto original).

Dice que el colegiado incurrió en el siguiente yerro: «No advertir la existencia de la carta de octubre de 2005 donde horizonte le informaba a mi mandante que había estado en situación de multiafiliación y la decisión que se había tomado». Aduce que ese Juez plural desatendió sus pretensiones, referentes a que se declarara la situación de multiafiliación por haberse asegurado al RAIS el 22 de enero de 1997 y continuar cotizando a Colpensiones hasta febrero de 1998; que Porvenir S. A. admitió esa irregularidad en las «pruebas documentales aportadas» y, aunque le indicó que no informó sobre su voluntad, no se le permitió conocer esa situación y hacer uso de su derecho de elección. Puntualiza, que para la fecha de la comunicación sobre la que soporta su cuestionamiento, contaba con más de 1000 semanas, por lo que tenía una expectativa legítima protegible (f.° 25 a 26, ib).

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 17 XI. RÉPLICA Protección S. A. indica que el cargo carece de proposición jurídica y no confronta los soportes cardinales del segundo fallo (f.° 45 a 46, ibidem). Porvenir S. A. arguye que la censura no denunció ninguna norma sustantiva, ni critica los razonamientos de la sentencia (f.° 50 a 51, ib). XII.

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que analizará el primer cargo y, de no prosperar, de manera conjunta, los últimos dos, toda vez que comparten su finalidad. Al respecto cumple señalar que le asiste razón a los opositores en los reparos de orden técnico que señalan a la acusación, pues, en efecto, con independencia de la senda y modalidad que seleccionó para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, en contra de la regla explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365- 2020, la promotora del recurso planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Así se dice, toda vez que increpó al colegiado haber incurrido en yerros de hecho, al considerar que su traslado fue libre, espontáneo y voluntario, por cuanto suscribió «un formulario que lo indica en letra menuda» y, a su vez, cuestionó el alcance que la jurisprudencia le ha dado, entre Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 18 otros, al artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP.

Lo anterior, sin embargo, no hace inestimable la impugnación, pues esas falencias son superables, si al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453- 2016, la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo. Desde ese contexto, como lo indica Protección S. A., la intención de la recurrente es que se estudie la sentencia recurrida por la vía de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, al considerar que el Tribunal equivocadamente condicionó las reglas jurisprudenciales sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, a la existencia de expectativas legítima o condiciones pensionales cercanas, así como considerar como suficiente la suscripción del formulario de afiliación, para tener por satisfecho el deber de las AFP de suministrar información completa y eficaz para llegar a cabo ese acto jurídico, cuya carga probatoria corresponde a esa entidad.

Por tanto, la Corte establecerá si el Juez de la apelación incurrió en los defectos jurídicos antes descritos. En ese norte, la Sala tiene por indiscutidos los siguientes soportes fácticos de la sentencia recurrida: i) que la señora Valencia Godoy nació el 23 de mayo de 1957; ii) que Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 19 estuvo afiliada al ISS del 5 de agosto de 1975 al 28 de febrero de 1997, acumulando un total de 838,43 semanas; iii) que se afilió a Protección S. A. el 22 de enero de 1997 y realizó aportes hasta el 3 de septiembre de 1999, alcanzando 87,14; iv) que aunque su empleador realizó erróneamente cotizaciones al ISS, mientras estuvo afiliada a la última AFP, estas no fueron validadas y mediante Escrito del 23 de julio de 2014, solicitó su corrección y traslado a Protección S. A.; v) que en la última fecha se afilió a Porvenir S. A., cotizando entre noviembre 1999 y diciembre 2010.

Así mismo, vi) que al momento de trasladarse al RAIS, suscribió un formulario en el que se dejó consignado que su decisión era libre, espontánea y sin presiones; vii) que para esa fecha le faltaban 14 años para alcanzar la edad pensional del Acuerdo 049 de 1990 y cuatro de cotizaciones, pues contaba con 838.43 semanas de aportes. Ahora, con aquel propósito se impone puntualizar que, en casos como el presente, esto es, en los que se discute la eficacia del acto de afiliación o de traslado, lo que debe hallarse demostrado es la información clara, suficiente, completa y comprensible, otorgada al pretenso beneficiario del régimen, que debe preceder a aquel acto, más no, necesariamente, la situación de engaño, artificio o inducción a error que permita acreditar un vicio del consentimiento.

Así se dice, pues la ineficacia de aquella decisión, se halla vinculada con postulados de orden público y naturaleza constitucional, de mayor envergadura a los de la autonomía Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 20 de la voluntad, que atañen con el cumplimiento de la garantía de la seguridad social y la realización de los derechos irrenunciables de esa estirpe, al tenor de lo asentado en los artículos 48 y 53 de la CP, concretados en los derechos y obligaciones del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, por lo que esa situación debe estudiarse en perspectiva de la sanción del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, normativa especial y prevalente, no desde la figura de las nulidades del régimen general de las obligaciones.

Así lo resaltó la Corporación en la sentencia CSJ SL4360-2019, que reitera la regla de las similares CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, al señalar que la sanción que el ordenamiento jurídico impone a la afiliación «desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado», motivo por el cual «el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia».

En efecto, desde ese contexto, la Corte señaló: […] cualquier atentado o transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto. Y resulta que una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Precisando en la providencia CSJ SL4360-2019, que el Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 21 precepto no puede reducirse a la hipótesis de engaño al trabajador o afiliado, pues ello sería darle «una lectura incompleta y reduccionista de la norma, en la medida que los derechos pueden ser objeto de violación o transgresión por acción, y también por omisión».

