Micelio
SL4011-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1237 de 1946Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2161 de 1960Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 666 de 1993Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 2 de 1932Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 4 de 1987Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4011-2022 Radicación n.° 72015 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBERTO IBARRA IBARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM sucedida procesalmente por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

AUTO Reconózcase a la Fiduciaria la Previsora S. A. entidad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR Caprecom Liquidado como Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 2 sucesor procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, conforme al Contrato de Fiducia Mercantil n.°3-1-676272 suscrito entre el liquidador de la primera de las mencionadas y la Fiduciaria la Previsora S. A. (f.°75 cuaderno de la Corte), en armonía con el artículo 68 y siguientes del CGP, aplicable al proceso laboral por integración normativa consagrada en el artículo 145 CPTSS.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Juvenal Niño Landinez con T.P. n.° 145.250 de CSJ apoderado de la Fiduciaria la Previsora S. A., la que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR Caprecom Liquidado, conforme al memorial que reposa a folios 80-82 del cuaderno de la Corte. Reconózcase al doctor Jorge Eduardo Merlano Matiz con T.P. n.°19417 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, Fiduciaria la Previsora S. A. que actúa en la calidad ya anotada, conforme al poder visible 84 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES José Alberto Ibarra Ibarra llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom hoy UGPP, con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, en condición de trabajador oficial, pues desempeñó el cargo de celador; que Caprecom tenía en su Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 3 cabeza el reconocimiento y pago de pensión de jubilación acorde con lo preceptuado en la CCT 1994-1995 o, en subsidio, según lo regulado por la Ley 33 de 1985; que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, por tanto, los requisitos de la prestación reclamada eran 20 años de servicios y 50 de edad, los que acreditó respecto de la pretensión principal, el 13 de septiembre de 2004 y frente a la subsidiaria en el año 2009; que para calcular el IBL se acudiera a lo establecido en la disposición antes citada en armonía con el 21 de ese mismo cuerpo normativo, es decir, a lo cotizado por todo el tiempo de servicio debidamente actualizado o, en caso de no ser procedente al promedio de lo percibido entre el 1º de abril de 1994 y la data del finiquito contractual, según lo dispuesto en la cláusula 27 convencional.

En consecuencia, de lo anterior requirió que la convocada a juicio fuera condenada a la cancelación de la pensión de jubilación, con el retroactivo generado, los reajustes causados; todo aquello a lo que tuviera derecho conforme a las facultades ultra y extra petita, así mismo que se le impusieran las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de septiembre de 1954; que prestó servicios a favor de Telecom entre el 14 de febrero de 1977 y el 31 de marzo de 1995, es decir por 18 años y 18 días; que en ese periodo se realizaron cotizaciones para pensión en Caprecom; que se encontraba vinculado a dicha sociedad en el momento en que acaeció su transformación jurídica, de acuerdo a lo dispuesto Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 4 en el Decreto 2123 de 1992; que el último cargo que desempeñó fue el de celador y, que cotizó al ISS, así: Mencionó que lo anterior equivale a 3 años, 2 meses y 28 días, es decir, que tenía un total de tiempo cotizado de 21 años, 3 meses y 26 días; que, conforme al régimen especial de los trabajadores de Telecom, cumplió los requisitos para acceder a la pensión pretendida, la que se causaba con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 50 de edad.

Aseguró que su remuneración estuvo constituida por: sueldo, primas extralegales, recargos, dominicales y festivos; que es beneficiario del tránsito legislativo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 16 de julio de 2010, elevó reclamación de la prestación ante Caprecom, pero que, ésta mediante Resolución n.° 02638 del 22 de diciembre de 2010, se la negó; que interpuso recurso de reposición el que fue resuelto por Acto Administrativo n.° 790 del 14 de abril de 2011, confirmando el inicial (f.°2-35 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría precisando que los 20 años de servicios no fueron como trabajador de Telecom y, que no Entidad Desde Hasta Total Días 20000401 20001230 270 20010101 20011230 360 20030201 20040228 380 20040701 20040730 10 20061101 20070228 120 ISS Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 5 era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso como excepción de fondo, la de prescripción (f.° 261-264 ibidem). El Juzgado Cuarto Laboral de Tunja dio por no probado el medio exceptivo alegado por la convocada al proceso por auto dictado el 16 de enero de 2013 (f.° 281-282 cuaderno principal),lo que fue apelado por la demandada, motivo por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión del 10 de julio de 2013, revocó la determinación de primer grado, «declaró probada la excepción previa de falta de competencia» y dispuso devolver el expediente para que se remitiera a Bogotá, con el fin de que fuera repartido entre los juzgados laborales del circuito de dicha ciudad (f.° 8 cuaderno apelación de auto).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo dictado el 15 de mayo de 2014, absolvió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom e impuso las costas al promotor del proceso (f.° 433 CD, 436 acta cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, mediante Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia del 28 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 442 CD, 443 acta 443 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que, conforme al recurso de alzada, el problema jurídico que debía resolverse era el de «establecer si el actor [era] beneficiario del régimen de transición y si por ello [tenía] derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en virtud del régimen especial establecido para los trabajadores de las comunicaciones» y, que de no ser ello viable, se debería analizar «si el demandante [tenía] derecho a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985».

