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SL4011-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4011-2020 Radicación n.° 77708 Acta 37 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO OTOYA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN y, en forma conjunta y solidaria a la entidad liquidadora FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. –FIDUAGRARIA-.

Téngase al Alejandro José Peñarredonda Franco, como apoderado judicial del demandante, en los términos y para los fines indicados en el memorial obrante a folio 45 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Eduardo Otoya Rojas llamó a juicio a Frontino Gold Mines Limited en liquidación y a Fiduagraria S. A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera, entre el 1º de marzo de 2005 y el 5 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales; sanción por no consignación de cesantías; indemnizaciones moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y por despido sin justa causa de origen convencional; bono o título pensional correspondiente a los aportes dejados de cancelar; servicios médicos, raciones alimenticias; salario en especie correspondiente al canon de arrendamiento; viáticos, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que mediante auto 410- 010912 del 1º de septiembre de 2004, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Ltd.; que se designó como liquidador de los bienes a la Fiduciaria Agraria S. A., entidad en quien recayó la representación legal; que fue vinculado como asesor jurídico por contrato de prestación de servicios, el 1º de marzo de 2005, labor que ejerció personalmente, en instalaciones de la compañía y sus herramientas, bajo continua subordinación, atendiendo órdenes de los agentes dispuestos por Fiduagraria para ello; que le fue asignado personal a cargo, era el responsable directo de la contratación de personal; que se le delegó la firma de cheques Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 3 para realizar pagos de las obligaciones de la empresa, se le hacía descuentos de nómina como a otros empleados para el sostenimiento del club La Salada y se le incluyó en el organigrama como segundo a cargo, después del Agente Especial Liquidador.

Narró que, a partir del 1º de agosto de 2007, se le encargaron funciones de administración de la demandada, asesor jurídico y ejecutor de actos propios de la liquidación de la compañía, hasta el 5 de diciembre de 2008 recibió la orden de entregar todas las actividades al nuevo agente especial; que en reunión de junta asesora del 29 de abril de 2008, ofició a Fiduagraria para que le contratara formalmente con un contrato de trabajo a término indefinido y en la reunión del 11 de julio del mismo año, se autorizó incremento de su salario, pero ambas órdenes fueron desconocidas y el 5 de diciembre de 2008, fue terminada la relación sin justa causa (f.° 2 a 17, cuaderno 1 del Juzgado).

Al dar respuesta, Fiduagraria aceptó los hechos relacionados con la liquidación, su calidad y la vinculación del actor; negó la subordinación en la prestación del servicio y alegó que la finalización del nexo se produjo como consecuencia lógica de que dejó de fungir como liquidadora de la codemandada, desconoció el contenido de la convención colectiva de trabajo, que recibiera órdenes de la junta asesora y que adeudara prestaciones sociales.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 4 no debido, buena fe, inexistencia de la solidaridad alegada (f.° 1 a 18, cuaderno 2 del Juzgado). Frontino Gold Mines Ltd. admitió lo referente a su liquidación, los servicios de asesor jurídico que suministró el demandante, entre el 1º de marzo de 2005 y el 1º de mayo de 2010; que el poner a su disposición equipos de cómputo y elementos para ejecutar la gestión no le restó autonomía, ni implicó subordinación; que éste tuvo también un contrato de prestación de servicios con Fiduagraria del 1º de agosto de 2007 al 5 de diciembre de 2008, completamente diferente a la primera vinculación; que el hecho de que presentara informes y cuentas de gestión no desnaturaliza el vínculo y que si acudía a la empresa era porque allí reposaba la información contable, financiera y jurídica.

Negó, que le asistieran derechos laborales y convencionales; que la terminación de la contratación con Fiduagraria en 2008, no daba lugar a que Frontino Gold Mines lo indemnizara. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, conocimiento calificado del demandante, pago total de honorarios, no obligación de cancelar aportes de seguridad social, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, indebida interpretación de las cláusulas convencionales y prescripción (f.° 66 a 86, cuaderno 2 del Juzgado).

Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 2012, absolvió de todas las pretensiones incoadas en el libelo e impuso costas a la parte actora (f.° 614 a 630, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del demandante con sentencia del 11 de noviembre de 2016 y confirmó la anterior decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que, si bien se presumía la existencia del contrato de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del CST, ésta podía desvirtuarse por el empleador, si demostraba que se trató de una relación jurídica distinta de la laboral.