Lo dicho porque, de una parte, «en ninguno de sus enunciados el texto [artículo 271 ibidem] refiere que para que se configure la ineficacia sea necesario un “engaño”, “artificio” o un vicio del consentimiento; antes bien, la norma alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación». Mientras que, de otra, la normativa en reflexión busca brindar mayor efectividad al derecho constitucional de dignidad y libertad en la toma de decisiones que afectan derechos sociales de los trabajadores y/o afiliados del sistema de seguridad social, cuyos mínimos no pueden ser menoscabados, como también se afirmó en el fallo de casación mencionado, al resaltarse que: Para ahondar en razones, y asumiendo que el deber de información tiene como correlato un derecho a la información, la sanción de ineficacia no solo encuentra respaldo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino también en los artículos 272 de la citada normativa, 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

En efecto, siguiendo la tradición de las legislaciones tutelares que propenden por la intangibilidad e irrenunciabilidad de un mínimo de derechos y garantías ciudadanas, el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sanciona con la ineficacia o la privación de efectos jurídicos todo acuerdo que menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores.

De ahí que, para esta Corte, la figura de la ineficacia sea la vía correcta al momento de examinar los casos de violación del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones. Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 22 Bajo esos derroteros resulta necesario anotar, con trascendencia en el asunto, que de la forma en que lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL1217-2021, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas CSJ SL12136-2014;

CSJ SL17595-2017; CSJ SL19447-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, «ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación en el régimen anterior al que pertenecía o que estuviere próximo a pensionarse».

Por el contrario, la Sala ha enfatizado que la información clara, suficiente, completa y comprensible que debe preceder cualquier acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales, no está condicionada a la calidad de beneficiario del régimen de transición o si el cotizante «está o no próximo a pensionarse», pues es una exigencia que «se predica frente a la validez del acto jurídico […] considerado en sí mismo».

En igual sentido se ha decantado por la justicia social, que el análisis de la eficacia del acto jurídico de traslado de régimen de pensiones, no se desprende de la existencia de un derecho consolidado, ni de la proximidad a pensionarse, como con error lo afirmó en Colegiado, «[…] dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 23 Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto». Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1452-2019, orientó la Corte que «ni la ley ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».

Mientras que, en punto a «la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado», en la providencia CSJ SL1688- 2019, se ha expresado: 1. Que es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. 2.

Que bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, […] si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 24 3.

Que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. 4.

Que el artículo 1604 del CC, establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. 5. Que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, obedece a una regla de justicia, […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6.

Que tampoco, resulta razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, […] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 25 tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros Recapitulando, la regla jurisprudencial expuesta por esta Corporación en las sentencias, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989;

CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1688-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquél. Última que no se verifica, con la demostración de una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, de diligenciar un formato o de adherirse a una cláusula genérica, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4964-2018 al referir: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 26 En efecto, sobre el asunto la Sala ha insistido que la acreditación de que hubo libertad y voluntad en la decisión de traslado, sólo es posible si existe una información, i) necesaria y, ii) transparente. La primera, por cuanto a la luz del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y de acuerdo a las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, se requiere una […] descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Y la segunda, porque la administradora de fondos debe dar a conocer al afiliado, en un lenguaje claro y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios», ya que «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro», como se indicó, en providencia CSJ SL1452-2019.

Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, como lo ha explicado la Corte, «pasando del deber de información necesaria» Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 27 consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».

Por tanto, se ha decantado, por ejemplo en la decisión CSJ SL4964-2018, que existirá ineficacia de la afiliación, en los siguientes eventos: […] cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Así las cosas, al tenor de las reglas jurídicas antes descritas, el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el análisis de ineficacia del acto de afiliación o traslado, estaba limitado a los casos en los que existía afectación directa a una expectativa pensional o la pertenencia al régimen de transición, pues como quedó visto, aquella regla probatoria está circunscrita al régimen jurídico general de responsabilidad que permea la actividad del fondo Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 28 administrador de pensiones, en su posición de garante del derecho a afiliarse a uno de los regímenes de forma voluntaria y libre.

También erró al considerar que la AFP cumple con la carga de probar el cumplimiento de ese deber, con el formulario de afiliación, que no se discute en el cargo, suscribió la recurrente, el cual contiene la expresión de que la decisión de la afiliada fue libre, espontánea y sin presiones, pues el mismo resulta insuficiente en la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente, clara y precisa en relación con el eventual derecho pensional.

Por las razones explicadas, el cargo prospera y se casará la segunda sentencia. Lo anterior, haría innecesario examinar los cuestionamientos que hace la impugnante a la sentencia, en punto de su condición de multiafiliada. Sin embargo, si en gracia de discusión lo hiciera, los cargos restantes serían inestimables, pues, aunado a los defectos de la proposición jurídica a los que aluden las opositoras, en relación con dicha temática, la censura dejó de criticar el principal soporte del fallo recurrido, referente a que no estuvo en condición de múltiple afiliación, en razón a que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, le permitía ejercer en cualquier momento su traslado, sin que les fuera aplicable la prohibición de tres años del artículo 15, ibidem, ya que para el 31 de marzo de 1994 se encontraba asegurada en el Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 29 ISS e hizo uso de esa alternativa el 22 de enero de 1997, cuando suscribió el formulario de aseguramiento a Protección S. A. También pasó por alto que el colegiado indicó que, si existiera dicha condición, conforme al artículo 7° del Decreto 692 de 1994, la afiliación válida sería la última efectuada legalmente, que en su caso sería a la AFP privada.