Para dar respuesta a los antes planteado anunció que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigor de dicha normativa contaba con 17 años, 1 mes y 17 días de servicios a favor de la Empresa Nacional de Comunicaciones - Telecom. Seguidamente pasó analizar si el petente era titular del régimen especial de los trabajadores del sector de telecomunicaciones, frente a lo memoró que aquel se encontraba regulado en la Leyes 2ª de 1932; 28 de 1943; 22 de 1945 y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, aplicable al actor por virtud del mandato previsto en la Ley 4ª de 1987, que consagró una remisión a través del Decreto Reglamentario 2201 del mismo año, especialmente en el numeral 3º del artículo 2°.

Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese mismo sentido, advirtió que el parágrafo 2° de la cláusula 10° de la CCT 1994-1995, estableció la vigencia de las normas internas aplicables a los trabajadores de la empresa Telecom, como es el caso del Acuerdo JD055 de 1993, cuyo artículo 4º preservó el régimen salarial, prestacional, asistencia y pensional vigente la época a favor de los trabajadores de las telecomunicaciones.

Frente a ese recuento normativo esgrimió que la Ley 2ª de 1932; que reglamentó la caja de auxilios de los ramos postal y telegráfico consagró en su artículo 16 la pensión de jubilación a favor del funcionario que comprobara 30 o más años de servicios sin que hubiera sido relevado de su cargo por causal de mala conducta. Indicó que la Ley 28 de 1943, en su canon 1º dispuso que a fin de obtener el derecho allí estipulado era necesario que el servidor hubiese adelantado labores en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos por lo menos durante 20 años en las condiciones expresadas en dicha preceptiva y que su edad no fuera inferior a 50 años, así mismo que su inciso 2º y su parágrafo previeron dos situaciones para la interpretación y complementación de la norma, la primera, en el caso que el empleado hubiese trabajado por 25 años y fuera retirado del servicio, sin importar la edad y la segunda, aplicable a los operadores de radio y telégrafos quienes podían acceder al derecho únicamente acreditando 20 años de actividades, previsión que fue extendida en virtud del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 22 de 1945 a los revisores, plegadores, Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 8 clasificadores, oficiales mayores de la Central Telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.

Expuso que lo anterior mantuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 1237 de 1946, pues en su precepto 21 estableció que los 20 años de servicios exigidos en la primera de las situaciones fácticas antes descritas podían ser continuos o discontinuos y que, además, los operadores de telégrafos, jefes de oficina telegráficas, jefes de línea, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas telegráficas inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los oficiales mayores de la Central de Bogotá, tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios cualquiera fuere la edad, advirtiendo que tales presupuestos no fueron modificados por el Decreto 2661 de 1960, por cuanto éste preservó «las tres situaciones en las cuales se establecieron las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los trabajadores de las comunicaciones en los artículos 9, 10 y 11».

A pesar de lo anterior, resaltó que las normas pensionales de los trabajadores oficiales como era el caso del demandante, fueron subrogadas por el Decreto 3135 de 1968, normativa que integró la seguridad social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los servidores públicos; el que en su artículo 27 dispuso que no quedaban sujetas a la regla pensional allí establecida «las personas que trabaja[ban] en actividades que por su naturaleza justifi[caran] la excepción y que la ley determi[nara] Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 9 expresamente», como era el caso de los cargos enunciados en precedencia, especialmente los señalados en el canon 11 del Decreto 2661 de 1960, siendo derogadas las demás normas especiales del sector de las telecomunicaciones, posición que soportó en la providencia CSJ SL, 20 mar.2013, rad. 40252.

En razón a lo anterior explicó que cuando el Decreto 2201 de 1987 reglamentó la Ley 4ª de ese mismo año, estableció que para la interpretación y complementación de los preceptos allí contenidos «se aplicarían en tercer orden la normas especiales para empleados del sector de las telecomunicaciones», aclarando que se refería a las disposiciones que se encontraran vigentes «después de la subrogación que estableció el Decreto 3135 de 1968», es decir, «la situación de quienes cumplían 20 años de actividades específicas de radio y telégrafos quienes podía pensionarse sin consideración a su edad».

En consecuencia, resaltó que no era posible concluir como lo pretendía la parte demandante que se le aplicaran los cánones antes referidos relativos a la pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición, ya que éstos fueron «subrogados por el Decreto 3135 de 1968 quedando sujeta su prestación al régimen contenido en éste por cuanto ya había comenzado a regir a la fecha de su vinculación a la empresa, 14 de febrero de 77 (f.°2-40) y posteriormente a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 […]» más aun cuando las normas especiales no podían regular su situación pensional en la medida que se trató de un trabajador que no prestó servicios en Telecom en los Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 10 cargos catalogados como exceptuados, pues, conforme a lo documental que reposaba a folio 40 del cuaderno principal, ocupó las posiciones de acarreador, mensajero 2 y celador.

