Radicación n.° 73144 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4011-2019 Radicación n.° 73144 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de julio de 2015, en el proceso que le inició el señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Vicente González Vargas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que sea condenada a pagar el retroactivo pensional desde el 22 de enero de 2010, debidamente indexado; los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas desde dicha data hasta julio de 2013; los incrementos por cónyuge de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de los incrementos pensionales; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 22 de enero de 1950 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2010; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que efectuó su última cotización el 30 de septiembre de 2009; que solicitó su pensión de vejez el 23 de mayo de 2012 y mediante Resolución GNR 099497 de 2013, la demandada se la concedió a partir del 1.° de junio de 2013, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que la Circular 01 de 2012 de Colpensiones establece que para efectos de la causación y disfrute de la pensión si el afiliado es independiente y se encuentra retirado o deja de cotizar después de cumplir los requisitos, la prestación se reconocerá a partir del día siguiente a la fecha de retiro o de la última cotización; que desde el 18 de junio de 1982 vive en unión libre con Teresa González Murillo, quien no devenga pensión ni renta alguna y depende económicamente de él; que reúne los presupuestos para hacer exigibles los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo; y que el 12 de julio de 2013 presentó la reclamación administrativa (fls. 2 a 11 cdno ppal).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con las fechas de nacimiento del actor, del cumplimiento de los 60 años de edad, de su última cotización, de la solicitud de reconocimiento pensional, y de la reclamación del retroactivo e incrementos pensionales.
También aceptó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que le otorgó la prestación a partir del 1.° de junio de 2013, bajo los parámetros del Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que la Circular 01 de 2012 establece los efectos de la causación y disfrute de la pensión. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, pago y compensación y la genérica o innominada (fls. 33 a 39 cdno ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 2 de octubre de 2014, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ o por quien haga sus veces a pagar al Señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS la suma de $58.529.337 que corresponde al retroactivo pensional causado entre el 12 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013 incluida una mesada adicional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, entre el 24 de noviembre de 2012 y el 01 de junio de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que el señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS tiene derecho al pago del incremento del catorce (14%) sobre la pensión mínima legal por su COMPAÑERA PERMANENTE a cargo, desde el 23 de enero de 2010 hasta cuando subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar al señor JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS la suma de $4’359.870 por el incremento pensional causado entre el 12 de julio de 2010 y el 30 de septiembre de 2014 y los que se causen con posterioridad, incluida una mesada adicional, suma que deberá ser indexada, desde cuando cada incremento se hizo exigible, hasta cuando el monto de la obligación se cancele, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE COLPENSIONES PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL, BUENA FE DE COLPENSIONES, PAGO Y/O COMPENSACION y PARCIALMENTE PROBADA LA DE PRESCRIPCION, formuladas por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso. TÁSENSE incluyendo como agencias en derecho la suma de $6’000.000 SÉPTIMO: en caso de no ser apelada esta Sentencia, envíese el proceso en consulte de la misma ante la Sala Laboral del TSDJDB, toda vez que la nación es garante de Colpensiones (fls. 79 a 82 y cd cdno ppal). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, mediante la sentencia que se recurre en casación, confirmó la de primer grado. Refirió que según los artículos 13 y 35 del Decreto 758/90, el retiro o desafiliación del sistema es un requisito necesario para el disfrute y pago de la pensión de vejez; que cuando un asegurado solicita dicha prestación, tal diligencia puede requerir un tiempo prudencial, por lo que mientras tenga la opción de seguir cotizando con el fin de aumentar su valor, ello es legítimo.
Mencionó que la solicitud de desafiliación o retiro es un trámite administrativo cuya intención es la de evitar que en el mismo asegurado converja la condición de afiliado y pensionado, «en otros términos, que por el mismo periodo un individuo cotice y reciba mesada pensional», pero que, sin embargo, «la exigencia de tal trámite administrativo no puede implicar que afecte el pago o disfrute de una prestación válidamente causada en períodos retroactivos en los que el demandante no cotizó y en los que además ya tenía cumplidos los requisitos».
Consideró que fue acertada la conclusión a la que llegó el a quo al condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión del actor a partir del 12 de julio de 2010, teniendo en cuenta el fenómeno extintivo de la prescripción, pues el demandante realizó su última cotización para el periodo de septiembre de 2009, de conformidad con la Resolución GNR 099497 del 18 de mayo de 2013.
Con respecto a la condena por concepto de intereses moratorios, citó el art. 31 de la Ley 100/93 para colegir que las pensiones concedidas por Colpensiones de conformidad con los reglamentos de los seguros de invalidez, vejez y muerte, vigentes antes de la expedición de la Ley 100/93, hacen parte del Régimen de Prima Media creado por dicha ley, por lo que al presentarse mora en el pago de tales prestaciones, es aplicable el art. 141 de la Ley 100/93; y que como quiera que la demandada reconoció en una fecha posterior el derecho a la pensión de vejez procede la condena por concepto de intereses.
En cuanto a los incrementos por persona a cargo, dijo que el art. 21 del Acuerdo 049/90 no prevé que su reconocimiento sea desde que la demandada tuvo conocimiento de la dependencia económica del cónyuge o compañero pensionado, o como lo solicitaba la recurrente a partir de la sentencia que reconozca el derecho a tales incrementos, «puesto que los mismos tienen su origen en el reconocimiento de la pensión de vejez, así que si se cumplen los requisitos el derecho a los incrementos nace en el mismo momento en que es reconocida la pensión».
