CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4010-2021 Radicación n.° 83449 Acta 030 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Raúl Bocanegra Londoño demandó a ExxonMobil de Colombia S.A., hoy Primax Colombia S.A., para que, previo el reconocimiento de un contrato de trabajo indefinido entre el 1º de noviembre de 1991 y 17 de septiembre de 2013, se condenara al pago de los salarios; las cesantías y sus intereses; las primas de antigüedad y de navidad; el Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 2 incremento salarial y la bonificación por quinquenio convencionales; las vacaciones; las indemnizaciones legal y/o convencional por despido sin justa causa, moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación cuando no fuera aplicable otra sanción. Manifestó que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa el 17 de septiembre de 2013.
Agregó que estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera USO mientras fue trabajador de la demandada, de la que fue varias veces miembro de su junta directiva. Indicó que le fue adelantado un proceso penal «[…] por apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o sus derivados en concurso homogéneo y sucesivo», dentro del cual fue condenado en las instancias superiores y que, en particular, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, le fue impuesta pena de prisión. Señaló que mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2013, la empresa le comunicó a la Unión Sindical Obrera USO que «[…] en consideración a que el proceso disciplinario del trabajador Raúl Bocanegra fue suspendido mediante Acta de fecha 9 de Septiembre de 2011 hasta tanto se definiera la suerte del recurso de casación, situación que ha quedado superada, la Compañía ha tomado la determinación de REANUDAR el trámite del proceso disciplinario»; y que se informó a la organización sobre la apertura de un nuevo proceso disciplinario «[…] para que informe las razones por la Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 3 cual no se ha presentado a trabajar desde el día 30 de agosto de 2011 hasta la fecha».
Afirmó que, la alusión al abandono del cargo era incompatible con el contenido de la comunicación de 10 de enero de 2013, donde un funcionario del área de recursos humanos de la empresa certificó que su contrato de trabajo se encontraba suspendido, desde el mes de septiembre de 2011. Pese a ello, se le notificó la terminación de su contrato de trabajo con justa causa en comunicación de 22 de julio de 2013, «[…] despido que no se hizo efectivo en dicha fecha, puesto que en escrito de (sic) con fecha 17 de septiembre de 2013, se le hace saber […] “…la decisión de la compañía de terminar su contrato de trabajo, de forma unilateral y con justa causa, nos permitimos comunicarle que dicha decisión se hará efectiva a partir del día 17 de septiembre de 2013”».
Informó que, en el escrito de 22 de julio de 2013, la empresa invocó incumplimientos legales y contractuales de su parte, haciendo alusión a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y que no se presentó a laborar desde el 30 de agosto, pese a encontrarse suspendido el contrato de trabajo. Reafirmó que la terminación se produjo mediante la carta del 17 de septiembre de 2013 en consideración a que ya no contaba con la calidad de aforado, «Manifestando al despacho, que esta no es una justa causa contemplada en la Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 4 norma, ni en el contrato de trabajo, ni en la convención colectiva».
Agregó que su liquidación final de acreencias laborales resultó en ceros y que la empresa lo justificó en deducciones por deudas, descuentos que no autorizó. Al dar respuesta a la demanda, ExxonMobil de Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de agosto de 1991.
Aclaró que la relación laboral finalizó con justa causa como consecuencia de los incumplimientos del empleado a sus obligaciones legales y contractuales, «[…] como lo es la NO prestación efectiva del servicio por el abandono del cargo», dada la ausencia a prestar servicios entre el 30 de agosto de 2011 y el 17 de septiembre de 2013. Explicó que el señor Bocanegra Londoño trabajó hasta el 25 de agosto de 2011, por lo que, pasados días sin conocer su paradero, se inició proceso disciplinario en su contra en observancia de los parámetros de la Convención Colectiva aplicable.
Aseguró que posteriormente se enteró de la existencia de un proceso penal en contra del trabajador por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles o sus derivados, dentro del cual se emitió sentencia de segunda Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que lo condenó y ordenó su captura.