En ese orden, anunció que si bien el juez de primer grado no hizo referencia a Ley 4ª de 1987 y al Decreto 2201 de la misma anualidad le asistía razón cuando afirmó que «no [era] procedente reconocer la prestación que invoca[ba] bajo el régimen consagrado para los trabajadores de las telecomunicaciones». Por otro lado, en lo que tiene que ver con la alusión que hizo el apelante al parágrafo del artículo 10 de la CCT 1994- 1995 aplicable al promotor del proceso por ser la vigente al momento del finiquito contractual, esto es, 1º de abril de ese año (f.°40 del cuaderno principal), anotó que dicha disposición no remitía al Acuerdo JD0055 de 1993 y «si bien advir[tió] su vigencia no [era] posible concluir que en virtud del literal c) del artículo 4º le [eran] aplicables las normas generales en materia pensional de los trabajadores de las comunicaciones, esto [era], las Leyes 2º de 1932, 28 del 43, 22 del 45 y los Decreto 1237 del 46 y 2661 de 1960» puesto que, para la data en que se suscribió el acuerdo extralegal, «ya se había proferido el Decreto 3135 de 1968 y por ende ya se encontraban subrogadas las disposiciones invocadas por el [demandante] para acceder a la prestación reclamada por lo que no [podía] echarse mano a dichas normas para su concesión».

Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la prestación subsidiaria, esto es, que la prerrogativa jubilatoria se concediera con fundamento en la Ley 33 de 1985 en armonía con el régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que tampoco le asistía el derecho por cuanto no contaba con los 20 años de servicios que exigía el precepto 1º del cuerpo normativo inicialmente mencionado, pues solo tenían 18 años y 16 días «sin que [fuera] posible acumular los aportes efectuados por el actor al ISS», ya que la Ley 33 de 1985 estableció el privilegio «a favor de los empleados oficiales por lo que […] el tiempo de servicio allí exigido de[bió] presentarse a favor de una entidad de naturaleza eminentemente pública fuera de manera continua o discontinua», advirtió que al examine no le era aplicable lo vertido en la sentencia CC T430-2011, por tratarse de situaciones fácticas diferentes a las que estaban siendo analizadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°6 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 12 pasa la Sala a estudiar de forma conjunta, pues ofrecen argumentos afines y complementarios, además de buscar un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de «inaplicación de la Ley 4ª de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 de mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9° y 10° se refiere. En cuanto hace referencia al artículo 10°, determina inaplicación de Ley 2ª de 1932; Ley 28/43, Ley 22/45;

Decreto 2661/60, Decreto 3267/63». Para desarrollar el ataque, señala que el distanciamiento con la sentencia fustigada radica en que, no obstante el Tribunal admitió que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que no le eran aplicables las previsiones contenidas en la Ley 4ª de 1987 y en especial el artículo 10° del Decreto reglamentario 2201 de 1987, el que remite a la normatividad del sector comunicaciones, debido a que, a juicio del dicho juzgador, el Decreto 3135 de 1968, la derogó. En razón a lo anterior, esgrime que «el objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de Ley 100 de 1993 aplicable al demandante en tanto haber servido al sector de las Telecomunicaciones», la que se encuentra en la Ley 4ª de Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 13 1987 y, en sus «Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de noviembre de 1987», los que remiten a las normas del sector de las comunicaciones, tales como las Leyes 2ª de 1932; 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 2661de 1960 y 3267 de 1963, preceptivas que establecieron la pensión de jubilación. Recuerda que Telecom era una empresa industrial y comercial del Estado; que pertenecía al sector de las comunicaciones lo que condujo a que el legislador emitiera diferentes normativas destinadas a regular las prestaciones sociales y el régimen especial de pensiones aplicable a sus trabajadores, «las cuales fueron introducidas en las normas internas de la Empresa», las que previeron diferentes modalidades pensionales dependiendo de si se trataba de un cargo ordinario o de excepción; que frente a los primeros, como es su caso por haberse desempeñado como celador, era aplicable los artículo 9º y 10º del Decreto 2661 de 1960, que disponía: Artículo 9.

Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.

Artículo 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación sin consideración a su edad( ). En razón a lo previo afirma que «existe un régimen especial establecido exclusivamente a los trabajadores de esta empresa»; que la Ley 4ª de 1987, revistió al presidente Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 14 de la república «de facultades extraordinarias para establecer un régimen especial de administración de personal y de carrera administrativa para empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones», lo que fue desarrollado mediante los Decretos 2201 y 2200 de ese mismo año. Dice que el Decreto 2123 de 1992, transformó la naturaleza jurídica de TELECOM y en su artículo 7º, señaló: ARTICULO 7°.

Normas laborales. -El tiempo de servicio de los empleados públicos que tengan una relación laboral con Telecom a la fecha de la reestructuración de la empresa se computará para todos los efectos legales y, por lo tanto, dicha relación se entenderá sin solución de continuidad respecto del tiempo laborado con anterioridad a la transformación […].

