Micelio
SL4011-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4011-2021 Radicación n.° 80810 Acta 30 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al CONSORCIO MENEGUA y solidariamente a ISMOCOL S. A. y MORELCO SAS.

I.

ANTECEDENTES Héctor Julio Sierra López, sucedido procesalmente por sus herederos legítimos Sara Fonseca de Sierra, en calidad de cónyuge y sus hijos Edna Yolanda, Héctor Libardo, William, Fabián Ernesto y Sara Sofía Sierra Fonseca, llamó a Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 2 juicio a Colpensiones, al Consorcio Menegua y solidariamente a las sociedades Ismocol S. A. y Morelco SAS con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que podía acogerse al parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 27 de 1993 y, por ende, pagar los aportes de los empleadores morosos (Codinsa S. A. Distral S. A., Consultoría Colombiana S. A., Insmelec S. A.), dentro de los periodos que relacionó; iii) que al 30 de diciembre de 2014, contaba 1077 semanas aportadas y 73 años, cumpliendo a cabalidad con los requisitos de los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para ser favorecido con la pensión de vejez; iv) que Ismocol S. A y Morelco SAS se negaron injustificadamente a efectuar el retiro del sistema de pensiones, a partir del 30 de diciembre el 2015; v) que Colpensiones le debía reconocer la prestación a partir del egreso de aquel.

Solicitó que como consecuencia se condenara: i) a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, de conformidad con esa normativa, más los intereses moratorios; ii) al Consorcio Menegua y solidariamente a sus integrantes Ismocol S. A. y Morelco SAS, a pagar la mesada pensional que debiera recibir, a partir del 30 de diciembre de 2015, hasta que efectuaran el retiro del sistema; iii) los «perjuicios morales y materiales de que trataba el artículo 16 de la Ley 446 de 1998» y, iv) a las demandadas a pagar todo lo que resultare probado y las costas.

Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que nació el 16 de agosto de 1941; que trabajó para Condisa S. A., «del 24/02/1981 hasta el 30/09/1981 y del 14/10/1981 al 28/03/1982», sin que le efectuara aportes a pensión y para Alpina S. A, «desde el 28/02/1983 hasta el 01/05/1986»; que, en su historia laboral de semanas tradicionales impresa por el ISS, aparecían 1.159 días aportados por dicho empleador durante ese período; que no obstante, en la emitida por Colpensiones el 23 de septiembre de 2015, esas semanas no aparecían.

Dijo que también laboró para Distral S. A., entre el «13/03/1986 y el 20/10/1986» y para Consultoría Colombiana S. A., del «03/08/1989 al 10/09/1989», lapsos en los que no le efectuaron aportes a pensión; que entre el 16 de agosto de 1981 y el mismo día y mes de 2001, fecha en que cumplió 60 años, acreditó 3.614 días, que equivalían a 516.28 semanas cotizadas.

Indicó que el 12 de junio de 2014, solicitó ante Colpensiones su pensión de vejez; que no obstante le fue negada, porque no contaba con las semanas necesarias para obtenerla; que presentó reclamación administrativa para que se le aplicara el Acuerdo 027 de 1993 a fin de poder pagar los aportes a pensión debidos por los empleadores morosos Condisa S. A., Distral S. A., Consultoría Colombiana S. A. e Insmelec S. A.; que el 20 de enero de 2016, le solicitó a la administradora de pensiones corrección de todas las inconsistencias en la historia laboral; que pidió al mencionado Consorcio el retiro del sistema general de Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 4 pensiones a partir del 30 de diciembre de 2015; que dicho pedimento fue negado mediante Oficio del 25 de febrero de 2016; que al 30 de diciembre de 2015, acreditaba 7.901 días, esto es, 1.128 semanas de aportaciones (f.° 5 a 28, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional y su respuesta negativa. Sobre los restantes manifestó que no le constaban. Propuso como excepciones meritorias, las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de interés moratorios e indexación y la genérica (f.° 168 a 179, ibidem, subsanada f.° 331 a 333 ib).