Afirmó que, en todo caso, la orden librada no era causal de fuerza mayor que le impidiera ejecutar sus labores mientras no se hiciera efectiva la detención, lo cual sustentó en precedente de esta Corporación. Manifestó que, mediante acta de 9 de septiembre de 2011, suscribió acuerdo con la USO para suspender el proceso disciplinario por abandono de cargo, no el contrato de trabajo, hasta tanto se verificara una de tres condiciones: i. que el trabajador se presentara a laborar; ii. que se resolviera el recurso de casación penal interpuesto contra la sentencia de segunda instancia o iii. que la compañía avisara formalmente al sindicato de la terminación de la suspensión. Indicó que el 30 de mayo de 2013 se inadmitió el recurso de casación interpuesto y el 12 de junio de 2013 se denegó la solicitud de insistencia, por lo que se reanudó el proceso disciplinario en contra del trabajador, quien no se presentó al mismo y que dio por resultado la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.
Agregó que, durante la ausencia del trabajador, no se causó salario y no hubo descuentos en su liquidación, sino un mero ejercicio contable, […] en el que si bien se registró como crédito el pago del salario que para ese entonces devengaba el trabajador, para posteriormente ser registrado como débito, en tanto para el Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 6 registro de la no desvinculación del trabajador y justificar los pagos de aportes a seguridad social y aportes parafiscales era necesario registrar de alguna forma el no reconocimiento de pago de salario por la no prestación del servicio.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y absolvió a la empresa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia del Juzgado. Consideró como problemas jurídicos, analizar i) si el contrato de trabajo celebrado entre las partes se encontraba suspendido de conformidad con el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; en caso afirmativo, ii) si se configuró la causal del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo y de ser así, si se violó el principio de inmediatez; y finalmente iii) si le Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 7 asistía derecho al demandante al pago de salarios y prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo.
Determinó que entre la USO y el empleador se suscribió el acta del 9 de septiembre de 2011 en la que acordaron interrumpir el proceso disciplinario iniciado al demandante hasta el cumplimiento de una de las condiciones establecidas en dicho documento. Señaló que, una vez finalizado el trámite de casación ante la jurisdicción penal, se reactivó válidamente la investigación disciplinaria, de las pruebas extrajo la no prestación del servicio desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 17 de septiembre de 2013 y, la inasistencia injustificada del demandante a los descargos, todo ello ratificado por los testigos.
Con base en lo anterior, encontró acreditada la causal i) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo para finalizar la relación laboral «[…] por cuanto el demandante no regresó a su empleo cuando desapareció la justa causa que dio origen a la suspensión del contrato de trabajo» y declaró no violado el principio de inmediatez por la suspensión inicial del disciplinario en 2011, su reactivación el 10 de julio de 2013 y la desvinculación efectiva el 17 de septiembre de 2013, «[…] de ahí que, existió un tiempo prudente entre la reactivación del proceso disciplinario y la terminación del contrato de trabajo».
Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 8 Concluyó que no le asistía al demandante reclamo por salarios, las cesantías y la prima de servicios, dada la suspensión que le aplicó a su contrato de trabajo y negó la indemnización moratoria al no advertir condenas en salarios o prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Bocanegra Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case en su totalidad la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, igualmente revoque la sentencia emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI (V) EN SU SALA LABORAL, por violación a los numerales uno (1), del Art. 336 del Código General del Proceso y, en su lugar, condene a la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., de los puntos objetos (sic) de la presente casación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y resueltos en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la Ley sustancial «[…] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los Numerales 1° del Artículo 59 y 1° del Artículo 149 del C.S.T., lo que lo condujo a la Falta de Aplicación del Numeral 1° del Artículo 65 del C.S.T., modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2.002».
Agrega, Incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala Laboral, en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo del Señor RAUL (sic) BOCANEGRA LONDOÑO y la Demandada EXXONMOVIL (sic) DE COLOMBIA S.A., no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la demandada realizo (sic) descuentos en forma ilegal, es decir, sin existir expresa autorización previa y escrita por parte de mi mandante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del consentimiento del Señor RAUL (sic) BOCANEGRA LONDOÑO, para los descuentos que realizo (sic) la empresa EXXONMOVlL (sic) DE COLOMBIA S.A., en la liquidación final de prestaciones sociales. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos realizados por la demandada de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante y por valor de once millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos dieciocho pesos Mcte.($11'745.918.oo), correspondían a deudas contraídas con el empleador. Dice que, «Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a la Honorable Corte […] que los siguientes Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 10 hechos, en la forma como los dio por demostrado el sentenciador, no corresponden con lo probado en el proceso».
