CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4010-2022 Radicación n.º 89740 Acta 042 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AGROPECUARIA EL NILO SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 8 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO en su contra y en la de las empresas INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS y GRUPO C. LOZANO NILO SAS; al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA como llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Mario Efrén Isaacs Vinasco llamó a juicio a las sociedades Agropecuaria El Nilo SA y Grupo C. Lozano Nilo SAS, con el fin de que se declarara que sostuvo con la última Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 2 de ellas, un contrato de trabajo de carácter indefinido con una duración de «435 días», en el cual se presentó una sustitución de empleadores con las otras, que terminó por causas imputables al empleador.
En consecuencia, que se les condenara a cancelarle las acreencias laborales adeudadas desde el año 2010 y la sanción contemplada en el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.º de septiembre de 2010, mediante contrato a término indefinido, fue vinculado a la empresa Grupo C. Lozano Nilo SA, relación de trabajo que se mantuvo por 1 año, 6 meses y 15 días, hasta el 16 de marzo de 2012, cuando renunció debido a la falta de pago de sus salarios durante 14 meses continuos.
Informó que, mediante documento del 14 de octubre de 2010, dirigido al Director Nacional de Estupefacientes, en calidad de trabajador de la «empresa C. Lozano Nilo SAS, la cual se encuentra en arrendamiento por la D.N.E (sic) al grupo C. Lozano SAS», junto a otros firmantes, solicitó la terminación del evocado contrato de alquiler, ante el: […] grave incumplimiento por parte de la Sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic), de las obligaciones laborales, de las obligaciones pactadas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, como el plan de inversión y de siembras, también, por la omisión del traslado de los aportes descontados a los trabajadores de sus salarios, para cubrir el pago de la Seguridad Social Integral, por la omisión de pago a proveedores y omisión de pago de obligaciones fiscales DIAN, todo (sic) está multitud de cosas insconstitucionales (sic) y contrarias a la Ley Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral, comercial, tributaria, condujo a que el pasado 15 de Febrero de 2012, se hiciera efectiva la restitución por parte de la Sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic), del establecimiento de comercio denominado: "AGROPECUARIA EL NILO S.A" conformado por la finca El Nilo y todos los bienes muebles e inmuebles según actas de inventario de entrega, los cuales fueron recibidos por el Dr. ANDRÉS MEJIA CADAVID, Depositario y representante legal de la Sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A. Refirió que producto de ello, el 15 de febrero de 2012, se hizo efectiva la restitución por parte de la Sociedad Inversiones Grupo C. Lozano SAS., del establecimiento de comercio denominado: «AGROPECUARIA EL NILO S.A (sic)», conformado por la finca El Nilo, y todos los bienes muebles e inmuebles, según actas de inventario de entrega, los cuales fueron recibidos por la sociedad Agropecuaria El Nilo SA; y que, ante la falta de su liquidación desde que finalizó el vínculo el 16 de marzo de 2012, reclamó de Carlos Enrique Lozano Ramírez, como representante legal del «Grupo C. Lozano Nilo SAS», el pago de las acreencias laborales, sin que haya obtenido un pronunciamiento frente a dicho punto.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad Agropecuaria El Nilo SA, en cuanto a los hechos respondió a todos en este sentido: No me consta. Teniendo en cuenta que el señor MARIO EFREN lSACCS (sic) VINAZCO (sic) no ha sido nunca trabajador de la Empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A.(sic), Aclarando que con la firma del contrato de arrendamiento de establecimientos de comercio AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic), FREXCO S.A.(sic), Y LOS VIÑEDOS DE GETSEMANIT S.A. (sic), el pasado ocho (08) de septiembre de 2009 suscrito entre ROBERTO PABLO JOSE DE VALENCIA TRIAS en su momento representante legal de la sociedad AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic), y de otro lado CARLOS ENRIQUE LOZANO RAMÍREZ representante legal de INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic), no fue entregado el aquí demandante en sustitución patronal a la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic).
Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 4 De igual manera, se opuso a las pretensiones al considerar que no se cumplían los elementos fácticos para obtener el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, porque el actor no fue trabajador suyo, ni operó la sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho y acción para demandar; inexistencia de la obligación; pago y compensación; cobro de lo no debido y prescripción. Aunado a ello, llamó en garantía a Seguros del Estado SA, por encontrarse vigente la póliza al momento de esta contingencia, a lo que el Despacho accedió mediante auto del 14 de marzo de 2013.
Seguros del Estado SA, contestó la demanda y el llamamiento en garantía; en cuanto a los hechos, respondió a todos en el sentido de que, al no ser parte de la relación laboral, no le constaba ninguna de las circunstancias y sucesos descritos, por lo que se atendría a lo que se probara. Propuso las excepciones denominadas cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro; imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales, en los responsables solidarios; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; «inexistencia de la obligación a cargo suyo, si se declara relación laboral directa entre Roberto Pablo José de Valencia Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 5 Trías como depositario provisional del Grupo Grajales y el demandante» por cuanto se garantizan las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista Inversiones Grupo C. Lozano SAS y no, las directivas de la contratante en su condición de empleador, sin que pueda afectarse la póliza cuando no existe declaración de incumplimiento del empresario; cobro de lo no debido; falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora y limitación de la responsabilidad al valor asegurado.
Finalmente, las sociedades, de un lado, Grupo C. Lozano Nilo SAS, y del otro, Inversiones «Grupo C. Lozano SAS», ambas mediante curadores ad litem, en escritos separados, al contestar la demanda reconocieron los hechos de los cuales dan cuenta los documentos, manifestaron que no les constaban los demás expuestos y, por lo tanto, que se atenían a lo que se llegara a resolver en el asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en decisión del 24 de agosto de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por Agropecuaria El Nilo SA; probada la excepción de falta en la legitimación por pasiva frente a la llamada en garantía Seguros del Estado SA y, que entre Mario Efrén Isaacs Vinasco y la Agropecuaria El Nilo SA, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1.º de septiembre de 2010 y el 16 de marzo de 2012, en el cual operó la sustitución patronal frente a las sociedades Grupo C. Lozano SAS e Inversiones Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 6 Grupo C. Lozano Nilo SAS, el día 15 de febrero de 2012; lapso durante el cual los empleadores incumplieron con el pago de salarios y prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012.