Enseguida, respecto de su indexación, adujo que los intereses moratorios impuestos se originaron por la mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas entre el 12 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013, mas no de los incrementos pensionales de cada mesada, es decir, que se produjeron por diferentes conceptos, y como quiera que han sufrido el fenómeno de la depreciación económica, y que la indexación busca corregir tal circunstancia, es procedente tal condena (f.° 108 y cd, cdno ppal) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios, para que en sede de instancia, se revoque el ordinal «tercero» (sic) de la sentencia del a quo, y en su lugar absuelva por dicho concepto.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo aduce que el fallador de segunda instancia en lo atinente a los intereses moratorios «no reparó en lo más mínimo en las circunstancias particulares del caso concreto, es decir, no tuvo en cuenta que la exigencia de COLPENSIONES relativa al retiro efectivo del sistema, era producto de una decisión apegada a la norma».
Dice que al ad quem le bastó con examinar que la entidad se demoró en reconocer la pensión para emitir condena en su contra, «es decir de manera automática condenó a los intereses moratorios, sin examinar la conducta o los actos comportamentales de la Administradora, ni las razones por las cuales no concedió el retroactivo desde la fecha solicitada»; que dicha interpretación es errónea, por cuanto omite analizar que la mora no solo se genera pasado cierto tiempo desde que se radica la solicitud, sino que además, «debe examinarse en cada caso concreto las circunstancias por las cuales no se reconoció en su momento la pensión, es decir, sí se debe analizar la actuación de la administradora».
Cita la sentencia CSJ SL, 45312, sin fecha, para colegir que la exégesis vigente del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se reduce a verificar cuándo se radicó la solicitud, sino que en cada caso concreto debe el juzgador estudiar la actuación de la respectiva administradora, y si tiene justificación en la aplicación de alguna norma, debe exonerarse de los intereses moratorios.
Insiste en que de manera automática se condenó a los intereses de mora, sin examinar la actuación desarrollada por la administradora, por lo que se «incurrió en interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se reitera, que la exégesis actual de tal precepto, impone para el fallador la obligación de reparar en las razones que tuvo la administradora para negar o demorar el reconocimiento de la prestación, mas no puede efectuar una condena automática sin examinar la conducta de la administradora».
VII. RÉPLICA Luego de advertir deficiencias de técnica respecto del alcance de la impugnación, por cuanto se solicita casar parcialmente la sentencia del tribunal respecto de los intereses moratorios y en sede de instancia revocar del ordinal tercero del fallo de primer grado, el cual contiene una condena distinta -incremento pensional-, el opositor afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el recurrente en ningún aparte de su demanda, logra demostrar los dislates que endilga al Colegiado, «por cuanto no puede ilustrar con suficiencia dónde se encuentra la errada exégesis de la norma que realizó el Juzgador y el sentido correcto que debió imprimirle a la misma, simplemente se dedica a manifestar que el Tribunal de Instancia no estudió, no apreció, no verificó las circunstancias “comportamentales” que derivaron en los actos de demora del reconocimiento, siendo estos aspectos de facto y a su vez probatorios, los cuales al momento de escoger la senda por la que dirigía la acción se entiende que comparte el recurrente, por lo que no se explica la razón de este cargo».
Además, dice que el tribunal no erró en su providencia, toda vez que el sentido normativo que implementó en la misma es correcto, en la medida que la consecuencia jurídica de las disposiciones indicadas como directamente infringidas, no lo fueron, por cuanto el ad quem arribó a las conclusiones plasmadas en el fallo en observancia del sentido correcto de la norma.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el ataque, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 22 de enero de 1950 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2010; ii) que efectuó su última cotización el 30 de septiembre de 2009; iii) que solicitó su pensión de vejez el 23 de mayo de 2012 y Colpensiones la reconoció a partir del 1.° de junio de 2013, y iv) que reclamó el retroactivo pensional el 12 de julio de 2013.
La censura argumenta que el ad quem realizó una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al condenar de manera automática a la demandada por concepto de intereses moratorios «sin examinar la conducta o los actos comportamentales de la Administradora, ni las razones por las cuales no concedió el retroactivo desde la fecha solicitada».
La citada norma establece: A a partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Así las cosas, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó el pago de la mora por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de esas prestaciones, como se dijo en sentencias CSJ SL1243-2019, SL5566-2018 y SL662-2018, entre otras.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal no incurrió en error alguno, pues concluyó que procedía la condena por intereses, partiendo de las premisas fácticas no discutidas en casación, de que el actor efectuó su última cotización para el periodo de septiembre de 2009 y que la prestación se debió reconocer a partir del 12 de julio de 2010 -teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción-, por lo que «la demandada reconoció en una fecha posterior el derecho a la pensión de vejez», esto es, a partir del 1.º de junio de 2013; reiterando que no estaba obligado a realizar el análisis que propone la recurrente.
Con fundamento en lo expuesto, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $8.000.000.oo M/CTE, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario seguido por JAIRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00