Morelco SAS e Ismocol, integrantes del consorcio accionado, mediante escritos separados, en idénticos términos, rechazaron las súplicas del gestor; manifestaron que cumplieron con su obligación de afiliar y efectuar aportes a favor del trabajador mientras perduró la relación laboral y que dieron respuesta oportuna al derecho de petición que éste presentó. Respecto a los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban.

Formularon como excepciones de fondo, las de ilegitimidad de la causa por pasiva, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; compensación y buena fe Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 5 (f.° 204 a 2011, ib, subsanada f.° 281 a 283 ib. y 284 a 291 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de enero de 2018, absolvió y condenó en costas al demandante a favor de Colpensiones (acta f.° 533, en concordancia con el CD f.° 532 vto. ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de marzo de 2018, al decidir el recurso de apelación del demandante, confirmó la primera decisión. Expuso que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por edad, pues constataba que cumplió 60 años el 16 de agosto de 2001; que, sin embargo, dentro los 20 anteriores al cumplimiento a la edad mínima exigida, esto es, entre el 16 de agosto de 1981 y la primera calenda, solamente acreditaba 375,64 semanas cotizadas, que resultan insuficientes para acceder a la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 4°, señaló que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 6 para los trabajadores que estando en él, tuvieran cotizadas 750 semanas a la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional (29 de julio del 2005), a quienes se les mantendría el beneficio hasta el 31 de diciembre del 2014.

Verificó que al 31 de julio del 2010, el actor contabilizaba solo 808,99 semanas, por lo que tampoco acreditaba las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, sin que fuera posible extender la regla del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre del 2014, ya que a la entrada en rigor del acto reformatorio tan sólo acreditaba 616,42, según se desprendía del reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones.

Puntualizó frente al argumento del apelante de que se debían tener en cuenta «los tiempos laborados con los empleadores Codinsa S. A., Distral S. A. y Consultoría Colombiana S. A., para lo cual solicita acogerse al Acuerdo 027 del 2003 y así pagar las cotizaciones no efectuadas por esos empleadores», que al revisar la documental allegada por las partes, se observan las siguientes certificaciones expedidas por las referidas empresas: Codinsa f.° 90-93, periodos certificados: 24 de febrero de 1981 a 30 de septiembre del mismo año; 14 de octubre de 1981 al 28 de marzo de 1982; del 20 de junio de 1983 al 15 de abril de 1984 y del 10 de junio de 1985 al 16 de septiembre de 1985.

Distral f.° 94-96, 98, 103, 104 y 107, del 13 de marzo de 1986 al 20 de octubre del mismo año; del 16 de diciembre de 1987 al 15 de octubre de 1988; del 13 de febrero de 1989 al 30 de junio del mismo año; del 5 de marzo de 1990 al 29 abril de 1990; del 21 de diciembre de 1993 al 10 de mayo de 1994; del 1° de febrero de Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 7 1993 al 29 de noviembre de 1993 y del 10 de febrero de 1997 al 30 de mayo de 1997.

Consultoría Colombiana S. A. f.° 97, del 3 de agosto de 1989 al 10 de septiembre de 1989. Al analizar la historia laboral [de] f.° 185 -189 del expediente, se verifica que se realizaron cotizaciones a favor del demandante por parte de los anteriores empleadores en los periodos que a continuación se relacionan: Codinsa S. A. del 20 de junio de 1983 al 1° de mayo de 1984; del 11 de junio de 1985 al 2 de octubre del mismo año. Distral S. A. del 23 de diciembre de 1983 al 30 de septiembre de 1988; del 17 de febrero de 1989 al 13 de julio de 1989 y del 1° de febrero de 1997 al 30 de abril de 1997.

Consultoría Colombiana S. A., no reporta cotizaciones por el período certificado. Destacó que en relación con los ciclos del 24 de febrero al 30 de septiembre de 1981; del 14 de octubre de 1981 al 28 de marzo de 1982; del 13 de febrero al 30 de junio de 1989; del 5 de marzo al 20 de abril de 1990; del 21 de diciembre de 1993 al 10 de mayo de 1994; del 1° de febrero al 24 de noviembre de 1993 y del 3 de agosto al 10 de septiembre de 1989, no había prueba de que los empleadores señalados de morosos hubieran afiliado al demandante.