Aunado a ello, condenó solidariamente a las sociedades Grupo C. Lozano SAS, Inversiones Grupo C. Lozano Nilo SAS y Agropecuaria El Nilo SA a pagar al actor, las siguientes sumas de dinero: - $27.750.000,00 por concepto de SALARIOS INSOLUTOS - $16.125.000.00 por concepto de BONIFICACIONES SALARIALES - $3.957.616,00 por concepto de CESANTÍAS - $474.912,00 por concepto de INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS - $3.957.616,00 por concepto de PRIMAS DE SERVICIOS. - $3.088.889,00 por concepto de COMPENSACIÓN DINERARIA DE LAS VACACIONES. - $96.000.000,00 causados entre el 17 de marzo de 2012 y hasta el 16 de marzo de 2014, por concepto de SALARIOS MORATORIOS, a partir del 17 de marzo de 2014 las sociedades GRUPO C LOZANO S.A.S. (sic), INVERSIONES GRUPO C LOZANO NILO S.A.S. (sic) y AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic) deberán pagar al señor MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago efectivo de las condenas fulminadas en este proceso. […] Finalmente, absolvió a las sociedades de las demás pretensiones y las condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por Agropecuaria el Nilo SA, Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 7 mediante fallo del 8 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar la existencia de una sustitución de empleadores y, si operó o no la declaratoria de único contrato, como lo estableció el juez de primera instancia. Refirió, inicialmente, que la figura de sustitución de empleadores: […] opera “por el cambio de empleador cualquiera que sea su causa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra modificaciones en el giro de sus negocios y la explotación económica; e igualmente, igualdad de condiciones de los servicios prestados por los trabajadores, quienes seguirán laborando en ejecución del mismo contrato; por cuanto la finalización del mismo, impide la configuración de dicha figura”.
Más adelante, luego de referirse al acervo probatorio, el Tribunal confirmó la sustitución patronal determinada por el a quo, «entre las sociedades AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic) y solidariamente a la sociedad GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic) y la sociedad GRUPO C. LOZANO -NILO SAS a la luz del artículo 69 CST numerales 1° y subsiguientes», toda vez que el 15 de febrero de 2012 se presentó dicho cambio cuando se devolvió el establecimiento de comercio a la Agropecuaria El Nilo SA, conforme al contenido del documento de «restitución de bienes y reestructuración» que obra en el plenario; en el entendido de que el señor Isaacs Vinasco, fue vinculado por la sociedad Grupo C. Lozano SAS de forma primigenia el 1º de septiembre de 2010 bajo contrato de trabajo a término Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 8 indefinido, la que se sustrajo del pago de sus prestaciones hasta el evocado día y mes del año 2012.
Lo anterior, por cuanto el juez en su sentencia señaló que no se logró verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas del acuerdo suscrito por parte de la arrendataria, entre las cuales se encontraría el pago de las acreencias laborales, lo que se establecería en el inicio del segundo período contractual, el cual no distinguió límites, por lo que no era posible predicar la existencia de más de una relación laboral.
Al respecto, el colegiado, luego de analizar las declaraciones y documentos aportados, indicó: […] no se encuentra razón para explicar que una vez retornado el establecimiento de comercio a su primigenio poseedor, el actor, solo por esta razón, se entendiera desvinculado de sus responsabilidades frente a los bienes y relaciones de administración, además que posterior a dicha data el trabajador demandante desarrolló toda la actividad de entrega de los bienes directamente con el representante de la sociedad primigenia, sin encontrar acreditado que a dicho retorno se hubiesen establecido nuevas directrices o condiciones que permitiesen evidenciar una relación distinta a la planteada inicialmente, lo anterior da cuenta de aquella empresa - la actividad a través de los establecimientos de comercio - con relaciones laborales que venía sustituida desde el 2009, con un total de 120 trabajadores y que ya en su desarrollo vinculó el actor para después ser retornada a la sociedad primigenia.
Aunado a ello, precisó que, conforme a lo expuesto por la testigo Martha Elena Valencia, la distribución que realizaron las sociedades Grupo C. Lozano SAS y Grupo C. Lozano Hotel Getsemaní, correspondería a una de las actividades contables tendientes a evitarles perjuicios, más no a la real situación subordinante que enfocan al Grupo C. Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 9 Lozano SAS como única y exclusiva empleadora, la que posteriormente, y por su desarrollo o actuar empresarial, desencadenó la devolución de los bienes al arrendador junto con su personal adscrito.
Por lo expuesto, confirmó la sentencia recurrida, al haberse acreditado la sustitución patronal e igualmente la condena del artículo 65 del CST «al evidenciar la omisión de las demandadas en el pago de acreencias laborales y concordando en el hecho de la no demostración del despido indirecto aducido, verificando que no hay lugar a la aplicación del fenómeno trienal prescriptivo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agropecuaria el Nilo SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por del Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven conforme a la temática que desarrollan y su objeto, agrupando entonces el Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 10 primero con el segundo y, luego, los otros tres; reproches a los que no se les presenta oposición. VI. CARGO PRIMERO Propone el cargo por la vía indirecta, al haber aplicado «indebidamente los artículos 27, 67, 68, 69, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002) y 194 (subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.».
Arguye como errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que Mario Efrén Isaacs Vinasco solamente celebró contrato de trabajo con la sociedad por acciones simplificada Grupo C. Lozano Nilo; b) no haber dado por probado, estándolo, que con la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo no celebró el demandante Mario Efrén Isaacs Vinasco contrato de trabajo; c) no haber dado por probado, estándolo, que cuando las personas jurídicas demandadas celebraron el 8 de septiembre de 2009 el contrato de arrendamiento de tres fincas, el demandante Mario Efrén Isaacs Vinasco no perdió la condición de trabajador de la empresa de propiedad de la sociedad por acciones simplificada Grupo C. Lozano Nilo; d) no haber dado por probado, estándolo, que no se acreditó en el proceso si la sociedad por acciones simplificadas Grupo C. Lozano Nilo y la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo sufrieron “variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” cuando el 8 de septiembre de 2009 celebraron el contrato de arrendamiento de las tres fincas; e) no haber dado por probado, estándolo, que Mario Efrén Isaacs Vinasco no fue incluido en las relaciones en las que se anotaron los nombres de los trabajadores que pasaron de prestar sus servicios personales en la empresa de propiedad del Grupo C. Lozano Nilo a la unidad de explotación económica dependiente de la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo;
Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 11 f) haber dado por probado, sin estarlo, que aun cuando Mario Efrén Isaacs Vinasco no hubiera celebrado contrato de trabajo con Agropecuaria El Nilo y hubiera continuado como asistente de la gerencia de responsabilidad social del Grupo C. Lozano Nilo, por efecto del contrato de arrendamiento de tres fincas celebrado por estas dos personas jurídicas el 8 de septiembre de 2009 ocurrió una “sustitución de patronos”, en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo; y g) haber dado por probado, sin estarlo, que después del 8 de septiembre de 2009 subsistió “la identidad del establecimiento” de la unidad de explotación económica de la cual en ese momento era dueña Agropecuaria El Nilo.