De donde, en relación con la pretensión principal del gestor, que fue objeto de decisión por el Tribunal y que fue cuestionada principalmente en los últimos dos cargos, la providencia estaría cobijada por la presunción de acierto y legalidad que le asiste, lo que no es óbice para que, como atrás se explicó con suficiencia, en punto de la ineficacia del traslado, discutida en el primer ataque, la acusación prospere.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, el 19 de agosto de 2016, absolvió a las demandadas de las pretensiones y, en lo que interesa al asunto, dadas las resultas de la casación, fundó su decisión, en que no había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la demandante, toda vez que: i) suscribió un formulario de afiliación a Protección S. A., en el que se señalaba que su decisión fue libre y espontánea, lo que Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 30 resulta admisible conforme a los artículos 114 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994; ii) que, aunque no existe prueba de la información suministrada por la AFP, la regla de la experiencia le permitía inferir que la asegurada debió cuestionar los efectos de esa decisión y, por tanto, era ella quien tenía la carga de demostrar que actuó con diligencia; iii) que no podía excusar su omisión en que no le fue informada la pérdida del beneficio de transición, porque estaba reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual al tenor del artículo 9° del CC, debía conocerlo; iv) que tampoco hizo uso del derecho de retracto (min 3´12 a 32´00, del CD de f.° 232, ib).

Inconforme con la anterior decisión, la reclamante presentó recurso de apelación, diciendo que erró la primera Juez al declarar válida su vinculación al RAIS, porque su migración no estuvo precedida de un consentimiento informado, respecto del cual la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, en el sentido de que corresponde a las AFP demostrar que cumplieron con el deber de información, sin que resulte suficiente la suscripción del formulario; que no se le dio a conocer los efectos del cambio, en relación con la pérdida del régimen de transición, lo que dada su complejidad, no estaba en condiciones de saber (min. 32´04 a 39´26, ib).

La Sala resolverá la alzada con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en casación, en el sentido de que el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, para efectos de la migración de régimen pensional, requiere que esa decisión esté precedida de información clara, comprensible y suficiente, que le permita al interesado conocer las consecuencias favorables y desfavorables de su traslado de régimen de pensiones y escoger la opción que se adecúe a sus intereses, carga que, contrario a lo expuesto por la primera funcionaria, le corresponde satisfacer y probar a las entidades del sistema.

En el particular, no se halla medio de convicción que acredite en forma suficiente el cumplimiento de ese deber por parte de las demandadas, toda vez que, como lo indicó la primera Juez, soportaron su defensa en el formato pre impreso suscrito por la convocante en el que se indica que la elección del régimen de ahorro individual fuera libre, espontánea y sin presiones (f.° 38 y 122, ib), como que también se colige de la constatación a la demanda y los Oficios n.° DVO010101- 378449 del 7 de febrero de 2014 (f.° 36 a 37 y 181 a 182, ibidem) y n.° 013802033744800 del 21 de agosto de 2014 (f.° 72, ib), en los que validaron su actuación por el contenido de ese documento, con la precisión de que Porvenir S. A., además se justificó en el conocimiento previo que debió tener la asegurada sobre las implicaciones de su traslado, por haber contado con vinculación previa a un fondo privado.

En ese contexto, como se denotó en sede extraordinaria, el mencionado medio de prueba resulta insuficiente para la acreditación de la asesoría brindada a la futura afiliada, pues Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 32 no da cuenta de la información suministrada sobre las diferencias entre regímenes prestacionales, el correspondiente ejercicio comparativo entre ambos, que le permitiera tomar una decisión consciente sobre las renuncias y los beneficios que podría obtener a cambio de estas y, menos aún, si se le indicó con claridad, que para acceder a una mesada superior o con el objeto de obtener el estatus pensional con anterioridad a la edad mínima, debía incrementar el monto de sus cotizaciones o realizar aportes voluntarios.

Por ende, se colige que el cumplimiento del deber de información por parte de las AFP convocadas quedó huérfano de probanza, lo que trae de suyo que se equivocó la juzgadora de primer grado al no desatar las consecuencias del artículo 217 de la Ley 100 de 1993, en punto de la ineficacia del traslado de la señora Valencia Godoy. Así las cosas, se revocará la primera decisión y, en su lugar, se declarará la ineficacia del acto de traslado al régimen de ahorro individual que realizó la demandante el 22 de enero de 1997 (f.° 179, ibidem).

Conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3199- 2021, se ordenará a Porvenir S. A. que devuelva a Colpensiones lo consignado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada «junto con sus rendimientos, los bonos pensionales y lo recaudado por concepto de comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que [aquella] permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 33 emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima».

Además, se ordenará a Protección S. A. a trasladar a Colpensiones «las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, rubros que deberá cancelar debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos». Lo anterior, resulta suficiente para declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación, propuestas por Porvenir S. A. (f.° 109 a 121, ib) y «validez de la afiliación […]», declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe cobro de lo no debido y genérica, formuladas por Protección S. A. (f.° 167 a 178, ibidem), por cuanto, como se ha venido precisando, dichas AFP no cumplieron con los deberes de información y asesoría que legalmente le competían.

Así mismo, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas entidades, por cuanto la Sala tiene adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021, que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social».

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 34 En función de lo último, se impone a la Corte determinar, si la demandante tiene derecho a la pensión que reclama a cargo de Colpensiones, teniendo en cuenta que ante la ineficacia de la afiliación al RAIS, debe entenderse que siempre estuvo sujeta al RPMPD administrado por dicha AFP, en razón a que no existe discusión que la señora Valencia Godoy se vinculó a los riesgos de vejez, invalidez y muerte de esa entidad, desde el 5 de agosto de 1975.

Al respecto, cumple señalar que no es objeto de controversia que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante contaba más de 35 años, pues nació el 23 de mayo de 1957, según fotocopia de su cédula de ciudadanía de folio 2, ib, por lo que, en principio, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem. En ese contexto, resulta necesario precisar que, como atrás se dijo, la ineficacia de su afiliación dejó sin efecto dicho acto jurídico, «debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido» (CSJ SL1421-2019), situación que conlleva a la ausencia de un traslado de régimen, que pudiese afectar el beneficio de transición que le cobija.