Los contratos de trabajo de los funcionarios que de acuerdo con el presente decreto sean trabajadores oficiales y que estén incorporados en la planta de personal de Telecom en la fecha de su transformación, se celebrarán a término indefinido y no será de aplicación el plazo presuntivo a que alude la ley. A estos mismos funcionarios, no podrá dárseles por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie justa causa, entendiéndose por estas, solo las que establece el régimen de administración de personal vigente en Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.

La reestructuración de la empresa no afecta et régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto. Indica que, dicha normativa fue reglamentada por el Decreto 666 de 1993, la que en su canon 32, para el caso del personal nuevo vinculado, estatuyó:

ARTICULO 32. Régimen Laboral, Salarial y Prestacional de los Empleados Vinculados con posterioridad a la fecha de Reestructuración El régimen laboral, salarial y prestacional de los empleados que vincule TELECOM con posterioridad a la fecha de expedición del Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 15 Decreto 2123 de 1992, serán el que determine el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno de trabajo de la Empresa También acude al Decreto 813 de 1994, el que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en su precepto 3° señaló: Beneficios.

Las personas que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.

En ese contexto asegura que como es beneficiario del tránsito legislativo, su régimen anterior está constituido por las disposiciones de la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2201 de ese mismo año, así como el 2661 de 1960, ya que son «normas exclusivas que determinan el régimen especial, aplicable al sector de las comunicaciones y específicamente a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones», tesis que soporta en la providencia CC C596-1997, acerca del régimen de transición para luego traer a colación: […] aquellas consideraciones que obran dentro del expediente[sin identificar las fuente], expuestas nada menos que por el ex magistrado de la Corte Constitucional; que desvirtúa de plano aquel Concepto no vinculante expuesto a la ligera por parte del H Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1390 del 11 de febrero de 2002, el cual hace recuento de la normatividad de sector comunicaciones y del Decreto 3135 de 19682; no sin antes señalar que en los Conceptos emitidos por dicha Corporación, se desconoce de plano la existencia de Ley 4 de 1987, y sus Decretos reglamentarios 2201 y 2200/87, que beneficia al demandante, tal y como se expone en el capítulo de Breves Consideraciones Fácticas y Jurídicas de la Demanda, y que ahora también se soportan con las consideraciones Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 16 expuestas en su momento por quien fuera como se dijo Magistrado de la Corte Constitucional.

Las que transcribe extensamente para insistir en que los preceptos especiales estatuidos a favor de los trabajadores de Telecom son los llamados a gobernar el asunto bajo análisis al encontrarse vigente para la época en que se dieron los hechos controvertidos, lo que sustenta en la providencia CC C046 de 1996, para concluir que «la norma aplicable a los trabajadores oficiales y aquellos que adicionalmente son beneficiarios del régimen de transición de Ley 100 de 1993, […] se encuentra contenida en la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios, por ser la norma expedida por el ejecutivo inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993», de forma tal que el Tribunal incurrió en la infracción directa del Decreto 2201 de 1987,en especial de sus artículos 9° y 10°, pues, conforme quedó demostrado en el embate «la norma aplicable a los trabajadores beneficiarios por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se encuentra contenida en la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios» (f.°6 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; concretamente en cuanto a semanas de cotización». Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 17 Para desarrollar el ataque cuestiona el hecho de que, el Tribunal para efectos de contabilizar el tiempo cotizado no hubiese tenido en cuenta el aportado a Colpensiones pues al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, procedía su sumatoria lo que sustenta en una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica y en las providencias CC T174-2008, CC-T430-2011 y CC SU769- 2014.

Lo anterior, porque estima que es viable sumar los tiempos laborados al servicio Estado y cotizados al ISS, lo que conduce a que cuente con «21 años de cotización y 55 años de edad, cumpliendo así no solo con el régimen especial de pensiones de Telecom; sino de igual manera con los lineamientos de la Ley 33 de 1985» (f.°15 a 21 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Asegura que el fallo atacado transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», expresamente en lo que tiene que ver con los principios de in dubio pro operario e irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Memora que las normas laborales son de orden público y, «por consiguiente los derechos y prerrogativas que se generan en aplicación del régimen de transición previsto en Ley 100 de 1993, son irrenunciables atendiendo el carácter Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 18 proteccionista del derecho del trabajo», máxime que en el presente asunto el derecho reclamado hace parte del patrimonio del demandante al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, acota que ante la controversia de cuál de las normas era la llamada a gobernar el asunto baja análisis ha debido concluir que el examine se regulaba por la prevista en el régimen especial por ser la más favorable, «Principio Constitucional que también se inaplica en torno al cómputo de los tiempos cotizados por el demandante tanto en el sector público como en el privado, para ser destinatario de la aplicación de Ley 33 de 1985».