Lo anterior, ante la «errónea apreciación […] del acervo probatorio recaudado —son las textuales palabras usadas en la providencia— que singularizó el fallador así»: […] certificación laboral de fecha 11/03/11 rotulada INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS que refiere al actor como trabajador del GRUPO C LOZANO - NILO SAS desempeñándose como asistente de responsabilidad social desde el día 01/09/10, con una asignación salarial de $1.850.000, certificación suscrita por el Diego Alexander Padilla Grajales como coordinador de nómina GRUPO C LOZANO -NILO SAS y a reglón seguido INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS sustitución patronal el 12/9/09.
(fl.16); comprobante pagos al actor de marzo de 2011 a febrero 2012 (fl.17-25); solicitud terminación contrato de arrendamiento presentando como trabajadores de la empresa C LOZANO - NILO SAS ante la DNE el 14 de octubre de 2010 (fl.26- 27); contrato de arrendamiento suscrito entre la DNE como depositario provisional y gerente de las sociedades AGROPECUARIA EL NILO S.A., FREXCO S.A.Y HOTEL LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A. y por otro lado INVERSIONES GRUPO C LOZANO S.A.S. (fl.28-49); acta de restitución de bienes del contrato de arrendamiento antes indicado el 13/02/12 (fl.51- 55); requerimiento de pagos presentado por el actor al representante legal del GRUPO C. LOZANO - NILO SAS de fecha 10/04/12 que establece puntualmente los conceptos pretendidos por el actor y la fecha de terminación del vínculo contractual el 16/03/12 (fl.58-59); acta de entrega de establecimiento de comercio de fecha 9/09/09 suscrito por los señores Roberto José de Valencia Trías como representante de la AGROPECUARIA en mención y el señor Carlos Enrique Lozano Ramírez por parte de Inversiones Grupo C Lozano S.A.S. (fl.78- 89) que da cuenta de la primera sustitución de empleadores entre las hoy encausadas para el 12/09/09 situación que no reviste controversia entre las partes ya que estas solo se supedita de la segunda sustitución aducida y que corresponde a la que atañe a Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 12 la contratación del actor; listado de personal contratado a la fecha de celebración de contrato de arrendamiento (fl.112-114); póliza de cumplimiento suscrita por INVERSIONES GRUPO C LOZANO SAS ante SEGUROS DEL ESTADO teniendo como beneficiario al depositario provisional del grupo Grajales Dr. ROBERTO JOSÉ PABLO DE VALENCIA TRÍAS que establece como objeto ‘el cumplimiento del contrato y el pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado, según contrato…’ y amparos cobijados (fl.150-154) […] De igual manera, alude que ello fue consecuencia de no haber apreciado la confesión que por apoderado judicial contiene la demanda inicial, así como la declaración de Martha Elena Valencia y el interrogatorio de Mario Efrén Isaacs Vinasco.
Como sustento de ello, afirma que de la demanda se extrae el reconocimiento de un solo contrato de trabajo, entre el Grupo C. Lozano Nilo SAS y Mario Efrén Isaacs Vinasco desde el 1º de septiembre de 2010; en el cual se habría pactado que el señor Isaacs sería el asistente de la gerencia de responsabilidad social de dicha persona jurídica; que la misma perduró por el término de 1 año, 6 meses y 15 días hasta el 16 de marzo de 2012, motivada por la ausencia de pagos de salarios durante 14 meses continuos, afirmaciones que cumplen con todos los requisitos de una confesión judicial por apoderado al tenor del artículo 191 del CGP, al ser capaz quien la presentó, no ser exigible otro medio probatorio, ser libre, personal y expresa sobre los hechos por parte del opositor, así como por favorecer con lo registrado a su contraparte, al: […] haber relevado a la demandada Agropecuaria El Nilo de probar que por no haber sido con ella que fue celebrado el contrato de trabajo por virtud del cual el demandante prestó servicios en la empresa de propiedad de la otra persona jurídica Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada, tenía sólidos fundamentos para negar que Mario Efrén Isaacs Vinasco hubiera sido su trabajador.
Señala que la prueba en mención no habría sido apreciada por el Tribunal cuando dictó sentencia de segunda instancia, elemento que sería concluyente en que la Agropecuaria El Nilo SA y el señor Isaacs nunca celebraron un contrato de trabajo que los relacionase. Acto seguido, memora que, De conformidad con el artículo 193 del Código General del Proceso, tiene validez la confesión hecha por el apoderado judicial cuando hubiera recibido autorización de su poderdante y, en los términos de dicha disposición procesal, ella “[ ] se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario[ ]”.
Según la misma norma, debe tenerse por no escrita cualquier estipulación que contradiga lo establecido en este precepto legal. En cuanto a las pruebas documentales, arguye que no incide si se aprecian en conjunto o por separado, pues de las mismas no se extrae que «por haber celebrado la sociedad por acciones simplificada Grupo C. Lozano Nilo y la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo un contrato de arrendamiento el 8 de septiembre de 2009 sobre tres fincas, el arriendo de tales inmuebles dio lugar a una “sustitución de patronos”», o en su defecto que el señor Isaacs Vinasco hubiera dejado de ser trabajador de la empresa de propiedad del Grupo C. Lozano Nilo SAS, máxime cuando este no está incluido en las listas de trabajadores de la sociedad que, sin solución de continuidad, atendieron las órdenes de Agropecuaria El Nilo SA.