Ahora, teniendo en cuenta que la reclamante cotizó de manera interrumpida al ISS, hoy Colpensiones, desde el 5 de agosto de 1975, el régimen anterior aplicable es el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez, contar con 55 de edad en el caso de las mujeres y 500 semanas de aportes en los 20 años Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 35 anteriores a la edad pensional o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Como se indicó en precedencia, la demandante nació el 23 de mayo de 1957, por lo que satisfizo el requisito de la edad en igual fecha de 2012; además, según el reporte de semanas cotizadas de folio 218 a 219 del cuaderno principal, en relación con la información de aportes al ISS, para la emisión de bono pensional de folio 130 a 135, la certificación y los reportes de aportes de folios 146 a 152, 184, 186 a 187, ib., la señora Valencia Godoy acredita 1542.28 semanas de aportes en toda su vida laboral, reportando como última cotización la de 31 de diciembre de 2010, por lo que causó su derecho pensional al cumplimiento de la edad de 55 años.

En cuanto a la liquidación de la prestación, hay que decir que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que la normativa anterior que se respetaría a sus beneficiarios, lo sería en cuanto a la edad, tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto pensional, regulando de manera expresa el IBL, así: […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos En tal contexto, teniendo en cuenta que, para el 1° de Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 36 abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaba más de diez años para causar efectivamente su derecho, en los términos de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, el IBL será el regulado en el artículo 21 de la primera ley, es decir, con basen en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, o la de toda su vida laboral, si fuere más beneficioso, toda vez que cuenta con más de 1250 semanas de aportes.

Así, examinadas las documentales de folios 130 a 135, 146 a 152, 184, 186 a 187, del cuaderno principal, se tiene que el IBL que más favorece el derecho pensional de la convocante es el calculado con los últimos 10 años de aportes, al que, conforme al parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde una tasa de reemplazo del 90 %.