Relata que, si bien es cierto que tuvo una suspensión de su contrato de trabajo, no le cancelaron los salarios ni las prestaciones sociales por los servicios previos a la suspensión. Menciona que en la liquidación final de las acreencias laborales se observa como «total de ingresos» la suma de $11.745.918, sobre la cual se hicieron descuentos por préstamo de calamidad doméstica CCT 1 ($183.924); auxilio educativo ($8.629.686); avances varios ($1.478.921) y suspensión legal del contrato ($1.453.000).
Indica que la empresa no aportó en la contestación de la demanda autorizaciones que permitiera realizar los descuentos y añade que, en la audiencia de decreto y práctica de pruebas, ExxonMobil allegó un documento titulado «Solicitud de Préstamo por Calamidad» (fl. 436) del cual se desprende el otorgamiento de un crédito por valor de $2.207.000, pagadero en 24 cuotas de $91.958 desde octubre de 2009, en el que se estipuló «Autorizo la deducción indicada de mi salario, o de mis prestaciones sociales o el saldo pendiente en caso de retiro de la compañía».
Señala como tardía, «amañada y desleal» la entrega del documento por parte de la demandada en el momento procesal en que lo hizo y advierte que de dicho soporte se concluye la autorización sólo respecto del crédito otorgado por calamidad, y concluye, Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 11 En este orden de ideas, los demás descuentos realizados por el empleador (descuento auxilio educativo, descuento avances varios, suspensión legal del contrato), sin que exista autorización por parte del Señor RAUL (sic) BOCANEGRA LONDOÑO, tal como se indica en el Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, se tornan a todas luces ilegales, siendo la EXXONMOBIL (sic) COLOMBIA S.A. acreedora de la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo y la seguridad social.
VII. RÉPLICA ExxonMóbil de Colombia S.A., se opone a la prosperidad del cargo pues presenta errores que impiden su revisión de fondo. En este sentido, no señala cuáles son los errores en que incurrió el operador judicial ni la aplicación indebida de las normas alegadas; no fundamenta los errores de hecho ni hace el análisis probatorio requerido para indicar si hubo equivocada apreciación o falta de valoración y no relaciona las pruebas calificadas que el juez de segunda instancia inobservó o apreció erróneamente.
Manifiesta que, si aun éstos se superaran, considera que el fallador dictó la sentencia «[…] con serio fundamento jurídico, concentrándose en los puntos materia de la demanda» y respecto de la documental aportada afirma que «[…] justamente de ellas se logra apreciar que el demandante Raúl Bocanegra suscribió las autorizaciones de descuento que le permitía a la Compañía deducir de su liquidación final de acreencias laboral, las sumas que aún adeudaba».
Concluye que el cargo no desvirtúa los verdaderos pilares argumentativos de la sentencia del Tribunal, por lo cual dicho fallo debe permanecer incólume. Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica cuando advierte errores de técnica en el cargo formulado, los cuales hacen imposible abordar su análisis de fondo dada la magnitud y el grado de afectación que suponen a la gestión de esta Sala.
El cumplimiento del accionante respecto de las cargas adjetivas, no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, pues corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad de toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que se dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el ataque formulado contraviene lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta misma Corporación, pues se observan los siguientes yerros: En primer lugar, para que prospere la casación, el recurso debe destruir los pilares fundamentales en que se basó el fallo, mediante una explicación clara, detallada, concreta y certera de las equivocaciones que se le atribuyen al Tribunal, respecto de su deber de observar los postulados de la ley sustancial.
Dicho de otro modo, no son útiles los argumentos y apreciaciones sobre el litigio, si ellos no se encaminan a demostrar que el fallador en su sentencia vulneró la normativa sustancial y de qué manera lo hizo. Cualquier discurso alejado de este propósito se tendrá como un alegato propio de instancias, no de la casación. Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso extraordinario no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus impresiones y opiniones sobre el litigio.
Al contrario, busca comprobar si la sentencia emitida en segunda instancia se ajusta o no a la normativa nacional vigente, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para ello, dentro de lo que se incluye la debida Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 14 demostración del error judicial, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.