Al respecto, puntualiza que, de dichos documentos Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco se acredita de manera concluyente «si después del 8 de septiembre de 2009 sufrió “variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” la unidad de explotación económica de propiedad de Agropecuaria El Nilo o si, por el contrario, subsistió “la identidad del establecimiento” que a ella pertenecía en esa fecha.
Frente a la declaración de parte, reprocha que así se reconozca como un medio de prueba en los términos del artículo 165 del CGP, ello no implica que se acepte el dicho propio de un litigante, para acreditar los hechos que configuran el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación persigue, dado que además, ninguna de las afirmaciones realizadas por el señor Isaacs en su alocución, sería prueba de que fuera cierto que, como asistente de la gerencia del Grupo C. Lozano Nilo SAS le hubiera prestado servicios personales subordinados a la Agropecuaria El Nilo SA.
Reiteró que el colegiado apreció erróneamente la manifestación realizada por Martha Elena Valencia y que, a partir de la misma consideró que el señor Isaacs Vinasco, en ejecución del contrato celebrado el 1.º de septiembre de 2010 con el Grupo C. Lozano Nilo SAS, dejó de trabajar como asistente de la gerencia de responsabilidad social en la empresa de la cual dicho grupo es propietario y pasó a la Agropecuaria El Nilo SA en la misma calidad, sin solución de continuidad, lo que lo llevó a tener como probada la sustitución patronal VII.
CARGO SEGUNDO Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 15 Acusa a la sentencia de ser. […] violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por haber interpretado erróneamente los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; por haber infringido directamente el artículo 32 de la Ley 50 de 1990,que subrogó el artículo 194 de dicho código; y por haber aplicado indebidamente los artículos 27, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Como sustento de lo anterior, trae a colación el artículo 67 del CST, y luego, el 107 de la Ley 50 de 1990 que reemplazó la palabra «patrono» de todas las disposiciones por la de «empleador»; el 28 del CC, que prescribe que «las palabras usadas en la ley deben ser entendidas “en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, salvo “cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias”, caso en el cual “se les dará en éstas su significado legal”», y finalmente, de acudir al concepto de empresa prescrito en el 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990, para al aplicar la regla que menciona el evocado art. 28 del CC, concluir que al aplicar la regla hermenéutica en éste inmersa, existen dos tipos de empresa: La conformada por una “unidad de explotación económica” o por “varias unidades dependientes económicamente de una misma natural jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias”, siempre y cuando “tengan trabajadores a su servicio”.
Tratándose de varias personas jurídicas habrá “unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias” cuando la primera “predomine económicamente” y “todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias”. En consecuencia, arguye que, de la redacción del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 resulta claro que, para la Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 16 cabal comprensión de la figura de sustitución de empleadores, es necesario armonizar las definiciones que trae dicho precepto legal con la hecha por el legislador en el artículo 67 del CST, por lo que «una mera “unidad de producción, planta o factoría” no es asimilable a una empresa conformada por una sola “unidad de explotación económica”», y para entender lo que representa la empresa, el juez plural debía acudir a los preceptos del 327, 334 y 337 del CST, «pero como de la redacción de la providencia judicial resulta manifiesto que no supo interpretar los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo e infringió directamente el artículo 32 de la Ley 50 de 1990», se produjo la violación de la ley sustancial y condenó ilegalmente a la Agropecuaria El Nilo SA.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 17 A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así las cosas, nótese que el casacionista funda su reproche en que, a partir de los medios probatorios expuestos, no se logra acreditar la sustitución patronal a la que se accedió por parte del colegiado, para lo cual alega la falta o valoración errónea de los medios aportados, los cuales llevaron a que se configuraran los errores de hecho que aduce y, en consecuencia, a la violación de la ley sustancial.
Es oportuno señalar entonces, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala, aquel no es una tercera instancia y cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da, estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida1.
Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que memoran, lo señalado en la decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, CSJ SL5988-2016, CSJ SL4281-2017. Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 19 Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión del a quo, al encontrar acreditada la sustitución patronal a partir de la valoración probatoria que se efectuó en el asunto. Al punto, cumple memorar que el colegiado tras el debate probatorio y como sustento de su decisión, de manera puntual, acotó: Una vez verificado el acervo probatorio recaudado para esta Sala se evidencia la sustitución de empleadores determinada por el a quo entre las sociedades AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic) y solidariamente a la sociedad GRUPO C. LOZANO S.A.S. (sic) y la sociedad GRUPO C. LOZANO -NILO SAS (sic) a la luz del artículo 69 CST numerales 1°y subsiguientes teniendo en cuenta que el 15/2/12 se evidenció el cambio de empleador; el demandante, acorde a las pruebas reseñadas, inicialmente fue contratado el 1/9/10 bajo contrato de trabajo a término indefinido por la sociedad GRUPO C LOZANO SAS la que se sustrajo del pago de sus prestaciones hasta el 15/2/12, fecha en la cual se restituyó el establecimiento de comercio nuevamente a AGROPECUARIA Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 20 EL NILO S.A. (sic) como lo informa el documento de restitución de bienes y reestructuración y como bien lo señaló el a quo no se logró verificar el cumplimiento efectivo por parte de la arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato suscrito, entre las cuales se encuentra el pago de las obligaciones de carácter laboral en lo cual se establece el inicio del segundo periodo contractual que no distingue límites y evidencia una única relación laboral como bien fue establecido en instancia. Al respecto no se encuentra razón para explicar que una vez retornado el establecimiento de comercio a su primigenio poseedor, el actor, solo por esta razón, se entendiera desvinculado de sus responsabilidades frente a los bienes y relaciones de administración, además que posterior a dicha data el trabajador demandante desarrolló toda la actividad de entrega de los bienes directamente con el representante de la sociedad primigenia, sin encontrar acreditado que a dicho retorno se hubiesen establecido nuevas directrices o condiciones que permitiesen evidenciar una relación distinta a la planteada inicialmente, lo anterior da cuenta de aquella empresa -la actividad a través de los establecimientos de comercio- con relaciones laborales que venía sustituida desde el 2009, con un total de 120 trabajadores y que ya en su desarrollo vinculó el actor para después ser retornada a la sociedad primigenia.