Así se dice, porque liquidado ese elemento de la pensión con los aportes de toda la vida de la afiliada, una vez aplicado el monto antes referido, su primera mesada correspondería a $1.327.054, conforme al siguiente cuadro: IPC INICIAL FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS IBC IBC ACTUALIZADO IPC FINAL folios IBC PROMEDIO f.° 130, 133 a 134, 218 0,25 5/08/1975 6/11/1975 94 $ 1.290 $ 367.392 $ 1.151.162 f.° 130, 133 a 134, 218 0,29 21/07/1976 31/07/1976 11 $ 1.290 $ 316.717 $ 116.130 f.° 130, 133 a 134, 218 0,29 1/08/1976 27/10/1976 88 $ 1.770 $ 434.566 $ 1.274.726 f.° 130, 133 a 134, 218 0,72 4/09/1980 17/09/1980 14 $ 7.740 $ 765.400 $ 357.187 f.° 130, 133 a 134, 218 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 37 0,72 6/10/1980 31/12/1980 87 $ 9.480 $ 937.467 $ 2.718.653 f.° 130, 133 a 134, 218 0,9 1/01/1981 5/03/1981 64 $ 9.480 $ 749.973 $ 1.599.943 f.° 130, 133 a 134, 218 0,9 12/08/1981 22/09/1981 42 $ 9.480 $ 749.973 $ 1.049.963 f.° 130, 133 a 134, 218 1,14 18/01/1982 31/12/1982 348 $ 11.850 $ 740.105 $ 8.585.221 f.° 130, 133 a 134, 218 1,41 1/01/1983 30/06/1983 181 $ 17.790 $ 898.332 $ 5.419.936 f.° 130, 133 a 134, 218 1,41 1/07/1983 31/12/1983 184 $ 25.530 $ 1.289.174 $ 7.906.937 f.° 130, 133 a 134, 218 1,65 1/01/1984 31/05/1984 152 $ 25.530 $ 1.101.658 $ 5.581.735 f.° 130, 133 a 134, 218 1,65 1/06/1984 31/12/1984 214 $ 30.150 $ 1.301.018 $ 9.280.596 f.° 130, 133 a 134, 218 1,95 1/01/1985 31/03/1985 90 $ 30.150 $ 1.100.862 $ 3.302.585 f.° 130, 133 a 134, 218 1,95 1/04/1985 31/07/1985 122 $ 41.040 $ 1.498.486 $ 6.093.844 f.° 130, 133 a 134, 218 1,95 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 41.040 $ 1.498.486 $ 1.548.436 f.° 130 1,95 1/09/1985 31/12/1985 122 $ 41.040 $ 1.498.486 $ 6.093.844 f.° 130, 133 a 134, 218 2,38 1/01/1986 31/03/1986 90 $ 41.040 $ 1.227.751 $ 3.683.254 f.° 130, 133 a 134, 218 2,38 1/04/1986 31/12/1986 275 $ 47.370 $ 1.417.119 $ 12.990.261 f.° 130, 133 a 134, 218 2,88 1/01/1987 31/12/1987 365 $ 54.630 $ 1.350.575 $ 16.431.996 f.° 130, 133 a 134, 218 3,58 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 54.630 $ 1.086.496 $ 1.122.713 f.° 130, 133 a 134, 218 3,58 1/02/1988 31/10/1988 274 $ 70.260 $ 1.397.350 $ 12.762.461 f.° 130, 133 a 134, 218 3,58 1/11/1988 31/12/1988 61 $ 87.070 $ 1.731.672 $ 3.521.065 f.° 131, 133 a 134, 218 4,58 1/01/1989 31/12/1989 365 $ 87.070 $ 1.353.577 $ 16.468.524 f.° 131, 133 a 134, 218 5,78 1/01/1990 28/02/1990 59 $ 89.070 $ 1.097.194 $ 2.157.816 f.° 131, 133 a 134, 218 5,78 1/03/1990 31/12/1990 306 $ 111.000 $ 1.367.336 $ 13.946.824 f.° 131, 133 a 134, 218 7,65 1/01/1991 31/12/1991 365 $ 136.290 $ 1.268.477 $ 15.433.135 f.° 131, 133 a 134, 218 9,7 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 136.290 $ 1.000.397 $ 1.033.743 f.° 131, 133 a 134, 218 9,7 1/02/1992 31/12/1992 335 $ 197.910 $ 1.452.700 $ 16.221.819 f.° 131, 133 a 134, 218 12,14 1/01/1993 31/12/1993 365 $ 254.730 $ 1.493.968 $ 18.176.615 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/01/1994 31/03/1994 90 $ 307.787 $ 1.471.755 $ 4.415.265 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 298.012 $ 1.425.014 $ 1.425.014 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 223.509 $ 1.068.760 $ 1.104.386 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 447.018 $ 2.137.521 $ 2.137.521 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/07/1994 30/11/1994 153 $ 223.509 $ 1.068.760 $ 5.450.678 f.° 131, 133 a 134, 218 14,89 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 670.527 $ 3.206.281 $ 3.313.157 f.° 131, 133 a 134, 218 18,25 1/01/1995 31/05/1995 151 $ 276.235 $ 1.077.695 $ 5.424.398 f.° 131, 133 a 134, 218 18,25 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 828.705 $ 3.233.085 $ 3.233.085 f.° 131, 133 a 134, 218 18,25 1/07/1995 30/11/1995 153 $ 276.235 $ 1.077.695 $ 5.496.244 f.° 131, 133 a 134, 218 18,25 1/12/1995 31/12/1995 31 $ 828.705 $ 3.233.085 $ 3.340.854 f.° 131, 133 a 134, 218 21,8 1/01/1996 31/05/1996 152 $ 342.531 $ 1.118.725 $ 5.668.207 f.° 131, 133 a 134, 218 21,8 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.027.593 $ 3.356.175 $ 3.356.175 f.° 131, 133 a 134, 218 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 38 21,8 1/07/1996 31/10/1996 123 $ 342.531 $ 1.118.725 $ 4.586.773 f.° 131, 133 a 134, 218 21,8 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 720.073 $ 2.351.798 $ 2.351.798 f.° 131, 133 a 134, 218 21,8 1/12/1996 7/12/1996 7 $ 1.049.871 $ 3.428.936 $ 800.085 f.° 131, 133 a 134, 218 26,52 1/01/1997 31/01/1997 31 $ 469.213 $ 1.259.727 $ 1.301.718 f.° 133 a 134, 218 26,52 1/02/1997 19/02/1997 19 $ 452.511 $ 1.214.886 $ 769.428 f.° 133 a 134, 218 26,52 1/03/1997 30/04/1997 61 $ 56.937 $ 152.863 $ 310.820 f.° 218 a 219 26,52 1/05/1997 30/05/1997 30 $ 60.000 $ 161.086 $ 161.086 f.° 218 a 219 26,52 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 170.811 $ 458.588 $ 458.588 f.° 218 a 219 26,52 1/07/1997 31/07/1997 31 $ 60.480 $ 162.375 $ 167.787 f.° 218 a 219 26,52 1/08/1997 30/08/1997 30 $ 56.937 $ 152.863 $ 152.863 f.° 218 a 219 26,52 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 59.902 $ 160.823 $ 160.823 f.° 218 a 219 26,52 1/10/1997 30/10/1997 30 $ 69.392 $ 186.301 $ 186.301 f.° 218 a 219 26,52 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 70.281 $ 188.688 $ 188.688 f.° 218 a 219 26,52 1/12/1997 14/12/1997 14 $ 170.811 $ 458.588 $ 214.008 f.° 218 a 219 31,21 15/01/1998 30/01/1998 16 $ 70.670 $ 161.221 $ 85.984 f.° 218 a 219 31,21 1/02/1998 28/02/1998 28 $ 77.599 $ 177.028 $ 165.226 f.° 218 a 219 31,21 1/03/1998 30/03/1998 30 $ 518.762 $ 1.183.462 $ 1.183.462 f.° 125 a 126 31,21 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 548.000 $ 1.250.163 $ 1.250.163 f.° 125 a 126 31,21 1/05/1998 30/05/1998 30 $ 599.000 $ 1.366.511 $ 1.366.511 f.° 125 a 126 31,21 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.556.000 $ 3.549.734 $ 3.549.734 f.° 125 a 126 31,21 1/07/1998 30/07/1998 30 $ 519.000 $ 1.184.005 $ 1.184.005 f.° 125 a 126 31,21 1/08/1998 30/08/1998 30 $ 718.000 $ 1.637.988 $ 1.637.988 f.° 125 a 126 31,21 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 557.000 $ 1.270.695 $ 1.270.695 f.° 125 a 126 31,21 1/10/1998 30/10/1998 30 $ 519.000 $ 1.184.005 $ 1.184.005 f.° 125 a 126 31,21 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 619.000 $ 1.412.137 $ 1.412.137 f.° 125 a 126 31,21 1/12/1998 31/12/1998 31 $ 1.556.000 $ 3.549.734 $ 3.668.059 f.° 125 a 126 36,42 1/01/1999 30/01/1999 30 $ 629.000 $ 1.229.676 $ 1.229.676 f.° 125 a 126 36,42 1/02/1999 28/02/1999 28 $ 639.000 $ 1.249.226 $ 1.165.944 f.° 125 a 126 36,42 1/03/1999 30/03/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/05/1999 30/05/1999 30 $ 664.000 $ 1.298.100 $ 1.298.100 f.° 125 a 126 36,42 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.840.000 $ 3.597.144 $ 3.597.144 f.° 125 a 126 36,42 1/07/1999 30/07/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/08/1999 30/08/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/10/1999 30/10/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 125 a 126 36,42 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 613.000 $ 1.198.396 $ 1.198.396 f.° 146 36,42 1/12/1999 31/12/1999 31 $ 1.840.000 $ 3.597.144 $ 3.717.049 f.° 146 39,79 1/01/2000 30/01/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 39,79 1/02/2000 28/02/2000 28 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.157.380 f.° 146 39,79 1/03/2000 30/03/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 39,79 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 39,79 1/05/2000 30/05/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 39,79 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.079.000 $ 3.720.151 $ 3.720.151 f.° 146 39,79 1/07/2000 30/07/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 39,79 1/08/2000 30/08/2000 30 $ 693.000 $ 1.240.050 $ 1.240.050 f.° 146 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 39 39,79 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 711.000 $ 1.272.259 $ 1.272.259 f.° 146 39,79 1/10/2000 30/10/2000 30 $ 729.000 $ 1.304.468 $ 1.304.468 f.° 146 39,79 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 725.000 $ 1.297.311 $ 1.297.311 f.° 146 39,79 1/12/2000 31/12/2000 31 $ 2.097.000 $ 3.752.360 $ 3.877.439 f.° 146 43,27 1/01/2001 30/01/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 146 43,27 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 796.000 $ 1.309.804 $ 1.222.483 f.° 146 43,27 1/03/2001 30/03/2001 30 $ 775.000 $ 1.275.248 $ 1.275.248 f.° 146 43,27 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/05/2001 30/05/2001 30 $ 775.000 $ 1.275.248 $ 1.275.248 f.° 147 43,27 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.289.000 $ 3.766.508 $ 3.766.508 f.° 147 43,27 1/07/2001 30/07/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/08/2001 30/08/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/10/2001 30/10/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 757.000 $ 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 2.271.000 $ 3.736.889 $ 3.861.452 f.° 147 46,58 1/01/2002 30/01/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/02/2002 28/02/2002 28 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.201.239 f.° 147 46,58 1/03/2002 30/03/2002 30 $ 820.156 $ 1.253.652 $ 1.253.652 f.° 147 46,58 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/05/2002 30/05/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.526.000 $ 3.861.125 $ 3.861.125 f.° 147 46,58 1/07/2002 30/07/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/08/2002 30/08/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/10/2002 30/10/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 842.000 $ 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/12/2002 31/12/2002 31 $ 2.526.000 $ 3.861.125 $ 3.989.829 f.° 147 49,83 1/01/2003 30/01/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.° 147 49,83 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 2.391.664 $ 3.417.349 $ 3.189.525 f.°147 a 148 49,83 1/03/2003 30/03/2003 30 $ 909.747 $ 1.299.899 $ 1.299.899 f.°148 49,83 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 2.391.028 $ 3.416.440 $ 3.416.440 f.°148 49,83 1/05/2003 30/05/2003 30 $ 2.391.000 $ 3.416.400 $ 3.416.400 f.°148 49,83 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 2.728.000 $ 3.897.925 $ 3.897.925 f.°148 49,83 1/07/2003 30/07/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/08/2003 30/08/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/10/2003 30/10/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 909.000 $ 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/12/2003 31/12/2003 31 $ 2.728.000 $ 3.897.925 $ 4.027.856 f.°148 53,07 1/01/2004 30/01/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/02/2004 28/02/2004 28 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.240.913 f.°148 53,07 1/03/2004 30/03/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/05/2004 30/05/2004 30 $ 991.030 $ 1.329.590 $ 1.329.590 f.°149 53,07 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.974.000 $ 3.989.991 $ 3.989.991 f.°149 53,07 1/07/2004 30/07/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 40 53,07 1/08/2004 30/08/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/10/2004 30/10/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 991.000 $ 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 2.974.000 $ 3.989.991 $ 4.122.990 f.°149 55,99 1/01/2005 30/01/2005 30 $ 2.337.000 $ 2.971.859 $ 2.971.859 f.°149 55,99 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.253.344 f.