Indicó, que la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria de la demandada y designó como liquidador a Fiduagraria S. A. y ésta nombró, para ejecutar el encargo a Pedro Manuel Hernández Gutiérrez, José David Castellano e Iván Correa Calderón; que el actor fue vinculado como asesor jurídico, a través de contrato de prestación de servicios; que al último agente especial mencionado se le revocó el poder y, en la misma escritura pública se le dio representación para la realización de actos tendientes a la liquidación. Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 6 Resaltó, que el nexo civil fue entre Fiduagraria S. A. y el demandante, siempre para asistencia jurídica y asuntos relacionados con el proceso liquidatorio de la sociedad encartada; que el señor Otoya Rojas asegura tener un contrato de trabajo con Frontino Gold Mines Limited, en virtud de las funciones que cumplió en su favor.

Al respecto dijo, Frente a lo anterior, vale la pena advertir que el actor siempre desarrolló funciones encaminadas al proceso liquidatorio de la demandada. En ningún momento, realizó funciones propias de la sociedad, conforme a su objeto social, antes de iniciado el proceso liquidatorio. En un primer momento, la Superintendencia de Sociedades dio apertura al proceso liquidatorio de la demandada, como consecuencia designó como liquidador a la Fiduprevisora S. A., esta última por su parte, designó, como se dijo anteriormente, a las personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo.

Conforme lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 151 de la Ley 222 de 1995, la apertura del trámite liquidatorio implica la disolución de la persona jurídica. Así las cosas, con la apertura del proceso liquidatorio de Frontino Gold Mines Limited se declara su disolución y, como consecuencia, la sociedad solamente debe desarrollar las actividades encaminadas a su inmediata liquidación. Todo lo anterior lleva a la conclusión que el demandante no estuvo vinculado laboralmente con Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, debido a que las funciones por él desempeñadas, siempre estuvieron regidas por las directrices trazadas por la Fiduprevisora S.A. Además, como se advirtió anteriormente, el actor nunca desarrolló funciones propias del objeto social de la demandada, pues una vez esta entró en liquidación se declara su disolución y todas las actuaciones que se desarrollen dentro de ella, van encaminadas a su liquidación. Tal liquidación es llevada a cabo por Fiduprevisora, para lo cual requirió de los servicios del actor para que con sus conocimientos profesionales, con el fin de ejecutar todos los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de la liquidación del patrimonio de la demandada.

Entonces, no se puede predicar la existencia de una verdadera relación laboral entre el actor y la sociedad en liquidación. Si bien Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 7 la prestación personal del servicio del actor es a favor de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación, la misma, se repite, es producto exclusivo del proceso liquidatorio de esta.

Por su parte, la remuneración proviene de la sociedad fiduciaria y no de aquella en proceso de liquidación. En cuanto al elemento subordinación, tal y como se ha advertido en repetidas ocasiones, todas las funciones que cumplió el actor, son única y exclusivamente en relación con el proceso liquidatorio. Concluyó que, si bien desempeñó funciones en las instalaciones de la demandada y con equipos de ella, esto no era suficiente para predicar la existencia de la relación laboral (f.° 668 a 675, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición únicamente por Fiduagraria S. A. y se estudian conjuntamente los dos últimos. Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de quebrantar, por vía directa y por aplicación indebida, los artículos 23, 24, 43, 47, 54, 55, 57 numerales 4º y 8º, 64, 65, 129, 193, 249, 306, 18, 467 y ss del CST, 151-3 163, 166-1 de la Ley 222 de 1995, entre otros (iurit novit curiae); lo que condujo a la infracción directa de los artículos 25, 53 y 13 de la Carta Magna, en armonía con los cánones 9º y 10 del CST.

Manifiesta, que la sentencia atacada es lesiva de los derechos fundamentales, en especial de la dignidad humana, pues en ella una persona que se vincule a una empresa en estado de liquidación no puede pretender, aunque se den los supuestos para ello, que existe una vinculación laboral, porque entiende el juzgador que su disolución implica que solo se desarrollan actividades encaminadas a su inmediata liquidación y no hay lugar a realizar actos propios de su objeto social.