Ha de indicarse conforme lo expuesto por la testigo Martha Elena Valencia que la distribución que realizó la sociedad Grupo C Lozano SAS en tres sociedades GRUPO C LOZANO- NILO SAS, GRUPO C LOZANO -FREXCO S.A. (sic) y GRUPO C LOZANO HOTEL GETSEMANÍ) corresponde a una distribución de actividades contables para evitar perjuicios, más no la real situación subordinante, que enfocan al GRUPO C LOZANO SAS como única y exclusiva empleadora, la que posteriormente y por su desarrollo u actuar empresarial, desencadenó la devolución de los bienes al arrendador primigenio junto con su personal adscrito.
De igual manera, la censora aduce que no se tuvo en cuenta la confesión de los hechos que realizó el actor en la demanda, por lo que también debe resaltarse que, en relación a la confesión ficta, o de dichos sucesos, en sentencia CSJ SL4323-2021 la corporación afirmó: Sobre los requisitos para que opere la confesión presunta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, reiterada en la CSJ SL3009-2017, en la que se sostuvo: «Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 21 prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción».
Bajo este horizonte, no se advierte la ocurrencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal, al no valorar la supuesta confesión ficta del demandante, en tanto, se itera, el juez de conocimiento no cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción. No sobra agregar, que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)».
En esa medida, los hechos que pretenden demostrarse a través de la confesión ficta del actor, están desvirtuados con el documento visible a folio 9, al que ya nos referimos ampliamente y que da cuenta de la hora en que se entregó la misiva que comunicaba el desahucio del contrato de trabajo. En la misma forma, la corte, en asunto de similares contornos, frente a la configuración de la sustitución patronal, en sentencia CSJ SL3001-2020 precisó: Para dilucidar si dicho convenio concretó una sustitución de empleadores, conviene traer a colación el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo:
ARTÍCULO 67. DEFINICIÓN. Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. De acuerdo con este precepto, la sustitución de empleadores se Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 22 configura cuando existe un cambio en la titularidad de la empresa, independientemente de cuál sea el negocio jurídico subyacente, y siempre que esta operación implique la continuidad de las actividades empresariales.
Por tanto, el cambio de titularidad de la empresa (sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio), también conocido como sucesión de empresa (un empresario sucede a otro en la misma empresa) o transmisión de empresa (el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular) es un elemento ineludible para que la figura de marras se configure.
Adicionalmente, este cambio de empleador supone que, en virtud de un acto, el empresario cedente transfiere al cesionario bienes susceptibles de explotación económica, con capacidad para ofrecer bienes o servicios al mercado. Dicho de otra forma, la sucesión de empresa supone el traspaso de un conjunto de medios organizados susceptibles de permitir la continuación de la actividad económica correspondiente.
Por consiguiente, la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores. Precisamente en este aspecto reside la diferencia entre la tercerización laboral y la sustitución de empleadores. En la primera, el empresario «hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo» (CSJ SL467-2019), lo que usualmente se concreta a través de la figura de los contratistas y subcontratistas prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego, en la tercerización laboral, hay una externalización de tareas o, si se quiere, un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial. Por ello, la empresa cesionaria puede reversar la actividad cedida o delegarla en otro contratista. En cambio, en la sustitución de empleadores, no solo hay una transmisión de actividad; también se trasfieren las estructuras y elementos organizativos suficientes para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.
Por tanto, no hay sucesión de empresas si no opera este trasvase de los medios organizativos y productivos de una compañía a la otra, que le permitan seguir explotando el negocio cedido. Y finalmente, el juzgador de primera instancia en la decisión confirmada por el colegiado, que ahora se reprocha, indicó: Así las cosas como no existe discusión en torno a que frente al contrato de trabajo a termino indefinido suscrito entre la parte demandante y el Grupo C. Lozano Nilo SAS fue sustituido a la Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad Agropecuaria el Nilo SA, a partir del 15 de febrero de 2012, fecha a partir de la cual los servicios se continuaron prestando para la última empresa que es la llamada a responder por todos los créditos derivados del contrato puesto que existe solidaridad entre el antiguo y el nuevo empleador cuando argumenta la sustitución se adeuden conceptos salariales y prestacionales del trabajador y estos deben ser asumidos según las reglas del artículo 69 del CST, bien sea por el antiguo o por el nuevo empleador, entendiendose que a apartir de la sustitución, el patrono nuevo responde por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que surgan incluso con posterioridad a la fecha de sustitución que es precisamente el caso que ocupa la atención del Despacho, pues que las reclamaciones contenidas en el gestor del proceso ocurrieron en vigencia del vinculo que ligó a la parte demandante con el Grupo C. Lozano Nilo SAS y ese contrato, esas obligaciones fueron traspasadas a Agropecuaria el Nilo SA, como se advirtió en precedencia ante el incumplimiento de las clausulas del contrato de arrendamiento.
Así, al revisar las documentales censuradas, debe resaltarse que, entre otras, del denominado «RESTITUCIÓN DE BIENES Y RESTRUCTURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE AGROPECUARIA EL NILO S.A., FRUTAS EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A. "FREXCO S.A. (sic)", LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A.», con fecha de expedición del 13 de febrero de 2012, se desprenden las siguientes anotaciones: c) La sociedad “INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS” acuerda la devolución del establecimiento denominado AGROPECUARIA EL NILO S.A. (sic),[…] y el Depositario (sic) provisional y representante legal de las sociedades AGROPECUARIA EL NILO S.A.(sic) acepta su entrega, bajo los siguientes parámetros: 1. […]El Arrendatario se obliga a que los recursos que se generan en las actividades productivas y comerciales de tales bienes los destinará exclusivamente al pago de todos los pasivos: Seguridad social, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a cargo de la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO NILO S. A. S. a la fecha de restitución de los establecimientos de comercio objeto de este acuerdo, incluyendo las obligaciones contraídas con los trabajadores de contrato sindical afiliados a la organización UNALTRASAP y ASOPROCAIP.