Aclaró que ello resultaba relevante, por cuanto una cosa era cuando el empleador no afiliaba al trabajador y otra muy distinta y, con consecuencias diferentes, que tras haberlo afiliado incurriera en mora en el pago de las cotizaciones; que compartía lo decidido por el primer fallador, al indicar que se debía acreditar el hecho de la afiliación para que fuera procedente validar los tiempos reclamados a los empleadores antes referidos.

Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó, luego de reproducir el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 027 de 1993, cuya aplicación solicitaba el actor, que el mismo era claro en señalar «que el trabajador dependiente podría cancelar el valor de los aportes en mora por parte de sus empleadores, más no aquellos cuando el trabajador no estuvo afiliado al sistema»; que no podía tampoco endilgársele a Colpensiones haberse sustraído de ejercer alguna acción de cobro, por cuanto al no existir afiliación, no había fundamento para ello; que además Codinsa S. A., Distral S. A. y Consultoría Colombiana S. A., «no fueron traídos al proceso como demandados para pagar los aportes que […] se reclaman».

Agregó, en punto a los supuestos aportes realizados con el empleador Alpina S. A., entre el 28 de febrero de 1983 y el 1° de mayo de 1986, reflejados en las historias laborales del 14 de enero de 2005 y 2 de julio del 2007 (f.° 49-53 y 59-60 del expediente), que no aparecían en las historias posteriores; que mediante Comunicación del 18 de agosto del 2016 Colpensiones informó al actor lo siguiente: […] respecto al tiempo solicitado de 1983 febrero 1986 mayo, nos permitimos informarles que procedimos a realizar la búsqueda en nuestra base de datos donde se constató que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado; de igual forma no se visualizan novedades con su nombre y apellido bajo la razón social Alpina productos alimenticios, identificado con el número patronal 0-100 7200 137; por esta razón, el tiempo solicitado no se refleja en el reporte de historia laboral (expediente administrativo […] CD f.° 203).

Señaló que en consonancia con lo anterior, fue llamado como testigo el representante legal de Alpina S. A., quien Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestó que una vez realizada la validación documental correspondiente, verificó que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente a esa sociedad; que no desconocía «que Colpensiones actuaba de manera desordenada en la administración y custodia de la historia laboral del demandante», no obstante tal argumento no era de recibo para validar los tiempos con ese empleador, pues no se acreditó la prestación del servicio por parte del accionante, que diera lugar a los aportes reclamados y menos su afiliación. Concluyó, respecto a los perjuicios solicitados a las sociedades Ismocol S. A, Morelco S. A., por no haber procedido con la desafiliación, que en los términos del artículo 4° de la Ley 797 del 2003, la obligación de cotizar cesaba al momento en que el afiliado reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, los cuales no se encontraban satisfechos en el presente asunto; que por tal razón, dichos empleadores tenían la obligación legal de continuar realizando los aportes mientras estuviese vigente el vínculo laboral con el demandante, por lo que resultaba acertada la absolución impartida por el Juez de instancia en ese aspecto (acta f.° 551, en relación con el CD f.° 550, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, […] para que en su lugar […] en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado (sic), se sirva revocarlo integralmente y en su lugar proceda a condenar a la Colpensiones a reconocer a favor del señor Héctor Julio Sierra López, una pensión de vejez de conformidad con […] el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición […] acreditar más de 60 años de edad y […] 1.128 semanas, causando la misma a partir del retiro del sistema de seguridad social integral; igualmente que se condene a Ismocol S. A. y a Morelco SAS a pagar como perjuicios materiales el equivalente a la mesada pensional que debiera recibir […] a partir del 30 de diciembre de 2015 y los perjuicios morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; que se condene Colpensiones al pago de los intereses de mora [del] artículo 141 de la Ley 100 de 1993, [y] en cotas [a las demandadas] (f.° 9 y 10, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, el primero por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, Ismocol S. A. y Morelco SAS, los cuales se estudian conjuntamente, por cuanto persiguen semejante objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, «por errónea interpretación del parágrafo del art. 2° del Acuerdo 027 de 1993».