Vale la pena recordar en este punto lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL843–2021: Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En este caso, si bien el recurrente enumera unos errores de hecho, a su juicio atribuibles al Tribunal, omite informar a la Sala las razones por las cuales considera que éste se equivocó en sus planteamientos; no ilustra cuáles de las conclusiones fueron inadecuadas y por otra parte omite indicar, a propósito de su alegato sobre la aplicación indebida de normas, cuál debió ser el correcto proceder que hubiera llevado a aplicar correctamente la ley sustancial, errores que fueron debidamente identificados por la réplica.
Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 15 En este sentido, el cargo carece de objeto y yerra en su propósito, pues adolece de fundamentos válidos sobre los cuales pueda ejecutar la Corte su análisis en relación con el actuar del Tribunal; se encamina a desarrollar alegatos de instancia y opiniones sobre el litigio y respecto de la conducta del fallador.
En este sentido, téngase en cuenta la providencia CSJ AL1444–2021, que consideró: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por otro lado, el cargo no define correctamente si se presenta siguiendo el camino jurídico, esto es la vía directa o la senda de los hechos, esto es la indirecta; mixtura que no es admisible pues en el primer caso se plantean errores de hecho y asuntos fácticos en la segunda, y así lo ha censurado la Corte de tiempo atrás pues, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 16 disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación (CSJ SL1902- 2021).
Ahora bien, si se procediera como lo hizo la opositora y se interpretara que al relacionar errores de hecho el recurrente en la práctica deseó formular el cargo por la vía indirecta, tampoco permitiría subsanar la situación presentada, pues se omitió indicarle a la Sala cuáles de las piezas del material probatorio fueron indebidamente apreciadas por el Tribunal y cuáles se abstuvo de revisar, incumpliendo su deber de sustentar debidamente el cargo en la forma que lo ha establecido esta Corporación, como en efecto recordó la sentencia CSJ SL1529–2021: Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 17 que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544- 2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Señala el recurrente, La sentencia impugnada viola, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del Articulo (sic) 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona que la jurisprudencia de esta Corte establece que la carta de terminación de un contrato de trabajo debe constar por escrito, de tal forma que en ella se relacionen los motivos que dieron origen a la desvinculación, «[…] lo cual no ocurrió en el caso materia de estudio».
Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2013, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo «[…] alegando que no existía una pena privativa de la libertad que le impidiera el desarrollo de sus actividades y un levantamiento del fuero sindical realizado por autoridad competente», pero que dicho abandono de cargo no era justificable toda vez que la demandada «[…] tenía pleno conocimiento de la suspensión del contrato de trabajo», desde septiembre de 2011, «[…] tal como la misma empresa accionada lo manifiesta en su escrito de fecha 10 de Julio de 2013 […] hasta tanto no se resuelva el recurso de casación en el caso penal».
Indica que esta suspensión también se confirma con la certificación del 10 de enero de 2013. Agrega que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 25 de agosto de 2011, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar le impuso pena privativa de la libertad, lo cual controvierte el numeral 2 del escrito de fecha 22 de julio de 2013, «[…] en lo que hace referencia a que no existía pena privativa de la libertad […] de fecha 30 de Agosto de 2011 al 22 de Julio de 2013, que impidiera ejercer sus labores».
De otra parte, declara, Respecto a la última carta de despido con fecha 17 de Septiembre de 2013, donde le manifiestan los motivos por los cuales termina su contrato de trabajo, que no es otro que no tiene la calidad de aforado, puesto que según los registros no es miembro de la junta directiva o subdirectiva, etc, dicha causal además de estar expresamente señalada artículo 62 del C.S. del Trabajo y la Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad social, es discriminatoria, represiva y opresiva no solo en el ámbito laboral sino constitucional.
Concluye afirmando que la empresa no tuvo en cuenta el principio de inmediatez pues sólo en septiembre de 2013 invocó un abandono del cargo con fecha 30 de agosto de 2011. X. RÉPLICA Al igual que con el cargo primero, ExxonMobil se opone a la prosperidad del cargo respecto del que señala errores de técnica, principalmente porque hay presencia de cuestiones fácticas y probatorias en un cargo dirigido por la vía directa que, por tanto, debía sustentarse con argumentos eminentemente jurídicos; no se sustenta conforme a la proposición jurídica expuesta; no hay una enunciación de los errores del Tribunal y tampoco una demostración del cargo sino una presentación de alegatos de instancia. Además de lo anterior, aclara que la suspensión que menciona el recurrente lo fue respecto de un proceso disciplinario, no de su contrato de trabajo, y que mediante oficio de fecha 10 junio de 2013 se informó a la USO sobre la reactivación de dicha investigación. Menciona que, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y a través de comunicación de fecha 12 de julio de 2013, citó al señor Bocanegra Londoño a una diligencia de descargos en la medida en que no se había Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 20 presentado a laborar desde el día 30 de agosto de 2011, reunión a la que no acudió el recurrente.