Se queja de que, conforme con ese dicho, no es relevante que el servicio se haya prestado bajo continuada subordinación, con equipos y en dependencias de la demandada y que se reste efectividad a los artículos 23 y 24 del CST, porque el nexo es producto de un proceso liquidatorio y se considere que la protección que estos contienen esté reservada a cuando se desarrolle la labor propia del objeto social de la entidad, lo que sustenta en la extensa transcripción de la providencia cuestionada.

Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 9 Asegura, que la conclusión del Tribunal no proviene de los medios de convicción sino de la errada visión jurídica del sentenciador que sintetiza en que «dado que nunca desarrolló funciones propias del objeto social de la demandada, pues una vez esta entró en liquidación se declara su disolución y todas las actuaciones que se desarrollen dentro de ella, van encaminadas a su liquidación» o que no existía el elemento subordinación, porque «todas las funciones que cumplió el actor, son única y exclusivamente en favor del proceso liquidatorio»; que, por tanto, se supedita la presunción del artículo 24 del CST, se activa solo si las funciones van encaminadas al cumplimiento de la labor social de ésta y no su liquidación. Afirma, que quien prueba la subordinación propia del nexo laboral tiene contrato, aunque los servicios estén o no relacionados con el objeto societario o la liquidación de la sociedad; que la protección tuitiva que contienen el mentado artículo 24 es desarrollo de la que dispensa el artículo 25 de la Constitución Política, en armonía con el 53 ibidem y el 9º del CST.

De este modo, se transgredieron las normas citadas, porque el Colegiado estaba en la obligación de prestarle al accionante una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, lo cual presenta, así: El 25 de la Constitución Política, que consagra la protección al trabajo; el 53 ibidem, sobre la primacía de la realidad, porque ni la ley, ni los acuerdos o convenios pueden menoscabar la dignidad humana y desconocer derechos a través de presuntos contratos de otras naturalezas; el 43 del Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 10 CST, al darle valor a estipulaciones o condiciones que desmejoren al accionante por el hecho de vincularse a una empresa en liquidación; el 13 de la Constitución Política en armonía con el 10º del CST, pues al no aplicarlos se desconoció el derecho a la igualdad que tenía el trabajador respecto de los demás trabajadores para disfrutar de las prerrogativas propias de los contratos laborales y de la legislación del trabajo que contempla derechos extralegales.

Considera que, de admitir la concepción del Tribunal, cualquier empleado que ingresara en el período de liquidación de una entidad se vería lesionado en sus derechos; recuerda que, al tenor del artículo 20 del estatuto laboral, que también fue desconocido por el sentenciador, cuando hay conflicto entre leyes del trabajo y otras, deben preferirse las que regula las relaciones laborales, de tal suerte que la decisión resulta arbitraria y contraria a los deberes de la administración de justicia. Dice, que del numeral 3º del artículo 151 de la Ley 222 de 1995, citada por el Tribunal, lo que se deriva es que la apertura del trámite liquidatorio implica la disolución de la persona jurídica y no puede ser sustento de la decisión, que no era exigible probar que las funciones desarrolladas en la empresa estaba encaminadas al cumplimiento de su objeto social, pues la subordinación no depende de ello y, en sustento, menciona las sentencias CSJ SL3962-2014 y CC T-104-2017 (f.° 12 a 17, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Manifiesta que, el alcance de la impugnación solicita que, en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda, pero ello significa que no va a imponérsele ninguna carga, pues en el libelo no hay súplicas declarativas o condenatorias formuladas en su contra, sin que sea posible que de oficio la Sala las impute.

Asegura que el cargo adolece de defectos técnicos, tales como la inclusión de insinuaciones fácticas impropias de la vía directa y la inserción de normas que no fueron fundamento de la decisión, por lo que mal puede decirse que hayan sido indebidamente empleadas. Menciona que, si se estudiara el fondo del asunto, no se podría hacer reproche al juzgador, pues su análisis le llevó a determinar, con acierto, que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.