Recuerda que la doctrina constitucional, ha señalado que «la contraprestación y demás derechos de las personas se regirán por las normas laborales más favorables con arreglo al principio de favorabilidad, que contempla dos aspectos fundamentales cuales son, normatividad más beneficiosa e interpretación más favorable», hace referencia a lo expuesto por el «tratadista Boyacense Oscar José Dueñas Ruiz» sobre la aludida figura trayendo a colación además los proveídos CC T555-2000 y CC SU1185-2001(f.°21-24 ibidem).

IX. CARGO CUARTO Asevera que el fallo fustigado violó la ley sustancial por la vía indirecta en la «modalidad de aplicación indebida de los Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 19 artículos 467, 468, 469, 470, del Código Sustantivo del Trabajo». Explica que lo anterior se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad-quem se inaplica el artículo 10° parágrafo 2° de la Convención Colectiva 1994-1995. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 10° parágrafo 2 de la Convención Colectiva 1994-1995, determina la vigencia dentro de otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-055 de 1993, que en su artículo 4º preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

Cobrando vigencia como Ley para las partes tal fuente formal; Ley 2 de 1932; Ley 28 de 1943; Ley 22 de 1945; Decreto 2661 de 1960; Decreto 3267 de 1963; Ley 4° de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remite a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad. 3.No dar por demostrado, estándolo, el que CAPRECOM ha reconocido y liquidado pensiones en régimen especial en la modalidad de 20 años de servicios y 50 años de edad acorde con la en la Convención Colectiva 1994-1995.

(Ver capítulo de pruebas numeral 1.19 anexas a la demanda). Para demostrar el embate, resalta que la CCT de 1994- 1995 es aplicable al caso controvertido y, en especial, el acta de compromiso respecto del régimen especial de pensión para los cargos de excepción de la empresa Telecom. Recuerda que la cláusula 10° del acuerdo extralegal estableció «la vigencia entre otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa Telecom aquella referenciada como JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993», que «en su artículo 4° preservó el régimen salarial, prestacional, Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 20 asistencial y de pensiones que para entonces regían a favor del sector de las comunicaciones» lo que conducía a que estuvieran vigentes las Leyes 2ª de 1932; 28 de 1943, 22 de 1945 y los Decretos 2661 de 1960, 3267de 1963, así como la Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten a las normas del sector enunciado.

En ese contexto, afirma que a fin de establecer los presupuestos para acceder al derecho pensional resulta necesario acudir al Decreto 2661 del año 1960, pues se la mantuvieron condiciones del régimen especial, trascribe los artículos 16 de la Ley 2ª de 1932; el 1º y 2º de la Ley 28 de 1943; lo dispuesto en el Decreto 1237 de 1946, sobre pensión de jubilación; el 9, 10, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960, el 9 del Decreto 2201 de 1987 y el 55 de la Resolución JD055 de 1993 (f.°24 a 27 ibidem).

X. CARGO QUINTO Se acusa a la decisión del fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al precedente judicial vinculante». Para desarrollar el embate trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional que no identifica sobre la importancia de la jurisprudencia dentro del ordenamiento jurídico, así mismo hace alusión al proveído CC T 918-2010 y al artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, con sustento en lo Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 21 cual afirma que la posición del colegiado «desconoce la tendencia de la H Corte Constitucional;

Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado en punto de referencia a los problemas jurídicos sometidos a consideración […]». Específicamente la: […]Sentencia de la Corte Constitucional: C-068 de 1996; Sentencia T-702 de 2009; T-158 de 2006; C-663 de 2006; T-042 de 2010. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral- Expediente 18266 y 18915 del 24 de julio y septiembre de 2002 respectivamente.

Sentencia del Consejo de Estado Radicado 17001233100019990627-01 (4526-01) (f.°27-30 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Debe precisar inicialmente la Sala que, la censura incurre en una falencia de orden técnico en los ataques primero, tercero y quinto al denunciar que el administrador de justicia violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación», la cual, conforme a los lineamentos del literal a) del artículo 90 del CPTSS es inexistente.

Empero, conforme a lo discurrido en los cargos la Corte entiende que la intención del recurrente era alegar su infracción directa y desde esa perspectiva se abordarán tales ataques. Igualmente advierte la Corporación que, a lo largo de los diferentes embates expuestos el recurrente no controvirtió una de las premisas en que el Colegiado fundó su decisión, esto es que, el petente no adelantó ninguna de las labores relacionadas en el canon 11 del Decreto 2161 de 1960, lo que le hubiese permitido conservar el régimen pensional que Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 22 reclama incluso con posterioridad a la promulgación del Decreto 3135 de 1968.

Lo precedente conduce a que no se hayan atacado todos los pilares de la decisión controvertida y que, por tanto, se mantenga incólume respecto a dicha temática debido a la presunción de acierto y legalidad que la abriga (CSJ SL3131- 2022). Adicionalmente el cargo quinto, en la que se acusa a la decisión del colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «inaplicación del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al Precedente Judicial Vinculante», la Corporación encuentra que no es completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, como lo exige la técnica del recurso extraordinario de casación. Lo anterior porque la acusación se limita a enlistar diferentes sentencias sin efectuar ningún discurso argumentativo, olvidado que «la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el ad quem observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo» (CSJ SL3133-2022).