°149 55,99 1/03/2005 30/03/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/05/2005 30/05/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.167.000 $ 4.027.333 $ 4.027.333 f.°149 55,99 1/07/2005 30/07/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/08/2005 30/08/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/10/2005 30/10/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.056.000 $ 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 3.167.000 $ 4.027.333 $ 4.161.578 f.°149 58,7 1/01/2006 30/01/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.°149 58,7 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.279.255 f.° 150 58,7 1/03/2006 30/03/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/05/2006 30/05/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.389.000 $ 4.110.678 $ 4.110.678 f.° 150 58,7 1/07/2006 30/07/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/08/2006 30/08/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/10/2006 30/10/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.130.000 $ 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 3.389.000 $ 4.110.678 $ 4.247.701 f.° 150 61,33 1/01/2007 30/01/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.291.576 f.° 150 61,33 1/03/2007 30/03/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/05/2007 30/05/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.575.345 $ 4.150.735 $ 4.150.735 f.° 150 61,33 1/07/2007 30/07/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/08/2007 30/08/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/10/2007 30/10/2007 30 $ 1.192.118 $ 1.383.969 $ 1.383.969 f.° 150 61,33 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.192.000 $ 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 3.575.000 $ 4.150.334 $ 4.288.679 f.° 150 64,82 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/02/2008 28/02/2008 28 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.313.279 f.° 151 64,82 1/03/2008 30/03/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/05/2008 30/05/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.843.000 $ 4.221.253 $ 4.221.253 f.° 151 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 41 64,82 1/07/2008 30/07/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/08/2008 30/08/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/10/2008 30/10/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.281.000 $ 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 3.843.000 $ 4.221.253 $ 4.361.961 f.° 151 69,8 1/01/2009 30/01/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.330.971 f.° 151 69,8 1/03/2009 30/03/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/05/2009 30/05/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.195.000 $ 4.279.140 $ 4.279.140 f.° 151 69,8 1/07/2009 30/07/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/08/2009 30/08/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/10/2009 30/10/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.398.000 $ 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 4.195.000 $ 4.279.140 $ 4.421.778 f.° 151 71,2 1/01/2010 30/01/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 151 71,2 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.383.200 f.° 152 71,2 1/03/2010 30/03/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/05/2010 30/05/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.447.000 $ 4.447.000 $ 4.447.000 f.° 152 71,2 1/07/2010 30/07/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/08/2010 30/08/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/10/2010 30/10/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.482.000 $ 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 2.470.000 $ 2.470.000 $ 2.552.333 f.° 152 10796 $ 530.624.964 IBL $ 1.474.504 TASA DE REEMPLAZO 90% PRIMERA MESADA $ 1.327.054 Mientras que calculado con los últimos 10 años de aportes, equivaldría a $1.685.979.oo, según el siguiente cuadro: IPC INICIAL FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS IBC IBC ACTUALIZADO IPC FINAL 71,2 IBC PROMEDIO 39,79 22/12/2000 31/12/2000 10 $ 2.097.000 3.752.360 $ 1.250.787 f.° 146 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 42 43,27 1/01/2001 30/01/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 146 43,27 1/02/2001 28/02/2001 28 $ 796.000 1.309.804 $ 1.222.483 f.° 146 43,27 1/03/2001 30/03/2001 30 $ 775.000 1.275.248 $ 1.275.248 f.° 146 43,27 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/05/2001 30/05/2001 30 $ 775.000 1.275.248 $ 1.275.248 f.° 147 43,27 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.289.000 3.766.508 $ 3.766.508 f.° 147 43,27 1/07/2001 30/07/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/08/2001 30/08/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/10/2001 30/10/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 757.000 1.245.630 $ 1.245.630 f.° 147 43,27 1/12/2001 31/12/2001 31 $ 2.271.000 3.736.889 $ 3.861.452 f.° 147 46,58 1/01/2002 30/01/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/02/2002 28/02/2002 28 $ 842.000 1.287.042 $ 1.201.239 f.° 147 46,58 1/03/2002 30/03/2002 30 $ 820.156 1.253.652 $ 1.253.652 f.° 147 46,58 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/05/2002 30/05/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.526.000 3.861.125 $ 3.861.125 f.° 147 46,58 1/07/2002 30/07/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/08/2002 30/08/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/10/2002 30/10/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 842.000 1.287.042 $ 1.287.042 f.° 147 46,58 1/12/2002 31/12/2002 31 $ 2.526.000 3.861.125 $ 3.989.829 f.° 147 49,83 1/01/2003 30/01/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.° 147 49,83 1/02/2003 28/02/2003 28 $ 2.391.664 3.417.349 $ 3.189.525 f.°147 a 148 49,83 1/03/2003 30/03/2003 30 $ 909.747 1.299.899 $ 1.299.899 f.°148 49,83 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 2.391.028 3.416.440 $ 3.416.440 f.°148 49,83 1/05/2003 30/05/2003 30 $ 2.391.000 3.416.400 $ 3.416.400 f.°148 49,83 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 2.728.000 3.897.925 $ 3.897.925 f.°148 49,83 1/07/2003 30/07/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/08/2003 30/08/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/10/2003 30/10/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 909.000 1.298.832 $ 1.298.832 f.°148 49,83 1/12/2003 31/12/2003 31 $ 2.728.000 3.897.925 $ 4.027.856 f.°148 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 43 53,07 1/01/2004 30/01/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/02/2004 28/02/2004 28 $ 991.000 1.329.550 $ 1.240.913 f.°148 53,07 1/03/2004 30/03/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°148 53,07 1/05/2004 30/05/2004 30 $ 991.030 1.329.590 $ 1.329.590 f.°149 53,07 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 2.974.000 3.989.991 $ 3.989.991 f.°149 53,07 1/07/2004 30/07/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/08/2004 30/08/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/10/2004 30/10/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 991.000 1.329.550 $ 1.329.550 f.°149 53,07 1/12/2004 31/12/2004 31 $ 2.974.000 3.989.991 $ 4.122.990 f.°149 55,99 1/01/2005 30/01/2005 30 $ 2.337.000 2.971.859 $ 2.971.859 f.°149 55,99 1/02/2005 28/02/2005 28 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.253.344 f.°149 55,99 1/03/2005 30/03/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/05/2005 30/05/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.167.000 4.027.333 $ 4.027.333 f.°149 55,99 1/07/2005 30/07/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/08/2005 30/08/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/10/2005 30/10/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 1.056.000 1.342.868 $ 1.342.868 f.°149 55,99 1/12/2005 31/12/2005 31 $ 3.167.000 4.027.333 $ 4.161.578 f.°149 58,7 1/01/2006 30/01/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.°149 58,7 1/02/2006 28/02/2006 28 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.279.255 f.° 150 58,7 1/03/2006 30/03/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/05/2006 30/05/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 3.389.000 4.110.678 $ 4.110.678 f.° 150 58,7 1/07/2006 30/07/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/08/2006 30/08/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/10/2006 30/10/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 1.130.000 1.370.630 $ 1.370.630 f.° 150 58,7 1/12/2006 31/12/2006 31 $ 3.389.000 4.110.678 $ 4.247.701 f.° 150 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 44 61,33 1/01/2007 30/01/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/02/2007 28/02/2007 28 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.291.576 f.° 150 61,33 1/03/2007 30/03/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/05/2007 30/05/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 3.575.345 4.150.735 $ 4.150.735 f.° 150 61,33 1/07/2007 30/07/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/08/2007 30/08/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/10/2007 30/10/2007 30 $ 1.192.118 1.383.969 $ 1.383.969 f.° 150 61,33 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 1.192.000 1.383.832 $ 1.383.832 f.° 150 61,33 1/12/2007 31/12/2007 31 $ 3.575.000 4.150.334 $ 4.288.679 f.° 150 64,82 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/02/2008 28/02/2008 28 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.313.279 f.° 151 64,82 1/03/2008 30/03/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/05/2008 30/05/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 3.843.000 4.221.253 $ 4.221.253 f.° 151 64,82 1/07/2008 30/07/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/08/2008 30/08/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/10/2008 30/10/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.281.000 1.407.084 $ 1.407.084 f.° 151 64,82 1/12/2008 31/12/2008 31 $ 3.843.000 4.221.253 $ 4.361.961 f.° 151 69,8 1/01/2009 30/01/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/02/2009 28/02/2009 28 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.330.971 f.° 151 69,8 1/03/2009 30/03/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/05/2009 30/05/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.195.000 4.279.140 $ 4.279.140 f.° 151 69,8 1/07/2009 30/07/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/08/2009 30/08/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/10/2009 30/10/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 1.398.000 1.426.040 $ 1.426.040 f.° 151 69,8 1/12/2009 31/12/2009 31 $ 4.195.000 4.279.140 $ 4.421.778 f.° 151 Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 45 71,2 1/01/2010 30/01/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 151 71,2 1/02/2010 28/02/2010 28 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.383.200 f.° 152 71,2 1/03/2010 30/03/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/05/2010 30/05/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.447.000 4.447.000 $ 4.447.000 f.° 152 71,2 1/07/2010 30/07/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/08/2010 30/08/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/10/2010 30/10/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 1.482.000 1.482.000 $ 1.482.000 f.° 152 71,2 1/12/2010 31/12/2010 31 $ 2.470.000 2.470.000 $ 2.552.333 f.° 152 3600 $ 224.797.246 IBL $ 1.873.310 TASA DE REEMPLAZO 90% $ 1.685.979 Por ende, la primera mesada pensional de la demandante corresponderá a la suma antes referida.