Además, interpreta que lo dicho por el Tribunal no fue que no hubiera contrato de trabajo, porque no se pudieran desarrollar las actividades de su objeto social, sino que, como el demandante en el libelo y en la apelación expresó que realizaba otras actividades administrativas propias del giro ordinario de los negocios de la sociedad, el fallador no dio credibilidad a ello, porque al encontrarse en proceso de liquidación, las actividades que podía realizar el recurrente eran las tendientes a finiquitarla (f.° 30 a 32, ibidem), Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, conforme se evidenciará a continuación: 1.- El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el recurrente prestó sus servicios personales en favor de la demandada, vinculado a través de contrato de prestación de servicios; ii) sus obligaciones eran para la asistencia jurídica; iii) estas tendían a la liquidación de Frontino Gold Mines Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 13 Limited; iv) la remuneración provenía de la fiduciaria y no de la sociedad en liquidación y, v) las funciones desempeñadas siempre estuvieron regidas por las directrices trazadas por la «Fiduprevisora S. A.»; tales aspectos son incontrovertidos dada la senda designada al dirigir la acusación. La censura radica su inconformidad en que el fallador aplicó mal el precepto relacionado con la presunción de existencia del vínculo laboral, pues a su entender, éste limitó la efectividad de dicha figura a que se realizaran labores propias del objeto social y, a su juicio, descartó que existiera un contrato de trabajo, aunque haya prestación personal del servicio, si la misma es producto exclusivo de la liquidación de ésta.

Además, advirtió que las premisas fácticas no emanaban de los medios de instrucción, sino de la errada visión jurídica del ad quem con las que se «cimenta un estribo fáctico virtual». Para la Sala, la parte demandante gira su descontento en torno al hecho que el Juzgador señaló que las funciones cumplidas fueron en favor del proceso liquidatorio; empero, omite discurrir en torno al hecho de que la negativa provino de la consideración de que, si bien el señor Otoya Rojas realizaba labores en favor la empresa Frontino Gold Mines Ltd., estas no generaron relación laboral «debido a que las funciones por él desempeñadas, siempre estuvieron regidas por las directrices trazadas por la Fiduprevisora S. A.», esto es, que la subordinación para realizar los actos propios del trámite en que se encontraba la demandada fueron dirigidos Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 14 por el liquidador, en este caso, Fiduagraria1, lo que es tanto como decir que si hubiera una subordinación quien la ejerció sobre el recurrente no fue directamente Frontino. También se descontextualiza el análisis realizado por el Tribunal, puesto que no se trata de que no exista contrato de trabajo porque no se realicen las actividades propias del objeto social, sino que este argumento fue usado para reforzar la conclusión de que al ejecutar sus funciones en los temas relacionados con la liquidación no recaía sobre Frontino Gold Mines Ltd. el direccionamiento de ellas, las que estaban en cabeza de la entidad encargada de aquella, pues fue el objeto de la contratación, ello se colige cuando expone «[t]al liquidación es llevada a cabo por Fiduprevisora, para lo cual requirió de los servicios del actor para que con sus conocimientos profesionales, con el fin de ejecutar todos los actos tendientes a facilitar la preparación y realización de la liquidación del patrimonio de la demandada».

Más aún, el Tribunal le dio a Frontino Gold Mines Ltd. la simple condición de beneficiario de la labor prestada por el accionante; sin embargo, este persevera en la pretensión de que la sociedad fue la empleadora y no ataca tampoco esta conclusión, al margen que tampoco podría, por tratarse de una acusación por la vía jurídica, la cual exige conformidad con las premisas fácticas de la decisión (CSJ SL6119-2017, reiterada en sentencia SL2136-2019). 1 Si bien en el párrafo del que se extrajo el aparte que se acaba de transcribir se anotó dos veces, erradamente, que la liquidadora era Fiduprevisora, a lo largo de la providencia se designa a quien realmente desempeñó la labor.

Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 15 En este orden de ideas, la Sala encuentra que el cargo es insuficiente para desquiciar el fallo. Sobre este punto, esta Corporación, en proveído SL16498-2016, sostuvo: Conforme a lo anteriormente destacado, la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla la censura, así como derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, el recurrente se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia, y por tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Y es que corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. 2.- Distraído como estaba el censor en apuntalar su tesis de que la negativa del Tribunal se fundamentaba en que las labores cumplidas no correspondían objeto social de sociedad en liquidación obligatoria, olvidó elaborar un discurso disuasivo sobre la conclusión del Juzgador de que la labor se cumplió en el ejercicio de un contrato de prestación de servicios en beneficio de Frontino Gold Mines Ltd. que había suscrito con Fiduagraria y no del vínculo de idéntica naturaleza que directamente había sostenido con la primera, como se lee a folio 673 del segundo cuaderno, donde Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 16 dice el ad quem «Además, entre el demandante y Fiduagraria S. A. fue suscrito un contrato de prestación de servicios, con el propósito de que el primero prestara unos servicios profesionales de asistencia jurídica, siempre tendientes al proceso liquidatorio de Frontino Gold Mines Limited en Liquidación».

De ahí que no pueda afirmar que el sentenciador aceptó la prestación personal del servicio como elemento estructurante del contrato de trabajo que activaba la presunción del artículo 24 del CST, pues esta inferencia no fue consignada en la providencia cuestionada. Lo cual constituye un yerro más que achacarle al recurso, tal como en sentencia CSJ SL4459-2018 la Sala expuso: 4.

Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos […], pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 3.- En lo que hace a la proposición jurídica, modalidad de vulneración de la ley y las normas atacadas, se tiene que la aplicación indebida, como modalidad de violación de la ley, por la vía directa de ataque en casación, se produce cuando el sentenciador, a pesar de entenderla adecuadamente, y realizar una hermenéutica apropiada, la utiliza a un hecho no previsto por ella, la hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena, en tal evento es imperativo que ella Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 17 sea empleada por este, por lo que resulta en un imposible lógico que se presente su vulneración cuando no las utiliza (CSJ SL7578-2016), tal es el caso de los artículos 43, 47, 57, 64, 65, 66, 127, 129, 193, 249, 306, 186, 467 y ss. del CST, 163 y 166-1 de la Ley 222 de 1995, que no fueron mencionados por el fallador.

Se suma a lo anterior que, con relación al numeral 3º del canon 151 de la Ley 222 de 1995, respecto del cual el proveído confutado dijo que «la apertura del trámite liquidatorio implica la disolución de Frontino Gold Mines Limited, se declara su disolución y, como consecuencia, la sociedad solamente debe desarrollar las actividades encaminadas a su inmediata liquidación», en nada se controvierte la demanda de casación, pues sobre esto el recurrente solo afirma que este precepto no puede ser sustento legal del fallo y le genera «suspicacia y desazón al ciudadano afectado con esta clase de decisiones», obviando la argumentación jurídica que explique por qué motivos considera que no es aplicable a una entidad en liquidación las normas que regulan dicho proceso, si el Tribunal le dio un efecto diferente al que ella contiene, la cercenó o extralimitó su vigencia temporal, aspectos que no puede suponer la Sala.

Por todo lo antes dicho, el cargo se desestima. Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Imputa la sentencia del Tribunal de quebrantar, por vía indirecta, «en el submotivo de indebida aplicación, los artículos 23, 24, 47, 54, 55, numerales 4º y 8º del 57, 64, 65 incluyendo la sanción independiente de su parágrafo, 66, 127, 129, 193, 249, 306, 186, 467 y ss del CST, 151-3°, 163 y 166- 1 de la Ley 222/95, Ley 50 de 1990-99, entre otros (jurit novit curiae)».

Le enrostró a la decisión la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad FIDUPREVISORA S. A. o FIDUPREVISORA llevó a cabo la liquidación de Frontino Gold Mines Limited, en Liquidación. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que las funciones desarrolladas por el demandante siempre estuvieron regidas por las directrices trazadas por Fiduprevisora S. A. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica que actuó como liquidadora de la Frontino Gold Mines en Liquidación fue la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. “FIDUAGRARIA S. A.” Considera que, en forma insólita, el Tribunal introdujo una persona jurídica denominada Fiduprevisora, a la que imputó la liquidación de Frontino Gold Mines Ltd.; que ella daba las directrices y contrató al demandante; que, empero, esta sociedad no ha actuado en ninguna calidad en el proceso ni en la relación que ató al actor, «por lo que es evidente que el ad quem estimó erróneamente el contrato suscrito entre uno de los iniciales agentes especiales de la liquidadora, Pedro Manuel Hernández Gutiérrez, quien vinculó al Dr. Eduardo Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 19 Otoya Rojas, a la FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA», a través de un Contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de marzo de 2005, obrando en nombre y representación de la mencionada empresa, como su representante designado por la Superintendencia de Sociedades (f.° 84 a 87 del Cuaderno 1 del Juzgado).