Igualmente, para saldar obligaciones con Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 24 proveedores, la DIAN y todas las demás que se encuentren en mora o pendientes de cancelar por el Arrendatario […]. 2. De acuerdo a los términos contractuales, es decir que bajo las condiciones pactadas en el contrato (clausula 4), se debe proceder a realizar la sustitución patronal de los trabajadores del establecimiento de comercio, relacionados en la nómina de salarios a la fecha de entrega, donde la sociedad INVERSIONES GRUPO C. LOZANO NILO SAS se obliga a dejar a paz y salvo a sus trabajadores, para que estos pasen sin pasivo laboral, de nuevo a la empresa AGROPECUARIA EL NILO S.A.(sic).
Ahora bien, aunque en los hechos de la demanda se reconoce la vinculación primigenia del actor, y como bien lo indicó el colegiado en su argumentación, «la primera sustitución de empleadores entre las hoy encausadas para el 12/09/09 situación que no reviste controversia entre las partes ya que esta solo se supedita de la segunda sustitución aducida», lo cierto es que de los mismos no se extrae lo que manifiesta el casacionista, es decir, que no existió relación alguna entre esta y el trabajador, ni dichos eventos fueron reconocidos por los juzgadores de instancia como confesados por su contraparte.
En consecuencia, sin necesidad de ahondar en cada una de las pruebas que mencionó el juez plural para su decisión y que ahora transcribe para el primer cargo el recurrente, a partir de lo expuesto puede concluirse que no existe la falta o valoración errada que se arguye, sino al contrario, la estipulación clara y voluntaria de la sustitución patronal respecto de la sociedad Inversiones Grupo C. Lozano Nilo SAS «de nuevo» a la Agropecuaria el Nilo SA en dichas documentales, la cual a su vez cumple los presupuestos legales para el reconocimiento de dicha figura, en el Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 25 entendido que la transmisión de la primera a la segunda, se dio respecto de la actividad; las estructuras y elementos organizativos, hasta del personal, así como para dar continuidad a la explotación de bienes y servicios ofrecidos al mercado.
Finalmente, debe indicarse que, al no encontrarse un yerro a partir de prueba calificada, no puede valorarse la testimonial acusada como indebidamente apreciada, por no tener tal calidad. Al respecto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en CSJ SL3561-2022 se expresó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Ahora bien, en cuanto a las discusiones léxicas que plantea el censor, referidas incluso a que no se puede determinar la sustitución de empleador al no ser «una mera “unidad de producción, planta o factoría», asimilable a la unidad de empresa y que por ello se interpretó indebidamente el artículo 69 CST, no resulta argumento suficiente para desvirtuar la acreditada figura, pues no se demostraron cambios en las funciones que el trabajador ejecutó durante la vinculación primigenia y con relación a la sociedad que le recibió, máxime cuando en los documentos Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 26 suscritos por las sociedades mentadas se pactó dicha figura.
Por contera, se hace inocuo extender el análisis a la indebida aplicación de la norma, al ser la consecuencia clara de lo acordado por las demandadas, en cuanto a la sustitución patronal, como sucedió. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos propuestos, al no asistirle razón al casacionista en los errores enrostrados respecto de la valoración probatoria que efectuó el colegiado, al estar acreditada la sustitución patronal como ya se advirtió. Corolario de lo anterior los cargos no prosperan.
IX. CARGO TERCERO Embiste la sentencia fustigada al violar «la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 83 de la Constitución Política y por haber interpretado erróneamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.». Lo anterior, por cuanto ella es una persona jurídica particular y, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 83 de la CP, el Tribunal debió presumir que todas las actuaciones de los particulares están plenamente ceñidas a los postulados de la buena fe, así como conforme al 230 ídem, los jueces someterse al imperio de la ley en sus providencias.
Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, sostiene que el juzgador de segunda instancia desobedeció dichos preceptos al no indagar por qué no se cancelaron las acreencias laborales al señor Isaacs Vinasco, y en su lugar, confirmar la condena a la sanción de que trata el artículo 65 del CST, por el solo hecho de no haberse efectuado el pago de aquellas, sin evaluar la conducta del presunto empleador.
X. CARGO CUARTO Alega que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, «por la vía directa, por indebida aplicación» del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el 65 del CST, en concordancia con el artículo 83 de la CP. Para demostrarlo, esgrime que, aunque el reproche coincide con el anterior frente a la falta del análisis de la conducta del empleador respecto del pago de las acreencias, se diferencia por el concepto de vulneración que denuncia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que subrogó el 65 del CST, «su indebida aplicación; lo que se hace en el evento que, la Corte, en sabiduría, estima que, el Tribunal, no le fijó ningún alcance a dicha norma legal, sino que se limitó a aplicarlo», al ser evidente que el colegiado no aplicó debidamente la normativa ya mencionada, pues la única motivación para su decisión «se contrajo a dejar escrito que se confirmaría “[ ] la condena por sanción del artículo 65 CST al evidenciar la omisión de las demandadas en el pago de acreencias laborales».
Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. CARGO QUINTO Esgrime que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de idéntico sustrato normativo del reproche anterior. Aduce que la infracción es consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas que enlistó para el cargo primero —las cuales transcribió nuevamente—, así como por los siguientes errores de hecho: a) No Haber (sic) dado por probado, estándolo, que se ciñó “a los postulados de la buena fe” la conducta de la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo al no haber pagado a Mario Efrén Isaacs Vinasco las “acreencias laborales” cuando éste dio por terminada unilateralmente la relación que, según el demandante, estuvo regida por un contrato de trabajo; b) no haber dado por probado, estándolo, que debido a lo sui generis de los hechos y omisiones que se dieron con ocasión de la actividad desplegada por Mario Efrén Isaacs Vinasco, la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo tenía fundamento más que suficiente para creer que dicha persona no era su trabajador; y c) haber dado por probado, sin estarlo, que fue desvirtuada en el proceso la presunción estatuida en el artículo 83 de la Constitución Política de hallarse ceñida “a los postulados de la buena fe” la conducta de la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo respecto de Mario Efrén Isaacs Vinasco.
Como soporte de ello, acude a los planteamientos que presentó respecto de los medios citados para el primer ataque, lo cual adiciona al indicar que, acudiendo al criterio fijado por la corporación en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, «las mismas pruebas en que se fundó la declaración de sustitución patronal, sirven e imponían deducir la buena fe de la sociedad anónima Agropecuaria El Nilo».
Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. CONSIDERACIONES Como se resaltó en el análisis anterior, cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, y por ello, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, desplegar un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si de las pruebas documentales se desprende que no se cancelaron en oportunidad las acreencias laborales a que tenía derecho por su vinculación el trabajador ante la conducta omisiva del empleador y de quien presuntamente le sustituyó, siendo procedente la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, objeto de absolución, se procederá a estudiar las críticas esbozadas por el impugnante en contraste del análisis que de los mismos realizaron el ad quem y el juez de primera instancia, habida cuenta de que el colegiado confirmó por las razones del primigenio, la decisión en dicho punto.
El Tribunal fundamenta su decisión en que, a su juicio, de las documentales allegadas y declaraciones recibidas, se encuentra acreditada la sustitución patronal en los términos del numeral 1 del artículo 69 CST, así como que el señor Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 30 Isaacs Vinasco «inicialmente fue contratado el 1/9/10 bajo contrato de trabajo a término indefinido por la sociedad GRUPO C LOZANO SAS la que se sustrajo del pago de sus prestaciones hasta el 15/2/12, fecha en la cual se restituyó el establecimiento de comercio nuevamente a Agropecuaria el Nilo SA […]», por lo que las obligaciones insolutas por solidaridad están a cargo del último empleador.
Frente al tema, precisó: […] como bien lo señaló el a quo no se logró verificar el cumplimiento efectivo por parte de la arrendataria de las obligaciones derivadas del contrato suscrito, entre las cuales se encuentra el pago de las obligaciones de carácter laboral en lo cual se establece el inicio del segundo periodo contractual que no distingue límites y evidencia una única relación laboral como bien fue establecido en instancia. […] Por lo anterior frente a la sustitución de empleadores, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida al evidenciar que los emolumentos determinados se encuentran debidamente determinados igualmente frente a la condena por sanción del artículo 65 CST al evidenciar la omisión de las demandadas en el pago de acreencias laborales y concordando en el hecho de la no demostración del despido indirecto aducido, verificando que no hay lugar a la aplicación del fenómeno trienal prescriptivo.
Por su parte, el censor esgrime en resumidas cuentas que, el juez plural a partir de los postulados de la buena fe debía previo a condenar por la indemnización de que trata el artículo 65 CST, indagar por qué no fueron canceladas las acreencias reclamadas en cumplimiento a los presupuestos que, para dicho tipo de sanciones, establece la norma y ha decantado la jurisprudencia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 31 otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Así mismo, al revisar las documentales que sirvieron de soporte para la decisión del colegiado y del juzgador primigenio que finalmente, es la que confirma el juez plural, cumple memorar lo que frente a las mismas se acotó: Es indudable que del contenido de los documentos adosados con la demanda, así como por lo dicho con la demanda y las respuestas así como lo dicho por los testigos […] se sabe que el señor Isaacs Vinasco estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido con el Grupo C. Lozano Nilo SAS, el cual estuvo vigente desde el 01 de septiembre de 2010 y el 16 de marzo de 2012, vinculo que terminó al parecer por decisión unilateral pero de lo cual no hay evidencia en el plenario. […] no existe evidencia del pago de salarios antes de verificarse la sustitución entre Grupo C Lozano Nilo SAS y Lozano SAS (sic), tal posición consta en el documento de folio 16, donde tales sociedades indistintamente era contratado por uno y la nómina la pagaba la otra. […] Es reiterativa en señalar que se le adeudan los salarios causados entre la segunda quincena de 2010 y el 15 de marzo del año 2012, luego entonces eran las sociedades demandadas a quienes les correspondía demostrar que cumplieron con el pago de dichos salarios y de ello no hay prueba en el proceso, por el contrario de conformidad con la prueba documental, concretamente en los documentos que obran a folios 17 a 25 y 58 a 59 y lo dicho por la señora Martha Helena Valencia, tales salarios nunca se pagaron, así las cosas acreditado como se encuentra que al trabajador le adeudaban dichos salarios […] Como la parte demandante devengaba mas del salario mínimo mensual vigente durante toda su vinculación se le debe aplicar esta disposición sin ninguna restricción, no obstante para la aplicación de la norma en comento, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha dicho que se deben atender varios criterios, por los que el juez laboral no puede imponer de manera automatica, sino que debe explorar en cada caso concreto si la conducta del Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 32 empleador que omite total o parcialmente el pago de salarios y, o prestaciones sociales a que tienen derecho sus trabajadores a la terminación del contrato es fruto o no de mala fe […] No se vislumbra en el presente caso por parte del empleador acto exonerativo de la sanción moratoria, es decir que perciban circunstancias de buena fe por el no pago de prestaciones sociales al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo ni de salarios, no encuentra tampoco el despacho razones serias y entendibles que justifiquen el actuar y proceder de los patronos para el no pago de tales acreencias laborales, máxime que como lo ha dicho la jurisprudencia y en este caso concreto para hacer extensiva los salarios moratorios a la Agropecuaria el Nilo (sic) como último empleador, de viejo tiempo la jurisprudencia ha dicho que lo que se busca con la solidaridad es proteger a la parte más debil de la relación laboral que es el trabajador y por ende, el nuevo empleador que era Agropecuaria el Nilo SA está en la obligación de responder no solo por las prestaciones y salarios que le adeudaba el antiguo sino que incluso, como una garantía para el trabajador debe responder tambien por los llamados salarios moratorios.
Véase entonces, que, del conjunto probatorio denunciado por la recurrente en el escrito de casación, al contrario de lo que la última expone, en el sentido de que de dichos instrumentos no se extrae prueba alguna que permita confirmar la condena de que trata el artículo 65 CST, resultan ser afirmaciones desacertadas, como quiera que de la revisión de aquellas y en específico, de la carta con membretes de la Unión Nacional de Trabajadores del Sector Agroindustrial y pecuario del 14 de octubre de 2010 dirigida al Director Nacional de Estupefacientes, firmada por el actor y según su contenido, por otros «trabajadores», además de lo expuesto en las declaraciones testimoniales no hábiles en casación conforme la sentencia CSJ SL3561-2022, se afirmó: Nosotros los firmantes en las planillas anexas, trabajadores de la empresa C. Lozano Nilo S.A.S. (sic), la cual se encuentra en arrendamiento por la D.N.E (sic) al grupo C. Lozano S.A.S. (sic), le solicitamos respetuosamente que de forma unilateral se dé por terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes mencionadas por los siguientes motivos: Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 33 1.
