CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4012-2020 Radicación n.° 78359 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró OMAR GUSTAVO MORENO GUAITOTO, al cual se integró a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y ASESORES EN DERECHO SAS.
Aceptar el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Omar Gustavo Moreno Guaitoto llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se declarara como responsable subsidiaria, de manera transitoria, del pago de los reajustes pensionales a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria y, en consecuencia, fuera condenada al pago de: $89.552.539.60, por concepto de diferencia pensional dejada de cancelar, desde el 29 de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2009; $1.386.483.31, por mesada pensional, a partir del 1° de julio de 2009 hasta el 31 de julio de 2011; $14.000.000, por costas en la primera instancia del proceso ordinario, fallo extra y ultra petita, la indexación y las costas.
Como sustento a sus peticiones expuso, que: adelantó proceso ordinario en contra de la demandada que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria el 10 de octubre de 2006, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 30 de octubre de 2009 y, en su lugar, la condenó a pagarle las sumas y conceptos indicados en el acápite petitorio de la presente demanda.
Narró que, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, incluyó en nómina el nuevo valor pensional a partir del 1 de agosto de 2011 y que la demandada viene cancelando, de manera transitoria, ese reajuste, pero se niega suministrar Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 3 los dineros para el pago de los reajustes pensionales causados entre el 29 de abril de 2004 y el 31 de julio de 2011, aduciendo no haber sido vencida en juicio; que inició proceso ejecutivo en contra de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria como obligada principal, y la aquí demandada como obligada subsidiaria, presentando título complejo, pero que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron el mandamiento de pago en contra de la Federación, porque no fue parte en el proceso ordinario.
Reseñó, que la demandada en documento del 29 de abril de 1998, inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, comunicó a la Cámara de Comercio de Bogotá «…que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad referenciada»; que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, concedió la protección invocada por los pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, ordenó al liquidador que en el término de 48 reconociera el crédito, liquidara y pagara las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001, incluir como beneficiarios de esa decisión a los pensionados que hubieran adquirido el derecho a la pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que procediera al pago de las mesadas adeudadas desde Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 4 junio de 2001, al igual que para el pago de las mesadas que a futuro se fueran causando en la liquidación obligatoria en la medida en que la compañía de inversiones no tuviera liquidez para hacerlo Manifestó, que la Flota Mercante se encuentra liquidada desde el 31 de marzo de 2008; que los pensionados, para dar cumplimiento a la sentencia de tutela CC SU-1023-2001 iniciaron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que se declarara el carácter definitivo de la orden del Juez constitucional, el cual se encontraba en la etapa probatoria Dijo, que la Superintendencia de Sociedades recibió concepto del Ministerio de la Protección Social, mediante Oficio 12310-1426-08 del 25 de junio de 2008, según el cual, la federación debía continuar garantizando el pago de pensiones y aportes de salud aún con posterioridad al término del proceso liquidatorio (f.°. 283 a 297, cuaderno principal).
Al contestar la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la inscripción que hizo en la Cámara de Comercio de Bogotá, correspondiente a la representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC - SU1023-2001, los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso en su defensa la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y como de fondo: prescripción, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada, límite de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en relación con el pasivo de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, inexistencia de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., en Liquidación Obligatoria, buena fe y falta de legitimación en la causa (f.° 320 a 333, ibidem).
En audiencia del 5 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento integró el contradictorio con la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo pedido por la demandada y, de oficio, vinculó a Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (f.° 458 a 459, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las súplicas, adujo no tener conocimiento de ninguno de los hechos narrados y formuló las excepciones de mérito de indebida vinculación al Ministerio de Hacienda como litis consorte por pasiva, inexistencia de obligación alguna de Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y prescripción (f.° 469 a 482, ib.).
Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 6 Fiduprevisora S. A. también se rebeló contra los pedimentos del libelo y, en cuanto a los fundamentos fácticos, afirmó que no le constaban; presentó la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (f.° 517 a 527, ib.). En la audiencia del 16 de diciembre de 2013 se ordenó notificar la demanda a «la mandataria con representación para expedir todos los actos administrativos correspondientes a reconocer derechos pensionales y a cumplir órdenes judiciales expedidas por las mismas autoridades judiciales de la Compañía Inversiones Flota Mercante en Liquidación» (f.° 542 a 543, ib.).