En razón a ello, se requiere una confrontación con la decisión reprochada que condujera a demostrar el motivo por el cual las providencias a las que se hizo referencia Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 23 debían ser acogidas por el Tribunal y cómo dicho proceder lo condujo a infringir las disposiciones llamadas a gobernar el asunto bajo análisis, lo que conlleva a que tal ataque constituya un alegato de instancia olvidando la censura que este no es el objetivo del recurso extraordinario, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto.

Con todo, si la Corte pasara por alto las falencias antes descritas, encontraría que el sentenciador no incurrió en la vulneración de la ley que se le endilga, por lo que pasa a explicarse a continuación: Se recuerda que, el Tribunal soportó su tesis en que: i) El régimen especial desarrollado por el legislador respecto de los trabajadores de las comunicaciones fue subrogada por el Decreto 3135 de 1968, que ya estaba vigente para el momento en que inició la relación contractual del demandante con Telecom, que lo fue el 14 de febrero 1977, el que en su artículo 27 dispuso que no quedaban sujetas a las reglas pensionales en él establecidas «las personas que trabaja[ban] en actividades que por su naturaleza justifi[caran] la excepción y que la ley determi[nara] expresamente», como era el caso de los cargos enunciados especialmente en el canon 11 del Decreto 2661 de 1960, dentro de los cuales no se encontraban los desempeñados por el actor, quien ocupó las posiciones de acarreador, mensajero 2 y celador.

Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 24 ii) La alusión que hizo el artículo 10 del Decreto 2201 de 1987 a la Ley 4ª 1987 se refería a los preceptos que se encontraban vigentes, es decir, a «la situación de quienes cumplían 20 años de actividades específicas de radio y telégrafos quienes podía pensionarse sin consideración a su edad». iii) El parágrafo de la cláusula 10º de la CCT de 1994- 1995 no remitía al Acuerdo JD0055 de 1993, pues si bien «advir[tió] su vigencia no [era] posible concluir que en virtud del literal c) del artículo 4º le [eran] aplicables las normas generales en materia pensional de los trabajadores de las comunicaciones». iv) El demandante no era titular de la pensión de jubilación regulada la Ley 33 de 1985, pues ésta requería 20 años de servicios a favor de una entidad de naturaleza pública, razón por la cual no era viable acumular para dicho efecto los tiempos cotizados a Colpensiones.

Por su parte, el distanciamiento del recurrente con la sentencia fustigada radica en que: i) Al ser el promotor del litigio beneficiario del tránsito legislativo las reglas aplicables al examine en armonía con los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, así como teniendo en cuenta el precedente de esta Corporación, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, eran las contenidas Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 25 en el régimen especial de los trabajadores de las comunicaciones. ii) El juez plural pasó por alto que el parágrafo 2º de la cláusula 10 de la CCT de 1994-1995 «determina la vigencia dentro de otras normas internas aplicables a los trabajadores de la Empresa aquella referenciada como JD-055 de 1993, que en su artículo 4º preserva el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones». iii) Por ser el petente titular del privilegio contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente en concordancia con los principios «in dubio pro operario», favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos contenidos en el ordenamiento laboral era posible a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, la sumatoria del tiempo de servicio trabajado a favor de Telecom y las cotizaciones realizadas a Colpensiones pues «el objeto fundamental entonces, es el de ubicar la norma cronológicamente anterior a la expedición de Ley 100 de 1993 aplicable al demandante».

Ahora debe precisarse que, a pesar de que el cargo cuarto se dirigió por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor sostuvo una relación contractual con Telecom desde el 14 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995, es decir por 18 años y 16 días, aportando a Caprecom; ii) durante dicho periodo ocupó los cargos de acarreador, mensajero 2 y como último el de celador; iii) era Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 26 beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1994- 1995, iv) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigor de dicha normativa contaba con 17 años, 1 mes y 17 días de servicios a favor de la Empresa Nacional de Comunicaciones – Telecom, en donde completó un total de 18 año y 16 días y, v) efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 1º de abril de 2000, conforme lo afirmó en la demanda.

Bajo ese contexto, a la Sala le correspondería abordar tres problemas jurídicos, a saber: i) la vigencia de la pensión especial de jubilación en el sector de las comunicaciones; ii) el alcance del parágrafo 2º de la cláusula 10 de la CCT 1994- 1995 y iii) la viabilidad de acumular tiempos públicos con aportes a Colpensiones para ser titular de la prerrogativa regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En efecto: i) La vigencia de la pensión especial de jubilación en el sector de las comunicaciones. Se tiene que, el criterio vertido por el colegiado en la sentencia fustigada se encuentra acorde con la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado sobre la materia, según la cual, el Decreto 3135 de 1968 al integrar la seguridad social entre el sector oficial y el privado y establecer las reglas del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, efectivamente Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 27 derogó los preceptos normativos que le fueran contrarios y las disposiciones anteriores que regulaban la pensión de jubilación en una determina área en las dependencias del Estado.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1559-2019, en la que se resolvió un caso de similares contornos contra la aquí enjuiciada y en el que se sostuvo: […] En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo.