Asimismo, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la accionante tiene derecho a trece mesadas al año, puesto que causó su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011. Por otro lado, al tenor del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la señora Valencia Godoy tendría derecho al disfrute pensional, desde la fecha en que cumplió la edad pensional, pues su última cotización fue en diciembre de 2010 (f.° 20, cuaderno principal).

En consecuencia, se ordenará el pago de las mesadas pensionales retroactivas, que totalizan $240.424.818, según Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 46 los cálculos que quedan consignados en el siguiente cuadro: variación IPC DESDE HASTA VALOR MESADA N.° DE MESADAS RETROACTIVO 2,44% 23/05/2012 31/12/2012 $ 1.685.979 8,33 $ 14.044.205 1,94% 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.727.117 13 $ 22.452.520 3,66% 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.760.623 13 $ 22.888.098 6,77% 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.825.062 13 $ 23.725.803 5,75% 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.948.618 13 $ 25.332.040 4,09% 1/01/2017 31/12/2017 $ 2.060.664 13 $ 26.788.632 3,18% 1/01/2018 31/12/2018 $ 2.144.945 13 $ 27.884.287 3,80% 1/01/2019 31/12/2019 $ 2.213.154 13 $ 28.771.007 1,61% 1/01/2020 31/12/2020 $ 2.297.254 13 $ 29.864.306 1/01/2011 30/08/2021 $ 2.334.240 8 $ 18.673.921 $240.424.818 Lo anterior, teniendo en cuenta que Colpensiones no propuso en su defensa la excepción de prescripción, la cual, conforme al artículo 282 del CGP, aplicable al asunto por la remisión del artículo 145 del CPTSS, es rogada.