Argumenta que el sentenciador le dio una comprensión diferente a tal disposición, del sentido que le quiso dar el legislador, «en razón a que exige la existencia (sic) de la Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliación en pensiones, como empleado del empleador (sic) moroso; para que el pobre empleado afectado con la mora, se pueda acoger a dicho acuerdo, cuando […] la norma no pide afiliación del empleado a pensiones (sic)»; que en realidad lo que la norma exige es: 1- Que sea trabajador dependiente, hecho que fue probado con las certificaciones laborales; pues en las certificaciones laborales de CODINSA S. A., DISTRAL S. A. y CONSULTORIA COLOMBIANA S. A., le certificaron (sic) al señor HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ, un cargo y unos periodos de tiempo trabajados para dichas empresas. 2- Que haya mora en el pago de los aportes a pensión, hecho que también fue probado, puesto que dichos pagos no se ven reflejados, ni en la historia laboral del SEGURO SOCIAL, ni en la historia laboral de COLPENSIONES.

Considera, que con dicha interpretación la segunda instancia le exigió lo imposible, «como es el hecho de demostrar que lo afiliaron a pensiones, para tener derecho a pagar los aportes, con multa e intereses dejados de pagar por los empleadores»; que, con su errónea exégesis, el colegiado dejó de validar los siguientes tiempos: EMPLEADOR PERIODO DE TIEMPO SUBTOTAL DÍAS CONDISA 24-02-81 al 30-09-81 219 CONDISA 14-10-81 al 28-03-82 166 DISTRAL 13-03-86 al 20-10-86 222 CONSULTORIA COLOMBIANA 03-08-89 al 10-09-89 39 TOTAL DÍAS 646 VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia «por la causal segunda de casación contenida en el artículo 333 del CGP (sic), de violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto en Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 12 la apreciación de la prueba semanas tradicionales del Seguro Social de fecha 02-07-2003». Asevera que el Tribunal desconoció absolutamente el contenido de la prueba de semanas tradicionales del seguro social del 2 de julio de 2003, donde esa entidad claramente certificó que […] fue empleado de Alpina S. A., durante el periodo de tiempo comprendido entre el 28-02-1983 al 01-05-1986, dejando de validarle 1.159 días, solo con el argumento que existe oficio en el plenario del 18 de agosto de 2016, donde Colpensiones afirma que dicho tiempo corresponde a novedades de otro afiliado y que por eso ya no aparecen en la historia laboral actual […].

El falso juicio de existencia, se configura […] como quiera que [el colegiado dejó] de apreciar el contenido de una prueba legal y oportunamente adosada a la actuación, […] como quiera que al revisar la misma se advierte de forma fácil, sencilla y clara, que la afirmación de COLPENSIONES, […] ES FALSA; como quiera que el número de afiliación 010631303, no solo aparece con el empleador ALPINA, sino que también […] con los empleadores LAVANDERÍA SAN MARTÍN LTDA, HERNANDO ROJAS G Y CIA LTDA y CONDINSA; luego si estas semanas, sí fueron validadas con [ese] número de afiliación en la historia laboral de COLPENSIONES, es porque […] sí correspondía al empleado HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ y no a otra persona como falsamente lo afirman.

Expresa que en la sentencia recurrida existe un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, puesto que se da un alto valor probatorio a la prueba presentada por Colpensiones, pero «de manera arbitraria, irracional y caprichosa omiten la valoración de la prueba expedida por el otrora SEGURO SOCIAL», la cual también era determinante para identificar la veracidad de los hechos.