También asegura que fue defectuosa la estimación del auto n.° 410-010912 del 1º de septiembre de 2004, expedido por la Supersociedades, pues claramente, allí se pone en cabeza de la liquidación a Fiduagraria S. A. que es un ente jurídico diferente a la identificada por el Tribunal. Y concluye que, Fiduciaria La Previsora S.A., o Fiduprevisora, pues, no tuvo parte ni arte en esta litis.

Yerro fáctico trascendente para la decisión, lesiva de las normas enunciadas, pues, apoyado en estas premisas el Tribunal engranó su argumentación con otras de estirpe jurídica ya controvertidas en otro cargo, y, al sumar todas ellas dio como resultado la decisión confirmatoria de la absolución. Con todo, si, en amplísima condescendencia otorgase la Sala en convenir que acá lo que hubo fue un lapsus, injustificable y denotativo de una censurable y supina desatención del tribunal sobre un acto tan trascendente como lo es una sentencia judicial, de todas formas las situaciones acá glosadas al ad quem caen bajo la égida de las acusaciones que por vía directa se hicieron y a las cuales nos remitimos.

(f.° 18 a 20, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 20 X. RÉPLICA Aduce, que la formulación de la acusación contiene defectos técnicos, tales como que falta la demostración de los errores de hecho que supusieron la aplicación indebida de las normas sustanciales que se relacionan en la proposición jurídica, tampoco consigna alegación alguna relacionada con las pruebas denunciadas, ni ataca la totalidad de los fundamentos fácticos del fallo.

En cuanto al fondo del asunto, le achaca a un error de transcripción la indicación de un nombre diferente al que corresponde a la fiduciaria, ya que en el contexto se trata siempre de la entidad liquidadora correspondiente a la demandada (f.° 33 a 35, ibidem). XI. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de segundo grado, por violar, por vía indirecta, «en el submotivo de indebida aplicación, los artículos 23, 24, 47, 54, 55, numerales 4º y 8º del 57, 64, 65 incluido su parágrafo y la indemnización independiente que contiene, 66, 127, 129, 193, 249, 306, 186, 467 y ss del CST, 151-3°, 163 y 166-1 de la Ley 222/95, Ley 50 de 1990-99, entre otros (jurit novit curiae)».

Infracción que atribuyó a los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado -sin estarlo- que la remuneración del accionante provenía o la realizaba la sociedad fiduciaria y no la Frontino Gold Mines Limited En Liquidación Obligatoria. Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 21 2. No tener por probado -estándolo- que la remuneración del demandante provenía de la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria.

Afirma, que la ratio decidendi respecto de quien pagaba los servicios del demandante fue que esta provenía de la sociedad fiduciaria y no de aquella en proceso de liquidación, aserto que considera infundado y, en consecuencia, le adosa a la falta de estimación de los documentos aportados por el demandante al proceso, que acreditan que fue Frontino Gold Mines Ltd. quien pagó mensualmente los servicios que personalmente y bajo su continuada subordinación y dependencia prestó. Menciona como tales: […] informe de libro auxiliar correspondiente a la cuenta 138020010, histórico centro de costos 10005 de la sociedad Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, en el cual constan los débitos y créditos del señor Otoya Rojas como consecuencia de su vinculación con la empresa demandada; informe dentro del cual están incluidos, como es debido, entre otros conceptos los pagos realizados por la empresa al demandante, con su correspondiente valor, fecha, descripción y concepto (fls. 129 a 140 C l).

Como tampoco estimó el certificado de retenciones hecho por Frontino al demandante visible a folio 97 C. 1, ni el préstamo documentado a folio 141 Cl ni el contrato de mutuo derivado de ese préstamo y el pagare garantizador respectivo visibles del folio 142 al 147 C. 1, todo ello acreditativo del origen de la retribución del demandante en la demandada Frontino Gold Mines En Liquidación Obligatoria, ni los testimonios de Carolina Flórez, José Palacios Moreno, Osbal Jaramillo, Yurani Escalante, Mauricio Rojas en lo que tal aspecto se refieren, (fls 262 a 264, 265 a 266, 267 a 268, 271 a 273, 273 a 274).