Al dar contestación, Asesores en Derecho SAS, dijo que no se allanaba a las pretensiones, pero tampoco se oponía a ellas, por ser de resorte de persona jurídica diferente, se refirió a sus obligaciones contractuales, entra las cuales no se encontraba lo pedido y, con relación a los hechos, afirmó que no le constaban por ser ajenos a ellos.
Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 628 a 641, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2016, resolvió (f.° 534 CD, 753 a 755, ib.):
PRIMERO. CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, al Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 7 reconocimiento y pago de las obligaciones a que resultó condenada la COMPAÑÍA INVERSIONES FLOTA MERCANTE S. A., en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, reconocida por la CIFM mediante resolución n.° 040 del 13 de septiembre de 2011.
SEGUNDO. ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a los litis consortes FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO SAS.
TERCERO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la alzada presentada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con proveído del 26 de abril de 2017, que confirmó la decisión de primer grado (f.° 761 y CD 762, ib.).
En lo que interesa al recurso extraordinario, la alzada se ciñó a tres tópicos: i) la responsabilidad subsidiaria; ii) la aplicación de la sentencia CC C-510-1997 y iii) las costas. Por ello, fijó el problema jurídico en determinar si es procedente declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al demandante Omar Gustavo Moreno los valores a que resultó condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, contenida en las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre del 2006, revocada en Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 8 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de octubre del 2009.
Refirió las razones por las cuales en aquel proceso se produjo la condena, cimentado en que la Federación como administradora del Fondo Nacional del café, al ostentar la calidad de accionista mayoritaria, debía responder subsidiariamente por las obligaciones en que la Compañía de Inversiones Flota Mercante incurriera en cesación de pagos o no disponga de los dineros para cancelar oportunamente las obligaciones laborales.
Invocó el contenido de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, así como las sentencias CC T344-2015 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 42599 y concluyó: Pues bien, en primera medida encuentra la Sala que, efectivamente, la demandada no cumplió con la carga probatoria que a ella le correspondía en punto a desvirtuar la presunción de responsabilidad subsidiaria que emerge de la circunstancia del proceso liquidatorio, de carácter obligatorio del que fue objeto la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, de cara a los ordenamientos legales citados en precedencia, se advierte de igual manera que no podrá entenderse que el Decreto 501 de 1990, el cual reglamentó y ordenó las nuevas reglas de transporte marítimo, llevaron a que el negocio que venía cumpliendo la flota mercante no fuera lucrativo y que, a juicio del recurrente, llevara a la situación económica de liquidación de la flota mercante, pues no se acreditó que esta situación fue la que verdaderamente ocasionó la liquidación de la flota mercante, máxime cuando la disolución anticipada para proceder a la liquidación voluntaria de la compañía de flota mercante se llevó a cabo el 1° de septiembre de 1999, esto es, casi 9 años posteriores a la expedición del decreto, conforme se observa en la escritura pública expedida por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá visible a folios 56 y 57 del plenario.
No obstante, debe advertirse que en sentencia C 510 de 1997, la Corte estableció que la responsabilidad subsidiaria a la que está sometida la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del café, no se trata de una responsabilidad principal sino Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 9 subsidiaria; esto es, la sociedad no está obligada al pago de las acreencias, sino bajo el supuesto de que no puede ser asumido por la subordinada constituyen una premisa simplemente legal o provisional.
Por lo precedente, se apartó de los argumentos del recurrente al indicar que la responsabilidad subsidiaria es una manifestación del abuso del derecho, dado que, ante la existencia de la presunción contenida tanto en la ley como en el pronunciamiento CC C-510-1997 de que la situación financiera de la sociedad subordinada no se produjo por las decisiones de la matriz, sino por motivos distintos, no fue desvirtuada en el plenario.
Agregó que, conforme a la Resolución 40 del 13 de septiembre de 2011, en que la flota mercante indicó la imposibilidad para cumplir con el pago del ajuste retroactivo por concepto de indexación, diferencia del pago de las mesadas pensionales de febrero de 2006 hasta la fecha de expedición de dicha resolución y dado el estado de la liquidación, al encontrarse en condición de subordinación comercial con la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del café, emergía la responsabilidad subsidiaria contenida en la Ley 222 de 1995, respecto de las condenas insolutas preferidas en sentencia del 30 de octubre de 2009.