De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 28 cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

En ese contexto, al no ser un hecho discutido que el petente durante el periodo que estuvo vigente su relación contractual con Telecom desempeñó los cargos de acarreador, mensajero 2 y celador, los cuales no fueron incluidos por el legislador dentro de aquellos en ejercicio de su facultad legislativa dentro de aquellos que por su naturaleza justificaran ser parte de la excepción determinada expresamente por la ley (artículo 11 Decreto 2161 de 1960), para la Sala, el juez de alzada no incurrió en yerro alguno pues, al igual que como lo concluyó la Corte en la decisión atrás citada: […] su pensión de jubilación no es de aquellas establecidas por el régimen especial y excepcional, ya que sus beneficiarios son los empleados oficiales, que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley, que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.

Supuestos en los que no es dable subsumir la situación del demandante, por cuanto sus cargos nunca fueron aquellos exceptuados, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones [14 de febrero de 1997], ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y, por tanto, no es beneficiario del régimen especial y excepcional reglado.

En razón a lo anterior, desde ese contexto tampoco se desconoció por parte del sentenciador los principios de in dubio pro operario, pues este surge cuando el operador judicial «debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una fuente normativa» (CSJ SL3648-2021), presupuesto que no se observa en el presente asunto; favorabilidad, en la medida Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 29 en que este tiene cabida «en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica» (CSJ 2962-2022), que no se presenta el examine ya que las disposiciones que componían el régimen especial de los trabajadores de las comunicaciones fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968 y el de irrenunciabilidad a los derecho mínimos, pues éste se refiere a que «el trabajador no puede por su voluntad desprenderse o abandonar, en detrimento suyo, un beneficio consagrado en las normas laborales» (CSJ SL1639-2022). ii) El alcance del parágrafo 2º de la cláusula 10 de la CCT 1994-1995.

A juicio del recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que el parágrafo 2º de la cláusula 10 de la CCT 1994-1995, mantuvo la vigencia del régimen especial de los trabajadores del sector de las comunicaciones, incluidas aquellas relativas a la pensión de jubilación por él reclamada, lo que se corroboró con el Acta de Compromiso suscrita el 17 de febrero de 1994.

Pues bien, se tiene que el aludido texto convencional dispuso (f.° 80 y ss. del cuaderno principal): Artículo. Comités Asesores Se crearán los siguientes comités paritarios entre la Empresa y el Sindicato con funciones de asesoría a las áreas respectivas […] Parágrafo. El Comité de Organización tendrá, entre otras funciones, la de estudiar y recomendar las modificaciones a los Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 30 horarios de trabajo vigentes y las modificaciones y ajustes a los Acuerdos JD0029/93 y JD005/93 y a la Resolución JD0012/92 Por su parte, el Acta de Compromiso del 17 de febrero de 1994, estableció (f.° 93 y 94 ibidem): Los abajo firmantes hemos aceptado suscribir la presente acta de compromiso: 1.

El Gobierno Nacional al hacer uso de las facultades contenidas en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, mantendrá las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que rige actualmente para los trabajadores con régimen especial para laborar en profesiones riesgosas, que en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se consideran como cargos de excepción y están sometidas a un régimen especial de jubilación, a quien se encontraban en tal condición a Telecom, a la fecha en que la Empresa se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado. 2.

Los trabajadores que se vinculen a cargos de excepción con posterioridad a la fecha en la cual Telecom se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, se regirán por las disposiciones que expida el Gobierno Nacional en uso de las facultades del artículo 140 de la Ley 100 de 1993. […]. Y el canon 4 del Acuerdo JD055 de 1993, señaló (f.°102 y ss.

Ib.):

ARTÍCULO 4. ALCANCE Con relación a los servidores públicos vinculados a la planta de persona a la fecha de la vigencia del Decreto 2123 de 1992. a. No opera el plazo presuntivo de los seis meses previsto en el Decreto 2127 de 1945. b. el contrato de trabajo no podrá darse por terminado unilaterlamente sin que medie justa causa, entiéndase por éstas, sólo las consignadas en el artículo 91 del Reglamento Interno de Trabajo. c. Se preserva el régimen salarial, prestacional de y pensiones.

Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 31 Entonces una lectura integral de lo antes transcrito le permite a la Corte concluir que, tampoco incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra, puesto que, dicho juzgador no desconoció que el parágrafo 2º del artículo 10 de la CCT de 1994-1995 hizo referencia a la aplicabilidad al interior de Telecom del Acuerdo JD-055 de 1993 y que éste a su vez en su artículo 4º preservó el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones, pero como bien lo advirtió dicho juzgador y lo acepta el mismo recurrente el «régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones » al que se hace referencia era, el que en palabras de la censura, « para [ese] entonces regía [en] el sector de las comunicaciones […]», que como quedó visto en el aparte anterior corresponde al Decreto 3135 de 1968, con excepción de aquellas posiciones reguladas en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, a los que si se les mantuvo el régimen especial, que no fueron desempeñados por el actor (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 39969CSJ SL19439-2017).