De otra parte, no se accederá a los intereses moratorios, porque, como lo expuso la Corte en sentencia CSJ SL4360- 2019, que analiza las consecuencias de la ineficacia del traslado, «[…] no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión».

Sin embargo, se otorgará la pretensión subsidiaria de indexación de las mesadas retroactivas que se causan, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 47 De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En cuanto a las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones, se declararán no probadas las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe e innominada o genérica (f.° 93, ibidem), porque, como se indicó, la demandante cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez que reclama. Se declarará probada la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, por lo atrás expuesto.

Finalmente, por ministerio del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autorizará a Colpensiones, a realizar los Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 48 descuentos para el subsistema de seguridad social en salud al demandante. Sin costas en esta instancia porque la apelación prosperó. Las costas de primera instancia serán a cargo de las demandadas.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró RUTH VALENCIA GODOY a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en cuanto absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar: Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 49 PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de RUTH VALENCIA GODOY a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., suscrita el 22 de enero de 1997, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo de su cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que RUTH VALENCIA GODOY permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a trasladar a COLPENSIONES las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados a la demandante, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 50 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de RUTH VALENCIA GODOY la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de mayo de 2012, en cuantía inicial de un millón seiscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos ($1.685.979), que deberá ser reajustada anualmente de conformidad con la ley, junto con una mesada adicional al año y las mesadas retroactivas, que para el mes de agosto de 2021, totalizan doscientos cuarenta millones cuatrocientos veinticuatro mil ocho dieciocho pesos ($240.424.818).

Las mesadas pensionales retroactivas deberán cancelarse debidamente indexadas a la fecha en que se realice el pago, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que descuente de la pensión reconocida el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud – EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 51 SÉPTIMO: DESESTIMAR las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación, propuestas por Provenir S. A. y «validez de la afiliación […]», declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe, cobro de lo no debido y genérica, formuladas por Protección S. A., así como la de prescripción, propuesta por ambas entidades.

ÓCTAVO: DESESTIMAR las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe e innominada o genérica, propuesta por Colpensiones y DECLARAR PROBADA la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.

NOVENO: Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 77810 SCLAJPT-10 V.00 52