Con relación a la sentencia SU-1023-2001, en punto a la situación de control que generó la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, la Corte advirtió que ella tenía efectos inter communis frente al proceso de liquidación obligatoria de la Compañía de Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 10 Inversiones Flota Mercante, en consideración a que «todos los pensionados pertenecen a una comunidad en situación de igualdad, de participación y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados, razón por la cual Los beneficios de la obligación se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionado» de la entidad en liquidación obligatoria, esto, con independencia de que hubieren sido incluidos o no en el auto de calificación y graduación de créditos preferido por la Superintendencia de Sociedades el 3 de agosto del 2011, motivo para confirmar la sentencia recurrida.
En lo que hace a las costas, dijo que no era el momento para presentar objeciones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, radicación n.° 2002-054, al que se alude en el hecho 2.15 de demanda ordinaria y relacionado con la afirmación del hecho 2.12 y el que se convierte la responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 11 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso iniciado en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001. 2.- Como alcance subsidiario al principal, la Corte, habrá de casar la sentencia de primera instancia y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 3.- Como alcance subsidiario del subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia y, en sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las pretensiones formuladas en su contra fundada en ser sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., para, en su lugar, definir tales pretensiones respecto a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta que el juzgado de conocimiento, al ordenar su vinculación como litisconsorte, lo hizo porque encontró demostrado que la Nación era accionista mayoritario y titular del Fondo Nacional del Café y, por lo tanto, principal responsable del reconocimiento y pago de las obligaciones que se derivan en su accionar en la vida jurídica.
(negrillas del original) (f.° 25 a 26, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición por parte del demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asesores en Derecho SAS, los cuales se estudiarán conjuntamente porque, aunque no persiguen el mismo fin, se sirven de similares preceptos y argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] infracción directa de los artículos 170, 171, 172 del Código de Procedimiento Civil, 161, 162 y 163 del Código General del Proceso, 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 12 Social; vulneración que originó la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1°, 3°, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por el Decreto 0758 del mismo, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de Ley 1116 de 2006, 373 del Código de Comercio, 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Le enrostra la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, ya se había iniciado proceso para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrado del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. No haber dado por demostrado, estándolo, que el precitado proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, y que por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café le corresponde Pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
No dar por demostrado, estándolo, que en la precitada sentencia SU 1023 del 2001 de la Corte Constitucional la orden allí impartida se concede como mecanismo transitorio. Yerros que son consecuencia de la errónea valoración de la demanda ordinaria, su respuesta y la sentencia CC SU- 1023-2001. Señala, que esta acusación está relacionada con el alcance principal de la impugnación y dice que la confirmación del fallo de primera instancia que impuso Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 13 condena se fundó en la apreciación errónea de la sentencia CC SU-1023-2001, en la que debió notar que las medidas no solo eran a favor de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., sino también «tenía que dar por demostrado que los beneficiarios del fallo debían inicial dentro de los 4 siguientes a la sentencia, ante las autoridades jurisdiccionales, los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones», es decir, que los efectos del fallo eran de carácter transitorio y solo hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la responsabilidad y la titularidad de la misma.
Indica, que la decisión de tutela solo impuso una responsabilidad subsidiaria en el pago de las pensiones de jubilación reconocidas; que ya el proceso se encontraba en trámite; que tal hecho fue aceptado por las partes y de ello debió inferir la existencia de prejudicialidad, lo que debió generar la suspensión de la actuación, ya que lo pretendido aquí pende de que la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 que debe ser resuelto en forma definitiva por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad de los cargos, porque contempla mezcla de vías y de modalidades incompatibles; que se acusa la infracción directa de normas procesales sin alegar la violación medio que condujo a la vulneración de las Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 14 sustanciales; que la prejudicialidad o suspensión del proceso constituye un medio nuevo en casación, pues sus argumentos no fueron alegados en instancias.