Lo anterior, se corrobora aún más con el Acta de Compromiso suscrita 17 de febrero de 1994 y que la censura califica como relevante para sustentar su posición, puesto que en ella, contrario a lo que intenta demostrar con la cuarta acusación, se deja claro que el sistema pensional que se conserva es aquel que cobija a los trabajadores que desarrollan «profesiones riesgosas» y que en Telecom «se consideran como cargos de excepción», esto es, nuevamente lo establecidos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que se reitera no fueron ocupados por el actor.

Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, desde la aludida perspectiva el juzgador no cometió yerro alguno. iii) La viabilidad de acumular tiempos públicos con aportes a Colpensiones para ser titular de la prerrogativa regulada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Basta con leer los términos previstos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para concluir que el sentenciador de segundo grado no se equivocó cuando determinó que para ser acreedor de la prestación reclamada era necesario que los tiempos a tener en cuenta fueran exclusivamente al servicio del sector público.

En otras palabras, que no era posible contabilizar para tal fin los aportes que el demandante había realizado a Colpensiones. En efecto, dicha preceptiva es del siguiente tenor: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(Negrilla fuera de texto). La señalada postura ha sido reiterada en diferentes oportunidades por la Corte, así en la sentencia CSJ SL1014- 2020, se dijo: Conforme con ello, la condición de empleado oficial sin duda alguna es requisito esencial para el acceso a la pensión de jubilación establecida en esa disposición. De tal forma, basta con indicar que el ad quem no aplicó indebidamente la precitada norma cuando, al estudiar la posibilidad de conceder la Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 33 prestación que reclama el actor como beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/93, infirió que no resultaba viable la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS, con los servidos a entidades públicas, con sustento en la L. 33/85, por cuanto tal preceptiva no contempla esa posibilidad.

En punto al anterior aspecto, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado de manera reiterada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4738-2019, SL4838-2018 y SL16081-2015, entre otras, que «la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.

En consecuencia, no incurrió el juez plural en la transgresión de los principios de in dubio pro operario, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos mínimos del trabajador que se alega en el cargo tercero, ya que, en el examine no se trató de resolver una duda en relación con diferentes alcances que pudiese tener una disposición, tampoco se debió decidir entre dos o más normas que se encontraran vigentes, ni se estaba conminando al trabajador para que renunciara a alguna prerrogativa que por ley le asistía. Por otro lado, no sobra señalar que, si bien el Tribunal omitió al no indagar qué otra norma era aplicable al examine puesto que, conforme al criterio actual de la Sala «al advertir que el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicios públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda» (CSJ SL, 4457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, CSJ SL770-2019), lo cierto es que, ello en nada Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 34 incidiría en el sentido de la decisión, por lo que se expone a continuación: 1.

De haber acudido a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia imperante en la Corte dicha preceptiva « permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, independientemente que los primeros hayan sido objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social» (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019), incluso en aquellos eventos en que la afiliación al ISS se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3978- 2020) como ocurre en el sub lite, no hubiera encontrado que el demandante era titular de la prerrogativa reclamada.

Se afirma lo previo, porque para la data en que el juzgador profirió su providencia, conforme con lo acreditado en el plenario, si bien, el actor era beneficiario del régimen de transición el que conservó hasta el 2014 y contaba con los 20 años exigidos por el artículo 7º de la aludida preceptiva, no es menos cierto, que no había cumplido con la edad por aquella requerida, pues solo arribó a los 60 años, el 13 de septiembre de 2014 y la sentencia por él dictada se profirió en agosto de dicho año. 2.

En el mismo orden de ideas, al reclamante no le asistiría el derecho de que su pensión se le reconociera bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que, si bien la Corte ha Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 35 admitido que para tal fin, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición se puedan computar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los privados sufragados a dicha entidad (CSJ SL4513-2021), ello supone que el afiliado hubiese «estructurado una expectativa legítima, que no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL2414-2022, CSJ SL4165-2022), como sucedió en el examine, pues no se discutió que el actor comenzó a efectuar cotizaciones a Colpensiones a partir del año 2000, de forma tal, que tampoco podría ser titular de la pensión de vejez prevista en el reglamento del ISS, ya que no estuvo vinculado a éste antes de la entrada en vigor de la ley por la cual se adoptó el sistema de seguridad social integral.

Finalmente, no es posible acudir a las sentencias de la Corte Constitucional que resalta el recurrente en el segundo ataque, puesto que en ellas se analizaron situaciones fácticas diferentes a las que están siendo aquí discutidas. Por tanto, los cargos no salen avante. Dado que no hubo réplica, no se causan costas en el recurso extraordinario.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 72015 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que JOSÉ ALBERTO IBARRA IBARRA le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM sucedida procesalmente por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. entidad que obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.