Estima que el Oficio del 18 de agosto de 2016, es insuficiente y por sí solo no demuestra lo afirmado por Colpensiones; que si fuera cierto que el tiempo comprendido Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 13 «entre el 28-02-1983 al 01-05-1986», pertenecía a otro asegurado, «por qué no dijeron en dicha prueba a quién pertenecía dicho tiempo, con nombre propio y apellido, número de afiliación real, número de patronal real, empleador real etc»; que «es un hecho notorio, bien conocido por todos» que en el empalme entre el ISS y Colpensiones, extraviaron los datos de los afiliados, […] dejando la carga de la prueba en cabeza de los pobres afiliados, […] como sucede en el caso del señor HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ, donde una historia laboral vieja como lo es las semanas tradicionales del [ISS] de fecha 02-07-2003 certifica un tiempo laborado, a contrario sensu, con la historia laboral nueva, donde ya no le aparecen dichos tiempos.

Es así que […] deja de validarle al [demandante] los [1.159 días] laborados [para Alpina] (f.° 11 a 13, ibidem). VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que los dos cargos tienen errores de técnica que impiden su estudio de fondo; que el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado; que en el primer ataque, orientado por la vía directa, se denuncia la interpretación errónea de una norma no sustancial del orden nacional, que es el reglamento de una entidad pública, sin referirse a la lectura que le dio el Tribunal y mucho menos a la que debía darle; que, además, introduce aspectos fácticos.

Destaca que, en el segundo cargo, encaminado por la senda indirecta, no se indican los supuestos errores de hecho, ni las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar; que en todo caso el recurrente desconoce, que no es lo mismo falta de afiliación y mora patronal y de todas maneras no está demostrado en el proceso, que aquél cotizó Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 14 a ISS, a través del supuesto empleador Alpina, del 28 de febrero de 1983 al 1° de mayo de 1986.

Comenta que si en gracia de discusión se logra que sus antiguos empleadores paguen el cálculo actuarial que pretende, la pensión de vejez del impugnante no podría ser liquidada con el Acuerdo 049 de 1990, dado que éste «sólo puede ser tenido en cuenta para liquidar pensiones de Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, puesto que así lo señala el parágrafo 1° de su artículo 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), cuando menciona que el cálculo actuarial se tendrá en cuenta para el cómputo de semanas de este artículo»; que como éste no alcanzó a cotizar las 1000 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 (original), durante su vigencia, o las incrementadas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no es posible el reconocimiento de la prestación de vejez que reclama (f.° 18 y 19, ib).

Ismocol S. A. y Morelco SAS, consideran que los cargos no pueden prosperar, pues desde la primera instancia se determinó clara y discriminadamente la historia de los aportes que realizaron al reclamante, en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone (f.° 26 a 28 y 30 a 32, ibidem). IX. CONSIDERACIONES El conjunto de la acusación es formalmente deficiente, por las razones que pasan a explicarse: Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 15 El alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4084-2018, que exigen la demarcación precisa del camino que ha de emprender «[…] como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».

Se dice lo previo, pues el recurrente solicita a la Sala «casar totalmente la sentencia impugnada para que en su lugar […] en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocarlo integralmente y en su lugar proceda a condenar a la Colpensiones», con lo cual obvia que anulada dicha providencia, por haberse establecido que vulneró la ley sustantiva del orden nacional, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

Así mismo, como resulta de lo anterior, omite indicar lo que pretende en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. Ahora, aunque es posible superar dicha circunstancia, comprendiendo que el recurrente procura la anulación del segundo fallo y que la Sala, en sede de Tribunal, revoque el primer proveído que le fue adverso, igual la acusación no podría ser estimada y, aún, superando deficiencias formales, salir avante, por las siguientes razones: En el primer cargo Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 16 Se observan circunstancias que no permiten su estimación, toda vez que al estar enderezado por la vía del derecho o estrictamente jurídica, que no permite discusiones en torno a los hechos y a las probanzas, resultaba improcedente apartarse de las conclusiones que respecto de los primeros obtuvo el juzgador de la alzada, según las cuales siendo cierto que los empleadores Codinsa S. A., Distral S. A. y Consultoría Colombiana S. A., certificaron que el señor Sierra López prestó sus servicios en las fechas indicadas a folios f.° 90-93 del expediente; 94-96, ibidem; 97, 98, 103, 104 y 107 ib, no había prueba de que dichos empleadores, señalados de morosos, lo hubieran afiliado para los ciclos del 24 de febrero al 30 de septiembre de 1981; del 14 de octubre de 1981 al 28 de marzo de 1982; del 13 de febrero de 1986 al 20 octubre de 1982; del 5 de marzo de 1990 al 20 de abril de 1990; del 21 de diciembre de 1993 al 10 de mayo de 1994; del 1° de febrero de 1993 al 24 de noviembre de 1993 y del 3 de agosto de 1989 al 10 de septiembre de 1989.