En cuanto al efecto de la sentencia CC SU-1023-2001, considera que éste permanece vigente hasta que culmine con sentencia definitiva el radicado n.° 11001310500520020004600, la cual fue dictada en forma condenatoria en primer grado y confirmada en segundo grado, en espera de recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, decisión que tiene efectos inter comunis.
Aduce que, en virtud del fallo de tutela mencionado la federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, era la encargada de responder por las pensiones de jubilación a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., en forma transitoria y que, el objeto del proceso es el pago del retroactivo que se encuentra amparado en la providencia judicial (f.° 51 a 54, ibidem) El Ministerio de Hacienda considera errado el alcance de la impugnación, porque pide que se case la sentencia del Tribunal y en instancia, revocar la de primer grado en cuanto impuso condena a la Federación […] para, en su lugar, definir la responsabilidad en cabeza de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin advertir que ello conllevaba a que la casación fuera parcial, aspectos que debía dejar muy claros por tratarse de las peticiones que se hacen en sede Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinaria, las cuales no puede fijar de oficio esta Corporación. Con respecto a la acusación, enrostra la omisión de señalar la vía seleccionada y diserta sobre sus diferencias y modalidades; recuerda que en un cargo por la senda indirecta las normas se acusan por aplicación indebida, pues esta supone el uso u omisión de un precepto a una situación de hecho que no es la configuración por los medios instructorios que obran en los autos; igualmente, que se equivocó en la inclusión de preceptos procesales sin explicar cómo fueron el vehículo para que finalmente se violara una norma sustantiva; también considera errado que no se singularizaran las pruebas que presuntamente fueron valoradas por el ad quem, pues solo le bastó mencionar a las piezas procesales que contienen la demanda y su respuesta, más la sentencia CC SU-1023-2001, la cual no califica de prueba sino que, como jurisprudencia, constituye un elemento auxiliar de interpretación. Con relación a la prejudicialidad, asevera que no se aplica al caso de estudio, toda vez que esta supone la existencia de un proceso real en curso y no la hipótesis de su iniciación, aludiendo que se debía formular una acción laboral para que se resolviera de manera definitiva sobre la responsabilidad subsidiaria de la Fundación (f.° 66 a 76, ibidem).
Asesores en Derecho SAS, presenta oposición conjunta a todos los cargos y expresa que los hechos que sustentan la Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 16 decisión fueron acreditados a lo largo del proceso y por ello se trasladó la responsabilidad del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, esto es, que la responsabilidad de la matriz o controlante, debido a la situación de insolvencia de la subordinada y cita en apoyo la sentencia CC C-510-1997 (f.° 89 a 90, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción directa del artículo 61 del CGP, en concordancia con los artículos 83 del CPC, 145 del CPTSS y 29 de la Constitución Política; lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 ejusdem, 1º, 3º, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de «1999», aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del C. Co., 331 y 335 del CPC.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a los términos de la demanda ordinaria con que se inició este proceso, y lo que se admitió en su respuesta por parte de mi mandante, ya se había iniciado proceso para que, de manera definitiva, se decida sobre responsabilidad subsidiaria que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrado del Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. No haber dado por demostrado, estándolo, que el precitado proceso se inició para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, y que, por mandato de ese mismo fallo de tutela, el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 17 si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones u obligaciones de la seguridad social a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por la responsabilidad subsidiaria que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Manifiesta que, los errores transcritos son consecuencia de la equivocada valoración de las piezas procesales que contiene la demanda ordinaria con que se inició este proceso y de la respuesta que a la misma dio la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de la sentencia CC SU-1023-2001. Dice, que esta acusación corresponde al alcance subsidiario número 2; que acepta el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, para la sociedad matriz o dominante por el estado de insolvencia y de liquidación de la sociedad que le está subordinada; que encauza la denuncia por vía indirecta, porque es necesario revisar las piezas procesales y pruebas.
Repite los argumentos del cargo anterior y asegura que al demostrar los yerros lo procedente es quebrar la sentencia para que, en sede de instancia se dicte fallo inhibitorio, porque, pese a lo dicho en el párrafo precedente, para el momento en que se dictó la sentencia gravada estaba vigente el artículo 61 del CGP, que regula la integración del litis consorcio necesario, siendo necesaria la presencia de todos aquellos que fueron interesados en el resultado del proceso, Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 18 sean personas naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos que tengan la calidad de acreedores de la sociedad liquidada.