Incumplimiento permanente en la cancelación de salarios a los trabajadores. 2. Incumplimiento en el pago de Seguridad Social, cercano a los cuatro (4) meses, lo que coloca en riesgo la permanencia y antigüedad de los afiliados, 3. Incumplimiento de otras obligaciones laborales, como las primas. En efecto, el colegiado llegó a la conclusión de ratificar la evocada condena por cuanto no existe en el plenario, prueba del pago que llevó a la finalización del vínculo, ni el paz y salvo expedido al momento de la sustitución patronal como se pactó en el documento denominado «RESTITUCIÓN DE BIENES Y RESTRUCTURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO DE AGROPECUARIA EL NILO S.A., FRUTAS EXÓTICAS COLOMBIANAS S.A. "FREXCO S.A.", LOS VIÑEDOS DE GETSEMANÍ S.A.», con fecha de expedición del 13 de febrero de 2012, en el que se aceptaron los acuerdos intersociedades para retrotraer su pacto, el cual en lo que corresponde al asunto fue transcrito en precedencia. Así las cosas, aunque la afirmación final del colegiado para imponer la condena no resulta extensa, es congruente y precisa con toda la argumentación que en anterioridad a la decisión se produjo, aspecto que no puede confundirse con la violación de la ley que se pregona, pues no existe justificación alguna para que la recurrente conocedora de la sustitución referida, hubiera en primera medida y luego de la terminación del referido contrato de arrendamiento, permitido que el actor le prestara servicios, dejando de aportar los medios demostrativos del pago de las sumas insolutas como fue condicionado incluso al momento de la Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 34 mentada restitución mediante los comprobantes de pago de las acreencias que heredó del empleador que le antecedió, ni se puede desconocer que a lo largo de su alocución, el juez plural se pronunció incluso basado en las declaraciones recibidas, respecto de la consiente omisión del empleador en reconocer el vínculo, ahora sin discusión. Al respecto, debe memorarse que la corte en asunto similar, decantó esta discusión, habida cuenta de que es deber del empleador sustituto contar con las pruebas necesarias del pago de las acreencias a los trabajadores por quien le antecedió o en su defecto, no continuar con la omisión de pagos frente a quienes se encuentren prestando servicios a su favor, so pena de que en su contra se extiendan los efectos incluso de la sanción moratoria.
En cuanto a ello, en sentencia CSJ SL903-2022 se precisó: Ahora bien, la recurrente introduce una problemática adicional de cara a la indemnización moratoria, que le fuera extendida por vía de la solidaridad consagrada en el artículo 69 del estatuto laboral, dada su indiscutida condición de empleador sustituto a partir del 1 de junio de 2014.
Aduce que, si la demanda no se refirió a su conducta con ocasión del incumplimiento de las obligaciones laborales, mal hizo el juez colegiado en considerar que actuó de mala fe y «hacerla responsable directa de obligaciones y derechos no reclamados ni imputados a esta». De entrada, la Sala observa que este ítem de la acusación es totalmente infundado.
Al adicionar su demanda (fls. 165 a 168), la promotora del proceso indicó que el 16 de mayo de 2014 «fue notificada de una sustitución patronal sin solución de continuidad del contrato de trabajo» (hecho 36) y que «a partir del día 01 de junio de 2014 su empleador sería SINERGIA GLOBAL EN SALUD S.A.S. (sic), quien asumía todas las responsabilidades y obligaciones como tal» (hecho 37).
Bajo ese derrotero, el a quo condenó solidariamente a las demandadas al pago de las obligaciones laborales, entre ellas, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 35 De esta suerte, la Sala no encuentra cómo el Tribunal pudo incurrir en los errores endilgados, al confirmar la condena dirigida contra la recurrente en calidad de obligada solidaria, tal cual fue llamada al proceso; es decir, le asignó la responsabilidad que le correspondía bajo las previsiones del numeral 1 del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra expresamente que «el antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo».
Ahora bien, si lo que la censura pretende argumentar es que el Tribunal se equivocó al referirse indistintamente a la conducta de las demandadas, en perspectiva de la calificación de la conducta morosa que solo es predicable del obligado directo, debe decirse que de allí tampoco puede inferirse un desacierto en los términos enrostrados. Así se afirma, porque dada la condición de empleador sustituto anunciada desde la demanda, y que no es objeto de controversia, aflora evidente que al menos en un periodo mínimo de la relación (1 a 27 de junio de 2014), Sinergia Global en Salud SAS tuvo a su cargo el pago directo de las obligaciones laborales y, por tanto, quedó también dentro de la órbita directa del artículo 65 del estatuto laboral.
Por tanto, es claro concluir que los ataques no aciertan en derruir de manera eficaz los pilares en que se soporta la decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se refirió puntualmente el colegiado, al verificar la ocurrencia de los hechos anunciados por la contraparte y que soportaron la sustitución patronal, así como la denuncia en la falta de pago de las acreencias que motivaron la restitución de los bienes, servicios y personal entre empleadoras así como la terminación del vínculo laboral entre actor y las empleadoras, aún después de la mentada sustitución, aspectos que son más de orden fáctico que jurídico y respecto de los cuales, no es excusa el que el trabajador no apareciera Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 36 en un listado, cuando se acreditó la ejecución de funciones para ambas sociedades como se aludió. Con todo, y si en gracia a la discusión planteada en el recurso, desde el punto de vista fáctico, se entendiera que al juzgador le faltó profundizar concretamente en la existencia de buena o mala fe en la empleadora final (la casacionista), la corte llegaría a la misma conclusión. Es evidente la ausencia de aquella y clara la presencia de la otra.
Las accionadas nunca se preocuparon por demostrar cuáles fueron las razones que tuvieron para no cancelar las acreencias ni siquiera cuando se presentó el cambio de empleadores. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario ante la ausencia de oposición. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIO EFRÉN ISAACS VINASCO contra las sociedades AGROPECUARIA EL NILO SA, INVERSIONES GRUPO C. LOZANO SAS y GRUPO C. Radicación n.º 89740 SCLAJPT-10 V.00 37 LOZANO NILO SAS; al que se vinculó a SEGUROS DEL ESTADO SA mediante la figura del llamamiento en garantía. Costas como se aludió en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