Fue por estas razones que se dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa a través de comunicación de fecha 22 de julio de 2013 ratificada en misiva del 17 de septiembre de 2013, siendo esta última la que se tiene en cuenta como fecha efectiva de finalización del contrato de trabajo. Concluye la réplica, Así las cosas, la compañía no encontró asidero ni justificación de las inasistencias a laborar por parte del señor Raúl Bocanegra y, por el contrario, evidenció un grave incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones derivadas del contrato de trabajo suscrito con EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., generando perjuicios a la Compañía. XI.
CONSIDERACIONES El segundo cargo tampoco cuenta con el rigor técnico necesario para poder avanzar con su revisión material, tal y como lo puso de presente la entidad opositora. Al respecto, la Sala observa que se repiten los yerros del cargo primero en relación con: i. La mixtura indebida de las vías de ataque, pues si bien el cargo se presenta por el sendero directo, presenta un sin número de cuestiones fácticas, documentales y probatorias que no son propias del camino jurídico sino de la vía indirecta.
Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 21 ii. No hay definición, mención o relación alguna sobre los errores en que incurrió el Tribunal, por lo que no se identifica en el discurso del recurrente, dónde se encuentran a efectos de casar su sentencia. iii. Derivado de lo anterior, las apreciaciones del recurrente devienen en alegatos de instancia y no en verdaderos postulados que confronten la providencia del Tribunal con la ley sustancial.
No se evidencia en el cargo sustento jurídico que fundamente la vía directa escogida por el recurrente y que lleve a demostrar la violación del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto se debe a dos razones fundamentales: por una parte, el ataque se basa en su totalidad en consideraciones fácticas y probatorias, quedando excluido el análisis legal; por otra parte, el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo sino que se basó en los artículos 51 numeral 4 y 61 literal i) del mismo, por lo que no es posible atacar la decisión por la aplicación indebida del mencionado artículo 62 que no se consideró para resolver el litigio.
Existe entonces una falta de congruencia entre el cargo que se formuló y la sentencia impugnada, lo cual deviene en la prevalencia de esta última frente al ataque, pues los ataques no se dirigieron hacía sus pilares, responsabilidad Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 22 que debe cumplir quien recurre en tanto las sentencias judiciales se presumen válidas y emitidas conforme al derecho mientras no se derrumben sus fundamentos.
El recurrente no cumple con la carga de fundamentación que le corresponde frente a un alegato jurídico, pues no sustenta desde el punto de vista normativo, dónde estuvo el error del Tribunal, lo cual ha sido estudiado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia donde ha dicho, Finalmente, aunque el embate está dirigido por la vía directa, su desarrollo no explica cuál fue el error jurídico del sentenciador de segunda instancia que distancie su decisión de la ley sustancial de alcance nacional, ni el recurrente sustenta el desafuero que pregona por la supuesta indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica, lo que denota, más bien, que sus argumentos no son otra cosa que alegatos de instancia (CSJ SL1720-2021).
Ahora, si en un ejercicio de flexibilización de la casación se optara por interpretar que la argumentación fáctica del recurrente da lugar a un ataque por la vía indirecta, la Corte tampoco puede avanzar con el estudio de fondo por carecer de las consideraciones esenciales para ello, toda vez que no se identifican ni errores de hecho ni las piezas procesales controvertidas, así como si éstas fueron apreciadas equivocadamente o no valoradas en segunda instancia. De esta forma, no se logra indicar dónde estuvieron los errores que, imputándose al Tribunal, pueden derivar en la decisión de casar la sentencia y tampoco sustenta sus ataques de manera congruente con los pilares del fallo Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 23 impugnado, sino que se limita a realizar consideraciones de instancia. De esta manera el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83449 SCLAJPT-10 V.00 24 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA En permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