Sostiene, que los litis consorcios eran necesarios y no facultativos frente al tema de la responsabilidad subsidiaria, pues excluirlos implicaría la posibilidad de tramitar tantos procesos como acreedores tenga, según el caso, para declarar que existe dicha carga o para que se declare que la presunción está desvirtuada, lo que podría dar lugar a sentencias contradictorias.
Alega, que no es aplicable en este caso el criterio de que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron ser superadas en instancias, ya que para esta figura es imperativo del juez hacerlo, incluso en ausencia de actividad de las partes, por lo que es obligatorio vincular a quienes tuviesen deudas pendientes con la Flota Mercante y, al no hacerlo, el Tribunal debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de dictar fallo de fondo, que es lo solicitado a la Sala en sede de instancia (f.° 31 a 38, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA El demandante, reitera los defectos de técnica endilgados en el cargo anterior y adiciona que no señala cuál fue el verdadero y genuino alcance de las pruebas, por lo que los yerros no fueron demostrados y que el segundo alcance subsidiario es propio de la casación per saltum. En cuanto a Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 19 la falta de integración del contradictorio con los acreedores de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, dijo que era facultativo y no necesario (f.° 54 a 57, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dice, que el planteamiento del cargo fue erróneo, porque invoca normas procedimentales sin invocar la violación medio y sin remitir a los preceptos sustanciales que resultaron violados en consecuencia; que ello ocurre igualmente con las normas constitucionales; que no se singularizaron pruebas, ya que la demanda y su respuesta son piezas procesales y la sentencia CC SU-1023-2001 que más que una prueba fue un elemento auxiliar de interpretación. Por último, en cuanto a la integración del contradictorio estuvieron vinculados las personas jurídicas atadas directamente con la relación jurídica material en que se sustenta la demanda (f.° 76 a 79, ibidem).
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 2142 y 2186 del Código Civil, lo que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política, 1º, 3º, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de «1999», aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 20 148 de la Ley 222 de 1995, 61 de la Ley 1116 de 2006, 373 del C. Co., 331 y 335 del CPC.
Señala, que este cargo está relacionado al tercer alcance subsidiario y, para formularla, acepta que: i) no hay prejudicialidad; ii) que el Tribunal estaba habilitado para estudiar y pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria consagrada en los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de 1116 de 2006; iii) que no había litisconsorcio necesario que integrar y iv) que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través del Fondo Nacional del Café, adquirió las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Controvierte que se le haya impuesto la condena en los términos que con respecto a ella se hizo, porque siendo ese el carácter en que se le convocó al proceso y se le impone condena, tal hecho tiene implicaciones legales no tenidas en cuenta por el fallador, lo que explica diciendo: Y una de esas implicaciones es que, y así el Tribunal no lo diga expresamente, con la calidad que actuó y actúa la Federación Nacional de Cafeteros en este proceso, se está significando que el accionista en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. lo fue el Fondo Nacional del Café, y ello le imponía, al juzgador, determinar quién era el mandante de la Federación y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, como efectivamente lo está, imponer a este la condena, y no fulminarla como lo hizo, al mandatario.
Como, el Tribunal, no procedió así, por este aspecto incurrió en la vulneración denunciada de los artículos 822 y 1266 del Código de Comercio y el 2186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del Código de Comercio y 2142 del Código Civil y, por ende, en la aplicación indebida de las otras normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo.
De otra parte, al entrar, la Corte, en las consideraciones de instancia, encontrará que el Fondo Nacional del no es persona Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídica, por lo que debe determinar quién es el dueño de las acciones, que no es otro, como se dijo al resolverla excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, la Nación, a la que pertenecen los dineros de los que se nutre el Fondo.