Lo cual resultaba relevante para el caso, por cuanto: i) una cosa era cuando el empleador no afiliaba al trabajador y otra muy distinta y con consecuencias diferentes, cuando tras haberlo hecho, incurriera en mora en el pago de las cotizaciones, por lo que se debía acreditar el hecho de la afiliación para que se pudieran validar dichos tiempos, contexto en el cual no podía endilgársele a Colpensiones, haberse sustraído de ejercer alguna acción de cobro contra aquellos, debido a que al no existir afiliación, no había fundamento para ello; ii) que, además, las sociedades referidas, no fueron traídas al proceso como demandados Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 17 para ordenarles pagar los aportes que se reclaman; iii) que el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo 27 de 1993, cuya aplicación solicitaba el actor, era claro en señalar «que el trabajador dependiente podría cancelar el valor de los aportes en mora por parte de sus empleadores» pero de ninguna manera cuando el trabajador no estuvo afiliado al sistema.

Así las cosas, el ataque inicial deviene en «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», como se dijo en la sentencia CJS SL21798-2017, escenario en el que emerge en evidente que pasó por alto el deber ineludible de cuestionar y derruir todas las bases de la providencia de segundo grado, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador o cuando no las ataca todas, pues en tal caso, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de cuestionamiento, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, trascendiendo lo anterior, observa la Sala que el Juez de la apelación no incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra la censura, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha distinguido, como lo hizo el Tribunal, que unos son los efectos de la falta de afiliación de un trabajador al sistema de pensiones y otros los de la mora Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 18 en el pago de las cotizaciones, tras la realización de aquél acto.

Así está decantado, entre otras, en la sentencia CSJ SL16086-2015. En el segundo cargo Ignora el impugnante que la causal segunda de casación tiene regulación propia en el proceso laboral, conforme se infiere del artículo 87-2 del CPTSS y a ella se debe acudir solo cuando la decisión del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del único apelante de la sentencia de primera instancia o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta, la cual exige demostrar, básicamente, en qué consiste la modificación desfavorable con que la sentencia impugnada le perjudica y debe verificarse, exclusivamente, en la parte resolutiva de la misma.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL578- 2014, esta Corporación ha precisado: i) que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 ib., modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, es una causal autónoma de casación en el derecho social; ii) que en estos casos, se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el Juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico; iii) que no se trata de verificar, como es el caso de la causal primera, si la Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea».

Por tanto, se equivoca gravemente el censor al fundar su ataque en «la causal segunda de casación contenida en el artículo 333 del CGP, de violación indirecta de la ley, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba semanas tradicionales del Seguro Social de fecha 02-07-2003», en vista que esa normativa no gobierna el recurso de casación laboral y de la seguridad social, circunstancia a la que se suma que el mismo carece de proposición jurídica, en la medida que no hace referencia a la norma de derecho sustancial de alcance nacional que contuviera los derechos reclamados, pues se limitó a referirse a aquella disposición adjetiva.

Lo último se traduce en que la Corporación carece del referente normativo menester para hacer el control de legalidad que se reclama sobre el segundo fallo de instancia, propio del recurso no ordinario. Y si la acusación, trascendido lo previo, se entendiera encauzada por la senda indirecta, dentro de la causal primera de casación laboral, en vista que el acusador alude a algunas pruebas y hechos del juicio, tampoco cumpliría los requisitos mínimos para su estimación, porque obvió que en la vía fáctica, en la forma que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, son deberes del acudiente en casación: Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 20 i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación probatoria, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Sin embargo, tales requisitos indiscutiblemente no se observan en la estructuración del ataque, por lo que la argumentación que contiene es propia de las instancias, procurando presentar únicamente la particular visión que de las pruebas y los hechos del juicio tiene el promotor del instrumento de anulación, cuando su carga era confrontar las conclusiones fácticas del Tribunal, develándolas manifiestamente erróneas, por no corresponder a lo que dicen las apreciadas o a lo que evidencian las que no tuvo en cuenta, con la explicación de cómo todo ello desató la trasgresión de la normativa sustancial que fue base esencial de la segunda sentencia o ha debido serlo, con impacto en el sentido del fallo recurrido.

Incluso, la impugnación que se estudia es tanto más inestimable, aun con la comprensión que se concedió más arriba, si se tiene en cuenta que no cuestionó, como le era imperativo, todos los soportes fácticos y probatorios de la Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 21 providencia que desató la segunda instancia, como lo relacionados con los supuestos aportes realizados por Alpina S. A. en los periodos que indica, que aparecían reflejados en las historias laborales del 14 de enero de 2005 y 2 de julio del 2007 (f.° 49-53 y 59-60 del expediente), pero no en las posteriores, esto es, que el accionante no acreditó la prestación del servicio que diera lugar a tales aportes y menos su afiliación, pues: i) Mediante Comunicación del 18 de agosto del 2016, Colpensiones informó a éste que luego de realizar la búsqueda en la base de datos se constató, que las novedades solicitadas le pertenecen a otro afiliado; de igual forma «no se visualizan novedades con su nombre y apellido bajo la razón social Alpina productos alimenticios, identificado con el número patronal 0-100 7200 137; por esta razón, el tiempo solicitado no se refleja en el reporte de historia laboral». ii) A lo que se sumaba que fue llamado como testigo el representante legal de Alpina S. A., quien manifestó que, una vez realizada la validación documental correspondiente, verificó que el demandante nunca estuvo vinculado laboralmente a esa sociedad.

Como tampoco atacó puntualmente: iii) Que, según lo reportado en la historia laboral, dentro los 20 años anteriores al cumplimiento a la edad mínima exigida para pensionarse, esto es, entre el 16 de agosto de 1981 al 16 de agosto del 2001, solamente acreditaba 375,64 Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 22 semanas, que resultan insuficientes para acceder a la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990; iv) Que al 31 de julio del 2010 contabilizaba tan solo 808,99 semanas, es decir, no acreditaba las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho pensional reivindicado, sin que fuera posible acudir al retén de la transición hasta el 31 de diciembre del 2014, ya que a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio del 2005), tan sólo contaba con 616,42, es decir, menos de las 750 exigidas por la reforma constitucional;

Omisiones de objeción que, como arriba se advirtió, dejan indemne el segundo fallo de instancia, en la medida que aquellos cimientos son suficientes para sostenerlo, como consecuencia de la doble presunción de legalidad y acierto que le asisten. Por lo demás, cumple reiterar que la decisión objetada está fundada en reglas que la Corporación ha mantenido inalterables, relativas a las diferentes consecuencias que en el derecho social tienen la no afiliación al sub sistema pensional de los trabajadores y la mora en el pago de las cotizaciones de quienes si cumplieron con aquel acto; así como en la concerniente con que estas últimas, para tener validez, en el caso de los servidores dependientes, deben tener origen en una vinculación laboral efectiva, debidamente demostrada en el proceso.

Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, por las razones formales inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que HÉCTOR JULIO SIERRA LÓPEZ sucedido procesalmente por sus herederos legítimos, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al CONSORCIO MENEGUA y solidariamente a ISMOCOL S. A. y MORELCO SAS.

Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 80810 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.