Yerro trascendente respecto de la decisión, pues, engranó sustancialmente con el resto de consideraciones tomadas en cuenta por el ad quem para arribar a su ilegal conclusión ya controvertida en cargo separado (f.° 20 a 22, ibidem). Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 22 XII. RÉPLICA Afirma, que el censor comete los mismos yerros de técnica que indicó en el cargo anterior.

En cuanto al fondo de la cuestión, considera que las documentales denunciadas y el hecho de que se demostrara que recibía el pago de honorarios de Frontino Gold Mines Ltd. no demuestra nada que afecte la conclusión del segundo Juez, pues recuerda que el recurrente tenía dos contratos de prestación de servicios suscritos, uno de ellos con dicha empresa; además, el pago de honorarios no configura el contrato de trabajo, pues de allí no se desprende la autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contratadas (f.° 35 a 36, ibidem).

XIII. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, la Sala observa que los presentes adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanarse de oficio en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado y la salvaguarda del debido proceso. 1.- Las acusaciones en estudio se encuentran dirigidas por la vía de los hechos, en la cual es obligación del Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnante: i) enlistar las pruebas que supuestamente omitió o apreció con error el tribunal; exponer cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada; iii) qué es lo que las pruebas en verdad acreditan y iv) cómo llevaron al ad quem a cometer los desatinos fácticos endilgados; demostración que debe estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso calificativo con las deducciones acogidas en la providencia acusada (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018). 1.1 Si bien en el cargo segundo se enrostra haber estimado equivocadamente el contrato suscrito entre uno de los agentes especiales de la liquidadora y el demandante, de fecha 1º de marzo de 2005 (f.° 84 a 87, cuaderno 1) y el auto n.° 410-010912 del 1º de septiembre de 2004, expedido por la Supersociedades, en donde se designó a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario como ente liquidador de Frontino Gold Mines Ltd. y con respecto de ambas probanzas se resalta que fue dicha fiduciaria y no Fiduprevisora la encargada del trámite mencionado, lapsus que califica de injustificable y censurable, pero que no explica cómo incide en el resultado del proceso.

Evidentemente hay una imprecisión del Juzgador en el señalamiento de la fiduciaria demandada, la cual no constituye un error manifiesto capaz de infirmar la decisión, porque a lo largo de la providencia se identifica claramente que fue Fiduagraria S. A. la destacada para esa labor y quien Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 24 nombró a los agente especiales que la desarrollarían, así como la suscripción del vínculo civil con el demandante para que brindara asistencia jurídica, como al resolver el cargo anterior se resaltó, de modo que el infortunio de colocar una razón social diferente unos párrafos más adelante no afecta la conclusión, pues es un tema que no toca el fondo de la cuestión planteada, más aún cuando no hay una exposición clara y razonada del efecto de esta, siendo una exigencia para la definición, como ya se dijo. 1.2 En la sustentación de la última acusación omite totalmente el recurrente la exposición del contenido de las pruebas denunciadas, qué es lo que ellas demuestran y en qué forma darían lugar a una decisión diferente; sin embargo, ni del libro auxiliar de folios. 129 a 140 del Cuaderno l, como tampoco de los certificados y contratos de folios 97 y 141 al 147 ibidem se advierte que no realiza crítica alguna que sostenga los yerros fácticos enrostrados, esto es, no acierta a demostrarlos, como es su deber.

A lo previo, con relación a las testimoniales de Carolina Flórez, José Palacios Moreno, Osbal Jaramillo, Yurani Escalante, Mauricio Rojas, se debe adicionar que ellas no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no es dable su examen hasta tanto no se demuestre error con una que sí tenga esta condición. Respecto de este medio de convicción en el recurso extraordinario, esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 25 […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.

Todo lo consignado es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de Fiduagraria S. A., por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica únicamente por parte de ésta. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO OTOYA ROJAS contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN y, en forma conjunta y solidaria a la entidad liquidadora Radicación n.° 77708 SCLAJPT-10 V.00 26 FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.