Luego, cita en extenso la consideración 16 de la sentencia CC SU1023-2001 y asegura que la medida tomada en el fallo es transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional del Café, porque debe ser el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en lo que hace a la naturaleza de los recursos con que se nutre el Fondo Nacional del Café, recordó lo dicho en la sentencia CC C-840-2003 y, con fundamento en esta, Si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en dicha calidad, adquirió acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que implicó que asumiera la condición de matriz o controlante de esta; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria consagrada y regulada por los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desaparece, lo que sería fu para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo (f.° 38 a 46, cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA El demandante alude que la sentencia de primer grado no fue apelada en cuanto a la absolución a las restantes Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 22 convocadas al juicio, puesto que, como advirtió el Colegiado, el estudio de la alzada se limitó a los puntos materia de apelación, por lo cual constituye un hecho nuevo en casación y no puede prosperar (f.° 57 a 58, ibidem).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala, que la censura no indicó la vía del ataque y recuerda las características y modalidades de cada una de ellas; que tampoco podía citar normas procedimentales porque el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales, salvo que se acuda a la violación medio, lo que no se hizo; también considera confusa la redacción del reproche, no menciona las razones por las que estima se incurrió en aplicación indebida de las normas cuya violación se invoca.
Indica, que no está facultado para reconocer, otorgar y/o reliquidar pensiones, dado que no funge como administradora o fondo de pensiones, luego no es posible emitir condena en su contra; respalda la decisión según la cual la Federación es responsable del pago de la condena, en su calidad de matriz y controlante conforme quedó precisado en la sentencia CC SU-1023-2001; anota, que sus conclusiones finales son erradas, porque aunque el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, la llamada a responder sería la Federación Nacional de Cafeteros quien sí lo es; que los recursos parafiscales no son de índole pública y el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 impone la responsabilidad subsidiaria en la matriz o controlante sin hacer mención a persona diferente (f.° 79 a 83, ibidem).
Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 24 acusación, se limita a enjuiciar la decisión con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en proveído CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. En efecto, 1. Si bien en la oposición se indica que se omitió señalar la vía por la que se encuentran encaminados respecto de la totalidad de las acusaciones, lo cierto es que el cargo segundo, en la sustentación claramente se manifiesta que designó la senda indirecta; empero, esta falencia es subsanable, siendo posible identificar que el primero se Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 25 formuló por el camino de los hechos y el tercero por el jurídico, tal como en sentencia CSJ SL8371-2014 se explica: El recurrente omite señalar si el cargo está encaminado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos).
Podría entenderse que el ataque se dirige por la vía directa en atención a que se denuncia la «inaplicación» (infracción directa) o la interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica del ataque, modalidades de violación que solo es posible estructurar por la senda de puro derecho, Sin embargo, como el recurrente plantea en el cargo aspectos de orden fáctico y probatorio, que solo pueden ser presentados por la vía indirecta, dicha circunstancia le impide a la Corte determinar la senda por la cual el censor dirige la acusación. Y en la CSJ SL2270-2019, para identificar si se trata de la jurídica, expresó: «Si bien en la demanda de casación no se indica el sendero del ataque, ha de entenderse que es por la vía directa como quiera que todo el desarrollo del cargo tiene como báculo aspectos rigurosamente de derecho».
Sin embargo, no ocurre lo mismo con los restantes yerros de técnica. 2. Se observa que denuncia, en el cargo primero, la violación de los artículos 170, 171, 172 del CPC, 161, 162 y 163 del CGP, 29 de la Constitución Política, 145 del CPTSS y 331 y 335 del CPC; a los que el segundo agrega los artículos 61 del CGP y 83 del CPC, 145 del CPTSS y en el tercero y, en el tercero, repite los preceptos 331 y 335 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 26 La casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional; sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual, la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las disposiciones que consagran el derecho pretendido.
Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la vulneración de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Por ello, el discurso argumentativo de las acusaciones debe precisar con claridad y exactitud cuál realmente es el cuestionamiento a la sentencia fustigada frente a este puntal aspecto, de modo que no concreta el censor cómo se produjo el desatino cometido por el ad quem (CSJ SL2609-2020). 3.
La sentencia del Tribunal se fundamentó en que i) la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se encuentra en liquidación obligatoria y declaró la imposibilidad de pagos; ii) la Federación responde solidariamente por ser la administradora del Fondo Nacional del Café; iii) existe una presunción juris tantum que podía ser desvirtuada por la demandada, de que la liquidación se produjo por los actos de la casa matriz o controladora; iv) esta no fue desvirtuada por la recurrente; v) la sentencia CC SU-1023-2001, dada la situación de control entre la Federación Nacional de Cafeteros y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 27 S. A. en liquidación, tiene efectos inter communis frente a todos los pensionados de la última.
En los cargos se acusa al Tribunal i) de no tener en cuenta que existía un proceso en curso para determinar la responsabilidad definitiva frente al pago de las obligaciones de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A., porque la suya era subsidiaria y transitoria; ii) no haber integrado al proceso los acreedores de sociedad en liquidación. Esta Sala ha sostenido que quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación, tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe soportada con las inferencias no controvertidas.
Lo anterior, por cuanto el recurrente no controvierte la conclusión en que el juzgador de segundo grado basó su decisión que la federación podía desprenderse de la responsabilidad si demostraba que la situación financiera que le hizo llegar a cesación de pagos no se había producido por un hecho u omisión de ella como empresa matriz o controlante.
Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ 4.
En cuanto a la falta de integración de litis consorcio, contrario a lo manifestado por el acudiente en casación, tal proposición debió hacerse en instancias, en el caso de que fuera necesario que otras personas naturales o jurídicas conformaran el extremo pasivo, máxime porque de hecho se hizo, tanto por solicitud de la parte demandante cuando se convocó a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de oficio por el Juzgado, quien citó a Fiduciaria La Previsora y a Asesores en Derecho SAS, por lo que resulta extemporáneo reiterar esa petición. 5.
Por último, con relación a la prejudicialidad, tal aspecto, como el anterior, no fueron objeto de apelación por la demandada, de ahí que la Sala no se encuentra habilitada para referirse a ese aspecto y, aún si lo hubiera hecho, una Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 29 vez dictada la sentencia, si el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de la alzada, era obligatorio acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Esto, porque la Sala ha dicho en este punto que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al mismo es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).
Con todo, la Corporación ya se ha pronunciado respecto al contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando el concordato sea producido con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato, la matriz responderá subsidiariamente por las obligaciones de aquella.
También consagra la norma que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas demuestren que la misma se produjo por una causa distinta y a idéntica conclusión arribó el segundo fallador, por lo que no cometió yerro alguno, tanto en la sentencia CSJ SL15310-2014 que citó, como en CSJ SL1973- 2019, donde al estudiar la misma situación de subordinación Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 30 y presunción de responsabilidad subsidiaria y se asentó: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 31 Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera de texto original). Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 32 bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”. 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
(Negrillas fuera de texto original). […] Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 33 se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
De otra parte, en la sentencia C-510/97, proferida por esa misma Corporación, en la que declaró la exequibilidad del referido artículo, se sostuvo: […] Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.
Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.
La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. (Subrayado fuera de texto original) Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 34 misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL471-2019, proferida dentro de proceso laboral contra la hoy recurrente, sostuvo: Bajo tal dirección, se configura la presunción iuris tantum o legal y, por tanto, se constituye en la fuente normativa de la predicha responsabilidad subsidiaria, que admite prueba en contrario como lo consagra la norma en cita, conforme al artículo 66 del Código Civil, que establece que «se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume» y, en consecuencia, tal posibilidad estará a cargo de quien contradice la existencia del supuesto normativo en el caso concreto.
Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario […].
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció la Sala en la Sentencia CSJ SL15310-2014, puntualizando: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 35 responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada. […] Bajo este horizonte, no se evidencia que el juez de segundo nivel haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues es evidente que la norma en cuestión sí consagra una presunción legal, y fue precisamente esa la comprensión que el juzgador de alzada le dio; y al no encontrar elementos de juicio que la desvirtuaran, le atribuyó responsabilidad subsidiaria a la recurrente, criterio que se acompasa con la línea de pensamiento que esta Sala ha adoptado en casos similares.
Lo anterior es suficiente para desestimar el ataque. Por los motivos inicialmente señalados se desestimarán los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad demandada recurrente Federación Nacional de Cafeteros y a favor del del demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Asesores en Derecho SAS, por cuanto la acusación no tuvo éxito y ellos ejercieron el derecho de réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 78359 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR GUSTAVO MORENO GUAITOTO contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al cual se integró como litis consortes a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y ASESORES EN DERECHO SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO